Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 333
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 201/2007
Número de registro20531
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se refiere a la posible contradicción sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció la Magistrada que integra el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el amparo directo DT. 5003/2007, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para estar en condiciones de poder determinar si tales elementos se reúnen en la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta en primer lugar los antecedentes que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver y posteriormente atender las consideraciones que derivan de cada una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como contradictorios.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Antecedentes:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, G.M.O. por conducto de su apoderada, demandó del Instituto Politécnico Nacional, las siguientes prestaciones:


A) El reconocimiento que le asiste derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, prestación establecida en la página 6 del convenio de prestaciones sociales y económicas correspondiente al periodo 2005-2007, celebrado entre la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto Politécnico Nacional, ya que presentó renuncia al nombramiento que ostentaba.


B) En consecuencia, el pago de dieciséis días de salario convencional por cada año de servicios, por el concepto de gratificación por terminación de los efectos de nombramiento.


2. El Instituto Politécnico Nacional, al dar contestación a la demanda, negó acción y derecho a la actora para reclamar el otorgamiento de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, ya que presentó su renuncia "por jubilación", en virtud de haber cumplido con los requisitos exigibles para su obtención ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Dijo que con la renuncia cesó todo vínculo y relación laboral entre las partes, ya que al habérsele cubierto el pago de la "gratificación por jubilación", se deja sin efectos el reclamo de la "gratificación por terminación de los efectos de nombramiento".


Destacó que la disposición jurídica que rige dicho concepto establece lo siguiente: "Terminación de los efectos del nombramiento del personal académico del I.P.N. por: M. consentimiento de las partes, renuncia voluntaria y muerte del personal académico."


Por ello, la conclusión de la relación laboral que vinculó a la actora con el instituto, no fue motivada por alguno de los supuestos contemplados, tales como "renuncia voluntaria", mutuo consentimiento de las partes o muerte de la trabajadora, ya que la actora se jubiló ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y causó baja en el servicio.


Consecuentemente, aclaró el instituto demandado que la "renuncia por jubilación", presentada por la actora tiene distintos efectos "a la renuncia voluntaria" a que hace referencia la cláusula correspondiente a la terminación de los efectos del nombramiento, por lo que se está ante supuestos distintos.


En ese sentido, dijo el demandado que la actora no se encuentra legitimada para demandar el pago de la prestación reclamada en el apartado que se contesta, en virtud de que en el caso concreto, el otorgamiento y pago de una gratificación excluye a la otra, máxime que las gratificaciones de referencia obedecen a supuestos distintos y se presentan ante circunstancias diversas que no se encuentran ajustadas a ninguna de las condiciones que señala la ley.


Seguido el juicio por sus etapas, la Sala responsable dictó laudo en el juicio laboral y determinó que la actora no demostró su acción, en virtud de que la renuncia que ofreció como prueba fue para el efecto de solicitar su "baja por jubilación"; la cual resulta ser un requisito indispensable para tener derecho al pago a que se refiere la cláusula relativa del convenio celebrado entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y se demostró que la actora recibió la cantidad correspondiente a la gratificación por jubilación.


Sostuvo la autoridad que si la actora se acogió al beneficio de la gratificación por jubilación a que se refiere el convenio suscrito entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ya no cumplió con el requisito que se exige en el mismo para tener derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, dado que debió presentar su renuncia con carácter de voluntaria, la cual en la especie no se dio, máxime que la renuncia que presentó lo fue para beneficiarse con la pensión por jubilación.


3. Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió juicio de garantías, que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número de amparo directo laboral DT. 5003/2007, el cual falló en sesión de dieciocho de mayo de dos mil siete, conforme a las siguientes consideraciones:


"QUINTO. ... En el laudo que se combate, la Sala responsable determinó que del análisis de las pruebas aportadas por las partes llegaba al convencimiento de que la actora no demostró tener derecho al pago de los dieciséis días por año de servicios laborados que reclamó, así como al pago de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), porque la renuncia que ofreció como prueba, fue para solicitar su ‘baja por jubilación’, la cual resulta ser un requisito indispensable para tener derecho al pago a que se refiere la cláusula visible a foja 9 del convenio celebrado entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por lo que si se acogió al beneficio de la gratificación por jubilación a que se refiere el convenio suscrito entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ya no cumplió con el requisito que se exige en el mismo para tener derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, dado que para tener derecho al pago de los dieciséis días por años de servicios prestados debería de haber presentado su renuncia con carácter de voluntaria, la cual en la especie no se dio, máxime que la renuncia que presentó lo fue para beneficiarse con la pensión por jubilación. Tal determinación se considera acertada, aunque no por las razones que expuso la responsable. Para sustentar la anterior afirmación se considera necesario transcribir la parte conducente de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, exhibido por ambas partes, del cual se deriva la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador) y la gratificación por jubilación (que obra a fojas setenta a ochenta y siete de autos), en la que la actora fundó su reclamo, que dispone, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador). El IPN pagará a su personal académico o en su caso, a los deudos o representantes acreditados conforme a la ley independientemente de cualquier otra prestación a que tengan derecho, una gratificación como se indica a continuación:


Ver gratificación 1

"‘Esta gratificación deberá ser cubierta dos quincenas después de que sea solicitada, conjuntamente con lo que corresponda a la parte proporcional del aguinaldo y demás prestaciones a las que tuviera derecho. El importe de esta prestación se incrementará con $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de tiempo completo y con la parte proporcional para los profesores con menos horas de nombramiento. Gratificación por jubilación. El IPN pagará a los miembros del personal académico que se jubile, independientemente de cualquier otra prestación, una gratificación como se indica a continuación:


Ver gratificación 2

"‘El importe de esta prestación se incrementará conforme a la siguiente tabla:


"‘A) $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de tiempo completo.


"‘B) $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de tres cuartos de tiempo.


"‘C) $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de medio tiempo.


"‘D) $37.50 (treinta y siete pesos 50/100 M.N.) por cada hora de asignatura para el personal contratado bajo esta modalidad.


"‘Este pago será independiente de cualquier otra prestación a la que se tenga derecho.


