Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
Fecha de publicación01 Junio 1994
Número de registro6033
Fecha01 Junio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 336

CONTRADICCION DE TESIS 35/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta necesario transcribir la parte relativa de las ejecutorias dictadas en los amparos directos en dónde se sostienen los criterios que se estiman contradictorios, a efecto de proceder a su análisis en la presente resolución y poder determinar sobre la posible contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mediante ejecutoria de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, resolvió el amparo directo número 7/92, Q.: J.J.H.A., en la que, en su considerando quinto, señaló:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se analizan son sustancialmente fundados:


"La autoridad responsable para revocar la sentencia de primera instancia en esencia sostuvo: que la actora demandó la pérdida de los derechos de la patria potestad sobre sus menores hijos a su ex-cónyuge J.J.H.A., invocando como causal la falta de ministración de alimentos, para ese efecto anexó copia certificada deducida del expediente 276/88, de la que infirió que el demandado no había exhibido las pensiones a partir de febrero a julio de mil novecientos noventa, por lo cual, estimó que la carga le correspondía al demandado, a fin de justificar que había cumplido con esa obligación, y, que de la copia certificada infirió que el demandado incumplió con la obligación de pago de alimentos, porque se concretizó la hipótesis del artículo 628 fracción III del Código Civil conclusión a que llegó, toda vez que el demandado no probó sus aseveraciones y dio por acreditada la referida causal al quedar demostrado que no proporcionó a la actora los medios adecuados que permitan el desarrollo de su persona, y que trae consigo el peligro de que se afecte no sólo su salud y su seguridad, sino también su aspecto moral.


"En contra de estas consideraciones el quejoso aduce en esencia que la actora falseó la demanda ya que el hecho medular de su reclamación, lo hizo consistir en que no exhibió las pensiones alimenticias de los meses de febrero a julio de mil novecientos noventa, lo que se contradice en las constancias procesales, porque al contestar la reclamación opuso como excepciones la de oscuridad e improcedencia de la acción, porque a la fecha de la contestación o sea el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, no debía cantidad alguna por ese concepto. Lo anterior lo justificó con la copia certificada íntegra del juicio de divorcio voluntario del expediente 276/88, dónde aparece que dichas pensiones alimenticias fueron recibidas por la actora el veinticuatro del citado mes, por lo que al presentar su demanda el veintisiete del citado mes y año, no le adeudaba cantidad alguna; la S. no advierte que la conducta procesal de la actora se contradice con las constancias, ya que la pensión del mes de enero fue recogida por esta última hasta el veintidós de junio de mil novecientos noventa, afirma hechos de ninguna manera probados y la autoridad responsable comete el gravísimo error de apreciación e interpretación de las actuaciones en mi perjuicio, porque jamás se obligó a pagar alimentos a la actora sino a sus menores hijos; también la S. no advirtió que se garantizó en el juicio de divorcio voluntario el cumplimiento de la obligación de alimentos a través de una fianza por la cantidad de dos millones de pesos, por lo que al existir una garantía como sucede en la especie no se puede dar por probada la causal que se invoca; la S. tampoco toma en consideración que el cumplimiento de las obligaciones de dar alimentos no puede equipararse a una obligación lisa y llana en virtud de que las cuestiones familiares se rigen por disposiciones especiales al tenor de los artículos 486 al 521 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como que tampoco apreció los diversos recibos exhibidos por concepto de pago de inscripción, colegiatura y pago de cuota al Colegio Benavente y a la Asociación de Padres de Familia, por educación de uno de sus menores hijos, por lo cuál en ningún momento abandonó sus deberes de padre de familia.


"Asiste razón al quejoso, atento a las siguientes consideraciones:


"En efecto, M. de L.R.G., demandó la pérdida de los derechos de la patria potestad sobre los menores J.J. y L.A. ambos de apellido Haces Robles, a su ex cónyuge J.J.H.A., invocando como causal principal el abandono de su deber de ministrar alimentos, poniendo en peligro la salud y la seguridad de los niños.


