Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro20835
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 20/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 499
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN LAS MISMAS MATERIAS DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia agraria, en cuyo conocimiento está especializado este órgano jurisdiccional, pues forma parte de la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el oficio número 9097, de cuatro de octubre de dos mil siete, que obra a fojas 1 y 2 del expediente en el que se actúa. Denuncia que derivó a su vez, del amparo en revisión administrativa número de expediente 103/2007, del que se aprecia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. No deja de atenderse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sustenta la tesis de rubro: ‘EJIDATARIOS. EN LO PARTICULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES, ASÍ RECAIGA ÉSTE O SU EJECUCIÓN SOBRE DERECHOS PARCELARIOS.’. Sin embargo, por las consideraciones expuestas con anterioridad no se comparte el aludido criterio, dado que, con independencia de que el dominio de las tierras ejidales corresponda al núcleo de población, lo relevante es que al tener los ejidatarios el derecho de aprovechar, usar y disfrutar las parcelas que les han sido delimitadas y asignadas por la asamblea, debe entenderse que también lo tienen para acudir en su defensa en caso de perturbación de tales derechos, incluso contra un decreto expropiatorio. Por ende, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál criterio debe prevalecer."


TERCERO. El tribunal citado en el considerando que antecede, que es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión administrativa número de expediente 103/2007, en sesión de tres de septiembre de dos mil siete, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... En diverso alegato expresa el tercero perjudicado que los derechos parcelarios que detentan los quejosos únicamente conceden derechos de uso, usufructo y disfrute, no así de dominio, por lo que al no detentar la titularidad de las parcelas ejidales por corresponder al núcleo de población aquéllos carecen de legitimación para promover la acción constitucional. Para justificar esa apreciación invoca la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito de rubro: ‘EJIDATARIOS. EN LO PARTICULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES, ASÍ RECAIGA ÉSTE O SU EJECUCIÓN SOBRE DERECHOS PARCELARIOS.’. Es infundada la causa de improcedencia que se invoca. Para sustentar esa aserción, debe tenerse en cuenta que el artículo 27, fracción VII, constitucional, así como los artículos 9o., 14, 62, 76, 81 y 82 de la Ley Agraria, prescriben lo siguiente: (se transcriben). De la transcrita disposición constitucional y de los preceptos reglamentarios se advierte un reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal, así como una protección a la propiedad de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. En tanto que a los ejidatarios les fue reservado el derecho de aprovechar, usar y disfrutar las parcelas que les hayan sido designadas por la asamblea general de ejidatarios, como se observa de los artículos 14, 62 y 76 de la ley secundaria en consulta, lo que pone de manifiesto que el dominio de las tierras ejidales corresponde únicamente al ejido. De esa forma, al núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas (artículo 27, fracción VII, constitucional, y artículo 14 de la Ley Agraria). Lo anterior fue producto de la reforma de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 constitucional la cual tuvo como propósito, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX y XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Todo lo cual significa que los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes, en tanto que los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas, sino que son titulares de otros derechos sobre ellas. Cabe mencionar que existe la posibilidad de que los ejidatarios adquieran el dominio pleno sobre su parcela y ello ocurre cuando la mayor parte de las parcelas han sido delimitadas y asignadas por la asamblea a tales sujetos de derecho agrario y exista la determinación por parte de la asamblea de proceder de esa manera, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 23, fracción IX, de la citada normatividad. El ejidatario asumirá el dominio pleno de su parcela cuando solicite al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en dicha dependencia oficial quien deberá expedir el título de propiedad respectivo para su posterior inscripción en el Registro Público de la Propiedad y a partir de la cancelación en el primero de los organismos gubernamentales, las tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común (artículos 81 a 83 de la Ley Agraria). Consecuentemente, hasta en tanto no sucedan tales actos jurídicos y culminen con su cancelación en el Registro Agrario Nacional, la propiedad de las tierras ejidales corresponde al núcleo de población, no obstante que estén formalmente parceladas. Ahora, es veraz que en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, corresponde al comisariado ejercer las acciones respectivas en defensa de los intereses del ejido, en virtud de que conforme a tales numerales es el órgano de representación y gestión administrativa del ejido con facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas. No obstante lo antes considerado, en el caso concreto los ejidatarios en lo particular tienen interés jurídico para impugnar el decreto de expropiación reclamado de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, pues aun cuando tal decreto tiene como finalidad afectar directamente la propiedad de la tierra ejidal, sus consecuencias jurídicas también producen una afectación a los titulares de las parcelas en su aprovechamiento, uso y usufructo, lo que se reconoce, incluso en el ‘resultando primero’ del propio acto administrativo, que es del tenor siguiente: ‘Iniciado el procedimiento relativo, de los trabajos técnicos e informativos se comprobó que existe una superficie real por expropiar de 68-06-53 Has., de las que 3-11-36 Has. son de agostadero de uso común y 64-95-17 Has. de temporal de uso individual, resultando afectados los posesionarios y ejidatarios siguientes: ...’. Esa afectación individual se patentiza con los términos en que se resolvió el decreto, que es del siguiente contenido: ‘Primero. Se expropia por causa de utilidad pública una superficie de 68-06-53 Has., (sesenta y ocho hectáreas, seis áreas, cincuenta y tres centiáreas), de las que 3-11-36 Has. (tres hectáreas, once áreas, treinta y seis centiáreas) son de agostadero de uso común, y 64-95-17 Has. (sesenta y cuatro hectáreas, noventa y cinco áreas, diecisiete centiáreas) de temporal de uso individual, de terrenos del ejido "Nápoles", Municipio de Silao del Estado de Guanajuato a favor del Gobierno del Estado de Guanajuato, para destinarlos a formar parte de la construcción del Parque Industrial Nacional, en el que se instalarán inversionistas nacionales y extranjeros, dedicados a la producción de bienes y servicios, obra que complementará el proyecto del puesto interior de Guanajuato ...’. ‘Segundo ... en la inteligencia de que los bienes objeto de la expropiación, sólo podrán ser ocupados de manera definitiva mediante el pago que efectúe al ejido afectado o a quien acredite tener derecho a éste por los terrenos de uso común y a los ejidatarios afectados en sus terrenos individuales y a quienes acrediten la titularidad de los derechos sobre las parcelas 160, 167, 183, 186, 192, 196 y 200, o depósito que hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o en su defecto, establezca garantía suficiente ...’. De lo transcrito se advierte que el decreto presidencial impugnado tuvo por efecto expropiar una extensión que forma parte del ejido Nápoles, Municipio de Silao, Guanajuato, y se precisó que esa perturbación recaería sobre superficies de uso común y sobre terrenos de temporal de uso individual, incluso se puntualizó que el pago de la indemnización se efectuaría a quien acreditara tener derecho sobre los terrenos de uso común y a los ejidatarios afectados por los terrenos individuales. Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, la afectación proveniente del decreto expropiatorio recayó sobre terrenos ejidales: tierras de uso común y tierras parceladas, por lo que el comisariado ejidal tiene legitimación para acudir en defensa de la perturbación correspondiente a las tierras de uso común de acuerdo con los citados numerales 32 y 33 de la Ley Agraria, en tanto que los ejidatarios tienen esa legitimación para la defensa de sus derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas; además de que la impugnación no se orientó en defensa de los terrenos de uso común sino por actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los impetrantes. Desde otra perspectiva, el ejido puede impugnar los actos que tiendan a afectar la propiedad de las tierras, pero también puede hacerlo el particular ejidatario en defensa del usufructo que constituye un derecho de ser transmitido, enajenado, heredado y, por ende, tiene un valor económico que no puede estar supeditado a la voluntad del grupo cuyo interés puede verse disminuido por la importancia que le otorgue a la conservación del ejido. Se destaca que el artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe). Como se advierte, la protección de la propiedad se encuentra elevada a rango constitucional, en la medida en que la administración sólo puede privar de ésta a los particulares en aras del bien colectivo, por las causas de utilidad pública establecidas en la ley y mediante indemnización, es decir, resarciendo a aquel que se ve afectado por la ocupación de la cosa expropiada de los daños causados a su patrimonio. La indemnización se establece en favor del particular afectado, pues no tendría sentido suponer que se pagara a persona diversa del titular del derecho que se lesiona. El artículo 96 de la Ley Agraria establece: (se transcribe). Como se colige claramente de la literalidad de este dispositivo, en la expropiación en materia agraria la indemnización se paga directamente a los ejidatarios atendiendo a sus derechos y si se está ante parcelas afectadas que se hayan asignado a ejidatarios determinados, son a éstos a quienes se cubre la indemnización en la proporción que les corresponda. Lo anterior significa que dentro del sistema de indemnización establecido por el legislador, se reconoce que el ejidatario afectado en su parcela es titular del derecho de exigir y recibir la indemnización correspondiente, al margen incluso del propio núcleo colectivo. Por tratarse de parcelas ejidales asignadas en favor de un ejidatario, se reconoce a éste como afectado directo con la emisión del decreto expropiatorio, pues solamente así, se reitera, puede aceptarse jurídicamente que sea el titular del derecho a recibir la indemnización. La anterior disposición (artículo 96 de la Ley Agraria) debe adminicularse con lo previsto en el diverso numeral 95 del citado ordenamiento, el cual es del siguiente tenor: (se transcribe). Como se advierte de la lectura de este precepto, el legislador ha protegido al ejidatario de la posibilidad de que su parcela sea ocupada previamente a la expropiación, al exigir su aprobación para la realización de ese acto, incluso contra lo que al respecto pueda resolver la propia asamblea del ejido; en cambio, al núcleo agrario, para el efecto de la ocupación previa apuntada, sólo se le pide su anuencia tratándose de tierras comunes. Esta distinción que el legislador ha realizado en la ocupación previa de las tierras parceladas y de las tierras comunes, permite corroborar que cuando se afecten aquellas con la expedición de un decreto expropiatorio, el ejidatario tiene el carácter de directamente afectado, lo cual también es congruente con el hecho de que, si bien no se está ante un titular de un derecho de propiedad privada sobre la parcela y que la propiedad de las tierras dotadas pertenece al núcleo ejidal (artículo 9o. de la Ley Agraria), sin embargo, con el citado acto administrativo de expropiación se afecta directamente el patrimonio del ejidatario y, por tanto, esto es lo que justifica que le corresponda el derecho a ser indemnizado. Lo anterior resulta lógico, pues el ejidatario tiene sobre su parcela un cúmulo de derechos reconocidos en la propia Ley Agraria, entre otros: a) Le corresponde el derecho de su uso y disfrute (artículo 14) o su aprovechamiento, uso y usufructo (artículo 76). b) Tiene la facultad de designar libremente a quien deba sucederle (artículo 17). c) La parcela puede ser materia de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento (artículo 45). d) Puede otorgar en garantía el usufructo de su parcela (artículo 46), así como constituir fondos de garantía para hacer frente a sus obligaciones (artículo 51). e) El uso y aprovechamiento de aguas le corresponde al ejidatario según sus tierras parceladas (artículo 52). f) Puede conceder a otros ejidatarios o terceros el uso o usufructo de su parcela, mediante aparcería, medianera, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier otra autoridad, y puede aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles (artículo 79). g) Puede enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población (artículo 80). Por su parte, ni la asamblea ni el comisariado ejidal pueden usar, disponer o determinar la explotación colectiva de tierras parceladas, sin el previo consentimiento escrito de sus titulares (artículo 77). Los derechos antes mencionados y las prohibiciones para la propia asamblea ejidal en relación con las parcelas destinadas al ejidatario, permiten corroborar que dicho sujeto es afectado directo de un decreto expropiatorio cuando éste recae sobre su parcela. Luego, esa afectación en sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, legitima al ejidatario para instar el juicio de amparo, a fin de que pueda impugnar el acto de expropiación, incluso al margen o en contra de lo resuelto por la propia asamblea de ejidatarios, puesto que en este aspecto existe una clara afectación en sus derechos en lo particular. De otra manera, de reconocer únicamente al núcleo de población la posibilidad de impugnar el decreto expropiatorio, se correría el riesgo de dejar indefenso al ejidatario, ante una afectación clara y evidente a sus derechos en lo particular, y la necesidad de obligarlo a demandar en juicio agrario la ilegalidad de lo resuelto por la asamblea. Se precisa que resultaría contrario al propio sistema establecido por el legislador en la materia agraria, que el ejidatario sólo tiene derecho a la indemnización, pero no se ve afectado directamente con la expropiación de su parcela y que no está legitimado para impugnar el decreto expropiatorio; puesto que precisamente ese derecho de indemnización se da, como se tiene visto, en favor del titular del derecho afectado por el acto administrativo de mérito. La posibilidad de que los ejidatarios en lo particular accionen la vía constitucional en defensa de sus derechos individuales se robustece si se tiene en cuenta que el libro segundo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, precisa reglas específicas para el amparo en materia agraria con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en su derechos agrarios, entre las que se encuentran las relativas a la impugnación de actos que tengan o puedan tener como consecuencia la privación de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. No deja de atenderse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito sustenta la tesis de rubro: ‘EJIDATARIOS. EN LO PARTICULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES, ASÍ RECAIGA ÉSTE O SU EJECUCIÓN SOBRE DERECHOS PARCELARIOS.’. Sin embargo, por las consideraciones expuestas con anterioridad no se comparte el aludido criterio, dado que, con independencia de que el dominio de las tierras ejidales corresponda al núcleo de población, lo relevante es que al tener los ejidatarios el derecho de aprovechar, usar y disfrutar las parcelas que les han sido delimitadas y asignadas por la asamblea, debe entenderse que también lo tienen para acudir en su defensa en caso de perturbación de tales derechos, incluso contra un decreto expropiatorio. Por ende, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál criterio debe prevalecer. Además, no se está en el caso de la tesis de jurisprudencia de la referida Sala consultable en la página 40 del Tomo (sic) 48, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AGRARIO. NÚCLEO EJIDAL. ACTOS QUE LESIONAN SUS DERECHOS COLECTIVOS. NO CONFIERE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN AMPARO A LOS EJIDATARIOS EN PARTICULAR.’, en virtud de que, como se tiene visto, la impugnación constitucional no se formuló en defensa de las tierras de uso común pertenecientes al núcleo de población, pues la promoción del juicio de amparo se sustentó en la defensa de tierras formalmente parceladas con base en el título respectivo, es decir, sobre derechos individuales y no colectivos."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión agraria 89/98, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que aducen los recurrentes son en una parte ineficaces y en el resto infundados. En efecto, si bien el Juez de Distrito consideró la existencia de todos los actos reclamados en la demanda de amparo, en cambio, no advirtió y, por ende, dejó de resolver los que se hicieron consistir en: ‘... la expedición, contenido y firmas del decreto expropiatorio de fecha 11 de septiembre de 1995 mediante el cual se decreta la expropiación por causa de utilidad pública de una superficie de 37-88-32.57 Has. de terrenos ejidales del poblado Delfino Victoria, Municipio de Veracruz, Ver., d.C.S. de la Reforma Agraria reclamamos la elaboración del decreto expropiatorio antes mencionado en el que se estableció que la superficie expropiada eran terrenos ejidales de uso común del poblado Delfino Victoria, antes Santa Fe, cuando en realidad se expropiaron parcelas que correspondían en lo individual a los suscritos ...’; toda vez que si bien consideró improcedente el juicio y resolvió sobreseer en él, ello lo hizo tomando en consideración únicamente el consistente en: ‘... del C.D. general y delegado fiduciario especial del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal reclamamos la falta de pago del 50% restante de la indemnización otorgada en el decreto expropiatorio de fecha 11 de septiembre de 1995, máxime que la superficie expropiada ya fue ocupada por la planta elaboradora de harina de maíz nixtamalizada para quien fue solicitada por el Gobierno del Estado de Veracruz.’ (foja 3); de esa manera, al no ocuparse la resolución recurrida de todos los actos reclamados en la demanda de garantías y, como consecuencia, atender de manera parcial la litis constitucional planteada, con tal proceder, el Juez Federal vulneró en perjuicio de los quejosos el artículo 76 de la Ley de Amparo. No obstante y por los motivos que más adelante se expondrán, la indicada violación ningún agravio de derecho irroga a los inconformes, tanto porque este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia 3/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 2/93, publicada en la página diez, tomo (sic) 86-2, febrero de 1995, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’, debe avocarse a el (sic) análisis de los actos reclamados cuyo estudio se omitió realizar en el fallo recurrido, como porque, tanto (sic) de la apreciación de los mismos, como de aquel sobre el que sí se ocupó el fallo del a quo debe, sobreseerse respecto de los primeros y confirmarse el fallo impugnado por lo que hace al segundo, lo anterior, atento las consideraciones que enseguida se exponen. Respecto de los actos reclamados que sustancialmente se hacen consistir, en el decreto expropiatorio de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de ese año, mediante el cual se decreta la expropiación por causas de utilidad pública, de una superficie de 37-88-32.57 hectáreas de terrenos ejidales del poblado Delfino Victoria, Municipio de Veracruz, Veracruz, y su ejecución (fojas 2 y 22), el juicio de garantías a que este toca se refiere es improcedente por actualizarse en la especie la causa que para tal efecto establece el artículo 73, fracción XVIII, en relación con numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo. Así es, de la lectura íntegra de la demanda de garantías se advierte que los quejosos manifiestan de manera reiterada, que tanto el decreto reclamado, como la ejecución del mismo, afectan las parcelas que en lo individual les fueron asignadas, y no terrenos de uso común del mencionado poblado (fojas 2 a 9). Bien, previo a establecer la razón final por la cual los quejosos carecen de legitimación para reclamar, tanto el decreto de expropiación mencionado como su ejecución, se estima necesario resolver la cuestión relativa a los derechos parcelarios que ostentan los promoventes del amparo y el por qué, contrario a lo que pretenden, tales derechos, en los que descansa el ejercicio de su acción, no los facultan legalmente para ejercitar la referida acción constitucional. En efecto, la Ley Agraria establece: (se transcriben). Ahora bien, de los preceptos legales transcritos se advierte en su conjunto y en la parte que interesa, que son tierras ejidales y, por tanto, están sujetas a las disposiciones relativas de la Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, las cuales, por su destino, se dividen en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas; que de estas últimas, corresponden a los ejidatarios beneficiados, los derechos de uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute de las mismas. No obstante, el dominio pleno de los ejidatarios sobre sus parcelas, sólo lo adquieren por resolución de la asamblea ejidal una vez que la mayor parte de aquéllas han sido delimitadas y asignadas; y entonces, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de éste, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad y será, a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el referido Registro Agrario Nacional, que las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, sin que ello implique cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni signifique alteración del régimen legal, estatutario o de organización del ejido. A su vez, son facultades y obligaciones del comisariado ejidal, entre otras, representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas. Luego, si de conformidad con los preceptos legales en comento los derechos que el ejidatario tiene sobre su parcela se restringen exclusivamente al uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute de la misma, no así el dominio sobre aquélla, el cual sólo lo adquiere cuando finalmente se cancela la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, dejando entonces esa tierra de ser ejidal y quedando sujeta a las disposiciones del derecho común; aunado a lo anterior, con independencia de su destino, son tierras ejidales sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. Luego, tales tierras, parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población, cuya representación corresponde al comisariado, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas. Por consiguiente, los derechos parcelarios que ostentan los quejosos y de los que se derivan derechos de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, no legitiman a éstos en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ejercitar la acción constitucional cuando es precisamente el dominio sobre tierras parceladas el que se aduce transgredido a virtud de la expropiación reclamada, toda vez que al corresponder aquel derecho (de dominio) al núcleo y no a los ejidatarios quejosos en lo particular, el único facultado legalmente para representar a aquél en defensa de ese derecho, es el comisariado del núcleo de población. Al respecto, por analogía, son aplicables las jurisprudencias de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación se citan al final de cada una. ‘DERECHOS COLECTIVOS, ACTOS QUE LESIONAN LOS. NO SE CONFIERE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN AMPARO A LOS EJIDATARIOS EN PARTICULAR.’ (se transcribe). ‘DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN, AFECTACIÓN DE. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.’ (se transcribe). ‘NÚCLEOS DE POBLACIÓN SOLICITANTES DE AMPLIACIÓN DE EJIDOS. AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS COLECTIVOS. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.’ (se transcribe). En el anterior orden de ideas y con fundamento en los artículos 4o., 73, fracción XVIII y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de garantías a que se refiere este toca, respecto de los actos reclamados que se hacen consistir en, ‘... la expedición, contenido y firmas del decreto expropiatorio de fecha 11 de septiembre de 1995 mediante el cual se decreta la expropiación por causa de utilidad pública de una superficie de 37-88-32.57 Has. de terrenos ejidales del poblado Delfino Victoria, Municipio de Veracruz, Veracruz, d.C.S. de la Reforma Agraria reclamamos la elaboración del decreto expropiatorio antes mencionado en el que se estableció que la superficie expropiada eran terrenos ejidales de uso común del poblado Delfino Victoria, antes Santa Fe, cuando en realidad se expropiaron parcelas que correspondían en lo individual a los suscritos ...’. En otro aspecto ..."


