Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 839
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de resolución2a./J. 17/2008
Número de registro20863
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003:


"Primero. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; ..."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede;


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;"


Acuerdo 6/2003:


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que fue presentada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los cuales se suscitó la probable contradicción de criterios.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Para tal efecto cabe destacar que, atendiendo al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para existir materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se determinó en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez precisado lo anterior, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia se ajustan a los requisitos que menciona la jurisprudencia previamente transcrita.


Con ese propósito, cabe destacar que de la ejecutoria pronunciada el once de enero de dos mil siete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el recurso de queja 64/2006 interpuesto por Hylsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierte lo siguiente:


• La impetrante promovió juicio de amparo indirecto contra actos del tesorero del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla.


• Entre otras pruebas, la quejosa ofreció la testimonial a cargo de la secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, presentando para tal efecto el siguiente cuestionario:


"Interrogatorio que deberá responder la C. Ma. G.J.B., al tenor del cual se debe desahogar la prueba testimonial ofrecida por la quejosa.


"Con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, vengo a ofrecer la prueba testimonial a cargo de la C. Ma. G.J.B., secretaria del H. Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, con domicilio conocido ubicado en la tesorería de dicho H. Ayuntamiento, al tenor del interrogatorio siguiente:


"1. Que diga el testigo a qué se dedica.


"2. Que diga el testigo en dónde trabaja.


"3. Que diga el testigo cuáles son sus funciones en el lugar donde labora.


"4. Que manifieste el testigo si dentro de sus funciones se encuentra la recepción de documentos.


"5. Que manifieste el testigo si el día once de agosto de dos mil seis, recibió un escrito signado por E.V.M..


"6. Que diga el testigo si el escrito que recibió el día once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M., contenía algún anexo.


"7. Que diga el testigo, cuántos anexos contenía el escrito que recibió el once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M..


"8. Que manifieste el testigo de qué constaban los anexos del escrito que recibió el día once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M..


"9. Que diga el testigo si el escrito que recibió el día once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M., contenía como anexos la póliza de fianza con número de folio HS-008569, expedida por HSBC Fianzas, S. A. Grupo Financiero HSBC, por la cantidad de tres millones ciento once mil setecientos noventa y siete pesos 90/100 M.N.; y el instrumento notarial número 1,047, volumen IV, libro 7, foja 83, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, otorgado ante la fe del licenciado H.A.C.C., notario público número setenta y uno, con ejercicio en el Municipio de San Nicolás de los Garza, en el Estado de Nuevo León.


"10. Que diga el testigo, teniendo a la vista el escrito de fecha once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M., si la escritura y la firma estampadas al calce de la primera hoja de dicho escrito, le pertenecen.


"11. Que manifieste el testigo si mediante la leyenda y la firma insertas al calce de la primera hoja del escrito de once de agosto de dos mil seis, signado por E.V.M., hizo constar la recepción de dicho documento, así como sus anexos."


• Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito desechó esa prueba, por estimar que se equiparaba a la de posiciones, inadmisible en el juicio de garantías.


• Contra ese proveído, la agraviada interpuso recurso de queja, argumentando que la prueba testimonial ofrecida tenía como finalidad demostrar que en el Municipio de San Miguel Xoxtla, Puebla, se recibió el escrito de fecha once de agosto de dos mil seis, así como la fianza que la autoridad negó haber recibido; por tanto, la prueba debió admitirse porque fue ofrecida para desvirtuar los afirmaciones de la responsable.


Además, sostuvo la impetrante, es incorrecta la apreciación del Juez de Distrito, porque el formulario se refiere a una testimonial, en tanto que la absolución de posiciones sólo puede recaer en una de las partes, no en quienes no los sean, además de que el a quo no indica en forma alguna cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que la testimonial se equipara con absolución de posiciones.


De igual forma, señaló la quejosa, que en términos del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, como ocurría con la secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, pues con su testimonial se llegaría a conocer la certeza del hecho afirmado sobre la recepción del escrito de once de agosto de dos mil seis y la fianza respectiva, motivo por el cual dicha prueba debió ser admitida.


Al resolver ese recurso de queja, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó fundado pero inoperante el agravio de la inconforme, con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los argumentos del único agravio deben desestimarse por las siguientes razones.


"...


"Ahora bien, al dictar el auto materia de esta queja, el a quo desechó la testimonial en comentario, con base en la siguiente fundamentación y motivación:


"‘... y, por lo que a la testimonial marcada con el inciso g), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, se desecha en razón de que dicha prueba se equipara a la de posiciones, misma que no es admisible en el juicio de garantías.’ (foja 52 vuelta).


"En esa medida, asiste razón a la inconforme cuando argumenta que el Juez de Distrito no le indica cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que la testimonial a cargo de M.G.J.B. se equipara a la absolución de posiciones, con lo que la deja en estado de indefensión, toda vez que no le es posible rebatir dicha estimación, por lo que le resulta incomprensible que se admitan las otras testimoniales a cargo de R.G.P. y M.A.R., y que sólo se deseche la correspondiente a M.G.J.B..


"Sin embargo, ello resulta inoperante para resolver el asunto de manera favorable a sus pretensiones, pues en el caso es correcto el desechamiento cuestionado, como se verá a continuación.


"El artículo 150 de la ley de la materia, dispone:


"‘Artículo 150. ...’ (se transcribe).


"Al respecto, la doctrina reconoce diversas clases de confesión.


"Así, por ejemplo, la confesión judicial es la que se realiza dentro del proceso jurisdiccional, apegada a las formalidades legales. Extrajudicial, la que se lleva a cabo fuera del proceso judicial o ante órgano jurisdiccional incompetente.


