Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Noviembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 155/2007-ss, del 01 de Noviembre del 2007)

Enlazado como:

Resumen


CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Noviembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 155/2007-ss, del 01 de Noviembre del 2007)

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló Elizabeth Pérez, en representación de su menor hijo José Roberto Favela Pérez, que figuró como recurrente en el amparo en revisión toca administrativo 71/2007 en que se sustentó uno de los criterios acusados como divergentes.

TERCERO. Previamente a la transcripción de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, se estima conveniente destacar sus antecedentes esenciales que pueden resumirse de la siguiente manera:

• En los respectivos juicios de amparo se reclamó la negativa de las autoridades educativas del Estado de Baja California a inscribir a los menores quejosos en el primer grado de educación primaria, correspondiente al ciclo escolar 2006-2007, porque no habían cursado previamente el tercer grado de educación preescolar, conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2o. de las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007.

• Los menores quejosos, a través de sus respectivos representantes legales, alegaron en su demanda de amparo que tenían derecho a ingresar al primer grado de educación primaria, porque llenaban el requisito de la edad mínima exigido para tal efecto por los artículos 65, fracción I, de la Ley General de Educación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil seis, y 2o. de las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional 2006-2007, esto es, haber cumplido seis años al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar correspondiente, en el caso 2006-2007, y que si bien era cierto, como lo consideró la autoridad responsable, que no reunían el diverso requisito exigido también por las mencionadas normas generales (en congruencia con el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil dos, por el que se reformó el artículo 3o. de la Constitución Federal en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, que estableció la obligatoriedad de la educación preescolar en los plazos que señala), consistente en haber concluido el nivel preescolar, ello se debió a que la normatividad vigente en el ciclo escolar inmediato anterior (2005-2006), concretamente el artículo 2o. del "Acuerdo 348 por el que se determina el plan de educación preescolar" publicado en el mencionado órgano de publicación oficial el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, les impidió concluir la educación preescolar, porque no reunían el requisito de la edad mínima para cursar el tercer grado de jardín, esto es, contar con cinco años de edad al primero de septiembre del año de inicio de ese periodo (2005), dado que los quejosos alcanzaban la edad requerida en el indicado año, pero con posterioridad a los citados día y año.

Cabe destacar que a raíz de la refor...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía