Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
Número de registro21113
Fecha01 Septiembre 2008
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de resolución1a./J. 84/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 161
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de la Primera Sala.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al conocer del juicio de amparo número 245/2002 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los argumentos que se hacen valer a título de agravios. Es conveniente, antes de proceder a dar contestación a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, hacer las siguientes consideraciones: En fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la señora ... en su carácter de representante legal de la menor ... formuló denuncia y/o querella ante el representante social del fuero común en esta ciudad, en contra de ... por el delito de incumplimiento a las obligaciones de asistencia familiar, cometido en agravio de su menor hija .... De tal escrito se desprende que la querellante y denunciante adujo en síntesis, que ésta y el acusado acordaron el pago de la cantidad de cuatro mil pesos, moneda nacional, en favor de la primera por concepto de pago de pensión alimenticia, cantidad que sería entregada en dos quincenas de dos mil pesos cada una; lo anterior, se formalizó mediante convenio que fue aprobado por ejecutoria emitida por el J. Segundo de lo F. en el Estado, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, misma que causó ejecutoria el trece de abril del mismo año, acompañando al efecto sendas copias certificadas de las citadas diligencias judiciales. Asimismo, la querellante indicó que el ahora acusado se había abstenido de cumplir con la obligación de pagar los alimentos en los términos acordados a favor de su menor hija, desde hacía aproximadamente ocho meses anteriores a la fecha de presentación del ocurso de mérito. El agente del Ministerio Público del fuero común de esta ciudad dio trámite a la denuncia presentada iniciando la averiguación previa número 771-4A-97, practicando las diligencias pertinentes y recabando las testimoniales de ... quienes en forma conteste, confirmaron la versión rendida por la querellante; por lo anterior la representación social en escrito de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ejercitó acción penal en contra de ... como probable responsable del delito de incumplimiento a las obligaciones de asistencia familiar, solicitando al J. de Defensa Social en turno en el Estado de Yucatán, el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete el J. Cuarto en Materia de Defensa Social en el Estado de Yucatán, emitió en la causa penal número 137/97 orden de aprehensión y detención en contra del acusado de mérito, solicitada por la representación social del fuero común. El ahora recurrente mediante escrito fechado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la orden de captura antes señalada, el cual le fue negado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante resolución emitida en el expediente de amparo número 1017/97-I y que fue confirmada por este órgano colegiado el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de revisión número 718/97; el J. Penal, mediante auto de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tuvo por recibida la ejecutoria pronunciada en la revisión mencionada; en tanto que la aprehensión del inculpado se practicó el dieciséis de mayo de dos mil dos. Ante el J. Cuarto en Materia de Defensa Social en el Estado de Yucatán se desahogaron las siguientes probanzas: la declaración preparatoria del acusado ... en la que aceptó parcialmente los hechos a él imputados, por cuanto hace al reconocimiento de la obligación que éste tenía de pagar a la acreedora alimentista la cantidad de cuatro mil pesos mensuales, en dos quincenas de dos mil pesos cada una; además dijo ser cierta la omisión de proporcionar los alimentos a favor de su menor hija de nombre ... desde el mes de febrero del presente año hasta la fecha de su deposición, argumentando que fue debido a la existencia de un problema familiar; asimismo se realizaron los careos entre el acusado y la querellante, así como con las testigos de cargo ... de las que se desprende que cada uno de los careados se sostuvo en su dicho; la defensa del procesado exhibió nueve fichas de depósito por diversas cantidades y fechas, ocho a favor de ... y una a nombre de ... siendo la más reciente esta última, de fecha quince de septiembre de dos mil. Este Tribunal Colegiado considera acertada la resolución del J. de amparo en la que negó al quejoso la protección constitucional contra el auto de formal prisión antes señalado, pues de las constancias que integran la causa penal número 137/1997, relativa a la averiguación previa número 771/4A-97, se desprende que existen suficientes elementos probatorios que acreditan plenamente la existencia del delito de incumplimiento a las obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, vigente al momento de los hechos, así como la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del mismo. En efecto, el citado precepto legal vigente al momento de acontecer los hechos disponía: ‘Artículo 198. Al que sin motivo justificado, dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge sin ministrarle los recursos necesarios para atender su subsistencia, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al importe de seis a cuarenta días de salario y se le privará del derecho de familia. Cuando el imputado incurriere nuevamente en el mismo delito la prisión será de tres a seis años, aun cuando hubiere sido perdonado en el caso o casos anteriores.’. De lo anterior se desprende que los elementos que configuran el delito en estudio son los siguientes: a) La obligación de una persona (deudor alimentario) de proporcionar asistencia suficiente para atender las necesidades de subsistencia a un ascendiente, descendiente o cónyuge, en el caso una hija (acreedor alimentario). b) Que el deudor alimentario se abstenga, sin causa justificada, de cumplir con tal obligación de asistencia familiar. En el caso a estudio, contrariamente a lo que considera el recurrente, este órgano colegiado estima ajustada a derecho la resolución del J. Cuarto de Distrito en esta ciudad, en la que consideró colmados los elementos constitutivos del delito de incumplimiento a las obligaciones de asistencia familiar, pues la naturaleza del ilícito en cuestión impone que el querellante acredite la existencia de la obligación de proporcionar alimentos a cargo del deudor alimentario, como sucedió en la especie con el convenio judicial y acta de nacimiento de la menor pasiva, quedando a cargo de éste la comprobación de su cumplimiento, lo que en la especie no sucedió, pues de los autos que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán tuvo a la vista para negar al quejoso la protección constitucional solicitada, no se acredita de modo alguno que el deudor alimentario hubiere cumplido con su obligación de proporcionar la asistencia necesaria para la subsistencia de su menor hija, ya que las fichas de depósito bancario exhibidas por su defensa resultan ser de fechas posteriores a los hechos querellados y, por otra parte, de las mismas, no se desprende que el dinero depositado fuera del peculio de ... ni que éste hubiera realizado tales transacciones y que fueran en cumplimiento de la obligación alimentista a su cargo, lo que se corrobora con las testimoniales de cargo que obran en el sumario y del escrito de denuncia y/o querella formulada por la madre de la acreedora alimentaria. La probable responsabilidad del activo en la comisión del delito de incumplimiento a las obligaciones de asistencia familiar, se encuentra demostrada con los mismos elementos de convicción antes reseñados, pero sobre todo con las imputaciones hechas por la representante legal de la menor ... quien hizo del conocimiento de la autoridad investigadora la omisión en que incurrió el activo al no haber proporcionado los alimentos acordados con la denunciante a favor de la hija de ambos; asimismo, con las manifestaciones hechas por las testigos ... quienes confirmaron las versiones emitidas por la querellante, mismas que la robustecen y la hacen creíble; sin que obste en contrario las manifestaciones hechas por el quejoso, ahora recurrente, en el sentido de que con las fichas de depósito exhibidas por su defensa se acredita el pago de la pensión alimenticia a favor de la menor ... pues en primer lugar, dichas documentales se refieren a fechas posteriores a los hechos querellados y, por otro lado, como correctamente consideró el J. de amparo, no es posible determinar con la sola existencia de las fichas de mérito que el dinero depositado fuera del peculio de ... ni que éste hubiera realizado tales transacciones en cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En tales condiciones y haciendo notar que de la lectura que se realiza al documento en que el recurrente manifiesta los motivos de inconformidad en contra de la sentencia de mérito, se observa que se expresan diversos argumentos tendentes a atacar el auto de formal prisión emitido en su contra por el J. Cuarto en Materia de Defensa Social en el Estado de Yucatán y posteriormente indica los agravios que le causa la ejecutoria del J. Cuarto de Distrito en esta ciudad, agravios sobre los que se pronunciará este tribunal, habida cuenta que es precisamente la sentencia de amparo la resolución objeto de estudio en el presente recurso, ya que los primeros fueron debidamente atendidos y contestados por la autoridad de amparo al emitir la sentencia correspondiente. Los argumentos esgrimidos por el recurrente, en síntesis, se refieren a lo siguiente: I. Que el J. Federal no valoró las fichas de depósito exhibidas por su defensa, limitándose a mencionar su existencia. a) Que con ellas demostró el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia a cargo del acusado de mérito, ya que el dinero objeto de las transacciones de mérito, era del peculio del quejoso y el hecho de tenerlas en su poder implicaba que fue él quien las había hecho. b) Que al cumplir nuevamente con su obligación de proporcionar alimentos, había cesado el estado antijurídico, dejando de cometerse el ilícito y, por ende, empezó a correr el término prescriptivo de la acción, mismo que operó en su favor. II. Que la menor ... no está en situación de desamparo ni se encuentra en peligro de subsistencia, ya que tiene una cuenta en una institución