Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Julio de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 52/2008-ss)

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Resumen


NÓMINAS. LA EXENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL INCISO E) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

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Extracto


Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Julio de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 52/2008-ss)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de tratarse de una contradicción de criterios en materia fiscal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en los cuales dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el autorizado por las quejosas en el amparo en revisión administrativo 254/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien tiene facultades para ello y, por tanto, debe concluirse que se cumple el requisito de legitimación señalado de conformidad con los preceptos antes indicados.

Ahora bien, en el presente asunto conviene efectuar el estudio de los criterios contendientes, a efecto de determinar si existe o no la contradicción planteada.

TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 248/2007, promovido por Colegio Montessori, A.C. y otro, por un lado, revocó la sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, pronunciada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el juicio de amparo indirecto número 301/2007 y su acumulado 302/207, y por el otro, otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas.

Las consideraciones de dicho Tribunal Colegiado fueron esencialmente las siguientes:

• La fracción II, inciso e), del artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí vigente en el ejercicio fiscal de dos mil siete, otorga una exención a las instituciones de educación con reconocimiento oficial que la impartan de manera gratuita res...

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