Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 552
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 52/2008
Número de registro20929
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza A.O.P., quien es autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por Arquitectura Cordinada, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien es recurrente en el amparo en revisión 160/2007, en el que se dictó una de las sentencias que se denuncian en posible oposición de criterios.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario realizar la transcripción de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que le dieron origen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete la revisión principal número 160/2007, promovida por "Arquitectura Cordinada", Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Esto es, la determinación del J. de Distrito, acerca de que el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para dos mil seis, es constitucional; se basa en la circunstancia de que se refieren al cobro, no solamente de la expedición de la licencia de construcción, sino que tienen que ver con el despliegue técnico verificador, de que las construcciones satisfagan los requisitos de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios necesarios, para constatar que la obra, cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes, y que no es lo mismo verificar una obra de pocos metros cuadrados que una de mucha dimensión; que también influye el destino de la obra, en el costo que representa para el Estado, su verificación, en tanto que son diferentes los despliegues técnicos que se requieren para ello. Por su parte, el recurrente, en contra de estas específicas determinaciones, arguye, en síntesis, que ‘Todas estas conclusiones las realiza de forma absolutamente dogmática y subjetiva y sin partir del estudio de la ley, hubiera sido por lo menos motivado debidamente si hubiese hecho el J. reo una interpretación partiendo del artículo 55 de la Ley de Ingresos de Zapopan para el 2006 el cual sí transcribió totalmente, pero de ningún ángulo o extremo se deriva de éste, que la licencia de edificación, sea un servicio que conlleve la contraprestación de la revisión y el despliegue técnico superior de que habla, por contrario (sic) el artículo se refiere exclusivamente a esas licencias y por tanto, específica y únicamente a su expedición, pero de ninguna manera, establece que exista una revisión antes, durante o después de la obra que desborde la sola expedición de la licencia o que proporcionalmente exija mayor despliegue técnico y esfuerzo humano por parte de la autoridad a mayor número de metros, esto es simplemente inexistente y además falso, por tanto el a quo se basó, en una sentencia de un Tribunal Colegiado que nada tiene que ver con este caso, en meras apreciaciones personales y por tanto subjetivas, y nunca analizó lo atinente a la ubicación o zona de la construcción para la cual se expide la licencia, donde, no tiene razón de ser, que se cobre diferente cantidad de dinero en una que en otra, pues en su caso, la hipotética contraprestación del servicio municipal sería la misma y el costo, obviamente, diferente, lo que hace inequitativo por desigual el cobro, lo que no analizó en agravio de mi autorizante, faltando a los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, lo que hace infundado e inmotivado el fallo;’ pues indica que el valor de servicio público de licencias es el mismo en relación con todos los sujetos que lo soliciten y obtengan, por lo que no existe razón jurídica para que el pago varíe en función de una tarifa que atiende además a la densidad de la construcción. Lo anterior es infundado. En efecto, el artículo 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, J., para dos mil seis, dice: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Basta la lectura del texto del artículo 55 transcrito, para advertir que la variación en el pago de derechos, por el otorgamiento del permiso o licencia de construcción de inmuebles de uso habitacional, según sea el caso, incluyendo inspección por metro cuadrado, se sustenta, primeramente, en la densidad de la zona a construir: alta, media, baja y mínima; y dentro de esa clasificación de zona, en el tipo de vivienda: unifamiliar, plurifamiliar horizontal y plurifamiliar vertical. Esto es, el precepto, considera al aspecto que se impugnó en el juicio de amparo, relativo a la variación del precio de la licencia de construcción que solicitó el quejoso, basada en la densidad de la zona en que se pretende construir. Sin embargo, es pertinente mencionar primeramente, que los derechos son las contribuciones que se pagan al Estado, por la contraprestación de un servicio, considerando que la función del Estado, no es comercial, sino social, por lo cual, no es factible equiparar el costo del pago de derechos al de los servicios prestados por particulares. Dice al respecto la tesis jurisprudencial número P./J. 1/98, que emitió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta del T.V., enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.’ (se transcribe). Así, atendiendo a los anteriores conceptos, es correcto lo que dijo el J., acerca de que la expedición de licencias de construcción y certificado de habitabilidad, implican el pago de un derecho, que debe incluir, los gastos que erogará el Estado, para inspeccionar y vigilar la obra, y que el precio varía conforme a los metros de construcción, el destino del inmueble, el número de niveles, porque el despliegue técnico requerido, atendiendo a las características de los inmuebles, es diferente, como inclusive se sostiene en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2003, invocada en la sentencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la página diecinueve, del Tomo número XVIII, julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe). Tesis, que contrario a lo que alega la inconforme, sí cobra aplicación al caso concreto, por analogía y por las razones que la informan, pues si bien es cierto, se refiere al análisis del procedimiento contenido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal; sin embargo, debe decirse que el artículo en comento, también se refiere a la expedición de la licencia de construcción tema contenido en el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil seis. De ahí que, no se estime incorrecta la determinación del J. Federal, dado que como acertadamente lo resolvió el artículo tildado de inconstitucional no transgrede la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como se verá más adelante. Así, es incuestionable que los factores mencionados en la tesis jurisprudencial, como lo son: los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble, el número de sus niveles; justifican las diferentes cuotas por el pago de derechos, por la expedición de una licencia de construcción, pues esos factores deben revisarse y analizarse técnicamente, para cerciorarse de la seguridad de la edificación de inmuebles destinados a vivienda, y de que reúne los requisitos exigidos por los ordenamientos legales que la regulan. Sin embargo, tales factores o circunstancias, no son las únicas factibles de incidir en el costo que implicará para el Estado, la verificación de la obra, pues también la citada densidad de la zona y de la propia obra, influye en el costo de la revisión técnica. Las fracciones XIX y XX del artículo 5o. del Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, describen el significado de la densidad, en la forma siguiente: ... El anterior precepto pone de manifiesto que la densidad, conforme al reglamento que regula las construcciones en el Municipio de Zapopan, J., puede referirse, al tipo de edificación, atendiendo a su volumen, tamaño y conformación exterior; o bien al número de viviendas por unidad de superficie. El precepto aquí tildado de inconstitucional, al señalar que la densidad influye en el costo de las licencias de construcción, no limita el significado del término, es decir, no da margen a considerar que pueda referirse a un tipo de densidad específica, por lo que debe entenderse que remite a los dos conceptos de densidad, que proporciona el reglamento de construcciones antes citado, es decir, atendiendo tanto al tamaño y características de la edificación como al número de viviendas por unidad de superficie; el primero de esos significados, es decir, el relativo a las características de la construcción, no es sino al que se refiere la tesis que antes se transcribió, porque ‘... volumen tamaño y conformación ...’; que indica el reglamento, no equivalen sino a ‘... metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga ...’, que es a lo que se refiere la tesis jurisprudencial. Además, dichos argumentos son también infundados, ya que los rangos que se fijan en el reclamado artículo 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, dependiendo del tipo de zona y construcción que se pretenda, además el aumento, como lo muestra la lectura de ese precepto, de manera gradual y proporcional, conforme a parámetros objetivos y racionales previamente establecidos, como es la propia clasificación de densidades, que va de la mínima hasta la alta, pasando por las intermedias (baja y media), tomando en consideración aspectos que reflejan la capacidad económica de los respectivos gobernados (precisamente de acuerdo al tipo de construcción que se va a realizar); por lo que no se deja a discreción de la autoridad administrativa, la determinación del monto de los derechos a cubrir, sino que se dan los elementos a tomar en consideración, objetivos y precisos, que dan trato igual a los iguales, respetándose con ello el principio de equidad y proporcionalidad alegados. Inclusive, son ineficaces los agravios en que se propone, que la inequidad resulta, de que varían los derechos si se construye en distintas zonas del Municipio; toda vez que ese alegato propone una situación subjetiva, no evidenciada en el juicio, tocante a lo cual, este tribunal, comparte el criterio que emitió su similar, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la tesis que se publica en la página ochenta, del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES.’ (se transcribe). De ahí que, es indudable que contrariamente a lo sostenido, por la recurrente, la densidad sí es un elemento que influye en el costo que debe pagar el Estado, para lograr la verificación de las construcciones, y por ende, no implica que sea inconstitucional el artículo que se analiza. Finalmente, y con relación a la manifestación que se hace en el último de los agravios (cuarto), en el sentido de que ‘con el razonamiento que usó el a quo, se violentan diversos principios tributarios, al incluir elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza, porque en conjunto lo que propone la autoridad inferior, es tanto como que quien pueda hacer un edificio de mayor número de niveles pague más, aunque la ley impugnada no lo diga, pero él lo deduce partiendo de la construcción de tipo vertical, lo cual además es una falacia, ya que los edificios habitacionales se venden a familias quienes de forma prorrateada absorberán dicho ilegal cobro por un servicio que nunca recibieron, y en principio una constructora o una persona física lo va a causar y exhibir, desde luego que esto atenta contra el principio de equidad tributaria como contra el de proporcionalidad, en la inteligencia de que no se puede cobrar más atendiendo a la capacidad contributiva de una persona en tratándose de un mismo servicio y sin recibir una contraprestación adicional, por tanto es atentatorio a los principios de proporcionalidad y equidad instituidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, desde que, para determinar el monto de los derechos por licencia de edificación vertical por ejemplo, toma en cuenta elementos extraños al costo del servicio, como es el número de niveles o la zona residencial o popular -baja o alta densidad- y no el costo aproximado del servicio individual que presta el Estado ...’. Por una parte, debe decirse que son inoperantes, porque no se sigue de las explicaciones mínimas que permitan concluir que las normas combatidas violan los invocados principios de proporcionalidad y equidad tributaria, dado que no se razona por qué los elementos señalados son ajenos al objeto del derecho, ni se expresa el motivo por el cual se estima que dichos conceptos no influyen en la prestación del servicio para la expedición de la licencia de construcción. Y por otra parte, no es cierto que para determinar el monto del derecho de la licencia de edificación se tomen en cuenta elementos extraños al costo del servicio, pues, como se expuso en la sentencia recurrida, el precepto legal transcrito establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la expedición de licencias de construcción y certificado de habitabilidad, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva, entre otros elementos, la densidad; por lo que no es cierto que exista una discrecionalidad de la autoridad administrativa para fijar a qué zonificación o densidad corresponde cada inmueble, sin tener límites o normas al respecto; pues sobre el particular, hay disposiciones aparte del citado artículo 55, que establecen los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y en vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad e imagen urbana que correspondan, según se advierte de lo establecido en el artículo 4o. en sus fracciones I, II, III y IV, así como el numeral 5o., fracción XXV, del Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, J.; que la circunstancia de que los aspectos relacionados al costo que representa para el Municipio de Zapopan, J., la prestación del servicio consistente en otorgar una licencia para construcción, se encuentre (sic) regulado (sic) en la normatividad del Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano de esa municipalidad y no en la propia Ley de Ingresos del mismo, ello de ninguna manera implica transgresión al principio de reserva de ley relativa que rige en materia de legalidad tributaria, porque tal disposición emanó precisamente de la facultad reglamentaria de la autoridad municipal, quien previó en aquel reglamento los requisitos y circunstancias que deben de (sic) observarse para el otorgamiento de una licencia de construcción; pues ese elemento esencial no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa, sino que está consignado con toda precisión por el legislador en la ley impugnada, en el que con toda claridad y precisión, señala las bases y procedimiento que permite fijar el monto del derecho en cuestión, al indicar la cantidad que como tarifa debe cobrar el Municipio por metro cuadrado, para las diversas clasificaciones respecto del uso o destino del suelo que refiere y que el hecho de que esas clasificaciones se encuentren definidas y reguladas en la normatividad del Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan y no en la propia Ley de Ingresos del mismo, de ninguna manera implica transgresión al principio de reserva de ley, que rige en materia de legalidad tributaria, porque el Congreso del Estado, al tomarlas en cuenta, hace suyas las previsiones de que se trate, sólo como complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos y para el debido cumplimiento del fin recaudatorio del derecho."


