Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1820
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 241/2007
Número de registro20698
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por conducto de su presidente, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 887/2006, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, para estar en condiciones de poder determinar si tales elementos se reúnen en la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta en primer lugar, los antecedentes que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver y posteriormente atender a las consideraciones que derivan de cada una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como contradictorios.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S..


Antecedentes:


1. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., diversos trabajadores demandaron del Gobierno del Estado de S. y otros, las siguientes prestaciones:


I. Se deje sin efecto el acuerdo que determina la desaparición de la plaza ocupada por cada uno de los actores.


II. La reinstalación en el mismo puesto que desempeñaban.


III. Pago de los salarios caídos e incrementos salariales que se otorguen durante el transcurso del juicio.


IV. La preferencia para ocupar una plaza de idéntica naturaleza a la que ocupaban, o la reubicación en otra equivalente.


V. De no ser posible la reubicación, la indemnización en los términos del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente.


2. Como hechos de la demanda identificaron la plaza en la que cada uno de los actores se desempeñó y la dependencia a la que estaban adscritos, en la que dijeron haber laborado por más de seis meses.


Expusieron los trabajadores que fueron separados de sus empleos con motivo del redimensionamiento de la plantilla laboral de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, mediante la cual se pretendía eficientar el gasto público y que para ello se hizo referencia al Decreto Número 57, expedido por el Congreso del Estado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Boletín Oficial número 51, de veintiséis de diciembre del citado año.


3. Fueron emplazados los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites legales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. dictó resolución, en la que determinó que diversos trabajadores al momento de ser separados de sus empleos se desempeñaban como empleados de confianza.


Atento a ello, absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, pues consideró que los demandantes no se encuentran protegidos por la Ley del Servicio Civil del Estado de S., por haber ostentado puestos de confianza en términos del artículo 5o., fracción I, inciso a), de la citada ley, y al no actualizarse el supuesto de inamovilidad establecido en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil, por no ser trabajadores de base, el patrón estaba autorizado para removerlos libremente sin expresión de causa y sin responsabilidad.


4. Inconformes con la anterior determinación, los actores promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito con el número 887/2006, el cual quedó relacionado con el diverso 886/2006 promovido por la parte demandada y resueltos en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil siete.


Para efectos del estudio del presente asunto, únicamente se hará referencia a las consideraciones emitidas por el órgano colegiado en el juicio de amparo directo 887/2006, por ser el que contiene el criterio que se denuncia y en lo conducente se transcriben:


"SÉPTIMO. El primer concepto de violación es infundado, ya que este órgano de control constitucional estima que la decisión del tribunal responsable de absolver a la parte enjuiciada de las prestaciones principales reclamadas por los actores I.L.L.M. y C.G.M., es correcta. En principio, tal como lo determinó la responsable los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como los actores citados, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo; por tanto, carecen de acción para solicitar la reinstalación en el puesto que desempeñaban con motivo de la supresión de plazas. Ciertamente, los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 6o., 7o. y 112 de la Ley del Servicio Civil del Estado de S., estatuyen: (se transcribe). Del análisis de los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se advierte que efectivamente, en general, los trabajadores al servicio del Estado pueden ocurrir ante los tribunales de arbitraje para dirimir los conflictos de carácter laboral que pudieran surgir, incluyendo aquellos en que como consecuencia de su separación injustificada se pretenda la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, tanto en la Ley Suprema como en la legislación local en cuestión, expresamente se establece un tratamiento de excepción para los denominados trabajadores de confianza, los cuales, conforme al mencionado artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIV, solamente ‘disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social’, esto es, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo; y, en términos del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil, se les excluye también de la aplicación del propio ordenamiento, lo que debe entenderse para los efectos de las acciones derivadas de la estabilidad en el empleo, sindicales y de huelga. Entonces, es claro que el derecho de los trabajadores al servicio del Estado para demandar, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, aun cuando se trate de supresión de plazas, como acontece en la especie, les asiste únicamente a aquellos que ocupen puestos de base en términos de la fracción IX, del apartado B, del artículo 123 constitucional, pero de ningún modo corresponde tal posibilidad legal a los trabajadores de confianza, los que si bien es cierto, pueden ocurrir ante los tribunales de arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales, también lo es que en su condición solamente tienen expedito su derecho para aquellas cuestiones que se refieran a la protección de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para demandar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización constitucional o la reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal derecho. En el caso concreto, I.L.L.M. y C.G.M., reclamaron del Gobierno del Estado de S., entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venían desempeñando a consecuencia de la supresión de sus puestos. En relación a los hechos que sustentan la acción ejercitada, adujeron que, la primera empezó a trabajar el día quince de agosto de mil novecientos noventa con el carácter de secretaria escribiente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y que desde el uno de septiembre de dos mil tres, se desempeñaba como secretaria dictaminadora y con nombramiento de secretaria de acuerdos; el segundo refirió que empezó a laborar el veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, como inspector especial de ganadería y que últimamente se desempeñó y tuvo como último nombramiento el de jefe de departamento; asimismo, ambos sostuvieron que el día cinco de enero de dos mil cuatro se les comunicó que ya no tenían trabajo, porque sus plazas no estaban contempladas en el presupuesto de egresos de ese año. Por su parte, la demandada afirmó que los puestos que ocupaban los referidos actores son de confianza, por así establecerlo el artículo 5o., fracción I, inciso a) de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S., por lo que de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y la citada ley, éstos únicamente disfrutan de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social. La autoridad responsable respecto a la prestación en estudio señaló: (se transcribe). Como puede observarse, el tribunal responsable determinó que con las pruebas aportadas al contradictorio se advertía que los actores I.L.L.M. y C.G.M., al desempeñarse como secretaria dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (la primera), y el segundo como jefe de departamento en la Secretaría de Fomento Ganadero, tuvieron el carácter de empleados de confianza; por tanto, carecían de acción para demandar la reinstalación, ya que éstos no tienen derecho a la garantía de inamovilidad o estabilidad en el empleo sino sólo a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de seguridad social. Este Tribunal Colegiado estima correcta la decisión anotada, es decir, la acreditación del carácter de trabajadores de confianza en las personas de los actores I.L.L.M. y C.G.M., y como consecuencia, la absolución de la parte demandada de la prestación de reinstalación que reclamaron. Es así, pues los propios actores en el escrito de demanda afirmaron, la primera, que tenía el carácter de secretaria dictaminadora y con último nombramiento de secretaria de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (foja 2), y el segundo sostuvo que se desempeñaba y tenía como último nombramiento el de jefe de departamento de Estadística de la Dirección General de Control y Servicios Ganaderos adscrito a la Secretaría de Fomento Ganadero, lo cual se corrobora con los nombramientos expedidos a los actores, que obran a fojas cincuenta y cinco y ciento diecinueve y que fueron ofrecidos por ellos. Los puestos de secretaria dictaminadora y el de jefe de departamento otorgados a los agraviados están catalogados como de confianza, según lo previsto en el artículo 5o., fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S.. En relación a la determinación si es de base o de confianza un nombramiento, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 36/2006, sostuvo que es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación de aquél. La jurisprudencia en cuestión aparece publicada en la página 10, T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe). En el caso concreto no están controvertidas las funciones o actividades desarrolladas por los actores I.L.L.M. y C.G.M., en virtud de que en el propio escrito de demanda éstos afirmaron que desempeñaban las funciones para las cuales fueron contratados, es decir, las inherentes al cargo que ocupaban, de ahí que se considere que las actividades realizadas eran las propias del puesto. Entonces, con base en lo anotado se puede concluir que los citados enjuiciantes tenían nombramiento y desempeñaban, respectivamente, los puestos de secretaria dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y de jefe de departamento en la Secretaría de Fomento Ganadero del Gobierno del Estado de S., los cuales, como ya quedó establecido, están catalogados como de confianza de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., fracción I, inciso a) de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S., de ahí que estuvo en lo correcto el tribunal responsable de (sic) absolver a la demandada de la reinstalación exigida por los actores, en razón de que dichos trabajadores no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo en atención a lo argumentado en párrafos precedentes. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia por contradicción 22/93 sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, Tomo 65, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, Novena (sic) Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que los citados quejosos invocan a su favor la tesis de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR CONTEMPLADA COMO CAUSAL DE CESE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES OTORGUE UNA EQUIVALENTE O A LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SIN IMPORTAR QUE SEAN DE BASE O DE CONFIANZA.’, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; sin embargo, este órgano colegiado no comparte esa tesis en base a los razonamientos antes señalados y porque estima que del análisis conjunto del artículo 123 constitucional, apartado B, fracciones IV y XIV, se debe estimar que aun cuando al citarse la supresión de plazas no se excluye a los trabajadores de confianza, la redacción de éstos implica que sí los descarta, pues expresamente se menciona que ese tipo de trabajadores no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, de lo que se colige que tampoco tienen derecho a que se les reinstale en una plaza equivalente a la que se suprimió. De ahí que conviene citar como apoyo, la tesis que invocó la autoridad responsable, sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE, SUPRESIÓN DE UNA PLAZA DE LOS.’ (se transcribe) ..."


