Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 185
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 71/2008
Número de registro20965
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral, especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Posturas contendientes


1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 8416/2007, el cuatro de octubre de dos mil siete, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, conducen a determinar lo siguiente. En sus conceptos de violación, que dada su estrecha relación se estudian en su conjunto, el impetrante de amparo sostiene que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio las garantías individuales, contempladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un laudo totalmente incongruente, ya que no analizó las excepciones y defensas que hizo valer al dar contestación a la demanda entablada en su contra, en la que sostuvo que no existió relación laboral entre el actor y el ahora quejoso, por lo que realizó una inadecuada fijación de la litis y de la carga probatoria; amén de que no analizó debidamente el acervo probatorio que obra en el expediente laboral, con los (sic) que prueba que el trabajador únicamente laboró para la delegación Tlalpan del Distrito Federal y no para la jefatura de Gobierno. Los conceptos de violación antes sintetizados resultan esencialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones: El actor J.P.M. demandó de los titulares de la delegación política en Tlalpan y del Gobierno del Distrito Federal, su reinstalación en la plaza que ocupaba, el pago de salarios devengados y caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Al contestar la demanda entablada en su contra, el ahora quejoso negó la procedencia de la prestación reclamada, entre otras cuestiones, porque el actor prestó sus servicios únicamente para la delegación Tlalpan del Distrito Federal y no para el impetrante, por lo que opuso la excepción de inexistencia de la relación laboral, en los siguientes términos: ‘Carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar de mi representado C.J. de Gobierno del Distrito Federal, la prestación que reclama en el presente inciso, toda vez que entre el actor y el C.J. de Gobierno del Distrito Federal nunca existió relación de trabajo alguna, por consecuencia no se generó derecho alguno a la reinstalación de la prestación reclamada, señalando que la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento, o bien, por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto de los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que en el caso concreto no sucede, ya que la actora omite exhibir nombramiento alguno a su favor emitido por funcionario facultado para ello, que la acredite como trabajadores (sic) de mi representado, aclarando que el accionista (sic) únicamente prestó sus servicios para el órgano político administrativo delegación Tlalpan, y en consecuencia, es la que lo contrató, le otorgó la categoría y le cubrió su pago, por lo que para el supuesto sin conceder y previa acreditación en el juicio, quien debe determinar la procedencia de la misma es dicha delegación ... Excepciones y defensas. La inexistencia de relación laboral, entre el actor y mi mandante, en virtud de que tal como él mismo lo confiesa, prestó servicios para una dependencia de la administración pública del Distrito Federal diversa a la jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno, 2o. y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor a la fecha de la separación de sus labores no prestaba servicios para alguna de las unidades administrativas adscritas a mi representado como dependencia, es decir, para la jefatura de gobierno, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y mi mandante, resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas’ (fojas 108, 111 y 112 del expediente laboral). En el laudo que constituye el acto reclamado, la S. responsable determinó lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). La determinación adoptada por la S. responsable además de resultar incongruente con relación a la excepción de falta de acción opuesta por el ahora quejoso, es incorrecta en atención a lo siguiente: Los artículos 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, disponen: ‘Artículo 11.’ ‘Artículo 12.’ ‘Artículo 87.’ ‘Artículo 104.’ ‘Artículo 105.’ ‘Artículo 108.’ ‘Artículo 112.’ ‘Artículo 117.’ (se transcriben). Por su parte, los numerales 1o., 2o., 37 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen, lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 1o.’ ‘Artículo 2o.’ ‘Artículo 37.’ ‘Artículo 38.’ ‘Artículo 39.’ (se transcriben).’. De una interpretación sistemática y armónica de los preceptos legales transcritos, se arriba a las siguientes conclusiones: Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, como titular de la jefatura de Gobierno, dependencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, sólo es titular de las relaciones de trabajo de aquellos trabajadores al servicio de dicha dependencia. II. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo Local y la administración pública del Distrito Federal, conforme al artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. III. Que dicha administración se clasifica en centralizada, desconcentrada y paraestatal; IV. Que la administración pública centralizada del Distrito Federal, se integra, según el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la jefatura de gobierno, las secretarías y demás dependencias que la ley señala. V. Las delegaciones en el Distrito Federal son órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno que se encuentran incluidos dentro de la administración pública centralizada del Distrito Federal. VI. Los órganos políticos de cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal, contarán con las atribuciones que señale el Estatuto de Gobierno y las leyes aplicables. VII. Las delegaciones gozan de autonomía funcional de gestión, de competencia en sus respectivas jurisdicciones en materia de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva y de ejercicio de su presupuesto y que sólo tienen que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública, por tanto, el jefe delegacional cuenta con autonomía funcional de gestión en su presupuesto por lo que posee patrimonio propio. VIII. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones en las materias que señalen las leyes. IX. Son atribuciones de los jefes delegacionales, entre otras, el establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables y designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera, pudiendo designar y remover libremente a los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores. De lo anterior se obtiene que al jefe delegacional le corresponde dirigir las actividades de la administración pública dentro de su demarcación, teniendo la facultad de designar a los servidores públicos que colaboren con él, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera y para lograr su cometido cuenta con autonomía de gestión (sic) su presupuesto; debiendo informar únicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; entonces, debe concluirse que es precisamente el jefe delegacional quien administra, aplica y responde por el ejercicio del presupuesto designado a la delegación, en razón de las funciones que le otorga el estatuto que lo rige y, por ende, será responsable de asumir las obligaciones derivadas de la designación o remoción de los servidores públicos de su delegación. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2006-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que los funcionarios a los cuales el jefe de Gobierno del Distrito Federal delega las facultades de las que es titular, son responsables de la administración de las secretarías y dependencias a su cargo, lo que incluye la administración del personal que labora en dichas entidades, es decir, son responsables de la organización y del trabajo de las personas que ahí laboran, pues se involucran en todo lo inherente a la relación laboral que en su caso se establece, como puede ser la expedición de nombramientos o la determinación de baja en el empleo, además de la determinación de las condiciones y características del trabajo que se preste, de ahí que la relación laboral de los trabajadores de la administración pública del Distrito Federal se entabla con el titular de las secretarías o dependencias en las que se presta el servicio. La propia Segunda S. estableció también que la naturaleza de la administración pública y la distribución de funciones en diversas secretarías y dependencias, sirve para explicar que el vínculo laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en esas entidades, se instaura con los titulares de dichas secretarías y no con el titular de la administración pública, pues la delegación de facultades que permite la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, implica que en los titulares de las secretarías y dependencias recae la administración de las entidades a su cargo, lo que involucra decidir respecto del manejo de los servidores públicos que ahí prestan servicios. Asimismo, otra de las razones que explica que la relación de trabajo de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal se da con el titular de la dependencia en la que laboran y no con el jefe de Gobierno, se desprende del contenido del numeral 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones que se mencionan en la propia ley y los trabajadores de base a su servicio, de donde es claro que el vínculo laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares de las dependencias que los conforman y de ningún modo con el jefe de Gobierno; máxime si se toma en cuenta que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal preceptúa que esas relaciones de trabajo se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria; en consecuencia, al existir disposición expresa que claramente establece con quién se entiende entablada la relación de trabajo, debe concluirse que dicho vínculo se instaura con el titular de la secretaría o dependencia en la que preste sus servicios el trabajador. La jurisprudencia en comento aparece publicada bajo el número 138/2006, en el S.J. de la Federación (sic), Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, Novena Época, página 418, que dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.’ (se transcribe). Por tanto, si en el caso, el actor jamás señaló que haya prestado sus servicios en alguna de las unidades administrativas que conforma (sic) la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, sino que por el contrario, afirmó que ingresó a prestar sus servicios para el órgano político administrativo, delegación Tlalpan, con la categoría de jardinero del ‘Centro Generador Parque Ecológico Juana de Asbaje’, ubicado en la referida delegación, es evidente que se está en circunstancias similares a las que acontece (sic) con los trabajadores de las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, pues los órganos político administrativos en las delegaciones del Distrito Federal, son ‘órganos desconcentrados’ de esa administración pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y, entre sus facultades, se encuentra la de ‘Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera.’, en términos de la fracción LXXVIII del numeral 39 de dicha ley. De ahí que debe concluirse que no existió relación laboral entre el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el actor, por lo que resulta incorrecta la determinación de la responsable de condenar de manera conjunta a los titulares del Gobierno del Distrito Federal y de la delegación Tlalpan del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que los órganos políticos administrativos de cada demarcación territorial gozan de autonomía funcional de gestión, de competencia en sus respectivas jurisdicciones en materia de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva y de ejercicio de su presupuesto y que sólo tienen que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública y que, por lo tanto, el jefe delegacional tiene autonomía funcional de gestión en su presupuesto por lo que posee patrimonio propio y que, por lo indicado, el (sic) Gobierno del Distrito Federal como titular del órgano ejecutivo local, no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal sino al titular de la dependencia de la administración pública del Distrito Federal a la que esté o haya estado adscrito y al no concluir así, la autoridad responsable emitió un laudo violatorio de garantías. Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación examinados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que prescinda de considerar que la relación laboral se dio con el titular del Gobierno del Distrito Federal y resuelva lo procedente, sin perjuicio de lo resuelto en el diverso toca DT. 8416/2007. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución del laudo, al impugnarse en vía de consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia 22/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/95, consultable en la página 35, Tomo VI, Materia Común, del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, que literalmente dice: ‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). ..."


2. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 14033/2007, el seis de septiembre de dos mil siete, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Expuesto lo anterior, debe decirse que del laudo reclamado se advierte que la S., al analizar y resolver la controversia, tomó en cuenta que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo valer la excepción de falta de acción y derecho de los actores para reclamar lo pretendido, ya que aquél adujo en su contestación que no existió relación laboral con los reclamantes, por lo que la autoridad al fijar la controversia arrojó la carga probatoria a la parte actora ante la negativa de la existencia de la relación laboral y del laudo aparece que efectuó el estudio y análisis relativo a si se demostró o no por parte de los actores la existencia del vínculo jurídico de naturaleza laboral que fue negado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal al oponer la excepción de falta de acción y derecho para reclamar lo pretendido, fundando y motivando su determinación en tal sentido y resolvió, que los actores acreditaron la acción y que por ello tenían derecho al otorgamiento y pago de las prestaciones solicitadas; en este sentido, en principio, no asiste razón al quejoso al argumentar en el concepto de violación que hace valer, que la S. al condenarlo dejó de analizar y estudiar las excepciones y defensas que hizo valer al contestar la demanda, ya que opuso, entre otras, la falta de acción y derecho, sin que haya emitido alguna determinación acerca de ello, pues, contrario a lo que alega, la S. al analizar y resolver la controversia sí emitió pronunciamiento respecto a la excepción de mérito y asimismo, fundó y motivó su determinación para desestimarla, como aparece del laudo impugnado. No obstante, tiene razón el impetrante al argumentar que la responsable contravino lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que conforme a dicho precepto los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, ya que en el caso, no tomó en cuenta los argumentos que expuso al contestar la demanda, tocantes a que al oponer la excepción de falta de acción y derecho manifestó, que entre C.P.G. y R.F.R. y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no existió relación laboral, por lo que ante la inexistencia de la relación laboral el aquí quejoso no podía ser condenado, porque dicha relación sólo existió con la unidad administrativa de la delegación Tlalpan, quien cuenta con personalidad jurídica propia, ya que el jefe de Gobierno conforme a los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal exclusivamente es el titular del órgano ejecutivo local y encargado de la administración pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el titular de la jefatura de Gobierno, dependencia de la administración pública del Distrito Federal, motivo por el que se le debió absolver de las prestaciones reclamadas y, que al contestar la demanda y oponer la excepción de que se trata, hizo valer que con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, se debió tomar como confesión expresa y espontánea la manifestación de los actores, al señalar que laboraron para la unidad administrativa de la delegación Tlalpan, quien les asignó el puesto de verificadores o inspectores, de donde se desprendía que, efectivamente, entre el jefe de gobierno del Distrito Federal y los terceros perjudicados no existió relación laboral ni de otra naturaleza, por lo que se debió tener como única responsable de la relación laboral a la unidad administrativa de la delegación Tlalpan. Lo anterior es así, porque efectivamente, del laudo no aparece que la S. haya realizado el estudio y análisis de la falta de acción y derecho de los reclamantes por inexistencia de la relación laboral, tomando en cuenta las manifestaciones contenidas al contestar la demanda, en los términos que aduce en su concepto de violación referidos en el párrafo precedente, por lo que al dictar el laudo no atendió al contenido del citado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el concepto de violación deviene inoperante, porque a nada práctico conduciría la concesión del amparo a fin de que la responsable se pronunciara respecto de las manifestaciones que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invocó como parte de la excepción de falta de acción y derecho, toda vez que se estima que es correcta la conclusión a la que arribó la S., respecto a que en el caso, los actores demostraron la existencia de la relación laboral que fue negada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y, que el (sic) acreditar el vínculo jurídico de naturaleza laboral entre ellos, se demostró la procedencia de la acción. Al respecto, cabe precisar que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, reformada el treinta y uno de enero de dos mil dos, que se encontraba vigente al momento en que los actores promovieron su demanda, en los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones I, II y VII, 5o., 12, 15, 36, 37, 39 y 40, establecía lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ ‘Artículo 2o.’ ‘Artículo 3o.’ ‘Artículo 5o.’ ‘Artículo 12.’ ‘Artículo 15.’ ‘Artículo 36.’ ‘Artículo 37.’ ‘Artículo 39.’ ‘Artículo 40.’ (se transcriben).’. Conforme a los anteriores numerales, se aprecia que la administración pública del Gobierno del Distrito Federal se divide en central, desconcentrada y paraestatal, que en las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados; que para atender eficientemente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que le estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o de la dependencia que éste determine; que la administración pública centralizada está integrada por las dependencias y organismos desconcentrados, y dentro de estos últimos están las delegaciones del Distrito Federal; que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal; que los órganos desconcentrados se crearon para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos de la competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que estarán jerárquicamente subordinados al jefe del Gobierno del Distrito Federal o de la dependencia que determine; que las delegaciones políticas administrativas, contarán con autonomía funcional en acciones de gobierno. Finalmente, los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creados por decreto del jefe de Gobierno o por Ley de la Asamblea Legislativa. Asimismo, los artículos 1o., 3o., fracción III, 14, 15, 17, 120 y 121 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil, establecen: ‘Artículo 1o.’ ‘Artículo 3o.’ ‘Artículo 14.’ ‘Artículo 15.’ ‘Artículo 17.’ ‘Artículo 120.’ ‘Artículo 121.’ (se transcriben). De lo anterior, se colige que, si bien la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en acciones de gobierno en su demarcación territorial, la misma carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto, la delegación es un órgano desconcentrado, que pertenece a la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal, esto es, depende y está jerárquicamente subordinada al Gobierno del Distrito Federal y carecen (sic) de personalidad jurídica propia, por lo tanto, no es el (sic) titular de la relación laboral. En ese tenor, como se anticipó, aun cuando la S. al estudiar la excepción relativa a la falta de acción y derecho por inexistencia de la relación laboral, no tomó en consideración la totalidad de los argumentos expuestos por el aquí quejoso al contestar la demanda, tocantes a que entre los actores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal no existió relación laboral, porque dicha relación sólo existió con la unidad administrativa de la delegación Tlalpan, quien cuenta con personalidad jurídica propia, porque con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el jefe de Gobierno del Distrito Federal exclusivamente es el titular del órgano ejecutivo local y encargado de la administración pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el titular de la jefatura de gobierno, dependencia de la administración pública del Distrito Federal, por lo que se le debió absolver de las prestaciones reclamadas, así como que hizo valer que con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, se debió tomar como confesión expresa y espontánea la manifestación de los actores, al señalar que laboraron para la unidad administrativa de la delegación Tlalpan, quien les asignó el puesto de verificadores o inspectores, de donde se desprendía que, efectivamente, entre el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los terceros perjudicados no existió relación laboral ni de otra naturaleza, por lo que se debió tener como única responsable de la relación laboral a la unidad administrativa de la delegación Tlalpan; lo cierto es que la S. concluyó, que en el juicio laboral se demostró la existencia de la relación de trabajo entre los actores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal que fue negada por este último y que por ello eran procedentes las prestaciones reclamadas, y conforme a lo expuesto, era este último el titular de la relación laboral, porque el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores, entonces, si la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en las acciones de gobierno, por lo que carece de personalidad jurídica propia al ser un órgano desconcentrado perteneciente a la administración pública centralizada del Distrito Federal, no es el titular de la relación laboral, además de que no es verdad que los actores hayan manifestado en la demanda laboral que laboraron para la unidad administrativa de la delegación Tlalpan y que ésta les haya asignado el puesto de verificadores o inspectores, toda vez que conforme a los antecedentes del caso, de la demanda laboral se aprecia que adujeron, que el jefe de Gobierno del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades del servicio los enviaba a verificar en diversas zonas dentro de la demarcación de la delegación Tlalpan, entre otras cosas, las obras de construcción en proceso, manifestación que de ninguna manera implica el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo con dicha delegación como pretende el quejoso, consecuentemente, es de concluirse, que no podía tenerse a la unidad administrativa de la delegación Tlalpan como responsable de la relación laboral en los términos que el ahora quejoso invocó al oponer la excepción de falta de acción y derecho, a pesar de que, como se dijo, la S. no se haya pronunciado acerca de esas manifestaciones; de ahí que resulte inoperante el concepto de violación. En consecuencia, tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que el quejoso invoca, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.’, toda vez que del contenido de dicha ejecutoria, se aprecia que la misma se actualiza cuando se trata de dependencias, las cuales de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal son las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, O.M., Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, no así las delegaciones territoriales, las cuales, como ya se dijo son órganos desconcentrados y no dependencias. Consecuentemente, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal. La negativa del amparo debe hacerse extensiva al acto de ejecución atribuido al Magistrado presidente y al actuario adscritos a la S. responsable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 298, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos dieciocho, del A. al S.J. de la Federación mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, cuyo tenor es el siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.’."


