Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro20937
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 56/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 595
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula el representante legal del ejido "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, parte quejosa en los juicios de amparo 219/2007, 222/2007, 223/2007, 224/2007, 258/2007, 274/2007 y 274/2007-4508 de los que conocieron, respectivamente, los Tribunales Colegiados Décimo Sexto, Noveno, Quinto, Sexto, Décimo Séptimo, Primero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustentaron las tesis en posible contradicción.


TERCERO. Antes de proceder al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción de tesis, conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


En atención a ello, debe establecerse, en primer lugar, si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos señalados en la jurisprudencia previamente transcrita.


Para tal efecto, es conveniente destacar que las ejecutorias emitidas al resolver los juicios de amparo directo 219/2007, 222/2007, 223/2007, 224/2007, 258/2007, 274/2007-4508 y 274/2007, de los que conocieron los Tribunales Colegiados Décimo Sexto, Noveno, Quinto, Sexto, Décimo Séptimo, Primero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito tienen antecedentes similares, pues en ellas se advierte:


1. Que el ejido "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, por conducto del comisariado ejidal, demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, la nulidad de los siguientes contratos de cesión y arrendamiento con opción a compra, en los cuales actuó como cesionario y arrendatario, el R.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada:


• Los de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en los cuales intervino como cedente y arrendador, M.D.G. (amparo directo 219/2007);


• Del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los que fue cedente y arrendadora, E.R.A., causahabiente del ejidatario L.M. Rea (amparo directo 222/2007);


• El contrato del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis celebrado con L.B.S. (amparo 223/2007);


• El de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, con A.F.S. (amparo directo 224/2007);


• Del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en el cual fueron cedentes y arrendadores, C.M.P., L.R.E. y F.A.G. (amparo directo 258/2007);


• Del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco celebrado con L.T.M. y J.C.H.M. (amparo directo 274/2007); y,


• Del veinticuatro de abril y veinticuatro de agosto de dos mil seis, con M.G.Á.M. (amparo directo 274/2007-4508).


En sus demandas agrarias, el actor pidió la inexistencia jurídica de los mencionados contratos de cesión y arrendamiento con opción a compra, porque:


"... tales actos tuvieron por objeto una parte de los derechos de agua rodada del río Nazas con los que fue beneficiado nuestro ejido desde su creación, lo anterior debido a que por la simultaneidad temporal en la supuesta realización de los actos mencionados no es posible determinar cuál acto pretendieron celebrar las partes, por lo que faltan los elementos esenciales en los mismos.


"B. En caso de improcedencia o procedencia parcial de la prestación anterior, solicitamos la declaración de este tribunal en el sentido de que los contratos de cesión y arrendamiento mencionados en el apartado anterior, están afectados de nulidad absoluta y, por lo tanto, quedan sin efectos, nulidad cuya declaración se solicita, en virtud de que para la celebración de tales actos no se contó con la autorización de la asamblea ejidal otorgada en términos de la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Agraria, respectivamente, además, porque la cesión contraría los fines perseguidos por la reforma realizada en 1992 al artículo 27 constitucional, respecto a la permanencia y fortalecimiento de los ejidos, atentan (sic) también con otras disposiciones de las leyes mencionadas por las mismas razones se solicita la declaración de nulidad de cualquier documento con los cuales (sic) los demandados pretendan excepcionarse, esto es, actas de asamblea, escritos firmados por el comisariado ejidal o contratos de cualquier índole que se refieran al derecho de agua mencionado.


"C. Consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada ‘Rancho El Lucero’, S.P.R. de R.L., representada por su apoderado legal el señor F.L.N., para que restituya de manera definitiva a nuestro ejido la posesión del derecho de agua del río Nazas mencionado, el cual ha venido usufructuando mediante su alojamiento en terrenos de su propiedad.


"D. Se conmine al codemandado mencionado en la prestación que antecede, para que en lo futuro se abstenga de perturbar a nuestro ejido en el uso y disfrute del derecho de agua materia de este juicio.


"E. Se envíe oficio a la Comisión Nacional del Agua para que realice las anotaciones correspondientes respecto de la titularidad de los derechos de agua, así como sobre la inexistencia o nulidad de los contratos impugnados."


2. Conoció de esas demandas la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, que las radicó en los juicios agrarios identificados con los números 281/2004, 289/2004, 423/2004, 297/2004, 275/2007, 279/2004 y 296/2004.


Al fijar la litis, la Magistrada señaló en el acuerdo correspondiente que en el marco de los escritos de demanda y contestación, así como de las intervenciones orales, la controversia constituía el supuesto previsto por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Luego, al dictar las sentencias en esos juicios, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por el actor, al tener como fundada la excepción de falta de legitimación activa en la causa que invocó la persona moral codemandada, pues consideró que el comisariado ejidal del ejido "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, no tenía legitimación para demandar la nulidad de los contratos base de la acción.


3. Inconforme con esas sentencias, el ejido demandante interpuso los respectivos recursos de revisión, radicados con los números 37/2007-06, 49/2007-06, 69/2007-06, 68/2007-06, 505/2006-06, 150/2007-06 y 96/2007-06 en el Tribunal Superior Agrario, órgano que por resoluciones dictadas los días ocho y veintidós de febrero, primero y veintidós de marzo, así como el doce de abril, todos del año dos mil siete, desechó tales medios de impugnación con el argumento de que al haberse demandado en los juicios agrarios la nulidad de los contratos de cesión y arrendamiento con opción a compra que involucraban derechos de agua, por estimar el actor que dichos contratos contravienen leyes agrarias, se estaba en presencia de una controversia entre un núcleo ejidal y uno de sus integrantes, prevista en las fracciones VI y VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que no se actualizaba alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 198 de la Ley Agraria, respecto de los cuales procede el recurso de revisión.


4. Contra esas determinaciones, el ejido "Plan de Rehabilitación" promovió los siguientes juicios de amparo directo:


• El número 219/2007, del que conoció el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que en ejecutoria de diez de octubre de dos mil siete, concedió el amparo por falta de fundamentación y motivación, toda vez que:


"... en el presente caso es preciso analizar si los derechos de agua controvertidos afectan derechos agrarios colectivos o individuales, es decir, si la litis se debió fijar con fundamento en lo establecido en el artículo 18, fracción II u VIII, lo que si bien implica el estudio del fondo de la controversia es necesario a efecto de determinar la procedencia del recurso de revisión, por lo que es preciso que el Tribunal Superior Agrario analice los argumentos manifestados por la parte quejosa respecto de la incorrecta fijación de la litis por parte del Tribunal Unitario Agrario a fin de no dejar en estado de indefensión al núcleo ejidal "Plan de Rehabilitación", en virtud de que como lo expresa el quejoso el Tribunal Superior Agrario se basó en la fijación de la litis del Tribunal Unitario Agrario para resolver que era improcedente el recurso de revisión sin considerar los razonamientos efectuados en contra de la determinación de la litis en el juicio agrario, lo que implicó una violación a la garantía de seguridad jurídica en virtud de que la sentencia que dicte el Tribunal Superior Agrario debe estar debidamente fundada y motivada."


• El amparo 222/2007, radicado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en ejecutoria del treinta y uno de octubre de dos mil siete concedió la protección de la Justicia Federal, afirmando que, contrario a lo sostenido por el responsable, la controversia se ubicaba en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues si bien el recurso de revisión tratándose de restitución de tierras ejidales o comunales únicamente procede cuando se trata de derechos colectivos, no así cuando se estima una afectación de derechos en lo individual, dicho recurso también debe resultar procedente en la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame cualquier acción tendiente a afectar derechos agrarios colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal.


"De ahí que al constituir el derecho de agua un bien del ejido, y como parte de los bienes propiedad de éste, los cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse, gravarse; por lo tanto, al ser parte del conjunto de bienes que con las que cuenta la tierra de un ejido, es evidente, que tal y como lo aduce el ejido quejoso, procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, por lo que es evidente que al ser el derecho de agua un bien propiedad del ejido, se afectan derechos colectivos y, no así individuales, como lo sostiene la responsable."


• El amparo directo 223/2007, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil siete negó el amparo solicitado, toda vez que:


"... lo resuelto por el Tribunal Unitario del Distrito Seis, con sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, fue respecto a la nulidad de los contratos de cesión de derechos y de arrendamiento con opción a compra, sobre el derecho de riego de agua del río Nazas, celebrados entre L.B.S. y R.L., Sociedad de Producción Rural, de Responsabilidad Limitada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; es claro que no se trata de la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, identificados en la hipótesis de procedencia del juicio agrario, a que se contrae la fracción II del artículo 198 en mención.


"No es obstáculo a la (sic) anterior, el que en los conceptos de violación, el ejido quejoso insista en que además de la declaración de inexistencia o de nulidad de los contratos referidos, se reclama la restitución del derecho de agua del propio ejido peticionario de garantías, y que por ende se trata de la afectación de derechos colectivos; pues tales argumentos en nada le benefician, toda vez que, como se ha demostrado, la pretensión reclamada en el juicio agrario, versa, en lo toral, como ya se indicó, respecto a la nulidad de los contratos de cesión de derechos y arrendamiento con opción a compra celebrados entre L.B.S. y R.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada."


En consecuencia, al estimar infundados los conceptos de violación, negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


• El amparo directo 224/2007, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que en ejecutoria de veintitrés de noviembre de dos mil siete otorgó la razón al ejido quejoso en cuanto a que sí procedía el recurso de revisión intentado, pues:


"... como la restitución del agua es la finalidad preponderante del accionar del núcleo ejidal Plan de Rehabilitación, lo cual se identifica con la hipótesis de procedencia a que se contrae la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entonces resulta claro que es procedente el recurso de revisión a que se refieren los numerales 198 de la Ley Agraria, y 9o., fracciones I a III de la ley orgánica ya mencionada.


"Esto es así, ya que considerando que conforme al principio general de derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que el núcleo de población ejidal al promover la demanda inicial haya señalado que como consecuencia de la nulidad del contrato de cesión y arrendamiento reclamaba la restitución de manera definitiva de la posesión de derechos de agua del río Nazas (prestación c de la demanda) de ninguna manera priva de eficacia jurídica a sus pretensiones, pues por el señalamiento de 'en consecuencia' no puede admitirse que sea una prestación subsidiaria, porque, como ya se precisó, la restitución de los derechos de agua es la pretensión que se deduce de su demanda.


"Y, ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando esos artículos reconoció que el recurso de revisión procede también cuando se demanda la restitución de aguas, en su tesis 2a. CX/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 348, que establece:


"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA ...’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, debe señalarse de manera destacada, que sí se afectan los derechos colectivos del ejido Plan de Rehabilitación, pues aduce ser quien debe tener la posesión de los derechos de agua materia de la controversia, sin que se esté en el caso de hacer pronunciamiento en relación a si dichos derechos fueron asignados en lo individual al ejidatario A.F.S. o en lo colectivo al citado núcleo ejidal, pues precisamente ese aspecto es la materia del recurso de revisión intentado."


• El juicio de amparo 258/2007, del que conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, en ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil siete negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal Superior Agrario sí estudió la fijación de la litis y determinó que era correcta, pues acorde con la controversia planteada, únicamente se actualizaba lo previsto en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Además, consideró que en el caso, la litis no podía ser encuadrada en la fracción II del mismo numeral, al no tratarse de una controversia en materia de restitución de agua, sino únicamente un conflicto entre un ejido y los derechos individuales de uno de sus ejidatarios.


"... En consecuencia, si a cada ejidatario se le asignó una superficie de riego de dos hectáreas, es evidente que todos aquellos actos que se encuentren vinculados con dicha cuestión, afectan únicamente a dicho ejidatario el ser el titular del mismo; por ende, si el comisariado ejidal combate actos relacionados con el derecho de agua referido, es claro que no se afectan derechos colectivos, sino que únicamente está tratando de proteger los derechos posesorios de uno de sus miembros, a fin de que a éste se le restituyan los mismos.


"Es decir, propiamente lo que pretende la parte quejosa es que se restituya la posesión del derecho de agua a uno de sus ejidatarios.


"Por ello, al no tratarse de un conflicto que afecte los derechos colectivos del ejido, sino únicamente está relacionado con actos celebrados por uno de sus integrantes, es evidente que no procede el recurso de revisión, acorde con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado precisado en párrafos precedentes, ya que si bien es cierto como lo afirma el quejoso, su prestación principal es que se restituyan los derechos posesorios de agua, esto es a favor únicamente de uno de sus ejidatarios, advirtiéndose así, que la pretensión que se plantea está vinculada con un derecho individual, pues no afecta a todo el núcleo de población, sino únicamente a uno de los ejidatarios."


En esa virtud, negó el amparo solicitado.


• El juicio de amparo directo 274/2007, radicado en el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil siete tuvo como fundados los conceptos de violación invocados por el ejido quejoso, señalando que la resolución reclamada estableció la improcedencia del recurso de revisión que estatuye el artículo 198 de la Ley Agraria, entre otros argumentos, porque partió de la cita que realizó el tribunal de primera instancia en torno a la litis del juicio, es decir, en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Que en torno a ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 197/2006-SS, emitió la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.", donde al examinar lo relativo a los supuestos de procedencia del recurso previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, destacó que conforme al principio general de derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente; el señalamiento de determinada acción no implica admitirla como tal.


Que lo anterior es así, porque la procedencia del recurso de revisión, no se determina solamente por la naturaleza del juicio que se tramite o por la hipótesis de procedencia en que encuadre el procedimiento respectivo, sino que deben tomarse en cuenta conjuntamente, este aspecto y las características de la sentencia que se dicte, y que materialmente sea recurrible en revisión.


Por lo que concluyó:


"... que para establecer la procedencia o improcedencia del recurso de revisión consignado en el artículo 198 de la Ley Agraria, debe atenderse a la pretensión y propósito último perseguido en el juicio agrario, y no únicamente a la cita que de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario Agrario realizó el tribunal de primer grado, máxime que en el caso, en el escrito de agravios del recurso de revisión se alegó la indebida fijación de la litis."


En consecuencia, al considerar fundados los conceptos de violación, concedió la protección constitucional solicitada.


• El juicio de amparo directo 274/2007-4508, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en ejecutoria de diecinueve de octubre de dos mil siete consideró lo siguiente:


"... tal como lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el núcleo de población "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, contra la sentencia emitida el veinticinco de septiembre del dos mil seis por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6o., en autos del juicio agrario 279/2004.


"Lo anterior en razón de que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas por el artículo 198 de la Ley Agraria, porque dicho juicio agrario no versó sobre la restitución de tierras o aguas ejidales, tampoco resolvió algún conflicto de límites, ni mucho menos se ocupó de la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias.


"La materia de esa controversia fue la validez de contratos, supuesto que actualiza la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios en términos del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, y no de las fracciones I, II y IV de ese mismo numeral.


"La conclusión anterior ocasiona la inoperancia de los conceptos de violación propuestos por el quejoso, pues aun cuando resultaran fundados, no podría variar la conclusión de que el recurso de revisión que interpuso es improcedente."


En consecuencia, negó el amparo solicitado.


CUARTO. A partir de los criterios reseñados se tiene que todos ellos tienen como origen juicios agrarios en los cuales un ejido, por conducto de su comisariado ejidal, demandó la nulidad de los contratos de cesión y arrendamiento con opción a compra, celebrados entre varios de sus miembros con una persona (moral) ajena a ese núcleo, debido a que esos actos tuvieron por objeto una parte de los derechos de agua rodada del río Nazas con los cuales, argumentó, fue beneficiado dicho ejido desde su creación.


Además, sostuvo el demandante que esos contratos estaban afectados de nulidad absoluta, porque para su celebración no se contó con la autorización de la asamblea ejidal, otorgada en términos de la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Agraria; además de que la cesión contrariaba los fines perseguidos por la reforma al artículo 27 constitucional realizada en mil novecientos noventa y dos, respecto a la permanencia y fortalecimiento de los ejidos.


Por lo que demandó que se restituyera al ejido, de manera definitiva, en la posesión del derecho de agua del río Nazas, que el comprador había venido usufructuando mediante su alojamiento en terrenos de su propiedad; se conminara a la persona moral codemandada, para que en lo futuro se abstuviera de perturbar al ejido en el uso y disfrute del derecho de agua materia del juicio; y se enviara oficio a la Comisión Nacional del Agua para que realice las anotaciones correspondientes respecto de la titularidad de esos derechos, así como sobre la inexistencia o nulidad de los contratos impugnados.


También se advierte que de todas las demandas conoció el Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito, cuya titular, en el auto respectivo, ubicó la litis en el supuesto previsto por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Y que al dictar las respectivas sentencias, en todos los juicios tuvo como fundada la excepción de falta de legitimación activa en la causa que invocó la persona moral codemandada, al considerar que el comisariado ejidal no tenía legitimación para demandar la nulidad de los contratos base de la acción.


De igual manera se advierte que contra dichas sentencias, el ejido demandante interpuso los correspondientes recursos de revisión, argumentando que los contratos impugnados sí afectaban los derechos colectivos del ejido y, por ende, la controversia se ubicaba en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Argumento que desestimó el Tribunal Superior Agrario, señalando que los contratos impugnados sólo afectaban derechos individuales de los ejidatarios, pues se trataba de una controversia entre un núcleo ejidal y uno de sus integrantes, consistente en la nulidad de actos y contratos que se estimaba violaban leyes agrarias; por lo que dicha controversia se ubicaba en las fracciones VI y VIII del citado artículo 18 de la mencionada ley orgánica; consecuentemente, al estimar que no se actualizaba algún supuesto para la procedencia de los recursos de revisión, los desechó.


Las anteriores premisas hacen evidente la contradicción de criterios, pues ante circunstancias similares, los órganos de control constitucional resolvieron de manera diferente los juicios de amparo sometidos a su conocimiento.


En efecto, mientras los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron que el recurso de revisión sí era procedente, debido a que la pretensión del actor era la restitución del agua, y como ésta constituye un derecho colectivo, la controversia se ubicaba en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria; los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Séptimo y Primero en la misma materia y circuito sostuvieron que el recurso de revisión era improcedente, argumentando que los contratos cuya nulidad se demandó no afectaban los derechos colectivos del ejido, y por ello, la controversia no se ubicaba en alguno de los supuestos a que se refiere el mencionado precepto.


De acuerdo con las anteriores premisas, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada y que ésta consiste en determinar:


1. Si un contrato de cesión y arrendamiento con opción a compra, que tiene por objeto una parte de los derechos de agua asignada a una parcela ejidal, afecta los derechos colectivos de un ejido; y por ello, además de la nulidad de esos contratos, el núcleo de población puede demandar su restitución.


2. Si en contra de la sentencia dictada en ese juicio es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria.


QUINTO. Cabe destacar que no participan en la contradicción de tesis planteada en el anterior considerando, las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo directo 219/2007 y 274/2007, pues de lo anteriormente reseñado se advierte que en ellos no se efectuó pronunciamiento alguno en torno a la naturaleza de los derechos controvertidos, ni sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, toda vez que en el amparo directo 219/2007, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió la protección constitucional, por estimar que la resolución dictada en el recurso de revisión adolecía de vicios formales, al no haberse fundado ni motivado el porqué la controversia se ubicaba en las fracciones VI y VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige a los tribunales agrarios. Mientras que en el juicio de garantías 274/2007, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito concedió la protección constitucional, señalando que la responsable no atendió a la pretensión y propósito último planteados en el juicio agrario, ni a los agravios del recurrente, donde se alegó la indebida fijación de la litis por parte del a quo.


SEXTO. En relación con el primer punto de contradicción precisado, esto es, si un contrato de cesión y arrendamiento con opción a compra, que tiene por objeto una parte de los derechos de agua asignada en una parcela ejidal, afecta los derechos colectivos de un ejido, y por ello, además de la nulidad de esos contratos, el núcleo de población puede demandar su restitución, es de considerarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2003-SS, ya determinó que un contrato por el que un ejidatario cede sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población ejidal, no solamente afecta los derechos individuales del ejidatario cedente, sino también los derechos colectivos del núcleo de población.


Lo anterior puede observarse en esa ejecutoria, fechada el dieciséis de enero de dos mil cuatro, que dice en lo conducente:


"NOVENO. A efecto de resolver la contradicción planteada, resulta indispensable determinar como una cuestión preponderante, si el multicitado contrato por el que un ejidatario cede a título gratuito, sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población ejidal, afecta únicamente los derechos individuales del ejidatario cedente o también los derechos colectivos del ejido.


"Para ello, conviene destacar que el ejido es una institución que cuenta con elementos patrimoniales conformados por las tierras, bosques y aguas de su propiedad, así como el elemento humano que lo integra.


"En nuestro sistema jurídico, la existencia del ejido se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, antes de ser reformado en el año de mil novecientos noventa y dos, establecía lo siguiente en la parte que nos interesa:


"‘Artículo 27 ...’ (se transcribe).


"Ese precepto constitucional se reformó mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente. A la iniciativa de reforma se acompañó la exposición de motivos que dice en lo conducente:


"‘Cámara de origen: Diputados exposición de motivos ...’ (se transcribe).


"En el dictamen presentado en la Cámara de Diputados respecto de esa iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, se otorgó especial importancia a su fracción VII, como se advierte de la siguiente transcripción:


"‘(se transcribe).


"‘Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"‘...


"‘La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"‘...


"‘VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"‘La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"‘La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"‘La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"‘Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"‘La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"‘La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.’


"Aprobado en lo general y en lo particular por 343 votos el proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó que pasara al Senado, donde se presentó y aprobó el siguiente dictamen: ...


"De esa transcripción se advierte que la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y dos, modificó sustancialmente el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento.


"En efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente Ley Federal de la Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.


"Una vez emitida la resolución definitiva favorable a la solicitud de dotación, esas tierras constituían los bienes ejidales, que se dividían en unidades de dotación o parcelas individuales con una extensión de diez hectáreas como mínimo, destinada a la explotación agrícola, ganadera o forestal; zona urbana ejidal, la cual sería determinada mediante decreto presidencial, de conformidad con las necesidades del núcleo de población de que se tratara; unidad agrícola para la mujer; aguas y bosques e inclusive, si hubiere, tierras disponibles; y, zonas de agostadero para uso común.