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.


Antecedentes:


1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, A.G.L. demandó de la Secretaría de Turismo, las siguientes prestaciones:


A. El pago de la indemnización constitucional por el injustificado despido de que fue sujeta.


B. Pago de salarios vencidos más los incrementos que se apliquen a la plaza que venía desempeñando.


C.A. y demás prestaciones que le corresponden.


2. Como hechos de la demanda señaló que la Secretaría de Turismo la contrató para laborar en la Dirección General de Coordinación Regional, con categoría de jefe de proyecto de coordinación regional.


Destacó que el quince de junio de dos mil uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo, que determinó que la Dirección General de Coordinación Regional pasaba a ser Dirección General de Programas Regionales.


Que debido a la reestructuración de dicha Dirección General, el personal recibió indicaciones de presentarse en un nuevo domicilio, sin embargo, a la actora jamás se le instruyó al respecto y buscó entrevistarse con su superior jerárquico, siendo infructuosos sus intentos.


Señala la actora, que solicitó por escrito la explicación de su situación laboral, sin recibir respuesta y en entrevista, el director de recursos humanos le indicó que en virtud de que su jefe superior había decidido ya no contar más con sus servicios, por tal razón quedaba despedida, y le requirió su renuncia.


3. Emplazada que fue la Secretaría de Turismo, contestó la demanda y señaló que la actora no fue despedida y por ser trabajadora de confianza no le corresponde la indemnización constitucional.


Respecto al capítulo de los hechos, contestó que la Secretaría sufrió una reestructuración, desapareció la Dirección General de Coordinación Regional, surgiendo la Dirección General de Programas Regionales y la transferencia de personal se enfocó para trabajadores de base, no de confianza, por ello, parte del personal de base fue transferido a la nueva dirección, no así el personal de confianza y la actora conocía de su baja en términos del reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la desaparición de la categoría de la actora se debió a cuestiones jurídicas de reestructuración.


4. Seguido el juicio por sus etapas procesales, la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó laudo en el que realizó el análisis del material probatorio y determinó que de modo alguno demostró el carácter de trabajadora de confianza de la actora.


Ante la falta de justificación de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la autoridad tuvo por cierta la fecha del cese que sufrió A.G.L., y como consecuencia, condenó a la Secretaría de Turismo al pago de la indemnización constitucional.


5. Inconforme con el laudo anterior, la Secretaría de Turismo promovió demanda de amparo directo y correspondió su conocimiento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número 3556/2004, el cual resolvió en sesión de trece de mayo de dos mil cuatro, bajo las siguientes:


Consideraciones:


"... En su segundo, tercer y cuarto conceptos de violación refiere que la S. responsable, omitió el estudio y análisis de las excepciones de falta de acción y derecho, sustentadas en que no hubo despido, que la actora dejó de prestar sus servicios con motivo de la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2001, fecha en que desapareció la Dirección General de Coordinación Regional y como consecuencia se suprimió la plaza de confianza de dicha Dirección General que ocupaba la actora, que lo anterior fue reconocido por la propia trabajadora; ... La excepción de falta de acción también la sustenta en que la actora confesó en su escrito inicial de demanda que ocupaba el cargo de jefe de proyecto de coordinación regional y lo acreditó con el original de (sic) oficio sin número de fecha 5 de enero del corriente año, mediante el cual el Lic. M.P.R., en su carácter de oficial mayor de la Secretaría de Turismo, expide el nombramiento a mi mandante con la categoría de jefe de proyecto de coordinación regional, copia del nombramiento y/o asignación de remuneraciones expedido por el licenciado J.C.C.G., en su carácter de director de Recursos Humanos, de la Dirección General de Coordinación de Promoción Regional, dependiente de la Secretaría de Turismo, con las (sic) que evidentemente se acredita que la tercera perjudicada ocupaba una plaza de confianza que la excluía de la aplicación de la ley de la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, inciso B constitucional y artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que dichas documentales fueron valoradas incorrectamente por la responsable ... De lo anterior, se desprende que de haberse efectuado una correcta valoración de las referidas pruebas por parte de la responsable, analizándolas en su conjunto, resultaba procedente concluir que la actora siempre laboró para su representada, con la categoría de empleada de confianza. Es fundado pero inoperante el concepto de violación que se estudia. En efecto, es correcto el señalamiento en torno a que con el material probatorio que se allegó a los autos se demuestra fehacientemente el carácter de empleada de confianza de la trabajadora actora, contra lo que sostuvo la autoridad responsable en el laudo impugnado, no obstante ello, debe decirse que si bien, está acreditado ese carácter, también lo es que no está demostrada la causa de terminación de la relación, pues para demostrar su conclusión legal el peticionario de garantías se limita a sostener desde su escrito de contestación a la demanda que atento a su carácter de empleada de confianza no goza de estabilidad en el empleo, por un lado, y por otro, que con la publicación del nuevo reglamento de esa dependencia el quince de junio de dos mil uno, se suprimió de la Dirección General de Coordinación Regional y por ministerio de ley quedó suprimida la plaza de jefe de proyecto de coordinación regional que venía ocupando la demandante, sin responsabilidad para la dependencia demandada, apreciación que resulta ilegal. Lo anterior es así, porque en principio en términos de la parte final del segundo párrafo, de la fracción IX, del artículo 123 constitucional, apartado B, en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. D. hacer hincapié en que el precepto constitucional no hace distinción alguna respecto a la calidad de empleado de base o de confianza, luego, es un derecho que se otorga en forma indistinta; con lo anterior, se denota la ilegalidad de la pretensión del quejoso, al considerar que por el solo hecho de que fue suprimida la Dirección General a la que se encontraba adscrita la tercera perjudicada y por tanto, la plaza que ocupaba, no tiene ninguna responsabilidad con la misma, pues, se insiste tal apreciación contraviene el Pacto Federal y por consiguiente de acceder a ella, se vulnerarían los derechos sustantivos de la actora laboral. De esta forma, para la conclusión de la relación laboral en tratándose de empleados de confianza, no basta con señalar que se ocupa una plaza de esa naturaleza para darla por concluida, pues es necesario expresar y demostrar qué hechos objetivos dieron motivo para la conclusión de dicha relación a fin de que la autoridad esté en aptitud de analizar si se trata o no de un despido injustificado, que propiciara el cese del trabajador burocrático; lo que en el caso no existe, dado que la dependencia demandada es omisa en señalar las causas objetivas por las que da por concluida la relación laboral, atendiendo a que si bien ese tipo de empleados no gozan de estabilidad en el empleo, también es cierto, que para su desplazamiento es requisito indispensable precisar las causas a efecto de no dejar en estado de indefensión al trabajador. Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, (sic) XXVII. Sexta Época, página 47, que dice: ‘TRABAJADORES DEL ESTADO. PLAZA, SUPRESIÓN DE LA, NO ES MOTIVO DE CESE.’ (se transcribe). Así, no es exacto que la supresión de una plaza sea motivo de cese, por no estar contemplada como causal de cese o terminación de la relación laboral a menos que obedezca tal supresión a causas de fuerza mayor, pues según se ha visto el hecho de que no figure la plaza en el presupuesto, puede ser intencionado o deliberado, y, en todo caso, se debe tener presente lo dispuesto por la parte final del segundo párrafo de la fracción IX, del artículo 123 constitucional apartado B. En su quinto concepto de violación se duele de que sin justificación legal le fueron desechadas las nóminas que ofreció la demandada supuestamente por carecer de certificación legal, aun cuando no fueron objetadas y tuvo por cierto el salario mensual que manifestó la actora, a razón de $18,905.80 (dieciocho mil novecientos cinco pesos 80/100 M.N.), y sin razón y fundamento agrega a dicho sueldo una prestación extralegal no probada consistente en la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de un bono mensual de productividad y puntualidad. Es conveniente tener presentes ciertas cuestiones relativas a las prestaciones extralegales, que a continuación se precisan: En términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, instituye el mínimo de derechos, beneficios o prerrogativas que debe obtener todo trabajador por la prestación de sus servicios; y así, elimina la posibilidad de un otorgamiento de derechos inferiores a los que la misma concede. Así, resulta inconcuso que las prestaciones que están garantizadas por la legislación laboral reciben el nombre de legales. Además existen las prestaciones extralegales, las cuales tienen como característica especial el que es necesario un pacto o convenio que mencione que se otorgan con independencia de las legales, ya sea en casos análogos o por un concepto o motivo no previsto en la ley laboral. En efecto, de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que, todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir; pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores ..."


La resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dio origen a la tesis I.6o.T.224 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2418, con los siguientes rubro y texto:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR CONTEMPLADA COMO CAUSAL DE CESE LA SUPRESIÓN DE PLAZAS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES OTORGUE UNA EQUIVALENTE O A LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SIN IMPORTAR QUE SEAN DE BASE O DE CONFIANZA. En términos de la parte final del segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, en los casos de supresión de plazas los trabajadores al servicio del Estado, sin importar su calidad de base o de confianza, tendrán derecho a que se les otorgue otra plaza equivalente a la suprimida o a la indemnización constitucional, habida cuenta de que tal supresión no está contemplada como causal de cese o de terminación de la relación laboral."


CUARTO. De los antecedentes narrados y de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados en el criterio jurisprudencial citado, para estimar que existe contradicción de criterios, por lo siguiente:


En cuanto al requisito relacionado en el inciso a), esta S. considera que se encuentra cumplido, pues los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo directo, cuyo acto reclamado proviene de procedimientos en los que trabajadores en su carácter de confianza al servicio del Estado y del Estado de S. reclamaron, en su caso, el pago de la indemnización constitucional y reinstalación derivado de la supresión de las plazas en las que se desempeñaron y para determinar sobre la procedencia de la acción, se pronunciaron en relación con la interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que tal como lo determinó la responsable, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como los actores, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo; por tanto, carecen de acción para solicitar la reinstalación en el puesto que desempeñaban con motivo de la supresión de plazas.


Dijo el órgano colegiado que, en general, los trabajadores al servicio del Estado pueden ocurrir ante los tribunales de arbitraje para dirimir los conflictos de carácter laboral que pudieran surgir, incluyendo aquellos que como consecuencia de su separación injustificada se pretenda la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, tanto en la Ley Suprema como en la legislación local, expresamente se establece un tratamiento de excepción para los denominados trabajadores de confianza, los cuales, conforme al artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIV, solamente "disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", esto es, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo; y, en términos del artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil, se les excluye también de la aplicación del propio ordenamiento, lo que debe entenderse para los efectos de las acciones derivadas de la estabilidad en el empleo, sindicales y de huelga.


Que entonces, el derecho de los trabajadores al servicio del Estado para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, aun cuando se trate de supresión de plazas, les asiste únicamente a aquellos que ocupen puestos de base en términos de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, pero de ningún modo corresponde tal posibilidad legal a los trabajadores de confianza, los que en su condición, solamente tienen expedito su derecho para aquellas cuestiones que se refieran a la protección de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para demandar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización constitucional o la reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal derecho.


Consecuentemente, el Tribunal Colegiado estimó correcta la determinación de la autoridad de que los actores fueron catalogados como de confianza, según lo previsto en el artículo 5o., fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S., y absolver a la demandada de la reinstalación exigida por los actores, en razón de que dichos trabajadores no gozan de la garantía de estabilidad en el empleo.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que con el material probatorio que se allegó a los autos, quedó demostrado el carácter de confianza de la trabajadora actora, contra lo sostenido por la autoridad responsable. Empero, no quedó demostrada la causa de terminación de la relación.


Señaló el órgano colegiado, que en términos de la parte final del segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, e hizo hincapié en que el precepto constitucional no hace distinción alguna respecto a la calidad de empleado de base o de confianza, luego, es un derecho que se otorga en forma indistinta.


Destacó el órgano colegiado, que si bien los empleados de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, también es cierto que para su desplazamiento es requisito indispensable precisar las causas a efecto de no dejar en estado de indefensión al trabajador.


Que así, no es exacto que la supresión de una plaza sea motivo de cese, por no estar contemplada como causal de cese o terminación de la relación laboral, a menos que obedezca tal supresión a causas de fuerza mayor, pues el hecho de que no figure la plaza en el presupuesto, puede ser intencionado o deliberado y, en todo caso, se debe tener presente lo dispuesto por la parte final del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 123 constitucional, apartado B.


Por otro lado, en cuanto al requisito a que hace referencia el inciso b) anterior, se concluye que también se encuentra cumplido, pues los argumentos en contradicción se presentan en las consideraciones de las sentencias respectivas.


Finalmente, en relación con el inciso c), que determina que los diferentes criterios deben provenir del examen de los mismos elementos, esta Segunda S. considera que también se cumple.


Como se aprecia de los antecedentes de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito y de sus síntesis, éstos externaron posiciones contrapuestas del examen de los mismos elementos, ya que los actos reclamados derivaron de juicios en los que trabajadores con carácter de confianza demandaron, en un caso, la reinstalación en una plaza similar a la que tenían y en otro la indemnización, ante la supresión de sus plazas y en ambas ejecutorias los Tribunales Colegiados interpretaron la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de cuya interpretación derivaron criterios opuestos.


No es óbice para considerar existente la contradicción de tesis la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se haya pronunciado en torno a los trabajadores al servicio del Estado de S. a la luz de la Ley del Servicio Civil para esa entidad y que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hubiese analizado el laudo que derivó de la demanda planteada por una trabajadora al servicio del Estado, cuya relación se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues finalmente el criterio que ambos Tribunales Colegiados emitieron derivó de la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución y fueron criterios contradictorios.


Como se puede apreciar, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si ante la supresión de plazas, los trabajadores con el carácter de confianza al servicio del Estado de S., así como al servicio del Estado, tienen derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley de acuerdo a la interpretación que se emprenda de lo dispuesto en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se establece, bajo las consideraciones siguientes:


Previo a emprender el análisis interpretativo del artículo 123, apartado B, en sus fracciones IX y XIV, de la Constitución, deben considerarse además las disposiciones contenidas en los artículos 73, fracción X y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enseguida se transcriben:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; ..."


"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;


"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;


"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;


"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos;


"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República.


"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;


"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.


"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del análisis sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en la fracción X del artículo 73 y artículo 123, segundo párrafo, y respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123. De conformidad con lo expuesto, resulta en consecuencia que para hacerlo, dichas Legislaturas Locales deben tener como base los principios establecidos en el propio apartado B.


También se hace necesario tener en consideración el marco normativo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado de S., regulados por la Ley del Servicio Civil de dicha entidad federativa, en razón de que el artículo 116 de la Constitución es el fundamento de la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores, acorde a sus leyes reglamentarias, lo cual implica que el estudio involucra además aquellos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que también se relacionan con trabajadores en su carácter de confianza materia de análisis por parte del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En esa medida, tanto la Ley del Servicio Civil del Estado de S., como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado enumeran categorías de trabajadores a los que se consideran como de confianza y se les excluye de la estabilidad en el empleo y, por ende, de la aplicación del propio ordenamiento, y la regulación correspondiente a la supresión de plazas como a continuación se establece:


Ley del Servicio Civil del Estado de S..


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Al servicio del Estado:


"a) En el Poder Ejecutivo:


"Los secretarios y subsecretarios; el pagador general; los agentes y subagentes fiscales; los recaudadores de renta y los auditores e inspectores fiscales; los presidentes, secretarios y actuarios de las juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje; el Magistrado, secretarios y actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el procurador general de Justicia del Estado y subprocuradores; agentes del Ministerio Público, así como sus Secretarios; el cuerpo de defensores de oficio; el secretario particular del gobernador y el personal a su servicio; los ayudantes personales del gobernador; los oficiales del registro civil y los encargados de las oficinas del registro público de la propiedad; los miembros de la Policía Judicial del Estado y el personal de vigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social y del Consejo Tutelar para Menores; los médicos legistas e integrantes de los servicios periciales; los procuradores e inspectores del trabajo; el personal secretarial que está a cargo de los directores generales, subdirectores, secretarios del ramo y demás funcionarios análogos en ese nivel; los directores, subdirectores, secretarios generales, administradores y vocales administrativos, contadores, coordinadores, asesores y delegados, secretarios particulares y sus auxiliares, jefes de ayudantes, secretarios privados, jefes de departamento y de sección y, en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los titulares de las dependencias."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base los no incluidos en el precepto anterior y que, por ello, no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente; los titulares de la entidad en que presten sus servicios podrán removerlos libremente sin expresión de causa y sin responsabilidad.


"No adquirirán la calidad de trabajadores de base, los interinos, eventuales, temporales y los que sean contratados para obra o por tiempo determinado, aun cuando la prestación del servicio se prolongue más de seis meses y por varias ocasiones."


"Artículo 7o. Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en el presente ordenamiento. Estos y los titulares de los poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social."


"Artículo 42. La relación de trabajo termina:


"I. Por renuncia del trabajador legítimamente aceptada;


"II. Por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva; el interesado podrá optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios ..."


Conforme al texto de los artículos transcritos de la Ley del Servicio Civil del Estado de S., se enumeran categorías que se catalogan como de confianza y se les excluye de la aplicación del propio ordenamiento, lo que debe entenderse para los efectos de las acciones derivadas de la estabilidad en el empleo.


Por su parte, el artículo 42 dispone que ante la supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, el interesado podrá optar por su indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba o su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios.


Cabe hacer mención que en la parte normativa destacada, esta Segunda S. declaró la inconstitucionalidad del precepto por exceder lo previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución y su ley reglamentaria al resolver en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil siete, la contradicción de tesis 217/2006-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, actualmente Tercero en Materias Penal y Administrativa, cuyo criterio se reflejó en la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"No. Registro: 172,960

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: 2a./J. 33/2007

"Página: 466


"PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE AQUÉLLAS, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales con base en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, precepto que en la fracción IX de su apartado B prevé que en caso de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, o sólo a la primera en términos del artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, de los antecedentes legislativos de los preceptos constitucionales de referencia, se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía fundamental de los trabajadores la estabilidad en el empleo, con lo que privilegia la continuación de la relación del trabajo y otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador; asimismo, del precepto de la ley reglamentaria en cita también se advierte que se privilegia aún más la garantía indicada, al disponer que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho al otorgamiento de una plaza equivalente en categoría y sueldo. En ese tenor, el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S. al establecer que la relación de trabajo termina, entre otros casos, por supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o en la ley respectiva, agregando que el interesado podrá optar por recibir una indemnización igual a tres meses del último salario que disfrutaba, o por su colocación en otra plaza disponible, si reúne los requisitos necesarios, excede lo dispuesto tanto en el señalado numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, como en la Ley Reglamentaria de la materia, pues por un lado, la supresión misma no implica, obligatoriamente, la terminación de la relación de trabajo, ya que las normas fundamental y legal citadas privilegian la estabilidad en el empleo y, por otro, porque condiciona el otorgamiento de una plaza a que exista otra disponible y a que el interesado reúna los requisitos necesarios, lo que evidentemente es contrario a ese espíritu protector, pues el término "plaza disponible", a diferencia de "plaza equivalente" que denota igualdad en el valor, puede significar el otorgamiento de una plaza cuyas condiciones sean menores a la suprimida, o bien, si no existe al momento de la supresión, entonces conceder, obligatoriamente, la indemnización de ley."


Por su parte, los artículos 5o., 6o., 8o. y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen lo siguiente:


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Los que integran la planta de la presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiere la aprobación expresa del presidente de la República;


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares y ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: secretario, sub-secretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.


"l) Los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.


"III. En el Poder Legislativo:


"A. En la Cámara de Diputados: Secretario general, secretarios de servicios, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios particulares, secretarías privadas, subcontralores, auditores, secretarios técnicos, asesores, consultores, investigadores, secretarios de enlace, titulares de la unidad o centro de estudios, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del servicio de carrera.


"B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor superior, auditores especiales, titulares de las unidades, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, visitadores, inspectores, asesores y secretarios particulares, vigilantes, supervisores de las áreas administrativas y técnicas.


"C. En la Cámara de Senadores: Secretarios generales, tesorero, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios técnicos, secretarios particulares, subcontralores, auditores, asesores, consultores, investigadores, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, enlaces y secretarías privadas.


"Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la contraloría o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.


"f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;


"g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.


"IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las S.s;


"V. (Derogada, D.O.F. 21 de febrero de 1983)."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios."


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la Invasión Norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.


"Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;


"II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general;


"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo ..."


Como puede observarse, el primer precepto define las categorías que serán consideradas de confianza, y el tercero establece que los trabajadores de confianza quedan excluidos del régimen de esa ley, lo que entraña la falta de legitimación de este tipo de trabajadores para exigir prestaciones derivadas de la estabilidad en el empleo.


Por su parte, el artículo 43 dispone que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.


Tanto la Ley del Servicio Civil del Estado de S., como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado clasifican las categorías que consideran de confianza y establece que los trabajadores de confianza quedan excluidos de la estabilidad en el empleo.


También ambas legislaciones, local y federal, prevén que en casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.


En esa medida, existe compatibilidad de las disposiciones que se analizan para que pueda emprenderse en la contradicción de tesis, la interpretación del artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución de cuyo estudio los órganos colegiados sostuvieron criterios opuestos, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostiene que conforme a dicha N.S., el derecho de los trabajadores al servicio del Estado para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, aun cuando se trate de supresión de plazas, les asiste únicamente a aquellos que ocupen puestos de base, pero de ningún modo corresponde tal posibilidad legal a los trabajadores de confianza, por carecer de estabilidad en el empleo, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, pues destacó que el precepto constitucional no hace distinción alguna respecto a la calidad de empleado de base o de confianza, luego, es un derecho que se otorga en forma indistinta. Este último precepto dispone:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá (sic) derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


La fracción IX citada estatuye, como garantía social para los trabajadores, que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, agregando que para los casos en que dicha separación sea injustificada, aquéllos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización de ley. Además, también dispone que los trabajadores afectados por la supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.


En este último supuesto, que para el caso es el que interesa, si bien es cierto que se reconoce como facultad del Estado la de suprimir plazas de los trabajadores a su servicio, también lo es que ello será con las obligaciones señaladas en la última parte del párrafo anterior.


La discrepancia de criterios de los órganos colegiados participantes en esta contradicción de tesis al fijar el alcance interpretativo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución se da en la medida en que el texto relativo a que: "En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley", quedó inserto en el mismo párrafo segundo en el que se contempla el supuesto en que los trabajadores resulten separados en forma injustificada, y en el que no se hizo distinción en cuanto al carácter que ostente el trabajador que resulte afectado por la supresión de la plaza.


Consecuentemente, habrá de recurrirse al proceso legislativo que dio origen a la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución para determinar la intención del Constituyente al plasmar el contenido de dicha disposición.


Esta Segunda S. al resolver en sesión de veintiuno de febrero de dos mil siete la contradicción de tesis 217/2006-SS, en la que examinó el artículo 42, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S. relativo a la supresión de plazas, desentrañó el proceso de reforma de los artículos 123, apartado B, fracción IX, 115 y 116 de la Constitución que derivaron su incorporación al Texto Fundamental y emitió consideraciones al respecto, las cuales para la materia de la contradicción se reproducen en los siguientes términos:


"Así, del proceso legislativo de la reforma constitucional al artículo 123, que creó el apartado B, se desprende:


"7 de diciembre de 1959

"Exposición de motivos:

"Iniciativa


"‘Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.


"‘Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquellos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.


"‘De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.


"‘La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.’


"(Dictamen origen)


"‘En el apartado B se comprenden las normas que rigen las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores y empleados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores del poder público.


"‘2. Las Comisiones Dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se eleven a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.


"‘3. Las comisiones han considerado conveniente introducir modificaciones de mero detalle a la redacción de las adiciones al artículo 123, en los términos siguientes:


"‘...


