Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 469
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución2a./J. 88/2008
Número de registro21011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formula el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Q., Q., en relación con una ejecutoria emitida por dicho órgano jurisdiccional.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil ocho, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., al resolver por unanimidad de votos el amparo directo fiscal 594/2007, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados, sin embargo, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se estima que la resolución reclamada es violatoria de garantías individuales, como se verá a continuación: De las constancias del expediente administrativo 2626/06-09-01-2, se desprenden los siguientes antecedentes: a) El comisariado ejidal del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, el veinticinco de mayo de dos mil seis, en el recurso de revisión 03/2006, de su índice. Como hechos de su demanda, señaló que el dos de octubre de dos mil cinco se llevó a cabo una asamblea de ejidatarios del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, mediante la cual se tomaron diversos acuerdos; ordenándose en dicha acta, la inscripción de la misma en el Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, por lo que, el once de octubre de dos mil cinco, se solicitó a dicha dependencia la inscripción del acta referida y el treinta y uno de octubre de ese mismo año, le fue negada la inscripción; resolución contra la cual el trece de marzo de dos mil seis, interpusieron (sic) recurso de revisión, el cual, el veinticinco de mayo de dos mil seis, confirmó la calificación registral de treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Como pruebas de su parte, el comisariado aquí quejoso, en el juicio de nulidad ofreció las resoluciones antes referidas, las cuales al respecto señalan: Resolución de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, mediante la cual se niega la inscripción del acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco: ‘Consideraciones ... Primero. El suscrito registrador integral es competente para conocer y calificar la presente documentación, de conformidad con lo establecido por los artículos 148, 150 y (sic) fracción VII de la Ley Agraria 4o., 6o., 25, fracciones I y II, inciso i), 35, 36, fracción IX, 38, 42, 53 (sic) 55, 56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. Segundo. Por lo que hace a la documentación presentada, se desprende que la segunda convocatoria fue expedida dentro del término señalado en el párrafo tercero del artículo 25 de la Ley Agraria en vigor. Tercero. Que la referida segunda convocatoria, fue expedida por los integrantes suplentes del consejo de vigilancia, lo que contraviene a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria en vigor ...’. ‘Calificación registral. Primero. En términos del artículo 58, fracción III, del artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional o por lo expuesto en la consideración tercera de la presente resolución, al no reunir los requisitos de fondo, se deniega el servicio registral respecto de la inscripción del acta de asamblea relativo (sic) a la elección de los órganos de representación ejidal, pertenecientes al núcleo agrario denominado «Las Palmas», del Municipio de Tamuín, de esta entidad federativa.’. Resolución de veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada dentro del expediente RR. 03/2006: ‘Primero. Se confirma la calificación registral de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, que denegó la inscripción del acta de asamblea de ejidatarios de fecha dos de octubre de dos mil cinco, donde se eligieron órganos de representación del ejido denominado «Las Palmas» del Municipio de Tamuín, de esta entidad federativa, en base a lo razonado y fundamentado en la parte considerativa de la presente resolución.’. Como se apuntó, en contra de esta última resolución, el comisariado ejidal de referencia promovió juicio de nulidad, en el que por resolución de diez de octubre de dos mil seis, la S.F., determinó que era improcedente el juicio. Inconforme con la decisión, el comisariado ejidal promovió juicio de garantías del que por turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien en el juicio de amparo directo administrativo 66/2007, el treinta de mayo de dos mil siete, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el tribunal responsable, dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emitiera otra, en la que cumpliera con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Al dictar la nueva resolución el cinco de junio de dos mil siete, el Tribunal Fiscal sostuvo ser incompetente para conocer de la demanda planteada, en base a las consideraciones ya transcritas (determinación que constituye el acto reclamado en el presente asunto). Hechas las anteriores precisiones, el ejido quejoso alega en su primer concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, por contravenir los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y obtención de justicia pronta y expedita consagrados en los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta infundado, en atención a lo siguiente: ... En consecuencia, el concepto de violación formulado por el ejido agraviado deviene infundado, sin que se advierta motivo manifiesto que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo. Por otro lado, el ejido quejoso sostiene medularmente en el segundo y tercer motivos de disenso, los cuales se analizarán conjuntamente, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, que son ilegales las consideraciones de la resolución reclamada, por las siguientes razones: a) Que el propio Reglamento del Registro Agrario Nacional, establece la procedencia del recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contra la calificación negativa dictada por dicha autoridad ante la presentación de un acta para su inscripción. b) Que en la especie se trata de un problema de materia agraria y no de justicia agraria, por tanto no es aplicable la fracción a que alude el Tribunal Fiscal (sic). c) Que no son aplicables los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque la naturaleza de lo que se pide no tiene nada que ver con un acto de jurisdicción. d) Que contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el artículo 11, fracción XIII, en relación con el diverso 1o., tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí es aplicable en la especie, pues la resolución emitida dentro del expediente RR. 03/2006, de veinticinco de mayo de dos mil seis, es un acto de autoridad que pone fin a un procedimiento administrativo (instancia), que sigue su curso en la resolución de la demanda de nulidad que se plantea. e) Que el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, prevé que dicho ordenamiento se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, misma que está conformada por las secretarías de Estado, entre otras, las cuales cuentan con órganos administrativos desconcentrados, estando así, a cargo de la Secretaría de la Reforma Agraria, entre otros asuntos, tener al corriente al Registro Agrario Nacional, el cual es un órgano desconcentrado de dicha secretaría cuya finalidad es el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de la Ley Agraria y en él se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal (artículo 148 de la Ley Agraria). f) Que aun cuando el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que dicho ordenamiento legal no será aplicable a la justicia agraria, lo cierto es, que no hace alusión a la materia agraria y aunque la materia agraria abarca el Registro Agrario Nacional, dicho organismo es una autoridad administrativa, cuyas funciones como autoridad registral son declarativas y no constitutivas de derechos; luego, tal organismo no dicta justicia, no imparte justicia agraria, sólo le competen los actos relacionados con el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental (artículo 148 Ley Agraria y 1o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional). g) Que la justicia agraria y materia agraria no son sinónimos, la primera es dar a cada quien lo suyo, en tanto que la materia agraria, si bien incluye a la justicia agraria, también abarca lo relativo al Registro Agrario Nacional. h) Que el Registro Agrario Nacional, es una institución análoga al Registro Público de la Propiedad, quien se encarga de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, por lo que el citado Registro Agrario Nacional, carece de facultades para calificar aspectos intrínsecos de los actos jurídicos, por lo que las resoluciones dictadas por éstos, no se ubican en los supuestos de competencia de los tribunales agrarios, ya que en ninguna de las fracciones a que alude el artículo 18 de la Ley Agraria, se prevé que la negativa de inscripción de un acta de asamblea, sea materia de controversia agraria o de nulidad, lo cual es obvio atendiendo a la naturaleza de las características del referido registro agrario; a más de que tampoco tal institución, altera, modifica o extingue algún derecho u obligación derivado de una asamblea. i) Que al fijar el legislador la hipótesis de competencia de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no fue la de condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento del recurso de revisión, sino la de incluir dentro del ámbito de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación el conocimiento de las controversias que indica. j) Que existe indebida fundamentación en el acto reclamado por las razones expuestas. Los anteriores asertos resultan infundados, ya que es legal la premisa fundamental sobre la que se sustentó el Tribunal Fiscal para declararse incompetente, en atención a que el fondo de la litis sometida a su potestad corresponde a los tribunales agrarios. Para demostrarlo, en primer lugar, es pertinente narrar las consideraciones torales de la resolución reclamada, en las que el Tribunal Fiscal sustentó que si bien la determinación impugnada ante él, derivaba de un recurso de revisión interpuesto en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en términos de los artículos 1o. y 63 del Reglamento Interior del Registro Nacional Agrario (sic) no por ello era competente dicha S.F. para conocer del fondo de la controversia, pues aun cuando la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expresamente señalaba que ese tribunal conocería de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas que fueran dictadas por las autoridades administrativas que pusieran fin a un procedimiento, a una instancia o resolvieran un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimien

o Administrativo, como era el caso, más cierto era, que la materia agraria se encontraba restringida en su conocimiento a los tribunales agrarios, conforme al artículo 27, fracción XIX, de la Constitución, así como en (sic) los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que señalaban en esencia, respectivamente, que para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción y que los Tribunales Unitarios Agrarios conocerían de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteraran, modificaran o extinguieran un derecho o determinaran la existencia de una obligación, así como de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, los resultantes de los actos o contratos que contravinieran las leyes agrarias y de las controversias relativas a los contratos de asociación de tierras ejidales a que hacía alusión el artículo 45 de la Ley Agraria. Que aun cuando en la controversia planteada, correspondía dilucidar la legalidad de la resolución que declaró infundado el recurso de revisión aludido, lo cierto era, que en base a los artículos 1o., segundo y tercer párrafos, y 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de lo Contencioso Administrativo (sic) dicho tribunal se encontraría obligado al estudio del acto primigenio que correspondía a los puntos establecidos en el acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco, cuya inscripción fue denegada; por lo que, aun cuando el Registro Agrario Nacional fuera un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo cierto era, que el análisis del fondo de la controversia, involucraba cuestiones que no correspondían conocer a ese tribunal, al ser actos cuyo origen debía ventilarse a través de la justicia agraria. Que el supuesto regulado en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el que determinaba que dicho ordenamiento no sería aplicable, entre otras materias, a la de justicia agraria, entendida como aquella cuya finalidad es la de ordenar y regularizar la propiedad rural, otorgando seguridad jurídica y certidumbre documental en la tenencia de la tierra a los agentes y sujetos del sector rural, resolviendo todas las controversias que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que fuera el origen de éstos, se encontraran pendientes o se suscitaran entre dos o mas núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; en tanto que, la materia agraria se refería a todo aquello relacionado con el agro mexicano que nacía con los postulados de la revolución; concretizándose en el artículo 27 de la Constitución, creando ordenamientos y regularización para la propiedad rural, que brindaran certeza jurídica a los habitantes del medio rural, así como sentar las bases para solucionar los conflictos derivados de la tenencia de la tierra, por tanto, podían tenerse como sinónimos, el término ‘justicia agraria y materia agraria’, ya que no podían desligarse ni entenderse ajenos al converger uno en el otro. Es legal el proceder de la autoridad responsable, por lo siguiente: Los artículos 1o., 2o., 17 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos; y, III. Consejería jurídica.’. ‘Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 41. A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... V.H. y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables; ...’. Conforme a lo anterior, se desprende que la Secretaría de la Reforma Agraria, es un organismo que forma parte de la administración pública centralizada y que a ella le corresponde entre otras cuestiones, tener al corriente al Registro Agrario Nacional, el cual es un órgano desconcentrado de la referida secretaría, en términos de los artículos 148 de la Ley Agraria y 1o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que a su vez establecen: ‘Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.’. ‘Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, conforme a las atribuciones y facultades que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario de la Reforma Agraria.’. El dispositivo legal 148 citado, también permite establecer cuál es la finalidad del Registro Agrario Nacional, señalando que es un órgano de control en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. Previo a la inscripción de los documentos indicados con antelación, el Registro Agrario Nacional por conducto del servidor público denominado registrador, tiene la atribución de calificar los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y reglamentos deben registrarse, así como su ordenación en folios e integración de los índices, y para ello se establece todo un mecanismo regulado de los artículos 35 a 65 del reglamento en cita. En lo que interesa al presente asunto, el artículo 36 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, dispone que son actos jurídicos que se pueden inscribir los que constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos y obligaciones, dentro de los que se encuentran, los relativos a los órganos de representación de los núcleos agrarios (fracción IX). Por su parte, el dispositivo reglamentario 56 establece que los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su más estricta responsabilidad cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos cumplen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad. De esta manera la calificación será negativa, cuando: I. El documento presentado no sea de los que conforme a la ley o sus reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea idóneo para acreditar el acto jurídico de que se trate; II. El acto jurídico no sea, en los términos de la fracción anterior, susceptible de inscripción; III. El documento no cumpla con las formalidades que establezca la ley de que se trate, se presente incompleto o alterado de manera evidente, o; IV. Los planos no se apeguen en su caso a las normas y especificaciones técnicas emitidas por el registro (artículo 58 idem). De lo hasta aquí señalado, puede concluirse válidamente que el Registro Agrario Nacional, es un organismo desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, que tiene como finalidad llevar el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental de la misma; con atribuciones, incluso, para calificar los documentos y actos jurídicos que se pretenden inscribir. Por otra parte, se advierte que dicha institución no tiene como función dirimir conflictos en relación con la materia agraria, sino más bien dar publicidad a los actos jurídicos relacionados con el régimen de propiedad ejidal o comunal, con el objeto de que éstos surtan efectos contra terceros. Bajo esta temática, conviene precisar que los sujetos de derecho agrario, ante las determinaciones que nieguen el servicio registral, pueden inconformarse a través del recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo 63); y lo resuelto en éste puede a su vez, impugnarse a través de la vía jurisdiccional correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 83, párrafo primero, de la ley en comento, el cual dispone: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’. Ahora bien, en ese sentido es necesario traer a colación lo dispuesto, en el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice textualmente: ‘Artículo 27. ... XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, ...’. Del precepto constitucional reproducido, se desprende que éste busca proteger los derechos de los hombres del campo, proporcionándoles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, sus integrantes y a los propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad. También la disposición constitucional establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así