"Expresa, es la que se manifiesta en forma oral, al contestar (absolver) las posiciones (preguntas), formuladas (articuladas) por la contraparte ante el órgano competente. T., es aquella que se produce por la falta de comparecencia del confesante; o por la omisión de respuestas del absolvente; o que conteste con evasivas o dijere ignorar los hechos propios; o por la falta de respuestas categóricas (afirmativas o negativas).


"Sobre el tema, la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, el siguiente criterio publicado en la página 294 del Tomo LXXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘AMPARO, CONFESIÓN EN EL. ...’ (se transcribe).


"Como puede advertirse, la prueba de confesión sí puede admitirse en el juicio de amparo (por ejemplo, la confesión que se desprenda del informe justificado o de la propia demanda de garantías) pues lo que en realidad está prohibido es la absolución de posiciones o confesión expresa, también denominada por la doctrina confesión judicial provocada.


"En otras palabras, el legislador no prohibió la prueba confesional, de cualquier tipo, en términos absolutos, sino una especie de este elemento de convicción: la confesión expresa que se manifiesta en forma oral, al absolver las posiciones articuladas por la contraparte ante el órgano jurisdiccional competente.


"Entre las razones que el legislador tuvo para decretar dicha prohibición, diversos tratadistas coinciden en señalar que el motivo primordial, no único, para que la ley no permita la confesional en materia de amparo (entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada) consiste en la observancia del principio de economía, ya que el desahogo de la referida probanza demoraría considerablemente la tramitación del juicio, con grave desacato a lo previsto en el artículo 17 constitucional. Además, si la autoridad responsable fuese la absolvente, la prueba de posiciones no se podría practicar ya que, en primer lugar, un hecho sobre el cual versara la confesión, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado sin ser, por ende, exclusivamente propio del confesante; y en segundo término, atendiendo a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de casos y negocios de que conozca conforme a su competencia, dentro de la polifacética vida del Estado contemporáneo.


"En consecuencia, con base en las consideraciones legales y doctrinarias que se han expuesto, aplicadas a las características de este asunto en concreto, se arriba a la conclusión de que las preguntas del interrogatorio a cargo de M.G.J.B., quien, dice la propia quejosa, se desempeña como secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, se refieren a las actividades que habría desarrollado con motivo de su cargo, por lo que es evidente que se equipara a una confesión judicial expresa o provocada, prohibida en el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"Es importante señalar que una de las notas que distingue a la confesional de la testimonial, es el carácter que tengan en el juicio las personas a cargo de las cuales deban ser desahogadas, pues la doctrina distingue las declaraciones procesales según el sujeto que las haga; en esa medida, las denomina ‘confesiones’ cuando provienen de una de las partes del proceso, y ‘testimoniales’ cuando son de otras personas. Por ende, en la prueba testimonial el sujeto declara sobre hechos que no le son propios, pero le constan, por haberlos presenciado u oído, mientras que en la confesional el sujeto refiere hechos que le son propios, es decir, que por sí mismo efectuó o dejó de hacer; a lo anterior se agrega otra característica que diferencia una prueba de la otra, consistente en que el testigo expresa hechos que no le son perjudiciales, mientras que en la confesional, quien la desahoga, declara contra sí mismo.


"Por estas razones se concluye que la prueba ofrecida como testimonial por la ahora recurrente, se equipara a una confesión judicial expresa o provocada, pues a pesar de que la secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, no es parte dentro del presente juicio de garantías, lo cierto es que la oferente pretende que declare sobre hechos que habría realizado, no como particular, sino con motivo de las labores que desempeña en el Ayuntamiento, que en los términos narrados por la impetrante habrían sido las correspondientes a un oficial de partes, lo cual hace improcedente la admisión de la probanza de mérito, como legalmente estimó el Juez de Distrito.


"Son aplicables al caso, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3111 del Tomo LIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, y por compartirse, la tesis aislada número VIII.3o.14 K del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 1780 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente se leen:


"‘AMPARO, PRUEBA DE POSICIONES EN EL. ...’ (se transcribe).


"‘PRUEBAS EN EL AMPARO. ES INADMISIBLE LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES A TRAVÉS DE POSICIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE FORMULE, PUES EQUIVALE A UNA CONFESIONAL NO PERMITIDA POR LA LEY DE LA MATERIA. ...’ (se transcribe).


"En este punto, cabe recapitular en que la nota distintiva entre las pruebas testimonial y confesional consiste en el sujeto a cargo de quien se ofrece, pues si versa sobre la declaración de un tercero, a través de una serie de cuestionamientos sobre hechos que le consten por haberlos presenciado u oído, se tratará de una testimonial; por el contrario, la declaración de una de las partes, mediante un interrogatorio, constituye una prueba confesional por posiciones.


