Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20690
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 209/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1362
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2007-SS. SUSCITADA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo fiscal DF. 261/2007, promovido por J. y Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, sostuvo:


"Ahora bien, se analizarán en forma conjunta los conceptos de violación primero y segundo por tener estrecha vinculación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo. En el primero de ellos, la quejosa aduce en esencia que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la Sala responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de aquello que le fue planteado en el escrito de ampliación de la demanda, en el sentido de que las autoridades demandadas, al contestar la demanda no exhibieron los requerimientos de obligaciones en los que se fundaron para emitir las resoluciones impugnadas, ya que desde el momento en que presentó su demanda la ahora quejosa negó lisa y llanamente desconocer (sic) dichos requerimientos, y que, por tanto, a las tercero perjudicadas les correspondía la carga de la prueba, conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, al momento de contestar la demanda debió exhibir tanto la resolución administrativa desconocida por la actora como la correspondiente constancia de notificación, e invoca a su favor la tesis I.2o.a.26 a, visible en la página 1073, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, cuyo contenido es el siguiente: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 209 BIS Y 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Añade la quejosa que dado que las autoridades demandadas no exhibieron los requerimientos en los que se fundaron y motivaron para imponer las multas controvertidas, se viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, y se le deja en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica, al reconocer la Sala responsable la validez de las resoluciones impugnadas, ya que la misma se limitó a estudiar la legalidad de las constancias de notificación exhibidas por las tercero perjudicadas, sin que éstas hayan demostrado la existencia de los requerimientos en que se basaron para llevar a cabo su actuación. Agrega la peticionaria de garantías que también se viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la misma no resuelve todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en la demanda, ya que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, y sin considerar los argumentos que esgrimió la quejosa en el concepto de nulidad primero de su escrito de ampliación de demanda. En el segundo concepto de violación, la peticionaria de amparo aduce que la Sala ilegalmente mejora o subsana la fundamentación de los requerimientos de obligaciones que precedieron a la imposición de las multas controvertidas; que la autoridad no demostró la existencia de dichas prevenciones, pues no exhibió los documentos respectivos al momento de contestar la demanda; que no es óbice para establecer lo anterior, la circunstancia de que en el contenido de las constancias de notificación correspondientes se indique que lo que pretendía notificarse ‘... eran unas resoluciones cuyos números concuerdan con los números de los requerimientos invocados en las multas que fueron combatidas en el juicio natural ...’, toda vez que la responsable nunca tuvo a la vista los requerimientos de mérito, a efecto de constatar que las obligaciones cuyo cumplimiento fue solicitado y por las cuales se sancionó a la ahora quejosa, son las mismas a las que se hace alusión en la multa impugnada, e invoca la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en la página 35, T.X., cuyo rubro es: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’. En principio debe señalarse que, como se precisó con antelación, la Sala sí tomó en consideración los argumentos esgrimidos por la quejosa en el concepto de anulación que formuló en el escrito de ampliación de demanda incluido aquel en el que manifestó que las autoridades demandadas no exhibieron los requerimientos de obligaciones que dieron origen a las multas impugnadas, planteamiento que desestimó por las consideraciones que más adelante se destacan, sin que la quejosa refiera argumento alguno específico cuyo estudio haya omitido la Sala, así como tampoco señala en forma concreta el motivo por el que consideró que la Sala no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento sin mayor razonamiento, por lo que debe desestimarse lo aducido en ese aspecto en los conceptos de violación que se analizan, al no surtirse en la especie hipótesis alguna por la que deba suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otro lado, cabe precisar que del considerando cuarto de la sentencia se aprecia que la Sala responsable se refiere respecto de la legalidad de las notificaciones de los requerimientos de obligaciones exhibidas como pruebas por parte de la autoridad demandada, respecto de las que determinó que sí se cumple con las formalidades previstas por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se comprueba que la actora tenía pleno conocimiento de los citados requerimientos, además de que en las propias actas de notificación se hizo constar que