omo las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Y para esos efectos, y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción. Luego, la impartición de justicia que asumen los tribunales especializados, no se agota en los asuntos de límites y tenencia ejidal o comunal, estrictamente, sino que abarca otros más que se refieren al objetivo primordial de esa disposición, ya que en la norma de mérito se hace alusión tanto a esas cuestiones como ‘en general’ a la administración de justicia agraria, lo que se corrobora de lo manifestado en la exposición de motivos de la reforma al dispositivo en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en la que se les atribuye a los Tribunales Federales Agrarios competencia para resolver ‘entre otros’ los asuntos relativos a la tenencia de la tierra de ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Por tanto, conforme a la fracción XIX del artículo 27 constitucional, la función jurisdiccional que tutela se extiende a toda la cuestión agraria con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica, tanto de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, e incluso a los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, los cuales también pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo. Consecuentemente, la Ley Agraria a fin de tomar en consideración los principios fundamentales consagrados en ese aspecto en la Constitución, establece normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales); la tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión al procedimiento judicial ordinario, cuyo contenido se encuentran en el título noveno de ese ordenamiento jurídico (artículos 163 a 200), denominado: ‘De la justicia agraria’. Así, en este ordenamiento jurídico se clasifica el universo de personas con obligaciones y derechos sustantivos a la luz de las leyes de la materia, y todas pueden participar en el juicio agrario, bien sea como actores o demandados, o bien, como terceros, siempre que la materia del conflicto verse sobre el discernimiento de la aplicación de las normas agrarias, lo que ha de actualizarse cuando en la controversia esté involucrado un derecho agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone: ‘Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley ...’. En efecto, como es fácil apreciar, este precepto legal determina la naturaleza de los juicios agrarios, no por los entes demandantes o por las partes contendientes, sino por la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos. Sobre lo expuesto con antelación, conviene analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en sus artículos 1o. y 18: ‘Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.’. ‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; ... XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.’. Los preceptos reproducidos establecen que los Tribunal (sic) agrarios son órganos dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, señalando cuál será su competencia, para lo que dice conocerán de las controversias suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidal comunal, de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; de la restitución de tierras, bosques y aguas; del reconocimiento del régimen comunal; de juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de tierras ejidales y comunales; de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y las relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; de cuestiones de nulidad; de las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria; de los asuntos de jurisdicción voluntaria; de las controversias relativas a los contratos de asociación o tierras ejidales; de la reversión; de la ejecución de convenios y de laudos arbitrales; y los demás asuntos que determinen las leyes. En el caso que nos ocupa, la cuestión debatida en el juicio contencioso administrativo 2626/06-09-01-2, que se deduce de la resolución de treinta de octubre de dos mil cinco, emitida por el registrador integral del Registro Agrario Nacional, D.S.L.P., fue la denegación del servicio registral respecto de la inscripción del acta de asamblea (de dos de octubre de dos mil cinco) relativa a la elección de los órganos de representación ejidal, del núcleo agrario denominado Las Palmas, del Municipio del Tamuín, San Luis Potosí, por considerar que la segunda convocatoria fue expedida por los integrantes suplentes del consejo de vigilancia, contraviniendo con ello, el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria. En este tenor, si en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, 1o. y 163 de la Ley Agraria, 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a éstos sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten en torno a la aplicación de las normas agrarias; es inconcuso que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para resolver la cuestión de fondo que se somete a su jurisdicción, en tanto que para analizar la legalidad de la resolución impugnada ante él -de veinticinco de mayo de dos mil seis- deberá aplicar e interpretar disposiciones agrarias, como en el caso lo es, el artículo 39 de la Ley Agraria. Cierto es, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no se advierte una fracción específica que otorgue competencia a los Tribunales Unitarios para el caso que se demande la nulidad de una resolución dictada por el delegado del Registro Agrario Nacional; sin embargo, este órgano colegiado conviene en que la competencia se surte a su favor, conforme a la fracción IV del precepto en comento, en tanto que se controvierte una resolución emitida por una autoridad agraria, que confirmó la denegación de la inscripción registral del acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco, atentando o coartando un derecho del núcleo ejidal de Las Palmas, Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, que sería dar publicidad al acto jurídico emanado de la asamblea general de ejidatarios, consistente en la remoción de los miembros del comisariado ejidal; o en su defecto, también se surte la competencia de los tribunales agrarios con base en la fracción XIV del mismo artículo. No obsta a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice: ‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ...’. Pues aun cuando la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo derive de un recurso de revisión sustanciado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no debe pasarse por alto, que el Tribunal Fiscal y Administrativo (sic) no podrá resolver la pretensión efectivamente planteada por el núcleo ejidal, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que la justicia agraria se encuentra reservada a los tribunales agrarios, y en la especie, no sólo tendría que dilucidar si el acto jurídico consistente en el acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco, es o no susceptible de inscripción, sino también, si cumple con los requisitos de forma y fondo que exige el artículo 39 de la Ley Agraria, cuestión reservada a los tribunales agrarios, y excluida de su competencia material, en términos del artículo 1o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por ello es que se llega a la conclusión de que fue acertado lo resuelto por el Tribunal Fiscal (sic) responsable y, en consecuencia, infundados los conceptos de violación formulados en ese sentido. En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 109/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 462, Tomo X, octubre de 1999, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’ (se transcribe). De conformidad con lo antes considerado, no se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la ejecutoria de seis de febrero del año en curso, dictado (sic) en el juicio de amparo directo administrativo 559/2007, de su índice. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, por conducto del Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hágase la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el sostenido por este órgano de control de legalidad con el que se contiene en la ejecutoria precitada. Por otra parte, en términos del artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la resolución reclamada es violatoria de garantías individuales del ejido quejoso, por lo siguiente: La S.F. luego de determinar que no era competente para conocer del juicio contencioso administrativo, con base en los razonamientos que en esta ejecutoria se han estimado legales, soslaya remitir la demanda de nulidad al órgano jurisdiccional que a su estimación es competente, lo que se traduce en una transgresión al artículo 17 constitucional, porque se limita el acceso a la justicia y debido procedimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Lo que significa que el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público. Para ello cuenta con los tribunales y otros organismos de administración de justicia, cuyo acceso debe estar en lo posible, libre de obstáculos innecesarios, de modo que la justicia que impartan esos organismos debe ser pronta; de otro modo, como se dice usualmente, no será justicia. Luego, en observancia a tal garantía constitucional, la Sala responsable además de declararse legalmente incompetente para conocer del asunto, también debió señalar a que órgano jurisdiccional le correspondía la competencia, y en su caso, remitir la demanda y anexos al mismo. En las anteriores condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la S.F. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y emita una nueva resolución, tomando en cuenta los lineamientos antes precisados. Por lo expuesto y fundado, además con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se; RESUELVE: PRIMERO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege al comisariado ejidal del Ejido Las Palmas, Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil siete, emitida por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del expediente 2626/06-09-01-2. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, por conducto del Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, hágase la denuncia de la posible contradicción de criterios a que se refiere esta ejecutoria, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. N., publíquese y hágase las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente; en su oportunidad, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, archívese el expediente como concluido. Así por unanimidad de votos de los CC. Magistrados J.G.T.H., J.