Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 306
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 68/2008
Número de registro20961
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, HOY TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.E.A.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia laboral de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver el amparo directo 20203/2007, el diez de diciembre de dos mil siete, en la parte que interesa para resolver la contradicción de tesis denunciada, son las siguientes:


"...


"Asimismo es infundado lo manifestado en el sentido de que existe la señalada infracción adjetiva, porque no obra constancia de haberse retirado la convocatoria (transcurrido [sic] los treinta días para que los interesados concurrieran ante la autoridad laboral), ya que no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que así lo ordene; de tal manera que la falta de actuación en ese sentido no puede ser causa de violación a las reglas del procedimiento.


"Únicamente a mayor abundamiento es de señalarse que la observancia a lo dispuesto por el artículo 503 de la legislación en comento, está relacionada con la declaración de beneficiarios que debe hacer la autoridad laboral de un trabajador fallecido y el pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta sobre ese aspecto, libera al patrón de responsabilidad, en términos de la fracción VII del citado numeral, que dice:


"‘... VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.’


"Por lo que la forma en que la Junta del conocimiento lleva a cabo la investigación y convocatoria de los beneficiarios del prestador de servicios que ha fallecido, no podría perjudicar a la empresa impetrante, en virtud de que por disposición de ley, al hacer (sic) pago en cumplimiento a lo establecido por esa autoridad, queda liberada de la obligación, como ya se apuntó.


"Sin que en el caso se comparta el criterio sostenido en la tesis aislada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro ‘INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, en el que se establece que la autoridad laboral está obligada a cumplir con la investigación y con la convocatoria, ya que no es optativa una u otra, en razón, de que como se ha expuesto, la segunda implícitamente constituye para la Junta del conocimiento una forma de investigar sobre los posibles interesados en obtener los beneficios de un trabajador fallecido, especialmente porque debe atenderse a que se trata de un acto publicitario que permite conocer sobre la existencia de las actuaciones que tienen como finalidad esa declaración.


"...


"SEXTO. En atención a lo señalado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-V (sic) de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre el criterio expuesto en las consideraciones de esta ejecutoria y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia (sic) Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 32/99 interpuesto por Esperanza Estrada Escalante, dado que se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes.


"En efecto, este tribunal sostiene que: 1) lo señalado por el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, referente a la investigación que debe llevar a cabo la Junta cuando reciba un aviso de la muerte de un trabajador ante la que se reclame el pago de la indemnización, puede tenerse implícita al realizar la convocatoria de los beneficiarios a que se refiere ese mismo numeral; 2) que dicha consideración surge, porque esa convocatoria entraña un acto publicitario que implica por sí una investigación y 3) que realizada dicha convocatoria se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 501, fracción I, de la legislación laboral.


"Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia (sic) Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo lo siguiente: 1) que conforme (sic) lo previsto por el artículo 503, fracción I, la Junta de Conciliación y Arbitraje ante quien se reclame el pago de indemnización, mandará a practicar una investigación encaminada a averiguar qué persona (sic) dependían económicamente del trabajador (fallecido) y ordenará que se fije un aviso en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, 2) que resulta obligatorio que se fije el aviso y además que se realice la investigación, 3) lo anterior porque afirman (sic) que el numeral citado no refiere que podrá realizar u optar por la investigación o por la convocatoria, sino que debe cumplir ambos requisitos, de tal manera que si se omite uno de ellos no se cumple con la disposición legal señalada."


CUARTO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en el amparo en revisión 32/99, en el que sostuvo lo siguiente, en su parte conducente:


"CUARTO. Es fundado el concepto de violación.


"Aduce la quejosa en forma sustancial, que la responsable transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, al declarar en la resolución que combate como beneficiaria a J.A.B.S., puesto que como cónyuge supérstite no se le llamó a juicio, dejándosele en un total estado de indefensión.


"En efecto, el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente: ‘Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.’


