Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 473
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 103/2008
Número de registro21071
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veintiuno de febrero de dos mil ocho en el amparo directo 327/2007, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso b) de la Constitución General de la República, 44, 46, párrafo primero y 158 de la Ley de Amparo, y los artículos 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 47/2003 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expedido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil tres, ya que se reclama una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo con sede en este cuarto circuito.


"...


"QUINTO. El concepto de violación primero, en la parte que se precisa, es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. En él la parte quejosa sostiene, en sustancia, que la autoridad responsable violenta en su perjuicio los principios que rigen la prosecución del juicio contencioso administrativo, toda vez que emitió una resolución de sobreseimiento sin encontrarse en el estadio procesal oportuno. Manifiesta que el tribunal responsable al resolver el recurso de revisión que le fue propuesto, sólo estaba vinculado a pronunciarse respecto de los agravios formulados por la autoridad recurrente, en relación con la suspensión otorgada a los actores por la Magistrada de la Segunda S. Ordinaria (mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil siete); es decir, acorde con las facultades que le otorga el artículo 20, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, aquél debió resolver ese recurso en los términos en que le fue planteado, decidiendo si fue o no correcta la decisión de otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, más aún porque los agravios formulados al respecto no prejuzgaban sobre las cuestiones de ilegalidad planteadas en la demanda, ni sobre las pruebas ofrecidas. En ese orden de ideas, concluye, la responsable aplicó indebidamente los artículos 17, último párrafo, 20, fracción I, y 57 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, así como las tesis de jurisprudencias y criterios insertas en su resolución. El concepto de violación cuya síntesis precede, se atenderá de conformidad con el principio de que no es necesario que reúna formalidades rígidas y solemnes, pues la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en conjunto, por lo que es dable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en dicho ocurso y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir. Avala lo anterior, la jurisprudencia número 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... al tenor del epígrafe y sinopsis subsecuentes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito conviene con la parte quejosa en torno a que la S. Superior responsable no se encontraba en posibilidad jurídica de decretar de oficio el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, dada la materia del recurso de revisión que abrió su jurisdicción. Hay que referenciar que los aquí amparistas promovieron la demanda de nulidad génesis del asunto, con el objeto de reclamar una orden de visita de inspección, el acta circunstanciada que se levantó con motivo de dicha orden, así como las consecuencias y efectos que deriven de esos actos. En forma colateral, solicitaron la suspensión de los actos reclamados en lo que respecta a la aplicación de medidas de seguridad, clausura e imposición de multas que pudieran proceder. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil siete, el Magistrado instructor de la Segunda S. Ordinaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda de nulidad, ordenando el emplazamiento a las autoridades demandadas, y entre otras cuestiones, determinó conceder la suspensión de los actos impugnados. Consta que con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, la autoridad demandada secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, se inconformó con el otorgamiento de la medida cautelar de trato, vía recurso de revisión en términos del artículo 90, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil siete, la citada S. Ordinaria tuvo por presentado el aludido medio de impugnación, ordenando la remisión a la alzada de las constancias respectivas, así como el emplazamiento a las demás partes para que acudieran a exponer lo que a su derecho convenga. Mientras se efectuaba el trámite y resolución del recurso de revisión propuesto contra el otorgamiento de la suspensión de los actos impugnados, las autoridades demandadas rindieron su contestación en el juicio principal, donde a la par de otros aspectos, solicitaron la incorporación de terceros perjudicados, así como que se señalara fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley, y que en su oportunidad se dicte la sentencia que efectúe el estudio de las causas de improcedencia invocadas y aun las de oficio, por ser una cuestión de orden público. A través del acuerdo de veinte de julio de dos mil siete, se reconoció el carácter de tercero perjudicada a M.T.A.A., a quien se le recibió su contestación de la demanda, donde concretamente pidió se señalara fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley, así como que en su oportunidad se dicte la sentencia correspondiente declarando la improcedencia del juicio. Por otro lado, con fecha treinta de julio de dos mil siete, la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado dictó fallo mediante el cual resolvió el recurso de revisión que en su momento interpuso el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León -contra el otorgamiento de la suspensión de los actos impugnados-, y al efecto determinó decretar oficiosamente el sobreseimiento en el juicio anulatorio, acorde a las consideraciones que se reproducen en el considerando segundo de esta ejecutoria, a las cuales se remite este tribunal en obvio de repeticiones innecesarias. La conducta procesal desplegada por la S. Superior responsable, no es acorde a la legalidad, en función básica de que ejerció una atribución que no estaba a su alcance virtud de la materia del medio de impugnación que abrió su jurisdicción. En efecto, el artículo 90, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, con fundamento en el cual se interpuso el recurso de revisión que dio origen a la sentencia aquí reclamada, dispone: ‘El recurso de revisión es competencia de la S. Superior y es procedente contra las resoluciones de los Magistrados de las S.s Ordinarias que: ... VI. Concedan, nieguen, modifiquen o revoquen la suspensión de los actos impugnados.’. En ese caso, es de lógica jurídica que el efecto del recurso de revisión que se interponga con apoyo en esa específica hipótesis de procedencia, será el de confirmar, modificar o revocar las determinaciones de los Magistrados de las S.s Ordinarias que versen sobre la suspensión de los actos controvertidos en la demanda de nulidad; sin que exista la posibilidad de que se involucren y resuelvan cuestiones atinentes a la improcedencia del juicio principal, toda vez que para ese tema la propia legislación en consulta prevé diferentes momentos y vías que permiten abordarlo con toda oportunidad. Verídico, el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, estatuye que se desechará la demanda si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia. De no ser así, el precepto 49 dispone que se admitirá la demanda y correrá traslado de ella a la parte demandada y a los terceros, emplazándolos para que la contesten. Si se estima prudente, en el mismo acuerdo se citará para la audiencia del juicio que deberá celebrarse en plazo no mayor de diez días, contados a partir de que concluya el término del emplazamiento, y se dictarán las demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Por su parte, el artículo 57, fracción II, de la misma legislación, señala que procede el sobreseimiento del juicio cuando durante éste apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia legalmente previstas. El diverso dispositivo 90, fracción II, contempla la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio. Todos esos preceptos legales analizados en forma sistemática, arrojan diferentes instantes en que se puede válidamente abordar el tema de la improcedencia del juicio contencioso administrativo, a saber: 1. Desde la presentación de la demanda, si existe la actualización de una causal de improcedencia notoria e indudable. 2. Durante la tramitación del juicio, ya sea que la causal apareciere o sobreviniere (piénsese que con motivo de las contestaciones de la parte demandada o de terceros, así como por factores que incidan en la subsistencia, constitución o alcances de los actos impugnados). 3. Al dictarse la sentencia de primer grado. 4. Al resolverse el recurso de revisión interpuesto contra: a) la admisión o desechamiento de la demanda; y, b) las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento durante el juicio o en la propia sentencia. En ese orden de ideas, debe discurrirse que la aptitud para examinar la improcedencia del juicio, vía oficiosa o a petición de parte, debe ejercerse necesariamente en algunos de esos momentos, y no así, como en el caso aconteció, al resolverse un recurso instaurado ex profeso para dilucidar una cuestión accesoria y diferente a las que competen al juicio principal. De no estimarlo de esa manera, se propiciaría: Primero, que se desatienda el lineamiento del legislador de que fuese siempre una S. Ordinaria, y no la Superior, la que en primer término decida la suerte del juicio, ya sea a través de un desechamiento, sobreseimiento o resolviendo el fondo del asunto, pues de no respetarse esa circunstancia, ello sin duda trascendería en la eliminación de una instancia con la consecuente merma en la posibilidad defensiva de las partes. Y segundo, que se desnaturalice el recurso de revisión, pues so pretexto de que el tribunal de alzada puede en todo tipo de asunto valorar de oficio la procedencia del juicio, ese medio de impugnación se utilizaría sin distingo de las hipótesis que genuinamente le abren paso, con el objeto de alcanzar un decreto de sobreseimiento, lo cual no es jurídicamente concebible, dado que el legislador, como ya se precisó, estipuló diversos momentos y vías para obtener ese mismo fin, al margen que ello sin duda viola la garantía de defensa. De ahí que, como bien lo manifiesta la parte quejosa en la demanda de amparo, la S. Superior responsable debió avocarse a resolver el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de Monterrey, Nuevo León, únicamente en lo que ve al tema de suspensión de los actos impugnados, dado que fue ese el supuesto legal que en exclusiva abrió su jurisdicción. Es factible invocar, por analogía y en lo pertinente de sus consideraciones, las tesis de sucesiva inserción: ‘REVISIÓN INCIDENTAL, AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA. CASO EN QUE SON INFUNDADOS.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, SON INATENDIBLES SI PLANTEAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Visto el resultado al que se arribó con el estudio del concepto de violación previamente examinado, deviene innecesario abordar los diversos que se hacen valer, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de su examen, en nada variaría el sentido de este fallo. La aserción que antecede se sostiene en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, acorde a lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y hecho lo anterior, siguiendo las directrices que se contienen en la presente ejecutoria, emita una nueva en la que prescinda de las consideraciones que aquí se apreciaron como inoportunas, y con plenitud de jurisdicción determine lo que en derecho corresponda con relación al recurso de revisión interpuesto contra el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados."