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción


El presente considerando tiene por objeto examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para establecer que existe una contradicción de tesis es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:


En primer término, es necesario verificar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes, incluidas las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los tribunales a asumir los respectivos criterios.


En segundo término, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma de un problema el otro lo niega, ya que, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, ningún enunciado es a la vez verdadero y falso.


En tercer lugar, que la diferencia de criterios se presente en la argumentación de las sentencias respectivas.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


I) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos;


II) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, y


III) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA".(1)


Además, debe tenerse presente que la función de la contradicción de tesis es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma jurídica. Por tanto, a fin de alcanzar tal finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es necesario que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan la decisión final, toda vez que en las consideraciones marginales o no centrales para la decisión o, incluso, añadidos prescindibles lógicamente (argumentos "a mayor abundamiento"), pueden fijarse criterios interpretativos que resulten opuestos a los emitidos por los diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro.


La consideración anterior encuentra sustento en la tesis plenaria P. XLIX/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS A ‘MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(2)


2. Bajo las premisas anteriores, a fin de determinar si en el presente caso se acreditan los extremos referidos, es menester identificar las consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 8416/2007, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


A.1. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, al considerar que realmente no existió relación laboral entre el jefe de gobierno y el actor, por lo cual consideró errónea la determinación de la Junta de condenar de manera conjunta al jefe de gobierno y a la delegación Tlalpan.


A.2. Lo anterior, en virtud de que considera que al jefe delegacional le corresponden las actividades efectuadas dentro de su demarcación, al igual que la designación de los servidores públicos, de acuerdo con las disposiciones relativas al servicio profesional de carrera, además de que las delegaciones cuentan con autonomía de gestión y de competencia en sus respectivas jurisdicciones en materia de gobierno, administración, asuntos jurídicos y obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva y de ejercicio de su presupuesto, por lo que administra, aplica y responde del ejercicio de su presupuesto y, por tanto, es responsable de asumir las obligaciones consecuencia de la designación o remoción de los servidores públicos a ellas adscritos, ya que la única obligación que tiene con el jefe de Gobierno es para efectos de la cuenta pública.


A.3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio, por lo que estima que el vínculo laboral se da entre los trabajadores y los titulares de las dependencias que los conforman, y no con el jefe de Gobierno.