Sentencia de la que derivó la tesis aislada siguiente, con los datos de identificación, rubro y texto que a continuación se transcriben:


(No. Registro: 194,346. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis VII.1o.A.T.24 A. Página 535).


"EJIDATARIOS. EN LO PARTICULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES, ASÍ RECAIGA ÉSTE O SU EJECUCIÓN SOBRE DERECHOS PARCELARIOS. De conformidad con los artículos 14, 33, 43, 44, 56, 62, 76, 81 y 83 de la Ley Agraria, los derechos que el ejidatario tiene sobre su parcela se restringen exclusivamente al uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute de la misma, no así el dominio sobre aquélla, el cual sólo lo adquiere cuando finalmente se cancela la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, dejando esa tierra de ser ejidal y quedando sujeta a las disposiciones del derecho común; aunado a lo anterior, con independencia de su destino, son tierras ejidales sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. Luego, tales tierras, parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población, cuya representación corresponde al comisariado, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas. De consiguiente, los derechos parcelarios que ostentan los quejosos y de los que se derivan derechos de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, no legitiman a éstos en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ejercitar la acción constitucional cuando es precisamente el dominio sobre tierras parceladas el que se aduce transgredido a virtud de la expropiación reclamada, toda vez que al corresponder aquel derecho (de dominio) al núcleo y no a los ejidatarios en lo particular, el único facultado legalmente para representar a aquél en defensa de ese derecho, es el comisariado del núcleo de población."


QUINTO. Ahora bien, para que exista contradicción de tesis, las posturas sustentadas por los órganos contendientes deben ser efectivamente opuestas, discrepantes o divergentes, para lo cual es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Así deriva de lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, en el caso sí se presenta la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que se surten los requisitos que condicionan su existencia en términos de la jurisprudencia número P./J. 26/2001 antes transcrita, como se demostrará en los siguientes párrafos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa con número de expediente 103/2007, sostuvo que:


A. Los artículos 27, fracción VII, constitucional y 9o., 14, 62, 76, 81 y 82 de la Ley Agraria, reconocen la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal. Asimismo, determinó que dichos numerales, por un lado, protegen a la propiedad de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas y, por el otro, reservan el derecho de los ejidatarios de aprovechar, usar y disfrutar las parcelas que les hayan sido designadas por la asamblea general de ejidatarios, por tanto, el dominio de las tierras ejidales corresponde únicamente al ejido.


B.A. núcleo de población ejidal le corresponde la propiedad de las tierras ejidales mientras que a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute de sus parcelas.


C. De conformidad con el artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria, existe la posibilidad de que los ejidatarios adquieran el dominio pleno sobre su parcela, cuando la mayor parte de las parcelas han sido delimitadas y asignadas por la asamblea a estos sujetos de derecho agrario y exista la determinación por parte de la asamblea de proceder de esa manera.


D. De acuerdo con los artículos 81 a 83 de la Ley Agraria, el ejidatario asumirá el dominio pleno de su parcela cuando solicite al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en dicha dependencia oficial, quien deberá expedir el título de propiedad respectivo para su posterior inscripción en el Registro Público de la Propiedad y a partir de la cancelación en el primero de los organismos gubernamentales, las tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común, de manera que, hasta en tanto no sucedan tales actos jurídicos y culminen con su cancelación en el Registro Agrario Nacional, la propiedad de las tierras ejidales corresponde al núcleo de población, no obstante que estén formalmente parceladas.


E. Es cierto, que en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, corresponde al comisariado ejercer las acciones respectivas en defensa de los intereses del ejido, por ser el órgano de representación y gestión administrativa del ejido con facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas, sin embargo, los ejidatarios en lo particular tienen interés jurídico para impugnar el decreto de expropiación reclamado, pues aun cuando tal decreto tiene como finalidad afectar directamente la propiedad de la tierra ejidal, sus consecuencias jurídicas también producen una afectación a los titulares de las parcelas en su aprovechamiento, uso y usufructo, pues la expropiación fue tanto de tierras de agostadero de uso común, como de temporal de uso individual.