Á.M.I. y A.R.D.M., lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados, firmando todos y cada uno de ellos con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. J.T.H. Firmado. J.M.I. Firmado. AR. D.M. Firmado. X.B.L. Firmado. Doy fe. La Licenciada X.Y.B.L., secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, hace constar y certifica: Que las presentes copias, concuerdan fielmente con las originales que tuve a la vista, deducidas del asunto que al principio se menciona. Q., Q., a veintiocho de febrero de dos mil ocho. Doy fe." (fojas 45 vuelta a 62 de la contradicción de tesis 35/2008-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de seis de febrero de dos mil ocho, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo 559/2007, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Uno de los conceptos de violación, es ineficaz para el fin que su expresión procura; algunos otros, son fundados, y como consecuencia de ello, el estudio del resto innecesario. De las constancias del expediente administrativo 418/06-09-01-4, se desprenden los siguientes antecedentes: a) Dentro del citado expediente, el comisariado ejidal del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada por la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, el 10 de noviembre de 2005. Como hechos de su demanda, señaló que el 7 de agosto del 2005, se llevó a cabo una asamblea de ejidatarios del ejido Las Palmas, del Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, mediante la cual se tomaron diversos acuerdos; ordenándose en dicha acta, la inscripción de la misma en el Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, por lo que el 2 de septiembre de 2005, se solicitó a dicha dependencia, la inscripción del acta referida y el 4 de octubre de ese mismo año, le fue negada la inscripción; resolución contra la cual el 30 de octubre de 2005, interpuso recurso de revisión, el cual, el 10 de noviembre de 2005, se tuvo por no presentado, señalando que no se encontraba suscrito por quien legalmente representaba al ejido Las Palmas. Como pruebas de su parte, el comisariado aquí quejoso, en el juicio de nulidad ofreció las resoluciones antes referidas, las cuales al respecto señalan: Resolución de 4 de octubre de 2005, mediante la cual se niega la inscripción del acta de asamblea de 7 de agosto de 2005: ‘... 2. Que en el caso del primer acuerdo que se pretende inscribir, en el que se solicita que se revoquen los acuerdos tomados en la asamblea general de ejidatarios de fecha 8 de marzo del 2002, se encontró que solamente se inscribió en este Registro Agrario Nacional el punto décimo de dicha acta, en donde se aprobó la expropiación de una superficie de 10-83-98.1648 has. a favor del Gobierno del Estado, no encontrándose antecedente de inscripción de decreto expropiatorio, su ejecución o en su caso, alguna resolución inscrita de reversión y o convenio de ocupación previa, inscrito en la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, en el que se haya desincorporado dicha superficie del núcleo de referencia, en consecuencia ésta no ha salido del dominio del poblado que nos ocupa. Es de señalar que para los efectos legales subsecuentes, el acuerdo de asamblea tomado para revocar los acuerdos aprobados en asamblea de fecha 8 de marzo de 2002, deberá ser resuelto por el tribunal agrario correspondiente. Que respecto del convenio propuesto por la empresa Termoeléctrica del Golfo, relativo a la ocupación previa de tierras ejidales y de su consentimiento para el trámite de expropiación de una superficie aproximada de 9-54-21.9975 has. El acuerdo de asamblea aprobado para rechazar y no aprobar el referido convenio y consecuentemente la no continuación del procedimiento expropiatorio, deberá ser ante la autoridad jurisdiccional competente, para que surta los efectos legales correspondientes. Sobre el particular, revisados los antecedentes registrales del núcleo de referencia, no se encontró inscrita el acta de asamblea donde se autoriza la celebración de dicho convenio, ni la inscripción del mismo, así como tampoco ningún decreto expropiatorio sobre la referida superficie. Respecto del convenio de ocupación previa propuesto por el Gobierno del Estado de fecha 10 de diciembre de 1998, sobre una superficie de 17-38-44.78 Has., el cual la asamblea pretende rechazar y no aprobar, al no existir antecedentes registrales sobre el acuerdo de asamblea de aprobar dicho convenio e inscripción del mismo, esta decisión de la asamblea, para que pueda surtir los efectos legales deberá ser tramitada para efectos de resolución ante la instancia competente. Que en cuanto al cuarto punto del acta de asamblea que pretende inscribir y que va relacionado con el punto anterior se acordó por una parte el rechazo a cualquier expropiación de la superficie antes citada y que respecto del convenio de ocupación previa sobre dicha superficie al no reunir los requisitos legales que fueron condicionados en la asamblea de fecha 24 de mayo de 1998 y al no aprobarse por parte de los ejidatarios de dicho convenio si previamente no se cubrían dichos requisitos, resulta improcedente inscribir el presente acuerdo sobre el particular al no quedar legalmente formalizado dicho convenio de ocupación previa. Cabe señalar que sobre esta superficie de 17-38-44-78 hectáreas existe decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de diciembre del 2002. En relación con el quinto punto de la asamblea que nos ocupa, sobre la existencia de un contrato de arrendamiento sobre una superficie de 4-00-00 has. de fecha 12 de julio del 2002, entre el ejido Las Palmas y la Empresa Cemex de México, la asamblea acuerda rechazar y no aprobar dicho contrato de arrendamiento, alegando que es facultad de la asamblea aprobar los contratos y convenios que autoricen a terceros el uso de terrenos ejidales de uso común, de conformidad ... sobre el particular este acuerdo unilateral de la asamblea debe ser ratificado ante la autoridad correspondiente para sus efectos legales a que haya lugar, en donde se oiga defensa a la contraria parte. En cuanto al punto sexto de la asamblea que se pretende inscribir resulta ocioso entrar al estudio del mismo únicamente en cuanto a la función que deben asumir los órganos de representación suplentes durante un periodo de 60 días, ya que por ministerio de ley de acuerdo al numeral 39, párrafo segundo de la Ley Agraria en vigor, dichos suplentes deben asumir las funciones de titulares al concluir el periodo de los titulares y no se requiere el acuerdo de la asamblea para asumir dichas funciones. En cuanto al acuerdo de asamblea en que se faculta al C.E.M.T., como representante legal y/o apoderado general con amplias facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración y además con facultades específicas, de manera enunciativa mas no limitativa, si bien es cierto es facultad de la asamblea conforme al numeral 23, fracción IV, otorgar poderes y mandatos (sin especificar cuáles), también lo es que el tipo de poder que se otorga al C.E.M.T., contraviene lo señalado en el artículo 33, fracción I, del mismo ordenamiento legal, ya que es facultad del comisariado ejidal representar al núcleo ejidal con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranza, para lo cual y para mayor abundamiento es aplicable las siguientes jurisprudencias en materia agraria ... Finalmente es de señalarse la existencia del juicio de amparo número 562/2005-II, promovido por las autoridades ejidales del núcleo de referencia, encabezados por el entonces presidente del comisariado ejidal E.M.T. en cuyo juicio se decreta la suspensión provisional del acto reclamado y donde se ordena o se decreta de plano y de oficio la suspensión para que cesen de inmediato la afectación de tierras propiedad del ejido quejoso, donde además se tiene como terceros perjudicados a Termoeléctrica del Golfo, Termoeléctrica Peñoles y Cemex de México, sociedades con quien el ejido celebró contratos de ocupación previa, como ya quedó descrito en las consideraciones que anteceden. Por otra parte es necesario aclarar que el lanzamiento de la 2o. convocatoria fue de fecha 29 de julio del 2005, cuando debe de ser el 28 del mismo mes y año, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de la Ley Agraria.’. Resolución de 10 de noviembre de 2005, dictada dentro del expediente RR. 10/2005: ‘Visto el escrito presentado por el C.E.M.T., donde comparece con el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración del núcleo agrario ejidal denominado Las Palmas, Municipio de Tamuín, Estado de San Luis Potosí, mediante el cual interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en contra de la calificación registral de fecha 4 de octubre de 2005, que denegó la inscripción del acta de asamblea celebrada el 7 de agosto del año que transcurre; se acuerda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88, fracción III, de la ley en cita, que no ha lugar a tener por presentado el recurso que se plantea, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por quien legalmente representa al ejido Las Palmas, esto es, por los integrantes del Comisariado Ejidal, conforme a lo previsto por el artículo 83, fracción I, de la Ley Agraria, lo anterior en razón de que el poder con que se ostenta el Sr. E.M.T., no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 2255 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente a la materia. En consecuencia archívese el presente expediente ...’. En desacuerdo con tal decisión, el comisariado ejidal de referencia promovió juicio de nulidad, en el que por resolución de 1o. de marzo de 2006, la S.F. determinó que no era competente para conocer de dicho asunto. Inconforme con la decisión, el comisariado ejidal promovió juicio de garantías del que por turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, quien en el juicio de amparo directo administrativo 634/2006, el 24 de abril de 2007, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el tribunal responsable, dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra, en la que cumpliera con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Al dictar la nueva resolución, el Tribual Fiscal (sic) continuó sosteniendo ser incompetente para conocer de la demanda planteada, lo cual hizo en base a las siguientes consideraciones: Que si bien era cierto que la resolución impugnada derivaba de un recurso de revisión interpuesto en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en términos de los artículos 1o. y 63 del Reglamento Interior del Registro Nacional Agrario, no menos verdad era que por ello, esa Sala fuera competente para conocer del fondo de la controversia, pues aun cuando la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, expresamente señalaba

