Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro20968
Fecha01 Mayo 2008
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 66/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 318
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues si bien en principio podría sostenerse que los criterios que se denuncian contrarios, pertenecen a la materia civil, lo cierto es que provienen de Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló una de las partes en los dos asuntos que participan de la denuncia.


TERCERO. Para estar en aptitud de determinar si existe la contradicción que se plantea, es necesario conocer el contenido de las ejecutorias que se destacan en el resultando primero de esta resolución.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil siete el amparo en revisión 147/2007, determinó en la parte que interesa:


"QUINTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces. Previamente se estima necesario hacer una reseña de los antecedentes del presente asunto. En escrito presentado el quince de enero de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en esta ciudad, R.I.M.E. por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, así como al actuario adscrito a dicha Junta, consistentes en el embargo ordenado y practicado con motivo de dos juicios laborales instaurados en contra de la empresa Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que recayó sobre la finca de su propiedad, ubicada en calle B.J. sesenta y nueve, setenta y uno, y setenta y tres, de esta ciudad; asimismo como consecuencia directa e inmediata de lo anterior el remate y adjudicación, inminente orden de desposesión que se pudiera girar (fojas dos a doce del juicio de garantías). Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil siete, el J. Décimo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, a fin de acordar sobre la admisión de la demanda promovida por R.I.M.E., requirió al quejoso por el término de tres días a fin de que precisara por cuál de los dos actos que reclamaba que derivaban de los juicios laborales JE4-10-567/04 y JE4-12-749/05, tramitados ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, era su intención se tramitara el juicio de garantías (fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos ídem). Por escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil siete, ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, el quejoso R.I.M.E., dio cumplimiento al requerimiento de quince de enero del presente año, en el que señaló como actos reclamados de las referidas autoridades ordenadora y ejecutora: los ilegales e improcedentes embargos ordenados y practicados respectivamente, con motivo del juicio laboral al que es totalmente extraño, siendo el establecido bajo el número de expediente JE4-10-567/04, donde las partes contendientes en el juicio en cita son, por la parte actora F.A.G.H. y por la parte demandada la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, y que del expediente en cita se derivó un embargo que recayó sobre el bien inmueble que es propiedad exclusiva del quejoso, y que se encuentra identificado como finca urbana de terreno y construcción ubicada en calle B.J. marcada con los números sesenta y nueve, setenta y uno y setenta y tres, de esta ciudad de M., Sinaloa; asimismo como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, el remate y adjudicación del citado bien inmueble; igualmente, como consecuencia del remate y adjudicación que se haya llevado a cabo, la inminente orden de desposesión que se pudiera girar (fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres ídem). En acuerdo de veintitrés de enero de dos mil siete, el J. Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad, admitió a trámite la demanda y la radicó con el número 24/2007 (foja cincuenta y seis ídem). Posteriormente, dictó sentencia en audiencia constitucional de treinta de marzo de dos mil siete, terminada de engrosar el mismo día, en la que sobresee en el juicio de garantías (fojas quinientos ochenta y nueve a seiscientos ídem), al considerar, en esencia: A) Que si bien el contrato de compraventa era un documento privado proveniente de un tercero, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la sustanciación y decisión de los juicios de garantías por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, tenía valor probatorio, cierto era que tal documento no era de fecha cierta, pues para que ese tipo de contratos privados traslativos de dominio pudieran considerarse de fecha cierta, necesariamente debían llevarse a cabo ante un fedatario público o funcionario autorizado, siendo insuficiente, por tanto, que los contratantes comparezcan a ratificar el contrato de compraventa ante un notario público. B) Que el documento privado que contuviera un acto traslativo de dominio, era requisito indispensable para que surtiera efectos contra terceros: que constara en escritura expedida por fedatario público, que se encontrara inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación o bien que hubiese fallecido alguno de los firmantes, lo que significaba, a contrario sensu, que el documento privado no registrado en la oficina pública citada sólo podría generar efectos entre las partes contratantes, mas no obligaba ni producía consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamasen algún derecho sobre el bien inmueble; que en el caso, dicho contrato de compraventa no podía surtir efectos contra terceros por no constar en escritura pública ni estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ya que lo que el fedatario hizo constar era que ante su presencia los contratantes firmaron el documento; y la circunstancia de no tener fecha cierta, imposibilitaba determinar si el embargo trabado respecto del inmueble de que se dolía el peticionario de garantías, fue un acto anterior o posterior a la adquisición del bien litigioso; y, ello era así por resultar claro, que la fuerza convictiva de un título privado que contuviera un acto traslativo de dominio no abarcaba la fecha en que apareciera realizada la enajenación cuando éste era de fecha incierta, por no reunir ninguno de los apuntados requisitos; invocó la jurisprudencia por contradicción de tesis 46/99, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’. C) Que no obstaba a lo anterior, el hecho de que el referido contrato privado de compraventa lo hubieran ratificado sus otorgantes el quince de marzo de dos mil uno, ante notario público, así como que este último hubiera dado fe que ante él manifestaron los contratantes que firmaron el citado documento en la fecha indicada, reconociendo también como suyas las firmas que aparecían en el mismo, habida cuenta que esas circunstancias no demostraban que el multicitado contrato se hubiera otorgado ante el fedatario, toda vez que de lo único que hizo fe era que ante el notario público se presentó un contrato privado, pero no que ese acto hubiere sido autorizado por aquél, además, el documento privado que contuviera un acto traslativo de dominio era requisito indispensable para que surtiera efectos contra terceros, que constara en escritura expedida por fedatario público; citó las tesis emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo los rubros, respectivamente: ‘CONTRATO PRIVADO RATIFICADO ANTE NOTARIO POR SUS OTORGANTES, VALOR DEL.’ y ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. LA PROTOCOLIZACIÓN DE ÉSTE, A SOLICITUD DE LA COMPRADORA NO LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’. D) Y, que las documentales consistentes en la copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a nombre de R.I.M.E.; así como la copia autorizada del certificado de gravamen ‘05303’, expedido por la Oficial del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el ocho de enero de dos mil siete; copias certificadas de nueve avisos-recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad; y copias certificadas de diez recibos de pago expedidos por Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, también a nombre del aquí quejoso, resultaban insuficientes para acreditar la propiedad y posesión del inmueble reclamado, ya que de los mismos se apreciaba que correspondían al domicilio ubicado en calle B.J. dos mil doscientos siete, colonia Centro de esta ciudad (sic) M., Sinaloa, esto es, se trataba de un domicilio distinto al inmueble motivo de la controversia, máxime que la causa generadora de su derecho de propiedad y posesión lo hacía derivar del contrato de compraventa antes analizado, el cual para los efectos del juicio de amparo carecía de valor probatorio pleno, por tratarse de un documento de fecha incierta; además de que no eran los medios idóneos para acreditar el acto traslativo de dominio. Citó la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’, de igual forma, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito cuyo rubro dice: ‘POSESIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE EXPRESAR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SU CAUSA GENERADORA, DE LO CONTRARIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’, así como la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cuyo título establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO QUE VERSA SOBRE INMUEBLES.’. Por su parte, el recurrente como agravios expuso: a) Que el J. de Distrito determinó como fundada la causal de improcedencia prevista en el dispositivo 73, fracción V, de la ley de la materia; soportándose para ello en que el documento exhibido por R.I.M.E., se trataba de un documento privado que carecía de fecha cierta; situación que para el ahora recurrente causaba perjuicio, ya que el documento privado que se presentó en el juicio de garantías respectivo, consistía en un contrato privado ante la fe del notario público licenciado R.B.R., de quince de marzo de dos mil uno, en el cual describía el bien inmueble que consistía en una finca urbana de terreno y construcción ubicada en calle B.J. marcada con los números sesenta y nueve, sesenta y uno y setenta y tres, norte, en la manzana treinta y tres, cuartel segundo, de esta ciudad de M., Sinaloa; pues era un contrato de compraventa celebrado ante notario público, por lo que sí podía advertirse que tenía fecha cierta, el cual dio fe del acto traslativo de dominio. b) Que el contrato de compraventa en el que fue ratificada la firma y su contenido ante la fe del notario público el documento multicitado sí contenía fecha cierta, por lo que sí poseía eficacia probatoria para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo respectivo, y como se desprendía de las constancias que obraban en el juicio de garantías, los actos de las autoridades responsables sí afectaban su patrimonio, por ende, por parte de dichas autoridades lesionaba sus derechos de propiedad y en consecuencia sus garantías individuales que se encuentran consagradas en la