"‘El IPN entregará en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la fecha de solicitud, un adelanto de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) para los profesores de tiempo completo, tres cuartos de tiempo y medio tiempo, y la parte proporcional al personal académico que trabaja por horas de nombramiento, para sufragar los gastos de sepelio. Esta cantidad no podrá ser mayor al importe de esta prestación será descontada al momento de su liquidación.’. De lo transcrito se deriva que tanto la gratificación por jubilación, como la de terminación de los efectos del nombramiento tienen el carácter de prestaciones extralegales, porque no están regidas por el artículo 123 de la Constitución Federal, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni por la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo que para determinar su procedencia debe estarse a lo expresamente pactado por las partes. Ahora bien, si se atiende al contenido de la parte transcrita de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, se advierte que el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento procede sólo en tres supuestos, esto es, cuando dicha terminación sea por mutuo consentimiento, por renuncia voluntaria o por muerte del trabajador. Así, aun cuando la actora, aquí quejosa demostró que mediante escrito de diez de enero de dos mil cinco presentó su renuncia con efectos a partir del treinta y uno de marzo de dos mil cinco ante el Instituto Politécnico Nacional, lo cierto es que la presentación de su renuncia se debió a motivos diversos a los de una renuncia voluntaria, pues la presentó como requisito para obtener su jubilación. Luego, si en el párrafo correspondiente a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento de los referidos acuerdos, no se encuentra expresamente como uno de los motivos para su procedencia la relativa a la renuncia por jubilación, es dable concluir que no le corresponde a la actora el pago de dicha prestación, pues de haberlo querido las partes, así lo hubieran estipulado expresamente. Además, si bien es verdad que el pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento procede cuando se actualiza alguno de los tres supuestos, esto es, mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, también lo es que no es ésta la causa generadora del derecho a percibirla, pues de la tabla conforme a la cual se cubre, es evidente que el fin perseguido es recompensar al trabajador que ha generado determinada antigüedad en el instituto, pues de no ser ésta la causa generadora, no se explicaría entonces que se establezca como mínimo de tres años laborados, incluso, aumente progresivamente el número de días de gratificación conforme se acumule la antigüedad laboral, prestación que debe ser analizada con la gratificación por jubilación, pues son sustantivamente idénticas, esto es, una gratificación por años de servicios, cuando la causa de separación sea la jubilación del académico. Asimismo, se llega al conocimiento que el objetivo tanto de la gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como de la gratificación por jubilación es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, por lo que es lógico concluir que no se puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola, de ahí que el hecho de que para obtener la jubilación tenga que presentarse la renuncia, no tiene el efecto de generar el pago de la prestación reclamada por la actora, por la simple razón de que si no se presenta la renuncia, no es dable que un trabajador pueda acceder a la jubilación, la que a su vez, se encuentra beneficiada también con la gratificación por jubilación. En la especie, si la actora acreditó que la renuncia que presentó fue para acceder a la jubilación por años de servicio que constituye un requisito indispensable y el Instituto Politécnico Nacional, por su parte, acreditó que de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, le pagó a la actora la gratificación por jubilación, es inconcuso que la actora, aquí quejosa, no tiene derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento por renuncia voluntaria, pues de ser procedente constituiría un doble pago, porque como ya se dijo, tratándose de prestaciones extralegales se debe estar a lo estrictamente pactado por las partes, aunado a que el objetivo de tales gratificaciones es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón; de ahí que la absolución decretada por la Sala responsable a favor del instituto demandado sea correcta. En diversos párrafos del segundo concepto de violación, la inconforme esencialmente afirma: ‘Es ilegal que la responsable considere que debió presentar renuncia voluntaria, porque la carta de renuncia que presentó fue por jubilación, ya que por renuncia se entiende el acto unilateral del trabajador de dar por terminada la relación contractual que lo unía con su patrón, el concepto de renuncia es único, y por ello, no existe diversidad alguna en su acepción, ni reconocidas por la legislación laboral ni por la rama del derecho. La palabra renuncia es una sola y sus efectos son únicos; la expedición de la renuncia por sí sola se entiende como voluntaria, atendiendo expresamente a su significado, pues lo voluntario no depende de la palabra que la acompañe, sino al hecho propio de haberse extendido de manera unilateral la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo y, por ende, terminar el nombramiento ostentado, situación que aconteció en el presente juicio. Si bien es cierto, la renuncia se realizó para los efectos de jubilarse, también lo es que la misma trae implícita la consecuencia de la terminación de los efectos del nombramiento, por lo que resultaría contrario a derecho que se presentara renuncia por jubilación y ello no implicara la terminación del nombramiento, pues esta última es una consecuencia directa de lo primero, y más aún se pretende argumentar que se debió presentar renuncia voluntaria cuando la quejosa había presentado renuncia por jubilación lo que implicaría presentación de una doble renuncia cuando una sola trae implícita la consecuencia de la otra.’. Resulta procedente su reclamación al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, máxime que dicha prestación señala que se cubrirá por renuncia voluntaria y el instituto demandado pagará a su personal académico o, en su caso, a los deudos o representantes acreditados conforme a la ley independientemente de cualquier otra prestación a la que tengan derecho. Tales manifestaciones son infundadas. Ello es así, porque la gratificación por jubilación se concede a los trabajadores que se jubilen y la gratificación por renuncia voluntaria se otorga a aquellos que renuncien voluntariamente a su trabajo. Ahora bien, aun cuando ambas figuras presuponen la ruptura de la relación de trabajo, no tienen las mismas consecuencias, toda vez que la renuncia constituye un acto unilateral del trabajador que decide poner fin al nexo de trabajo que lo liga con su patrón, e implica el rompimiento de todo vínculo con la empresa; en cambio, la jubilación genera el pago de una prestación periódica, lo cual da lugar a que entre el trabajador y el patrón siga existiendo un vínculo jurídico derivado de ella. En ese sentido, se concluye que el hecho de que el aludido pacto colectivo prevea que las gratificaciones por jubilación y por renuncia voluntaria deben pagarse ‘independientemente de cualquier otra prestación a la que tuvieran derecho los trabajadores’, no implica que deban cubrirse ambas cuando se dé cualquiera de los dos supuestos de separación del Instituto Politécnico Nacional, esto es, la jubilación y la renuncia, sino que tal disposición se refiere a cualquier otra prestación ya sea legal o contractual a que tenga derecho el trabajador. En diversos argumentos aduce la quejosa que la responsable debió negarle valor probatorio a los lineamientos a que hace referencia la demandada laboral, por las razones siguientes: Acreditó en juicio que la normatividad que rige en su calidad de académico y de trabajador del Instituto Politécnico Nacional, lo es el Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas 2005-2007, celebrado entre las representaciones del instituto demandado y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, mas no los lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría de Educación Pública exhibidos por el demandado, porque estos rigen como su nombre lo indica, para el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría de Educación Pública, es decir, no aplicables al Instituto Politécnico Nacional. Los lineamientos corresponden a un periodo que no comprende a la fecha en que la quejosa presentó renuncia. Los lineamientos rigen por temporalidad y que en todo caso serían aplicables de no existir disposición expresa, como lo es el Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas 2005-2007, celebrado entre las representaciones del instituto demandado y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El tercero perjudicado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que la normatividad aplicable es la del Convenio de Prestaciones Sociales y Económicas 2005-2007, celebrado entre las representaciones del instituto demandado y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pues con base en ese convenio se le cubrió el pago de la gratificación por jubilación. Tales manifestaciones son fundadas pero inoperantes. En efecto, son fundadas porque los: ‘Lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de educación media superior y superior’, que fueron ofrecidos por el Instituto Politécnico Nacional para acreditar que el pago de la gratificación por jubilación excluye al de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, no son aplicables a los trabajadores del Instituto Politécnico Nacional y de ser aplicables, corresponden al bienio 1999-2001, época diferente a aquella en que se actualizó la prestación reclamada por la actora, aquí quejosa y, a pesar de ello, la Sala del conocimiento les reconoció valor probatorio y los tomó en cuenta para considerar que si la actora se acogió al beneficio de la pensión jubilatoria, quedó excluida del pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento. Empero, se considera que son inoperantes, porque el argumento toral en que la responsable basó la absolución a favor del Instituto Politécnico Nacional del pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, lo fue que la accionante no cumplió con el requisito que exigen los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, porque para tener derecho al pago de los dieciséis días por años de servicios prestados debería de haber presentado su renuncia con carácter de voluntaria y la renuncia que presentó fue para beneficiarse con la pensión por jubilación. Determinación que subsiste por las consideraciones plasmadas en párrafos anteriores, a pesar de que le reconoció valor probatorio a los ‘Lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de educación media superior y superior’ y con base en ellos dijo que se advertía lo aseverado por el instituto demandado, en el sentido de que la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento excluía el pago de la gratificación por jubilación y viceversa, no siendo aplicables, especialmente porque se refieren a un bienio diverso al en que la trabajadora obtuvo el beneficio de su jubilación; de ahí que a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la Junta les reste valor probatorio. En consecuencia, al resultar infundados y fundados pero inoperantes, los argumentos expresados por la quejosa en sus conceptos de violación; y no advirtiendo este Tribunal Colegiado que deba aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado. La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente de la Junta resolutora, que no se reclama por vicios propios, sino como una consecuencia del laudo impugnado. ..."