bancaria. III. Que el quejoso realizó diversos pagos a la acreedora alimentaria por un monto de más de doscientos mil pesos, moneda nacional, lo que hizo en el domicilio del padre del primero, ante testigos, además de haberlo hecho (el pago), también en especie (sic). IV. Que resulta ilógico que existiera una orden de aprehensión en su contra desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete y ésta nunca fue ejecutada. V. Que por consiguiente el J. de amparo no valoró adecuadamente los conceptos de violación esgrimidos en su escrito de demanda. El agravio identificado con el número V, deviene infundado pues basta leer la sentencia impugnada en este recurso para percatarse de que el J. de Distrito analizó y dio respuesta adecuada a todos los conceptos de violación expresados en la demanda, particularmente de aquellos que se relacionan con la comprobación del cuerpo del delito, probable responsabilidad y la pretendida prescripción de la acción penal ejercitada en su contra. En los motivos de inconformidad sintetizados en los apartados II y III que por la relación que guardan entre sí, se estudian en conjunto, también resultan infundados, puesto que de las constancias que remitió la autoridad responsable como justificante de su informe, no aparece prueba alguna que demuestre que la menor (pasivo del delito) tenga alguna cuenta bancaria, y el hecho de que probablemente la madre de la infante tenga alguna, no conduce a la inequívoca conclusión de que aquélla no se encuentre en el desamparo y que no se actualicen los elementos del tipo penal que se le atribuyen. Además de que tampoco está debidamente acreditada la realización de pagos por concepto de pensión alimentista hasta por la cantidad de doscientos mil pesos. En tanto que el agravio resumido con el número IV, resulta inconducente en la medida en que el hecho de que la orden de aprehensión no se haya ejecutado sino hasta después de cuatro años en que fue librada, no constituye un indicio en el sentido de que el delito que nos ocupa no se haya configurado. En tanto que por lo que atañe a los argumentos que integran el agravio sintetizado en el apartado marcado con el número I, consistente en que con las fichas de depósito exhibidas demostraba, por una parte, que el dinero formaba parte de su depósito, por la otra, que al haberse realizado con posterioridad al libramiento de la orden de aprehensión cesó el estado antijurídico y, por ende, comenzó a correr el término prescriptivo de la acción (más de tres años entre esa cesación del injusto y la fecha en que se ejecutó la orden de aprehensión). Tal motivo de inconformidad, debe declararse infundado, en principio porque el J. de Distrito sí las valoró y no sólo se limitó a señalarlas, pues al respecto señaló: ‘... tampoco le asiste la razón al quejoso, pues respecto a su argumento en el sentido de que hizo diversos depósitos de dinero en diferentes instituciones bancarias a favor de su hija menor y que, por tanto, sí cumplió con su deber de proporcionar lo necesario para la subsistencia de su menor hija, es preciso señalar que si bien pretendió probar que realizó diversos depósitos a favor de su hija menor ... lo cierto es que tal y como sostuvo la J. responsable, dichas fichas de depósito no acreditan que ... haya efectuado los depósitos en cuestión y menos que hayan sido hechos en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor ... por lo que el inculpado no probó fehacientemente que haya proporcionado lo necesario para la subsistencia de su menor hija.’. Sin que en el caso asista la razón jurídica al recurrente al afirmar que el hecho de tener en su poder las fichas de depósito, demuestra que los realizó y que el dinero ahí mencionado era de su peculio; se afirma lo anterior ya que de tales documentales sólo se desprende de la que aparece datada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 105), que si bien aparece el nombre del recurrente en el espacio correspondiente a quien realizaba la entrega, también lo es que a simple vista se puede constatar que los rasgos de la firma del depositante no coinciden con los de la firma del inconforme, razón por la cual, se insiste, la simple tenencia material de esas documentales, hasta este estado procesal, no revela sin lugar a dudas que el inconforme hubiera realizado tales depósitos y tampoco que esos fondos fueran de su propiedad. Por consiguiente, si hasta este momento procesal dichas documentales por si solas son insuficientes para demostrar el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia a su cargo, porque no se advierte que el dinero fuera para cumplir con su obligación alimentista a favor de su menor hija, no puede decirse que cumplió nuevamente con su obligación de proporcionar alimentos, y que por ello hubiere cesado el estado antijurídico, dejando de cometerse el ilícito, ya que se insiste, las fichas de depósito por sí solas no acreditan por el momento el cumplimiento de su obligación alimentista y por ello no cesó el estado antijurídico de su conducta; requisito que, ante la naturaleza permanente del delito, se hacía necesario acreditar para considerar que el injusto cesó y que operó en su favor la prescripción de la acción persecutoria. Sobre este mismo tema conviene señalar (sobre todo cuando no lo hace valer de manera expresa al recurrente) que la circunstancia de que se haya ejercitado acción penal y que el delito se persiga por querella, tampoco da la pauta para considerar que respecto de los hechos a que se refiere la averiguación previa, ya operó la figura de la prescripción, en razón de que los efectos de la conducta omisiva siguen perdurando en el tiempo y ello impide la actualización de aquella figura. En efecto, la prescripción en materia penal implica la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un periodo determinado por la ley y opera por mandato legal, esto es, se debe aplicar aun de oficio en cualquier grado y estado en que se encuentre la causa penal, según se desprende del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, vigente en el momento en que sucedieron los hechos, al señalar en sus artículos 105, 106, 107, 109 y 110, lo siguiente: ‘Artículo 105. La prescripción extingue la acción persecutoria y las sanciones.’. ‘Artículo 106. La prescripción es personal y para ello basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. La prescripción surtirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.’. ‘Artículo 107. Los términos para la prescripción de la acción persecutoria serán continuos y se contarán a partir del día en que se cometió el delito si fuere instantáneo, desde que cesó si fuere permanente o continuado y desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.’. ‘Artículo 109. La acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.’. ‘Artículo 110. La acción persecutoria que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente en esta última circunstancia. Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.’. Ahora bien, a fin de precisar el inicio del cómputo prescriptivo de la acción persecutoria del ilícito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe determinarse el carácter que reviste el injusto en cuanto a su forma de persecución y a su manifestación en el tiempo. Así tenemos que el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en cuanto a la forma de persecución es de querella necesaria conforme al artículo 199 del ordenamiento sustantivo penal en comento, al establecer que el mismo se perseguirá a petición del ofendido o su legítimo representante. En cuanto a su manifestación en el tiempo, conforme al artículo 13 del Código de Defensa Social del Estado, el ilícito en comento, reviste el carácter de permanente, pues la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo. Al caso resulta aplicable, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1177 del Tomo CVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS).’ (la transcribe). Por consiguiente, dada la naturaleza del ilícito en comento, el momento en que debe de iniciar el plazo prescriptivo de la acción persecutoria respecto del mismo, conforme al artículo 107 multicitado, es a partir de que cesa el delito o la conducta omisiva del inconforme en atención a que la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva, sin importar que la acción persecutoria se encuentre en investigación, durante la cual se prepara su ejercicio; persecución, ya ejercitada ante los tribunales y de acusación, en que la exigencia punitiva se concreta, ya que se insiste el precepto en comento no hace distinción al respecto. Confirma lo anterior, lo dispuesto por la segunda parte del artículo 110, en el sentido de que: ‘Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.’. Esto es, que una vez ejercitada la acción ante los tribunales, el término para la prescripción de la acción persecutoria será continuo y se contará a partir de que cese el delito o la conducta omisiva, según la regla señalada para los delitos que se persiguen de oficio, contenida en el numeral 107 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán. Tampoco puede considerarse, que por estar en la etapa de persecución de la acción, el término prescriptivo de tres años aplicable al delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, comenzó a correr a partir de que quedó firme la orden de aprehensión, porque como ya se precisó, hasta el momento no se ha demostrado que hubiera cesado el estado de antijuridicidad, por no demostrarse que se efectuaron los pagos correspondientes, pues al señalar el segundo párrafo del artículo 114 del ordenamiento represivo en comento, que: ‘Lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo artículo 110 tampoco comprende el caso en que se deje de actuar por un lapso igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del reo’, debe entenderse que se refiere a los delitos instantáneos que se persiguen por querella y no a los permanentes en que no ha empezado a correr el plazo prescriptivo por no haber cesado el delito. Por las consideraciones que anteceden no puede considerarse que operó la prescripción de la acción, porque el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, al ser de naturaleza permanente conforme al artículo 13 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y al no haber cesado la ilícita conducta omisiva del inconforme, no puede iniciarse el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, con independencia de que ya se hubiese librado la orden de aprehensión por el J. Penal correspondiente. Este punto de vista puede corroborarse poniendo como ejemplo el delito de privación ilegal de la libertad (también de naturaleza permanente) en el que si se libra orden de aprehensión en contra de quien tiene privado de la libertad al pasivo y dicho mandamiento no se ejecuta; no podría sostenerse que por el simple transcurso del tiempo puede operar la prescripción, ya que el delito seguirá surtiendo efectos mientras la víctima permanezca privada de su libertad. En consecuencia, al resultar infundados los agravios formulados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en beneficio del recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la resolución recurrida, por sus propios y legales fundamentos."