"‘d) En la fracción IX se sustituye la palabra «despedidos» por el término «cesados» ...


"‘g) Se enumera como fracción XIV el párrafo final de la iniciativa por su carácter general y para distinguida (sic) del texto de la fracción.’


"(Discusión revisora)


"‘Esta adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia.


"‘...


"‘Fue por lo que estas comisiones no advirtieron inconveniente alguno y con la seguridad de objetivar más la plausible idea presidencial, que recoge todas las luchas, las aspiraciones y los anhelos de la burocracia federal, en adicionar la parte primera de la fracción IX con las palabras necesarias a esclarecer definitivamente la idea que consolida el principio de inamovilidad y que asegura para el trabajador del Estado, en caso de separación injustificada, el derecho a optar por su reinstalación o por el pago de la indemnización que le corresponde.


"‘En dicha honorable Cámara Colegisladora en funciones de revisora, fue asimismo dictaminado el expresado proyecto de ley con reformas en su apartado B, párrafo inicial y fracción IX del mismo apartado.


"‘Por lo que hace a la primera modificación, la colegisladora aprobó la supresión del vocablo «y empleados» por considerar, como lo aceptan también estas comisiones, que la denominación genérica para los servidores públicos debe ser únicamente de «trabajadores».


"‘La honorable colegisladora también modifica la fracción IX del proyecto aprobado en esta Cámara de Senadores para incluir en su texto la opción del trabajador para optar por la reinstalación en su trabajo o por el pago de la indemnización legal correspondiente para los casos de suspensión o cese injustificados.’


"Argumentos similares aparecen del proceso legislativo que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en donde el Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expresó:


"Iniciativa:


"‘IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.’


"Exposición de motivos:


"‘Un relevante renglón de la iniciativa, es la propuesta contenida en la fracción IX sobre la necesaria regulación de las relaciones de los trabajadores tanto al servicio de los Estados como de los Municipios, los que para corresponder cabalmente a los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben estar igualmente protegidos, y consecuentemente se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos la garantía de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuados para la solución jurisdiccional de controversias.


"‘Sobre este particular se considera que debe proporcionarse al Municipio el apoyo técnico y administrativo correspondiente, lo que no puede lograrse si a cada cambio de funcionarios del Ayuntamiento, se da la renovación de todo el personal de la institución municipal y se toma a la administración del Municipio como objetivo económico de grupo político, sin respetarse los derechos laborales de sus trabajadores. Por ello, se propone un sistema jurídico que fortalezca, que proporcione seguridad y estabilidad en el empleo, capacidad para desarrollar una carrera al servicio de los gobiernos municipales, y de esta manera evitar el riesgo indicado, que fue señalado en forma reiterativa en todas las reuniones celebradas sobre el fortalecimiento municipal.


"‘Si hemos logrado ya cierta estabilidad y protección de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado Federal y existe también un régimen respecto a los trabajadores al servicio de los gobiernos estatales en algunas entidades federativas, se debe proporcionar este mismo esquema a los Municipios.’


"Dictamen origen:


"‘Finalmente, las comisiones han encontrado que la redacción de la fracción IX de la iniciativa, al facultar a las Legislaturas Locales para establecer leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores y los estatutos para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores superan antiguos vicios derivados de que, sin apoyo literal en los apartados A) y B) del artículo 123 de la Constitución, los Estados han legislado, no siempre bien, para regular las relaciones con sus trabajadores y las de los Municipios con sus servidores. Además, otorgar esta facultad a las Legislaturas Locales no es violatorio de la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, pues ha quedado claro que ésta no puede interpretarse fraccionadamente sino como un orden jurídico total, de manera que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del texto fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico.


"‘...


"‘Por estas razones, las Comisiones Dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la Iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos.


"‘En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios.


"‘Si un título honra a nuestra Constitución es el empeño y énfasis en atender los problemas de los trabajadores. Hasta ahora, los trabajadores de la Federación gozan de disposiciones e instituciones que operan para salvaguardar sus derechos, para brindarles seguridad y estabilidad en sus funciones, para dignificar su esfuerzo enaltecedor del progreso y para resolver con espíritu de equidad y justicia las controversias jurídicas que puedan suscitarse.


"‘Los trabajadores de los Estados, servidores públicos que ejecutan las disposiciones y órdenes de las autoridades al igual que sus homólogos de la Federación deben contar con instrumentos que enaltezcan su obra y dignifiquen su existencia. La justicia social es atención permanente a los núcleos mayoritarios, a los desposeídos, a quienes con su esfuerzo y constancia contribuyen a la grandeza de México. Los servidores públicos son trabajadores de México, y como tales, urgente es satisfacer sus anhelos de justicia, confiriéndoles a los Estados la obligación de legislar sobre las relaciones laborales con sus servidores públicos. Al ordenar la expedición de tales ordenamientos jurídicos, se cierra y perfecciona el círculo de la protección al trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios. El espíritu social de 1917 se actualiza, se subraya y se integra en esta época de renovación moral de la sociedad; con mucha claridad cobra vida el nacionalismo revolucionario por el que pretendemos estructurar una sociedad libre y justa.’


"(V. de diciembre de mil novecientos ochenta y dos)


"Texto aprobado:


"‘IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.


"‘Las propias legislaturas expedirán los estatutos legales que de acuerdo con las mismas normas regularán las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores.’


"Posteriormente, al ser reformado el artículo 116 de la propia Constitución Federal, se trasladó la disposición que contenía la fracción IX del artículo 115 constitucional al diverso 116.


"17-III-89


"Dictamen origen:


"‘En el artículo segundo de la iniciativa, en congruencia con los textos propuestos para las diversas fracciones del artículo 116, se propone la procedente derogación de las actuales fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, cuyos textos, insistimos se recogen en el nuevo artículo 116.


"‘Es propósito total del iniciador reservar al artículo 115 constitucional de manera exclusiva para señalar las bases mínimas de organización de la célula política fundamental del Estado Mexicano: el Municipio. Sin embargo, en la fracción II del artículo 116 y en la fracción V de este mismo artículo, el iniciador hace referencia a aspectos municipales, pues en la primera mencionada indica que en la elección de los Ayuntamientos se introducirá el principio de la representación proporcional y en la segunda citada, señala que en las relaciones de trabajo entre los trabajadores municipales y los Municipios se observarán las mismas reglas que existen para los trabajadores al servicio de cada uno de los Estados. Para cumplir el propósito del iniciador, las comisiones que dictaminan proponen una modificación al artículo 115 constitucional. Tal modificación consiste en que en lugar de derogar su fracción VIII, la misma se modifique para quedar con el siguiente texto:


"‘«VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"‘«Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.».’


