Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro20672
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 157/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 393
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizaron los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, al resolver el cuatro de agosto de dos mil cuatro el amparo directo civil 206/2004, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. La quejosa que promovió el juicio de amparo mencionado, fue instituida como heredera en un testamento público abierto.


2. Inconforme con tal designación, el tercero perjudicado en el citado juicio, demandó en la vía ordinaria civil la nulidad del referido testamento (acción de nulidad de la institución del heredero), y en sentencia de treinta de mayo de dos mil tres el J. declaró la nulidad de la disposición testamentaria del indicado testamento público abierto.


3. En contra de esa determinación, la parte demandada en el juicio de origen interpuso recurso de apelación, y la Sala del conocimiento confirmó la sentencia apelada.


En esencia, la Sala ad quem estimó que en el caso concreto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1389, fracción VI, del Código Civil del Estado de Baja California, no podía ser testigo del testamento un hermano de la heredera. Subrayó que era inexacto que para decretar la nulidad de referencia, el pariente del heredero que funge como testigo debía obtener un beneficio con el testamento de que se trate; por lo que decidió que en ese tenor, el J. de primera instancia actuó de manera correcta al decretar la nulidad del testamento que fue impugnado, puesto que al actualizarse el supuesto establecido en esa norma, por el solo hecho de tener parentesco uno de los testigos con la heredera procedía declarar la nulidad del testamento impugnado.


4. En contra de ese fallo, la heredera apelante presentó demanda de amparo directo, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito concedió el amparo solicitado, en atención a las consideraciones que a continuación se sintetizan:


a) Estableció que conforme al artículo 1389, fracción VI, del Código Civil de Baja California, la nulidad del testamento sólo operaba respecto de la disposición "que beneficie al citado testigo", con la celebración del testamento, y que al haber fungido como testigo un hermano de la heredera ello por sí solo no podía tener como consecuencia la nulidad demandada, por no advertirse que el citado testigo hubiese obtenido un beneficio con dicho acto jurídico, y ello implicaba que no existió motivo alguno que afectara su imparcialidad.


Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que la intervención de los familiares como testigos de un testamento, de no mediar un beneficio para ellos, lejos de producir parcialidad, los hace testigos de mayor calidad, dada su cercanía con los protagonistas del acto y, especialmente, cuando existe parentesco entre el propio testador con sus herederos o legatarios "pues en tal caso, los testigos, familiares de ambos serán los más idóneos para atestiguar sobre la real identidad del testador, de su capacidad para testar, y de la de los herederos y legatarios, pues, brinda a aquél, a su vez, la tranquilidad que proyecta el que un acto de tal trascendencia sea del pleno conocimiento y conformidad de la familia, previéndose así, en mayor forma, conflictos posteriores a su muerte".


Para corroborar el contenido del citado criterio, se transcribe a continuación la parte considerativa de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito:


"QUINTO. Resulta fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada por los siguientes motivos. Ciertamente, en el caso la Sala responsable violó en perjuicio de la parte quejosa las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, habida cuenta que interpretó y aplicó en forma indebida el artículo 1389, fracción VI, del Código Civil del Estado. El citado numeral y fracción a la letra, dicen: ‘Artículo 1389. No pueden ser testigos del testamento: ... VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.’. De una recta interpretación del transcrito numeral, se advierte que para que se dé la nulidad de un testamento se requiere que hubiesen intervenido en su celebración, como testigos, los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos; empero, conforme con el último parágrafo de la transcrita fracción, la nulidad sólo tiene lugar respecto de la disposición que beneficie al citado testigo. Así las cosas, deben converger dos supuestos: el primero, que hubiese intervenido en la celebración del testamento un heredero o un legatario, un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero o legatario; segundo: que dicho pariente resulte beneficiado con la celebración de dicho testamento. Luego entonces, si bien en la especie, fungió como testigo del testamento ... quien resultó ser hermano de la heredera universal ... ello por sí solo no puede tener como consecuencia jurídica la nulidad que se demanda, cuenta habida que no se advierte que el citado testigo hubiese obtenido un beneficio con dicho acto jurídico; lo que implica que no existió motivo alguno que afectara su imparcialidad, que es la institución cualitativa que protege la prohibición que se comenta, misma que, por siempre derivar un beneficio directo para los herederos o legatarios, los imposibilita para fungir como testigos del otorgamiento del testamento en que intervinieron con esa calidad, pero respecto de ‘sus mencionados parientes’, sólo cuando indirectamente se vean beneficiados, esto es, a través de la herencia o legado que se deje a su familiar. La interpretación que se externa cobra especial relevancia, si se toma en consideración que la intervención de los familiares como testigos de un testamento, de no mediar beneficio para ellos, lejos de producir parcialidad, los hace testigos de mayor calidad, dada su cercanía con los protagonistas del acto y, especialmente, cuando existe parentesco entre el propio testador con sus herederos o legatarios, como ocurrió en la especie, pues en tal caso, los testigos, familiares de ambos serán los más idóneos para atestiguar sobre la real identidad del testador, de su capacidad para testar, y de la de los herederos y legatarios, pues, brinda a aquél, a su vez, la tranquilidad que proyecta el que un acto de tal trascendencia sea del pleno conocimiento y conformidad de la familia, previéndose así, en mayor forma, conflictos posteriores a su muerte. Así las cosas, y al no haberlo considerado así el tribunal responsable, es obvio que transgredió dicho numeral y, por ende, las garantías de seguridad jurídica del quejoso, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; por lo que, en reparación de lo anterior, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare improcedente la acción de nulidad del testamento, ejercitada por el hoy tercero perjudicado."