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo número 7/2001, cuyo fallo se emitió con fecha veintidós de agosto de dos mil uno, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Es infundado el agravio transcrito, tal como se demostrará enseguida. Aduce en síntesis la autoridad recurrente que el J. Segundo de Distrito en el Estado vulneró en su perjuicio los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no advertir que por estar comprendido el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, dentro de los llamados ilícitos permanentes o de tracto sucesivo, el término de prescripción de los mismos sólo comienza a correr cuando cesa el estado de antijuridicidad; lo que llevado al caso sometido a la potestad del referido a quo, se traduce en que precisamente por no haberse acreditado que el delito en cuestión ha dejado de cometerse, no puede hablarse de prescripción. Es infundado lo anterior, toda vez que la revisionista parte de una premisa falsa, que es la de aludir a la prescripción al derecho para formular querella, soslayando por tanto, el texto del artículo 110, párrafo segundo, del Código de Defensa Social del Estado vigente en la época de los hechos, que establece lo siguiente: ‘Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.’. Así como lo estatuido por el segundo párrafo del diverso numeral 114, ibídem, a saber: ‘Lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo artículo 110 tampoco comprende el caso en que se deje de actuar por un lapso igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del reo.’. En otras palabras, como el estudio de la prescripción realizado en la sentencia recurrida, está claramente vinculado con una etapa posterior a aquella en la que el Ministerio Público acude ante un J. a ejercitar la acción persecutoria; entonces, válido es concluir, aplicando las reglas de los preceptos transcritos, que el término prescriptivo de tres años aplicable para el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar comenzó a correr desde el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, en que se libró la orden de aprehensión tildada de inconstitucional y, por ende, feneció el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho (en virtud de que no se ejecutó dicho mandamiento). Así, pues, al ser infundado el agravio propuesto por la recurrente, se impone confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


El mismo Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo número 655/2001, mismo que resolvió en fecha veinte de marzo de dos mil dos y en el que consideró lo siguiente:


"QUINTO. Por su naturaleza preponderante se analizará lo que el quejoso argumenta en el primer concepto de violación en el sentido de que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo que dispone el artículo 112, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, porque ya había prescrito el delito del que se le acusa, cuando su esposa formuló su querella. Aun cuando el precepto legal en que se apoya se refiere al impedimento de la autoridad para resolver algún asunto, al estarse refiriendo a la prescripción debe acudirse a lo que dispone el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, que resulta ser el aplicable porque los hechos atribuidos ocurrieron antes de su abrogación, que fue el treinta y uno de marzo de dos mil, acorde al artículo tercero transitorio del nuevo ordenamiento, dado que los hechos imputados se siguen considerando como delito y la nueva ley no le es más favorable, específicamente al artículo 110, que prevé que la acción persecutoria que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente. Sin embargo, esta hipótesis en el caso no se da, pues la comisión del delito es de naturaleza continua o permanente, ya que la acción delictiva se prolonga en el tiempo, o sea que es de momento a momento y no deja de cometerse hasta que el sujeto activo del delito cumpla con dicha obligación, por lo que es hasta entonces cuando comienza a correr el término prescriptivo. Este criterio también lo han sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en las tesis que se comparten y se encuentran publicadas en las páginas 562 y 519, de los Tomos II y V, octubre de 1995 y enero de 1997, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, que a la letra dicen: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’ (la transcribe); y ‘PRESCRIPCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER CUANDO EL DEUDOR CUMPLE NUEVAMENTE.’ (la transcribe). Por otra parte, de la causa penal número 303/1998, se desprende que ni siquiera había transcurrido el año cuando se formuló querella, pues ésta se hizo el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, como indica el quejoso, pero en ella se refiere que la primera semana de mayo de mil novecientos noventa y seis, fue cuando aquél dejó de proporcionarle a la querellante la cantidad de cien pesos que le daba en forma semanal, para su manutención y la de la hija de ambos. También por razón de orden, se estudia la violación procesal que hace valer el quejoso, en la primera parte de su segundo concepto de violación y en el tercero, consistente en que se vulneraron en su perjuicio las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional, al no haber sido careado con la querellante, ni con las testigos que declararon en su contra. Estos argumentos uno resulta infundado y el otro fundado pero insuficiente para concederle el amparo. Esto es así pues por lo que ve al careo del quejoso con la querellante, se advierte a foja sesenta de la referida causa penal, que se llevó a cabo el dieciocho de enero de dos mil. Por lo que ve a las testigos a cargo, la J. de la causa en acuerdo de veinticinco de enero de dos mil, estimó innecesario el desahogo de las aludidas diligencias por cuanto el acusado al rendir declaración preparatoria había admitido su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuía, por lo que no existía discordancia alguna con lo manifestado por las testigos. Lo que resulta cierto, ya que ... el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante la autoridad investigadora, dijeron saber en lo que interesa, que el ahora quejoso daba a la querellante cien pesos semanales como pensión alimenticia, pero que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis había dejado de hacerlo (fojas 5 y 6). Asimismo al declarar ante el Ministerio Público, ... el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, aceptó la imputación de su esposa a quien le daba la cantidad de cien o cincuenta pesos cada vez que le salía trabajo, pero que hacia un año y medio, que no ha proporcionado cantidad alguna porque no tenía trabajo. Ante la J. de la causa, al rendir su declaración preparatoria el quejoso, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que desde la primera semana del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, dejó de proporcionarle a su esposa la cantidad de cien pesos, moneda nacional, que en concepto de pensión alimenticia le suministraba de manera semanal para ella y su hija menor. Lo anteriormente apuntado lleva a la convicción que no le causa perjuicio al quejoso el proceder de la J. natural, de haber considerado innecesario el desahogo de la referida probanza, ya que el careo sólo es indispensable cuando exista discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado, de los testigos o de la parte ofendida. Por analogía debe citarse el criterio que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuya tesis se publicó con el número VI.2o.5 P, en la página 482 del Tomo XIV, julio de 1994, Primera Parte, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CAREOS INNECESARIOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe). Dada la conclusión anterior es menester entrar al estudio del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva dictada, el veintisiete de marzo de dos mil uno, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el toca penal número 785/2000, en la que se modificó la sentencia de primera instancia dictada por la J. Cuarto de Defensa Social de la propia entidad federativa, el dieciocho de septiembre de dos mil, en la causa penal número 303/1998, sólo por lo que ve a la condena al pago de la reparación del daño y a la multa impuesta en concepto de conmutación de la pena de prisión. En la misma se le consideró al quejoso ... penalmente responsable del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, anterior al código punitivo del Estado vigente, por las razones ya apuntadas. Siendo pertinente reproducir su texto en lo que interesa: ‘Al que, sin motivo justificado, dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al importe de seis a cuarenta días de salario y se le privará del derecho de familia. Cuando el inculpado incurriere nuevamente en el mismo delito la prisión será de tres a seis años, aun cuando hubiere sido perdonado en el caso o casos anteriores.’. Ahora bien, las constancias que obran en la citada causa penal se relacionaron en la sentencia reclamada y de las mismas se desprende que tal como consideró la autoridad responsable, acreditan el cuerpo del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. Esto es así, pues con la querella que interpuso ... quien entre otras cosas refirió estar casada con el ahora quejoso, con quien procreó a una hija a la que le impusieron el nombre de ... la cual a la fecha de la querella contaba con la edad de siete años, que aun cuando las abandonó le daba la cantidad de cien pesos semanales, dejándosela de proporcionar desde la primera semana del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, a pesar de que ella lo ha requerido para ello, negándose a hacerlo y desde esa fecha viene pasando apuros económicos, teniendo que prestar dinero para poder