Constitución. c) Que las tesis: ‘CONTRATO PRIVADO RATIFICADO ANTE NOTARIO POR SUS OTORGANTES, VALOR DEL.’ y ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. LA PROTOCOLIZACIÓN DE ÉSTE, A SOLICITUD DE LA COMPRADORA NO LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE OTORGADO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’, no eran de aplicación al caso, en virtud de que las mismas se referían a situaciones diferentes a las que en el juicio que resolvió el J. Décimo de Distrito del Estado de Sinaloa. d) Que de conformidad con el artículo 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa, que establece que la ratificación de firmas de contenido y demás actuaciones, se harán constar en el documento o en hoja adherida a él, sin necesidad de levantar acta en el protocolo; por lo que la ratificación del contrato privado no necesitaba más protocolo que la misma ratificación que se haría constar en el mismo documento, situación que en el caso acontecía, por ello el A quo, al razonar que debió presentarse ante el Registro Público de la Propiedad en escritura para que surtiera efectos contra terceros, era preciso señalar que en el Registro Público de la Propiedad no generaba la situación jurídica que consistía en el contrato de compraventa, ya que su función era únicamente dar publicidad de dicho acto, esto es, no constituía el título del derecho inscrito, sino que se limitaba por regla general a declarar, a ser un reflejo de un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes, lo que realmente se inscribía en dicha oficina era la consecuencia del acto jurídico celebrado, el que creaba un derecho sobre quienes lo realizaron, y con posterioridad a dicho acto se realizaba la anotación correspondiente con el objetivo de darlo a conocer a terceros, en ese tenor, el J. al resolver sobre un juicio de amparo iba más allá de lo establecido en la ley, porque no podía exigirse lo que expresamente y en forma clara no preveía la ley. e) Que el solo hecho de que se presentara un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certificara las firmas que en el instrumento se plasmaron, era suficiente para que produjera certeza sobre la fecha en la que se realizó dicho acto, aunado a ello que, en la ratificación ante el notario público, como se podía observar de su contenido, se ratificaba el contenido del mismo instrumento; invocó la jurisprudencia 44/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2004, intitulada: ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’. f) Y, que en el amparo presentado ante el J. de Distrito se exhibieron las pruebas tanto privadas como públicas relativas al bien inmueble multicitado, las cuales consistían, entre otras, las relativas a recibos de pagos de luz, teléfono, copia de la cédula fiscal, el documento expedido por la Secretaría de Hacienda donde quedaba establecido el domicilio fiscal y por último se anexó el certificado de libertad de gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad; que el bien inmueble era el que se afectó con el embargo practicado por las autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo, ello quedaba plenamente demostrado con las constancias que se presentaban; ya que se pretendía tomar como referencia lo expresado en una escritura pública en donde describía el bien inmueble sobre lotes, ese conjunto de lotes poseía el número en la actualidad y que resultaba de la numeración que el Municipio había otorgado a cada predio, máxime que se podía corroborar con el acto de embargo que la autoridad responsable realizó, ya que el domicilio era donde se practicó la diligencia de embargo y era el mismo domicilio que venía en el contrato de compraventa, nada más con la circunstancia de que eran números consignados desde el tiempo antes de ser modificados, pero con las constancias que obraban en el presente expediente se podía dilucidar de manera evidente que se trataba del mismo bien. Ahora bien, se procede a dar contestación a los agravios hechos valer, en orden diverso al planteado, en los siguientes términos. El último de los agravios hechos valer es inoperante, toda vez que no rebate el fundamento legal y consideración que se sustentó la sentencia impugnada respecto a la valoración de las documentales ofrecidas por la parte quejosa consistentes en la copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a nombre de R.I.M.E.; así como la copia autorizada del certificado de gravamen ‘05303’, expedido por la Oficial del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el ocho de enero de dos mil siete; copias certificadas de nueve avisos-recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad; y copias certificadas de diez recibos de pago expedidos por Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, también a nombre del quejoso; a saber, que no eran los medios idóneos para acreditar el acto traslativo de dominio; pues si el citado fundamento no aparece combatido en forma directa, correcto o no, se mantiene vivo para continuar rigiéndola. En apoyo a la anterior conclusión, se cita la jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo décimo sexto, diciembre de dos mil dos, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia, con cuyo contenido comulga este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil treinta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo duodécimo, agosto de dos mil, Novena Época, con la voz y rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, los restantes agravios los cuales se analizarán de manera conjunta por argumentar de manera similar, esencialmente, el tópico de que con el contrato privado de compraventa que ofreció como prueba, acreditó el interés jurídico porque dicho contrato es de fecha cierta, son fundados en cuanto a que, efectivamente, tal documento es de fecha cierta, pero son infundados en relación a que sea suficiente para acreditar su interés jurídico aunque por diversas razones que las expuestas por el J. de Distrito, porque dicho documento privado carece de las formalidades de ley y, por ende, es insuficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso en el amparo, por las razones siguientes: Se estima necesario señalar que el artículo 2202, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y el diverso numeral 106 de la Ley del Notariado disponen, respectivamente: ‘Artículo 2202.’ (se transcribe). ‘Artículo 106.’ (se transcribe). Del análisis armónico de los preceptos transcritos se desprende que cuando el valor exceda de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, su venta se otorgará en escritura pública; y cuando la ley exija a los documentos privados formalidades de instrumento público como la antes citada, el notario se abstendrá de ratificar, certificar o protocolizar los mismos. Luego, si el salario mínimo general vigente en el Estado en el año dos mil uno -fecha en la que se celebró la certificación del contrato privado de compraventa con el cual pretende el quejoso acreditar su interés jurídico- era de treinta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos que multiplicados por las trescientas veces el mismo, equivale a doce mil quinientos cuarenta y siete pesos con cincuenta centavos; y, si el valor del inmueble objeto del contrato es de doscientos cincuenta mil pesos, según la cláusula segunda del mismo, es evidente que excede de las trescientas cincuenta veces el salario mínimo señaladas por lo que esa venta se debió otorgar en escritura pública y, por ende, el notario público debió abstenerse de certificar dicho documento privado en el que se contenía el aludido contrato de compraventa, por lo que, se itera (sic), tal documento carece de eficacia jurídica al no haberse celebrado para su validez bajo la formalidad de la ley citada y, por ende, es insuficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso en el juicio de amparo. Además, a mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando el referido contrato de compraventa ofrecido por el quejoso, efectivamente, fuera de fecha cierta, ello sería inoperante por inatendible, porque ese documento por su propia naturaleza engendraría únicamente un indicio insuficiente para demostrar fehacientemente el interés jurídico, ello es así, porque los instrumentos privados, por su propia naturaleza, son sólo indicios no aptos para demostrar el interés jurídico en un juicio de garantías, pues se constituyen como expresiones de voluntad de los particulares que por sí mismos son insuficientes para demostrar el acontecimiento que se haya hecho constar en una documental y ante ello, para formar convicción, deben adminicularse con otros elementos de prueba, dado que de otro modo, no son aptos para demostrar el derecho sustantivo que en ellos se plasme, con entera independencia de que sean o no de fecha cierta pues, se insiste, la certeza de su suscripción es insuficiente para conferirles mayor eficacia demostrativa que la que en realidad les corresponda. Precisado lo anterior, debe señalarse que el contrato exhibido por el quejoso con la demanda de amparo, para acreditar su interés jurídico, es un documento privado; al respecto, los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: ‘Artículo 129.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se advierte que para precisar la calidad de un documento privado es necesario, previamente, determinar si reúne las condiciones que la ley exige para los instrumentos públicos, dado que de no ocurrir esto, la documental será privada. Atendiendo a la regla anterior, para que un documento sea público, se requiere que converjan en su confección las siguientes condiciones primero, que su formulación esté encomendada por la ley a un funcionario revestido de fe pública en el ejercicio de sus funciones; y segundo, que se expida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; hipótesis las anteriores que no se colman cuando ante la presencia de un notario público se exhibe un contrato privado de compraventa que no es inscrito en el protocolo. Con relación a la primera de las aludidas condiciones, el artículo 107 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, señala que el acta notarial es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él y que éste asienta en el protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello, por tanto, es claro que para que un notario público esté en la posibilidad de formar un documento público requiere, indefectiblemente, que lo asiente en el protocolo, pues, de otro modo, no se estaría en presencia de una documental que ese funcionario haya formado por encomienda de la ley, como lo prevé el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. De igual forma, no puede sostenerse que un contrato de compraventa celebrado por dos particulares y ratificado por los contratantes, sea un instrumento que el notario público expide en el ejercicio de sus funciones, dado que no es éste quien ordena la formación de la documental, sino son los particulares quienes, ya elaborada, la llevan ante su presencia para que se cerciore de que se firmó ante él y, en esos términos, no se colma el segundo de los supuestos que el ordenamiento procesal en estudio prevé para la formación de un documento público, pues no es el notario quien expide la instrumental sino que son los particulares quienes intervienen en su elaboración. De manera que como el contrato de compraventa en examen no reúne las exigencias previstas en la ley para catalogarlo como público entonces, es de naturaleza privada, en mérito a que la sola ratificación de un contrato privado de compraventa, es insuficiente para estimar que se está en presencia de un instrumento de la referida naturaleza, dado que el fedatario no es quien lo forma y tampoco lo expide en el ejercicio de sus funciones. Se invoca, en lo substancial y por analogía la tesis con cuyo contenido comulga este órgano colegiado emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página quinientos del T.V.II, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor literal: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. AUN RATIFICADOS, CONSERVAN SU PROPIA NATURALEZA, SIN QUE TAL HECHO LES IMPRIMA LA CALIDAD DE PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Sobre el mismo tema, no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley del Notariado del Estado, que prevé que la ratificación de firmas y de contenido y demás actuaciones a que se refiere el capítulo respectivo, se harán constar en el documento o en hoja adherida a él, sin necesidad de levantar acta en el protocolo; potestad regulada por la ley que es insuficiente para consignar como público el contrato en estudio, dado que para atribuirle esa calidad se requería que ese instrumento hubiera sido confeccionado por el aludido funcionario o que lo expidiera en el ejercicio de sus funciones y, como tal hecho no ocurrió, a lo más que puede aspirar ese documento es a que se considere de fecha cierta el momento en que sus signatarios se presentaron ante el notario a manifestarle su voluntad en celebrar el contrato, lo que es insuficiente para que se considere como un documento público, por las razones previamente expuestas. En consecuencia, como se anticipó, aun cuando el aludido contrato fuera considerado de fecha cierta, ello sería únicamente en cuanto al momento de su ratificación, pues sus signatarios lo presentaron ante el notario público treinta y uno en el Estado, con residencia en esta ciudad, el quince de marzo de dos mil uno, y como el aludido fedatario se cercioró de que los contratantes comparecieron ante él a ratificar su contenido, reconociendo como suyas las firmas que en él plasmaron, existe seguridad de que a partir de ese momento se externó la voluntad de enajenar el inmueble. En efecto, de una correcta interpretación de lo dispuesto en el aludido numeral 120 de la Ley del Notariado para el Estado, permite establecer que la certificación que asentó el notario público en el sentido de que en una fecha determinada los suscriptores de un contrato privado acudieron ante su presencia a ratificar el contenido y firmas del documento relativo, es apta para conferirle a tal documento la calidad de fecha cierta en cuanto al momento de presentación de sus signatarios; ello es así, porque tal forma de proceder está autorizada por la ley, y donde el legislador no distinguió, tampoco el juzgador debe distinguir. Se cita en apoyo a lo considerado la jurisprudencia 44/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página setenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo rubro y texto siguientes: ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’ (se transcribe). Así pues, la ratificación del contrato privado de compraventa ante dicho funcionario, debe considerarse de fecha cierta, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley del Notariado, y la certeza de esa fecha sólo es apta para justificar ese específico acto. Por lo que si bien el aludido instrumento es de fecha cierta, pues el hecho de que se presente un documento privado ante un notario público y que éste certifique las firmas que en él se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo; sin embargo, ello es insuficiente para justificar su interés jurídico en el juicio de amparo. Al respecto debe precisarse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia doscientos cincuenta y seis, página doscientos catorce, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, cuyo rubro y texto dicen: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe). No obstante, el criterio contenido en esa jurisprudencia no es aplicable al caso, por las siguientes razones. La jurisprudencia de mérito surge de la contradicción de criterios sustentados entre el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, indicando el órgano jurisdiccional citado en primer orden que el documento que exhibió el quejoso, consistente en un contrato privado de compraventa que no fue objetado, carece de eficacia legal para demostrar su interés jurídico porque no es de fecha cierta dado que no se presentó ante algún fedatario público ni fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en tanto que el órgano colegiado indicado en segundo término estimó que el quejoso demostró su interés jurídico para acudir a juicio constitucional, con el contrato privado de compraventa con el que se justificó que el bien raíz materia de la enajenación ya había salido del patrimonio del solicitante de la protección constitucional al momento en que se trabó el embargo que se señaló como acto reclamado. Por consiguiente, lo que motivó a la Primera S. a sostener el criterio en comento, fue el dilucidar el alcance de las objeciones efectuadas a un documento privado, llegando a la conclusión que cuando en un instrumento privado se haga constar un acto traslativo de dominio de inmueble, la falta de objeción de un instrumento privado es insuficiente para que se le confiera pleno valor probatorio, dado que para ello se requiere que el documento privado sea de fecha cierta, lo que a decir de la Primera S. acontece. Por tanto, es claro que la referida S. no se pronunció sobre el análisis que deben realizar los órganos constitucionales en cuanto a los hechos que en sí se hagan constar en los documentos privados, sino que exclusivamente se avocó al estudio de la objeción o inobjeción de dichas instrumentales. De igual forma, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia previamente transcrita, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, implícitamente consideró el deber que tienen los tribunales constitucionales de examinar las pruebas que aporten los quejosos para justificar su interés jurídico, incluidas, desde luego, las instrumentales en que se haga constar un acto traslativo de dominio de un inmueble, lo que debe verificarse así con entera independencia de que las partes objeten o no. Asimismo, la Primera S. vislumbró la posibilidad de que un documento privado no fuera objetado y puntualizó que cuando en éste se haga constar un acto traslativo de dominio de un inmueble y se expida por un tercero, carecerá de eficacia probatoria si no es de fecha cierta, razón por la que se sostiene que de la aludida jurisprudencia no se advierte que los instrumentos privados de fecha cierta, por el solo hecho de serlo, son ineficaces para justificar el acto jurídico que en ellos se hace constar y por el contrario existe el imperativo legal para los órganos de control constitucional de examinar los aludidos instrumentos conforme al material probatorio que se exhiba en los juicios de amparo, con entera independencia que sean materia o no de objeción por las partes en los juicios de garantías. Aún más, la jurisprudencia en mención se refiere a la ineficacia de los contratos privados de compraventa para acreditar el interés jurídico del quejoso y, ante ello, de su contenido no se advierte que se haya aseverado que basta con que un documento privado sea de fecha cierta para que no se pueda examinar la eficacia jurídica del acto que en él se hizo constar, razón por la que se sostiene que el criterio en análisis no es apto para justificar el interés jurídico del ahora recurrente, pues para que ello fuera así se requeriría que el criterio en cita estableciera que los órganos constitucionales están impedidos para analizar la eficacia demostrativa de esta clase de instrumentos, por el solo hecho de que son de fecha cierta, lo que no puede ser de esa manera pues de sustentar esta hipótesis, se podría llegar al extremo de que en un contrato privado de compraventa de un bien raíz que está fuera del comercio, como podría acaecer si en él se hiciera constar la enajenación de un inmueble inalienable y que el instrumento se pasara ante la fe de un notario público lo que sería bastante, conforme a esa interpretación, para que se acreditara el interés jurídico del adquirente, lo que sale de toda lógica pues en este supuesto es clara la ineficacia del instrumento privado ante la imposibilidad jurídica de realizar la citada enajenación; siendo ésta una razón más para afirmar que los tribunales de amparo tienen el imperativo legal de analizar la validez de los hechos que en los instrumentos privados se haga constar y que no basta con que sean de fecha cierta para que se tenga por demostrado el acto que en estos se haga constar. En apoyo a lo considerado acude la tesis cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consultable en la página mil trescientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, Novena Época, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA DEBE ROBUSTECERSE CON OTRAS PRUEBAS.