A.4. Aunado a lo anterior señala que existe disposición expresa en donde se prevé con quién se crea la relación de trabajo, de acuerdo con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que señala que las relaciones de trabajo de esa índole se regirán por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A.5. De acuerdo con lo referido por el actor, en relación a que nunca prestó sus servicios al jefe de Gobierno sino a la delegación Tlalpan, el asunto es similar a lo que acontece con los trabajadores de las dependencias de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 138/2006 de esta Segunda S., de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.". Lo anterior es así, al estimar que los órganos político administrativos en las delegaciones del Distrito Federal son órganos desconcentrados de la administración pública y, además, tienen la facultad de designar a los servidores públicos de la delegación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, fracción LXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


B. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 14033/2007, consideró lo siguiente:


B.1. Si bien es cierto que el impetrante tiene razón al argumentar que la responsable contravino lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en tanto que no tomó en cuenta los argumentos expuestos al contestar la demanda, tocantes a que, al oponer la excepción de falta de acción y derecho, manifestó la inexistencia de la relación laboral respectiva, el concepto de violación deviene inoperante, porque a nada práctico conduciría la concesión del amparo a fin de que la responsable se pronunciara respecto de las manifestaciones que el jefe de Gobierno del Distrito Federal invocó como parte de la excepción de la falta de acción y derecho, toda vez que se estima es correcta la conclusión a la que arribó la S. responsable, respecto a que en el caso los actores (del juicio natural) demostraron la existencia de la relación laboral que fue negada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


B.2. De conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones I, II y VII, 5o., 12, 15, 36, 37, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la administración pública se divide en central, desconcentrada y paraestatal, así como que en las demarcaciones territoriales existirán órganos político-administrativos desconcentrados; que la administración pública centralizada está integrada por las dependencias y organismos desconcentrados, y dentro de estos últimos están las delegaciones del Distrito Federal; que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal; que los órganos desconcentrados se crearon para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos de la competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, que estarán jerárquicamente subordinados al jefe del Gobierno del Distrito Federal o a la dependencia que determine; que las delegaciones políticas administrativas contarán con autonomía funcional en acciones de gobierno.


B.3. Asimismo, de las disposiciones invocadas y de conformidad con los artículos 1o., 3o., fracción III, 14, 15, 17, 120 y 121 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se determina que si bien la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en acciones de gobierno en su demarcación territorial, la misma no tiene personalidad jurídica propia y, por tanto, la delegación es un órgano desconcentrado que pertenece a la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal, esto es, depende y está jerárquicamente subordinada al Gobierno del Distrito Federal y carece de personalidad jurídica, por tanto, no es el titular de la relación laboral.


B.4. En atención a lo anterior, considera que el titular de la relación laboral es el jefe de Gobierno, como se demostró ante la responsable, y no la unidad administrativa de la delegación Tlalpan, ya que considera que los actores acreditaron que laboraban para el jefe de Gobierno.


B.5. El jefe de Gobierno es el titular de la relación laboral, porque el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores. Entonces, si la delegación política administrativa tiene autonomía funcional en las acciones de gobierno, carece de personalidad jurídica propia, al ser un órgano desconcentrado perteneciente a la administración pública centralizada del Distrito Federal, por lo que no es el titular de la relación laboral.


B.6. En el caso particular, no podía tenerse a la unidad administrativa de la delegación Tlalpan como responsable de la relación laboral en los términos que el quejoso invocó al exponer la excepción de falta de acción y derecho, a pesar de que, como se adelantó, la S. no se haya pronunciado acerca de esas manifestaciones; de ahí que resulte inoperante el concepto de violación.


B.7. En consecuencia, no considera aplicable al caso la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.", en atención a que no se refiere a delegaciones territoriales, además de que éstas tienen el carácter de órganos desconcentrados y no de dependencia como contempla la tesis referida.


3. Conforme con lo expuesto en los párrafos precedentes, en que se han sintetizado las consideraciones de los Tribunales Colegiados, esta Segunda S. estima que la contradicción de tesis existe, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocuparon de una cuestión de derecho esencialmente igual, consistente en determinar con quién se establece la relación de trabajo de los que laboran en las delegaciones del Distrito Federal, en tanto órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Al hacerlo, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la relación laboral de quienes trabajan en la delegación, se da con el titular de esa dependencia y no con el jefe de Gobierno, ello en virtud de que, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares, además de que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal preceptúa que esas relaciones de trabajo se rigen por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y, al existir disposición expresa que claramente especifica con quién se entiende la relación laboral, no debe de caber duda de que es con la delegación, ya que, de conformidad con los artículos 37 y 39, fracción LXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones, como órganos desconcentrados de la administración pública pueden designar a los servidores públicos de la delegación.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito considera que, del análisis de lo dispuesto en los artículos 122 constitucional; 1o., 2o., 3o., fracciones I, II y VII, 5o., 12, 15, 36, 37, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 1o. y 3o., fracción III, 14, 15 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la administración pública del Distrito Federal quien, para un eficiente, ágil y oportuno estudio y planeación de los asuntos de su competencia, contará con organismos políticos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, como lo es la delegación Tlalpan, los cuales se encuentran jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno y poseen autonomía funcional en acciones de gobierno, pero carecen de personalidad jurídica propia, de donde concluye que al no poder ser titular de la relación laboral, ésta debe entenderse establecida con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Cabe destacar que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes sustentan argumentos interpretativos opuestos sobre las disposiciones aplicables del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es decir, los criterios antagónicos provienen de los mismos elementos normativos.


Lo descrito muestra, como se indicó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, determinar con quién se establece la relación de trabajo de los que laboran en el Gobierno del Distrito Federal, cuando prestan servicios en una delegación, esto es, si con el jefe de Gobierno o con el titular de la delegación en la que laboran y, como se advierte, sobre esa cuestión formularon conclusiones opuestas, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada se encuentran acreditados.


No es óbice para establecer la conclusión anterior el que uno de los tribunales contendientes, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró como inoperante uno de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, toda vez que, no obstante ello, realizó un pronunciamiento de fondo relacionado con los puntos controvertidos, al establecer, en esencia, como se anticipó que, si bien la delegación tiene autonomía funcional en las acciones de gobierno, carece de personalidad jurídica propia, al ser un órgano desconcentrado perteneciente a la administración pública centralizada del Distrito Federal, por lo que no es el titular de la relación laboral. Este criterio se opone al sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sostiene que la relación laboral de quienes trabajan en la delegación se da con el titular de esa dependencia y no con el jefe de Gobierno.


Con independencia de que en el amparo directo 14033/2007 resuelto por el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el caso concreto, los actores del juicio natural acreditaron la existencia de la relación laboral que fue negada por el jefe de Gobierno, es el caso que la cuestión abordada por los Tribunales Colegiados contendientes es una cuestión de derecho y no de hecho que, además, goza de generalidad y no de individualidad, de manera que la definición de un criterio jurisprudencial, mediante este procedimiento de contradicción de tesis, servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis. Lo anterior permitirá dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace, consistente en terminar con la incertidumbre para los justiciables generada a partir de la existencia de criterios discrepantes, tal como ocurre en el presente caso.(3)


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar con quién se establece la relación laboral de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal cuando éstos se encuentran laborando para una delegación, es decir, si ese vínculo laboral se da con el jefe de Gobierno o con el titular de la delegación en la que laboran.


Dado que la finalidad del procedimiento de contradicción de tesis es, en aras de la seguridad jurídica, unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de criterios opuestos respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una disposición jurídica, es menester superar la inconsistencia apuntada y determinar qué criterio debe prevalecer.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


1. Delimitación de la cuestión jurídica por dilucidar


La cuestión de derecho por esclarecer consiste en determinar con quién se establece la relación laboral de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal cuando éstos se encuentran laborando para una delegación, es decir, si ese vínculo laboral se da con el jefe de Gobierno o con el titular de la delegación en la que laboran.


2. Antecedentes


Resulta pertinente formular una descripción de los juicios de amparo en los que se dictaron las resoluciones materia de la presente contradicción.


2.1. En el juicio de amparo directo DT. 14033/2007, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se tiene como antecedente que mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil tres, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, C.P.G. y R.F.R., demandaron del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la reinstalación en el puesto que ocupaban (como verificadores o inspectores) y diversas prestaciones, consistentes en el pago de diferencias de sueldo, de incrementos generados durante la tramitación del juicio, así como de diferencias en sueldo y aguinaldo.


Del juicio tocó conocer a la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante laudo de catorce de febrero de dos mil siete, dictado en el juicio laboral 7655/03, determinó que los actores acreditaron la procedencia de su acción, por lo que condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a C.P.G. y a R.F.R., las cantidades de $48,593.39 (cuarenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos 39/100 M.N.) y $39,868.43 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 43/100 M.N.), por las prestaciones aludidas.


En contra de esa determinación, el jefe de Gobierno del Distrito Federal promovió juicio de amparo directo, mediante oficio presentado el nueve de agosto de dos mil siete, el cual fue resuelto por ejecutoria de seis de septiembre siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


2.2 En el juicio de amparo directo DT. 8416/2007, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J.P.M., demandó del Gobierno del Distrito Federal, su reinstalación en el puesto que ocupaba en el "Centro Generador Parque Ecológico Juana de Asbaje", así como el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de presentación de servicios y salarios devengados y no pagados correspondientes del uno al tres de enero de dos mil cinco.


Del juicio conoció la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, por laudo de siete de marzo de dos mil siete, dictado en el juicio laboral 1035/2005, determinó que el actor acreditó la procedencia de su acción, por lo que condenó al Gobierno del Distrito Federal y a la delegación Tlalpan.


Posteriormente, el Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación, mediante oficio presentado el cuatro de mayo de dos mil siete, el cual fue resuelto por ejecutoria de cuatro de octubre siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado, al resultar fundados los conceptos de violación.


3. Fundamentos jurídicos


Es preciso tener presente el marco jurídico aplicable.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 122.


"Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"...


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y ..."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:


"...


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes ..."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"I. Por violaciones sistemáticas a la Constitución, al presente estatuto o a las leyes federales y del Distrito Federal;


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la administración pública del Distrito Federal o el orden público en la entidad;


"IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no remuneradas;


"V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de la administración pública central o paraestatal del Distrito Federal;


"VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales F. o del Distrito Federal;


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la legislatura, siempre y cuando el jefe delegacional haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. La resolución de la Asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus efectos de inmediato.