comprar los alimentos de su hija (foja 1); con las pruebas documentales públicas consistentes en el acta de matrimonio celebrado entre la querellante y el acusado y el acta de nacimiento de la mencionada menor (fojas 2 y 3); con las declaraciones testimoniales emitidas por ... quienes manifestaron estar enteradas de que ... se encuentra casado con la querellante misma con la que tuvo una hija que era menor de edad y que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, aquél dejó de darle a la querellante los cien pesos semanales que acostumbraba, para la manutención de aquélla y su hija menor (fojas 5 y 6); con la confesión del propio acusado, tanto ministerial como judicial, en las que aceptó que le daba esa cantidad, pero dejó de hacerlo en la fecha indicada (fojas 7, 22 y 23); tales medios de convicción acreditan que un sujeto que tiene el deber de asistencia respecto de su cónyuge e hija menor de edad, dejó de ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, sin motivo justificado, proceder que encuadra en lo que dispone el artículo 198 del código sustantivo penal del Estado anterior al vigente. Los elementos acabados de precisar también demuestran la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del citado ilícito, pues la querellante lo señaló como la persona que tenía la obligación de suministrarle alimentos a ella y a la menor hija de ambos, sin que haya cumplido con ese deber desde la primera semana de mayo de mil novecientos noventa y seis, afirmación que apoyó con el dicho de dos testigos, quienes en forma coincidente señalaron que les constaba que el ahora quejoso dejó de ministrar a la querellante la cantidad que siempre le daba y preponderantemente con la propia confesión del acusado, pues si bien al rendir declaración ante la autoridad investigadora señaló que no le daba cantidad alguna a la querellante para su manutención y la de su hija porque no tenía trabajo, dado que tal como se precisó en la sentencia reclamada es inverosímil que durante mucho tiempo no lograra buscar una fuente de empleo; además, se contradijo al emitir su declaración preparatoria donde precisó que dejó de proporcionar la cantidad acostumbrada, porque su esposa lo dejó. Lo que significa que no existe justificación a la omisión en que incurrió el quejoso, sin que hubiese prueba alguna que desvirtúe las referidas constancias, pues el careo celebrado entre la querellante y el reo, no arrojó algún resultado que le fuera favorable debido a que la querellante ratificó la declaración emitida ante la autoridad investigadora y el quejoso se afirmó en su declaración preparatoria. En el segundo párrafo del segundo concepto de violación, el peticionario del amparo afirma que aceptó los hechos porque lo tenían amenazado su cónyuge y el amasio de ésta, lo que carece de sustento jurídico pues no existe prueba alguna que lleve a demostrar que en algún momento haya sido coaccionado, pues tanto al declarar ministerialmente como en preparatoria y al celebrarse el careo con la querellante, estuvo asistido de defensor, en las dos primeras diligencias por el de oficio y en la última por uno particular, sin que se advierta de autos constancia alguna que apoye tal afirmación. Por último también resulta infundado lo que argumenta el quejoso en el cuarto concepto de violación, en el sentido de que con la penalidad que le imponen de un año y seis meses de prisión, se vulneran sus garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; pues dado el grado de culpabilidad en que lo ubicó la J. natural, que fue confirmado por la autoridad responsable pese a los agravios que al respecto hiciera valer la representación social, culpabilidad inferior al punto equidistante entre la mínima y la media, la basaron tomando en cuenta lo que disponen los artículos 71 y 72 del código sustantivo aplicable, precisándose las peculiaridades del acusado y las circunstancias exteriores en que llevó a cabo la conducta delictiva, por lo que si el precepto punitivo precisa un año como penalidad mínima, el año seis meses de prisión impuesto, resulta ajustado a derecho, así como también la multa. Respecto a la privación de sus derechos de familia, así lo dispone el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán. Asimismo, la condena a la reparación de daño también resulta procedente y la cuantía fijada se encuentra ajustada a derecho, pues la cantidad de cien pesos semanales, que sirvió para cuantificarlo tuvo como base lo que señaló la querellante, acreditándolo con las declaraciones testimoniales de ... lo que fue aceptado en confesión por el propio quejoso. Al respecto debe citarse la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, que se comparte, publicada con el número XIV.2o.73 P, en las páginas 1063 y 1064 del Tomo VII, mayo de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito y acuerdos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PROCEDE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR POR SER DE NATURALEZA OMISIVA IMPROPIA, Y AL SURTIRSE PROVOCA COMO RESULTADO EL DESAMPARO DE LOS ACREEDORES, ACTUALIZÁNDOSE EL ESTADO DE PELIGRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’ (la transcribe).-Por las anotadas consideraciones, lo que procede es negar el amparo solicitado."