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, al quedar de manifiesto lo jurídicamente ineficaz de los agravios que formula la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el once de enero de dos mil ocho, el amparo en revisión 286/2007, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. ... Son esencialmente fundados los agravios propuestos por el recurrente y, por ende, suficientes para revocar la sentencia recurrida. R.I.M.E. compareció ante el J. de Distrito solicitando la protección constitucional contra los actos que atribuyó a la Junta Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en M., Sinaloa, así como al actuario adscrito a la propia Junta, consistente en el embargo trabado con motivo del juicio laboral JE4-12-749/05, que en su momento promovieron J.M.O.G. y C.T.R. contra la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora terceros perjudicados, y su diverso expediente incidental JE4-0/20-12-4/05, respecto de los cuales se ostentó tercero extraño, concretamente el embargo trabado sobre la finca urbana de terreno y construcción ubicada en calle B.J., marcada con los números 69, 71 y 73, Norte, en la manzana 33, Cuartel Segundo, de esta ciudad de M., Sinaloa, con una superficie total de 97.32 metros cuadrados, respecto de la cual aduce ser el propietario y poseedor a raíz del contrato privado de compraventa que celebró el quince de marzo de dos mil uno, precisamente con la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, en calidad de vendedora, firmado y ratificado en la misma fecha ante el notario público número 31, licenciado R.B.R., con residencia en M.. La parte quejosa exhibió para acreditar su interés jurídico contrato privado de compraventa que respecto del bien inmueble en controversia celebró con la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, en calidad de vendedora, firmado y ratificado el quince de marzo de dos mil uno ante el notario público número 31, licenciado R.B.R., con residencia en M. (fojas 13 a 16 del expediente principal), así como copia de pasaporte mexicano expedido a nombre de J.A.G. Mercado por la Secretaría de Relaciones Exteriores (foja 17 ídem); credencial para votar expedida a nombre del impetrante por el Instituto Federal Electoral (foja 18); inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a nombre del quejoso, del que se advierte el domicilio ubicado en calle B.J. 2207, en la colonia M., Centro (foja 19); certificado de gravámenes expedido por el Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto del inmueble ubicado en calle B.J. números 69, 71 y 73, de la colonia Centro, manzana 33, Cuartel Segundo, clave catastral, manzana 02-033-013, con una superficie de 97.32 metros cuadrados (foja 20); sendos recibos de consumo de energía eléctrica expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, respecto del bien raíz que se ubica en calle B.J., número 2207, en la colonia Centro en M., Sinaloa (fojas 21 a 29); y, por último, sendos recibos de pago por servicios de teléfono expedidos por Teléfonos de México a nombre del quejoso con relación al domicilio anteriormente citado (fojas 30 a 39). Sin embargo, celebrada la audiencia constitucional el J. Federal determinó sobreseer en el juicio por estimar que el impetrante, aquí recurrente, fue omiso en acreditar, con los medios probatorios exhibidos en el juicio, que los actos desposesorios reclamados afectaban su esfera jurídica, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. La razón toral que sostuvo el J. Federal para sobreseer en el juicio descansó en que, a su criterio, el contrato privado de compraventa que el quejoso exhibió carece de fecha cierta, pues para ello debió llevarse a cabo ante un notario público y no simplemente firmar y ratificar su contenido ante fedatario público, pues el documento privado que contenga un acto traslativo de dominio debe constar en escritura expedida por fedatario público para que pueda surtir efectos contra terceros, que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación del inmueble o bien que hubiese fallecido alguno de los firmantes; de ahí que, concluyó dicho juzgador, el aludido contrato de compraventa que la parte quejosa exhibió en el juicio no puede surtir efectos contra terceros por no constar en escritura pública ni estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues lo que el fedatario hizo constar es que ante su presencia los contratantes firmaron el documento, lo que lo torna de fecha incierta e imposibilita determinar si la orden de lanzamiento (sic) y desposesión del inmueble fueron actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso (fojas 549 reverso y 551 reverso). Contra la postura anterior, en vía de agravios la parte recurrente alega, en esencia, que es incorrecta la apreciación del J. Federal, pues el contrato de compraventa que acompañó a su demanda sí es de fecha cierta, desde el momento en que fue presentado ante notario público para su firma y ratificación, cumpliendo así con los requisitos que ha impuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que un documento privado sea de fecha cierta, a saber, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, citando incluso como apoyo a sus motivos de inconformidad la tesis de jurisprudencia número 44/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 14/2004, del Tomo XXI, página 77, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta intitulada ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’. Concluye la parte recurrente, que lo anterior demuestra que en el caso el acto traslativo de dominio respecto del lote de terreno cuyo desposeimiento reclama contenido en el contrato privado de compraventa sí es de fecha cierta, con lo que acredita la afectación a su interés jurídico. Son sustancialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad. Los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo prevén que el juicio se seguirá a instancia de parte agraviada, lo que permite determinar que cuando se reclaman actos de desposeimiento aducidos por un tercero extraño al juicio natural, como en el caso acontece, para acreditar su interés jurídico debe demostrar ante la autoridad judicial, no sólo la posesión material o tenencia simple del inmueble, sino también la causa generadora de esa posesión, para evidenciar si ésta es jurídica, originaria o derivada, según se disfrute en concepto de dueño o en calidad de usufructuario, arrendatario o cualquier otro título apto análogo; de no ser así, habrá de entenderse que aquél únicamente es simple ocupante y, por ende, que se trataría de una posesión no tutelada por la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico e iniciar el juicio constitucional. Además el interés jurídico para efectos del juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente, sin que pueda inferirse con base en presunciones, por lo que si el quejoso se ostenta como propietario de un bien pretende defender ese derecho, para acreditar su interés jurídico de manera fehaciente debe demostrar que tiene el dominio sobre la cosa, de ahí la necesidad de que el documento con el que se pretende demostrar que se tiene la titularidad sea apto para defender esa propiedad. En lo concerniente a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera. El instituto de la fecha cierta consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica para garantizar que los documentos privados que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente y se fecharon en una fecha anterior, evitando así la posibilidad de que se realice un fraude en contra de los acreedores. Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; si no se dan estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros. Así lo ha determinado la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 46/99, que derivó de la contradicción de tesis número 52/97, publicada en la página 78, Tomo X, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (Se transcribe). Por otra parte, de acuerdo con la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, entre las funciones de los notarios se encuentra la de certificar la ratificación de las firmas de los documentos privados, tal como se establece en los artículos 117 y 120 del ordenamiento invocado. Ahora bien, cuando las partes de un contrato de compraventa comparecen ante un notario para ratificar las firmas que calzan en el contrato, la certificación del notario no implica la verificación de que el contenido del contrato privado se ajustó a las leyes, porque el notario únicamente certifica que las firmas que obran en el documento fueron hechas por las partes y que éstas se presentaron ante él para ratificarlas. Así las cosas, debe tomarse en cuenta que tal como lo establece el artículo 2o. de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, los notarios tienen fe pública en las cuestiones que se refieren al ejercicio de sus funciones y precisamente entre sus funciones se encuentra la de certificar la firma de los actos jurídicos, tal como lo establece el artículo 120 de la misma ley. Precisamente por ello, siempre y cuando no se declare judicialmente su falsedad, los documentos públicos notariales (entre los que se encuentran las certificaciones y ratificaciones que autorizan los notarios de conformidad con los artículos 117 y 120 de la Ley del Notariado) hacen prueba plena de que se realizaron los hechos de los que dio fe el notario, es decir, son suficientes para acreditar que las firmas que obran en el contrato que se certifica son las de los contratantes y que, al menos en esa fecha, ya se realizó la compraventa. Entonces, el riesgo de que exista un fraude contra los acreedores no existe en el caso de los documentos privados que se certifican ante notario, pues prueban plenamente que, por lo menos en la fecha de la certificación ya existía el acuerdo de voluntades entre los contratantes que acudieron a ratificar sus firmas y, por tanto, que la propiedad de los bienes se había transferido. Luego, dichos documentos sirven para acreditar ante los Jueces de amparo que la transmisión de la propiedad del bien se dio antes de que se realizara el embargo o gravamen que motiva el amparo, es decir, funcionan para acreditar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, el interés jurídico para solicitar la protección constitucional. Por tanto, si para que se pruebe el interés jurídico en el amparo es necesario que el documento privado que se exhibe para ello sea de fecha cierta y la ratificación ante notario de un documento privado hace que a partir de esa fecha se tenga como cierta la confección del documento, sin que sea necesario que la compraventa se realice ante un notario o se redacte por él, es dable concluir en el sentido de que ese tipo de documentos sí pueden acreditar el interés jurídico en el amparo. Éstas fueron las razones sostenidas en la reciente tesis de jurisprudencia número 96/2007, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 173/2006, visible en la página 191, Tomo XXVI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 2007, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Como puede verse, el punto de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Sexto Circuito, precisamente radicó en analizar si la ratificación hecha ante notario público encuadra en el supuesto de que se presente el documento a un funcionario en razón de su oficio y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en efecto, la ratificación hecha ante notario público sí constituye prueba suficiente para acreditar el interés jurídico y solicitar la protección constitucional. Lo anterior se refuerza con lo dicho por la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 14/2004-PS, cuyo tema consistía en determinar si era necesario que un documento privado ratificado ante notario fuera protocolizado para que pudiera tenerse como de fecha cierta, y que bastaba con la ratificación ante el notario para ese efecto, de la forma en que a continuación se transcribe: (se transcribe). De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia número 44/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77, Tomo XXI, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de 2005, que establece: ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’ (se transcribe). Entonces, la sola circunstancia de que el contrato privado de compraventa fechado el quince de marzo de dos mil uno, celebrado entre el aquí recurrente, en su calidad de comprador y la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, en calidad de vendedora, ahora tercera perjudicada, respecto de la finca urbana de terreno y construcción ubicada en la calle B.J., marcada con los números 69, 71 y 73, Norte, en la manzana 33, Cuartel Segundo, de esta ciudad de M., Sinaloa, con una superficie total de 97.32 metros cuadrados, haya sido ratificado ante la fe del notario público número 31, licenciado R.B.R., con residencia en M., Sinaloa, produce que el mismo adquiera certeza en cuanto a la fecha de su suscripción, pues un documento de esta naturaleza es de fecha cierta desde la fecha en que el documento se entrega a un funcionario público por razón de su oficio, lo que precisamente ocurrió en el caso y que excluye la posibilidad de que el referido documento sólo pueda producir efectos jurídicos entre las partes que originalmente intervinieron en la operación contractual, esto es, entre el aquí agraviado R.I.M.E. y la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, señalados como terceros perjudicados. Ahora, luego de haber establecido la fecha cierta del documento citado, corresponde determinar si el bien inmueble cuyo desposeimiento reclama el recurrente, objeto del aludido contrato de compraventa, guarda identidad con aquel que se vio comprometido en el juicio laboral del que la parte recurrente hace derivar los actos desposesorios reclamados, pues la comprobación del interés jurídico tiene que vincularse directamente con el bien que se dice afectado, por lo que, en esas condiciones, es menester hacer alusión a los antecedentes de los propios actos reclamados. De las constancias informantes del juicio laboral JE4-12-749/2005, del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en M., Sinaloa, se advierte que fue promovido por J.M.O.G. y C.T.R., contra la empresa denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya demanda reclamaron, en lo respectivo, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, entre otras prestaciones, narrando como hecho constitutivo de su acción el haber sido despedidos de su empleo (fojas 71 a 76). Tramitado que fue el juicio, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje emitió laudo el quince de noviembre de dos mil seis, en el que condenó a la patronal demandada al pago de diversas cantidades a favor de los trabajadores actores, por los conceptos de: indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, salarios devengados, horas extras y tiempo efectivo laborado (foja 266 reverso). Así también, se advierte de las constancias que informan el diverso expediente incidental derivado del juicio laboral JE4-12-749/2005, radicado ante la misma Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje con el número JE4-0-/20-12-4/05, que los trabajadores actores, aquí terceros perjudicados, solicitaron se decretara la providencia cautelar consistente en el secuestro o embargo en bienes de la persona moral denominada Ventilación y Extracción de M., Sociedad Anónima de Capital Variable, (fojas 462 a 476), de cuya resolución fechada el veinticinco de abril de dos mil seis, se advierte que la Junta del conocimiento decretó la procedencia de la providencia cautelar por secuestro provisional solicitada por los aludidos actores, en bienes propiedad de la empresa tercero perjudicada (foja 498 anverso y reverso). De esta forma, los trabajadores actores comparecieron ante la Junta del conocimiento y señalaron bienes propiedad de la empresa demandada para efecto de que se llevara a cabo el embargo precautorio correspondiente (fojas 491 a 492), lo que fue acordado de conformidad en acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil seis y se ordenó al diligenciario adscrito a la propia Junta que se constituyera en los domicilios señalados para embargo por parte de los referidos actores (foja 34). En cumplimiento al anterior acuerdo consta la diligencia de embargo llevada a cabo el trece de junio de dos mil seis por el actuario adscrito a la Junta del conocimiento, en la que literalmente hizo constar lo siguiente: (se transcribe). Del contenido de la diligencia mencionada se observa que el inmueble que fue objeto de embargo en el juicio laboral de donde emergen los actos desposesorios reclamados, guarda identidad con aquel que fue materia del contrato de compraventa cuya titularidad ostenta la parte recurrente, de ahí que sea dable concluir que el aludido contrato de compraventa que en su momento acompañó el quejoso a su demanda de garantías, sí es suficiente, conjuntamente con el acervo probatorio obrante en el propio juicio, para acreditar el interés jurídico, que inicialmente se conceptuó inacreditado. En efecto, vinculados al contenido del contrato de compraventa en cuestión, se tienen los recibos de pago expedidos a nombre del impetrante por la Comisión Federal de Electricidad y Teléfonos de México, cuyas fechas datan de los años dos mil uno a dos mil seis (fojas 21 a 39), de los que se advierte, de manera fundamental, que el domicilio que consignan ubicado en la calle B.J., número 2207, de la colonia Centro de esta ciudad de M., Sinaloa, coincide con el inmueble que fue materia de embargo en el juicio laboral del cual surgen los actos desposesorios reclamados y desde luego con el que fue objeto del contrato de compraventa citado. Lo mismo ha de sostenerse en cuanto al resultado que arroja el análisis de la inscripción del quejoso, ahora agraviado, ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues en él señaló para efectos fiscales el domicilio ubicado en calle B.J., número 2207, de la colonia Centro, en M., Sinaloa, (foja 19), o sea precisamente el que fue objeto de embargo en la diligencia recién destacada. En estas condiciones, al resultar esencialmente fundados los motivos de queja a examen, resulta innecesario el estudio de los restantes, puesto que ello a nada práctico conduciría, en términos de la jurisprudencia número 383, visible en la página quinientos setenta y cinco, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En este contexto, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar que, tal como se alega, no se actualiza la causal de improcedencia a que hizo alusión el J. de Distrito y, como consecuencia este Tribunal Colegiado, sin advertir diversa causal, atento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, estima procedente revocar la sentencia recurrida y emprender el estudio de los conceptos de violación cuyo examen omitió dicho juzgador. ..."


QUINTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los supuestos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción, pues los órganos colegiados al analizar el mismo problema jurídico y partiendo del estudio de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes reflejados en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


En efecto, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que el contrato privado traslativo de dominio de un inmueble, cuyas firmas se ratifican ante notario público sólo demuestra su fecha cierta, pero no es el documento idóneo para acreditar interés jurídico para la promoción de un juicio de amparo donde se reclama un embargo trabado sobre bienes del promovente como tercero extraño al juicio de origen, debido a que es sólo un indicio y para formar convicción debe adminicularse con otros elementos de prueba; el Primer Tribunal Colegiado en la misma jurisdicción considera que cuando las partes de un contrato de compraventa comparecen ante un notario público para ratificar las firmas que lo calzan, la exhibición de tal documento es suficiente para acreditar el interés jurídico del promovente para solicitar la protección constitucional contra un embargo que se intenta demostrar, se llevó a cabo después de que el quejoso, como tercero extraño al juicio natural, adquirió la propiedad del inmueble.


Como se advierte, los órganos colegiados divergieron en sus posturas, lo que permite concluir que existe la contradicción denunciada.


En efecto, los antecedentes de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen, en este caso en particular, igual origen, en virtud de que provienen de juicios laborales en los que diversos trabajadores reclamaron de la misma empresa: Ventilación y Extracción de M., las mismas prestaciones, y debido a que obtuvieron un laudo favorable se ordenó que para garantizar el pago de tales prestaciones, se embargara el inmueble que ocupaba la sociedad en comento, ubicado en la calle B.J. números sesenta y nueve, setenta y uno y setenta y tres norte, en la manzana treinta y tres, cuartel II, de la ciudad de M..


Contra esas resoluciones, R.M.E. promovió dos juicios de amparo en los que reclamó de la Junta Local Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, los embargos mencionados y sus consecuencias, consistentes en el remate y adjudicación del inmueble, mencionando que éste era de su propiedad.


Para acreditar el interés jurídico para instar la vía constitucional, el promovente exhibió el contrato privado traslativo de dominio del inmueble de referencia, cuyas firmas fueron ratificadas por el notario público número treinta y uno en el Estado de Sinaloa, certificación que demostraba que dicho documento se había firmado años antes de que se había embargado el inmueble en cuestión.


De esos asuntos conoció el J. Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien decretó el sobreseimiento en ambos casos, manifestando que como el contrato traslativo de dominio exhibido por el quejoso no era de fecha cierta, no era el documento idóneo para demostrar el interés jurídico del promovente del juicio de amparo, pues además era un documento privado que para surtir efectos contra terceros debía constar en escritura pública, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, citando para tal efecto la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO."


Inconforme con esas determinaciones, R.M.E. interpuso recursos de revisión, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados que participan de la presente contradicción, los cuales, como se anotó en párrafos precedentes, resolvieron de manera divergente respecto de un problema jurídico idéntico, porque mientras uno de ellos confirmó el sobreseimiento sobre la base de que el documento exhibido por el quejoso, aun siendo de fecha cierta, no demostraba el interés jurídico del amparista para la promoción del juicio de garantías; el otro revocó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito sustentándose en que siendo de fecha cierta el contrato privado traslativo de dominio, se acreditaba el interés jurídico del quejoso para solicitar la protección constitucional; consecuentemente, entrando al estudio de los conceptos de violación cuyo análisis omitió el juzgador, concedió el amparo debido a que en el embargo trabado sobre el inmueble en cuestión, no se había otorgado garantía de audiencia al promovente.


Los antecedentes narrados evidencian como se dijo, la existencia de la contradicción de tesis que estriba en determinar si el contrato traslativo de dominio de un bien inmueble de fecha cierta, es apto para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional de quien ostentándose como tercero extraño al juicio de origen, reclama el embargo practicado sobre el inmueble motivo del contrato en mención.


Debe aclararse que las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes no presentan punto de contradicción respecto a si la ratificación del contrato privado de compraventa realizada por un notario público, debe ser considerado de fecha cierta en cuanto al momento de presentación de los signatarios, pues en este aspecto fueron coincidentes las resoluciones en que a partir de ese momento se externa la voluntad de enajenar el inmueble, dando certeza a la materialidad del acto, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que el documento existe, evitando así actos fraudulentos o dolosos.


Asimismo, es preciso señalar que no representa obstáculo para la determinación en el sentido de que existe la contradicción denunciada, la circunstancia de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito haya resuelto que el contrato privado de compraventa exhibido por el quejoso, aun siendo de fecha cierta, no demostraba el interés jurídico del promovente porque atendiendo al monto del inmueble, el notario público que ratificó las firmas que lo calzan debió haberse abstenido de hacer la certificación relativa.


En efecto, ese órgano colegiado destacó que el artículo 2202 del Código Civil del Estado de Sinaloa y el numeral 106 de la Ley del Notariado de la misma entidad, establecen la obligación de que la venta de un inmueble se realice en escritura pública y no en un contrato privado cuando el valor del inmueble exceda de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente, y que por ello, el documento que exhibió el quejoso no era suficiente para acreditar el interés jurídico, ya que el salario mínimo vigente en el momento de firma del contrato de compraventa (dos mil uno) era de treinta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos, que multiplicados por trescientas cincuenta veces, dan un total de doce mil quinientos cuarenta y siete pesos con cincuenta centavos, siendo que el inmueble embargado tenía un costo de doscientos cincuenta mil pesos.


Tal consideración, si bien en principio conduciría a determinar que no existe la oposición de criterios al pensar que los órganos colegiados no analizaron las mismas cuestiones, lo cierto es que si se tienen presentes los antecedentes ya explicados, y el hecho de que el propio Tribunal Colegiado resolvió más adelante que a pesar de ello, dándole el carácter de documento privado al contrato multirreferido, resultaba no idóneo para demostrar el interés jurídico del promovente del juicio; debe abordarse el estudio del tópico que se destaca como divergente.


