Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Noviembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 86/2007-ps, del 01 de Noviembre del 2007)

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Resumen


GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMACIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS).

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Noviembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 86/2007-ps, del 01 de Noviembre del 2007)

GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMACIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, Y SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 46/2007, se pronunció respecto de un asunto en el que se demandó en la vía ordinaria civil federal de una dependencia del Ejecutivo la rescisión de un contrato de obra pública; la devolución de diversas cantidades y el pago de gastos e intereses derivados del mismo. La resolución fue recurrida por ambas partes y revocada por el Tribunal Unitario responsable.

La dependencia, parte quejosa en el juicio de amparo, alegó, entre otras cuestiones, que el tribunal responsable no debió condenarla al pago de gastos financieros, pues consideró que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, para que se le pueda condenar al pago de ese tipo de gastos, debe pactarse expresamente en el contrato respectivo, lo que en la especie no ocurrió.

Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que el pago de gastos financieros es una cláusula que debe tenerse por puesta, aunque no se exprese en el contrato de obra pública, pues si bien no se trata de un elemento esencial de éste, sí es una consecuencia de la naturaleza ordinaria del mismo y, en consecuencia, debe ser incluida por las partes, ya que de lo contrario la ley suplirá dicho silencio.

Dicho órgano colegiado sustentó sus razonamientos en lo que a continuación se transcribe:

SEXTO. ... Finalmente, la parte quejosa señala que no se le debió condenar al pago de gastos financieros, toda vez que de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, para que se pueda condenar a la dependencia contratante al pago de ese tipo de gastos, debe pactarse expresamente en el contrato respectivo, lo que en el caso no aconteció.

De la sentencia reclamada se advierte que efectivamente el Tribunal Unitario responsable condenó a la dependencia ahora quejosa al pago de ciento cincuenta y tres mil ciento noventa y un pesos con setenta y ocho centavos, por concepto de gastos financieros, calculados hasta el veintiocho de agosto de dos mil, más los que se siguieran generando, en virtud de que la demandada reconvencional omitió pagar oportunamente los ajustes de costos que se generaron por el atraso no imputable a la contratista.

A fin de contestar el concepto de violación planteado por la parte quejosa, conviene traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 69. En caso de incumplimie...

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