CUARTO. En torno de la resolución dictada el veinte de diciembre de dos mil siete en el amparo directo 257/2007, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO. Es innecesaria la transcripción de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que se hacen valer en su contra, toda vez que este cuerpo colegiado advierte que es incompetente por razón de grado para conocer del presente juicio de garantías, presupuesto procesal que al ser de orden público no sólo puede sino que debe ser examinado en cualquier instancia. Primeramente, es indispensable analizar las disposiciones que regulan la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo cual, es necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Política del país, que en lo conducente dicen: ‘Artículo 103. ... I.’ (se transcribe). ‘Artículo 107. ... V.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo, en armonía con los anteriores preceptos dispone: ‘Artículo 158.’ (se transcribe). Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o de trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. A su vez, los numerales 44 y 46 del propio ordenamiento legal, señalan: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Al respecto, el tratadista I.B.O., en su obra ‘El Juicio de Amparo’ ... aborda el tema relativo a la procedencia del juicio de amparo directo, y a efecto de determinar la naturaleza de los actos enunciados en el artículo 46 de la Ley de Amparo, respecto de los que procede dicho juicio, señala los elementos que necesariamente deben concurrir para calificar a una resolución como sentencia definitiva impugnable en amparo directo, entre los que se encuentra el siguiente: ‘Que decida la controversia fundamental o principal en el juicio en que se dicte. Conforme a este elemento, no son, por ende, sentencias definitivas, las resoluciones que diriman una cuestión incidental o accesoria dentro de un procedimiento jurisdiccional, o sea, las sentencias interlocutorias, aunque pongan fin a la contienda, puesto que no dilucidan las pretensiones primordiales de las partes. Debemos insistir en que desde el punto de vista de su materia decisoria, la definitividad de un fallo consiste en que éste dirima la contienda fundamental, diciendo el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas ...’. Por su parte, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio respecto a que la expresión decidan el juicio en lo principal, contenida en el artículo 46 de la Ley de Amparo, significa que sólo se considerarán sentencias definitivas las que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelvan la controversia principal motivada por la litis y condenen o absuelvan según proceda, en forma tal que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común, según se advierte de la tesis aislada ... que se transcribe a continuación. ‘SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Ahora, de las constancias que obran en el juicio de nulidad, se advierten los antecedentes siguientes: I.R.G.D. y A.G. de González, el veintitrés de febrero de dos mil siete, promovieron demanda de nulidad, en contra del secretario de Desarrollo Urbano y Ecología; director de Control Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; coordinador jurídico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; y, síndico segundo, todos del Municipio de Monterrey, Nuevo León, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, señalando como actos reclamados los siguientes: ‘ACTO IMPUGNADO. Lo constituye el acuerdo oficio ... emitido el ocho de febrero de dos mil siete, por el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de Monterrey, Nuevo León dentro del expediente administrativo ... y que a través de instructivo se notificó, mismo que ordena se practique una visita de inspección en el inmueble ubicado en ... identificado con el expediente Catastral No. ... REQUIRIENDO SUSPENDER DE INMEDIATO ACTIVIDADES, AMENAZANDO de APLICARNOS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD contra los actores. Asimismo, impugnamos el ACTA CIRCUNSTANCIADA levantada en fecha quince de febrero de dos mil siete, por ... en su supuesto carácter de inspector adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dentro de la cual se notifica la orden de inspección antes descrita, misma que se realizó y levantó en forma ilegal, y fuera de la realidad por las demandadas, por lo que se encuentra plagada de causales de anulación previstas en la Ley de Justicia Administrativa, causando agravio personal y directo contra los suscritos, al igual que el REQUERIMIENTO DE SUSPENDER DE INMEDIATO ACTIVIDADES, amenazando de APLICAR SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD contra los actores no obstante que los actores suscritos contamos con las autorizaciones respectivas otorgadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, como lo demostraremos en el transcurso de esta demanda. Por último impugnamos las consecuencias derivadas del oficio ... respecto a las AMENAZAS de APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.’. II. El veintiocho de febrero de dos mil siete, la Magistrada de la Segunda S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, dictó un auto en el que acordó lo siguiente: a) Admitió la demanda presentada por R.G.D. y A.G. de González, en términos de los artículos 45, 46, 47 y 49 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; b) Requirió a los comparecientes para que proporcionaran diversa documentación; c) Concedió la suspensión del acto impugnado, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta en tanto se pronunciara sentencia, en virtud de que no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público o se dejaba sin materia el juicio; d) Tuvo a los comparecientes nombrando como representante común a ... y, e) Finalmente señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado por los actores en su demanda, y como abogados autorizados a los ahí nombrados. III. En contra de dicho auto, el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer a la Magistrada de la S. Superior y presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, quien el seis de julio de dos mil siete, resolvió el recurso de mérito, sobreseyendo el juicio contencioso administrativo, al advertir de oficio la causa de improcedencia prevista en el artículo 56, fracción IX, en relación con el 17, fracción X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, la cual estimó actualizada al considerar lo siguiente: ‘Por lo que en razón de lo anterior, resulta evidente que en el caso que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el citado artículo 56 fracción IX, en relación con el 17, fracción X, ambos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que de un análisis de la demanda y anexos se aprecia que la acción intentada por el justiciable la constituye: ... De lo