Además, cabe señalar que los casos sometidos al conocimiento de los órganos colegiados de que se trata, sólo comprendía la determinación respecto a si la parte quejosa acreditaba o no su interés jurídico para la promoción del juicio de garantías, y no obligaba resolver en definitiva el derecho de propiedad del promovente; de ahí que el monto del inmueble y su consecuente repercusión en la celebración de actos, no tenga relevancia en el caso (sin prejuzgar sobre la legalidad de dicha consideración), ya que en esa etapa del juicio constitucional, sólo se debía analizar si el acto reclamado irrumpía en la esfera jurídica del quejoso.


SEXTO. Antes de abordar el estudio de fondo de la presente contradicción, hay que destacar lo siguiente:


La figura del interés jurídico se encuentra íntimamente relacionada con el principio de instancia de parte agraviada establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, según el cual el acto que se reclama de la autoridad responsable debe causar un perjuicio a la persona que solicita la protección constitucional.


Sobre esa premisa, puede afirmarse que el interés jurídico necesario para promover el juicio de amparo contra leyes o actos de autoridad solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aun cuando éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación por el acto de autoridad, por grave que éste pudiera parecer.


Esto es, el interés jurídico está en relación directa con el derecho afectado y el promovente del juicio de amparo es el que debe ser el titular de tal derecho. La tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.


Sirve de apoyo a esta consideración, el siguiente criterio:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados." (Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, T.I., primera parte, julio a diciembre de 1988, página 224. Precedente: Amparo en revisión 1441/88. G.H.C.. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el interés jurídico para efectos del juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente, sin que pueda inferirse con base en presunciones, en atención al carácter excepcional que tiene el juicio de garantías y los efectos que debe tener la sentencia que conceda el amparo, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad.


Tal aseveración se advierte de las jurisprudencias 16/94 y 21/98, emitidas por la Segunda S., así como la tesis XXV/89 de la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte, que señalan:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."(1)


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso."(2)


"INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Al establecer los artículos 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada, el de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la justicia federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causen ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos de la Ley de Amparo."(3)


Tomando en cuenta esos aspectos, es posible mencionar que la comprobación del interés jurídico tiene que vincularse directamente con el bien que se dice afectado, esto es, con el carácter con que acude el quejoso al juicio de garantías, por lo que debe acreditar fehacientemente ser el titular del derecho que se estima vulnerado. Así, si el quejoso se ostenta como propietario de un bien y pretende defender ese derecho, para acreditar su interés jurídico de manera fehaciente debe demostrar que tiene el dominio sobre la cosa.


Esta consideración tiene apoyo en la tesis aislada 262 de la Segunda S., que cita:


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley."(4)


Es preciso destacar que resulta indispensable para la acreditación del interés jurídico para efectos del amparo, que el documento con el que se pretende demostrar la afectación a la propiedad que se afirma tener, sea apto, es decir, que por sus características objetivas reúna determinados requisitos, como es el hecho de que sea de fecha cierta, pues esta exigencia se encuentra intrínsecamente relacionada con su demostración, ya que de lo contrario el documento que se exhibe para acreditar ese extremo, no tendría el alcance probatorio suficiente para acreditar cuándo se realizó una compraventa.


Se explica, ante la imposibilidad de determinar mediante un mecanismo que dé certeza a los actos jurídicos, la fecha de su celebración, no se puede garantizar que todo reclamo respecto de esos bienes que realicen terceros, sea derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, salvo que el contrato privado de compraventa sea, como en los casos estudiados, de fecha cierta, ya que así se tiene la certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


Esta afirmación encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, que menciona:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."(5)


Con base en ello, no cualquier documento privado es susceptible de demostrar que se tiene un derecho sobre el bien motivo de la compraventa, y así acreditar el interés jurídico para solicitar el amparo, salvo que debido a la ratificación de la firma de las partes llevada a cabo por un notario público (se aclara, el notario ratifica las firmas del contrato privado, no así la compraventa), tenga como característica ser de fecha cierta, como ambos Tribunales Colegiados lo determinaron.


Se hace esa aclaración, porque si cualquier documento privado que no cumpliera ciertas exigencias, pudiera servir para demostrar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional, se vería afectada la seguridad jurídica de los acreedores que tenían la plena seguridad de haber demandado en el juicio de origen a la persona correcta, o bien que consideraron que se habían embargado bienes de quien era su deudor, para garantizar el pago de las prestaciones que ahí reclamaron; empero, ante la facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, ningún acreedor podría ver satisfechas sus pretensiones de pago aunque tuviera el derecho, pues cualquier persona podría ostentarse en el juicio como un tercero extraño o interponer el amparo para dejar sin efectos el embargo o para destruir el gravamen que pesara sobre el bien, con un simple documento que no cumpliera ciertas características.


Para evitar este supuesto, es por lo que se exige que el contrato privado traslativo de bienes inmuebles sea de fecha cierta, lo que como los Tribunales Colegiados consideraron, se cumple con la ratificación del notario público en el sentido de que comparecieron las partes con su intención de que se certificara su decisión de celebrarlo, así como la firma de las partes (no el acto de compraventa).


En el caso que se analiza, hay que señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el particular, considerando que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros casos, desde su presentación ante algún funcionario en razón de su oficio, y en el caso que interesa, hay que atender al contenido del Código Civil del Estado de Sinaloa, que establece:


"Artículo 1916. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:


"I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;


"II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;


"III. Si se trata de un documento privado, desde la fecha de su ratificación ante notario público."


La figura de la fecha cierta, de acuerdo a los criterios que se han sostenido, es aplicable a todos los actos jurídicos, según se advierte de las siguientes tesis:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación a un registro público o ante algún funcionario en razón de su oficio, desde la muerte de cualquiera de los firmantes."(6)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."(7)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable, a toda clase de negocios privados."(8)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados son de fecha cierta desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de las personas firmantes, o desde que hayan sido entregados a un funcionario público, por razón de su oficio."(9)


En virtud de que como se ha venido mencionando, el estudio de fondo de la presente contradicción de tesis no incluye analizar si la ratificación ante notario público de las firmas que calzan el contrato privado de compraventa debe ser considerado o no de fecha cierta, hay que insistir sólo en que esta característica permite que sean exhibidos tales documentos para acreditar el interés jurídico de quien solicita la protección constitucional, aseveración que encuentra sustento en las siguientes razones:


De acuerdo con la Ley del Notariado de Sinaloa, entre las funciones de los notarios públicos se encuentra la de certificar la ratificación de las firmas de los documentos privados, tal como se establece en los siguientes artículos:


"Artículo 2o. El notario es un licenciado en Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma en los términos de Ley a los instrumentos en que los mismos se consignen.


"La formulación de los instrumentos solo se hará a petición de parte o de autoridad competente."


"Artículo 108. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas y certificaciones notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas. ..."


"Artículo 120. La ratificación de firmas y de contenido y demás actuaciones a que se refiere este capítulo, se harán constar en el documento o en hoja adherida a él, sin necesidad de levantar acta en el protocolo."


"Artículo 135. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes."


Las precisiones anotadas revelan por tanto, que cuando las partes de un contrato de compraventa comparecen ante un notario para ratificar las firmas que calzan en él, la certificación que éste realiza no implica la verificación de que el contenido del contrato privado se ajustó a las leyes, sino exclusivamente certifica que las firmas que obran en el documento fueron hechas por las partes y que éstas se presentaron ante él para ratificar sus firmas en la fecha que se plasma en dicha ratificación.