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Antecedentes:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, A.G.V.M., por conducto de su apoderada, demandó del Instituto Politécnico Nacional las siguientes prestaciones:


A) El reconocimiento de que le asiste el derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, establecida en el convenio de prestaciones sociales y económicas correspondiente al periodo 2005-2007, celebrado entre la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto Politécnico Nacional;


B) El pago de dieciséis días de salario convencional por cada año de servicio, por concepto de la referida gratificación; y,


C) El pago de mil quinientos pesos, en atención a que era académica de tiempo completo.


2. El demandado Instituto Politécnico Nacional al contestar negó derecho a la actora para reclamar las prestaciones, en virtud de que al causar baja por jubilación, el instituto le pagó su gratificación por jubilación, prestación que excluye a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento que ahora solicita.


Seguido el juicio por sus etapas, la autoridad dictó laudo en el que expuso que "... V. De la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta autoridad considera que la misma no acredita tener derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, ya que si bien es cierto que acreditó que presentó su renuncia, la misma no fue libre de condición alguna o precisamente voluntaria, pues ello fue como requisito para obtener su jubilación y el pago por jubilación que sí se le entregó como lo acreditó la demandada con la copia del reporte de nómina que obra a fojas 102 de autos, en consecuencia, dicha renuncia no se aplica al requisito que establece la procedencia del pago por terminación de los efectos del nombramiento, establecido a su vez en los acuerdos suscritos por las representaciones del Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ..."