cual, a la luz de los transcritos numerales, advierte la suscrita Magistrada, que los actos que se están impugnando dentro del juicio de nulidad del cual deriva el presente recurso, consistentes en, la orden de visita de inspección de fecha ocho de febrero de dos mil siete y el acta circunstanciada levantada en fecha quince del citado mes y año, así como las consecuencias derivadas del oficio ... no son susceptibles de ser impugnados ante este tribunal, de conformidad con el numeral antes transcrito, ya que no constituyen un acto definitivo; lo anterior en virtud de que, si bien es cierto que las mismas forman parte de un procedimiento administrativo que las autoridades municipales llevan a cabo a fin de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado, por quienes estén obligados a ello, por sí solos no ponen fin a un pronunciamiento (es decir, no constituyen acto definitivo) por sólo contener una relación de hechos que sólo servirían para ilustrar y aportar los datos necesarios para que la autoridad municipal competente pudiera emitir la resolución definitiva respecto a determinada situación, teniendo, por ende, sólo el carácter de actos instrumentales; según consta en documentos agregados que se pretenden impugnar en autos del juicio principal aportados por la parte actora y a los cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 81, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa en vigor. Aunado a lo anterior, advierte la suscrita Magistrada, que el contenido del acta circunstanciada levantada en fecha quince de febrero de dos mil siete, por el inspector adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, la cual ha quedado debidamente valorada en el párrafo anterior, no afecta en este momento la esfera jurídica de los demandantes, ya que no se desprende que durante el desahogo de la misma se hayan hecho efectivos los apercibimientos contenidos en el acuerdo impugnado de fecha ocho de febrero del presente año, a decir, el requerimiento a la persona con la que se entendiera la diligencia para que voluntariamente suspendiera de inmediato las actividades ahí realizadas, el cual a consideración de esta S. Superior, no es un imperativo pues como se aprecia, se ordena al inspector autorizado, que para el caso de que el visitado no cuente con las licencias, le solicite que en forma voluntaria suspenda los trabajos; así como tampoco se efectuó requerimiento, en el sentido de que, en caso de no comprobar contar con las licencias correspondientes dentro del plazo concedido, se les aplicarían las sanciones y medidas de seguridad contenidas en los artículos 275, 276, 277, 278, 279 y demás relativos de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano en el Estado; reiterándose en razón de lo anterior, el hecho de que los actos que por esta vía se pretendían impugnar no tienen el carácter de definitivos; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que los mismos podrían ser recurridos ante este tribunal, como un antecedente, del acto que en forma definitiva, en su caso, emitan las autoridades demandadas, con relación al expediente número ... que tramitan las autoridades demandadas. ...’. IV. En contra de tal determinación R.G.D. y A.G. de González, acudieron a promover juicio de amparo directo. En ese orden de ideas, al confrontar las hipótesis legales con los hechos que se analizan, resulta claro que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que el acto (sic) que combaten los quejosos (la orden de visita de ocho de febrero de dos mil siete y, el acta de inspección de quince de febrero siguiente) en el juicio de origen, no tienen el carácter de definitivos, pues a través de esos actos no se decide el juicio en lo principal, mucho menos sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, sino que se trata de actos que fueron emitidos por las autoridades municipales a fin de cumplir la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; supuesto que este tribunal estima encuadra dentro de la hipótesis del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se trata de un acto dictado en juicio que tiene una ejecución de imposible reparación. Entonces, como la resolución impugnada no se trata de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio y, por consecuencia, no se actualizan las hipótesis contenidas en los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, que definen cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Por tanto, se estima que este Tribunal Colegiado no es legalmente competente para conocer del asunto, porque conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no concedan recurso ordinario alguno. Lo que en el caso no se actualiza, pues se trata de actos no definitivos; de ahí que en contra de ellos, en su caso, procede el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, como ya se precisó. Por las razones expuestas, el Tribunal Colegiado carece de competencia por razón de grado para conocer de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, en un juicio de nulidad en que se reclamó la orden de visita de ocho de febrero de dos mil siete, y el acta de inspección de quince de febrero siguiente, pues como se dijo, no decidió el juicio en lo principal ni le puso fin, ya que decidió sobreseer el juicio contencioso administrativo, al advertir de oficio la causa de improcedencia prevista en el artículo 56, fracción IX, en relación con el 17, fracción X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por lo que deberá remitirse la demanda de garantías y los anexos relativos al Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno en el Estado, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de este circuito. En relación con el trámite a seguir cuando se estima que un tribunal carece de competencia legal para conocer de una demanda, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 40/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). También resulta aplicable la jurisprudencia número 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). No es obstáculo para lo anterior, que se haya admitido el juicio de garantías por auto de presidencia, en tanto que éstos no obligan al tribunal, cuando actúa en forma colegiada. Son aplicables por analogía, las tesis de jurisprudencia (sic) la segunda de las cuales este tribunal comparte, con los siguientes datos de identificación: ... ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ... ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.’ (se transcribe). Similar criterio sustentó este cuerpo colegiado al resolver, por mayoría de votos, los amparos directos 1/2006, 37/2006, 343/2006, 20/2006, 339/2005, 33/2006 y, 277/2006 vistos en sesiones de veintisiete de marzo los tres primeros, veinte y veinticuatro de abril el cuarto y quinto, dieciocho de mayo el sexto y, dieciséis de noviembre el último, todos de dos mil seis."


QUINTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. En la especie, la materia de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito es o no competente para conocer del juicio de amparo directo cuando se reclama el sobreseimiento dictado en el juicio de nulidad por un tribunal administrativo con sede en el Cuarto Circuito.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes la existencia de las demandas de nulidad seguidas en contra de diversas autoridades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del referido Estado, en las que se impugnaron los oficios por los que se ordenó la práctica de una visita de inspección, así como el acta levantada correspondiente y se requiere la suspensión inmediata de actividades de los visitados, apercibiéndoles de la aplicación de sanciones y de medidas de seguridad en su contra, resultando que al dictarse el auto admisorio de la demanda, entre otros aspectos, se concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, interponiendo la autoridad en su contra recurso de revisión ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mencionado, la cual resolvió sobreseer en el juicio contencioso administrativo, al advertir la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 56, fracción IX, en relación con el artículo 17, fracción X, ambos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por estimar que no se está en el caso de la impugnación de actos definitivos.


En contra de la resolución de sobreseimiento los afectados promovieron juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que para efectos de su competencia adoptaron posturas opuestas.


Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que dicho órgano colegiado es competente para conocer del juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b), constitucional; 44, 46, párrafo primero y 158 de la Ley de Amparo, así como en los artículos 37, fracción I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la medida que se reclama una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo con sede en el Cuarto Circuito.


Al haberse declarado competente el referido Tribunal Colegiado de Circuito, examinó los conceptos de violación, estimó fundado el relativo a que la autoridad responsable infringió en perjuicio de la parte quejosa los principios que rigen el juicio contencioso administrativo, toda vez que emitió una resolución de sobreseimiento sin encontrarse en el estadio procesal oportuno, esto es, por considerar que la conducta procesal desplegada por la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León no es legal en la medida que ejerció una atribución que no estaba a su alcance, pues "es de lógica jurídica que el efecto del recurso de revisión que se interponga con apoyo en esa específica hipótesis de procedencia, será el de confirmar, modificar o revocar las determinaciones de los Magistrados de las S.s Ordinarias que versen sobre la suspensión de los actos controvertidos en la demanda de nulidad; sin que exista la posibilidad de que se involucren y resuelvan cuestiones atinentes a la improcedencia del juicio principal, toda vez que para ese tema la propia legislación en consulta prevé diferentes momentos y vías que permiten abordarlo con toda oportunidad. Verídico, el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, estatuye que se desechará la demanda si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia. De no ser así, el precepto 49 dispone que se admitirá la demanda y correrá traslado de ella a la parte demandada y a los terceros, emplazándolos para que la contesten. Si se estima prudente, en el mismo acuerdo se citará para la audiencia del juicio que deberá celebrarse en plazo no mayor de diez días, contados a partir de que concluya el término del emplazamiento, y se dictarán las demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Por su parte, el artículo 57, fracción II, de la misma legislación, señala que procede el sobreseimiento del juicio cuando durante éste apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia legalmente previstas. El diverso dispositivo 90, fracción II, contempla la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio. Todos esos preceptos legales analizados en forma sistemática, arrojan diferentes instantes en que se puede válidamente abordar el tema de la improcedencia del juicio contencioso administrativo, a saber: 1. Desde la presentación de la demanda, si existe la actualización de una causal de improcedencia notoria e indudable. 2. Durante la tramitación del juicio ya sea que la causal apareciere o sobreviniere (piénsese que con motivo de las contestaciones de la parte demandada o de terceros, así como por factores que incidan en la subsistencia, constitución o alcances de los actos impugnados). 3. Al dictarse la sentencia de primer grado. 4. Al resolverse el recurso de revisión interpuesto contra: a) la admisión o desechamiento de la demanda; y, b) las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento durante el juicio o en la propia sentencia. En ese orden de ideas, debe discurrirse que la aptitud para examinar la improcedencia del juicio, vía oficiosa o a petición de parte, debe ejercerse necesariamente en algunos de esos momentos, y no así, como en el caso aconteció, al resolverse un recurso instaurado ex profeso para dilucidar una cuestión accesoria y diferente a las que competen al juicio principal."


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la S. Superior responsable debió resolver el recurso de revisión interpuesto por la autoridad únicamente por lo que ve al tema de la suspensión de los actos impugnados, dado que ese fue el supuesto legal que en exclusiva abrió su jurisdicción y no así haber sobreseído en el juicio de nulidad, razones por las cuales concedió el amparo a la parte quejosa "para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y hecho lo anterior, siguiendo las directrices que se contienen en la presente ejecutoria, emita una nueva en la que prescinda de las consideraciones que aquí se apreciaron como inoportunas, y con plenitud de jurisdicción determine lo que (sic) derecho corresponda con relación al recurso de revisión interpuesto contra el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados".


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que era innecesaria la transcripción de la sentencia reclamada dictada por la Magistrada de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, así como de los conceptos de violación hechos valer en su contra, toda vez que el referido órgano colegiado resultaba incompetente por razón de grado para conocer del juicio de garantías, en virtud de que de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, constitucionales, así como de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que para determinar la naturaleza de los actos impugnables en amparo directo a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, en los que se señalan los elementos que necesariamente deben concurrir para calificar una resolución como "sentencia definitiva" impugnable en dicha vía, se encuentra el que decida la controversia fundamental o principal en el juicio en que se dicte y, en ese sentido, no son sentencias definitivas las resoluciones que dirimen una cuestión incidental o accesoria dentro de un procedimiento jurisdiccional, como son las resoluciones interlocutorias aunque pongan fin a la contenida, toda vez que no dilucidan las pretensiones primordiales de las partes, siendo que la definitividad de un fallo consiste en que éste dirima la contienda fundamental diciendo el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas.


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en torno de la expresión: "decidan el juicio en lo principal" a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "sólo se considerarán sentencias definitivas las que versando sobre la materia misma del juicio, resuelvan sobre la controversia principal motivada por la litis y condenen o absuelvan según proceda en forma tal que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común."


Lo anterior, con apoyo en la tesis de la Séptima Época de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO."