se le hacía entrega de los originales de los requerimientos de obligaciones mencionados, documentos emitidos por la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, a fojas 36 a 45 del juicio de origen, y que al final del párrafo dicen: (se transcribe); por lo que es evidente que en la especie subsiste la afirmación del funcionario adscrito a la administración demandada, en el sentido de que entregó los originales de los requerimientos de obligaciones cuestionados a la persona con quien se entendieron las diligencias correspondientes, por lo que es innecesario se considere que la autoridad haya tenido que ofrecer aquellos documentos para así demostrar su existencia como infundadamente lo pretende la quejosa, ya que éstas se presumen ante la legalidad de su notificación en donde se hizo constar la entrega de los originales, razonamientos sostenidos por la S.F. que resultan apegados a derecho por las siguientes consideraciones: El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, señala: ‘Artículo 68.’ (se transcribe). Conforme lo establece el dispositivo legal transcrito, los actos y resoluciones de las autoridades gozan de la presunción de legalidad, pero ante la negativa lisa y llana que el afectado realice de tales actos, le corresponde a la autoridad fiscal probar los hechos que motiven tales actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En el caso, si bien la parte actora en el primer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, negó tener conocimiento de los requerimientos números 40144502000268, 10144503000301, 40144505000163, 40144511000202, 10144512000365, a través de los cuales se le requiere a la contribuyente de la presentación de la declaración relativa a las obligaciones de pago mensual del impuesto sobre la renta, personas morales del régimen general, de retenciones de ingresos asimilados a salarios y del impuesto al valor agregado, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil cinco, cuyo incumplimiento dio origen a las multas impugnadas, así como de sus respectivas constancias de notificación; lo cierto es que la autoridad demandada desvirtuó esa negativa en el momento en que exhibió las copias certificadas de las constancias relativas de notificación de dichos requerimientos, las que cabe decir, gozan de la presunción de legalidad que les confiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación antes mencionado, misma que subsiste al no haber prosperado lo argumentado por la parte actora en la ampliación de demanda respectiva en contra de tales constancias; por tanto, es inconcuso que dichas notificaciones deben entenderse legalmente efectuadas y con ello que sí se le dieron a conocer a la parte actora los requerimientos que originaron las multas impuestas. Se afirma lo anterior, puesto que correspondía a la parte actora desvirtuar la legalidad de los citatorios previos y las actas de notificación de fechas ocho y nueve de marzo de dos mil seis, dieciocho y diecinueve de abril de dos mil cinco, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil cinco, diez y once de agosto de dos mil cinco y, trece y catorce de febrero de dos mil seis, mediante las cuales la parte demandada acreditó haber notificado a la contribuyente los requerimientos de obligaciones con los números de control 16144604677419, 16144604677437, 16144604677455, 16144604677384, 16144604677393, 1614460467740A, 16144604677428, 16144604677446 y 15144604677699, que dieron origen a las multas que le fueron impuestas, y si no lo hizo la quejosa, debe prevalecer la certeza de que tuvo conocimiento de los requerimientos aludidos en las fechas en que le fueron notificados, y que además le fueron entregados los originales de los mismos, habida cuenta que en las actas respectivas consta que se hizo ‘entrega de la resolución original mencionada, así como un tanto de la presente acta, ambas con firmas autógrafas’ a la persona con la que se entendió cada una de las diligencias. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que no asiste la razón a la parte quejosa al aducir que por el hecho de que la parte demandada, al contestar la demanda no exhibió los requerimientos que dieron origen a las multas, no desvirtuó de manera exacta la negativa lisa y llana que formuló; toda vez que, como acertadamente lo advirtió la S.F., las constancias de notificación que fueron aportadas por la autoridad demandada a su contestación acreditan la notificación de los requerimientos de obligaciones referidos, máxime que la resolución que se indica en las constancias de notificación coincide con los requerimientos multirreferidos; por tanto, debe concluirse que sí se le dieron a conocer los requerimientos que originaron las multas impuestas, ante la presunción de certeza de tales notificaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Razonamientos los anteriores por los que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo rubro es: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 209 BIS Y 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ y transcrita con antelación, que la quejosa invoca en apoyo de sus argumentos. En este aspecto, similar criterio al anterior sostuvo este Tribunal Colegiado en sesión de veintiuno de abril de dos mil cuatro, al resolver por unanimidad de votos el amparo DF. 85/2004 promovido por De Gaña Lonas, S.A. de C.V."