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver con fecha dieciocho de abril de dos mil siete, la revisión principal número 295/2006 promovida por O.L.H.C., determinó en lo conducente:


"En cambio, es sustancialmente fundado el agravio en que se aduce que el derecho por la expedición de la licencia en cuestión transgrede la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque incluye un elemento ajeno a la prestación del servicio relativo, como es la densidad de la zona donde se va a llevar a cabo la construcción, además de que, por las razones que se expresarán, cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’, cuyas consideraciones acogió la sentencia recurrida, pero a favor de los intereses de la quejosa, aquí recurrente, ya que si bien no tiene cabal aplicación al caso específico, es ilustrativa para establecer el despliegue técnico que realiza la autoridad y, por ende, que la densidad de la zona donde se va a efectuar la edificación no influye de manera directa en tal actividad, por lo que no debe servir de base para fijar el monto de la contribución. En efecto, el citado artículo 55, fracción I, letra A, apartado 4-B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, dispone: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Asimismo, resulta pertinente señalar que el Reglamento de Zonificación Estatal, en su artículo 3, define como densidad de edificación y densidad máxima, lo siguiente: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). Y por densidad de vivienda, el propio Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, J., establece: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). De la norma transcrita en primer término se advierte que las personas físicas o jurídicas (sujetos), que pretendan llevar a cabo la construcción de una obra, deberán pagar el derecho por la expedición de la licencia respectiva incluyendo inspección por metro cuadrado de la misma (objeto), el cual se determinará tomando en consideración la densidad de la zona donde se ubicará la edificación (base), lo que de acuerdo con las diversas normas reproducidas significa la concentración máxima de habitantes o viviendas permitidas en una superficie determinada, por lo que según su densidad, alta, media, baja o mínima será el costo del servicio prestado (tarifa). Ahora bien, para establecer si la situación de esos contribuyentes es similar o análoga, debe atenderse al objeto del tributo, esto es, lo que se grava. Conforme a lo antes precisado, el hecho imponible de la norma tildada de inconstitucional lo constituye la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la construcción, esto es, la actividad que realiza el Municipio en ese sentido es lo que origina el tributo que deben pagar dichos contribuyentes. Por lo tanto, si para determinar el cobro de ese derecho se incluye la densidad de la zona donde se ubique el terreno de que se trate (alta, media, baja o mínima) como lo establece el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio dos mil seis, ello no justifica el costo diferenciado del servicio prestado, pues esa distinción de zonas de densidad poblacional no tiene relación con la actividad técnica que realice la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, ya que no se advierte que trascienda de modo alguno al precio de ese servicio prestado, en tanto que esa situación no genera gastos para emitir la susodicha licencia y realizar tal inspección para verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables, es decir, que las construcciones cumplan con los requisitos normativos conducentes. Esto es, el que en una zona geográfica determinada exista una menor o mayor densidad poblacional o habitacional, no implica mayores costos humanos y materiales para el Municipio, pues el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía de acuerdo a su entorno, según la normatividad correspondiente, será el mismo que se preste en una zona de densidad mínima que en una alta, ya que en ambos casos el servicio involucrará la verificación de tales condiciones, por lo que en cada caso el costo del mismo variará, pero según las características del bien, no por la densidad de la zona donde se pretende edificar, puesto que tal factor no determina que sea mayor la actividad técnica del Municipio, dado que ésta se contrae, como se viene diciendo, a la inspección por metro cuadrado de construcción y el destino del bien, más la densidad de la zona donde se efectuará, reitérase, no incide directamente en el costo de dicho servicio que presta el ente público. Así, pues, ese costo de la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa, para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, no guarda relación con la densidad de la zona donde se construirá el inmueble. Por ello, se estima, acorde con lo planteado en el recurso, que resulta inequitativo el precepto legal por establecer tarifas diferenciadas con base en un elemento (densidad) que no atiende al costo del servicio público proporcionado, por lo que no da trato igual a quienes reciben servicios análogos. Por ende, en observancia al principio de equidad tributaria, no debe afectar el monto del derecho a pagar. A mayor abundamiento, se estima asimismo desproporcional el derecho por expedición de licencias de construcción, porque no aparece causa razonable que permita concluir que el servicio de que se trata en ‘densidad mínima’ sea más costoso que otro que se preste respecto de un inmueble que se ubique en una zona de ‘densidad alta’, ya que, insístese, la actividad municipal es la misma que se da en función de la extensión de la obra, sus características y destino, no con relación a la densidad de la zona donde se encuentre. Sobre lo tratado tienen aplicación, en lo conducente, las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números P./J. 3/98 y P./J. 28/2003, publicadas en las páginas cincuenta y cuatro y diecinueve del T.V., enero de 1998 y del Tomo XVIII, julio de 2003, respectivamente, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Dichas tesis, en su orden, dicen: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’ (se transcribe). ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’ (se transcribe). En ese orden de ideas, debe decirse asimismo que tampoco se justifica el cobro del derecho por la expedición del certificado de habitabilidad, a que se refiere el numeral 89, fracción XII, de la Ley de Ingresos de Zapopan, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil seis, también tildado de inconstitucional, dado que, como se argumenta en los agravios, el pago que debe hacerse para obtener tal certificado se obtiene del 15% del costo de la licencia de construcción que, como se vio, no es inconstitucional por involucrar un elemento ajeno a la prestación de ese servicio, consistente en la densidad de la zona en que se encuentre el inmueble, por lo que el costo de la licencia de construcción, al estar íntimamente vinculado, no debe afectar el monto del derecho a pagar por el mencionado certificado de habitabilidad. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder la protección federal solicitada contra los artículos 55 y 89, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, vigente en el ejercicio fiscal de 2006, para el efecto de que ..."