F. Por tanto, "la afectación proveniente del decreto expropiatorio recayó sobre terrenos ejidales: tierras de uso común y tierras parceladas, por lo que el comisariado ejidal tiene legitimación para acudir en defensa de la perturbación correspondiente a las tierras de uso común de acuerdo con los citados numerales 32 y 33 de la Ley Agraria, en tanto que los ejidatarios tienen esa legitimación para la defensa de sus derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas; además de que la impugnación no se orientó en defensa de los terrenos de uso común sino por actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los impetrantes."


G. El ejido puede impugnar los actos que tiendan a afectar la propiedad de las tierras, pero también puede hacerlo el particular ejidatario en defensa del usufructo que constituye un derecho de ser transmitido, enajenado, heredado y, por ende, tiene un valor económico que no puede estar supeditado a la voluntad del grupo cuyo interés puede verse disminuido por la importancia que le otorgue a la conservación del ejido.


H. De conformidad con el artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la protección de la propiedad se encuentra elevada a rango constitucional, en la medida en que la administración sólo puede privar de ésta a los particulares en aras del bien colectivo, por las causas de utilidad pública establecidas en la ley y mediante indemnización, misma que se establece en favor del particular afectado. Por su parte, de los artículos 95 y 96 de la Ley Agraria, se desprende que dentro del sistema de indemnización establecido por el legislador, se reconoce, por un lado, que el ejidatario afectado en su parcela es titular del derecho de exigir y recibir la indemnización correspondiente, al margen del núcleo colectivo y, por el otro, se protege al ejidatario de la posibilidad de que su parcela sea ocupada previamente a la expropiación, "al exigir su aprobación para la realización de ese acto, incluso contra lo que al respecto pueda resolver la propia asamblea del ejido"; en cambio, al núcleo agrario, para el efecto de la ocupación previa apuntada, sólo se le pide su anuencia tratándose de tierras comunes, de manera que, con motivo de un decreto expropiatorio que afecte la parcela del ejidatario, éste tiene el carácter de directamente afectado. Esto aun cuando no se está ante un titular de un derecho de propiedad privada sobre la parcela, pues si bien es cierto que la propiedad de las tierras dotadas pertenece al núcleo ejidal, porque así lo dispone el artículo 9o. de la Ley Agraria, también lo es que con el decreto de expropiación se afecta directamente el patrimonio del ejidatario, que es a quien le corresponde la indemnización, por tanto, está legitimado para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión agraria número 89/98, resolvió que:


A. Respecto del acto reclamado, que fue un decreto expropiatorio, mediante el cual se decretó la expropiación por causas de utilidad pública, de terrenos ejidales y su ejecución, el juicio de amparo es improcedente porque se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, porque los quejosos adujeron que los actos reclamados afectaban las parcelas que en lo individual les fueron asignadas, y no terrenos de uso común del ejido.


B. De conformidad con la Ley Agraria, son tierras ejidales, las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, las cuales, por su destino, se dividen en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas.


C. Las tierras parceladas, sus derechos de uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute, corresponden a los ejidatarios beneficiados.


D. El dominio pleno de los ejidatarios sobre sus parcelas sólo lo adquieren por resolución de la asamblea ejidal una vez que la mayor parte de aquéllas han sido delimitadas y asignadas; y entonces, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de éste, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad, a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional. En consecuencia, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


E. Son facultades y obligaciones del comisariado ejidal, entre otras, representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas.


F. Los derechos que el ejidatario tiene sobre su parcela se restringen exclusivamente al uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute de la parcela, no así de su dominio, porque éste sólo lo adquiere cuando se cancela la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, pues deja de ser la tierra ejidal y queda sujeta a las disposiciones del derecho común.


G. Con independencia del destino, son tierras ejidales sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal.


H. Las tierras parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población, cuya representación corresponde al comisariado con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas.


I. Los derechos parcelarios que, en el caso, ostentan los quejosos y de los que se derivan derechos de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, no los legitiman para presentar la demanda de amparo, porque es precisamente el dominio sobre tierras parceladas el que se aduce transgredido derivado de la expropiación reclamada.


J. El derecho de dominio de las tierras, corresponde al núcleo ejidal y no a los ejidatarios en lo particular, por tanto, el único facultado legalmente para representar a aquél en defensa de ese derecho, es el comisariado del núcleo de población.


SEXTO. Pues bien, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque ambos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones similares y arribaron a consideraciones distintas, como se desprenderá de los siguientes párrafos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió, en esencia, que el ejidatario, en relación con las parcelas que le destinaron, es afectado directo de un decreto expropiatorio, cuando éste recae sobre su parcela, lo que lo legítima para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal. Esto, porque de conformidad con los artículos 81 a 83 de la Ley Agraria, el ejidatario asumirá el dominio pleno de su parcela cuando solicite al Registro Agrario Nacional que las tierras sean dadas de baja en dicha dependencia oficial, quien deberá expedir el título de propiedad respectivo para su posterior inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y a partir de la cancelación en el primero de los organismos gubernamentales, las tierras dejan de ser ejidales y quedan sujetas a las disposiciones del derecho común, de manera que, hasta en tanto no sucedan tales actos jurídicos y culminen con su cancelación en el Registro Agrario Nacional, la propiedad de las tierras ejidales corresponde al núcleo de población. Sin embargo, no obstante que las tierras estén formalmente parceladas, cuando un decreto expropiatorio tiene como finalidad afectar directamente la propiedad de la tierra ejidal, sus consecuencias jurídicas también producen una afectación a los titulares de las parcelas en su aprovechamiento, uso y usufructo, por ello, tienen interés jurídico para reclamar el decreto en el juicio de amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió, en esencia, que el ejidatario, en relación con las parcelas que le destinaron, es afectado directo de un decreto expropiatorio, cuando éste recae sobre su parcela, sobre la que asume el dominio pleno, por resolución de la asamblea ejidal, una vez que la mayor parte de las parcelas han sido delimitadas y asignadas; pues es entonces cuando los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de éste, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que a su vez será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad, a partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional. Es en este momento, en el que las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común. De manera que las tierras parceladas para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población, cuya representación corresponde al comisariado, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas, por tanto, los derechos parcelarios de los que derivan derechos de uso, usufructo y disfrute, pero no de dominio, no los legitiman para presentar la demanda de amparo.


Por tanto, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados deriva que la materia de la contradicción radica en determinar si los ejidatarios en lo particular, tienen interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo, un decreto expropiatorio que afecta las tierras parceladas o, por el contrario, al ser tierras ejidales, sobre las que aún no tiene el dominio pleno, sino sólo su uso y usufructo, le corresponde su defensa al comisariado ejidal.


SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de resolver la litis, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, los antecedentes de cada uno de los asuntos que fueron resueltos por los tribunales contendientes; en segundo lugar, lo dispuesto por el artículo 27, párrafos tercero y noveno, fracción VII, de la Constitución Federal y, en tercer lugar, lo dispuesto por los artículos 14, 33, 43, 44, 56, 62, 76, 81, 82 y 83, todos ellos de la Ley Agraria.


Los antecedentes de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión administrativa 103/2007, en sesión de tres de septiembre de dos mil siete, son los siguientes:


A. Los quejosos señalaron como autoridades responsables al presidente de la República, secretario de la Función Pública y el secretario de la Reforma Agraria, y como actos reclamados, el decreto de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que afecta expropiando las parcelas ejidales de las cuales son titulares en el poblado "Nápoles", Municipio de Silao, Guanajuato.


B. Tocó conocer del juicio, al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien el quince de noviembre de dos mil seis, terminó de engrosar la sentencia, misma que culminó en el sentido de: "PRIMERO. Se sobresee en este juicio de amparo promovido por F.A., contra actos del presidente de la República, secretario de la Función Pública y secretario de la Reforma Agraria, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo del decreto por el que se expropia, por causa de utilidad pública, una superficie de terreno del ejido denominado ‘Nápoles’, Municipio de Silao, Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de dos mil cinco. Lo anterior en términos de lo expresado en la segunda parte del considerando tercero de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a F.A. y M.Z.A., respecto de los actos reclamados al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Función Pública y secretario de la Reforma Agraria, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo, respectivamente, del decreto por el que se expropia, por causa de utilidad pública una superficie de terreno del ejido denominado ‘Nápoles’, Municipio de Silao, Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de dos mil cinco, así como el artículo 88 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. Lo precedente en concordancia con lo expresado en el considerando quinto de la presente resolución."


C. El director general adjunto en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del titular del ramo y éste en representación del presidente de la República; el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y M.Z.A., interpusieron recursos de revisión.


D. Finalmente, tocó conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien, por lo que aquí interesa, señaló que en relación con el argumento del tercero perjudicado, en el sentido de que los derechos parcelarios que detentan los quejosos únicamente conceden derechos de uso, usufructo y disfrute, no así de dominio y que, por ello, al no detentar la titularidad de las parcelas ejidales por corresponder al núcleo de población, aquéllos carecen de legitimación para promover la acción constitucional, estimó que los ejidatarios en lo particular, sí tienen interés jurídico para impugnar el decreto de expropiación reclamado, pues aun cuando tal decreto tiene como finalidad afectar directamente la propiedad de la tierra ejidal, sus consecuencias jurídicas también producen una afectación a los titulares de las parcelas en su aprovechamiento, uso y usufructo.


Concluyó en este aspecto, en el sentido de que: "... el comisariado ejidal tiene legitimación para acudir en defensa de la perturbación correspondiente a las tierras de uso común de acuerdo con los citados numerales 32 y 33 de la Ley Agraria, en tanto que los ejidatarios tienen esa legitimación para la defensa de sus derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas; además de que la impugnación no se orientó en defensa de los terrenos de uso común sino por actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los impetrantes. Desde otra perspectiva, el ejido puede impugnar los actos que tiendan a afectar la propiedad de las tierras, pero también puede hacerlo el particular ejidatario en defensa del usufructo que constituye un derecho de ser transmitido, enajenado, heredado, y por ende, tiene un valor económico que no puede estar supeditado a la voluntad del grupo cuyo interés puede verse disminuido por la importancia que le otorgue a la conservación del ejido."


Por su parte, los antecedentes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión número 89/98, son los siguientes:


A. Las quejosas señalaron como autoridades responsables al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Reforma Agraria, director general y al delegado fiduciario especial del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, y como actos reclamados, entre otros, el decreto expropiatorio de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se decretó la expropiación por causa de utilidad pública de una superficie de 37-88-32.57 hectáreas de terrenos ejidales del poblado Delfino Victoria, Municipio de Veracruz, Veracruz.


B. Tocó conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, quien dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio.


C. Inconformes con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


D. Tocó conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien por lo que aquí es de interés, señaló que de conformidad con la Ley Agraria, los derechos que el ejidatario tiene sobre su parcela se restringen exclusivamente al uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute de la misma, no así el dominio sobre aquélla, el cual sólo lo adquiere cuando finalmente se cancela la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, dejando entonces esa tierra de ser ejidal y quedando sujeta a las disposiciones del derecho común; por lo que hasta que esto no suceda, tiene interés jurídico para presentar la demanda de amparo el comisariado ejidal, porque las tierras siguen siendo ejidales sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. De manera que los derechos parcelarios que ostentan los quejosos y de los que se derivan derechos de uso, usufructo y disfrute, mas no de dominio, no los legitiman en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ejercitar la acción constitucional.


Pues bien, en relación con la segunda cuestión a tratar previa a resolver la materia de la contradicción de tesis, radica en delimitar el artículo 27 de la Constitución General de la República, párrafos tercero y noveno, fracción VII, de la Constitución Federal, que dispone lo siguiente:


"Artículo 27. ... La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


Del precepto antes transcrito se desprende en la parte que interesa, por un lado, que la Ley Agraria, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras de uso común y, por el otro, que dicha ley regulará, respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.


Asimismo, se aprecia que la ley fijará los requisitos y procedimientos, conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.


Cabe precisar que este numeral, para quedar como se ha transcrito con antelación, fue modificado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, de cuya exposición de motivos, se advierte lo siguiente:


"... La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos. La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas. Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrán ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones."


De esta exposición de motivos se advierte, entre otras cuestiones, que se diferencia entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario, y la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio.


Finalmente, por lo que hace a la tercera cuestión a tratar, los artículos 14, 33, 43, 44, 56, 62, 76, 81, 82 y 83, todos ellos de la Ley Agraria establecen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; V.L. demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal."


"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y, III. Tierras parceladas."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y, III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."


"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


De los artículos antes transcritos se desprende, en la parte que interesa, que son tierras ejidales las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, que como se advirtió al analizar el artículo 27 constitucional y la exposición de motivos que derivó en su reforma en mil novecientos noventa y dos, es acorde con lo señalado en el sentido de que se reconoce y protege al ejido y a la comunidad, como formas de propiedad al amparo de la Constitución, como grupo colectivo.