"Empero, la probanza ofrecida por la ahora recurrente bajo la denominación de testimonial a cargo de la secretaria del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, quien no tiene el carácter de parte en el juicio de garantías, virtualmente se traduce en una confesional por posiciones, proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"Ello se considera así, pues al respecto se estima que dicho precepto legal no se debe interpretar de manera letrística, sino atendiendo a las razones que tuvo el legislador para prohibir la confesión expresa o confesión judicial provocada en materia de amparo, consistente, como se ha señalado en líneas anteriores, en la observancia del principio de economía, toda vez que el desahogo de la confesional a través de posiciones demoraría en forma considerable la tramitación del juicio, con desacato a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, aunado a que preponderantemente no es posible soslayar que cuando se propone a una autoridad como absolvente, con independencia de que sea parte o no dentro del juicio de garantías, la prueba de posiciones no se podría realizar debido, primero, a que un hecho sobre el cual versara la confesión, al margen también de que la oferente la haya denominado testimonial, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado, de ahí que no de manera necesaria sea exclusivamente propio del absolvente; y en segundo lugar, porque resultaría extremadamente difícil o en ocasiones prácticamente imposible que cualquier autoridad (en el caso la secretaria del Ayuntamiento que actuó como oficial de partes) recordara de manera precisa todas y cada una de las circunstancias en que se haya realizado el acto reclamado, ante los múltiples asuntos de los que cotidianamente conozca conforme a sus atribuciones.


"En este orden de ideas, el ofrecimiento de la declaración de aquella autoridad no puede admitirse como prueba testimonial, independientemente de sus fines y en probable beneficio de quien la propone, en la medida en que dicha probanza se equipara a una confesional por absolución de posiciones, dado que la autoridad (que si bien no es parte en el juicio y por ello la equiparación) no declararía como testigo de hechos que haya presenciado u oído, sino sobre aquellos cuya realización le atribuye la quejosa, ni depondría sobre hechos que no le fueran perjudiciales, pues lo cierto es que la oferente pretende que declare contra sí misma, no obstante que éstas son características propias de una confesional por posiciones, no así de una testimonial.


"Además, valga insistir en que, independientemente de la pretensión de la impetrante, en el sentido de imputarle a la secretaria del Ayuntamiento la realización de hechos que, dice, le serían propios, ya que le atribuye la recepción de determinado escrito y anexos que consistirían en una póliza de fianza y un instrumento notarial, en este caso en concreto no debe pasar inadvertida la dificultad de que un oficial de partes recordara con exactitud las fechas en las que hubiera recibido escritos, anexos y en general toda clase de documentos que le presentaran con motivo del desempeño de sus funciones, aunado a lo que afectaría a la marcha normal de una dependencia u órgano de gobierno, la circunstancia de que ese mismo oficial de partes acudiera a declarar sobre la documentación recepcionada en todos los juicios en los que fuera requerido con tal finalidad, sin que sea obstáculo para considerar legal el desechamiento de la probanza en comento, el hecho de que el artículo 150 de la Ley de Amparo textualmente disponga que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contrarias a la moral o al derecho, pues como ya se ha señalado esta norma jurídica no debe interpretarse letrísticamente sino de manera extensiva a una prueba equiparada a una confesional por absolución de posiciones.


"En apoyo de lo anterior se citan, por identidad de razón, los siguientes criterios de diversos Tribunales Colegiados que este órgano jurisdiccional comparte, en los que se ha interpretado el numeral 150 de la ley de la materia, a fin de negar la admisión de pruebas tales como la de reconocimiento de parte, el careo solicitado por el quejoso con las diversas partes en el juicio, y la denominada testimonial a cargo del quejoso.


"Las tesis mencionadas se encuentran identificadas con los números III.5o.C.24 K, III.2o.A.11 K y I.3o.C.2 K, emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, publicadas, la primera en la página 1372 del T.X.V, octubre de 2006, la segunda en la página 371 del Tomo IV, diciembre de 1996 y la tercera en la página 516 del Tomo II, septiembre de 1995, todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:


"‘CONFESIÓN DE POSICIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL RECONOCIMIENTO DE PARTE ES INADMISIBLE. ...’ (se transcribe).


"‘CAREOS. NO SON ADMISIBLES COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ...’ (se transcribe).


"‘AMPARO, PRUEBAS EN EL. ES INADMISIBLE LA TESTIMONIAL A CARGO DEL QUEJOSO. ...’ (se transcribe).


"Finalmente, se debe añadir que contrariamente a lo aseverado por la recurrente, la prueba cuyo desechamiento se impugna, no es la idónea para acreditar la recepción de un escrito al que se haya adjuntado una póliza de fianza, en el Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, habida cuenta que esa idoneidad recae, por regla general, en el acuse de recibo correspondiente, no así en la declaración del oficial de partes a quien se atribuya haber recibido los documentos, con independencia de que la peticionaria de amparo también pretenda demostrar ese hecho con otros medios de prueba, como las deposiciones de los particulares R.G.P. y M.A.R., de ahí que el a quo no contravenga lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la ley de la materia, al margen de precisar que los numerales 76 y 77 de este ordenamiento, al igual que el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, invocados por la inconforme, regulan el pronunciamiento de la sentencia que en primera instancia llegue a emitir el Juez de Distrito, no un acuerdo dictado durante la tramitación del juicio de garantías, como el recurrido mediante la presente queja."


