Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Número de registro6130
Fecha01 Mayo 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 171

CONTRADICCION DE TESIS 19/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la que se contiene el criterio que motivó esta denuncia de contradicción de tesis, se sustenta en las siguientes ejecutorias:


a) A. directo número D-139/989, promovido por AURORA GALICIA DELGADO, fallado el catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuya resolución en lo que interesa, a continuación se transcribe:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son inatendibles e insuficientes.


"En efecto, la quejosa aduce que el actor pretende acreditar la propiedad de la cosa reclamada en el juicio reivindicatoria, con una escritura de compraventa de fecha siete de junio de mil novecientos cincuenta, elaborada ante el J. local en funciones de notario público del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, y si bien es cierto que tiene valor probatorio en términos de los artículos 319 y 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, sin embargo de oficio debió analizarse si dicho título es suficiente para transmitir la propiedad, y por ende, para ejercitar la acción reivindicatoria, pues de ese documento se observa, que L.P., quien aparece como vendedor, no demostró la propiedad que dijo tener sobre el inmueble, además confundió el derecho de propiedad con el hecho de la posesión, que si bien por ésta puede intentar un derecho cuando se ejerce en las condiciones y por el tiempo que la ley establece, para convertirse en un medio de adquirir la propiedad, es necesaria una declaración judicial, por lo que no pudo transmitir un derecho de propiedad del que carecía."


"La quejosa, al hacer valer el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en primera instancia, expresó como agravios esencialmente lo siguiente: ... "


"Como se advierte de lo anterior, ante el tribunal responsable no se expresó como agravio que el J. de primera instancia de oficio debió analizar si el título fundatorio de la acción reconvencional es suficiente para transmitir la propiedad, ni que de ese documento se advierte que L.P. quien aparece como vendedor del inmueble en conflicto, no acreditó la propiedad del mismo, y que además confundió la propiedad con el hecho de la posesión, porque si bien por esta figura puede intentarse un derecho cuando se ejerce con las condiciones y por el tiempo que la ley establece para convertirse en un medio de propiedad, es necesario una declaración judicial, la cual al no existir, el vendedor no pudo transmitir un derecho de propiedad del que carecía. Por tanto, si tales argumentos no fueron propuestos como agravios en apelación es claro que el tribunal responsable no tuvo oportunidad de resolver sobre los mismos, y por ello este Primer Tribunal Colegiado no puede avocarse a su estudio, pues dada la técnica del juicio de amparo, sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable. Este criterio ha quedado establecido por este tribunal en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 735 de la Tercera Parte del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que es del tenor literal siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES EN EL AMPARO CIVIL, POR CONTENER ARGUMENTOS NO EXPRESADOS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Cuando los argumentos hechos valer en los conceptos de violación no fueron propuestos ante la potestad común, deben declararse inatendibles pues si ésta no tuvo oportunidad de resolver sobre tales cuestiones, menos puede hacerlo el Tribunal de A., ya que sería incorrecto declarar inconstitucional una sentencia como resultado de planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de la autoridad responsable."


"A mayor abundamiento, debe señalarse que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el J. de los autos de oficio debe analizar la procedencia de la acción, sin embargo también ha considerado que en caso de que el J. de primera instancia sea omiso en ese examen, el tribunal de apelación no puede avocarse a su estudio si tal omisión no es expuesta como agravio. Por tanto, si en el caso la quejosa no expuso como agravio que el J. del conocimiento omitió analizar de oficio si en el documento base de la acción el vendedor acreditó la propiedad legal del bien en conflicto, la responsable ningún agravio causó en su perjuicio al no ocuparse de ese aspecto. Es de citarse al efecto la tesis número 187, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de Labores de mil novecientos ochenta y siete, que dice:


"ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACION SOLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos ..."


b) De igual forma, el precitado tribunal, en el amparo directo 255/89, seguido por M.D.S.G.J. y resuelto el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, sostiene lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son inatendibles en parte e infundados por lo demás... "


"... Por otra parte, la quejosa argumenta que conforme al artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la Sala responsable de oficio debió haber estudiado la improcedencia de la acción reivindicatoria, porque su posesión es anterior a la fecha de los títulos exhibidos por la actora."


"No asiste razón a la quejosa; en efecto, el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece: 'La sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas'. El diverso 478 de dicho cuerpo de leyes señala: 'El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la sentencia'. El artículo 508 del referido ordenamiento legal dispone: 'La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestos en los agravios ni en su contestación ni citadas en la sentencia recurrida'. Y, finalmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 3, consultable en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con rubro: 'ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA', ha sustentado el siguiente criterio: 'La improcedencia de la acción, por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, también de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.'"


"De esto pueden desprenderse las siguientes conclusiones: 1. Que la sentencia de primera instancia debe referirse a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, por lo que únicamente el J. tiene facultades para examinar de oficio en esa instancia la improcedencia de la acción; y, 2. Que la sentencia de segunda instancia no abarca todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, sino que únicamente se contrae a los agravios expresados por el apelante."


"En este orden de ideas, si la apelante, a pesar de haber alegado la improcedencia de la acción ejercitada al contestar la demanda, al apelar no expresa agravio alguno en ese sentido, proporcionando las bases suficientes para establecer su operancia, es claro que el tribunal de alzada no puede estudiar de oficio, en su fallo, esa cuestión y las pruebas que haya aportado para acreditarlos, por no haber sido materia de la apelación, en términos del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla."


"Por tanto para que el tribunal de alzada en su fallo pueda emprender el examen de la improcedencia de la acción ejercitada, es indispensable no sólo que se haya apelado la sentencia de primera instancia, sino que en los agravios sometidos a su consideración, se exprese la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para establecer su operancia. Es de citarse en apoyo a esta consideración la tesis sustentada por este tribunal al resolver el catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo directo número 139/989, promovido por A.G.D., que a la letra dice:


"ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACION SOLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien, en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Tercera Sala ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos, como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimientos...

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