3. Inconforme con el laudo, la actora promovió demanda de garantías, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número de amparo directo DT. 2346/2007, y lo resolvió en sesión de veintinueve de marzo de dos mil siete bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. ... En el laudo combatido, la Sala responsable fijó la litis en los siguientes términos: ‘II. Que la litis en el presente asunto quedó fijada para determinar si como lo solicita la parte actora, le asiste acción y derecho para reclamar el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento a razón de dieciséis días por año de servicios, considerando un salario diario de $685.44, así como el pago de la cantidad de $1,500.00 en virtud de ser académico de tiempo completo; o por el contrario como se excepciona el titular demandado, carece de acción y derecho la parte actora para ello, en virtud de que al haberse jubilado, la demandada le hizo pago de la gratificación por jubilación, y la gratificación que reclama por terminación de los efectos del nombramiento se genera ante supuestos distintos a la jubilación, además de que los lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública, en sus numerales 15 y 25, expresamente señalan que el pago de una gratificación excluye a la otra y finalmente porque su acción se encuentra prescrita. Dada la forma en que se encuentra planteada la litis la demandada deberá acreditar que la acción ejercitada se encuentra prescrita o en su defecto la actora deberá acreditar que la prestación principal reclamada es procedente ya que reviste el carácter de ser extralegal, siendo aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.’. (la transcribe y cita datos de localización); y después de analizar la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado y valorar el acervo probatorio aportado por las partes, determinó respecto a las prestaciones reclamadas, lo siguiente: ‘V. De la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta autoridad considera que la misma no acredita tener derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, ya que si bien es cierto que acreditó que presentó su renuncia, la misma no fue libre de condición alguna o precisamente voluntaria, pues ello fue como requisito para obtener su jubilación y el pago por jubilación que sí se le entregó como lo acreditó la demandada con la copia del reporte de nómina que obra a foja 102 de autos, en consecuencia, dicha renuncia no se aplica al requisito que establece la procedencia del pago por terminación de los efectos del nombramiento, establecido a su vez en los acuerdos suscritos por las representaciones del Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por lo que deberá absolverse a la demandada del pago de todas y cada una de la prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda.’. Esta determinación se considera incorrecta, toda vez que no obstante que la Sala responsable realiza una adecuada fijación de la litis y de las cargas procesales, efectúa una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que la Sala responsable deberá examinar en conciencia las pruebas que se le presenten, a fin de determinar si se demostró o no la acción ejercida o, en su caso, la excepción opuesta, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que fundan su decisión, pues su obligación es realizar la justicia, no denegarla. El término ‘verdad sabida y buena fe guardada’ es una clásica expresión forense que se usa desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa se debe sentenciar sin atender precisamente a las formalidades del derecho, apreciando los hechos que integran la litis, según los miembros del órgano colegiado o el juzgador lo crean debido en conciencia, siendo claros y congruentes con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas, pero sin dejar de estudiar algún punto de la controversia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, vertiendo los razonamientos jurídicos aplicables al asunto. Ello es así, pues una de las fases que integran el procedimiento laboral la constituye su etapa probatoria, en las cuales las partes aportarán al sumario los distintos medios de convicción con que cuentan, a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones o desvirtuar las de su contraparte, a efecto de que el juzgador pueda crearse la verdad sobre la existencia de un hecho o, cuando menos, para tenerlo por demostrado para efectos del procedimiento. El objeto de la prueba lo constituyen los hechos litigiosos, lo cual significa que no todos los hechos deben ser probados, sino únicamente aquellos que sean controvertidos por las partes, ya que resultaría ocioso probar un hecho, de cuya existencia coinciden el actor y el demandado. Una vez precisado que la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos controvertidos, debe analizarse a quién corresponde probarlos, lo que constituye una de las cuestiones más importantes en la práctica forense. La carga de la prueba es la conducta impuesta a una de las partes para que acredite la verdad de los hechos controvertidos; se le denomina ‘carga probatoria’ porque constituye un imperativo del propio interés, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta. La fatiga de la prueba se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones y, normalmente, de conformidad con las siguientes reglas: a) La carga de probar incumbe al que afirma. b) El demandado que apoya sus excepciones o defensas en nuevas afirmaciones, tiene la carga de probarlos, para dejar sin valor o eficacia las afirmaciones del demandante. c) La carga de probar recae en quien hace una negación que envuelve una afirmación. Referente a la primera regla se tiene que, en efecto, el procedimiento laboral es regido por el principio que ella envuelve, es decir, quien afirma está obligado a probar; sin embargo, se debe tener en cuenta que en materia de trabajo se establece una especial tutela a favor de los trabajadores, como se aprecia del contenido del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática, en el que se afirma que a la parte trabajadora se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye la carga de probar, aun cuando se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador y ello obedece en gran parte a que los medios de prueba para acreditar diversos extremos no están disponibles en igualdad de circunstancias para las partes actora y demandada, puesto que el patrón es quien, de conformidad con el artículo 804, de la citada ley laboral, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos relacionados con el vínculo laboral. La anterior interpretación no sufre alteración alguna en tratándose de prestaciones extralegales, toda vez que en principio, corresponde a la parte actora el acreditar que las percibía o que reunía los presupuestos necesarios para ello, y que por eso, su contraparte estaba obligada a satisfacerla, por lo que en el caso concreto, incumbía a la actora el demostrar la existencia de la prestación consistente en la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento y que reunía los requisitos necesarios para ser hacedor (sic) a ella. Sobre el tópico, este Tribunal Colegiado coincide con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en su jurisprudencia VI.2o.T. J/4, visible en la página 1171, Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto, que a continuación se transcriben: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO.’ (se transcribe). Bajo esta premisa, la actora, aquí quejosa, demostró la existencia de la prestación reclamada con la copia de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, la que también fue exhibida por el instituto demandado y de los cuales se desprende que la gratificación de (sic) terminación de los efectos del nombramiento y la gratificación por jubilación, consisten en lo siguiente: ‘Terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador).’ (se transcribe). ‘Gratificación por jubilación.’ (se transcribe). De igual manera, la actora acreditó con las documentales que exhibió, que presentó su renuncia al cargo que ostentaba el nueve de diciembre de dos mil cuatro, con efectos a partir del uno de abril de dos mil cinco y que cuenta con una antigüedad en el servicio de más de quince años, por lo que considera que tiene derecho al pago de la prestación reclamada, sin que por otra parte, el Instituto Politécnico Nacional haya demostrado su excepción opuesta, en el sentido de que la gratificación por jubilación que entregó a la actora en la primera quincena de septiembre de dos mil cinco, excluye el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, toda vez que en la copia de los referidos acuerdos convenidos entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, no se advierte texto alguno que establezca de manera expresa, la exclusión del pago simultáneo de las aludidas prestaciones, ni contiene definición de lo que para los efectos del mismo debe entenderse ‘renuncia voluntaria’ y ‘renuncia por jubilación’, sin que puedan hacerse valer los numerales 15 y 25, de los Lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones autorizadas al personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública, exhibidos en copia simple por el demandado, toda vez que se trata de una normatividad aplicable al personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de educación media superior y superior y no propiamente al personal docente del Instituto Politécnico Nacional y como lo señala la propia responsable, corresponden dichos lineamientos al bienio 1999-2001, época diferente a aquella en que se actualizó la prestación reclamada por la ahora impetrante. De lo que se colige que el instituto demandado no demostró su excepción en el sentido de que la gratificación por jubilación otorgada a la trabajadora excluyera el pago de la prestación reclamada, al no aportar prueba alguna que así lo demostrara o que permitiera establecer los criterios de pago de la referida prestación o los requisitos para su autorización o la improcedencia de su entrega, carga de la prueba que incumbía al demandado, a fin de corroborar su excepción opuesta y destruir la acción ejercida por su contraria, pues no bastaba el solo señalamiento de que las gratificaciones por jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento se excluyen entre sí y que para el otorgamiento de esta última prestación no basta la renuncia por jubilación, sino que tiene que tratarse de una renuncia libre de condición, ya que era menester que aportara los medios de convicción necesarios para que el juzgador pudiera establecer con toda claridad, la exclusión de dichas prestaciones o que la normatividad aplicable al caso establece una diferencia entre una renuncia voluntaria y una renuncia por jubilación, lo que no sucedió en la especie, aplicando en este aspecto el principio general del derecho, consistente en que si el demandado apoya sus excepciones en nuevas afirmaciones está obligado a probar su aserto y justificar plenamente los motivos por los cuales negó el otorgamiento de la gratificación por renuncia, sin que del texto de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal académico del Instituto Politécnico Nacional, exhibidos por ambas partes, se pueda establecer la exclusión del pago de las gratificaciones por jubilación y por renuncia o que exista diferencia entre una renuncia voluntaria y una renuncia por jubilación, más aún cuando de dichos acuerdos se establece de manera clara que la gratificación por la terminación de los efectos del nombramiento se otorgará ‘independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho’, por lo que la afirmación del instituto demandado, en el sentido de que la gratificación por renuncia corresponde exclusivamente a los trabajadores que presenten su renuncia, sin obtener alguna otra prestación adicional, no sólo no fue probada sino que está contradicha con la descripción de la propia prestación contenida en los acuerdos en comento. De ahí que tomando en consideración lo reclamado por la actora, así como la forma en que fue contestada la demanda por parte del Instituto Politécnico Nacional, se puede concluir válidamente que la fatiga de la prueba se encontraba repartida entre las partes, toda vez que en primera instancia, correspondía a la trabajadora acreditar la existencia de la prestación demandada y que reunía los requisitos para gozar de ella, al tratarse del principal fundamento de los hechos constitutivos de su acción y referirse a una prestación de carácter extralegal; en tanto que al instituto demandado le incumbía demostrar sus excepciones y defensas, en el sentido de que la gratificación por jubilación excluía la diversa correspondiente a la renuncia y de que la actora no reunía los requisitos para gozar de la citada prestación, circunstancia que no realizó el demandado, por lo que al acreditar, por otro lado, la ahora quejosa, la existencia de la multicitada prestación y que se reunieron los requisitos para gozar de ella, al haber presentado su renuncia al puesto que ocupaba y tener una antigüedad superior a los quince años, la Sala responsable realizó un indebido análisis del acervo probatorio y emitió un laudo violatorio de las garantías individuales de la ahora impetrante. Sustenta lo anterior, la tesis aislada emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece en la página 424, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: ‘PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS.’ (se transcribe). Por su contenido, este órgano colegiado comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su tesis aislada, visible en la página 748, Tomo XIV, julio de 1984, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: ‘PRUEBAS. ESTUDIO DE LAS, EN SENTENCIA.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, al resultar fundados los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante de garantías, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice la demanda, su contestación y el acervo probatorio aportado por las partes y resuelva sobre la procedencia de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, consistente en el pago de dieciséis días de salario convencional por cada año de servicio y el pago de mil quinientos pesos reclamados por la quejosa."