Con base en esa ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito emitió la tesis VI.1o.A.34 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, página 1666, del siguiente tenor:


"CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES A CARGO DE UNA AUTORIDAD QUE NO TENGA EL CARÁCTER DE PARTE SE EQUIPARA A LA PRUEBA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE LA MATERIA. La nota distintiva entre la testimonial y la confesional consiste en el sujeto a cargo de quien se ofrece, pues si versa sobre la declaración de un tercero, en relación con hechos que le consten por haberlos presenciado u oído, se tratará de una testimonial; por el contrario, la declaración de una de las partes, mediante un interrogatorio, constituye una confesional por posiciones. Sin embargo, la probanza ofrecida bajo la denominación de testimonial a cargo de una autoridad que no tenga la calidad de parte dentro del juicio de garantías, virtualmente se traduce en una confesional por absolución de posiciones, proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, pues al respecto se estima que dicho precepto legal no se debe interpretar de manera letrística, sino atendiendo a las razones que tuvo el legislador para prohibir la confesión expresa o confesión judicial provocada en materia de amparo, consistente en la observancia del principio de economía, toda vez que el desahogo de la confesional a través de posiciones demoraría en forma considerable la tramitación del juicio, con desacato a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, aunado a que preponderantemente no es posible soslayar que cuando se propone a una autoridad como absolvente, con independencia de que sea parte o no dentro del juicio de garantías, la prueba de posiciones no se podría realizar debido, primero, a que un hecho sobre el cual versara la confesión, al margen también de que la oferente la haya denominado testimonial, es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado, de ahí que no de manera necesaria sea exclusivamente propio del absolvente; y en segundo lugar, porque resultaría extremadamente difícil o en ocasiones prácticamente imposible que cualquier autoridad recordara de manera precisa todas y cada una de las circunstancias en que se haya realizado el acto reclamado, ante los múltiples asuntos de los que cotidianamente conozca conforme a sus atribuciones."


Por su parte, de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el diecisiete de agosto de dos mil siete el recurso de queja administrativo 54/2007, se observa:


• Que J.L. de la Rosa Vargas promovió juicio de amparo indirecto, reclamando actos que, estimó, afectaban sus derechos para ejercer el comercio y obstaculizaban su negocio.


• El quejoso ofreció diversas pruebas, entre ellas, la testimonial a cargo de los titulares de la Agencia Once del Ministerio Público, del director de Control de Procesos de la Subprocuraduría General de Justicia y el subcoordinador de la Policía Ministerial, todos de la ciudad de León, Guanajuato, para lo cual presentó el siguiente interrogatorio:


"Dirá el testigo ...


"1. ¿Si sabe que el pasado día 9 de mayo del presente año se llevó a cabo un operativo policiaco en la calle Nuevo León de esta ciudad?


"2. ¿Si usted estuvo presente el pasado día 9 de mayo de 2007 en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad?


"3. ¿Si usted intervino como autoridad en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 9 de mayo de 2007?


"4. ¿Si usted ordenó el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 9 de mayo de 2007?


"5. ¿Si usted actuó bajo órdenes de sus superiores en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 9 de mayo de 2007?


"6. ¿En caso de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, que especifique quién le ordenaba su actuación en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 09 de mayo de 2007?


"7. ¿Si usted fundamentó su actuación en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 9 de mayo de 2007, en una orden escrita de autoridad?


"8. ¿En caso de ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, quién firmó esa orden escrita de autoridad?


"9. ¿Si sabe que el pasado día 10 de mayo del presente año se llevó a cabo un operativo policiaco en la calle Nuevo León de esta ciudad?


"10. ¿Si usted estuvo presente el pasado día 10 de mayo de 2007 en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad?


"11. ¿Si usted intervino como autoridad en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 10 de mayo del 2007?


12. ¿Si usted ordenó el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 10 de mayo de 2007?


"13. ¿Si usted actuó bajo órdenes de sus superiores en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 10 de mayo de 2007?


"14. ¿En caso de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, que especifique quién le ordenaba su actuación en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 10 de mayo de 2007?


"15. ¿Si usted fundamentó su actuación en el operativo policiaco que se llevó a cabo en la calle Nuevo León de esta ciudad, el pasado día 10 de mayo del 2007, en una orden escrita de autoridad?


"16. ¿En caso de ser afirmativa su respuesta a la pregunta anterior, quién firmó esa orden escrita de autoridad?"


• Mediante acuerdo del cinco de junio de dos mil siete, el Juez de Distrito negó la admisión de la citada prueba testimonial, por estimar que se trata de una confesional por posiciones, prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


• Contra dicho proveído, el impetrante interpuso recurso de queja, expresando como agravios que los testigos no estaban señalados como autoridades responsables y por ello, no eran parte en el juicio de amparo. Asimismo, que el desahogo de la prueba no demoraría el asunto, pues por la magnitud de los acontecimientos, los testigos difícilmente podrían olvidar los hechos que ocurrieron, además de no tener dependencia con las autoridades responsables; y que sólo podía coartarse su derecho de defensa para acreditar su pretensión en caso de falta de idoneidad de la prueba.


• Al resolver el recurso de queja, radicado con el número 54/2007, en ejecutoria del diecisiete de agosto de dos mil siete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró fundados los agravios, para lo cual efectuó los siguientes razonamientos:


"QUINTO. Son fundados los anteriores agravios.


"...


"Pues bien, los anteriores agravios son fundados.


"El artículo 150 de la Ley de Amparo, establece la posibilidad probatoria en el juicio de amparo, y sólo excluye la prueba de posiciones y las que sean contrarias a la moral o al derecho.


"El contenido de esa disposición, es el siguiente:


"‘Artículo 150. ...’ (se transcribe).


"De manera similar, el precepto 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que las partes podrán ofrecer cualquier prueba, excepto la de posiciones y las contrarias al derecho.


"La disposición mencionada, en lo conducente establece:


"‘Artículo 31. ...’ (se transcribe).


"Al respecto de esta última disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, el recurso de reclamación 27/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 67/2004, expresó lo siguiente:


"‘... De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo que se sostiene en el auto que se combate, la confesión expresa sí es un medio de prueba admisible en las controversias constitucionales, con carácter específico, dado que además de las que son contrarias a derecho, la que no puede admitirse es la de posiciones, que consiste en que el absolvente (actor o demandado) realice manifestaciones a preguntas expresas de la contraparte, relacionadas con hechos propios del declarante; no siendo de esta clase la que en el caso la recurrente denominó como confesional expresa ...’