"En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:


"‘Artículo 75.’ (se transcribe).


"De ahí que antes de la mencionada reforma se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible sólo por herencia, era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.


"Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión, permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de la Reforma Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la Constitución reconoció en esta materia.


"No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.


"De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaba al Estado mexicano al reparto permanente.


"A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas; otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


"Dispone también el deber del propio legislador de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.


"Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, pretendió fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.


"Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros, e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular de más tierra que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la pequeña propiedad.


"Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.


"De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida de vida (sic) comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.


"Ciertamente, al igual que (sic) mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9o., que dispone:


"‘Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’


"Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.


"Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen por su destino, de la siguiente manera:


"a) Tierras para el asentamiento humano;


"b) Tierras de uso común; y,


"c) Tierras parceladas.


"De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal; que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos, del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe).


"‘Artículo 22.’ (se transcribe).


"‘Artículo 23.’ (se transcribe).


"Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la productividad, la Ley Agraria en vigor introduce como primera novedad, que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento. Lo anterior se advierte de su artículo 45, que dice: (se transcribe).


"Asimismo, el artículo 46 señala que el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente a favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales, como puede apreciarse del texto de ese numeral:


"‘Artículo 46.’ (se transcribe).


"En lo que se refiere a las tierras del asentamiento humano, la Ley Agraria dispone en su artículo 64, que esas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el núcleo de población quiera aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarla a los servicios públicos, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 64.’ (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 74 de la misma ley establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos previstos por el artículo 75, el cual se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, supuesto en el cual, el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un procedimiento especial, como se puede apreciar de su texto, que dice a la letra:


"‘Artículo 74.’ (se transcribe).


"En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria contiene las siguientes disposiciones:


"‘Sección sexta


"‘De las tierras parceladas


"‘Artículo 76.’ (se transcribe).


"‘Artículo 77.’ (se transcribe).


"‘Artículo 78.’ (se transcribe).


"‘Artículo 79.’ ((se transcribe).


"‘Artículo 80.’ ((se transcribe).


"‘Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.’


"‘Artículo 82.’ (se transcribe).


"‘Artículo 83.’ (se transcribe).


"‘Artículo 84.’ (se transcribe).


"‘Artículo 85.’ (se transcribe).


"‘Artículo 86.’ (se transcribe).


"Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:


"1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;


"2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;


"3. Otorgar el uso de sus tierras;


"4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;


"5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,


"6. El respeto de su derecho de preferencia en caso enajenación de parcelas.


"Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:


"‘Artículo 76.’ (se transcribe).


"Así como la tesis 2a. VII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"‘TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN ...’ (se transcribe).


"Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.


"Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros (sic) éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.


"En cuanto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, aun cuando sea a título gratuito, constituye un acto de enajenación. Lo anterior puede advertirse en la parte considerativa de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página setenta y dos, bajo el rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’


"La ejecutoria de mérito, dice en lo conducente:


"‘... En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.


"‘El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial.


"‘Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.


"‘Esta figura ha sido definida por M.P., en su obra teoría general de los contratos, pág. 269, como:


"‘La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.


"‘En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa, permuta) o bien puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.


"‘Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de compra venta, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato, la materia propia de la cesión y el pago del precio.


"‘De ello se sigue que la enajenación es la alienación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una especie.


"‘En materia agraria la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, cuyo tenor era el siguiente:


"‘«Artículo 75.» (lo transcribe).


"‘En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 cuyo tenor se reproduce a continuación:


"‘«Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"‘«I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes.»


"‘«Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.»


"‘Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria regula la cesión total de derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.


"‘La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas correspondientes.


"‘Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y, siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir las características de onerosidad o gratuidad.’


"De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario, ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros; ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.


"En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de ese contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria; toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecinados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido; y el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios, solamente pretendió que se elevara la productividad de las parcelas ejidales, disminuyendo el minifundio y evitando la pulverización de la tierra; mas no que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios."


Con base en esa ejecutoria, se emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2004, que dice:


"COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO. Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios." (No. Registro: 182,233. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, febrero de 2004. Tesis 2a./J. 5/2004. Página 130).


Jurisprudencia que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


De lo anteriormente señalado se puede advertir que el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 81 de la Ley Agraria, establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades que establecen los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubieran asignado. Por lo que, mientras ello no ocurra, los ejidatarios sólo pueden ejercer sobre esas tierras los derechos de aprovechamiento, uso y disfrute que les reconocen los artículos 14 y 76 de la propia ley, que disponen:


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


De esa manera, se entiende que el ejidatario, como poseedor de las tierras parceladas que se le hayan asignado, puede ejercer el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o del comisariado ejidal, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley.


Así puede apreciarse de los artículos 77 a 79 del citado ordenamiento, que establecen:


"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


De acuerdo con lo anterior, las prerrogativas para que los ejidatarios puedan llevar a cabo libremente el aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas que se les hayan asignado, se asimilan a los derechos de un poseedor derivado, pero no incluyen actos de dominio, pues éstos sólo los puede efectuar el propietario que, tratándose de tierras ejidales, es el propio núcleo de población, como lo establece la fracción VII del artículo 27 constitucional, así como el 9o. de la Ley Agraria, que dice a la letra:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


Por ello, puede concluirse que a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno sobre ellas, conforme al artículo 81 de la Ley Agraria, en concordancia con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.