CUARTO. De los antecedentes narrados y de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados para estimar que existe contradicción de criterios, por lo siguiente:


a) Existe oposición de criterios respecto del análisis de cuestiones jurídicas iguales, pues al resolver los juicios de amparo directo de sus respectivos índices, los órganos colegiados se pronunciaron en torno a determinar sobre la procedencia del pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento que demandaron los trabajadores académicos en su carácter de jubilados, en términos de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico de dicho instituto.


b) La oposición de criterios surge entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, ya que al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo en esencia que:


Del texto de los acuerdos que suscriben el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del instituto, exhibido por ambas partes, deriva que tanto la gratificación por jubilación, como aquella por terminación de los efectos del nombramiento tienen el carácter de prestaciones extralegales y debe estarse a lo expresamente pactado por las partes.


Del convenio se advierte que el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento procede sólo en tres supuestos, esto es, cuando dicha terminación sea por mutuo consentimiento, por renuncia voluntaria o por muerte del trabajador.


Luego, dijo, si en el párrafo correspondiente a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento no se encuentra expresamente como uno de los motivos para su procedencia la relativa a la renuncia por jubilación, es dable concluir que no le corresponde a la actora el pago de dicha prestación, pues de haberlo querido las partes así lo hubieran estipulado expresamente.


Señaló el órgano colegiado que el objetivo tanto de la gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como de la gratificación por jubilación es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, por lo que es lógico concluir que no se puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola, de ahí que el hecho de que para obtener la jubilación tenga que presentarse la renuncia no tiene el efecto de generar el pago de la prestación reclamada, por la simple razón de que si no se presenta la renuncia no es dable que un trabajador pueda acceder a la jubilación, la que a su vez se encuentra beneficiada también con la gratificación por jubilación.


Que si en el caso la actora acreditó que la renuncia que presentó fue para acceder a la jubilación por años de servicio que constituye un requisito indispensable y el Instituto Politécnico Nacional, por su parte, acreditó que de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos convenidos pagó a la actora la gratificación por jubilación, es inconcuso que aquélla no tiene derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento por renuncia voluntaria, pues de ser procedente constituiría un doble pago.


Destacó el tribunal que la gratificación por jubilación se concede a los trabajadores que se jubilen y la gratificación por renuncia voluntaria se otorga a aquellos que renuncien voluntariamente a su trabajo y aun cuando ambas figuras presuponen la ruptura de la relación de trabajo, no tienen las mismas consecuencias, toda vez que la renuncia constituye un acto unilateral del trabajador que decide poner fin al nexo de trabajo que lo liga con su patrón, e implica el rompimiento de todo vínculo con la empresa; en cambio, la jubilación genera el pago de una prestación periódica, lo cual da lugar a que entre el trabajador y el patrón siga existiendo un vínculo jurídico derivado de ella.


