Resumen
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
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Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Junio de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 35/2008-ss)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formula el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Querétaro, Querétaro, en relación con una ejecutoria emitida por dicho órgano jurisdiccional.TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil ocho, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo fiscal 594/2007, en lo conducente, son las siguientes:"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados, sin embargo, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se estima que la resolución reclamada es violatoria de garantías individuales, como se verá a continuación: De las constancias del expediente administrativo 2626/06-09-01-2, se desprenden los siguientes antecedentes: a) El comisariado ejidal del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, el veinticinco de mayo de dos mil seis, en el recurso de revisión 03/2006, de su índice. Como hechos de su demanda, señaló que el dos de octubre de dos mil cinco se llevó a cabo una asamblea de ejidatarios del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, mediante la cual se tomaron diversos acuerdos; ordenándose en dicha acta, la inscripción de la misma en el Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, por lo que, el once de octubre de dos mil cinco, se solicitó a dicha dependencia la inscripción del acta referida y el treinta y uno de octubre de ese mismo año, le fue negada la inscripción; resolución contra la cual el trece de marzo de dos mil seis, interpusieron (sic) recurso de revisión, el cual, el veinticinco de mayo de dos mil seis, confirmó la calificación registral de treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Como pruebas de su parte, el comisariado aquí quejoso, en el juicio de nulidad ofreció las resoluciones antes referidas, las cuales al respecto señalan: Resolución de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, mediante la cual se niega la inscripción del acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco: ‘Consideraciones ... Primero. El suscrito registrador integral es competente para conocer y calificar la presente documentación, de conformidad con lo establecido por los artículos 148, 150 y (sic) fracción VII de la Ley Agraria 4o., 6o., 25, fracciones I y II, inciso i), 35, 36, fracción IX, 38, 42, 53 (sic) 55, 56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. Segundo. Por lo que hace a la documentación presentada, se desprende que la segunda convocatoria fue expedida dentro del término señalado en el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley Agraria en vigor. Tercero. Que la referida segunda convocatoria, fue expedida por los integrantes suplentes del consejo de vigilancia, lo que contraviene a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria en vigor ...’. ‘Calificación registral. Primero. En términos del artículo 58, fracción III, del artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional o por lo expuesto en la consideración tercera de la presente resolución, al no reunir los requisitos de fondo, se deniega el servicio registral respecto de la inscripción del acta de asamblea relativo (sic) a la elección de los órganos de representación ejidal, pertenecientes al núcleo agrario denominado «Las Palmas», del Municipio de Tamuín, de esta entidad federativa.’. Resolución de veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada dentro del expediente RR. 03/2006: ‘Primero. Se confirma la calificación registral de fecha treinta y u...Ver el contenido completo de este documento
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