que ese tribunal conocería de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas que fueran dictadas por las autoridades administrativas que pusieran fin a un procedimiento, a una instancia o resolvieran un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como era el caso, lo cierto era, que la materia agraria se encontraba restringida en su conocimiento a los tribunales agrarios, conforme al artículo 27, fracción XXIX, de la Constitución, así como en los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que señalaban en esencia, respectivamente, que para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción y que los Tribunales Unitarios Agrarios conocerían de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteraran, modificaran o extinguieran un derecho o determinaran la existencia de una obligación, así como de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, los resultantes de los actos o contratos que contravinieran las leyes agrarias y de las controversias relativas a los contratos de asociación de tierras ejidales a que hacía alusión el artículo 45 de la Ley Agraria. Que aun cuando en la controversia planteada, correspondía dilucidar la legalidad de la resolución que tuvo por no presentado el recurso de revisión aludido, lo cierto era, que en base a los artículos 1o., segundo y tercer párrafos, y 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de lo Contencioso Administrativo (sic) dicho tribunal se encontraría obligado al estudio del acto primigenio que correspondía a los puntos establecidos en el acta de asamblea del 7 de agosto de 2005, cuya inscripción fue denegada, e incluso de los cuales se desprendía, que la propia autoridad registral, señaló que eran actos de los cuales debía conocer el Tribunal Unitario Agrario correspondiente, tales como los acuerdos de asamblea tomados para revocar acuerdos aprobados en la asamblea de 8 de marzo de 2002, relativos a la expropiación de una superficie, así como el convenio de ocupación previa de tierras ejidales y consentimiento para el trámite de expropiación de otra superficie; por lo que, aun cuando el Registro Agrario Nacional fuera un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo cierto era, que el análisis del fondo de la controversia, involucraba cuestiones que no correspondían conocer a ese tribunal, al ser actos cuyo origen debía ventilarse a través de la justicia agraria. Que el supuesto regulado en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el que determinaba que dicho ordenamiento no sería aplicable, entre otras materias, a la de justicia agraria, entendida como aquella cuya finalidad es la de ordenar y regularizar la propiedad rural, otorgando seguridad jurídica y certidumbre documental en la tenencia de la tierra a los agentes y sujetos del sector rural, resolviendo todas las controversias que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que fuera el origen de éstos, se encontraran pendientes o se suscitaran entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; en tanto que la materia agraria se refería a todo aquello relacionado con el agro mexicano que nacía con los postulados de la revolución; concretizándose en el artículo 27 de la Constitución, creando ordenamientos y regularización para la propiedad rural, que brindaran certeza jurídica a los habitantes del medio rural, así como sentar las bases para solucionar los conflictos derivados de la tenencia de la tierra, por tanto, podían tenerse como sinónimos, el término ‘justicia agraria y materia agraria’, ya que no podían desligarse ni entenderse ajenos al converger uno en el otro. ... Por otro lado, la parte quejosa en el segundo y tercer motivos de disenso que esgrime, se duele, entre otras cuestiones de lo siguiente: a) Que el propio Reglamento del Registro Agrario Nacional establece la procedencia del recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contra la calificación negativa dictada por dicha autoridad ante la presentación de un acta para su inscripción. b) Que en la especie se trata de un problema de materia agraria y no de justicia agraria, por tanto, no es aplicable la fracción a que alude el Tribunal Fiscal (sic). c) Que no son aplicables los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque la naturaleza de lo que se pide no tiene nada que ver con un acto de jurisdicción. d) Que contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el artículo 11, fracción XIII, en relación con el diverso 1o., tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es aplicable en la especie, pues el acuerdo emitido dentro del expediente RR. 10/2005, de 10 de noviembre de 2005, es un acto de autoridad que pone fin a un procedimiento administrativo (instancia), que sigue su curso en la resolución de la demanda de nulidad que se plantea. e) Que el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, prevé que dicho ordenamiento se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, misma que está conformada por las secretarías de Estado, entre otras, las cuales cuentan con órganos administrativos desconcentrados, estando así, a cargo de la Secretaría de la Reforma Agraria, entre otros asuntos, tener al corriente al Registro Agrario Nacional, el cual es un órgano desconcentrado de dicha secretaría cuya finalidad es el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de la Ley Agraria y en él se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal (artículo 148 de la Ley Agraria). g) (sic) Que aun cuando el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que dicho ordenamiento legal no será aplicable a la justicia agraria, lo cierto es que no hace alusión a la materia agraria y aunque la materia agraria abarca el Registro Agrario Nacional, dicho organismo es una autoridad administrativa, cuyas funciones como autoridad registral, son declarativas y no constitutivas de derechos; luego, tal organismo no dicta justicia, no imparte justicia agraria, sólo le competen los actos relacionados con el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental (artículo 148 Ley Agraria y 1o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional). h) Que la justicia agraria y materia agraria no son sinónimos, la primera es dar a cada quien lo suyo, en tanto que la materia agraria, si bien incluye a la justicia agraria, también abarca lo relativo al Registro Agrario Nacional. i) Que el Registro Agrario Nacional es una institución análoga al Registro Público de la Propiedad, quien se encarga de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, por lo que el citado Registro Agrario Nacional, carece de facultades para calificar aspectos intrínsecos de los actos jurídicos, por lo que las resoluciones dictadas por éstos, no se ubican en los supuestos de competencia de los tribunales agrarios, ya que en ninguna de las fracciones a que alude el artículo 18 de la Ley Agraria, se prevé que la negativa de inscripción de un acta de asamblea, sea materia de controversia agraria o de nulidad, lo cual es obvio atendiendo a la naturaleza de las características del referido Registro Agrario; a más de que tampoco tal institución, altera, modifica o extingue algún derecho u obligación derivado de una asamblea. j) Que al fijar el legislador la hipótesis de competencia de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no fue la de condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento del recurso de revisión, sino la de incluir dentro del ámbito de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación (sic) el conocimiento de las controversias que indica. k) Que existe indebida fundamentación en el acto reclamado por las razones expuestas. Lo alegado así resulta fundado, veamos. Los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1o. y 18 de la Ley Agraria, (sic) (debe decir Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios) disponen, respectivamente: (se transcriben). Como se ve, el dispositivo 27 constitucional transcrito, establece que son de jurisdicción federal, todas las cuestiones de terrenos ejidales y comunales, cualquier (sic) que sea su origen, para lo cual y en general para la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción. Por su parte, los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece (sic) que éstos son órganos dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, señalando cuál será su competencia, para lo que dice conocerán de las controversias suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidal comunal, de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; de la restitución de tierras, bosques y aguas; del reconocimiento del régimen comunal; de juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de tierras ejidales y comunales; de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y las relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; de cuestiones de nulidad; de las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria; de los asuntos de jurisdicción voluntaria; de las controversias relativas a los contratos de asociación o tierras ejidales; de la reversión; de la ejecución de convenios y de laudos arbitrales y los demás asuntos que determinen las leyes. Del dispositivo legal en comento, se puede advertir que no establece una fracción específica para señalar que deba de conocer de los actos que lleve a cabo el Registro Agrario Nacional y aun cuando la fracción IV, señala que conocerá del juicio de nulidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, sin duda, es que conocerá únicamente de aquellas resoluciones en que las autoridades agrarias estén atentando contra un derecho o bien la existencia de obligación, pues de lo contrario no sería competente para conocer del asunto. Ahora bien, por otra parte, debe establecerse, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuáles son los asuntos de competencia de dicho órgano jurisdiccional, mismo que en su precepto legal 11 dispone: (se transcribe). Del dispositivo legal en comento, se puede advertir que el Tribunal de Justicia Fiscal (sic) es competente para conocer, entre otras cuestiones, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo. Así las cosas, los artículos 55, 56 y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, establecen: ‘Artículo 55. El registro deberá garantizar en sus procedimientos registrales el principio de prelación. El procedimiento registral se inicia con la solicitud de trámite que se presente en la oficialía de partes y que, con el número de entrada progresivo, fecha y hora, tendrá efectos probatorios para establecer el orden de prelación.’. ‘Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad. El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita. La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral.’. ‘Artículo 63. Contra la calificación negativa, procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el promovente no interpone el recurso de revisión, se pondrá a disposición del interesado la documentación respectiva.’. Los anteriores numerales ponen de manifiesto cómo se lleva a cabo el procedimiento registral, señalando que en caso de que se niegue la inscripción de algún asunto, contra la misma procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 1o. y 83 párrafo primero, señalan: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’,-‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’. La ley en comento, permite que se apliquen sus disposiciones a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública centralizada, señalando que no será aplicable, entre otros, a la justicia agraria. Así, conforme a lo anterior, debe establecerse quién conforma la administración pública descentralizada y al respecto los artículos 1o., 2o., 17 y 41 fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen: (se transcriben). Conforme a lo anterior, se desprende que la Secretaría de la Reforma Agraria, es un organismo que forma parte de la administración pública centralizada y que a ella le corresponde entre otras cuestiones, tener al corriente al Registro Agrario Nacional, el que conforme a los artículos 148 de la Ley Agraria y 1o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la referida secretaría, para mayor ilustración se citan los preceptos legales referidos, respectivamente: (se transcriben). El dispositivo legal 148 citado, también permite establecer cuál es la finalidad del Registro Agrario Nacional, señalando que es un órgano de control en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. Así entonces y bajo el marco legal que se ha expuesto, se puede concluir que el Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual forma parte de la administración pública centralizada de este país y que por tal motivo es susceptible de que se aplique al ser considerado como tal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues así lo dispone el artículo 1o. de dicho ordenamiento legal. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que el citado artículo señale que no será procedente aplicar tal ordenamiento legal a la justicia agraria, porque si bien es verdad que el Registro Agrario Nacional, es un organismo que tiene como finalidad que el Estado lleve a través de él, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental de la misma, lo cierto es que dicha institución no tiene como función dirimir conflictos en relación a la materia agraria, sino de que se inscriban los documentos en que constan las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal; de tal suerte que no se puede pensar que tiene como finalidad la de constituir derechos u obligaciones sino simplemente efectos declarativos y por esa razón no puede considerarse que se está en el caso de la justicia agraria, sino simplemente un organismo administrativo que lleva el control de los documentos en que constan las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, así los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. Por lo que bajo esas condiciones, es inconcuso que no le asiste razón al Tribunal de Justicia Fiscal (sic) señalar que al caso es aplicable el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues ninguno de los supuestos que prevé dicho numeral se actualiza, al no contemplar ninguno los actos que realiza el Registro Agrario Nacional, y aun cuando la fracción IV del artículo 18, dispone que son competentes los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias; lo cierto es, que a pesar de que el Registro Agrario Nacional es una autoridad agraria, cuando emite el acto consistente en negar una inscripción, ésta no altera, modifica o extingue un derecho o determina la existencia de una obligación, de ahí que no le resulte aplicable el multicitado precepto 18 de la Ley Agraria. Lo anterior se corrobora sin duda, con el propio reglamento interior, que determina que ante la negativa de una inscripción, procede el recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que implica que al remitir a dicho ordenamiento, debe en consecuencia para actos posteriores aplicarse el mismo; a más de que conforme a la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Justicia Fiscal (sic) éste debe conocer de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas a un procedimiento administrativo, a una instancia o a un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, situación que acontece en el caso a estudio, pues con la resolución de 10 de noviembre de 2005, que emitiera la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, está poniendo sin duda fin a una instancia. Sin que tampoco sea obstáculo a lo anterior, el que la Sala señale, que en la resolución de 4 de octubre de 2005, el propio registro agrario haya manifestado que uno de los puntos sobre los que resolvía eran actos sobre los cuales debía conocer un tribunal agrario, por cuanto que, el Registro Agrario Nacional no está resolviendo esa cuestión, por lo que en su momento, la S.F. lo que tendría que resolver, no son cuestiones que diriman una controversia, sino si los actos de los que solicitaron su inscripción eran o no susceptibles de inscribirse. Bajo el anterior contexto, este Tribunal Colegiado considera que no había razón para no conociera (sic) de la demanda de nulidad planteada por el ejido inconforme. Ante lo fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su oportunidad dicte otra, en la que sin más límite a su jurisdicción prescinda de las violaciones aquí destacadas. Por lo expuesto y fundado, además con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se; Resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a comisariado ejidal del ejido Las Palmas, Municipio De Tamuín, San Luis Potosí, en contra del acto de la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último considerando de la misma. N.; publíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes M.M.A.A.N., G.T.C. y J.M.M.D., siendo ponente el segundo de los nombrados, ante el secretario de acuerdos que autoriza y da fe." (fojas 173 a 196 de la contradicción de tesis 35/2008-SS).