"Deriva de las anteriores transcripciones que si bien es verdad no se hizo referencia expresa en los dictámenes o en las discusiones legislativas a la facultad del Estado para suprimir plazas, ni tampoco a la forma como deberán ejercitarse los derechos de los trabajadores afectados por tal supresión, también lo es que de ellas sí se desprende que en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se consagra como garantía fundamental de los trabajadores la de la estabilidad en el empleo, es decir, la propia N.S. privilegia, primero, la continuación de la relación del trabajo y, segundo, otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador, lo cual se traduce en un derecho mínimo al que deben adecuar su actuación las Legislaturas Locales al emitir las leyes de trabajo que regirán entre el Estado y sus trabajadores.


"En ese tenor, si como se expresó al inicio de este considerando, el señalado precepto de la Constitución Federal dispone que en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a: 1) Que se les otorgue otra equivalente a la suprimida; o 2) A la indemnización de ley, debe entenderse que las leyes de los Estados deben establecer, como mínimo, los mismos derechos para los casos en que se supriman plazas, sin estar sujetos a condición alguna.


"Por su parte, los artículos 43, fracción III y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, a la que por disposición del numeral 116, fracción VI, de la propia N.F., como se señaló líneas atrás, deben sujetarse las Legislaturas de los Estados al expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los últimos y sus trabajadores, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"‘...


"‘III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.’


"‘Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"‘I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.


"‘II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"‘III. Por muerte del trabajador;


"‘IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


"‘V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"‘a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"‘b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"‘c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"‘d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"‘e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"‘f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"‘g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.


"‘h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"‘i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"‘j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"‘En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"‘Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.’


"Del primer precepto transcrito se aprecia que el legislador federal, en beneficio de los trabajadores burocráticos de los Poderes de la Unión, estableció en forma tajante que en los casos en que se supriman plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo, sin que se plasmara la opción que la propia Constitución Federal les otorga de escoger entre el otorgamiento de una plaza equivalente o la indemnización de ley. Ello quiere decir, a juicio de esta S., que en la Ley Reglamentaria de la materia se privilegió aún más, el principio de estabilidad en el empleo a que se hizo alusión, lo cual es permitido si se tiene en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Federal son los mínimos que esta última les garantiza, pudiendo las leyes que la reglamenten mejorarlos.


"De igual manera, el segundo de los preceptos transcritos establece las causas por las que dejarán de surtir efectos los nombramientos de los trabajadores sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre las que no se encuentra, en concordancia con lo que dispone la Constitución de la República, la relacionada con la supresión de plazas, con lo que se demuestra, como se dijo, que tanto la propia N.S. como sus leyes reglamentarias (del artículo 123) privilegian en estos casos el principio de estabilidad en el empleo."


De la inserción precedente, puede observarse que esta Segunda S. destacó que si bien es verdad que en el proceso legislativo no se hizo referencia expresa en los dictámenes o en las discusiones legislativas a la facultad del Estado para suprimir plazas, ni tampoco a la forma como deberán ejercitarse los derechos de los trabajadores afectados por tal supresión, también lo es que de ellas sí se desprende que en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se consagra como garantía fundamental de los trabajadores la de la estabilidad en el empleo, es decir, la propia N.S. privilegia, primero, la continuación de la relación del trabajo y, segundo, otorga como opción para el trabajador el que reciba la indemnización legal en los casos de suspensión o cese injustificado, y por extensión a los casos de supresión de plazas, indemnización a la que podrá llegarse, en consecuencia, sólo por decisión del propio trabajador, lo cual se traduce en un derecho mínimo al que deben adecuar su actuación las Legislaturas Locales al emitir las leyes de trabajo que regirán entre el Estado y sus trabajadores.


También esta Segunda S. sostuvo que en la ley reglamentaria de la materia se privilegió aún más el principio de estabilidad en el empleo a que se hizo alusión, ya que el legislador federal, en beneficio de los trabajadores burocráticos de los Poderes de la Unión, estableció en forma tajante que en los casos en que se supriman plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo, sin que se plasmara la opción que la propia Constitución Federal les otorga de escoger entre el otorgamiento de una plaza equivalente o la indemnización de ley.


Asimismo precisó este órgano colegiado, que la supresión de plazas constituye una hipótesis de terminación de la relación de trabajo, aunque con el derecho del trabajador de optar por la indemnización que precisa, o bien, su colocación en otra plaza, con la condición de que exista alguna disponible lo cual es acorde con el principio de estabilidad en el empleo previsto en la Constitución Federal que sólo contempla para los casos de supresión de plazas, el derecho del trabajador a que se le otorgue otra equivalente o a que se le indemnice de acuerdo a la ley, por lo que la terminación de la relación de trabajo sólo se verificará en caso de que el trabajador elija la última opción.


Por otra parte, el texto literal de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución al establecer que: "Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley" no hizo distinción alguna si se trataba de trabajadores de confianza o de base.


Del proceso legislativo de reformas al artículo 123 que ha sido reproducido en párrafos precedentes, tampoco se aprecia que se haya hecho referencia a alguna clase de trabajadores que resulten afectados por la supresión de plazas y a los que se les deba otorgar otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; sin embargo, ello no conlleva a considerar que tal derecho beneficie a los trabajadores de confianza.


En efecto, la circunstancia de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no puede entenderse que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que ante la supresión de plazas el trabajador de confianza goce del derecho a que se le otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, únicamente es para los trabajadores de base, ya que dicha fracción XIV prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza, pues de lo contrario éstos disfrutarían de la estabilidad en el empleo, que es un derecho que consagra la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución para los trabajadores de base.


Concatenando el contenido de la fracción IX con el de la fracción XIV, cabe establecer que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla en el apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos a la estabilidad en el cargo como derecho individual, lo cual conlleva a determinar que ante la eventual supresión de plazas quedan excluidos a que se les otorgue una plaza equivalente o a que se les indemnice.


En los amparos directos en revisión 1190/2007, 1340/2007 y 1406/2007, fallados en sesión de fechas veintidós de agosto y tres de octubre de dos mil siete, esta Segunda S. emprendió el análisis sistemático de las fracciones IX y XIV que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, y consideró que el derecho constitucional a la reinstalación o a la indemnización ante un cese corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza.


Sostuvo que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes.


Para el caso que ocupa la materia de la contradicción, conviene retomar las consideraciones emitidas por este órgano colegiado en los diversos juicios de amparo, y donde se realizó el análisis sistemático de las fracciones IX y XIV que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


"En el propio precepto magno el constituyente clasificó a los trabajadores al servicio del Estado en dos sectores, que son: a) De base; y b) De confianza.


"Asimismo, en su regulación a los servidores públicos precisados en la fracción XIII, de este apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señaló que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.