Esto es precisamente para dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, garantizando que los documentos privados que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente y se fecharon en una fecha anterior, evitando así la posibilidad de que se realice un fraude en contra de ellos, por lo que válidamente puede concluirse que ese documento es apto para acreditar el interés jurídico de quien ostentándose como tercero extraño al juicio natural, reclama en la vía constitucional el embargo trabado sobre el inmueble motivo del contrato de compraventa de fecha cierta.


En las relatadas condiciones, si de acuerdo a los preceptos reproducidos, los notarios tienen fe pública en las cuestiones que se refieren al ejercicio de sus funciones y precisamente entre sus atribuciones se encuentra la de certificar la firma de los actos jurídicos; luego, siempre que no se declare judicialmente su falsedad, los documentos públicos notariales (entre los que se encuentran las certificaciones que autorizan los notarios de los contratos privados de compraventa) hacen prueba plena de que se realizaron los hechos de los que dio fe el notario, es decir, son suficientes para acreditar que las firmas que obran en el contrato que se certifica son las de los contratantes y que al menos en esa fecha, ya se había realizado la compraventa.


Se explica, el riesgo de que exista un fraude contra los acreedores, no se presenta cuando el notario público ratifica que las partes que comparecen ante él, son las que signaron el contrato traslativo de dominio del bien inmueble de que se trate, porque el documento correspondiente hace prueba plena de que por lo menos desde la fecha de certificación, se celebró el contrato externándose la voluntad de las partes; y, por tanto, quien presenta el documento en el juicio de amparo, acredita su derecho a reclamar la afectación sufrida sobre el inmueble en cuestión.


Aunado a ello, hay que tener presente el contenido del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa que establece en su artículo 326 que los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen, a diferencia de lo previsto en el numeral 327 que dispone que los documentos privados son los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario competente.


Por su parte el artículo 320 de dicho ordenamiento legal dispone que son documentos públicos los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones, como en la especie son los notarios públicos.


Por consiguiente, dichos documentos sirven para acreditar ante los jueces de amparo que la transmisión de la propiedad del inmueble motivo del embargo que se reclama, se dio antes de éste, es decir, son aptos para acreditar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, demuestran el interés jurídico para solicitar la protección constitucional.


En las relatadas condiciones, si para que se acredite el interés jurídico para los efectos del juicio de garantías es necesario que el documento privado que se exhibe sea de fecha cierta y la ratificación ante notario de un documento privado hace que a partir de esa fecha se tenga como cierta la confección del documento, sin que sea necesario que la compraventa se realice ante un notario o se redacte por él, se concluye que ese tipo de documentos sí puede acreditar el interés jurídico en el amparo.


Tal consideración encuentra apoyo con lo determinado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2004-PS (cuyo tema consistía en determinar si era necesario que un documento privado ratificado ante notario fuera protocolizado para que se pudiera tener como de fecha cierta), que bastaba con la ratificación ante el notario público para ese efecto, de la forma que a continuación se transcribe:


"... Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce, así a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


"Igualmente, proporciona total certidumbre sobre la fecha en que un documento privado fue suscrito cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, porque ésta lleva a entender que no pudo plasmar su firma después de su deceso.


"Las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado.


"En razón de lo expuesto, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que fue presentado ante el notario, en virtud de que éste está investido de fe pública y facultades para autenticar, así como para dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos que se le presenten, por lo cual su intervención conduce, a otorgar certidumbre de la fecha de su ratificación, por ser quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo, pues no es dable pensar que ese instrumento se haya elaborado en fecha posterior a la que en él aparece; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo. ..."


La conclusión aquí alcanzada coincide, en lo sustancial, con lo determinado por la Primera S. al resolver la contradicción de tesis 173/2006-PS, donde se determinó en primer término, si la ratificación de firmas de un contrato de compraventa realizado por notario público, puede ser considerado de fecha cierta, y si es apto para acreditar el interés jurídico del promovente de un juicio de amparo, de acuerdo a la legislación del Estado de Puebla, dando lugar a la siguiente jurisprudencia:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional."(10)


En esa tesitura, debe concluirse que si entre las atribuciones de los notarios está la de dar fe pública de que las partes de un contrato traslativo de dominio de un bien inmueble se presentaron ante él a ratificar sus firmas, certificando con ello la fecha cierta de realización de la transacción; es por lo menos desde esa fecha que la compraventa se llevó a cabo; motivo por el cual el documento relativo, a pesar de haber sido privado, se convierte en público con valor probatorio pleno de la celebración del acto que se ratificó, resultando apto para que el tercero extraño en el juicio de origen, acredite su interés jurídico para solicitar la protección constitucional cuando impugna el embargo realizado respecto de tal inmueble y sus consecuencias, como son el remate y su adjudicación.


Por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio siguiente:


El indicado documento es apto para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por el tercero extraño al juicio de origen, donde reclama el embargo llevado a cabo sobre el inmueble en cuestión y sus consecuencias, pues al pasar dicho documento ante la fe del notario público adquiere valor probatorio pleno, y demuestra que, por lo menos en la fecha en que se ratificó, ya se había llevado a cabo la transacción, dotando así de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica y garantizando que los documentos que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio de un juicio y se dataron en una fecha anterior. De acuerdo con ello, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario es suficiente para acreditar que las firmas que obran son las de los contratantes y demostrar ante los Jueces de amparo que la transmisión de la propiedad del inmueble motivo del embargo que se reclame, se dio antes de éste, lo que prueba la existencia de un agravio contra el comprador ante la posible afectación a su propiedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.D.G.P..



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1. No. Registro: 394,277. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 321. Página 216. Genealogía: A. '95: Tesis 321, pg. 216.


2. No. Registro: 196,457. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.I, abril de 1998. Tesis 2a./J. 21/98. Página 213.


3. No. Registro: 207,390. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T.I.I, Primera Parte, enero a junio de 1989. Tesis XXV/89. Página 338. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera S., tesis 120, página 152. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera S., tesis 159, página 189.


4. No. Registro: 913,870. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: A. 2000. Tomo IV, Civil, P.R. SCJN. Tesis 262. Página 175. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 333, Segunda S., tesis 2a. LIII/97.


5. No. Registro: 913,198. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: A. 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis 256. Página 214. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78, Primera S., tesis 1a./J. 46/99.


6. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera S., V.L., Cuarta Parte, página 136. Los precedentes son: Amparo directo 1950/60. Luz y Senorina Tetzical. 27 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. Sexta Época, Cuarta Parte, V.X., página 113. Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente G.G.R.. Volumen XXVIII, página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. V.X., página 204. Amparo directo 4379/57. E.L. y coagraviado. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E.. Volumen XI, página 106. Amparo directo 3619/57. E.C.M.. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


7. Ibíd., Sexta Época, Tercera S., V.L., Cuarta Parte, página 63. Los precedentes son: Volumen XXVIII, página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.; V.X., página 113. Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera "La Euskadi"; S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R.; V.L., página 129. Amparo directo 6056/61. F.C.C.. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.; V.L., página 102. Amparo directo 7300/59. Virginia Cajica de Almendaro. 11 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E.; V.L., página 37. Amparo directo 1649/58. C.T. viuda de T.. 3 de septiembre de 1962. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.C.E..


8. Ibíd., Sexta Época, Pleno, V.L.XXVIII, Primera Parte, página 12. El precedente es: Amparo en revisión 3485/51. Casa Llamas, S. de R.L. 13 de octubre de 1964. Unanimidad de veinte votos. Ponente: J.R.P.C..


9. Ibíd., Sexta Época, Tercera S., V.X., Cuarta Parte, página 113. Precedente: Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R.; Sexta Época, Cuarta Parte. Volumen XXVIII, página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.; V.X., página 204. Amparo directo 4379/57. E.L. y coagraviado. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


10. No. Registro: 171,436. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007. Tesis 1a./J. 96/2007. Página 191.


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