No será necesario transcribir el amparo directo número DF. 85/2004, dictado por el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dado que su texto, en su parte conducente, contiene las mismas consideraciones que las transcritas anteriormente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la revisión fiscal número RF. 75/2001, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Resulta infundado el único agravio aducido por la autoridad recurrente, en el que en síntesis alega que con la sentencia recurrida se viola lo dispuesto por los artículos 237 y 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, con relación al numeral 234 del mismo código tributario, debido a que la S.F. no valoró las pruebas ofrecidas y exhibidas por la recurrente al dar contestación a la demanda, y declarar la nulidad de la resolución impugnada, considerando que no se había acreditado la existencia del documento determinante del crédito combatido. Continúa manifestando la autoridad recurrente que el hecho de no haberse exhibido el documento determinante del crédito fiscal en cuestión no es suficiente para declarar la nulidad del mismo, ya que con las pruebas referidas se demuestra, además de la existencia de la resolución determinante del crédito H-00427556, contenido en el oficio número 14718, que éste fue del pleno conocimiento de la parte actora. Y finalmente se duele de que la Sala responsable pasa por alto los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en la ampliación de demanda. En efecto, resulta infundado el mencionado agravio, y para concluir lo anterior resulta importante transcribir lo que dispone el artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 209 bis.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se concluye que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello una obligación para la autoridad correspondiente cuando conteste tal demanda, pues deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda. Por lo que si en el presente asunto, la entonces actora señaló en su demanda de nulidad que desconocía la resolución determinante del crédito H-00427556, y que por tanto promovía aquél juicio de conformidad con el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación (foja 1 del expediente principal) con ello era claro que al contestar la demanda, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir tanto la constancia del acto administrativo, como de su notificación, situación que en este caso no se cumplió, ya que únicamente se acompañó a dicha contestación, un diverso citatorio de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como un acta de notificación de fecha trece del mismo mes y año, en el que se hace mención de que es relativa a un crédito número H-00427556, y a un documento determinante número 14718, sin que hubiera exhibido la constancia del acto relativo. En ese contexto, si la actora, al formular su demanda de nulidad, negó lisa y llanamente conocer la resolución determinante del crédito fiscal H-00427556, (foja 2 del expediente principal) resulta obvio que de conformidad con los numerales 209, fracción II y 68 del Código Fiscal de la Federación, correspondía a las autoridades demandadas acreditar la existencia de dicha resolución, por tanto, ante la omisión de acompañar a su escrito de contestación de demanda, el documento origen del mencionado crédito, fue correcta la determinación de la sala responsable al declarar la nulidad lisa y llana del citado crédito H-00427556, así como de las diligencias de requerimiento de pago y embargo relativas al mismo. Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia que alega la autoridad recurrente, en el sentido de que con las pruebas que acompañó a su escrito de contestación de demanda, la actora tuvo pleno conocimiento del citado crédito fiscal, pues, en primer término, el mencionado artículo 209 bis es muy claro en cuanto a que deben exhibirse tanto la constancia del acto impugnado, como la de su notificación y, en segundo lugar, el exhibir solamente las constancias de notificación de un documento que coincide con el número de crédito y con el número de oficio determinante del mismo, ello no exime de la obligación legal que tienen las autoridades demandas en el juicio de nulidad, de acompañar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, con fundamento en aquel precepto. Así se tiene que el hecho de se haya cumplido de manera parcial con la obligación señalada en el artículo en cita, acompañando a su escrito de contestación de demanda, únicamente las constancias de notificación del documento mediante el cual se determinó el mencionado crédito H-00427556, no releva a la autoridad de acompañar a la contestación de la demanda de nulidad, constancia del acto administrativo, puesto que la intención del legislador al establecer en la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, una exención a la obligación que impone al actor de adjuntar a su demanda de nulidad, entre otros documentos, las pruebas documentales que ofrezca, cuando las desconozca, fue la de evitar que el mismo quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumentara no tener conocimiento. Ahora bien, cabe agregar que para que la S.F. esté en aptitud de analizar y valorar debidamente un acto combatido en términos del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, debe analizar todas las pruebas necesarias relativas al mismo, porque de no ser así se haría nugatorio el principio que rige tanto en los tribunales judiciales, como de lo contencioso administrativo, de que pueden allegarse de todos los medios de prueba necesarios para la resolución del asunto, y en esa tesitura, el sistema que el código tributario en mención prevé en su artículo 209 bis, es uno por medio de los cuales el Tribunal Fiscal puede obtener tales probanzas, pues la autoridad demanda está obligada a exhibir en su contestación de demanda, tanto la constancia del acto administrativo impugnado, como la de su notificación, obligación que es insoslayable para las mismas en el juicio de nulidad, dado que el multicitado artículo 209 bis no acepta excepción alguna para no cumplir su determinación de manera estricta. Para finalizar con lo anterior es menester dejar asentado el hecho de que al exhibir la autoridad demandada nada más las constancias de notificación del acto administrativo impugnado, con ello no se puede considerar como cumplida la obligación que señala el numeral antes mencionado, puesto que por un lado no habría mayor dificultad al respecto, si se llegara a determinar por parte de la S.F. que la notificación del acto impugnado fue legalmente efectuada, dado que entonces se actualizaría la extemporaneidad de la demanda de nulidad, sin embargo, determinación diversa amerita el caso en que se concluyera que la diligencia de notificación de ese acto no se realizó debidamente, ya que en tal hipótesis, el contribuyente estaría imposibilitado para combatir el acto que desconoce, pues la autoridad demandada no acompañó la constancia del mismo a su contestación de demanda, originando con ello que se dejara en estado de indefensión a aquél. Por último debe decirse que lo alegado por la recurrente en el sentido de que la sala responsable pasa por alto los argumentos vertidos en la contestación de y ampliación de demanda, tal manifestación es inoperante, ya que de manera simplista menciona que se omitió el estudio de tal o cual argumento, sin señalar de manera precisa a este cuerpo colegiado a qué argumentos se refiere, para que se pudiera estar en condiciones de resolver lo conducente."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica, en relación con el problema debatido.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Al interpretar los citados artículos constitucionales y legales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