Corroboran el criterio de que la propiedad de las tierras ejidales es colectiva y a favor del núcleo de población, en tanto no se otorgue a los ejidatarios el dominio pleno sobre ellas, las siguientes tesis de jurisprudencia establecidas por esta Segunda Sala:


"DOTACIÓN DE TIERRAS. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PENDIENTE DE EJECUCIÓN NO GENERA DERECHOS INDIVIDUALES A LOS INTEGRANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN FAVORECIDO. De los artículos 272, 286, 287, 288, 299, 300, 301, 305, 306, 307 y 308 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se advierte que la resolución definitiva de dotación de tierras otorga a los núcleos de población beneficiados derechos colectivos sobre la totalidad de las tierras concedidas, en virtud de que éstas se hallan indivisas mientras no se ejecute la resolución correspondiente y se efectúe el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, que incluso podría no llegar a realizarse cuando con la división del ejido pudieran resultar unidades de dotación menores a lo dispuesto por la ley, en términos del citado artículo 307, último párrafo. Por tanto, el derecho que adquieren los miembros del núcleo de población con esa resolución es similar al que tienen los copropietarios sobre la cosa común, que recae sobre la totalidad de ésta y no respecto de una porción determinada, siendo el derecho a la parcela una mera expectativa sujeta a la ejecución de la resolución respectiva." (No. Registro: 172,773. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Tesis 2a./J. 52/2007. Página 496).


"DOTACIÓN DE TIERRAS. LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN BENEFICIADO NO PUEDEN CEDER DERECHOS SOBRE LA PARTE ALÍCUOTA QUE LES CORRESPONDE, EN TANTO NO SE HAYA EJECUTADO TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Los integrantes del núcleo de población favorecido con una resolución dotatoria aún no ejecutada en su totalidad, no pueden, ni siquiera a título gratuito, ceder derechos a un tercero sobre la parte alícuota que les corresponde de las tierras concedidas, ya que la celebración de ese acto jurídico constituiría una enajenación sobre bienes que le pertenecen al ejido y no a ellos en lo individual, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria, y que por disposición expresa de los numerales 74 y 75 de ese ordenamiento son inalienables, imprescriptibles e inembargables." (No. Registro: 172,772. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Tesis 2a./J. 55/2007. Página 497.)


Con base en las consideraciones precedentes puede afirmarse que si un contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, lo mismo que la compraventa, constituyen formas de enajenación, pues implican la alienación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza; al constituir dicha enajenación un acto de dominio, sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que se les hubieran asignado, a favor de los miembros o avecindados del ejido; pero no de los terceros ajenos al núcleo de población, pues ello lo podrán realizar hasta el momento en que la asamblea les otorgue el dominio pleno de esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81 de la Ley Agraria, que dispone:


"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."


Por consiguiente, si la asamblea no ha otorgado al ejidatario el dominio pleno sobre sus parcelas, la cesión de derechos que de esas tierras realice a favor de un tercero ajeno al núcleo de población, aun cuando sea a título gratuito, así como la compraventa o cualquier otro acto que constituya una enajenación de esas tierras, causa un perjuicio a los derechos colectivos del ejido, por afectar directamente su patrimonio reconocido en el mencionado precepto constitucional, así como en el artículo 9o. de la Ley Agraria; por lo que dicho acto es susceptible de impugnarse vía nulidad, por el ejido, a través de su representante legal, como lo determinó esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2004, previamente transcrita.


El anterior criterio es aplicable por igualdad de razón respecto de las aguas ejidales, pues la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique la enajenación de ese bien también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, toda vez que al igual que sobre sus parcelas, respecto de las aguas ejidales sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, aun cuando tales derechos se hubiesen asignado individualmente, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la Ley Agraria, que establecen:


"De las aguas del ejido


"Artículo 52. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas."


"Artículo 53. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia."


"Artículo 54. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables."


"Artículo 55. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia."


Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, lo mismo que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afectan los derechos colectivos del núcleo de población, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva. Por lo que, en esos casos, el ejido, en su carácter de propietario, además de pedir la nulidad del acto jurídico que contiene dicha enajenación, puede demandar de ese tercero la restitución de los bienes que el ejidatario le haya entregado en posesión, a través de las diversas acciones que para ello establece la legislación civil, aplicada supletoriamente, entre ellas, la acción reivindicatoria.


Efectivamente, la restitución es una figura jurídica que se ejercita, entre otras vías, a través de la acción reivindicatoria definida así por la doctrina:


"Reivindicatoria. Que sirve para reivindicar. Del latín res, rei cosa. Interés, hacienda, y vidicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro motivo le pertenece.


"En el derecho romano era conocida como una acción real, que correspondía al derecho de propiedad en defensa de un derecho contra cualquier persona que lo desconociera o violase.


"Se le entiende como una acción real concedida al propietario a fin de obtener la restitución del bien objeto de un derecho real.


"Es una acción real concedida al propietario de un bien mueble o inmueble que no está en posesión de la cosa contra el poseedor; su finalidad es la de obtener la declaración judicial de que el actor tiene el dominio sobre el bien materia del litigio y lograr su recuperación con frutos y accesiones."


De igual forma, la restitución de tierras y aguas ejidales o comunales está prevista en el artículo 49 de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes."


Acción que tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, porque a través de ella los núcleos de población ejidales o comunales solicitan el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas que les pertenecen, así como la entrega de las mismas de quien las posee o de quien también se ostenta propietario de ellas. Y cuyos elementos constitutivos que debe probar en juicio el actor son los siguientes:


a) La propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige;


b) La posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado; y,


c) La identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. Sin embargo, la privación ilegal a que alude el artículo 49 de la ley relativa, no constituye en sí misma un hecho constitutivo de la acción de restitución, sino un presupuesto para declarar fundada la pretensión planteada en el juicio.