De ahí que en concepto del Tribunal Colegiado de Circuito considerando que el acto impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León fue el acuerdo que ordenó la práctica de una visita de inspección en el inmueble de la parte afectada, así como el requerimiento de suspensión inmediata de actividades y el apercibimiento de la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en contra de la parte actora, así como el acta levantada, siendo que como antecedentes en el juicio de nulidad seguido ante la Segunda S. Ordinaria del referido tribunal la Magistrada dictó un auto en el cual, entre otros aspectos, admitió la demanda y concedió la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban en contra del cual el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Monterrey, Nuevo León, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a la Magistrada de la S. Superior del referido tribunal, la cual al resolver el citado recurso sobreseyó en el juicio de nulidad por advertir que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 56, fracción IX, en relación con el 17, fracción X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por considerar que los actos impugnados no constituían un acto definitivo; concluyó el referido Tribunal Colegiado de Circuito que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo directo, al no decidirse el juicio en lo principal sino que se trataba de actos emitidos por las autoridades municipales con el fin de cumplir la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León y estimó que el asunto encuadraba en la hipótesis de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un acto en juicio que tiene una ejecución de imposible reparación.


Añade el referido órgano colegiado que como la resolución impugnada no es una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, no se actualizan las hipótesis establecidas en los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, que definen cuándo se está ante una sentencia definitiva, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer, por lo que ya no se está en el caso de la impugnación de una resolución que decida el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno y tampoco se está en el caso de una resolución que pone fin al juicio, pues se trata de actos no definitivos en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE." y "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo cuando se reclama el sobreseimiento decretado por un tribunal administrativo con sede en el Cuarto Circuito por tratarse o no de una resolución que pone fin al juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 158, de la Ley de Amparo, aun cuando ésta corresponda a un recurso intermedio.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para tal efecto, conviene hacer referencia al contenido de los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


Ley de Amparo


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ... ."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; ..."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


En torno de los preceptos antes transcritos de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diecisiete de junio de dos mil tres la contradicción de tesis 15/2002-PL suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"SEXTO. ... El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuándo una resolución pone fin al juicio.


"Así, se está en presencia de una sentencia definitiva, en dos casos, a saber:


"Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


"...


"De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio.


"A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio, aquella que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


"En el artículo 47 se establecen tres supuestos en los que, ante un órgano jurisdiccional, es presentada una demanda de amparo, de la cual, por razón de competencia, debe conocer un órgano diverso.


"Debe ponerse de manifiesto que, en todas las hipótesis que prevé el referido precepto legal, el órgano jurisdiccional se declarará incompetente y remitirá la demanda al tribunal o juzgado que considere competente. Entendida la competencia como la idoneidad atribuida por la ley, a un órgano jurisdiccional para resolver los asuntos llevados a su conocimiento. Más adelante se abundará sobre esta cuestión, dado que la competencia es uno de los puntos controvertidos entre los Tribunales Colegiados contendientes.


"Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.


"Debe ponerse de manifiesto que, conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


"Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Dicha disposición establece lo siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘


"‘XIII. (se transcribe).’


"En este orden de ideas, resulta inexacta la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al sostener que lo jurídicamente relevante no es la circunstancia de que las leyes comunes concedan o no algún recurso, sino el hecho (situación de facto) de que ya no sea posible modificar o revocar una sentencia.


"Debe ponerse de manifiesto que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII, y 158, de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto, atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales.


"Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento al principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, carga procesal que no puede ser soslayada por la sola voluntad de una de las partes.


"Aunque el propio artículo 46 de la Ley de Amparo, permite considerar como sentencia definitiva, aquella dictada en primera instancia, en asuntos del orden civil, cuando los interesados (las dos partes en el juicio) con la autorización prevista en la ley, hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios, ello no significa que por el solo hecho (situación de facto), imputable a una de las partes, de que hubiese omitido interponer el recurso correspondiente, deba considerarse aquella sentencia de primera instancia como definitiva, porque, como ya se dijo, la obligación legal de agotar los medios ordinarios de impugnación es una carga procesal que no puede ser dejada de lado por una sola de las partes. Debe precisarse que una cuestión es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva, para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal y respecto de ella ya no proceda ningún recurso ordinario; y otra es la mera situación de hecho, originada por la omisión o negligencia de una de las partes, al no cumplir con la obligación de interponer el recurso previsto en la ley, situación que únicamente produce que dicha sentencia, de hecho, ya no pueda ser modificada; pues ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada, y por ende, deviene inatacable. Es decir, una cosa es la inmodificabilidad de hecho, y otra que la sentencia tenga legalmente el carácter de definitiva, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad.


"El artículo 46 de la Ley de Amparo equipara a las sentencias definitivas, aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por tal, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, o concediéndolo haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable.


"Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de una de las partes, porque la expresión ‘no concedan’, se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad.


"Aun el artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin al juicio, reitera ‘respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario’, lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación, éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario.


"Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita.


"Por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término, aunque la sentencia ya no pueda ser legalmente modificada y, por ello deba tenerse, de hecho, como una sentencia definitiva, no lo es para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues como ha quedado explicado, la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, deliberadamente o por descuido, atribuible a una de las partes, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad, ya que el aspecto concreto que se analiza no constituye una excepción.


"Debe ponerse de relieve que la característica esencial y la razón de ser del establecimiento de los recursos ordinarios es su obligatoriedad, es decir, que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la propia ley o la jurisprudencia así lo determinan.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, a través de infinidad de tesis, la obligatoriedad de los recursos ordinarios o medios de impugnación, congruente con la esencia del principio de definitividad, el cual, si bien es cierto que admite excepciones, tiene como característica fundamental imponer la obligación y el deber jurídico de agotarlos y sustanciarlos, antes de acudir al juicio de amparo, lo que significa que las partes no pueden, a su voluntad o capricho, dejar de interponerlos y agotarlos, con el propósito velado o manifiesto de soslayar el principio de definitividad, pues tal omisión necesariamente conduciría al sobreseimiento del juicio, por la razón de que, en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar como sentencia definitiva, para los efectos del amparo, una resolución de primer grado.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, por disposición de la ley o de la propia jurisprudencia, en algunas hipótesis, la interposición de los recursos ordinarios es opcional para las partes, característica que, sólo en ese caso, suprime la naturaleza obligatoria de los medios de impugnación, dado que el juicio de amparo es, de suyo, un medio de defensa extraordinario, de tal manera que los recursos ordinarios se constituyen en una especie de filtro, cuyo objetivo es impedir el abuso del juicio de garantías, ya que, a través de la sustanciación de los recursos o medios de impugnación ordinarios, pueden darse por terminados conflictos o litigios que, dada su naturaleza, no tienen razón de ser del conocimiento de los tribunales federales de amparo.


"Resulta pertinente señalar que, paralelamente a la cuestión relativa a la definitividad de las sentencias, existe la diversa característica conocida como cosa juzgada, la cual se ha definido como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias.


"La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida, desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad.


"Por tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la sentencia, de ahí la relevante importancia del principio de definitividad y la trascendencia jurídica de la obligación legal de agotar los recursos ordinarios.