CUARTO. Primeramente, cabe señalar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista publicación de éstas, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de mérito, pues para ello es suficiente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver un mismo punto de derecho.


Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal números P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, que dicen al rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, pues se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que reza al rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En efecto, de las ejecutorias materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos, pues así se observa de los antecedentes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de revisión, derivado del juicio de amparo indirecto número 27/2007-7, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., cuyo titular resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio por inexistencia de algunos de los actos de aplicación reclamados y, por otra, negar el amparo a la quejosa "Arquitectura Cordinada", S.A. de C.V., respecto de la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Número 216166/LVII/05 de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en particular del artículo 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, J. para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto número 465/2006-5, del índice del Juzgado Tercero en Materia Administrativa en el Estado de J., cuyo titular resolvió sobreseer en el juicio por inexistencia de algunos actos de aplicación y, por otra, negar el amparo a la quejosa O.L.H.C., respecto de la promulgación y refrendo de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil seis, específicamente de los artículos 47, 55, fracción I, letra A, numeral 4o. B y 89, fracción XII, así como de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., artículo 131 Bis, fracción VI, incisos b), c) y d), vigente en esa anualidad.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el asunto sometido a su consideración, determinó que el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil seis, no transgrede la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque la densidad si es un elemento que influye en el costo que debe pagar el Estado para lograr la verificación de las construcciones, ya que los factores consistentes en los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles justifican las diferentes cuotas por el pago de derechos por la expedición de una licencia de construcción, pues la construcción debe revisarse y analizarse técnicamente para cerciorarse de la seguridad de la edificación de inmuebles destinados a vivienda y de que reúne los requisitos exigidos por los ordenamientos legales que la regulan; que la densidad de la zona y de la propia obra influyen en el costo de la revisión técnica, porque la expedición de la licencia de construcción y del certificado de habitabilidad implican el pago de un derecho, que debe incluir los gastos que erogará el Estado para inspeccionar y vigilar la obra; y que el precio varía conforme a los metros de construcción, al destino del inmueble, y al número de niveles, ya que el despliegue técnico requerido, atendiendo a las características de los inmuebles, es diferente.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por su parte, resolvió que resulta inequitativo el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil seis, por establecer tarifas diferenciadas con base en el elemento densidad, el cual no atiende al costo del servicio público proporcionado, porque no da un trato igual a quienes reciben servicios análogos, pues la densidad de la zona donde se efectuará la construcción no incide directamente en el costo del servicio que presta el ente público, ya que ese costo de la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público, consistente en otorgar una licencia de construcción, no guarda relación con la densidad de la zona donde se construirá el inmueble.


Los elementos descritos revelan que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues los órganos colegiados de que se trata al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en particular, si el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente en dos mil seis, transgrede o no el principio de equidad tributaria previsto por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal al establecer diferentes tarifas para el pago del derecho por la expedición de licencia de construcción con base en la densidad de la zona donde se llevará a cabo la obra, arribando a criterios jurídicos discrepantes.


De esta manera, se tiene que el punto concreto de contradicción que corresponde resolver a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, resulta o no violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer las tarifas para el pago del derecho por la expedición de licencia de construcción, incluyendo el elemento densidad de la zona donde realizará la construcción.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se precisa.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Este precepto determina que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, ya que establece los principios de proporcionalidad y equidad en todo tipo de contribuciones que deben de cubrir los gobernados que se encuentren dentro de los supuestos de la norma fiscal; y tratándose de derechos por servicios que presta el Estado, se da cumplimiento a los requisitos de proporcionalidad y equidad, cuando existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio por parte del ente público; cuando se fija el mismo derecho por igual servicio recibido de éste, y un derecho diferente por un servicio distinto.


Respecto del tema tienen aplicación las tesis jurisprudenciales números P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


(No. Registro: 196,934. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41 y Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., jurisprudencia SCJN, tesis 174, página 212).


