Resumen
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 2/2008-ss)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, éste vinculado con el tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitó específicamente, al fallar un asunto en materia administrativa, especialidad de esta Sala, y aun cuando la posible divergencia versa sobre un tema inherente a la materia civil, ello no surte la competencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la medida en que la figura jurídica sujeta a debate se encuentra regulada en la legislación civil, pero ésta fue aplicada en forma supletoria a la Ley Agraria, para resolver un juicio de garantías de naturaleza administrativa.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por conducto de su Magistrada presidenta. Tal órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto, cabe concluir que la denuncia la efectuaron quienes cuentan con legitimación para ello.TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 447/2007, en sesión de trece de diciembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, en lo que interesa sostuvo:"... no resulta acertado tomar como base para el cómputo de inicio de la prescripción una fecha incierta, ya que no se encuentra demostrada la data precisa en que se llevó a cabo la instalación de diversas líneas conductoras de energía eléctrica en la parcela del doliente, aún y cuando haya sido aproximadamente desde mil novecientos setenta, pues respecto al quejoso el cómputo para que opere la prescripción negativa o liberatoria, sólo puede tener su génesis, desde el momento en que estuvo en posibilidad jurídica de hacer respetar sus derechos respecto de la parcela afectada; es decir, a partir de que le fue asignada y no propiamente desde la fecha en que se instalaron las líneas eléctricas, por lo que no se tiene la certeza que en esa época haya tenido injerencia o derechos sobre la porción de tierra que defiende, por ello, la actualización de la figura de prescripción debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones."No obstante lo anterior, como ya se anunció, el resultado de las consideraciones anteriores, es insuficiente para conceder el amparo a la parte quejosa, en tanto que el Tribunal Agrario, al emitir la sentencia materia de este juicio, también estableció que incluso tomando como base para computar el término de la prescripción, la fecha en que el actor adquirió su parcela (seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro), aun así, se encontraba prescrito su derecho a reclamar la indemnización, porque su demanda la presentó hasta el mes de agosto de dos mil seis, es decir, después del plazo de diez años."Decisión que es acord...Ver el contenido completo de este documento
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