"Por otro lado, una vez que ha quedado establecido lo que debe entenderse por sentencia definitiva, para los efectos del juicio de amparo, así como el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo directo y determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, dado que la cuestión de competencia es otro de los aspectos controvertidos entre los Tribunales Colegiados contendientes.


"Al respecto, el artículo 158 de la Ley de Amparo señala, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 158.’ (se transcribe).


"‘Las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, a las que alude el citado precepto legal, establecen lo siguiente:


"‘Artículo. 107. ... V. ... VI.’ (se transcribe).


"De las referidas disposiciones se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo directo lo es el Tribunal Colegiado que corresponda, según la materia de la litis que deba dilucidarse.


"Ya ha quedado establecido que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario.


"...


"No obstante, en lo que se refiere al punto controvertido que ahora se dilucida, debe ponerse de manifiesto que el aspecto que sobresale es el de la competencia para conocer de una demanda de amparo, en la que el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado.


"Atendiendo a la técnica o reglas que rigen el juicio de amparo, por una cuestión de orden y de principio, es indiscutible que primero debe estudiarse lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después se definirá y resolverá lo conducente respecto de la procedencia del juicio, toda vez que otra de las aludidas reglas consiste en que un tribunal incompetente no está facultado para decidir la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal; así lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/96, que dio lugar a la jurisprudencia 40/97 que más adelante se transcribe.


"Debe reiterarse que son dos los puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, a saber: a) cuándo una sentencia es definitiva para los efectos del amparo; y, b) cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una sentencia de primer grado. Dicha precisión resulta pertinente, porque es necesario dejar claro que el segundo punto de controversia, esencialmente implica un problema de competencia, más que de procedencia.


"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo; y, 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


"Cuando se trata de establecer la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe atenderse esencialmente al elemento relevante consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, es decir, aquella que ha decidido una controversia en lo principal y respecto de la cual ya no procede ningún recurso ordinario. Después de determinar y establecer la competencia, tiene que decidirse la procedencia del juicio, atendiendo a los mismos elementos a los que alude el artículo 158 de la Ley de Amparo, debiendo tener presente, en todo caso, lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 40/97. Página 6 ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y O.M.S.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Lo anterior implica que un Tribunal Colegiado deberá declararse legalmente incompetente si le es presentada una demanda de amparo, en la que se señale como acto reclamado una sentencia de primer grado que no puede ser considerada como definitiva para los efectos del juicio de garantías, debido a que si respecto de ella la ley que rige el acto prevé un recurso por medio del cual pudo ser modificada o revocada, y dicho medio de impugnación no fue agotado, entonces no se surte la competencia del Tribunal Colegiado, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, que empieza mencionando: ‘El juicio de amparo directo es competencia ... y procede ...’ (primero la competencia y luego la procedencia), lo que pone de manifiesto que ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Juez de Distrito correspondiente, pues aunque tratándose del amparo directo, las cuestiones de competencia y de procedencia están íntimamente relacionadas, como ya se dijo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que un tribunal incompetente no puede pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de acuerdo con la jurisprudencia que arriba quedó transcrita. ..."


El citado criterio dio origen a la jurisprudencia P./J. 16/2003 de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Página 10).


De lo anterior se advierte que del contenido de los preceptos de la Ley de Amparo antes transcritos y su interpretación por el Tribunal Pleno, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito tratándose del juicio de amparo directo, son competentes para conocer de dicho juicio cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados.


En la especie, el acto reclamado en los juicios de amparo directo encuadra en las hipótesis de competencia establecidas para los Tribunales Colegiados de Circuito debido a que las resoluciones al recurso de revisión que dictó la Magistrada de la S. Superior en las que sobreseyó en el juicio de nulidad interpuesto en contra, entre otros aspectos, del otorgamiento de la suspensión decretada por la Magistrada de la S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, se ubican como resoluciones que ponen fin al juicio.


En efecto, tomando en cuenta la finalidad perseguida al reformarse los preceptos relativos a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en el conocimiento del juicio de amparo directo, se sostuvo lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Exposición de motivos

Cámara de Origen: Senadores

Exposición de motivos

México, D.F., a 21 de abril de 1987

Iniciativa del Ejecutivo

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión


"...


"Se propone la reforma del inciso a) de la fracción III del artículo 107 para que el amparo proceda contra sentencias definitivas o laudos, como se encuentra en el precepto vigente, pero además respecto de resoluciones que pongan fin a los juicios que se ventilen ante tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, pues la experiencia forense ha demostrado que existen resoluciones que ponen fin al juicio sin que constituyan sentencias definitivas o laudos; resulta contrario a la economía procesal que si la resolución pone fin al juicio, se deba recurrir a un amparo indirecto, cuando para efectos del amparo dichas resoluciones tienen la misma entidad que las sentencias definitivas o laudos.


"Se propone la reforma del primer párrafo de la fracción V y de su inciso b), así como una adición de un párrafo final a la propia fracción V, pues esta fracción se refiere al amparo directo contra sentencias definitivas o laudos, a efectos de incluir las resoluciones que pongan fin al juicio, por las razones ya invocadas; y para que de dichos amparos conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito por involucrar normalmente problemas de legalidad. De acuerdo al primer párrafo de la fracción IX del propio artículo 107, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Dictamen/Revisora

Dictamen

México, D.F., a 27 de abril de 1987.


"...


"Por lo que se refiere a la adición del artículo 107 fracción V a que alude la citada minuta podemos manifestar que como se ha dicho con anterioridad, la esencia de las reformas consiste en darle a la H. Suprema Corte de Justicia la máxima rectoría en materia de administración de justicia, para que dentro de su ámbito de competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales de autoridades del país.


"Hay ocasiones en las que determinados asuntos que se plantean ante los tribunales de la Federación resultan de tal importancia y trascendencia, que en el fallo que se pronuncie en ese juicio, pueden quedar involucrados o derivadas consecuencias que atañen al Estado mexicano, por lo que el conocimiento de esos asuntos en muchas ocasiones es conveniente que sea del conocimiento de la H. Suprema Corte de Justicia como Máximo Tribunal dentro del Estado mexicano.


"...


"Y por último por lo que respecta a la reforma al artículo 107 en la fracción III y fracción V, se adiciona el término ‘resoluciones que pongan fin al juicio’, con esta reforma se introduce un nuevo caso de procedencia del juicio de amparo directo, ya que hasta la fecha éste sólo procedía contra sentencias definitivas o laudos definitivos, pero no contra resoluciones definitivas, por lo que actualmente para hablar de amparo directo es necesario que previamente haya una sentencia o un laudo definitivos, sin embargo, en muchas ocasiones en los juicios que se siguen ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se dictan resoluciones que tienen el mismo efecto de una sentencia definitiva, es decir, resuelven el juicio sin posibilidad posterior de remedio alguno."