"En el caso, no existe constancia de que la autoridad responsable haya procedido en los términos descritos, es decir, no hay ninguna prueba de que haya mandado practicar la investigación correspondiente encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, pues en el acuerdo que recayó a la demanda laboral presentada por J.A.B.S., a pesar de que la responsable ordenó que se tramitara el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, sólo autorizó al actuario adscrito a ese tribunal para que se constituyera en el domicilio de la empresa demandada así como en los estrados del tribunal del trabajo, y en ambos lugares fijara copia del edicto en el cual se convocaba a los posibles beneficiarios, para que en el improrrogable término de treinta días ejercitaran los derechos que le (sic) correspondían en cuanto al trabajador fallecido, publicaciones que así se efectuaron (foja 76 y 82), pero en ningún momento expresó de qué manera se procedería a la realización de la investigación a que hace referencia el precepto legal antes transcrito, lo que resulta obligatorio ya que no dice que podrá realizarse u optarse por la investigación o por la convocatoria, sino que deberá cumplirse con ambos ordenamientos, de manera que ante esa omisión es obvio que se transgredieron en perjuicio de la quejosa sus garantías constitucionales, lo que obliga a concederle el amparo y protección de la justicia federal que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el acto reclamado y en su lugar y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento, cumpliendo estrictamente con lo ordenado por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho.


"En las relacionadas consideraciones y dado lo fundado del concepto de violación formulado, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección constitucional que solicita."


QUINTO. A continuación debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.


Apoya la conclusión anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos sujetos a examen.


Los razonamientos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 20203/2007, se apoyaron en la consideración de que para observar lo dispuesto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con la declaración de beneficiarios que debe hacer la autoridad laboral de un trabajador fallecido, basta con la convocatoria que realice dicha autoridad en el centro de trabajo de éste, pues en ella está implícita la investigación de los beneficiarios del mismo, dado que debe atenderse a que se trata de un acto publicitario que permite conocer sobre la existencia de éstos, por lo que no se comparte la tesis de rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en donde se concluye que debe realizarse la referida investigación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en el amparo en revisión 32/99, en donde determinó que es insuficiente la convocatoria dirigida a los beneficiarios del trabajador fallecido y realizada en el centro de trabajo de éste, para demostrar que se acataron las reglas establecidas por el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar quién es el beneficiario de sus derechos, dado que dicho precepto establece expresamente ambos requisitos.


La ejecutoria relatada en el párrafo que antecede, dio origen a la tesis aislada IV.3o.A.T.64 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 765, que expresa:


"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 503 fracción I de la ley laboral, dispone para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, que se observarán las normas consistentes en que la Junta de Conciliación Permanente o inspector de trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; por lo tanto, resulta obligatorio que se fije el aviso a que hace referencia el numeral, y además que se realice la investigación, en virtud de que el dispositivo legal no refiere que podrá realizarse u optarse por la investigación o por la convocatoria, sino que deberá cumplirse con ambos requisitos, de manera que si se omite uno de ellos no se cumple con la disposición legal señalada."


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que se colmaron los requisitos de la contradicción de tesis por lo siguiente:


a) Llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que la convocatoria dirigida a los beneficiarios del trabajador fallecido y colocada en el centro de trabajo de éste, lleva implícita la investigación a que se refiere el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta suficiente la misma para que la autoridad laboral determine a quién corresponden los derechos de aquél; mientras que el otro concluye lo contrario, al estimar que el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, exige que se cumplan ambos requisitos para determinar al beneficiario de los derechos del occiso, es decir, la convocatoria y la investigación citadas.


b) Dichos criterios fueron plasmados por Tribunales Colegiados diversos, esto es, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


c) Los criterios diversos provienen del estudio de los mismos elementos, pues ambos tribunales parten del examen de los requisitos previstos en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quién es el beneficiario de los derechos del trabajador fallecido en el desempeño de su trabajo.


En ese contexto, al estimar existente la contradicción de tesis denunciada, esta Sala procede a fijar el criterio que debe prevalecer, esto es, si es suficiente la sola convocatoria realizada en el centro de trabajo del trabajador fallecido para que la autoridad laboral pueda determinar quién es el beneficiario del mismo, por estar implícita dicha investigación en esa actuación, o bien, si es necesario que también se realice la investigación por separado para que pueda pronunciarse sobre el tema.


SEXTO. Para determinar si es suficiente con la fijación de la convocatoria en el centro de trabajo del trabajador fallecido, para que la autoridad laboral pueda determinar quién es el beneficiario de los derechos de éste, es necesario tomar en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, no debe interpretarse en el sentido de que la ley deba señalar de manera clara y precisa un procedimiento minucioso para regular las relaciones entre las autoridades y los particulares sino que sólo debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado.


Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, que expresa:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Así mismo, se tiene en consideración que los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


"III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;


"IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."


De la transcripción de los preceptos que anteceden, se advierte que cuando un trabajador fallezca por una causa de riesgo de trabajo, su beneficiario tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe de setecientos treinta días de salario sin que se deduzca de éste la indemnización que haya percibido durante el tiempo en que estuvo sujeto a incapacidad temporal; podrán ser designados como beneficiarios del trabajador fallecido el cónyuge, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de dicha edad que tengan incapacidad del cincuenta por ciento o más, los ascendientes que dependan económicamente de éste, el concubino o la concubina siempre que haya permanecido libre de matrimonio, los que hayan dependido económicamente de él o el Instituto Mexicano del Seguro Social, según el grado de preferencia establecido en el propio precepto.


Además, para poder ser designado beneficiario, la autoridad laboral deberá practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud de indemnización o aviso de muerte que haya recibido, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del centro de trabajo de éste, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante dicha autoridad dentro de un término de treinta días para que puedan deducir sus derechos; cuando el trabajador fallecido haya residido en el lugar de su muerte por un tiempo menor de seis meses, se deberá girar exhorto a la autoridad laboral de la última residencia del occiso a fin de que se practique la investigación respectiva y se fije la convocatoria citada en las líneas que anteceden. Independientemente de la convocatoria que se fije en el centro de trabajo, la autoridad laboral podrá emplear los medios publicitarios que juzgue convenientes para convocar a los beneficiarios; realizado lo anterior, la Junta, con audiencia de las partes, dictará resolución en donde determine quién es el beneficiario y si tiene derecho a la indemnización citada.


Por último, conviene destacar que, según el Diccionario de la Lengua Española la utilización de la conjunción copulativa "y" en la oración sirve para unir palabras y cláusulas en un concepto afirmativo. Si se coordinan más de dos vocablos o miembros del periodo, sólo se expresa, generalmente, antes del último (ciudades, villas, lugares y aldeas), es decir, esa conjunción copulativa une dos expresiones. En cambio el uso de la conjunción disyuntiva "o" denota diferencia, separación o alternativa (Diccionario de la Lengua Española, página de internet: www.academia.org.mx).


En ese sentido, resulta claro que si el legislador en la redacción del artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar qué persona o personas son los beneficiarios del trabajador fallecido utilizó la conjunción copulativa "y", su intención fue la de establecer dos condiciones que se deben cumplir para que la autoridad laboral esté en aptitud de determinarlos; la primera consiste en ordenar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, lo que podrá realizarse a través de las instituciones que al efecto cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Registro Civil de las Personas, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes podrían contar en sus archivos con información que permita determinar si el occiso tenía familiares o dependientes económicos; la segunda consiste en la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios. Lo anterior, a fin de que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos y, de esa manera, se cuente con los medios jurídicos necesarios para poder determinar quién debe recibir la indemnización.


No debe soslayarse que el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objetivo primordial dar certeza al gobernado estableciendo los elementos mínimos para hacer valer el derecho que le asiste a las personas, a fin de que las autoridades no incurran en arbitrariedades; de lo que se colige que si el legislador estableció dos requisitos a la autoridad laboral para determinar quién o quiénes son las personas que pueden recibir la indemnización por muerte del trabajador derivada de un riesgo de trabajo en la estructura del precepto, ambos deben cumplirse, sin que pueda considerarse que la sola convocatoria sirve para colmarlos por estar implícito en ésta el supuesto de investigación descrita en la propia regla; interpretarlo de esa manera haría nugatorio dicho principio, ya que la autoridad laboral podría incurrir en arbitrariedades al no acatarse la investigación de esos datos que se pueden obtener en otras instituciones, incluso en los propios archivos de la empresa donde laboraba el trabajador fallecido. Además, debe destacarse que mientras más sean los caminos que se sigan para determinar quiénes son los beneficiados, mayores posibilidades existirán de que se alcance la verdad y todos podrán ser convocados, lo que previsiblemente estimó el legislador al establecer conjuntamente ambos requisitos.


Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, hoy Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


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