De lo expuesto se infiere que para la existencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este caso, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 75/2001; en contra del que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 261/2007 y 85/2004 de su índice.


Ahora bien, de las ejecutorias en cuestión, se advierte que ambos cuerpos colegiados conocieron de asuntos similares, a saber: en el que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la parte recurrente se dolió de una resolución dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un procedimiento en donde se reclamó la nulidad de diferentes resoluciones contenidas en diligencias de requerimiento de pago, embargo y relación de bienes embargados respecto de un crédito fiscal; en los asuntos fallados por el Primer Tribunal Colegiado de igual materia y circuito, se señaló como acto reclamado las sentencias definitivas dictadas por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente, en la que se reconoció la validez de la resolución que determinó al quejoso diversos créditos fiscales.


Asimismo, de las resoluciones denunciadas como contradictorias, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la carga de la prueba a cargo de la autoridad administrativa cuando el contribuyente niega de manera lisa y llana conocer la resolución o el acto que le determina un crédito fiscal, arribando a conclusiones opuestas entre sí, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo fundamentalmente que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación otorga a los actos y resoluciones de las autoridades la presunción de su legalidad, por lo cual ante la negativa lisa y llana que el afectado realice de tales actos, corresponde a la autoridad fiscal probar los hechos que los motivaron; que en el presente caso la autoridad administrativa sí desvirtuó esa negativa en el momento en que exhibió las copias certificadas de las constancias relativas de la notificación de dichos requerimientos, que gozan de presunción legal, sin que la parte actora hubiera desvirtuado en su ampliación de demanda las constancias exhibidas por la autoridad; de aquí que debe estimarse que las constancias de notificación referidas son suficientes para evidenciar la existencia de los requerimientos de las obligaciones ahí contenidas, así como que efectivamente el contribuyente conoció sus contenidos, toda vez que en las actas de notificación respectivas se anotó textualmente que: "se hizo la entrega de la resolución original mencionada, así como un tanto de la presente acta, ambas con firmas autógrafas" a la persona con la que se entendió cada una de las diligencias, por lo cual no es necesario que la autoridad exhiba también la copia del requerimiento respectivo.