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados participantes.


Con ese propósito, es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones distintas; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, los elementos inherentes a los asuntos implicados en la contradicción, en lo relevante para la resolución de este asunto, son los siguientes.


Amparo directo fiscal 594/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q..


El ejido de Las Palmas, Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, celebró una asamblea de ejidatarios el dos de octubre de dos mil cinco, la cual determinó inscribirla en el Registro Agrario Nacional.


El registrador integral del Registro Agrario Nacional, D.S.L.P., en la resolución de treinta de octubre de dos mil cinco, negó la inscripción solicitada, al considerar que la segunda convocatoria fue expedida por los suplentes del consejo de vigilancia, lo cual contravino el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria.


En contra de esa resolución, el ejido solicitante interpuso el recurso de revisión RR. 03/2006, en el cual, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil seis, se confirmó la calificación registral negativa de la inscripción.


En contra de esa decisión, el comisariado ejidal promovió juicio de nulidad, el cual declaró improcedente la S.F., mediante resolución de diez de octubre de dos mil seis.


Inconforme con esa decisión, el comisariado ejidal promovió el juicio de amparo directo administrativo 66/2007, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., el que mediante ejecutoria de treinta de mayo de dos mil siete, le otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra que cumpliera la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional.


En cumplimiento a la ejecutoria, la S.F. declaró su incompetencia legal para conocer de la demanda.


En contra de esta resolución, la quejosa promovió el juicio de amparo directo fiscal 594/2007, materia de esta contradicción de criterios, en el cual, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., mediante ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil ocho, sostuvo, en lo que a este asunto trasciende, las siguientes consideraciones esenciales.


El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, al cual corresponde la inscripción de los documentos relativos a las operaciones originales y las modificaciones de la propiedad de las tierras y de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal, con fines de control de la tenencia de la tierra y seguridad documental en la misma.


De conformidad con el artículo 36, fracción IX, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se pueden inscribir los actos jurídicos que constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos y obligaciones, entre ellos, los concernientes a los órganos de representación de los núcleos agrarios.


Previamente a la inscripción, el registrador tiene la atribución de calificar los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y los reglamentos deben inscribirse, para determinar si cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos por la normatividad, a fin de garantizar el principio de legalidad.


La calificación será negativa, entre otros casos, cuando el documento no cumpla las formalidades legales.


La inscripción no dirime conflictos en materia agraria, su función es publicitar los actos jurídicos relacionados con el régimen de propiedad ejidal o comunal, para que surtan efectos contra terceros.


La negativa del registro es impugnable a través del recurso de revisión (artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo) y lo resuelto en éste, a su vez, es atacable en la vía jurisdiccional correspondiente (artículo 83 de la ley en cita).


En términos del artículo 27, fracción XIX, constitucional, la impartición de justicia agraria no se agota, estrictamente, en los asuntos de límites y tenencia ejidal o comunal, sino que también abarca, en general, todas las cuestiones agrarias, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica.


De conformidad con el artículo 163 de la Ley Agraria, son juicios agrarios aquellos que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la disposiciones contenidas en dicha ley, de modo que su naturaleza se determina en función de la aplicación de las disposiciones de la ley de la materia.


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer del asunto, porque para analizar la legalidad de la resolución impugnada, debe aplicar e interpretar una disposición agraria, como es el artículo 39 de la Ley Agraria.


Aun cuando el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, carece de una fracción específica que otorgue competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de un juicio de nulidad de una resolución dictada por el delegado del Registro Agrario Nacional, esta atribución se funda en la fracción IV de ese precepto, porque se trata de una resolución emitida por una autoridad agraria, que confirmó la denegación de la inscripción del acta de asamblea de dos de octubre de dos mil cinco, con lo cual atentó o coartó el derecho del núcleo ejidal quejoso para dar publicidad al acto jurídico emanado de dicha asamblea, relativo a la remoción de los miembros del comisariado ejidal o en su defecto, dicha atribución también se funda en la fracción XIV del mismo numeral.


No obsta a esta decisión el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque aun cuando la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo deriva de un recurso de revisión sustanciado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicho tribunal no podría resolver, en términos del artículo 50 de esta ley, la pretensión efectivamente planteada, porque tendría que dilucidar si el acta de la asamblea de ejidatarios es o no susceptible de inscripción y si cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 39 de la Ley Agraria, temas reservados a los tribunales agrarios y excluidos de su competencia material.


En apoyo de estas consideraciones el Tribunal Colegiado invocó, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 109/99, de esta Segunda Sala, de rubro:


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS."


Con base en estos argumentos, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito no compartió el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en la ejecutoria de seis de febrero de dos mil ocho, concerniente al amparo directo administrativo 559/2007 y ordenó denunciar la posible contradicción de criterios.


Amparo directo administrativo 559/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q..


El ejido de Las Palmas, Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, celebró una asamblea de ejidatarios el siete de agosto de dos mil cinco, la cual determinó inscribir en el Registro Agrario Nacional.


El registrador agrario nacional en el Estado de San Luis Potosí, en la resolución de cuatro de octubre de dos mil cinco, negó las inscripciones solicitadas por diversas razones, entre ellas, las concernientes a que los actos jurídicos relativos contravinieron los artículos 31, fracción I y 25 de la Ley Agraria.


En contra de esa resolución, el ejido interpuso el recurso de revisión RR. 10/2005, el cual, mediante resolución de diez de noviembre de dos mil cinco, se tuvo por no presentado, en virtud de no haber sido suscrito por quien representara legalmente al ejido, esto es, por los integrantes del comisariado ejidal, de conformidad con el artículo 83, fracción I, de la Ley Agraria.


En contra de esa decisión, el comisariado ejidal promovió juicio de nulidad, respecto del cual, la S.F. se declaró incompetente para conocer, mediante resolución de primero de marzo de dos mil seis.


Inconforme con esa decisión, el comisariado ejidal promovió el juicio de amparo directo administrativo 634/2006, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., el que mediante ejecutoria de veinticuatro de abril de dos mil siete, le otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra que cumpliera la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional.


En cumplimiento a la ejecutoria, la S.F. sostuvo nuevamente su incompetencia legal para conocer de la demanda.


En contra de esta resolución, el quejoso promovió el juicio de amparo directo administrativo 559/2007, materia de esta contradicción de criterios, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., mediante ejecutoria de seis de febrero de dos mil ocho, le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales.


En términos de los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de jurisdicción federal todas las cuestiones de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea su origen, para lo cual y en general para la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


Los artículos 1o. y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establecen, respectivamente, que éstos son órganos con plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos y tienen competencia, entre otros casos, para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


El precepto citado no tiene una fracción específica que establezca la competencia del tribunal para conocer de los actos efectuados por el Registro Agrario Nacional y aun cuando la fracción IV señala que conocerá del juicio de nulidad contra las resoluciones de las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, lo hará únicamente respecto de aquellas resoluciones de las autoridades agrarias que atenten contra un derecho o la existencia de una obligación, pues de lo contrario no sería competente.