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


(No. Registro: 196,933. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 3/98, página 54 y Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, tesis 175, página 213).


Consecuentemente, para analizar la proporcionalidad y equidad de una norma que establece un derecho se debe tomar en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, la cual permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque ello daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Premisa esta última que no es absoluta tratándose de derechos por servicios, porque el legislador puede establecer varias cuotas y tarifas de manera excepcional cuando la prestación del servicio requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, para lo cual pueden tomarse en consideración elementos adicionales al costo del servicio, como los beneficios recibidos por usuarios a los fines de política fiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas para acceder a tales servicios de gran importancia humana.


El artículo 55, fracción I, letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil seis, establece:


"Artículo 55. Las personas físicas o jurídicas, que pretendan llevar a cabo la edificación, ampliación, reconstrucción, remodelación, reparación o demolición de obras, así como quienes pretendan hacer la instalación de redes de cable por el subsuelo o visibles en vía pública, deberán obtener previamente, la licencia o permiso en suelo urbanizado o no urbanizado, con registro de obra y pagar los derechos conforme lo siguiente: I. Licencia de edificación o ampliación en suelo urbanizado, permiso de edificación o ampliación en suelo no urbanizado, con registro de obra, por metro cuadrado de edificación o ampliación, de acuerdo a la siguiente:


Ver tabla

La exposición de motivos de esta ley señala:


"Por lo que se refiere a la actualización de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, cabe señalar lo siguiente: El artículo 115 constitucional en su fracción IV, inciso c) párrafo segundo, señala la obligación de los Ayuntamientos de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Valores que según la reforma al artículo 115 constitucional mediante el artículo quinto transitorio deberán ser equiparables a los de mercado, y en su caso se realizarán las adecuaciones a las tasas a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.-Por otra parte, el artículo 13 en su fracción IX en congruencia con lo referido en el numeral 54 fracción I ambos de la Ley de Catastro Municipal establece la obligación del Catastro Municipal de elaborar las propuestas de valores unitarios de terreno y construcciones así como los coeficientes de demérito o incremento y remitirlos para su conocimiento, información y análisis del Consejo Técnico de Catastro Municipal.-Por su parte la fracción II del artículo 23 y fracción II del 54 de ley en comento, disponen que los Consejos Técnicos del Catastro Municipal estarán facultados para estudiar, revisar y formular recomendaciones respecto de las propuestas de valores unitarios de terrenos y construcciones, o en su caso hacer modificaciones a los valores que estimen pertinentes, sustentando en todo momento los aspectos y opiniones de carácter técnico, y remitir el proyecto original y dos tantos, con fines de homologación al Consejo Técnico Catastral del Estado."


En este numeral 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se señala que los sujetos personas físicas o jurídicas que pretenden llevar a cabo la construcción de una obra deberán pagar el derecho por la expedición de la licencia respectiva; servicio que tiene que ver con el despliegue técnico que debe realizar el órgano del Estado, y que se materializa tanto antes como después de la edificación de la obra correspondiente, ya que involucra una serie de actos administrativos que van desde la determinación de las normas técnicas relativas y la dictaminación para la autorización de la licencia hasta la supervisión e inspección de las obras a construir, el cual se determinará tomando en consideración la densidad de la zona donde se ubicará la edificación.


El artículo 3, fracción IV, del Reglamento Estatal de Zonificación define a la densidad, de la siguiente manera:


"Artículo 3. Para los efectos del presente reglamento, y de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de J., se entiende por:


"...


"XIV. Densidad de la edificación: el conjunto de características físicas referentes al volumen, tamaño y conformación exterior, que debe reunir la edificación en un lote determinado, para un uso permitido. La reglamentación de la densidad de la edificación determina el máximo aprovechamiento que se puede dar en un lote sin afectar las condiciones de la zona donde se encuentra ubicado;


"XV. Densidad máxima: concentración máxima de habitantes o viviendas permitidas en una superficie determinada del centro de población; en este reglamento se aplica sobre hectárea bruta de terreno de predios rústicos o áreas de reserva urbana."


Asimismo, el Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, J., en su artículo 5o., fracciones XIX y XX, define a la densidad de vivienda:


"Artículo 5o. Para efectos de este reglamento se entenderá por:


"...