De esa ejecutoria derivó la tesis del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: XV.1o.64 C

"Página: 1462


"TESTAMENTO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1389, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. El precepto legal citado textualmente establece: ‘Artículo 1389. No pueden ser testigos del testamento: ... VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes. ...’. Así las cosas, para que se dé la nulidad de un testamento deben converger dos supuestos: primero, que hubiese intervenido en la celebración del testamento un heredero o un legatario, un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de dicho heredero o legatario, y segundo, que dicho pariente resulte beneficiado con la celebración de dicho testamento. Luego, si quien fungió como testigo del testamento resulta ser hermano del heredero universal o del legatario ello, por sí solo, no puede tener como consecuencia jurídica la nulidad del testamento, cuando no se advierta que el citado testigo haya obtenido un beneficio con dicho acto jurídico pues, siendo así, debe inferirse que no existió motivo alguno que afectara su imparcialidad, que es la institución cualitativa que protege la prohibición en comento, misma que, por derivar un beneficio directo a los herederos o legatarios, los imposibilita para comparecer como testigos en el otorgamiento del testamento en que intervinieron con esa calidad; pero, respecto de sus mencionados parientes, tal afectación se da sólo cuando indirectamente se vean beneficiados, esto es, a través de la herencia o legado que se deje a su familiar. Esta interpretación cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que la intervención de familiares como testigos en un testamento, de no mediar beneficio para ellos, lejos de producir parcialidad, los hace testigos de mayor calidad, dada su cercanía con los protagonistas del acto y, especialmente, cuando existe parentesco entre el propio testador con sus herederos o legatarios pues, en estos casos, aquéllos son los más idóneos para atestiguar sobre la real identidad del testador, sobre su capacidad para testar, y sobre la de los herederos o legatarios y se brinda a aquél, a su vez, la tranquilidad que proyecta el que un acto de tal trascendencia sea del pleno conocimiento y conformidad de la familia, previéndose así, en mayor forma, conflictos posteriores a su muerte.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo directo 206/2004. C.P.P. y otros. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.Á.. Secretaria: A.J.M.C.."


CUARTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el quince de febrero de dos mil siete el amparo directo civil 31/2007, derivaron de los siguientes antecedentes:


1) La parte quejosa de dicho juicio de amparo demandó la nulidad de un testamento privado, e invocó como causal que los testigos testamentarios no eran idóneos, pues tenían impedimento para fungir como testigos en los términos del artículo 1414, fracción VI, del Código Civil del Estado de A., porque dos de los testigos tenían parentesco consanguíneo con los herederos testamentarios.


2) El J. de lo familiar absolvió a la parte demandada de la acción de nulidad deducida.


3) En contra de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, al estimar que no se satisfacían los supuestos de la nulidad del testamento, previstos en el artículo 1414, fracción VI, del Código Civil de A., y resaltó que la intervención de familiares como testigos en el referido testamento no los inhabilita para atestiguar "porque no media beneficio para ellos y, por tanto, el citado parentesco no podía provocar por sí solo la nulidad del testamento, pues era indispensable para declarar la nulidad acreditar que los testigos familiares hubieran obtenido un beneficio con el testamento".


4) En contra de esta sentencia de segunda instancia la parte actora promovió el juicio de amparo directo 31/2007, y en la resolución de quince de febrero de dos mil siete el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito pronunció la sentencia en la cual concedió el amparo solicitado conforme a lo siguiente:


a) Indicó que en el caso concreto la disposición testamentaria beneficiaba a la madre y al hermano de dos de los testigos y, por ello, tales testigos no eran idóneos para intervenir en el testamento de referencia.


Destacó que era suficiente con que la disposición testamentaria beneficiara al heredero o legatario que fuera pariente del o de los testigos, para estimar que éstos se ubicaban en la prohibición establecida en la primera parte de la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado de A. "pues de otra forma esta disposición sería aplicable solamente en los casos en que los testigos son los propios herederos o legatarios".


b) Por último, el tribunal precisó que sus consideraciones contradecían el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito del rubro siguiente: "TESTAMENTO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1389, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.", por lo cual procedía realizar la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.