CUARTO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo, en lo que interesa, que la prescripción del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar al ser de naturaleza permanente, en términos del artículo 107 del Código de Defensa Social para el Estado de Yucatán, se cuenta a partir de que cesó la conducta antijurídica.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, si bien es cierto que en una primera ejecutoria -amparo en revisión 7/2001- resolvió que el término prescriptivo de tres años aplicable para el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar comenzó a correr en la fecha en que se libró la orden de aprehensión, se apartó de su criterio, al resolver el amparo directo 655/2001, en el que determinó que el término prescriptivo para el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar comienza a correr a partir de que el sujeto activo del delito cumpla con dicha obligación, para arribar a tal conclusión se apoyó en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER CUANDO EL DEUDOR CUMPLE NUEVAMENTE."


Por tanto, aun y cuando en la ejecutoria a que se hace referencia en la denuncia de contradicción de tesis efectivamente existía discrepancia de criterios; en autos existe copia certificada del amparo directo 655/2001, fallado el veinte de marzo de dos mil dos, en el que se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se apartó de su criterio y adecuó su postura a la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


En lo que interesa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la ejecutoria en la que cambió su postura, resolvió:


"QUINTO.-Por su naturaleza preponderante se analizará lo que el quejoso argumenta en el primer concepto de violación en el sentido de que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo que dispone el artículo 112, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, porque ya había prescrito el delito del que se le acusa, cuando su esposa formuló su querella.-Aun cuando el precepto legal en que se apoya se refiere al impedimento de la autoridad para resolver algún asunto, al estarse refiriendo a la prescripción debe acudirse a lo que dispone el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, que resulta ser el aplicable porque los hechos atribuidos ocurrieron antes de su abrogación, que fue el treinta y uno de marzo de dos mil, acorde al artículo tercero transitorio del nuevo ordenamiento, dado que los hechos imputados se siguen considerando como delito y la nueva ley no le es más favorable, específicamente al artículo 110, que prevé que la acción persecutoria que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente. Sin embargo, esta hipótesis en el caso no se da, pues la comisión del delito es de naturaleza continua o permanente, ya que la acción delictiva se prolonga en el tiempo, o sea que es de momento a momento y no deja de cometerse hasta que el sujeto activo del delito cumpla con dicha obligación, por lo que es hasta entonces cuando comienza a correr el término prescriptivo. Este criterio también lo han sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en las tesis que se comparten y se encuentran publicadas en las páginas 562 y 519 de los Tomos II y V, octubre de 1995 y enero de 1997, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, que a la letra dicen: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-Conforme a la naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de obligaciones familiares, la conducta delictuosa se actualiza día a día, en tanto subsista el abandono de las obligaciones de asistencia familiar, dado a que dicho ilícito es permanente, de tracto sucesivo, luego, el ejercicio de la acción penal, en cuanto a este tipo delictivo se refiere, es imprescriptible, mientras exista la obligación.’; y ‘PRESCRIPCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER CUANDO EL DEUDOR CUMPLE NUEVAMENTE.-La comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar es de naturaleza continua o permanente porque la acción delictiva se prolonga en el tiempo, es decir, el delito se consuma momento a momento, de ahí que durante la existencia del estado de antijuridicidad el término para la prescripción no corre; sin embargo, cuando el deudor cumple nuevamente con su obligación de proporcionar alimentos, el estado antijurídico cesa y es entonces cuando el ilícito deja de cometerse y, por ende, comienza a correr el término prescriptivo de la acción’."


Así, esta Primera Sala considera que es improcedente la denuncia de contradicción de criterios pues, se insiste, uno de los tribunales contendientes se apartó del criterio contradictorio con anterioridad a que se hiciera la denuncia correspondiente.


No es obstáculo a la anterior conclusión el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito no haya informado formalmente a esta Primera Sala que se apartó del criterio discrepante, pues es criterio firme de este Alto Tribunal que, para que exista contradicción de tesis se requiere, entre otras cosas, que los tribunales contendientes "al resolver los asuntos, examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes", situación que, se insiste, ya no se da.


Lo anterior se robustece con el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito no sólo se apartó del criterio discrepante, sino que en apoyo de su nueva postura citó la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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