"La resolución emitida en ese recurso de reclamación formó la tesis 2a. II/2007, publicada en la página 2115, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘CONFESIÓN EXPRESA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES UN MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. ...’ (se transcribe)


"De la consideración y de la tesis reproducidas, se colige que la prueba de posiciones que prohíbe el artículo 31, consiste en aquélla que se desahoga a cargo de la contraparte mediante preguntas formuladas por una de las partes, relacionadas con hechos propios del declarante.


"Luego, de manera analógica puede sostenerse que el artículo 150 de la Ley de Amparo -de contenido similar al diverso 31 antes citado-, también se refiere a la prohibición de que la prueba confesional en el juicio de amparo se desahogue en la modalidad de posiciones en los términos antes explicados, puesto que si bien, el juicio de amparo así como la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad tienen características que los distinguen, tienen en común que se trata de medios de control constitucional en los que intervienen autoridades como contrapartes de quien los promueve.


"Ello implica que la prohibición de desahogar posiciones en el juicio de amparo únicamente se vincula con las autoridades responsables y, por ende, no puede hacerse extensivo a las autoridades que no tengan ese carácter.


"Lo anterior se sostiene, en primer lugar, porque una de las características de la prueba confesional desahogada a través de posiciones que la diferencia de la testimonial, es que en aquélla se interroga a alguna de las partes sobre hechos propios, y en la testimonial a cualquier persona que no tiene el carácter de parte.


"En segundo lugar, el párrafo segundo del artículo 2o. de la Ley de Amparo permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el artículo 169, establece la posibilidad de que los funcionarios públicos declaren como testigos a solicitud de las partes respecto del asunto del que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones, con la salvedad de que únicamente es factible si el tribunal estima indispensable su dicho para el conocimiento de la verdad. El contenido de esa disposición, es el siguiente:


"‘Artículo 169. ...’ (se transcribe).


"Asimismo, el artículo 171 de ese código regula la forma en que rendirán su declaración los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados que señala el artículo 108 constitucional, como se desprende de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 171. ...’ (se transcribe).


"Por tanto, en el juicio de amparo no es dable prohibir que los funcionarios públicos (autoridades) declaren como testigos en los asuntos que conozcan por virtud de sus funciones, en principio, porque la legislación civil mencionada lo permite cumpliendo determinados requisitos, y además, porque con ello se restringe el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, que consiste en permitir a los gobernados un efectivo acceso, y más aún tratándose del juicio de amparo instituido por los artículos 103 y 107 del mismo ordenamiento, ya que es un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, y la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto que evidentemente redunda en dar mayor seguridad y certeza jurídica a las resoluciones.


"En ese sentido, la interpretación que sostiene este Tribunal Colegiado es conforme y, por ende, encuentra apoyo, por el tema analizado, en la jurisprudencia 1a./J. 51/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 89, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO. ...’ (se transcribe); ya que al existir la posibilidad de que en un procedimiento penal se desahogue la testimonial ofrecida por el inculpado a cargo del Ministerio Público, entonces, también será factible la admisión de esa testimonial en el juicio de amparo indirecto en que se reclame una orden de aprehensión y exista la posibilidad de ofrecer diversas pruebas a las que obren en el expediente penal; lo cual refuerza la procedencia de la testimonial a cargo de una autoridad que no tiene la calidad de responsable en el juicio constitucional de referencia.


"Luego, el principio de economía procesal no puede justificar el desechamiento de una prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos (autoridades), ya que precisamente la oportunidad otorgada a las partes para probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento, y sólo la garantía de celeridad en la administración de justicia encuentra su límite en el momento en que impide que los procesos jurisdiccionales sirvan, en términos reales, como mecanismos para administrar justicia, lo que sucede cuando resulta notoriamente impertinente una prueba por haberse ofrecido con el propósito fundamental de provocar la dilación del juicio. Por su contenido ilustrativo se cita la jurisprudencia P./J. 87/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, T.X.V, Julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la siguiente sinopsis:


"‘TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN AMPARO INDIRECTO AUNQUE DEBA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO. ...’ (se transcribe).


"Asimismo, tampoco puede justificar el desechamiento de la prueba en estudio, la circunstancia de que la administración pública se realice por diferentes órganos y que no sea factible que los funcionarios recuerden de manera precisa los asuntos en los que intervienen; toda vez que ello se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 169 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no se encuentran obligados a declarar a solicitud de las partes, salvo que el tribunal lo juzgue indispensable para investigar la verdad, esto es, el legislador condiciona la obligación de que las personas antenombradas comparezcan a un procedimiento judicial a rendir su declaración, sólo en el caso que se estime imprescindible.


"Aunado a lo anterior, el hecho que la administración pública se efectúe con la intervención de diferentes órganos y que los funcionarios no puedan recordar de manera precisa los asuntos en los que intervienen, en su caso, ello sólo repercutirá en el valor de la prueba al analizar los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 215 del código en consulta, pero de ninguna manera en la procedencia del ofrecimiento de ese medio de convicción.


"Ante esa perspectiva, el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos sólo encuentra justificación, entre otros supuestos, en el principio de idoneidad, en lo prescindible de su desahogo y en el caso de que el funcionario adquiera el carácter de autoridad responsable.