La parte relativa de esa ejecutoria enseguida se transcribe:


"Para resolver en el sentido en que lo hizo, la Sala responsable consideró, básicamente, que la intervención de familiares como testigos en el testamento no los inhabilita para atestiguar en la disposición testamentaria porque no media beneficio para ellos, pues señaló que esto último, el beneficio, es un segundo elemento exigido por la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado, que no se satisfizo en la especie. Al efecto indicó que su punto de vista encontraba apoyo en la tesis (que no es jurisprudencia como erróneamente lo dijo) de un Tribunal Colegiado en el que se interpretó disposición legal semejante a la de A.. Ahora bien, no existe ningún problema de interpretación de la fracción VI del artículo mencionado, cuando quien interviene como testigo del testamento es el heredero o legatario, pues resulta clarísimo que, por su propio carácter, el testamento, en la parte que le concierne, le beneficia. En realidad el problema interpretativo se genera cuando intervienen como testigos los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del legatario o heredero, ya que en seguida se prevé en el precepto que el concurso como testigo de una de esas personas (heredero o legatario, padre o madre, hijos, cónyuge o hermanos) sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes. Ante tal situación, este Tribunal Colegiado estima que la expresión ‘que beneficie a ella’ no podría aplicarse a ninguno de los testigos que no esté siendo instituido como legatario o heredero, sino sólo a éstos, razón por la cual el legislador añadió el diverso enunciado ‘o a sus mencionados parientes’, pues utilizó la ‘o’ como conjunción disyuntiva para denotar que basta con que los parientes del testigo se beneficien para que se produzca la nulidad y, en el caso que nos ocupa, la disposición testamentaria beneficia a la madre y al hermano de dos testigos; es decir, la madre y el hermano son los ‘mencionados parientes’ de los testigos no idóneos que intervinieron en el testamento privado. Estimar que sólo se inhabilita a un testigo cónyuge o pariente del heredero o legatario si recibe un beneficio, implicaría que también es heredero o legatario, de ahí que deba considerarse que basta con que la disposición beneficie al heredero o legatario pariente del o los testigos, para estimar a éstos dentro de la prohibición establecida en la primera parte de la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado, pues de otra forma esta disposición sería aplicable solamente en los casos en que los testigos son los propios herederos o legatarios. Por tanto, si en la especie quedó acreditado, tal como lo admite la Sala responsable, que los testigos del testamento ... y ... ambos de apellidos ... son descendientes de ... por ser sus hijos; y, a su vez, son hermanos de ... y que tanto ... como ... fueron instituidos herederos en el testamento en cuestión; debe convenirse con la parte quejosa en el sentido de que la sentencia reclamada es ilegal en el aspecto de que se trata. En atención a que las consideraciones anteriores, contradicen el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito (del rubro: ‘TESTAMENTO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1389, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.’, legible en la página 1462 del Tomo XX, diciembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que sobre el particular cita la Sala responsable, lo procedente es denunciar la contradicción de tesis correspondiente, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo."


De la referida ejecutoria se elaboró y publicó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: XXIII.3o.18 C

"Página: 1820


"TESTAMENTO. EL ARTÍCULO 1414, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PROHÍBE QUE CONCURRAN, COMO TESTIGOS, TANTO LOS HEREDEROS O LEGATARIOS, COMO LOS PARIENTES DE ÉSTOS. El precepto y fracción citados disponen: ‘No pueden ser testigos del testamento: ... VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.’. Si se atiende el contenido de esta disposición, habrá de concluirse que no existe problema alguno de interpretación cuando quien interviene como testigo del testamento es el heredero o legatario, pues resulta claro que, por su propio carácter, el testamento, en la parte que le concierne, le beneficia, lo cual traería consigo la nulidad de esa disposición. El problema interpretativo se genera cuando concurren como testigos los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del legatario o heredero. En este caso, es innecesario que el testigo pariente del heredero o legatario haya recibido un beneficio con la disposición testamentaria para que se produzca la nulidad de ésta, ya que es suficiente con que el heredero o legatario, pariente del o los testigos, se beneficie, para que se genere la nulidad. Así es, la expresión ‘que beneficie a ella’ no podría aplicarse a ninguno de los testigos que no esté siendo instituido como legatario o heredero, sino sólo a éstos, razón por la cual el legislador añadió el diverso enunciado ‘o a sus mencionados parientes’ pues utilizó la ‘o’ como conjunción disyuntiva para denotar que basta con que los parientes del testigo se beneficien para que se produzca la nulidad. Estimar que sólo se inhabilita a un testigo cónyuge o pariente del heredero o legatario si recibe un beneficio, implicaría que también es heredero o legatario, de ahí que debe considerarse que basta con que la disposición beneficie al heredero o legatario, pariente del o los testigos, para estimar a estos últimos dentro de la prohibición establecida en la primera parte de la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado, pues de otra forma esta disposición sería aplicable solamente en los casos en que los testigos son los propios herederos o legatarios.


"Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


"Amparo directo 31/2007. Adelaida C.R. y otro. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: G.E.R.."


QUINTO. Para verificar si en el presente caso se produce la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que deba ser resuelta por esta Primera Sala, es conveniente tener presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte medularmente que para la configuración de una contradicción de tesis, que a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica tenga que ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales que los hayan emitido, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hubieren analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos, y no precisamente de idénticos antecedentes.


SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:


1. Tanto el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, como el del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, derivaron de sentencias pronunciadas en sendos juicios de amparo directo, en los que se reclamaron sentencias definitivas pronunciadas en los respectivos juicios de origen, donde se demandó la nulidad de un testamento.


2. Tanto en uno como el otro juicio de origen se discutió la cuestión de la validez de los testigos del testamento, por tener parentesco con la persona instituida como heredera.


3. El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito derivó del examen del artículo 1389, fracción VI, del Código Civil del Estado de Baja California, que es del siguiente tenor:


"Artículo 1389. No pueden ser testigos del testamento:


"...


"VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes."


Por su parte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, tuvo origen en el examen del artículo 1414, fracción VI, del Código Civil para el Estado de A., que enseguida se transcribe, y que es de contenido similar al artículo 1389, fracción VI, del Código Civil para Baja California examinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito.


"Artículo 1414. No pueden ser testigos del testamento:


"...


"VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes."


De modo que si bien los preceptos examinados por los tribunales pertenecen a distintos ordenamientos, lo relevante es que coinciden en el contenido de sus textos, y el hecho de que las citadas disposiciones pertenezcan a ordenamientos jurídicos de dos Estados diferentes, ello no impide la configuración de la contradicción de tesis denunciada, precisamente porque los dos preceptos coinciden en lo que establecen respecto a quienes no pueden ser testigos del testamento, y en cuanto al efecto (nulidad) que produce la contravención a dicha norma, como se desprende de la siguiente jurisprudencia.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


4. No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes.


Tal divergencia se hace patente en atención a que el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito estableció que conforme al artículo 1389, fracción VI, del Código Civil de Baja California, la nulidad del testamento sólo opera respecto de la disposición "que beneficie al citado testigo", por lo que cuando funja como testigo un hermano de la persona heredera, ello por sí solo no tiene como consecuencia la nulidad del testamento "por no advertirse que el citado testigo hubiese obtenido un beneficio con dicho acto jurídico".


En refuerzo de su postura de que la nulidad del testamento sólo opera si con la disposición testamentaria se beneficia el testigo pariente del heredero, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que la intervención de los familiares como testigos en un testamento, de no mediar un beneficio para ellos, lejos de producir parcialidad, los hace testigos de mayor calidad, dada su cercanía con los protagonistas del acto jurídico.


En sentido opuesto a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó que no era requisito indispensable para decretar la nulidad del testamento, que el testigo familiar de la heredera adquiera un beneficio, sino que bastaba con que la disposición testamentaria beneficie al heredero pariente del testigo, para que tal testigo no sea idóneo en el testamento de referencia.


Es decir, destacó que era bastante con que la disposición testamentaria beneficie al heredero o legatario pariente del o de los testigos, para estimar que éstos (los testigos) se ubicaban en la prohibición establecida en la primera parte de la fracción VI del artículo 1414 del Código Civil del Estado de A. "pues de otra forma esta disposición sería aplicable solamente en los casos en que los testigos son los propios herederos o legatarios".


En conclusión, conforme al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, la nulidad del testamento sólo opera si con la disposición testamentaria se beneficia el testigo pariente del heredero; lo cual no es aceptado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sino que en concepto de éste para decretar la nulidad del testamento, no es indispensable que el testigo familiar de la persona heredera obtenga un beneficio.


En el mismo sentido de su postura este último tribunal adujo que para decretarse la nulidad bastaba con que la disposición testamentaria beneficie al heredero pariente del testigo, y por ello no es indispensable que tal testigo reciba un beneficio.


5. Por último, en favor de la consideración de que se ha producido una auténtica contradicción de tesis, es de mencionar que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito precisó expresamente que sus consideraciones contradecían el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito, y que procedía realizar la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, tal como finalmente así lo realizó al formular dicha denuncia.


No constituye un impedimento para la configuración de la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que en uno de los juicios de origen se haya demandado la nulidad de un testamento público abierto, y en el otro juicio, la nulidad de un testamento privado, pues la disposición legal interpretada y aplicada por los Tribunales Colegiados de Circuito rige a ambos tipos de testamento.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se formula.


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en esclarecer si para declarar la nulidad del testamento en el que intervenga como testigo un descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del heredero o legatario, es indispensable o no que se beneficie con el testamento.