Lo anterior puede advertirse en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 181/2007, establecida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del examen histórico del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 9o., 49, 98, fracción I, 99, fracción I y 187 de la Ley Agraria, se desprende que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos. En ese orden de ideas, los hechos o elementos constitutivos de esa acción que debe probar en juicio el actor son: a) la propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige, b) la posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado y, c) la identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. Sin embargo, la privación ilegal a que alude el artículo 49 de la ley relativa, no constituye en sí misma un hecho constitutivo de la acción de restitución, sino un presupuesto para declarar fundada la pretensión planteada en el juicio, porque una vez que se probaron los elementos constitutivos, el tribunal agrario estará en aptitud de valorar si la posesión, ocupación o invasión es ilegal o no, dependiendo de las excepciones o defensas del demandado y de conformidad con la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se trata de una cuestión de fondo del asunto." (No. Registro: 171,053. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007. Tesis 2a./J. 181/2007. Página 355).


En ese tenor, considerando que los ejidatarios sólo tienen respecto de las tierras y aguas ejidales los derechos de uso y aprovechamiento, no están facultados para celebrar respecto de ellas, contratos de cesión de derechos, compraventa o cualquier acto que implique su enajenación, pues ello sólo pueden efectuarlo sobre los bienes respecto de los cuales la asamblea les haya otorgado el dominio pleno.


Y en caso de celebrarlo, el ejido, como propietario de esos bienes, puede demandar la nulidad de ese acto y pedir la restitución de esos bienes de su propiedad, ante el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 18 de su ley orgánica, en cuyas fracciones II y VIII, se establece:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"...


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias."


Luego entonces, con independencia de que el ejido también pueda demandar de sus miembros la nulidad del contrato que hayan celebrado con terceros ajenos al núcleo de población que implique la enajenación de tierras o aguas ejidales, en términos de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; si los bienes enajenados se encuentran en posesión de ese tercero, también puede demandar de este último que le restituya la posesión de esos bienes por ser de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido de ellos, y si éste no puede o no quiere recobrarlos, el ejido, como poseedor originario, puede pedir que se le dé la posesión de los bienes objeto de la enajenación, conforme lo establece el artículo 792 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo."


Precepto que debe ser interpretado sistemáticamente con el resto de las disposiciones que integran la Ley Agraria, especialmente de su artículo 49, el cual como ya quedó asentado, prevé que los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar su restitución.


Sin que dicha restitución puedan demandarla los ejidatarios en particular, pues como la restitución solamente puede hacerse en favor del propietario, y en materia agraria el núcleo es el propietario de esos bienes, la acción de restitución de tierras y aguas ejidales puede ser ejercida exclusivamente, por el ejido y no por sus integrantes, como se advierte de las siguientes tesis de jurisprudencia establecidas por esta Segunda Sala:


"REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE RECONOCE AL ACTOR COMO EJIDATARIO POR PRESCRIPCIÓN, YA QUE NO IMPLICA UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN SINO DE POSESIÓN. De los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria; 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que se configure la acción restitutoria que prevén se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, o sus integrantes, acudan ante los Tribunales Unitarios Agrarios a demandar la restitución de las tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste. Por otra parte, conforme a dichos numerales compete al Tribunal Superior Agrario conocer en revisión de las sentencias dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que versen sobre la restitución de tierras de los núcleos de población ejidal o comunal, con exclusión de las de sus integrantes. En ese tenor, la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario en un juicio en el que el actor solicitó su reconocimiento como ejidatario y la declaración de prescripción positiva a su favor de tierras pertenecientes a un núcleo de población ejidal, y el ejido demandado reconvino y reclamó su devolución alegando que le fueron arrebatadas, no es impugnable a través del indicado recurso, ya que dicho fallo no deriva de un conflicto de restitución de tierras sino de posesión, pues el actor, aspirante a ejidatario, no pretende la segregación de las tierras que reclama del régimen ejidal sino que se le incorpore al núcleo agrario con esa calidad y el reconocimiento de sus derechos ejidales sobre los terrenos que detenta, lo que implica la aceptación del actor de que las tierras pertenecen al ejido, pues conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, el beneficiario de la prescripción positiva adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el "aprovechamiento, uso y usufructo" de ésta, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población en términos de los artículos 14, 76 y 80 de la propia ley; de ahí que lo reconvenido por el demandado es la desocupación de las tierras y no la restitución de la propiedad." (No. Registro: 177,158. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Tesis 2a./J. 103/2005. Página 493).


"REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS. Históricamente la acción agraria de restitución de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, de las que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artículo 27 constitucional, fracción VIII; además de esos actos, también dan lugar a la restitución, cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos núcleos; sin embargo, en el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se estableció la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer ‘De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes’; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitución solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el núcleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva. Ahora bien, considerando que conforme al principio general de derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que los integrantes de los núcleos de población ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la acción ejercida ‘de restitución’, de ninguna manera priva de eficacia jurídica sus pretensiones (generalmente posesorias), pero no por la sola designación de esa acción puede admitirse que sea realmente la restitutoria, porque ésta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el núcleo de población. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme a los artículos 198, fracción II, de la Ley Agraria y 9o., fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, como expresamente lo delimita el segundo de esos preceptos, y no tratándose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros." (No. Registro: 173,462. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007. Tesis 2a./J. 208/2006. Página 798).


En cuanto al segundo punto de contradicción, esto es, si en contra de la sentencia dictada en un juicio como el que nos ocupa, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cabe destacar que ese medio de impugnación se encuentra previsto en el capítulo VI de la Ley Agraria, que contiene las siguientes disposiciones:


"Capítulo VI

"Del recurso de revisión


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios."


"Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.


"Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda."


Medio de impugnación cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, en términos de la fracción II del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone:


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal."