Lo anterior, concluye el Tribunal Colegiado mencionado, revela que las constancias de notificación comentadas son suficientes para desvirtuar la negativa del contribuyente, no obstante que no haya exhibido los requerimientos que dieron origen a las multas respectivas, pues en el caso, el contenido de las constancias de notificación prueban los extremos antes referidos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de igual materia y circuito apuntó medularmente que del contenido del artículo 209 bis, fracción II, en relación con el artículo 68, ambos del Código Fiscal de la Federación se constata que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo sostenga que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, señala la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, se actualiza la obligación de la autoridad de que, al contestar la demanda exhiba tanto la constancia del acto administrativo de que se trate, como su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de su demanda.


De esta manera, señala el colegiado de referencia, como la parte actora afirmó que desconocía la resolución determinante del crédito relativo, por lo que promovió el juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, y toda vez que la autoridad demandada, no obstante su obligación de exhibir tanto la constancia del acto administrativo como su notificación, solamente presentó la constancia de notificación respectiva, es claro que no dejó satisfechos los extremos necesarios para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora, pues el artículo mencionado es muy claro al exigir que la autoridad administrativa exhiba ambas constancias, luego, la circunstancia de que la constancia de notificación se refiera a un crédito cuyo número coincide con el reclamado no lo exime de su obligación legal de aportar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, pues la intención del legislador al establecer tal deber en el numeral analizado fue evitar que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumentara no tener conocimiento.


Como se puede observar de las síntesis anteriores, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron el mismo problema jurídico, a saber, si para desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el contenido del crédito que se le requiere, la autoridad debe exhibir tanto la copia del crédito reclamado como la constancia de notificación relativa o solamente basta con que presente la constancia de notificación donde se mencione el número de crédito que se le exige.


Además, de los textos de las ejecutorias transcritas se observa que con relación a dicho tema, los colegiados sostuvieron criterios encontrados, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en primer lugar, partió del análisis del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y de la premisa de que ante la negativa lisa y llana que el contribuyente haga del acto que se le reclama, la autoridad fiscal está obligada a aportar los elementos necesarios que desvirtúen tal negativa, para luego al emprender el análisis y valoración de las constancias de notificación de los requerimientos presuntamente realizados a la parte quejosa, el colegiado concluyó que el texto de las actas de notificación era suficiente para contradecir la negativa de la parte actora, sobre todo porque se especificó en ellas que en el momento de la notificación se entregó a la persona con la que se entendió la diligencia la resolución original que ahí se menciona, y porque además, la parte actora no desvirtuó el contenido de tales documentos, por tanto, sostuvo, para desvirtuar la negativa del contribuyente no es necesario que la autoridad administrativa presente copia de la constancia relativa al crédito que se le pide, sino que basta la exhibición del acta de notificación del requerimiento del crédito pretendido, siempre y cuando en el texto de la notificación se haga mención de ese crédito y su número coincida con el que se le requiere.


Por su lado, el Segundo Tribunal Colegiado antes referido emprendió la interpretación del contenido del artículo 209 bis, fracción II, en relación con el numeral 68, ambos del Código Fiscal de la Federación para concluir que la obligación que ahí se impone a la autoridad administrativa de presentar tanto la constancia de requerimiento como la de su notificación, ante la negativa lisa y llana del contribuyente de que conoce tal requerimiento, constituye un deber ineludible, y que, por tanto, la ausencia del documento relativo al requerimiento conduce a concluir que la autoridad no desvirtuó la negativa mencionada, sin que resulte trascendente que en el acta de notificación se mencione un número de crédito coincidente con el que se exige, porque, insiste, el requisito de presentar ambos documentos constituye una obligación insoslayable, encaminada a permitir que el contribuyente impugne el contenido del crédito requerido al ampliar su demanda.