Conforme al artículo 11 (debe decir 14, fracción XI) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, éste es competente para conocer de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En términos de los artículos 55, 56 y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en contra de la negativa de la inscripción registral, procede el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En términos de los artículos 1o. y 83, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sus disposiciones se aplican a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración, con excepción de los concernientes a la justicia agraria.


De conformidad con los artículos 1o., 2o., 17 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Reforma Agraria forma parte de la administración pública centralizada y le corresponde tener al corriente al Registro Agrario Nacional, que en términos de los artículos 148 de la Ley Agraria y 1o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de esa secretaría.


El numeral 148 citado, también señala que el Registro Agrario Nacional es un órgano de control en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y de los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.


Al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual forma parte de la administración pública centralizada de este país, le resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según lo dispone el artículo 1o. de ésta.


No obsta a ello que dicho precepto establezca su inaplicación a la justicia agraria, porque el Registro Agrario Nacional no dirime conflictos en materia agraria y, por tanto, no constituye derechos u obligaciones ni imparte justicia agraria.


En esa hipótesis no es aplicable el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tampoco se actualiza ninguno de los supuestos en él previstos, pues no contempla los actos del Registro Agrario Nacional, y aun cuando la fracción IV establece la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias y el Registro Agrario Nacional lo es, sin embargo, cuando niega una inscripción, no altera, modifica o extingue un derecho o determina la existencia de una obligación.


Esto lo corrobora el reglamento interior, el cual determina que en contra de la negativa de una inscripción, procede el recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y esta remisión comprende también a los actos posteriores, además de que en términos del artículo 11, fracción XIII (debe decir 14, fracción XI), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe conocer de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o a un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, situación que acontece en el caso, porque la resolución de la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de San Luis Potosí, pone fin a una instancia.


No obsta a lo anterior, la manifestación del Registro Agrario Nacional, relativa a que uno de los puntos sobre los que resolvía eran actos de los cuales debía conocer un tribunal agrario, pues no se pronunció al respecto y, en su momento, la S.F. no resolvería cuestiones inherentes a una controversia, sino sólo si los actos son o no susceptibles de inscripción.


Con apoyo en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su oportunidad dicte otra, en la que sin más límite a su jurisdicción prescinda de las violaciones señaladas, esto es, conozca y resuelva el juicio de nulidad.


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto, como de las consideraciones rectoras de éstas.


A partir de este historial, se colige la existencia de la contradicción de tesis.


Esto es así, porque en ambos casos:


Los asuntos derivan de solicitudes de un núcleo de población ejidal para inscribir en el Registro Agrario Nacional los acuerdos tomados o emitidos en asambleas de ejidatarios.


El delegado del Registro Agrario Nacional negó las inscripciones relativas.


En contra de esas determinaciones, el ejido afectado promovió recursos de revisión, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuya resolución fue adversa, porque en un caso confirmó la calificación registral negativa y en otro tuvo por no interpuesto ese medio de impugnación.


Las resoluciones emitidas en el recurso de revisión, a su vez, fueron impugnadas en el juicio de nulidad ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que en ambos casos declaró su incompetencia legal para conocer la controversia.


En contra de esas determinaciones, el ejido quejoso promovió juicios de amparo directo.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., en el amparo directo fiscal 594/2007, considera que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer del juicio porque la materia del litigio es agraria y tiene como objeto dirimir una controversia suscitada con motivo de la aplicación e interpretación de la Ley Agraria, sin que obste a ello que en términos del artículo 11, fracción XIII (debe decir 14, fracción XI), de su ley orgánica, sea competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones dictadas en el recurso de revisión, porque la materia agraria queda excluida de su competencia y, por tanto, debe conocer del juicio el Tribunal Unitario Agrario, con fundamento en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por tratarse de la impugnación de una resolución emitida por una autoridad agraria que coartó el derecho del quejoso para dar publicidad al acto jurídico emanado de su asamblea.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., en el amparo directo administrativo 559/2007, sostiene que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí es competente para conocer del juicio, porque en términos del artículo 11, fracción XIII (debe decir 14, fracción XI), de su ley orgánica, debe conocer de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a una instancia en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que el Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, a cuyos actos les resulta aplicable dicha ley, pues no está en el caso de exclusión previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque no se trata de una resolución concerniente a la justicia agraria, sino de un órgano de naturaleza administrativa que no altera, modifica o extingue derecho alguno.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes no coinciden en el tema relativo al tribunal competente para conocer del juicio de nulidad contra la resolución emitida en el recurso de revisión promovido en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deducido en contra de la negativa del delegado estatal del Registro Agrario Nacional para inscribir los acuerdos tomados en un asamblea de ejidatarios.


Esta diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas contenidos en las ejecutorias, y proviene, esencialmente, del examen de los mismos elementos.


A partir de estos elementos, la contradicción de tesis se plantea para establecer si la competencia para conocer del juicio de nulidad contra la resolución emitida en el recurso de revisión promovido en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, interpuesto en contra de la negativa del delegado estatal del Registro Agrario Nacional para inscribir los acuerdos tomados en una asamblea de ejidatarios, corresponde a las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o al Tribunal Unitario Agrario.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No obsta a la existencia de la contradicción, que los Tribunales Colegiados no hayan redactado y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta las tesis que reflejen sus criterios sobre el tópico que será materia de estudio, ya que para configurar la oposición, basta la existencia de criterios divergentes respecto del tema en cuestión, plasmados en las respectivas ejecutorias, como sucede en el caso y lo establece la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Precisada la materia a resolver, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se establecerá en este apartado considerativo.


Conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados en las leyes.


A su vez, el párrafo segundo del artículo 14 constitucional dispone, en lo atinente, que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Asimismo, el primer párrafo del artículo 16 de la misma Constitución, establece el principio de competencia de la autoridad.


En el tomo 2, Las Garantías de Seguridad Jurídica, de la Colección Garantías Individuales, 2a. edición, 2005, publicada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del principio de autoridad competente, se dice lo siguiente:


"El diccionario de la lengua española define a la competencia (del latín competentia) como ‘aptitud’, ‘idoneidad’, y como ‘atribución legítima a un J. u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto’. Así, competente (del latín competens-entis) quiere decir ‘que tiene competencia’ o ‘que le corresponde hacer algo por su competencia’.


"Jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que las normas jurídicas otorgan a las autoridades estatales para desempeñar, dentro de los límites establecidos por tales normas, sus funciones públicas. Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; ..." (fojas 91 y 92).


La interrelación de los principios anunciados, contenidos en la parte dogmática de la Constitución, permite establecer que un atributo esencial de la autoridad encargada de aplicar y decir el derecho, necesario e indispensable para el ejercicio de la jurisdicción, es la competencia.


Este principio encuentra su más fiel expresión en la tesis del Tribunal Pleno que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 810,781

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XV

"Tesis:

"Página: 250


"AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."


Los actos impugnados, respecto de los cuales debe establecerse la competencia jurisdiccional, son resoluciones emitidas en el recurso de revisión promovido en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deducido contra la negativa del delegado estatal del Registro Agrario Nacional para inscribir los acuerdos tomados en una asamblea de ejidatarios.


Para discernir sobre este tema, es pertinente acudir a los preceptos de los ordenamientos siguientes:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos, y


"III. Consejería jurídica."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 41. A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"V.H. y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables."


Ley Agraria


"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, conforme a las atribuciones y facultades que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario de la Reforma Agraria."


"Artículo 14. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, el registro contará con las siguientes unidades administrativas:


"• Dirección en Jefe


"• Dirección General de Registro


"•·Dirección General de Titulación y Control Documental


"• Dirección General de Catastro Rural


"• Dirección General de Asuntos Jurídicos


"• Dirección General de Finanzas y Administración


"• Dirección General de Delegaciones


"• Delegaciones


"• Unidad de Contraloría Interna


"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con las direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento, oficinas registrales y demás módulos que se requieran, de conformidad con el presupuesto aprobado."


