Resumen
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 176/2007-ss)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos en materia laboral que son de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 157/2007, en la parte considerativa relativa al tema controvertido, expresó:"SEXTO. "..."Las consideraciones anteriores fueron adoptadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 8/97, mismas que dieron génesis a la jurisprudencia 2a./J. 71/98, visible en el Tomo VIII, septiembre de 1998, página 375, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.’"Como se ve, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, estimó que el desahogo en sí y el condicionamiento efectuado por una Junta u órgano jurisdiccional del trabajo, para que una prueba pericial médica ofrecid...Ver el contenido completo de este documento
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