"El principio de la idoneidad de la prueba, se contiene en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que debe considerarse que todo medio de convicción de los permitidos por el artículo 150 de la Ley de Amparo, para ser admitido, requiere tener vinculación con los hechos controvertidos, puesto que es contrario a la lógica y al sentido común que se prepare la testimonial cuando del interrogatorio que debe acompañarse desde el ofrecimiento, se aprecie, desde luego y sin dudas, que nada tiene que ver con la controversia, o bien, que de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido. Por su contenido ilustrativo por su última parte, se cita la jurisprudencia 1a./J. 41/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 179, T.X., septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL. ...’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, el desechamiento de la prueba también puede tener lugar en caso de que se estime prescindible su desahogo, puesto que es requisito obligatorio en términos del artículo 169 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el tribunal considere imprescindible el testimonio del funcionario público para investigar la verdad.


"Por último, también será factible desechar la prueba testimonial, incluso cuando se haya tenido por anunciada, en el caso de que el funcionario público adquiera el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, puesto que ello transforma su naturaleza en una confesional en la modalidad de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"En conclusión, si en el caso, las personas señaladas como testigos tienen el carácter de funcionarios públicos en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, pero no fueron señalados como autoridades responsables, entonces la prueba no se trata de la confesional, en la modalidad de posiciones, prohibida por el precepto 150 de la Ley de Amparo, lo que implica que el desechamiento de ese medio de convicción no puede sustentarse en la justificación aludida por la Jueza de Distrito.


"En virtud de lo anterior, ante lo fundado de los agravios expuestos por el recurrente, debe revocarse la parte impugnada del auto recurrido, para el efecto de que la Jueza de Distrito resuelva de nueva cuenta sobre el anuncio de la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa, atendiendo a lo analizado en esta resolución, soslayando que se trata de una confesional prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo."


De las ejecutorias transcritas se obtiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2006, estimó correcto el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, señalando:


1. Que la prueba de confesión sí puede admitirse en juicio de amparo, pues la que resulta prohibida es la absolución de confesiones o confesión expresa, denominada por la doctrina confesión judicial provocada.


2. Una de las razones que el legislador tuvo para decretar dicha prohibición es la observancia del principio de economía, pues el desahogo de dicha prueba demoraría la tramitación del juicio, en desacato del artículo 17 constitucional.


3. La prueba ofrecida por la quejosa se equipara a una confesión judicial, pues a pesar de que la testigo no era parte del juicio de amparo, la oferente pretendía que declarase sobre hechos que habría realizado, no como particular, sino con motivo de sus labores, por lo que resultaba improcedente admitirla.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 54/2007, consideró:


1. Que la prohibición de desahogar posiciones en el juicio de amparo únicamente se vincula con las autoridades responsables y no puede hacerse extensivo a las autoridades que no tengan ese carácter, pues en la prueba confesional se interroga a alguna de las partes sobre hechos propios y en la testimonial a cualquier persona que no tiene el carácter de parte.


2. El artículo 2o. de la Ley de Amparo permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y éste, en su artículo 169, establece la posibilidad de que, si el tribunal estima indispensable para el conocimiento del asunto, los funcionarios públicos pueden declarar como testigos a solicitud de las partes, además de que el artículo 171 del citado código, regula la forma en que se rendirá la declaración.


3. No se puede prohibir a los funcionarios públicos que declaren como testigos en los asuntos que conozcan por virtud de sus funciones, toda vez que la legislación civil lo permite y porque ello restringe el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en al artículo 17 constitucional, que permite a los gobernados un acceso efectivo a la justicia.


4. Tampoco se puede justificar el desechamiento de una prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos en base al principio de economía procesal, ya que la oportunidad de que gozan las partes para probar los hechos de su pretensión constituye una formalidad esencial y sólo la garantía de celeridad en la administración de justicia se limita en el momento en el que impide que los procesos sean mecanismos para administrar justicia.


Por tanto, el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de los funcionarios públicos sólo encuentra justificación, entre otros supuestos, en el principio de idoneidad, en lo prescindible de su desahogo y en el caso de que el funcionario adquiera el carácter de autoridad responsable.


5. Si las personas señaladas como testigos tienen el carácter de funcionarios públicos, pero no fueron señalados como autoridades responsables, entonces la prueba no se trata de confesional, en la modalidad de posiciones, prohibida por el precepto 150 de la Ley de Amparo, lo que implica que el desechamiento de ésta no puede sustentarse en la justificación aludida por la Juez de Distrito.


De acuerdo con esas consideraciones, esta Segunda Sala estima que en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de las ejecutorias transcritas se obtiene que en los juicios de amparo indirecto que les dieron origen, los quejosos ofrecieron la prueba testimonial a cargo de un funcionario público o autoridad que no tenía la calidad de parte.


También, que mediante los respectivos acuerdos los Jueces de Distrito desecharon la prueba, pues estimaron que ésta se equiparaba a la confesional por absolución de posiciones, misma que se encuentra prohibida en el juicio de garantías de acuerdo al artículo 150 de la Ley de Amparo, siendo impugnada esa determinación por los agraviados, mediante el recurso de queja.


Sin embargo, ante esas situaciones similares, los Tribunales Colegiados sostuvieron diferentes criterios en cuanto a la posibilidad de que la prueba testimonial a cargo de una autoridad que no fuera parte del juicio de amparo, pudiera equipararse a la prueba confesional mediante la absolución de posiciones, prohibida por el precepto 150 de la Ley de Amparo.