Concluyó que el hecho de que el aludido pacto colectivo prevea que las gratificaciones por jubilación y por renuncia voluntaria deben pagarse "independientemente de cualquier otra prestación a la que tuvieran derecho los trabajadores", no implica que deban cubrirse ambas cuando se dé cualquiera de los dos supuestos de separación del Instituto Politécnico Nacional, esto es, la jubilación y la renuncia, sino que tal disposición se refiere a cualquier otra prestación ya sea legal o contractual a que tenga derecho el trabajador.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


La actora acreditó con las documentales que exhibió que presentó su renuncia al cargo que ostentaba y que cuenta con una antigüedad en el servicio de más de quince años, por lo que considera que tiene derecho al pago de la prestación reclamada, consistente en la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento.


Por su parte, el Instituto Politécnico Nacional no demostró que la gratificación por jubilación que entregó a la actora excluye el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, toda vez que de los referidos acuerdos convenidos entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, no se advierte texto alguno que establezca de manera expresa la exclusión del pago simultáneo de las aludidas prestaciones, ni contiene definición de lo que para los efectos del mismo debe entenderse por "renuncia voluntaria" y "renuncia por jubilación."


Insistió el tribunal que el instituto demandado no demostró su excepción en el sentido de que la gratificación por jubilación otorgada a la trabajadora excluyera el pago de la prestación reclamada, al no aportar prueba alguna, ya que no bastaba el solo señalamiento de que las gratificaciones por jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento se excluyen entre sí y que para el otorgamiento de esta última prestación no es suficiente la renuncia por jubilación, sino que tiene que tratarse de una renuncia libre de condición.


Destacó el tribunal que del texto de los acuerdos convenidos no se puede establecer la exclusión del pago de las gratificaciones por jubilación y por renuncia o que exista diferencia entre una renuncia voluntaria y una renuncia por jubilación, más aún cuando de dichos acuerdos se establece de manera clara que la gratificación por la terminación de los efectos del nombramiento se otorgará "independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho", por lo que la afirmación del instituto demandado, en el sentido de que la gratificación por renuncia corresponde exclusivamente a los trabajadores que presenten su renuncia, sin obtener alguna otra prestación adicional, no sólo no fue probada sino que está contradicha con la descripción de la propia prestación contenida en los acuerdos en comento.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que los órganos colegiados conocieron de juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo que derivó de los juicios laborales donde los actores en su carácter de jubilados del Instituto Politécnico Nacional, demandaron el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento consignado en los acuerdos convenidos por el instituto y el sindicato que los representa.


Como se observa, la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados derivó de la interpretación del contenido de los acuerdos celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005 y 2007 del personal académico de dicho instituto.


Consecuentemente, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si a la luz de los referidos acuerdos, los trabajadores que renuncian por jubilación y reciben la gratificación por ese concepto, también tienen derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos de su nombramiento, o si tales prestaciones se excluyen entre sí.


Esta Segunda Sala determinará el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia y que coincide en lo sustancial con el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En tratándose de interpretar cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión celebrada el veintitrés de abril del año dos mil cuatro la contradicción de tesis 126/2003-SS sostuvo que para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esta Segunda Sala sostuvo que esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta.


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 50/98, página 300).


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96, página 177).


De lo antes reseñado deriva que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Las anteriores consideraciones que ha sostenido esta Segunda Sala se encuentran referidas a la interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo respecto de trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución; sin embargo, las disposiciones que se citan aplican supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos del artículo 11 de dicha ley, para fijar la interpretación y alcance de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal académico de dicho instituto con relación a las prestaciones consistentes bajo los rubros: "Gratificación por terminación de los efectos del nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador.)" y la "gratificación por jubilación", que es materia de análisis de la presente contradicción.


Previo a hacer la transcripción de los referidos acuerdos convenidos, se destaca que como en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados únicamente se transcribió el texto que contienen las aludidas prestaciones, con el objeto de visualizar en forma íntegra los acuerdos interpretados por los órganos colegiados, esta Segunda Sala consideró necesario, mediante proveído de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, solicitar copia certificada de los expedientes laborales 5070/2005 y 451/2006, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que figuraron como antecedentes de las ejecutorias que participan de la presente contradicción.


En los referidos juicios naturales tanto la actora como la demandada ofrecieron copia simple de los aludidos convenios, los cuales no fueron objetados por las partes y la autoridad les otorgó valor. Del documento ofrecido por el Instituto Politécnico Nacional, en su parte conducente, se transcribe:


"Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional en lo sucesivo el IPN o el instituto indistintamente, representado por el Dr. E.B.P.A., secretario general del Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en lo sucesivo el SNTE, representado por su secretario general el Prof. C.A.P., con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del IPN, al tenor de los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas:


"Antecedentes:


"1. Mediante oficio de fecha once de marzo de dos mil cinco, dirigido al Dr. E.V.R., director general del IPN, la sección 10 del SNTE presentó el pliego de demandas correspondientes a la revisión salarial y de prestaciones sociales y económicas del personal académico del instituto.


"2. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. fracción I, artículos 2o. y 5o. del Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del IPN, se constituyó la Comisión Central Mixta Paritaria IPN-SNTE-Sección 10, que tuvo a su cargo el procedimiento de revisión salarial y de prestaciones sociales y económicas con base en la demanda presentada por la sección 10. En esta Comisión Central Mixta Paritaria fungieron como coordinadores generales el Dr. H.L.M.C. y el Prof. C.A.P. por la representación de la administración y la representación sindical, respectivamente.


"3. La Comisión Central Mixta Paritaria IPN-SNTE sección 10, celebró sesiones de trabajo, en las que se llegó a los acuerdos que integran el clausulado del presente convenio.


"...


"Respuesta al anexo C: Prestaciones sociales y económicas 2005-2007. Anexo 1 del Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del Personal Académico del IPN.


"...


"Terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador). El IPN pagará a su personal académico o en su caso, a los deudos o representantes acreditados conforme a la ley, independientemente de cualquier otra prestación a la que tengan derecho una gratificación como se indica a continuación:


Ver gratificación 3

"Esta gratificación deberá ser cubierta dos quincenas después de que sea solicitada, conjuntamente con lo que corresponda a la parte proporcional del aguinaldo y demás prestaciones a las que tuviera derecho. El importe de esta prestación se incrementará con $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de tiempo completo y con la parte proporcional para los profesores con menos horas de nombramiento.