"En ese sentido, la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a este tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.


"No obstante tales limitaciones, que son excepcionales, los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales por el propio apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuya fracción XIV establece que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador donde queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, etc.


"Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los derechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que implica que el trabajador de confianza y el de base son regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus características, también diferentes; por ende, el derecho constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un cese corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza.


"No es obstáculo para la conclusión precedente, la circunstancia de que la fracción IX, del apartado B, del artículo 123 constitucional, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, para entender que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV de este mismo apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho únicamente a los trabajadores de base, ya que dicha fracción XIV, prevé específicamente los derechos de que gozan los trabajadores de confianza.


"La fracción IX, del apartado B, del artículo 123 constitucional también deja al legislador la facultad de determinar en la ley, los términos y condiciones en que procede la suspensión o cesación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que armonizando el contenido de esta fracción, con el de la fracción XIV, cabe establecer que los trabajadores de confianza no están protegidos por el principio constitucional que se halla en el apartado B del referido artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social, que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un trabajador de confianza, ni con el derecho a la inamovilidad en el cargo como derecho individual.


"Por tanto, lo dispuesto en la fracción IX, del apartado B del precepto constitucional que se analiza no es aplicable a trabajadores de confianza.


"Además, debe decirse que si bien en ninguna de las fracciones que integran el apartado B, del artículo 123 constitucional, expresamente se establece que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en la fracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de confianza, y si entre estos derechos no se incluyó la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a trabajadores de base.


"En tales condiciones, la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que expresamente confirió el constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los trabajadores de base al servicio del Estado.


"En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, el Congreso de la Unión, al legislar al respecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisó los derechos que tiene el trabajador de base y excluyó de éstos a los trabajadores de confianza, en lo que se refiere a la estabilidad en el empleo.


"En consecuencia, no puede estimarse que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación incorrecta del artículo 123 de la Constitución en su aplicación al determinar que como el trabajador ahora quejoso, tiene un empleo catalogado como de confianza, no goza del beneficio de la estabilidad en el empleo, del cual deriva de la prestación correlativa a la reinstalación prevista en el apartado B, fracciones IX y XIV del artículo 123 constitucional, en relación con los artículos 5o., fracción II, inciso d) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo primer precepto define como trabajadores de confianza, entre otros a los auditores y el segundo establece con claridad y precisión que los trabajadores de confianza, quedan excluidos del régimen de esa ley, lo que entraña la falta de legitimación de este tipo de trabajadores para exigir prestaciones derivadas de la estabilidad en el empleo.


"Por ello indicó el tribunal, que si bien el mandato constitucional establece el principio de estabilidad en el empleo al decretar que cuando los trabajadores al servicio del Estado sean separados sin justificación, tendrán derecho a la reinstalación o indemnización constitucional; sin embargo, la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, excluye de esta prerrogativa a los trabajadores de confianza.


"En este sentido se pronunció el Tribunal Pleno al resolver los amparos directos en revisión números 1055/93 y 1033/94, en sesiones de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, el primero por unanimidad de once votos y, el segundo, por unanimidad de diez votos, de los que derivó la siguiente tesis:


"‘No. Registro: 903,441

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Apéndice 2000

"‘Tomo: I, Const., P.R. SCJN

"‘Tesis: 2768

"‘Página: 1930

"‘Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V. Mayo de 1997. Página 176. Pleno, tesis P. LXXIII/97


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.’


"De igual forma, esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 813/2003, sostuvo el criterio consistente en que la exclusión de los trabajadores de confianza al servicio del Estado del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola el artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, como enseguida se transcribe:


"‘No. Registro: 182,921

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional, Laboral

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVIII, octubre de 2003

"‘Tesis: 2a. CXVII/2003

"‘Página: 65


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la fracción XIV, los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los trabajadores de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.’."


También cabe hacer mención que la tesis aislada citada al final de la transcripción, adquirió el rango de jurisprudencia que fue aprobada en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete, cuyos rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.


"Amparo directo en revisión 813/2003. A.E.C. y C.. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


"Amparo directo en revisión 214/2006. J.M.T.E.G.. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.G.F..


"Amparo directo en revisión 1165/2006. M.Á.M.M.. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretario: A.M.F..


"Amparo directo en revisión 1190/2007. G.B.M.. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..


"Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M.."


Las anteriores consideraciones pueden válidamente aplicarse a los casos de supresión de plazas por estar inserta en la propia fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, que ha sido interpretado por esta Segunda S., pues aunque no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, en los casos de supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización y no a los de confianza.


Lo anterior se justifica en la medida en que, como anteriormente se consideró, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 217/2006-SS, en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil siete, sostuvo que si bien es verdad que en la reforma del artículo 123 de la Constitución no se hizo referencia expresa en los dictámenes o en las discusiones legislativas a la facultad del Estado para suprimir plazas, ni tampoco a la forma como deberán ejercitarse los derechos de los trabajadores afectados por tal supresión, ni de su texto se advierte distinción alguna sobre el carácter del trabajador, también lo es que de ellas sí se desprende que en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, se consagra como garantía fundamental de los trabajadores la de la estabilidad en el empleo y, por ende, se encuentra referido el derecho a los trabajadores de base.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 916,968

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN

"Tesis: 530

"Página: 322

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen LXXXI. Quinta Parte, página 39. Cuarta S..


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE, SUPRESIÓN DE UNA PLAZA DE LOS. De acuerdo con la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, cuando se suprime una plaza, el trabajador tiene derecho a que se le otorgue otra equivalente a la suprimida. Pero esta obligación de otorgar una plaza equivalente a la suprimida, sólo surge para el Estado cuando la supresión de la plaza afecta a un trabajador de base, que por lo mismo es inamovible y no se le debe privar de su empleo."


En conclusión, tratándose de trabajadores de confianza que como tales se encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del Estado de S., cuyas legislaciones los excluyen de su aplicación, quedan eximidos del derecho a la estabilidad en el cargo, lo cual conlleva a determinar que ante la eventual supresión de plazas no tienen derecho a reclamar una equivalente, o a la indemnización.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda S. procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 206, con el rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que al armonizar el contenido de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y la naturaleza de la función que desempeñan. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que tratándose de trabajadores de confianza que como tales se encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley del Servicio Civil del Estado de S., al no tener derecho a la estabilidad en el empleo y ante la eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para reclamar una equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, en términos de las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, pues aunque la mencionada fracción IX no haga referencia expresa de la aplicación de dicha figura a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, de sus antecedentes legislativos se advierte que el Constituyente Permanente consagró como garantía de los trabajadores de base la estabilidad en el empleo, con lo que se privilegia la continuación de la relación laboral y, por ende, en los casos de supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.




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