Ahora bien, como las controversias que dieron lugar a la contradicción llevan implícitas dos acciones, la correspondiente a la nulidad del contrato celebrado por el ejidatario, así como la restitución que se demande al tercero de las tierras o aguas ejidales objeto de la enajenación; aun cuando en esos juicios agrarios se esté ventilando la afectación de un derecho colectivo del ejido, concretamente el de propiedad, las sentencias que lleguen a dictar los Tribunales Unitarios no son susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, pues conforme a dicho precepto, ese recurso procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las siguientes cuestiones:


a) Las relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


b) La tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y,


c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Sin incluir en los supuestos de procedencia cuando la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios hayan resuelto sobre una de esas cuestiones, conjuntamente con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como es el caso de la nulidad de contratos celebrados con particulares.


En ese sentido, como dicha sentencia adquiere el carácter de definitiva, es susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


En esos términos, cuando en un juicio agrario se demande la nulidad de un contrato de cesión de derechos, compraventa o cualquier acto que implique la enajenación de tierras o aguas ejidales a un tercero ajeno al núcleo de población; y de manera conjunta se pida de dicho tercero la restitución de esos bienes, la resolución que dicte en ese juicio el Tribunal Unitario Agrario es susceptible de reclamarse en el juicio de amparo directo, sin necesidad de interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, como lo determinó esta Segunda Sala al resolver el cinco de marzo de dos mil ocho, la contradicción de tesis 3/2008-SS, con base en la cual se emitió la tesis de jurisprudencia, pendiente de publicación, de rubro:


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS."


Criterio que si bien se refiere exclusivamente a las acciones de nulidad en contra de autoridades en materia agraria y la nulidad de otros actos jurídicos, es aplicable al caso por analogía, pues en ambos asuntos se trata de juicios agrarios en los que se ventilaron de manera conjunta, una acción respecto de la cual procede el recurso de revisión y otra por la que resulta improcedente.


Sin que la declaración de improcedencia de ese recurso deje en estado de indefensión al ejido que lo haya intentado, pues deriva de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido haga inejercitable su promoción, toda vez que, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo.


Es aplicable a este respecto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2005, establecida por esta Segunda Sala, que dice:


"COSA JUZGADA. NO EXISTE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA COMUNIDAD AGRARIA, CUANDO EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SE FUNDÓ EN EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, SI TAL CRITERIO FUE SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. No se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, cuando la comunidad agraria haya promovido con anterioridad otro juicio de amparo contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, si aquél fue sobreseído por no haberse agotado el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, y este motivo de improcedencia fue superado por interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dicha disposición, ya que el acto reclamado no fue materia de la ejecutoria anterior al no entrarse al estudio de su constitucionalidad, sin que se esté en un caso de excepción, en el cual la decisión se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de manera insuperable, ya que los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cual rebasa cualquier argumento que pudiera plantearse respecto de su oportunidad." (No. Registro: 179,347. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005. Tesis 2a./J. 8/2005. Página 313).


En tal virtud, esta Segunda Sala estima que deben regir con el carácter de jurisprudencia, las tesis que se transcriben a continuación:


PARCELAS Y AGUAS EJIDALES. LA CESIÓN DE DERECHOS, COMPRAVENTA O CUALQUIER ACTO DE ENAJENACIÓN QUE SOBRE ELLAS REALICE UN EJIDATARIO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL EJIDO, QUE ES DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, fracción IX, y 81 de la Ley Agraria, la prerrogativa que el artículo 80 de este último ordenamiento concede a los ejidatarios para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, pueden ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros; considerando que con la limitación a los actos de dominio sobre esas tierras, se pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros. Ahora bien, el criterio anterior es aplicable, por igualdad de razón, respecto de las aguas ejidales, pues la cesión, compraventa o cualquier otro acto que implique su enajenación también constituye un acto de dominio que no puede realizar el ejidatario, a pesar de que los derechos sobre ellas se le hayan asignado individualmente, pues al igual que sobre sus parcelas, sólo tiene los derechos de uso y aprovechamiento, como se advierte de los artículos 52 a 55 de la Ley Agraria. Así, considerando que la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, al igual que la compraventa o cualquier otro acto que implique enajenación de tierras y aguas ejidales celebrado por los ejidatarios con un tercero ajeno al núcleo ejidal, constituyen actos de dominio, es indudable que con ellos se afecta al núcleo de población en su conjunto, pues el derecho de propiedad sobre esos bienes es de naturaleza colectiva; en consecuencia, el ejido, en su carácter de propietario, puede demandar la nulidad del acto jurídico que contiene la enajenación, y si los bienes se encuentran en poder de ese tercero, también puede pedir de éste la restitución en la posesión, por ser de su propiedad, a efecto de que el ejidatario sea restituido con ellos, y si éste no puede o no quiere recobrarlos el ejido, como poseedor originario, puede pedir la posesión de ellos, como lo establece el artículo 792 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria.


REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA. Las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones agrarias, como aquellas en las que un ejido, además de pedir la nulidad del contrato por el que uno de sus miembros enajenó tierras o aguas ejidales a un tercero no perteneciente al núcleo de población como ejidatario ni como avecindado, demande de dicho tercero la restitución de esos bienes, aun cuando en esos juicios se ventile la afectación de un derecho colectivo, concretamente el de propiedad, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como la nulidad de los referidos contratos. En esas circunstancias, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2008-SS, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.". Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido genere su improcedencia, toda vez que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo 274/2007 y 219/2007 con las demás ejecutorias señaladas en esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo 224/2007 y 222/2007, con el de los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Séptimo y Primero, en las sentencias correspondientes a los juicios de amparo 223/2007, 258/2007 y 274/2007-4508 de sus índices.


TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios precisados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO. R. de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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