"Gratificación por jubilación: El IPN pagará a los miembros del personal académico que se jubile, independientemente de cualquier otra prestación, una gratificación como se indica a continuación:


Ver gratificación 4

"El pago a que se refiere esta cláusula deberá hacerse conforme al último salario convencional devengado. Para el personal académico del sexo femenino, los montos indicados se incrementarán con dos días de salario convencional por cada año de servicio prestado. ..."


Conforme al punto de contradicción, la interpretación de los acuerdos convenidos en la parte conducente, consiste en determinar, si puede darse simultáneamente el pago de la gratificación por jubilación y gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, para aquellos trabajadores que renuncian por jubilación o si esta última prestación no procede, por ser excluyentes entre sí ambas gratificaciones, ya que se trata de prestaciones contractuales extralegales de las que prevé la ley, por lo que debe estarse a la interpretación estricta que contiene el acuerdo celebrado entre el instituto y la sección sindical.


De acuerdo a los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias, se tiene conocimiento que en los juicios laborales, donde se demanda el pago de indemnización por terminación de los efectos de nombramiento por (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador) se trata de trabajadores académicos que presentaron su renuncia para obtener el beneficio de la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y con independencia de su pensión, se les cubrió la gratificación por jubilación, conforme a lo estipulado en el convenio aludido, que dispone que el Instituto Politécnico Nacional pagará a los miembros del personal académico que se jubile, independientemente de cualquier otra prestación, una gratificación de acuerdo a los años de servicios que se consignan en la tabla, con determinados días de salario convencional por año laborado y con los incrementos que se consignan para el personal académico del sexo femenino.


Con independencia de la prestación referida en el párrafo anterior, los trabajadores que recibieron la gratificación por su jubilación, consideran que también deben recibir la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento prevista en el aludido convenio por haber renunciado y que se reproduce en los siguientes términos:


"Terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador). El IPN pagará a su personal académico o en su caso, a los deudos o representantes acreditados conforme a la ley, independientemente de cualquier otra prestación a la que tengan derecho una gratificación como se indica a continuación:


Ver gratificación 5

"Esta gratificación deberá ser cubierta dos quincenas después de que sea solicitada, conjuntamente con lo que corresponda a la parte proporcional del aguinaldo y demás prestaciones a las que tuviera derecho. El importe de esta prestación se incrementará con $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el personal académico de tiempo completo y con la parte proporcional para los profesores con menos horas de nombramiento."


Para poder determinar si las gratificaciones por jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento son excluyentes, debe destacarse que en los convenios no se hizo mención alguna en tal sentido, de ahí el punto de contradicción a dilucidar, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el objetivo tanto de la gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como de la gratificación por jubilación, es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, y no se puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que la renuncia por jubilación acredita la procedencia del pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, pues de los acuerdos convenidos no se advierte texto alguno que establezca la exclusión del pago simultáneo de la gratificación por jubilación y la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento.


Se pone énfasis en el hecho de que la contradicción que aquí se resuelve sólo atiende al caso de trabajadores que con independencia del beneficio que genera la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado demandan prestaciones superiores a las legales consignadas en convenios. Sobre el particular tiene aplicación en lo conducente la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"No. Registro: 200,308

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXII/95

"Página: 157


"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS. El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución establece como una prestación de seguridad social el de la jubilación. Por tanto, ésta constituye un derecho de carácter legal para quienes prestan sus servicios al Estado, pero pueden ser mejoradas las condiciones, requisitos y cuantía establecidos en la ley a través de acuerdos o convenios. Las normas laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, pero ninguna disposición legal prohíbe que tales derechos mínimos puedan mejorarse a través de acuerdos o convenios entre los trabajadores y el órgano de gobierno respectivo."


Pues bien, en el caso específico, la "gratificación por jubilación" que contemplan los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal académico de dicho instituto, es la retribución que el instituto otorga al personal académico que se separa del servicio por jubilación, es decir, es un derecho contractual que surge cuando se han cumplido los años de prestación de servicios que exige la norma, y se cubre cuando el trabajador se jubile, conforme a la tabla que se ha reproducido con antelación y que toma en cuenta los años de servicio en el instituto y los días de salario convencional por año laborado.


Por otro lado, en el mismo acuerdo se pactó que el instituto pagará a su personal académico o, en su caso, a los deudos o representantes acreditados la prestación consistente en la "Gratificación por terminación de los efectos de nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador)" conforme a los parámetros antes destacados, para lo cual también toma en consideración los años de servicio convencional en el instituto y los días de salario por año laborado, así como el pago de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y los incrementos que ahí se destacan.


La gratificación por terminación de los efectos de nombramiento es una prestación pactada por el patrón y el sindicato a favor del personal académico en servicio, o en su caso a los deudos o representantes legales de los mismos, como un estímulo económico por los servicios prestados al término de los efectos del nombramiento por mutuo consentimiento de las partes, renuncia voluntaria o fallecimiento.


Consecuentemente, la aludida prestación se cubre únicamente cuando el trabajador se separa del servicio por renuncia, mutuo consentimiento o fallecimiento, entendiéndose las dos primeras como la voluntad externada de no continuar con el vínculo laboral, y la causa que genera el derecho a percibirla es la antigüedad, conforme a la tabla inserta en párrafos anteriores, de lo que se sigue que el fin que se persigue con el pago de dicha prestación es compensar al trabajador que ha generado una determinada antigüedad en el instituto.


Como puede observarse, las disposiciones de los acuerdos celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación que contemplan el pago de las gratificaciones por jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento por mutuo consentimiento o por renuncia voluntaria, disfrutan de la misma esencia, es decir, recompensa por años de servicios a los trabajadores académicos que opten por jubilarse o dar por terminados los efectos de su nombramiento y, por ello, son prestaciones que no pueden coexistir pues, se insiste, ambas recompensan la antigüedad del trabajador y éste tendría derecho a cualquiera, pero no de ambas.