Ley de Amparo


Exposición de motivos

Cámara de Origen: Senadores

México D.F., a 13 de noviembre de 1987.

Exposición de motivos

Iniciativa

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión

Presentes.


"El Poder Revisor de la Constitución tuvo a bien aprobar la iniciativa que presenté por conducto de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de 6 de abril de 1987, para reformar los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación y la descentralización de la función jurisdiccional federal, en beneficio de los mexicanos, quienes gozarán, por esta reforma constitucional, de un sistema jurídico-político más equilibrado y estable y de una vida social más ordenada y justa.


"Dicha reforma constitucional constituye la culminación de un proceso de perfeccionamiento de la estructura y funciones de la Suprema Corte de Justicia y de los demás tribunales federales, unido indisolublemente a la evolución del juicio de amparo.


"Había sido una aspiración de la comunidad jurídica nacional, que la Suprema Corte de Justicia cumpliera con la función política y jurídica de interpretar en definitiva los preceptos constitucionales, y de comprobar la congruencia formal y material de las normas secundarias de mayor jerarquía con respecto a la Constitución; la evolución constitucional sobre este trascendental tema nos presenta los diversos intentos y avances para el logro de este objetivo. La reforma constitucional mencionada alcanza la aspiración de que México cuente con un auténtico Tribunal Constitucional.


"Los preceptos constitucionales reformados podrán responder en el futuro a que el orden social que regulan encuentre en sus disposiciones el mejor cauce para la solidez del Estado de derecho en que los mexicanos queremos vivir, y el mejor instrumento para que los ciudadanos seamos más libres y para que nuestras instituciones políticas y sociales sirvan al bienestar individual y colectivo.


"Esta reforma constitucional afecta y perfecciona a uno de los órganos del Estado, el Poder Judicial, para distribuir mejor las competencias de los tribunales que lo integran y definir con congruencia política y jurídica su estructura y funciones.


"Al asignar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución, se fortalece el principio de división de poderes, pues nuestro más Alto Tribunal definirá si las leyes federales y locales, los tratados internacionales y los reglamentos federales y estatales guardan el respeto debido a los valores sustantivos y formales que nuestra Constitución consagra.


"Al asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales y de los actos concretos de autoridad, y el control total de la legalidad, se logrará acercar la Justicia Federal al pueblo de México, en cumplimiento de nuestro compromiso de descentralización, y permitirá, con mejores instrumentos, eliminar el problema del rezago en juicios del orden federal.


"Responde esta reforma constitucional a la doble finalidad de nuestro juicio de amparo medio de tutela constitucional y forma de control de la legalidad ordinaria, como lo afirmé en la iniciativa ya citada, finalidades que constituyen requisitos para la plena vigencia del orden jurídico nacional y la consolidación del Estado de derecho por el que México ha optado.


"La congruencia entre las finalidades del juicio de amparo y la estructura del Poder Judicial Federal, contribuirá a que nuestro proceso por excelencia logre el respeto de nuestros valores constitucionales y la plena protección de las libertades y derechos de los individuos, propiciando una administración de justicia más expedita, eficiente y completa.


"Para la vigencia y eficacia de la reforma constitucional aludida, resulta imprescindible reformar y adicionar la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, así como una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Ejecutivo a mi cargo presenta simultáneamente ambas iniciativas, a efecto de facilitar su estudio conjunto por el H. Congreso de la Unión.


"La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto.


"Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentaria con mayor agilidad y claridad.


"En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22 fracción III primer párrafo, 44, la adición de un tercer párrafo al artículo 46, y la reforma de los artículos 158, 161 primer párrafo, 163, 166 fracciones IV y V, 173 y 174 primer párrafo, a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional.


"Por economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional asimila las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas; resultaba conveniente, como lo aprobó el Constituyente Permanente al reformar esta fracción constitucional, que el amparo directo fuese también procedente en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, además de las sentencias y laudos, sin dejar que las primeras fuesen atacables por medio del amparo indirecto.


"Dentro de este apartado, destaca la adición del tercer párrafo al artículo 46, a efecto de definir lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, y esta iniciativa propone que se consideren como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Cámara de Senadores

Dictamen

México, D.F. a 8 de diciembre de 1987


"Las reformas y adiciones de que se viene hablando se agrupan en cuatro apartados. El primero de ellos se advierte la conveniencia de modificar todas aquellas disposiciones que tienden a resoluciones de carácter definitivo, y de incluir entre ellas a las que ponen fin al procedimiento sin constituir sentencias definitivas o laudos. La modificación es pertinente con ello se consigue la procedencia del juicio de amparo uniinstancial, en virtud de que tales resoluciones, aunque no toquen el fondo del monto tienen efectos conclusivos, debiéndose respetar en todo caso el principio de definitividad.


"No es necesario especificar cada una de las proposiciones legales que han ameritado la anterior reforma, pues basta decir que se agrega el concepto de resoluciones que ponen fin al conflicto, en todos aquellos casos en que no existan."


Cámara de Diputados

Dictamen

México, D.F., a 19 de diciembre de 1987


"...


"Es importante señalar que las reformas y adiciones que se proponen a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la manera de cómo la ley secundaria se adecua al nuevo marco constitucional conformado en virtud de las reformas a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna realizadas en el curso del presente año.


"...


"En este orden de ideas, las reformas constitucionales referidas que responden no sólo a una expedita, intriga (sic) y rápida administración de justicia, sino también a redefinir la competencia entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados del Circuito.


"...


"Las reformas invocadas introdujeron un nuevo caso de procedencia del juicio de amparo directo, ya que sólo procedía contra sentencias o laudos definitivos, pero actualmente es procedente en contra de resoluciones que pongan fin al juicio, en cuanto a que materialmente tienen la misma naturaleza y efectos de una sentencia o laudo definitivo, es decir, resuelven el juicio sin posibilidad posterior de apelación alguna.


"...


"Desde el punto de vista técnico jurídico, las reformas y adiciones propuestas a los artículos de referencia resultan adecuadas en cuanto a que, por un lado, asimilan las resoluciones que ponen fin a un juicio con las sentencias o laudos definitivos, a efecto de acatar el dispositivo constitucional que las considera como ya apuntamos; este tipo de resoluciones, desde el punto de vista material, equivale a una sentencia o laudo definitivo en cuanto a que, desde la perspectiva del derecho procesal, concluye con el juicio, aunque en algunos casos sus efectos y consecuencias sean diferentes; por otro lado, y considerando que las resoluciones que ponen fin a un juicio son materia de amparo directo, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"A mayor abundamiento y respecto de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se contemplan en la iniciativa las características que deben reunir para ser consideradas como tales, y para respetar como consecuencia los principios fundamentales que sustentan nuestro juicio de amparo en tratándose del control de la legalidad.