"El artículo 628 del Código Civil para el Estado es del tenor siguiente: 'Los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la ejercen se pierde: I. Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor; II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable; III. Cuando por costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente punibles; IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: a) E. a su hijo o nieto; b) A. a su hijo o nieto por más de tres meses, si este quedó a cargo de alguna persona; c) A. a su hijo o nieto por más de tres meses, si el menor no hubiere quedado al cuidado de una persona y el abandono sea intencional. V. En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece'.


"De la transcripción anterior se desprende que la fracción III del precepto citado, contempla las siguientes hipótesis, por las que pierde la patria potestad.


"a) Por costumbres depravadas de quienes la ejerzan.


"b) Por malos tratamientos.


"c) Abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos.


"De los supuestos antes transcritos, se advierte que se requiere además que a consecuencia de esa conducta se pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad del menor, y en la especie la causal en la cual la S. responsable se apoyó la dio por probada fue la última de ellas al señalar que con la exhibición del pago efectuado por el demandado ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y noventa, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes a los meses de febrero a julio del año antes citado, de ello infirió que no cumplió con la obligación de pago de alimentos en forma legal y consecuentemente dedujo el abandono de la obligación con sus menores hijos.


"Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, páginas 42 y 43 nos señala que por abandono de personas debe entenderse lo siguiente:


"'a) Abandono. El abandono consiste en dejar a la persona en situación de desamparo material, con peligro para su seguridad física (10), llevándola a un lugar o dejándola donde se encontraba. El desamparo moral no implica el delito (11). Ni le implica el simple desamparo material sin peligro para la seguridad física (12). El abandono no se confunde, por consiguiente, con la exposición del incapaz (13). Lo punible en síntesis, es el desamparo peligroso para la persona física del abandono. Se discute si es una condición del abandono el alejamiento del autor de la persona de la víctima (14). Se discute también si se trata de un delito de acción o de omisión (15). Así como si admite o no tentativa (16); o si es un delito instantáneo o permanente (16 Bis). Por lo general es un delito de peligro'.


"En consecuencia, por abandono para efectos del artículo 628 fracción III del Código Civil del Estado de Puebla, en relación a la patria potestad, debe entenderse dejar a la persona o a sus hijos en una situación de desamparo material, con peligro para sus seguridad física.


"Además, debe precisarse que de la hipótesis que se analiza no se desprende durante qué tiempo o lapso debe ser ese abandono, lo que implica que esa falta de cumplimiento debe ser en forma total y con ello se pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad del menor, situación que como ocasiona graves consecuencias tanto para el progenitor como para los hijos, requiere de pruebas plenas y totales que no dejen lugar a duda sobre dicho abandono, tal como se sostiene en la jurisprudencia número 204, visible a página 605 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dice:


"'PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PERDIDA DE LA. Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.'


"Como se desprende de lo anterior, la pérdida de la patria potestad acarrea gravísimas consecuencias tanto para el padre como para los hijos, de ahí que los extremos de la hipótesis prevista en el inciso c) deben quedar demostrados en forma plena, esto es el abandono del padre de sus deberes frente a sus hijos, y que con ello se pueda comprometer la salud, seguridad o moralidad del menor, situaciones que no están demostradas en el caso a estudio.


"Esta afirmación se hace, en virtud de que por escrito presentado el trece de agosto de mil novecientos noventa, el demandado exhibió ante el juzgado del conocimiento la cantidad de dos millones cuatrocientos mil pesos, relativos a las pensiones alimenticias de los meses de febrero a julio del citado año (foja 150). Pensiones que por acuerdo de veintiuno del mismo mes y año, fueron puestas a disposición de la parte actora (foja 149 vuelta).


"Lo anterior implica que cuando M. de la L.R.G. presentó su demanda ejercitando la acción de pérdida de la patria potestad el veintisiete de agosto del referido año, según se advierte del sello fechador de recibido del juzgado natural, ya estaban depositadas las pensiones alimenticias cuya...

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