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de un jefe delegacional, sin dilación alguna el J. dará cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el solo efecto de que declare la destitución del cargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.


"Las sanciones distintas a la remoción serán aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de la materia.


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, el jefe de gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de gobierno de manera trimestral."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional ..."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el jefe de gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine;


"III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;


"IV. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;


"V. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;


"VI. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"VII. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divide el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables.


"El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativo de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos políticos administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en sus (sic) caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"...


"LIV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este reglamento, se entiende por:


"...


"III. Órganos político-administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que genéricamente se les denomina delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la ley y este reglamento; y ..."


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes ..."


"Artículo 8o. Las atribuciones genéricas y específicas señaladas para las unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, podrán ser ejercidas de manera directa por los titulares de las dependencias en el ámbito de su competencia, cuando así lo estimen conveniente."


"Artículo 15. Los titulares de las dependencias, de las unidades administrativas, de los órganos político-administrativos y de los órganos desconcentrados pueden encomendar el ejercicio de sus funciones a servidores públicos de nivel jerárquico inferior adscritos a ellos, mediante acuerdo del jefe de gobierno, que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, sin que pierdan por ello la facultad de su ejercicio directo cuando lo juzguen necesario.


"La representación legal ante autoridades judiciales y administrativas que se otorgue a personal de confianza, de base o prestadores de servicios profesionales, se hará en términos de lo que señalen las disposiciones jurídicas que sean aplicables, pudiendo revocarse en cualquier momento dicha representación.


"Los servidores públicos que tengan otorgada la representación legal del Distrito Federal, de los titulares de las dependencias y de los órganos político-administrativos de la administración pública del Distrito Federal, ante autoridades judiciales o administrativas, sin perjuicio de aquellas tareas y deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión, les corresponden:


"I. Ejercer la representación del Distrito Federal y de la administración pública del mismo, con la calidad de mandatario para pleitos y cobranzas, ante las autoridades judiciales y administrativas conforme a la delegación de facultades o mandato que se les confiera;


"II. Atender los criterios jurídicos que para la defensa de los intereses del Distrito Federal se establezcan;


"III. En materia laboral, representar a los titulares de las dependencias o jefes delegacionales conforme al mandato que se les confiera mediante oficio;


"IV. Agotar los medios de defensa de los intereses y patrimonio del Distrito Federal, de manera oportuna, salvo que se cuente con dictamen en contrario de autoridad competente;


"V. Coordinarse con la Dirección General de Servicios Legales, cuando se involucre directamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"VI. Dar instrucciones al personal que tengan a su cargo, en relación con los asuntos encomendados, y


"VII. Informar del seguimiento de los asuntos encomendados, a su superior jerárquico y en su caso al responsable del área jurídica que esté directamente adscrito al titular de la dependencia o jefe delegacional; así como a la Dirección General de Servicios Legales, según lo requiera"


"Artículo 16. El jefe de Gobierno tiene las siguientes atribuciones indelegables:


"...


"III. Adscribir los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados, a las dependencias de la administración pública; ..."


"Artículo 25. En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la administración pública desconcentrada, serán suplidos en sus ausencias temporales conforme a las siguientes reglas:


"I. Los titulares de los órganos político-administrativos, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos en el orden de adscripción señalado en el presente reglamento;


"II. Los titulares de los órganos desconcentrados, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos en los asuntos de su exclusiva competencia; y


"III. Los demás servidores públicos de la administración pública desconcentrada por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos en los asuntos de su exclusiva competencia."


De las disposiciones constitucionales y legales transcritas cabe establecer lo siguiente.


1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad.


3. El Estatuto de Gobierno, que será expedido por el Congreso de la Unión, se sujetará, entre otras, a las siguientes bases constitucionales:


• Respecto a la Asamblea Legislativa, la misma tendrá la facultad de legislar en materia de administración pública local.


• Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, entre otros aspectos, I) establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, y II) fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el J. de Gobierno del Distrito Federal.


4. Así, las delegaciones tienen delimitado su ámbito competencial en el estatuto y en la ley, por mandato constitucional.


5. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa.


6. Los titulares de las delegaciones se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental que establezca el reglamento interior.


7. Las demarcaciones territoriales que se establezcan en el interior del Distrito Federal lo son para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (teleología del establecimiento de demarcaciones territoriales y, por ende, de las delegaciones).


8. Entre los principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal se encuentra el establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que le otorgan el estatuto y las leyes.


9. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el estatuto y en las leyes.


10. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.


11. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emita el jefe de Gobierno.


12. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


13. Las delegaciones tienen autonomía de gestión presupuestal.


14. Los jefes delegaciones tienen la facultad de designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera.


15. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional.


16. Las delegaciones son órganos administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones gubernamentales. Además, son órganos dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión.


17. En el artículo 123, párrafo segundo y encabezado del apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir las bases previstas en el propio artículo, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán, además de la relación con los Poderes F., entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Con ello, se establece la fuente normativa primigenia del régimen laboral en el Distrito Federal.


Acorde con las consideraciones anteriores, resulta lo siguiente.