Por haberse involucrado en los criterios que originaron esta contradicción de tesis, disposiciones legales tanto del Código Civil para el Estado de Baja California, como del Código Civil para el Estado de A., los que enseguida se identificarán como CCBC y CCAgs, respectivamente, en esta ejecutoria se hará el estudio correspondiente, simultáneamente, en lo relativo a la herencia en la que se comprende a los testamentos.


En el artículo 1168 del Código Civil para el Estado de Baja California (1194 CCAgs), se establece el concepto de herencia, y señala que es la sucesión en todos los bienes del difunto, en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, tal como se constata de su transcripción:


"Artículo 1168. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte."


De acuerdo con el precepto 1169 de ese ordenamiento (1195 CCAgs), existen dos maneras de manifestarse la herencia: la testamentaria, que deriva de la voluntad del testador, y la legítima, que opera por disposición de la ley, como se aprecia de su lectura:


"Artículo 1169. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima."


El testador, de acuerdo con el artículo 1170 (1196 CCAgs) que a continuación se transcribe, puede disponer de la totalidad o una parte de los bienes que sean de su propiedad, al formular su testamento, y aquella porción respecto de la que no exista disposición testamentaria alguna, se regirá por los preceptos de la sucesión legítima.


"Artículo 1170. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima."


La característica fundamental que distingue al heredero del legatario, se deduce de las diferentes responsabilidades que adquieren cada uno de ellos, por así establecerlo los artículos 1171 y 1172 CCBC (1197 y 1198 CCAgs): el heredero adquiere la herencia a título universal y responde de las cargas de ésta hasta donde alcance la cuantía de los bienes; mientras que el legatario obtiene el acervo patrimonial mortis causa a título particular. El autor de la herencia otorga al legatario un derecho real y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad subsidiaria con los herederos, como se desprende de la lectura de tales preceptos:


"Artículo 1171. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda."


"Artículo 1172. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos."


El concepto de testamento se contiene en el artículo 1182 CCBC (1208 CCAgs), y consiste en un acto jurídico personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte, como indica dicho numeral que a continuación se transcribe:


"Artículo 1182. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte."


Es conveniente para la resolución del presente asunto, realizar a continuación el examen de las personas que pueden y las que no pueden otorgar testamento, debido a que mediante éste, como se acaba de ver, una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.


Según el artículo 1192 CCBC (1218 CCAgs), pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.


En términos del artículo 1193 del Código Civil de Baja California (1219 CCAgs), están incapacitados para testar los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio; pero bajo la prescripción que se indica en el artículo 1194 (1220 CCAgs), de ese ordenamiento, es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez.


En caso de que un demente pretenda realizar su testamento en un lapso de lucidez, se deberá hacer la solicitud al J., y después de realizarse un examen y dictamen de su estado de salud, el cual si fuere favorable, se procederá a la formulación del testamento ante notario público, conforme al tipo del testamento público abierto (artículos 1195 a 1197 CCBC; 1221 y 1222 CCAgs), y enseguida firmarán el acta el notario, testigos, el J. y los médicos que realizaron el reconocimiento, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1198 del Código Civil de Baja California (1223 CCAgs), que dice:


"Artículo 1198. Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el J. y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento."


Por cuanto a la capacidad de las personas para heredar, es pertinente realizar las siguientes precisiones:


Según señala el artículo 1200 del cuerpo legal en estudio (1225 CCAgs), todos los habitantes de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, conforme a ese numeral pueden perderla por alguna de las causas siguientes:


I. Falta de personalidad;


II. Delito;


"III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;


"IV. Falta de reciprocidad internacional;


"V. Utilidad pública;


"VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.


Por su parte, el artículo 1203, fracción X, del Código Civil de Baja California (1228 CCAgs), consigna que por razón de la comisión de delito tiene incapacidad para heredar por testamento o por intestado el que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.


En otro orden de ideas, el artículo 1206 del Código Civil de Baja California (1231 CCAgs), establece que la capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.


El artículo 1211 de la legislación de Baja California prohíbe que herede el notario y los testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento:


"Artículo 1211. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos."


Igual disposición se localiza en el artículo 1236 del Código Civil de A., el cual prescribe lo siguiente:


"Artículo 1236. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos."


Estas disposiciones corroboran que el autor de la sucesión no sólo debe tener capacidad para testar, sino que su última voluntad no debe estar afectada por la existencia de algún vicio que la anule o la ponga en entredicho, y conforme a ese principio, la ley no permite que se beneficien con la herencia el notario y los testigos que intervengan en el testamento, así como sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, por existir en el supuesto de que figuren como herederos, la presunción que la misma ley establece, de un influjo contrario a la verdad e integridad de dicha manifestación de voluntad.


Con esta disposición que les prohíbe heredar, se pretende que el notario y los testigos que tienen injerencia en el otorgamiento del testamento, no lleguen a modificar o a malinterpretar la voluntad del autor de éste, en provecho de aquéllos, para lo cual también se impide que hereden en dicho testamento, a sus cónyuges y demás parientes que se mencionan.