Las tierras ejidales, por su destino, se dividen en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas.


Por su parte, dentro de las facultades y obligaciones del comisariado ejidal está la de representar al núcleo de población ejidal, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas.


La asamblea de cada ejido puede determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Asimismo, puede destinar las tierras ejidales: a) al asentamiento humano; b) al uso común; o, c) parcelarlas en favor de los ejidatarios.


El Registro Agrario Nacional certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá: a) los certificados parcelarios; b) los certificados de derechos comunes; o, c) ambos, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Los certificados se deben inscribir en el propio Registro Agrario Nacional.


A partir de la asignación de parcelas, corresponden a los ejidatarios beneficiados, por un lado, los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas y, por el otro, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales, así como los demás que legalmente les correspondan.


Una vez que la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, conforme a lo establecido en párrafos anteriores, la asamblea puede resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, caso en el que los ejidatarios interesados, solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras sobre las que ejercerán el dominio pleno, sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


Desde la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


Pues bien, una vez precisado lo anterior, no hay duda en relación con la defensa de las tierras y el consecuente interés jurídico en el amparo, por lo que hace a los extremos que se presentan, el primero, en el sentido de que corresponde al comisariado ejidal (quien representa al núcleo de población ejidal) la defensa de las tierras ejidales de uso común que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal.


Y, el segundo caso, en donde tampoco hay duda, se presenta, en el sentido de que corresponde a los ejidatarios en particular la defensa de sus tierras y, en consecuencia, tienen interés jurídico para presentar la demanda de amparo, respecto de la afectación de aquellas tierras que han dejado de ser parte de las tierras ejidales, sobre las que ejercen el dominio pleno y que están reguladas por el derecho común.


Las tierras sobre las que los ejidatarios ejercen el dominio pleno, son aquellas en las que: a) así lo acordó la asamblea; b) a solicitud del ejidatario, el Registro Agrario Nacional ha dado de baja las tierras que habían sido registradas a su favor como parceladas; y, c) el mismo Registro Agrario Nacional ha expedido el título de propiedad respectivo que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad.


Desde la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.


El problema que se presenta en la presente denuncia de contradicción de tesis, es respecto a la defensa de las tierras y, en consecuencia, en relación con quien tiene interés jurídico en el amparo -siendo el acto reclamado una expropiación y su ejecución-, cuando las tierras todavía no son parte del derecho común, esto es, sobre las que el ejidatario todavía no ejerce el dominio pleno (pues no han sido dadas de baja en el Registro Agrario Nacional como tierras ejidales, ni tampoco han sido registradas en el Registro Público de la Propiedad), pero que son tierras parceladas a favor del ejidatario (y en consecuencia, ejercen los derechos de uso y usufructo -no de dominio- de sus parcelas).


Otro caso que se puede presentar, también dentro de la zona intermedia que habrá de resolverse, es aquel en el que las parcelas del ejido han sido delimitadas y asignadas de hecho a favor de los ejidatarios, por parte de la asamblea, pero que a pesar de que no ha habido gestión alguna ante el Registro Agrario Nacional, los ejidatarios ejercen sobre ellas de facto, los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.


Para resolver estos supuestos (ambos), es necesario tener en cuenta, que como se señaló con antelación, a nivel constitucional se reconoce y protege al ejido y a la comunidad, como formas de propiedad, con lo que además se reconoce la composición y defensa del grupo colectivo.


En efecto, tanto la Constitución, como la Ley Agraria y la Ley de Amparo, reconocen la forma de vida colectiva -distinta al individualismo-, que existe en las comunidades campesinas que en ocasiones pueden o no estar compuestas además por pueblos indígenas, que en particular tienen una cosmovisión del mundo de trabajo colectivo y defensa de sus bienes también en esa forma, colectiva, se reitera, no individual.


Tan es así, que incluso en la Ley de Amparo, en ninguna materia salvo en la agraria (que está regulada en un libro aparte al resto de las materias: libro segundo) permite el amparo colectivo, al establecer en el artículo 213 lo siguiente:


"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales; II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo; y, III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


Por otro lado, también es necesario tener en cuenta para resolver la litis, y acorde a lo manifestado en líneas anteriores, que es la asamblea de cada ejido, la que está facultada para destinar las tierras ejidales entre otros aspectos a parcelas en favor de los ejidatarios, y que puede efectuar el parcelamiento de las tierras que no estén formalmente parceladas; reconocer el parcelamiento económico o de hecho; y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.


Asimismo, es menester tener presente que conforme a las instrucciones que dé la asamblea (por conducto del comisariado ejidal o por el representante que la asamblea designe) al Registro Agrario Nacional, éste certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá entre otros, los certificados parcelarios. Certificados que se deben inscribir en el propio Registro Agrario Nacional.


Lo anterior lleva a advertir que en la materia agraria, juega un papel muy importante la asamblea general de ejidatarios (y la vida comunal), pues puede aquélla actuar inclusive de protector para preservar la existencia misma del ejido y evitar su desmembramiento, si así lo desea, lo que claramente se advierte al ser el facultado final para acordar cuándo las tierras ya parceladas a favor de un ejidatario en lo individual, dejarán de ser tierras ejidales (en su modalidad de parceladas) y pasarán al amparo del derecho común, con todas sus consecuencias, como podría ser su enajenación a terceros. En este caso es la propia asamblea quien acuerda que los ejidatarios en lo individual ejercerían el dominio pleno sobre ellas.


Pero además, este rol activo de la asamblea de ejidatarios, se aprecia en muchos otros aspectos de la vida ejidal como es en la asignación de parcelas, pues es quien las asigna a los ejidatarios en lo individual, y con ello que éste pueda usar y usufructuar las tierras que son ejidales, pero en su modalidad de parceladas a favor de una persona; así como en la intervención ante el Registro Agrario Nacional, para que se expidan y registren los certificados parcelarios, y su participación también se ve, en el hecho de tener la representación del ejido y facultades para la defensa de las tierras ejidales.