De esta manera, es claro que en el momento de dictar sus resoluciones respectivas, los Tribunales Colegiados contendientes partieron del análisis de los mismos elementos jurídicos y llegaron a conclusiones discrepantes entre sí, por lo cual es clara la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, la materia de la presente contradicción de tesis se centra en definir si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho.


Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia.


Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración lo que disponen los artículos 68 y 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, este último vigente hasta el año de dos mil cuatro, cuyo texto coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


"Artículo 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:


"...


"II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda."


De las transcripciones anteriores se desprende que si bien es verdad que el Código Fiscal de la Federación sustenta el principio general de que deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, amparado en el privilegio de autotutela; es decir, en la capacidad de la administración de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, con sus consecuencias de ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa, propias de los actos administrativos; sin embargo, ese primer principio se encuentra acotado en la propia legislación fiscal, concretamente en el texto del citado artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cuatro (pues fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, y cuyo texto, como ya se dijo, coincide con el del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al señalar que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que con base en ello el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda.


El contenido del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comentado, al imponer a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción (por lo cual tal deber se convierte en un requisito ineludible), evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respete su garantía de audiencia y, por ende los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento.


En efecto, la simple lectura del numeral analizado permite advertir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso administrativo, el actor ante su afirmación de que desconoce el contenido del crédito que se le pretende hacer efectivo, esté en condiciones de tener ante su vista la constancia administrativa que se le reclama, para que conozca así, de manera cierta y determinada, el monto de lo que se le exige y, por tanto, puede ejercer su derecho de audiencia, haciendo valer lo que a sus intereses convenga, todo ello en estricto apego a los principios constitucionales a que se ha hecho referencia.


En este orden, es claro que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho reglado a favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga.


Tal deber queda demostrado si se toma en consideración que esta Segunda Sala ya resolvió el punto relativo a la obligación del Magistrado instructor de que, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, otorgue a la actora, en todos los casos, el término de veinte días que establece el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación para ampliarla, ya que de lo contrario, se le estaría dejando en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación; es decir, para que pueda combatir planteamientos nuevos o se esté en los supuestos del precepto en mención.


En efecto, al fallar la contradicción de tesis 63/2001-SS, esta Segunda Sala emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.-Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación alguna a cargo de la S.F. de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa que manifieste el actor en cuanto al conocimiento de las resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron la presentación del escrito inicial de demanda, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a./J. 48/2001, página 368).


Asimismo, en estrecha relación con el punto antes definido, esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 62/2006 en sesión de dos de junio de dos mil seis, llegó a la conclusión de que el actor puede ampliarla facultativamente su demanda dentro del plazo que prevé el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación para el ejercicio de la acción y, excepcionalmente, después de contestada, en los supuestos previstos en el numeral 210 del propio ordenamiento, concretamente, en los casos en que, al contestar la demanda, el sujeto pasivo sustente circunstancias que el actor desconocía al presentar su demanda.


Tales reflexiones fueron plasmadas en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis 2a./J. 101/2006, página 348).


En ese contexto, si como se ha visto, el actor tiene derecho a que se le otorgue un plazo para ampliar su demanda, después de que el demandado emita su contestación e introduzca aspectos que aquél desconocía; es claro que dicha posibilidad de ampliación de demanda se actualiza si desde la presentación de la demanda el actor afirma categóricamente que desconoce el contenido del crédito que se le requirió a través de la notificación, cuya constancia presenta el demandado; de aquí que deba sostenerse válidamente que ante la afirmación del desconocimiento de esa constancia, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a exhibir no sólo la constancia de notificación del requerimiento, sino el acta que contenga el crédito que se le requiere, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió.


No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que en la constancia de notificación aparezca el número del crédito que se exige, puesto que, se insiste, de conformidad con los numerales 209, fracción II y 68 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a las autoridades demandadas acreditar la existencia de dicha resolución, y porque, además, al exhibir solamente las constancias de notificación de un documento que coincide con el número de crédito y con el número de oficio determinante del mismo, ello no exime de la obligación legal que tienen las autoridades demandas en el juicio de nulidad de acompañar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, con fundamento en aquel precepto.


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


-Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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