Como una cuestión relacionada con la afectación de la libertad del testador, el artículo 1372 de la legislación de Baja California (1397 CCAgs) contempla una causa de nulidad del testamento, consistente en las amenazas contra su autor, los bienes de éste, o la persona o bienes de su cónyuge o parientes:


"Artículo 1372. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes."


Conforme a este numeral, la citada nulidad se ocasiona cuando alguien otorga un testamento impulsado o presionado por amenazas proferidas en contra de su persona, de sus parientes o de sus bienes.


Es evidente que por la naturaleza del testamento, que es un acto jurídico personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte (como indican los artículos 1182 CCBC y 1208 CCAgs), su voluntad no debe estar influenciada por la existencia de ningún vicio que la anule o la contamine; sino que la manifestación de la intención del autor de la sucesión debe ser libre y espontánea, sin coacción, violencia o intimidación, y no debe otorgarse el testamento por temor a alguna amenaza, pues la iniciativa de realizar dicho acto jurídico debe ser del testador y no de otra persona.


Con la sanción de nulidad prevista en los artículos 1372 (CCBC) y 1397 (CCAgs), se trata de evitar situaciones de coacción y amenazas, tales como por ejemplo aquella en que un yerno con intimidaciones manifiesta al suegro, autor de la sucesión, el deseo de que herede tal cosa a la hija de éste, esposa del primero (causante de las intimidaciones), y que estará presente como testigo en la formulación del testamento, para verificar que así lo haga.


La sanción de nulidad en ese supuesto también tiene su razón de ser, en que la voluntad del testador y la institución de herederos no pueden depender del deseo de otra persona diversa del de cujus.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 1373 (CCBC) y 1398 (CCAgs), el testador que se encuentre en el caso del precepto antes transcrito podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.


En esa misma línea, los artículos 1203, fracción X (CCBC) y 1228, fracción X (CCAgs), decretan que por razón de delito, carece de capacidad para heredar por testamento o por intestado, el que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.


Por tal razón, de conformidad con el artículo 1374 (CCBC), así como el diverso 1399 (CCAgs), también es nulo el testamento captado por dolo o fraude, y tanto el artículo 1206 (CCBC) y el diverso 1231 (CCAgs), permiten que la capacidad para suceder por testamento se recobre, si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.


Por último, en el artículo 1378 (CCBC) y en el numeral 1403 (CCAgs), se precisa que el testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.


Ahora bien, el artículo 1389, fracción VI, del Código Civil de Baja California, en el que se basó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para sustentar su postura, y el 1414, fracción VI, del Código Civil de A., en el que apoyó su criterio el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, prohíben que sean testigos en el testamento, las siguientes personas:


1. Los herederos o legatarios; y,


2. Los descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos de los herederos o legatarios, según se aprecia de la transcripción de las referidas disposiciones legales:


"Artículo 1389. No pueden ser testigos del testamento:


"...


"VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes."


"Artículo 1414. No pueden ser testigos del testamento:


"...


"VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes."


De tales disposiciones legales se aprecia que ninguna prohibición expresa consignan respecto a que intervengan familiares del testador como testigos en la formulación del testamento, de lo que se deduce que sí pueden participar como testigos los parientes del autor del testamento, que no tengan impedimento legal.


Lo que proscriben en primer lugar tales normas es que participen en ese acto como testigos los propios herederos y legatarios, en atención al principio general de derecho de que ninguno puede ser testigo en causa propia.


Igual impedimento para ser testigos imponen a los parientes del instituido como heredero o legatario, porque su vínculo familiar podría impulsarlos a procurarles un beneficio con daño de la voluntad del testador o de sus bienes; cuyas normas prohibitivas deben considerarse en congruencia con lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil de Baja California y 1236 del Código Civil de A., en el sentido de que están impedidos para heredar el notario y los testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, además de que no debe olvidarse que el testador debe expresar libremente su voluntad sin la influencia de otras personas, así como respetarse su última voluntad sin distorsiones, y la simple presunción de tal influencia o desviación incapacita para heredar al posible autor de la coacción o de la maniobra, así como al beneficiario de tales conductas irregulares.


Es atendible a este respecto la tesis que enseguida se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIV

"Página: 939


"TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, TESTIGOS EN EL. Al declarar los testigos que conocían al testador, identificándolo, por este solo hecho fueron testigos de identidad, sin que deba considerarse preciso que esto se diga en el testamento; y los propios testigos pudieron ser a la vez testigos instrumentales, pues la única sanción que establece el Código Civil del Distrito Federal, para el caso de que los testigos instrumentales sean a la vez herederos o legatarios, es la de originar su incapacidad como heredero o legatarios, por presumirse que hubo un atentado contra la integridad o verdad del testimonio. Además, no existe disposición alguna que prohiba que los testigos idóneos a que se refiere el artículo 1511 del código citado, para el testamento público abierto, puedan ser al propio tiempo los testigos de identidad que requiere el artículo 74, fracción VII, de la Ley del Notariado. Por otra parte, las causas que inhabilitan al testigo para declarar en juicio, no le quitan su carácter de idóneo para los efectos del testamento público abierto, y, de esta suerte, la amistad íntima del testigo con el testador no priva a aquél de su carácter idóneo, aunque esa circunstancia sea motivo de tacha para el testigo en juicio.