Por todo ello, en relación con la litis, se puede arribar a la conclusión siguiente:


Si por un lado, las tierras ejidales, por su destino, se dividen en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas; por otra parte, corresponde al comisariado ejidal la defensa de las tierras ejidales y, por último, si es la asamblea ejidal quien tiene facultad para destinar las tierras ejidales a parceladas en favor de los ejidatarios; para reconocer el parcelamiento económico o de hecho para regularizar ante el Registro Agrario Nacional la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para que se les expidan y, finalmente, para determinar qué tierras son aquellas sobre las que los ejidatarios ejercerán el dominio pleno, entonces quien tiene interés jurídico para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de un decreto que expropie tierras ejidales (en cualquiera de sus modalidades, dentro de las que se incluyen las parceladas) es el comisariado ejidal.


Esto es así, porque aun cuando una vez parceladas las tierras (de hecho o de iure, es decir, inscritas o no en el Registro Agrario Nacional y expedido o no el certificado correspondiente) el ejidatario en lo individual tiene derecho a su uso y usufructo, lo cierto es que las tierras parceladas todavía forman parte de las tierras ejidales, tal como se desprende del artículo 44 de la Ley Agraria, y de conformidad con el diverso 33, fracción II, del mismo ordenamiento legal, el comisariado ejidal está obligado a velar porque se respeten los derechos de los ejidatarios (como son aquellos de uso y usufructo, sobre las tierras ejidales, que han sido parceladas) de manera que si la asamblea de ejidatarios tiene facultades para representar al ejido y también para defender los derechos ejidatarios en particular, referente a las tierras ejidales en concreto a la parcela del ejidatario, tiene interés jurídico para presentar el amparo en contra de un decreto expropiatorio de tierras ejidales parceladas.


Razonar de una manera distinta, implicaría restarle a la asamblea de ejidatarios sus funciones y facultades, y tratar a las tierras ejidales, en su modalidad de tierra parcelada, como si fueran tierras ya inscritas en el Registro Público de la Propiedad a favor de un ejidatario en lo individual, sobre las que ejerce el dominio pleno, con lo que se podría fragmentar la institución del ejido.


Además, si la asamblea es quien determina qué ejidatario es el que ejercerá el pleno dominio de su parcela y así lo resuelve, éste, -el ejidatario- gestionará ante el Registro Agrario Nacional la cancelación de su certificado respecto a la tierra parcelada, y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, caso en el que desde luego, será el ejidatario quien tenga interés jurídico para acudir al amparo, porque las tierras han pasado a formar parte del derecho común, pero no cuando todavía forman parte de las tierras ejidales.


Ahora bien, la existencia de la representación sustituta en materia agraria, ya ha sido materia de análisis por esta Segunda Sala, en la tesis aislada número 2a. LXXXVI/2006, de la que se desprende, en la parte que interesa, que tanto el comisariado ejidal, como quienes acudieron a la vía constitucional en representación sustituta, sin exclusión de uno sobre otro, están legitimados para defender dentro del juicio de amparo los derechos colectivos del núcleo de población al que pertenecen, realicen las promociones tendentes al cumplimiento de una sentencia que le concedió la protección constitucional.


Lo anterior tal como se advierte de la tesis referida, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra dicen lo siguiente:


No. Registro: 173,674. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Tesis 2a. LXXXVI/2006. Página 237.


"SENTENCIA DE AMPARO. TANTO EL COMISARIADO EJIDAL, COMO QUIENES ACUDIERON EN REPRESENTACIÓN SUSTITUTA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA REALIZAR LAS PROMOCIONES TENDENTES A SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE DERECHOS COLECTIVOS AGRARIOS.-No existe impedimento alguno para que, tanto el comisariado ejidal, como quienes acudieron a la vía constitucional en representación sustituta, estando ambos legitimados para defender dentro del juicio de garantías los derechos colectivos del núcleo de población al que pertenecen, realicen las promociones tendentes al cumplimiento de una sentencia que le concedió la protección constitucional; sin que la actuación de uno excluya la del otro, pues ambos defienden los intereses del poblado en su conjunto. Así, el hecho de que la demanda de amparo se haya promovido por los representantes sustitutos, no extingue el carácter del comisariado ejidal como representante legal del ejido, legitimado para realizar ante las autoridades responsables o con terceros, los actos indispensables para el cabal cumplimiento de la sentencia protectora; máxime que ese órgano no actúa motu proprio, sino como encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea, órgano supremo del ejido, a la que debe rendir informes sobre su actuación, la cual no se restringe a la representación legal del poblado, sino que tiene también, entre otras obligaciones, la de administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea y procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios."


Por tanto, si el comisariado ejidal no acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de un decreto expropiatorio de tierras ejidales, cuando éste o su ejecución recaiga sobre derechos parcelarios, el ejidatario en lo individual puede, en representación sustituta del primero, acudir al juicio de amparo, pues en este caso tendrá legitimación procesal para ello.


En otras palabras, si el comisariado ejidal no ejerce la acción de amparo, los ejidatarios en lo particular tienen legitimación para reclamar un decreto expropiatorio de tierras ejidales, cuando recaiga éste o su ejecución sobre derechos parcelarios, pues acudirán representando sustitutamente al primero.


Además, es necesario precisar, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Agraria, que a la letra dice:


"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva."


La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos, y si la expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos reciben la indemnización en la proporción que les corresponda.


Por todo lo manifestado a lo largo de este considerando, el criterio que debe prevalecer es el que, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo, se plasma en la siguiente tesis:


-Conforme a los artículos 14, 32, 33, 43, 44, 56, 62, 76, 81, 82 y 83 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano legitimado para promover juicio de amparo indirecto contra un decreto expropiatorio y su ejecución sobre las tierras ejidales, tanto de uso común como parceladas. Por otra parte, corresponde a los ejidatarios en particular la defensa de las tierras que han dejado de ser parte de las tierras ejidales y sobre las que ejercen el dominio pleno. Ahora bien, cuando las tierras afectadas por un decreto expropiatorio y su ejecución continúan siendo ejidales en su modalidad de parcelas, sobre las que el ejidatario solamente ejerce derechos de uso y usufructo, pero no el dominio pleno conforme al citado artículo 82, corresponde al comisariado ejidal su defensa y, por tanto, cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo, con independencia de que la indemnización, en su caso, la recibirán los ejidatarios atendiendo a sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Agraria. Sin embargo, si el comisariado ejidal no acude a solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal, el ejidatario en lo individual puede promover el juicio de garantías en términos del artículo 213, fracción II, de la Ley de Amparo, en representación sustituta de aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa número 103/2007, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al pronunciarse en el amparo en revisión agraria número 89/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis citada al final del último considerando.


N., con testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


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