Si bien el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad, y la administración pública del Distrito Federal cuenta con las delegaciones, es el caso que las delegaciones son órganos político-administrativos que están previstos constitucionalmente y que tienen autonomía de gestión presupuestal, así como autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, particularmente una autonomía funcional en acciones gubernamentales, razón por la cual no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, titular de la administración pública del Distrito Federal, sino que constituyen un nivel de gobierno y tener, como se indicó, delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato del Órgano Reformador de la Constitución Federal. Aunado a lo anterior, los titulares de las delegaciones, los jefes delegacionales, son electos de forma universal, libre, secreta y directa.


Sin embargo, la autonomía de la cual gozan las delegaciones no es absoluta, sino relativa, ya que se encuentra limitada, en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal y, por tanto, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, por lo que su actuación debe estar en coordinación y en congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Así, por ejemplo, las delegaciones tienen el deber de informar al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en las razones que sustentan la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 61/2003, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS."(4)


En ese contexto, en lo concerniente al punto de contradicción por dilucidar, cabe precisar que cada delegación se integrará con un jefe delegacional, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.


Asimismo, las delegaciones tienen competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la materia relativa a la administración, entre otras y, en particular, los jefes delegacionales, tienen la facultad de designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, fracción IX, del invocado estatuto.


Además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional.


En consecuencia, el que las delegaciones sean denominadas órganos político-administrativos desconcentrados no sólo no impide, por principio, que puedan ser titulares de la relación laboral con los servidores públicos que laboran en las mismas, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que, acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente, como se indicó, la atribución de designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera.


Por tanto, el sostener la premisa según la cual la delegación es un órgano desconcentrado que forma parte de la administración pública centralizada no sólo carece de sustento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o., párrafo segundo, de la invocada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, sino que, además, implicaría desnaturalizar órganos político-administrativos que están previstos constitucionalmente dotados de autonomía.


Adicionalmente, otra razón que explica que la relación laboral de los trabajadores de una delegación se entabla con el titular de la misma en la que laboran y no con el jefe de Gobierno, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.


Al efecto, cabe señalar que, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del apartado B del artículo 123 constitucional, el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B) del artículo 123 constitucional y por la ley que se emita al respecto; la disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia."


Ahora bien, los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas F. de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación."


Las disposiciones transcritas establecen que la ley invocada es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, así como de las instituciones que ahí se enumeran; y que, para los efectos del propio ordenamiento, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las "dependencias" mencionadas y los trabajadores de base a su servicio.


De lo expuesto se corrobora que la relación jurídico laboral de los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal se establece con el titular de la "dependencia" a la cual se encuentren adscritos y no con el jefe de Gobierno, esto en virtud de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones que se mencionan en la propia ley y los trabajadores de base a su servicio, de donde es claro que el vínculo laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares de las dependencias que los conforman y de ningún modo con el jefe de Gobierno; máxime si se toma en cuenta que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, preceptúa que esas relaciones de trabajo se regirán por lo dispuesto en el apartado B) del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria; en consecuencia, al existir disposición expresa que claramente establece con quién se entiende entablada la relación de trabajo, debe concluirse que dicho vínculo se instaura con el titular de la secretaría o dependencia en la que preste sus servicios el trabajador.


Lo anterior, en el entendido de que en el invocado artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se utiliza el término "dependencia" en sentido amplio. Sin embargo, una interpretación sistemática y, por tanto, armónica de la invocada disposición, así como de las disposiciones aplicables del artículo 122 constitucional, del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal permite arribar a la conclusión de que el término "dependencia" incluye a las delegaciones del Distrito Federal, en tanto órganos político-administrativos desconcentrados dotados de autonomía de gestión y de autonomía funcional.


Además, debe tenerse presente que el invocado artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se refiere al conjunto de dependencias que conforman los Poderes de la Unión, por lo que, en forma alguna, se puede interpretar en el sentido de que se refiere necesariamente al titular del Gobierno del Distrito Federal, ya que, se reitera, el precepto señala en general a las dependencias, lo que se corrobora si se toma en cuenta el estatus y las atribuciones de las delegaciones, que, como se indicó, forman parte de la administración pública del Distrito Federal.


Sobre el particular, resulta aplicable, por mayoría de razón, la jurisprudencia 2a./J. 138/2006, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página cuatrocientos dieciocho, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.-Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el jefe de gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la administración pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria."


Por consiguiente, la relación jurídica laboral de los trabajadores de las delegaciones debe entenderse establecida con los titulares de las delegaciones y no con el jefe de Gobierno, toda vez que el propio orden jurídico les ha conferido la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a la misma, lo que muestra que es con los jefes delegacionales con quienes se entabla la relación jurídico laboral, lo que además se corrobora con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto de Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su reglamento interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las delegaciones se establece con sus titulares y no con el jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las delegaciones, cada una integrada con un jefe delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la ley orgánica mencionada y su reglamento interior, en tanto que el hecho de que las delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el estatuto de gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones de servicio civil de carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al S.J. de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


Fue ponente el M.J.F.F.G.S..





_____________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 76, cuyo texto es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce.


3. Consideraciones similares a la anterior se establecen en la jurisprudencia 1a./J. 78/2002 de la Primera S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página sesenta y seis, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD."


4. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, página ochocientos ochenta y siete. Texto: "El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias."



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