De ahí, que como lo expuso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el objetivo tanto de la gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como de la gratificación por jubilación es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, por lo que un mismo trabajador que ha generado antigüedad en el Instituto Politécnico Nacional, no puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola.


Por otra parte, si el trabajador que opta por el beneficio de la seguridad social, consistente en la jubilación, presenta una renuncia, esa circunstancia no tiene el efecto de generar el pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, pues el móvil lo produce precisamente la jubilación, ya que si existe de por medio la renuncia, conforme a la ley aplicable en los casos que prevé para su procedencia, no es dable que pueda acceder al señalado beneficio de jubilación si continúa prestando servicios, pues ambas situaciones no pueden ser concurrentes.


En cambio, en el caso de la terminación de los efectos del nombramiento por mutuo consentimiento o renuncia voluntaria, el trabajador se separa del centro y da por terminado el contrato de trabajo y las relaciones obrero-patronales que le ligan con el instituto; en otros términos, el trabajador renuncia a seguir percibiendo un salario a cambio de su trabajo. Sobre el particular, se toma en consideración la definición que emitió la otrora Cuarta Sala, en la tesis que a continuación se transcribe y señala que la renuncia al trabajo es un acto jurídico unilateral que produce efectos por su propia ejecución, pues constituye una manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son inherentes.


"No. Registro: 276,785

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXI, Quinta Parte

"Página: 237


"TRABAJO, RENUNCIA AL. La renuncia al trabajo constituye un acto jurídico unilateral que produce efectos por su propia ejecución, pues constituye una manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son inherentes, en atención a la naturaleza propia del contrato de trabajo, el cual el trabajador y el patrón están capacitados para rescindir unilateralmente, haciéndose esta situación más patente, si se tiene en cuenta que el artículo 5o. de la Constitución Federal, con la calidad de garantía individual dispone que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, y que la falta de cumplimiento de un contrato de trabajo, por parte del obrero, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, por lo cual no pueden aplicarse a los actos jurídicos unilaterales, las normas que rigen los convenios y contratos, en los cuales se requiere la concurrencia de las voluntades de los contratantes, porque una y otra situación jurídica son de muy diversa índole y se encuentran regidas por disposiciones legales diferentes."


Por ello, esta Segunda Sala al interpretar el contenido de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores de la Educación, determina que al contemplar dicho convenio la prestación consistente en la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, la intención de las partes se refiere únicamente a los trabajadores que se separen por mutuo consentimiento, que renuncien voluntariamente o por muerte del trabajador, pues así quedó expresamente señalado y atendiendo a la naturaleza de dicha prestación no puede comprender a quienes renuncian por jubilación, pues no pueden equipararse dos situaciones que son diferentes, y que además tutelan la misma causa.


La naturaleza de los llamados derechos de antigüedad por renuncia voluntaria impide que éstos concurran con la jubilación, ya que aquellos derechos se traducen en el pago de dieciséis días de salario por cada año de servicios para aquellos trabajadores que tengan quince años en adelante, así como el pago de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), y representa una recompensa al trabajador por su constancia a través de varios años de trabajo, que recibe al retirarse éste voluntariamente de la empresa.


Ello es así, pues la gratificación por jubilación también es un derecho por antigüedad y desde luego es también una recompensa atendiendo a los años de servicios, traduciéndose en una cantidad determinada y percibida una vez, ya que de acuerdo a los años de servicios corresponderá determinados días de salario, de manera que la jubilación no es sino una ampliación de los mismos derechos por antigüedad.


Por tanto, debe entenderse que el Instituto Politécnico Nacional no está obligado a pagar las cantidades a que se refiere la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento a un trabajador que presenta renuncia por jubilación, y recibe la gratificación por este concepto, ya que ambas prestaciones comparten la misma esencia, pues se cubren atendiendo la antigüedad del trabajador y contempla en un caso a los jubilados y en otro a aquellos trabajadores que dan por terminados los efectos de su nombramiento por las causas que se consignan, y que son por mutuo consentimiento, por renuncia voluntaria y por fallecimiento, pues de otorgarse ambas gratificaciones constituiría un doble pago, precisamente porque el derecho que tutelan ambas prestaciones es la antigüedad del trabajador.


Por otra parte, se considera que la intención de las partes no fue incluir la renuncia por jubilación dentro de los supuestos de terminación de los efectos del nombramiento, porque precisamente los trabajadores jubilados quedaron comprendidos dentro del rubro "gratificación por jubilación" para disfrutar del pago que consigna dicha prestación también por la antigüedad generada dentro de la institución.


En otro aspecto, se destaca que el hecho de que en los señalados convenios se prevea que las gratificaciones por jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento por las causas que enumera deben pagarse "independientemente de cualquier otra prestación a la que tuvieran derecho los trabajadores", no implica que deban cubrirse ambas prestaciones, pues la antigüedad que un trabajador acumula en el instituto es única y distinta la causa que genera su derecho.


En conclusión, la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento se otorga a los trabajadores (o a sus deudos o representantes acreditados) por mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, y no por renuncia por jubilación, pues aun cuando ambas figuras presuponen la ruptura de la relación de trabajo, no tienen las mismas consecuencias, como ha quedado precisado en párrafos precedentes.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


-De los artículos 2o., 3o., 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que cuando se requiera determinar el alcance de una disposición contractual que contenga prestaciones superiores a las que fija la ley, la interpretación debe realizarse de manera estricta. En ese sentido, de la interpretación de los acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico, que contempla el pago de los conceptos de "gratificación por jubilación" y "gratificación por terminación de efectos del nombramiento" por mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, se desprende que ambas prestaciones tienen la misma esencia, es decir, constituyen una recompensa por años de servicios a los trabajadores académicos que opten por jubilarse o dar por terminados los efectos de su nombramiento por las causas destacadas; por ello, son prestaciones que no pueden coexistir, ya que constituiría un doble pago, porque el derecho que tutelan es la antigüedad en el servicio. Ahora bien, si un trabajador académico presenta la renuncia requerida para acceder a la jubilación por años de servicios y recibe el pago de gratificación por dicho concepto conforme a los acuerdos convenidos, es evidente que no tiene derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento, pues la interpretación de estas disposiciones debe ser estricta y aplicarse exclusivamente para los casos referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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