"XIX. Densidad de la edificación: El conjunto de características físicas referentes al volumen, tamaño y conformación exterior, que debe reunir la edificación en un lote determinado, para un uso permitido. La reglamentación de la densidad de la edificación determina el máximo aprovechamiento que se puede dar en un lote sin afectar las condiciones de la zona donde se encuentra ubicado.


"XX. Densidad de vivienda: número de viviendas por unidad de superficie."


Este último numeral pone de manifiesto que la densidad, conforme al reglamento que regula las construcciones en el Municipio de Zapopan, J., refiere al tipo de edificación atendiendo a su volumen, tamaño y conformación exterior, o bien, al número de viviendas por unidad de superficie.


Ahora bien, la densidad es la concentración máxima de habitantes o viviendas permitidas en una superficie determinada; que según sea ésta, alta, media, baja o mínima, será el costo del servicio prestado; y el hecho imponible del numeral 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., lo constituye la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la construcción; es decir, la actividad que realiza a ese respecto el Municipio y la variación en el pago de derechos por el otorgamiento de la licencia de construcción de inmuebles se sustenta en la densidad de la zona a construir (alta, media y baja) y en el tipo de vivienda (unifamiliar, plurifamiliar).


En el caso, ese costo de la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para prestar el servicio público consistente en otorgar la licencia de construcción no guarda relación con la densidad de la zona donde se va a construir el inmueble y, por ello, se estima que el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es contrario al principio de equidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para el cálculo del derecho por la expedición de la licencia de construcción no atiende al tipo de servicio prestado, sino a un elemento ajeno a éste, ya que la distinción de zonas de densidad poblacional no tiene relación con la actividad técnica que realiza la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa.


En efecto, la actividad que realiza la autoridad no trasciende al precio del servicio prestado, porque esa situación no genera gastos para emitir la licencia y realizar la inspección para verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables, y que las construcciones cumplan con los requisitos normativos conducentes, pues el hecho de que en una zona geográfica determinada exista una menor o mayor densidad poblacional o habitacional, no implica mayores costos humanos y materiales para el Municipio.


Ello es así, porque el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, funcionalidad y fisonomía de acuerdo a su entorno, será el mismo que se realice en una zona de densidad mínima que en una de alta densidad, ya que en ambos casos el servicio involucrará la verificación de tales condiciones, por lo que en cada caso el costo del mismo variará, pero según las características del bien, mas no por la densidad de la zona donde se pretende edificar, pues este factor no determina que sea mayor la actividad técnica del Municipio, ya que ésta se circunscribe a la inspección por metro cuadrado de construcción y al destino del bien inmueble.


Por tanto, la densidad de la zona donde se efectuará la construcción no incide directamente en el costo del servicio que presta el Municipio.


En este orden, se concluye que el artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil seis, resulta violatorio del principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque la densidad de la zona donde se va a llevar a cabo la construcción es un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio de expedición de la licencia de construcción, el cual no debe tomarse en cuenta para fijar el monto del pago por ese derecho.


Se cita en apoyo a la consideración precedente la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2003 del Pleno de este Alto Tribunal que a continuación se indica, porque ilustra en cuanto a su contenido que refiere al despliegue técnico que realiza la autoridad administrativa a fin de verificar que la obra se apegue a la normatividad y al proyecto arquitectónico elaborado.


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).-Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino."


(No. Registro: 183,790. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003, tesis P./J. 28/2003, página 19).


Por último, cabe agregar que si bien, como se señaló, existe criterio reiterado de este Alto Tribunal en el sentido de que en la determinación del importe de los derechos el legislador puede tener en consideración fines extrafiscales, en lo particular, tales fines no se advierten de la ya transcrita exposición de motivos del artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., y ante la inexistencia de tales motivos extrafiscales no se desvirtúa la violación a la garantía de equidad tributaria.


En virtud de lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-El citado precepto, al establecer tarifas diferenciadas para el pago del derecho por la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la densidad de la zona es un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, que no trasciende al costo del servicio prestado, pues el hecho de que en una zona geográfica determinada exista una mayor o menor densidad poblacional o habitacional no implica costos materiales ni humanos para el Municipio. Esto es, los trabajos realizados por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que deban cumplir las construcciones serán los mismos, ya sea que se presenten en una zona de mínima o alta densidad, porque en ambos casos el servicio prestado por el Municipio implicará la verificación de las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene y funcionalidad de la obra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.


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