Lo anterior porque, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que la prueba ofrecida por la quejosa en los términos presentados se equiparaba a una confesión judicial, pues a pesar de que la testigo no era parte del juicio de amparo la oferente pretendía que declarase sobre hechos que habría realizado con motivo de sus labores; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo lo contrario, argumentando, fundamentalmente, que si los funcionarios públicos propuestos no fueron señalados como autoridades responsables, entonces la prueba no se trataba de confesional en la modalidad de posiciones.


En consecuencia, debe concluirse que sí existe la contradicción de criterios denunciada y que ésta consiste en determinar:


Si la prueba testimonial de los funcionarios públicos que declaren en el juicio de amparo como testigos en los asuntos de que conozcan en virtud de sus funciones, puede equipararse a una confesional por absolución de posiciones, proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Para resolver la contradicción de tesis planteada, es menester considerar que la doctrina define la prueba confesional, como:


El reconocimiento de hechos propios que produce efectos jurídicos en contra de quien, siendo capaz, lo hace libre y formalmente en el juicio.


Definición que concuerda con la contenida en la Enciclopedia Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, que reza:


"Confesión judicial. En un sentido lato, es la admisión que se hace en un juicio (sinónimo de procedimiento judicial) o fuera de él, de la ‘verdad’ (coincidente o no con la verdad histórica) de un hecho o de un acto, que produce consecuencias desfavorables para el confesante."


Ahora bien, por la forma en que se realiza ese reconocimiento de hechos propios en perjuicio de la persona que lo realiza, la confesión puede ser expresa o tácita:


Confesión expresa es la que una parte del proceso efectúa de manera clara y distinta, espontáneamente, o bien, absolviendo posiciones, es decir, contestando oralmente las preguntas que le sean formuladas por su contraparte ante un órgano competente, dando lugar esta última forma de realización, a la denominada por la doctrina como confesión provocada.


Mientras que la confesión tácita, llamada también confesión ficta, es la que se presume en los casos señalados por la ley, con base en la actitud que asuma la parte de un proceso, salvo prueba en contrario. Ejemplo de ello, es la disposición que contiene el artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativa a que los hechos que el demandado deje de contestar, se presumirán confesados.


La confesión ficta o tácita se encuentra prevista en diversas legislaciones que han sido analizadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como las que dieron lugar a las tesis que a continuación se transcriben:


"JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad." (No. Registro: 172.993. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 1a./J. 101/2006, página 111).


"CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum." (No. Registro: 173,355. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis 1a./J. 93/2006, página 126).


"CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una confesión ficta deben ser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra prueba en contrario distinta del propio título de crédito." (No. Registro: 176,354. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 1a./J. 69/2005, página 223).


Ahora bien, la confesión expresa puede realizarse en un acto prejudicial, como son los medios preparatorios a juicio, en los cuales el promovente puede pedir la declaración bajo protesta sobre algún hecho en particular del futuro demandado. Sobre esta clase de confesión, llamada también confesión anticipada, versa la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUÉLLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE.-Los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere para su procedencia que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, es evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo mercantil, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código citado- como prueba preconstituida de la acción, dicha confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos." (No. Registro: 178,221. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis 1a./J. 43/2005, página 24).


Pero también la confesión expresa puede realizarse dentro de un juicio, sea al formular o contestar la demanda, o en cualquier diligencia judicial, en la que una de las partes acepte la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, como la realizada por el obligado en la diligencia de exequendo, según se advierte de la tesis 1a./J. 37/99, que se cita a continuación:


"CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.-En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos." (No. Registro: 193,192. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis 1a./J. 37/99, página 5).


Aunque también puede realizarse la confesión judicial expresa mediante la absolución de posiciones, es decir, en aquella diligencia donde, siguiendo las formalidades legales, una de las partes contesta oralmente las preguntas que sobre hechos propios, le sean formuladas por su contraparte ante un órgano competente; dando lugar esta prueba a la denominada por la doctrina como confesión provocada.


Sobre los requisitos que deben cumplir las posiciones del confesante, el artículo 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone:


"Artículo 99. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara."


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, "excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho".


Esto significa que la confesión expresa de una de las partes, realizada de una manera diversa a la absolución de posiciones, en la que admita hechos propios que produzcan efectos jurídicos en su perjuicio, sí es admisible en el juicio de amparo, como se constata en las tesis que se transcriben a continuación:


"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.-El reconocimiento del quejoso vertido en los antecedentes de la demanda de amparo, de que tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento que motivó los actos reclamados, es suficiente para estimar actualizado el último de los supuestos previstos en el párrafo final de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, declarar inaplicable al caso el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, y procedente el de quince, que como regla general establece el numeral 21 de esa misma ley. Esto supone que la situación de que el quejoso se manifestó sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, por las consecuencias jurídicas que produce en perjuicio del quejoso, debe estar probado plenamente, debido a que al realizarse ese evento, ocasiona que la acción de amparo no deba ejercerse dentro del término de 180 días de conformidad con el precepto en examen, sino de quince días, lo cual provocará seguramente en todo caso que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo. Así, la exigencia de que exista prueba plena de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento antes del dictado de la sentencia se satisface si existe manifestación expresa del quejoso en ese sentido en la demanda de amparo, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo." (No. Registro: 200,094. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 27/96, página 57).


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.-El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto." (No. Registro: 172,550. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 30/2007, página 286).


"IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVI, EN RELACIÓN CON LA XVIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE ACREDITARSE CON LA CONFESIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN EL SENTIDO DE QUE INTERVINO COMO INSTRUCTOR O RESOLUTOR EN OTRA INSTANCIA DEL MISMO PROCEDIMIENTO.-La causa de impedimento señalada tiene como objetivo que el funcionario judicial que haya participado en otra instancia del mismo procedimiento como juzgador no conozca del nuevo, en virtud de que tendría un criterio semejante o idéntico al adoptado en las actuaciones relativas, lo que atentaría contra la imparcialidad en los asuntos jurisdiccionales. En consecuencia, si el funcionario judicial manifiesta que en otra instancia del mismo procedimiento intervino como instructor o resolutor, tal afirmación, valorada en términos de los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tiene eficacia probatoria plena para acreditar la referida causa de impedimento, por tratarse de una confesión expresa hecha por persona capaz, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio." (No. Registro: 179,015. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2005, tesis P. VI/2005, página 6).


Criterio que también esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado aplicable a las controversias constitucionales, según se advierte de la tesis 2a. II/2007, que dice:


"CONFESIÓN EXPRESA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES UN MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-Conforme a los artículos 93, fracción I, y 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos de su artículo 1o., la confesión puede ser expresa cuando se hace clara y distintamente, ya absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso. En ese tenor, se concluye que la confesión expresa es admisible en controversia constitucional, con carácter específico pues, además de las pruebas contrarias a derecho, no puede admitirse la de posiciones, que consiste en que el absolvente (actor o demandado) realice manifestaciones a preguntas expresas de la contraparte, relacionadas con hechos propios del declarante. Esto es, en la controversia constitucional no está prohibida la confesional, puesto que, por ejemplo, implican el reconocimiento formulado por la autoridad demandada acerca de hechos que se le atribuyen, que es cierto el acto impugnado, o la aceptación, por el actor, de que tal acto se le notificó en determinada fecha." (No. Registro: 173,589. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis 2a. II/2007, página 2115).


De acuerdo con lo antes señalado, para que una declaración sea catalogada como una confesión expresa debe:


• Ser realizada por una de las partes del juicio;


• V. sobre hechos propios del confesante;


•Producir efectos en perjuicio del que la hace.


De ahí que la declaración que rinda un funcionario público que no haya sido señalado como autoridad responsable o tercero perjudicado no puede ser asimilada a una confesión, pues además de que la realiza quien no es parte del juicio de garantías, no puede producir efectos en su perjuicio; por lo que dicha declaración debe ser considerada como una prueba testimonial.


Efectivamente, la doctrina define a la prueba testimonial como aquella basada en la declaración de una persona ajena a las partes sobre los hechos relacionados con la litis que hayan sido conocidos directamente por ella y a través de sus sentidos.


Sin embargo, el testimonio que rinda una persona en el juicio no debe versar sobre hechos propios, salvo que se trate de circunstancias relacionadas con la razón de su dicho, pues uno de los requisitos para la validez de esa prueba es que el testigo carezca de interés en el resultado de la controversia.


Lo anterior, porque desde el derecho romano se aceptó el principio según el cual "nadie puede ser testigo en causa propia" y la razón que justifica este principio es que si una de las partes declara, sólo puede hacerlo o en su contra o en su favor; en el primer caso, en realidad estaría confesando y en el segundo, resultaría inútil y ociosa su declaración.


Por ello, existe criterio uniforme de que para la validez de la prueba testimonial ésta debe cumplir con los siguientes requisitos:


• Realizarse ante el Juez del proceso y con citación o presencia de las partes.


• Tratarse de hechos relacionados con la controversia.


• V. sobre hechos conocidos directamente por el testigo a través de sus sentidos.


• La declaración debe realizarse sobre hechos, no sobre situaciones jurídicas, pues los hechos son los únicos sujetos a prueba.


• Todas las personas que tengan conocimiento directo de los hechos a prueba están obligadas a rendir su declaración como testigos.


De acuerdo con las premisas anteriores, es factible que en el juicio de garantías el Juez de Distrito admita la prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos que no hayan sido señalados como autoridades responsables o terceros perjudicados, respecto de los hechos que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones; sin que dicha declaración pueda asimilarse a la confesional por absolución de posiciones, proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, pues además de que la realiza quien no es parte de ese procedimiento, no produce efectos en perjuicio del declarante; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza.


En la inteligencia de que el interrogatorio propuesto para ese testigo no debe contener preguntas referidas a hechos propios del declarante que no estén relacionados con la razón de su dicho, pues de ser así, el Juez debe calificarlas de ilegales, por ser ajenas a la naturaleza de la prueba testimonial; pues como se apuntó en párrafos anteriores, una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia.


Atento a lo anterior, esta Segunda Sala estima que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Conforme al mencionado precepto, en el juicio de amparo es permisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho; lo cual significa que la confesión expresa de una de las partes, realizada de manera diversa a la absolución de posiciones, es admisible. En ese contexto, considerando que la confesión debe: a) ser realizada por una de las partes del juicio, b) versar sobre hechos propios del confesante y, c) producir efectos en perjuicio del que la hace; se concluye que la declaración que rinda un funcionario público que no haya sido señalado como autoridad responsable o como tercero perjudicado, respecto de hechos que haya conocido por virtud de sus funciones, no puede asimilarse a una confesión, pues además de que la realiza quien no es parte del juicio de amparo, no produce efectos en su perjuicio; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza. Ahora bien, en caso de que el interrogatorio propuesto para ese testigo contenga preguntas que se refieran a hechos propios del declarante y que no estén relacionados con la razón de su dicho, más que desechar la prueba por ese motivo, el juzgador debe admitirla como testimonial, calificando de ilegales las preguntas que tengan ese carácter, por ser ajenas a la naturaleza del citado medio de convicción, pues una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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