"Amparo civil directo 9609/44. M.M.. 26 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: C.I.M.."


Las referidas disposiciones legales (1389, fracción VI, del Código Civil para Baja California y 1414, fracción VI, del Código Civil de A.), se integran de dos enunciados, y tanto la prohibición para ser testigo en el testamento, como la consecuencia de la violación a esa normatividad, son dos conceptos diferentes.


Uno de esos enunciados, el primero, que se refiere a la citada prohibición de que tengan participación en el testamento, con el carácter de testigos, los herederos o legatarios, y sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos, tiene por objeto evitar que, por el interés que puede concentrarse en estas personas en virtud de su doble carácter de beneficiarios y testigos, así como su estrecho vínculo familiar, se cause un daño, exista un aprovechamiento o un beneficio indebido y un fraude a la voluntad y los bienes de quienes realicen testamentos, e igualmente evitar sospechas de anomalías y falta de veracidad en el contenido del testamento, por la participación de dichas personas con la calidad de testigos.


Si entre las diversas finalidades que la ley persigue, con la utilización de testigos en la confección de los testamentos, se encuentra la de tener certeza de ese acto, así como el conocimiento e identificación del testador, y cerciorarse de algún modo de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción; y cuando éste sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos; y al hacerse el testamento privado los testigos son el medio por el que se puede indagar que el testador declaró ante ellos su última voluntad, la que uno de los testigos redactará por escrito si el testador no puede escribir; resulta enteramente razonable por tanto que la ley prohíba que sean testigos del testamento: "Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos".


Con esa inhabilitación se cuida que los testigos que intervienen en el testamento sean personas que no tengan interés en beneficiarse directa o indirectamente con el referido acto jurídico, ni traten de beneficiar a sus parientes, sino que deben ser ajenas a dichos intereses, para que exista una garantía de confiabilidad en su dicho, respecto a la identidad del autor del acto sucesorio, y el verdadero sentido de sus cláusulas, pero sobre todo que no tengan interés directo o indirecto, como testigos y beneficiarios de las disposiciones testamentarias.


Por ello son incapaces de ser testigos en el otorgamiento del testamento, como se ha visto, los herederos o legatarios instituidos, así como sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, por tener interés directo o indirecto en el testamento, que les quita imparcialidad; pues como antes se dijo, si es un principio general de derecho la manifestación de que ninguno puede ser testigo en causa propia; es comprensible la prohibición de que tengan participación en el testamento, con el carácter de testigos, los herederos o legatarios, y por razones analógicas, el aludido impedimento se extiende a "sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos".


Sobre todo porque el testigo auténtico es toda aquella persona que tiene el carácter de tercero en el asunto de que se trate, que no es parte interesada de éste, pero que puede ser propuesta o llamada a declarar con el carácter de auxiliar en el acto jurídico, sobre hechos de que tenga conocimiento y que puedan aportar algún dato para darle formalidad.


El testimonio del testigo consiste en la aportación que hace sobre la veracidad de algún dato, de los hechos y circunstancias que captó a través de sus sentidos, relacionados con los eventos que se traten de esclarecer, a fin de que dicho testimonio sea útil para contribuir a obtener el conocimiento del autor del testamento, de su última voluntad y de la verdad del contenido del aludido acto personalísimo y libre.


Si no fuere así se corren riesgos de que exista incertidumbre respecto a quién fue realmente la persona que otorgó el testamento, y se podrían causar fraudes con declaraciones falsas sobre el conocimiento, identidad del testador, y su verdadera voluntad, por el interés que tengan los testigos en lograr una ventaja para sí o para otra persona integrante de su familia, a pesar de que en realidad se trate de una persona distinta de la facultada para realizar el acto sucesorio; y por obvias razones de afecto, los testigos adoptarían una actitud en favor de sus parientes que figuren como herederos, e inclusive puede llegarse al grado de que en testamentos privados, con tal de favorecer a sus parientes que aparezcan como herederos o legatarios, los testigos manifiesten falsamente que el testador declaró ante ellos su última voluntad en determinado sentido, con el ánimo de beneficiarse directa o indirectamente, o uno de los testigos redacte por escrito algo que se aparte de la voluntad del autor sucesorio, si no pudiere escribir.


Por tales motivos, conforme al artículo 1200, fracciones II y III, del Código Civil de Baja California y al artículo 1225, fracciones II y III, del Código Civil de A., las personas pueden perder la capacidad para heredar ya sea por la comisión de delito o por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; cuya capacidad para suceder por ese medio sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar (artículos 1206 CCBC y 1231 CCAgs).