"2. En el segundo apartado que comprende las reformas y adiciones a los artículos 4, 47, 49, 56, 73, fracciones VI y VII; 83, fracción V; 84, fracción I; y la adición de la fracción II; 85, primer párrafo; 88, primer párrafo; 92, 93, 94, 95, fracciones II, VIII y IX; 99, segundo, tercero y cuarto párrafos; 106, primer párrafo; 114, fracción I; la denominación del título tercero; 158, 165, 167, 168, primer párrafo; 169, primer y segundo párrafos; 170, 172, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, primer párrafo; la denominación del título cuarto; 192, 193, 195, 196 y 197 y la adición de los artículos 197-A y 197-B, se establecen muy importantes principios y reglas, a saber:


"I. Se define con precisión la competencia entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, reafirmándose el precepto constitucional en el sentido de que la Suprema Corte es eminentemente un órgano de control de la Constitución, y los Tribunales Colegiados órganos de control de la legalidad.


"...


"Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o.; un tercer párrafo al artículo 46; un párrafo final al artículo 73; un párrafo final al artículo 83; la fracción III al artículo 84; un párrafo final al artículo 123; y los artículos 197-A y 197-B a la Ley de Amparo. Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Con anterioridad a la reforma en comento, el amparo directo se promovía ante los Tribunales Colegiados de Circuito, únicamente contra sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya fuera que la violación alegada se hubiera cometido durante el procedimiento o en la sentencia misma, entendiéndose por sentencias definitivas aquellas resoluciones que decidieron el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario, en virtud del cual pudieran ser revocadas o modificadas.


Así, aquellas resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que ponían fin al juicio pero que no lo resolvían en lo principal -entre ellas el sobreseimiento-, por exclusión, se debían combatir a través del juicio de amparo indirecto, prolongándose innecesariamente la tramitación del mismo.


En efecto, en el juicio de amparo indirecto la instancia ante el Juez de Distrito comprende la realización de un procedimiento posterior, con una etapa de instrucción cuya finalidad es colocar el asunto en estado de sentencia, implicando un periodo probatorio (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas) y alargando con ello la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, respecto a resoluciones judiciales o jurisdiccionales (entre ellas el sobreseimiento), que por su naturaleza no necesitaban de un procedimiento posterior para colocar el asunto en estado de sentencia.


En este orden de ideas, con la finalidad precisamente, de evitar la innecesaria instancia ante el Juez de Distrito, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de juicios de amparo directo comprendió, en virtud de la reforma comentada, el supuesto de la procedencia del mismo, contra resoluciones que pongan fin al juicio, -entendiéndose por éstas, aquellas que lo dan por concluido porque el juzgador advierte la existencia de un obstáculo jurídico que impide decidir sobre el fondo de la controversia-, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno, por el que puedan ser revocadas o nulificadas. Esto es, con la reforma se precisó que contra todas aquellas resoluciones jurisdiccionales o judiciales de carácter definitivo que no requieran por su naturaleza de un procedimiento posterior (con la consabida etapa de instrucción) para colocar el asunto en estado de sentencia, procede el juicio de amparo directo, es decir una sola instancia, independientemente que resuelvan o no la controversia principal motivada por la litis.


De lo anterior se advierte que en la vía de amparo directo se impugna la resolución de la S. Superior responsable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que resuelve el recurso de revisión interpuesto por la autoridad en contra de la admisión de la demanda y el otorgamiento de la suspensión, entre otros aspectos, y sobresee en el juicio contencioso administrativo, por estimar que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 56, fracción IX, en relación con el diverso 17, fracción X, ambos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, por considerar que los actos impugnados no son definitivos, lo que constituye para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito "una resolución que pone fin al juicio", debido a que no se requiere de una etapa de instrucción para colocar el asunto en estado de sentencia, porque la misma se realizó durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto en contra del proveído de la Magistrada instructora que admitió la demanda de nulidad y, entre otros aspectos, concedió la suspensión del acto impugnado, donde se ofrecen y desahogan las pruebas pertinentes.


En consecuencia, al constituir el acto reclamado en el juicio de amparo directo una resolución jurisdiccional dictada por un tribunal administrativo, que no requiere de una etapa posterior de instrucción para colocar el asunto en estado de sentencia, sin que proceda en su contra ningún recurso por el cual pueda ser revocada o modificada, la sustanciación del juicio de amparo debe hacerse de conformidad con las reglas establecidas tratándose del juicio de amparo directo, surtiéndose así la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del referido asunto.


Al respecto, en lo conducente, resultan aplicables las jurisprudencias de la Octava Época de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 392,174

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995 y Apéndice 2000

"Tomo IV, Parte SCJN y Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 47 y 48

"Páginas: 31 y 38

"Genealogía: Apéndice '95: Tesis 47 PG. 31


"AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de las resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en que puede reclamarse, pues aun cuando no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho."


"No. Registro: 207,118

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Apéndice 2000

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990 y Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 3a./J. 30/90 y 47

"Páginas: 188 y 37

"Genealogía: Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 35.


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero de la Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino también procede en materia civil, pues aun cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió entre otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo, de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


No es obstáculo a lo anteriormente considerado que el acto reclamado en el juicio de nulidad hubiese consistido en una resolución intermedia dictado dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, ya que la naturaleza del acto sometido a la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es de tomarse en cuenta para determinar la competencia para conocer del juicio de amparo, sino que la resolución impugnada dé por concluido el juicio sin posibilidad de impugnar tal determinación a través de recurso alguno.


Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:



-De conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados. En ese tenor, como el sobreseimiento en el juicio de nulidad decretado por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, dictado en el recurso de revisión interpuesto en contra de un proveído de la S. Ordinaria del citado tribunal constituye una resolución que pone fin al juicio, en razón de que en su contra no procede recurso alguno por el cual pueda ser revocada o modificada, la competencia para conocer del juicio de amparo que se promueva en su contra corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en la vía directa, aunque el acto impugnado en el juicio de nulidad hubiera consistido en una resolución intermedia dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, pues la naturaleza del acto sometido a la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referido no determina la competencia del órgano para conocer del juicio de amparo sino que la resolución combatida dé por concluido el juicio sin posibilidad de combatirla a través de recurso alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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