Por tanto, en la solución de esta contradicción de tesis, debe tenerse presente que es nulo el testamento captado por dolo o fraude (artículos 1374 CCBC y 1399 CCAgs) y los artículos 1211 (CCBC) y 1236 (CCAgs) prohíben que herede el notario y los testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, igualmente por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento.


Ahora bien, el segundo de los enunciados de los artículos 1389, fracción VI (CCBC) y 1414, fracción VI (CCAgs), en los que sustentaron sus criterios los Tribunales Colegiados de Circuito, es el relativo a la consecuencia o sanción que debe aplicarse cuando se transgrede la previsión descrita en la primera parte de esas normas, con la comparecencia de la persona heredera o legataria como testigo en el testamento, así como sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, y que consiste en: "la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes".


Según se ve, en las disposiciones que se analizan, un concepto es la norma negativa que impide ser testigos en la manifestación de la última voluntad del testador, entre otras personas, a "los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos"; y otro concepto muy diferente es el efecto o sanción que corresponde al supuesto de la contravención de esa norma prohibitiva, que radica en la nulidad de la disposición que beneficie ya sea a la persona heredera o legataria que también haya fungido como testigo, o que igualmente beneficie "a sus mencionados parientes", que hubieren intervenido como testigos (sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos), y en este último caso se provoca una consecuencia consistente en la nulidad de la disposición que beneficie ya sea a los herederos o legatarios, o a sus mencionados parientes, cuya infracción sólo nulifica la cláusula respectiva, no el testamento entero.


Por tanto esta Primera Sala arriba a la conclusión de que cuando se produce una transgresión de esa naturaleza, no necesariamente tiene que declararse nulo en su totalidad el testamento, sino que es posible nulificar sólo una parte de éste, de la que resulte un beneficio directo o indirecto (utilidad, provecho) a favor ya sea de los herederos o legatarios; por haber comparecido ellos mismos como testigos en el otorgamiento del testamento, o a favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos.


En conclusión, es posible decretar la nulidad de la disposición testamentaria aunque beneficie directamente sólo a los herederos o legatarios por el hecho de que comparezcan como testigos sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos, puesto que al tenor de los artículos 1182 (CCBC) y 1208 (CCAgs), el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, y la participación de dichos testigos hace presumir una influencia contraria a la verdad e integridad del testamento, por aplicación analógica de los artículos 1211 (CCBC) y 1236 (CCAgs). Además de que estos preceptos no permiten que se beneficien, ya sea directa o indirectamente con la herencia, los cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos de los testigos, como lo revelan sus transcripciones:


"Artículo 1211. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos."


"Artículo 1236. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos."


Por consiguiente la anulación testamentaria se puede establecer no sólo en ese supuesto en que el heredero o legatario tiene la calidad de testigo, sino también en el caso del testamento en el cual participa un testigo que no reciba directamente alguna utilidad con ese acto sucesorio, pero tiene la relación de parentesco a que aluden esos numerales, con el heredero o legatario, lo cual le puede otorgar un beneficio indirecto.


Esto es la anulación testamentaria se produce cuando el testador instituye heredero o legatario, y el testigo participante, sin obtener algún provecho directo, es pariente de uno de ellos o de ambos, caso en el cual el testamento no se anulará en su totalidad, sino únicamente respeto de la disposición o cláusula testamentaria concerniente al heredero o legatario pariente del referido testigo, conforme a la interpretación armónica, sistemática y teleológica aquí realizada de los aludidos numerales, y de los artículos 1389, fracción VI (CCBC) y 1414, fracción VI (CCAgs), por presumirse que en tales supuestos se produce un atentado contra la verdad e integridad del testamento o contra la voluntad del testador.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


Conforme a la interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 1389, fracción VI, y 1414, fracción VI, de los códigos civiles de estas entidades federativas, respectivamente, y por presumirse que cuando en los testamentos participan con el carácter de testigos los descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos de los herederos o legatarios se atenta contra la verdad e integridad del testamento o contra la voluntad del testador, por tener interés en su formulación; aunado a que conforme a los artículos 1182 del primero de dichos códigos, y 1208 del segundo, el testamento debe formularse de manera personal y libre, se concluye que es posible decretar la nulidad de la parte relativa de ese acto formal, aunque el testigo no reciba alguna utilidad directa, pues por ser pariente del heredero o legatario obtiene un beneficio indirecto que anula su testimonio. Lo anterior es así porque si se permitiera que tales personas fungieran como testigos en un testamento, en el que resulten beneficiadas directa o indirectamente, se generaría incertidumbre respecto a quién fue realmente la persona que otorgó el testamento, y podrían originarse fraudes por declaraciones falsas sobre el conocimiento, identidad del testador y su verdadera voluntad, debido al posible interés de los testigos en lograr una ventaja para sí o para otro integrante de su familia.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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