"Artículo 25. Las delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro;


"II. Inscribir los siguientes actos y documentos:


"a) Las resoluciones judiciales o administrativas a través de las cuales se constituyan, modifiquen o extingan los núcleos agrarios;


"b) El testimonio de la escritura pública de la constitución de un ejido;


"c) Las actas de delimitación, destino y asignación de las tierras al interior de los núcleos agrarios;


"d) Los decretos de expropiación, sus actas de ejecución, en su caso, las resoluciones de reversión, así como los convenios de ocupación previa sobre tierras ejidales o comunales;


"e) Los títulos primordiales de comunidades;


"f) Los planos generales e internos de los núcleos agrarios;


"g) Los acuerdos de asamblea relativos a la conversión del régimen ejidal al comunal y viceversa; fusión y división de ejidos; cambio de destino de tierras de uso común; adopción de dominio pleno; aportación de tierras de uso común a sociedades; permuta de derechos parcelarios y de incorporación de tierras al régimen ejidal y la terminación del régimen ejidal;


"h) Los contratos de asociación o aprovechamiento que celebren los núcleos agrarios o los ejidatarios y comuneros respecto de sus tierras, cuando así lo soliciten, así como el otorgamiento del usufructo en garantía a que se refiere el artículo 46 de la ley;


"i) Los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales, así como el otorgamiento de poderes y mandatos, cuando así lo solicite el interesado;


"j) Los reglamentos internos de ejidos y estatutos comunales;


"k) El acta constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones;


"l) El acta de constitución de la junta de pobladores y su reglamento cuando así se solicite;


"m) El acta de instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;


"n) La transmisión de derechos individuales por sucesión, la enajenación de derechos sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como la renuncia de derechos sobre tierras ejidales;


"o) El acta de aceptación y separación de ejidatarios, así como el reconocimiento de posesionarios;


"p) Los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios;


"q) Las actas constitutivas de las uniones de ejidos y comunidades, de las asociaciones rurales de interés colectivo, de las sociedades de producción rural, de las uniones de sociedades de producción rural, de las sociedades de solidaridad social y de las federaciones de sociedades de solidaridad social y, en su caso, las modificaciones que sufran en su estructura y objeto social las referidas personas morales;


"r) La solicitud de los terrenos denunciados como baldíos;


"s) Las declaratorias de los terrenos nacionales, así como los títulos que se originen;


"t) Los reglamentos internos de las colonias agrícolas y ganaderas, los títulos de propiedad que se expidan por la adopción del dominio pleno, los cambios y los traslados de derechos sobre dichas tierras y los acuerdos de cancelación, y


"u) Los demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos, deban inscribirse.


"III. Integrar y remitir a la Dirección General de Registro los expedientes relativos a la aportación de tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles; a la adopción de dominio pleno de ejidos y colonias agrícolas y ganaderas, y la terminación del régimen ejidal, para efectos de su calificación y autorización para su inscripción;


"IV. Efectuar cuando proceda, la reposición de los folios y, en su caso, las rectificaciones y anotaciones preventivas en los asientos registrales, así como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere lugar;


"V. Llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros;


"VI. Llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la ley, así como la destrucción de éstos, cuando así proceda;


"VII. Cancelar cuando proceda conforme a derecho, la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso común, los planos internos o de grandes áreas y censos ejidales;


"VIII. Proporcionar orientación a los usuarios que lo soliciten sobre los requisitos de procedibilidad en materia de registro;


"IX. Llevar a cabo la edición y publicación del boletín registral, conforme a los lineamientos que emita la Dirección General de Titulación y Control Documental;


"X. Notificar periódicamente a las direcciones generales competentes, los avances programáticos y estadísticos, resultado de la regularización en la tenencia de la tierra y el control documental;


"XI. Resguardar los sistemas de información y archivo;


"XII. Proporcionar la información o apoyos relativos que sean requeridos al registro por dependencias o entidades de la administración pública federal, Gobiernos Estatal o Municipal, o por los núcleos agrarios;


"XIII. Solicitar a las autoridades federales, estatales y municipales la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación que requiera para el mejor desempeño de sus actividades;


"XIV. C., en términos de los acuerdos y convenios respectivos, con los gobiernos de cada entidad federativa, notarios públicos, corredores públicos, oficinas de catastro, registros públicos de la propiedad y del comercio y demás dependencias federales, estatales o municipales cuyas funciones le sean afines;


"XV. Mantener actualizado estadísticamente el historial agrario, a través de la captura de la información de las acciones que modifiquen la estructura agraria;


"XVI. Ejecutar los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos para la integración de los expedientes de los predios rurales que con base en la ley y sus reglamentos corresponda realizar;


"XVII. Realizar los trabajos de integración y actualización del catastro rural de acuerdo a los lineamientos que se emitan;


"XVIII. Revisar, validar, certificar y actualizar los planos internos de los ejidos, los individuales de las tierras parceladas, los de uso común y asentamiento humano, así como expedir copia certificada de los mismos;


"XIX. Remitir los materiales fotogramétricos, así como los medios magnéticos de los productos topográficos y cartográficos a la Dirección General de Catastro Rural, y


"XX. Compilar y clasificar las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones legales relacionadas con la esfera de competencia del registro."


"Artículo 55. El registro deberá garantizar en sus procedimientos registrales el principio de prelación. El procedimiento registral se inicia con la solicitud de trámite que se presente en la oficialía de partes y que, con el número de entrada progresivo, fecha y hora, tendrá efectos probatorios para establecer el orden de prelación."


"Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad.


"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita.


"La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral."


"Artículo 57. Las resoluciones administrativas de calificación deberán:


"I. Constar por escrito y con la firma autógrafa del servidor público autorizado para su expedición;


"II. Estar debidamente fundadas y motivadas;


"III. Ser expedidas con el señalamiento de lugar y fecha de emisión; y,


"IV. Dar respuesta integral a la solicitud."


"Artículo 63. Contra la calificación negativa, procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el promovente no interpone el recurso de revisión, se pondrá a disposición del interesado la documentación respectiva."


La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de estos preceptos, permite afirmar lo siguiente:


La Secretaría de la Reforma Agraria es una dependencia de la administración pública federal centralizada, entre cuyas facultades tiene las de hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional.


El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de dicha secretaría de Estado, con autonomía técnica y presupuestal, al cual corresponden las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, derivados de la aplicación de la Ley Agraria; en él se inscriben los documentos en los cuales consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 21/2002 de esta Segunda Sala, que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 187,411

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a./J. 21/2002

"Página: 261


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA. De conformidad con los artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156 de la Ley Agraria; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o., 4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en ejercicio de las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, expedir certificados y títulos de naturaleza agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión, y extender las constancias y copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los tribunales agrarios, que hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere."


Las delegaciones son unidades administrativas para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos de la competencia del Registro Agrario Nacional con facultades para ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro, entre ellos, los acuerdos de la asamblea de ejidatarios, los acuerdos contenidos en las actas relativas, las propias actas, así como los actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deben inscribirse.


El procedimiento registral se rige por el principio de legalidad, cuyo control queda a cargo de los registradores a través de la función de calificación, la cual consiste en examinar, bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rija. También deben cerciorarse que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan a aquel respecto del cual se solicita la inscripción.


La calificación registral debe constar en una resolución que entre otros requisitos, esencialmente, debe estar fundada y motivada.


También debe efectuarse en un plazo no excedente a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la presentación de la documentación relativa.


La calificación será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, lo cual implica que el acto de cuya inscripción se trata reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rige.


La calificación será negativa cuando deniegue el servicio registral, en cuyo caso se asume que el acto de cuya inscripción se trata no reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad aplicable.


De este modo, la autorización de la inscripción o su negativa, no son automáticas, sino que requieren pasar previamente por el escrutinio del registrador, quien debe apreciar o determinar si el documento o acto jurídico de cuya inscripción se trata, satisface los requisitos tanto de forma, como de fondo, de la normatividad que los rige, de modo que en el ámbito de sus atribuciones dicha autoridad ejerce facultades de legalidad y, por ende, un control de esta naturaleza, acotado a sus atribuciones registrales, pues sólo de esta manera puede cumplir sus cometidos de control de la tenencia de la tierra y seguridad jurídica documental que tiene encomendados dentro de su ámbito de atribuciones.


En contra de la calificación negativa procede el recurso de revisión, previsto y regulado en los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los cuales disponen:


"Título sexto

"Del recurso de revisión


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


(Reformado, D.O.F. 30 de mayo de 2000)

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Artículo 84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."


"Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:


"I. El órgano administrativo a quien se dirige;


"II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;


"III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;


"IV. Los agravios que se le causan;


"V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y


"VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."


"Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:


"I. Lo solicite expresamente el recurrente;


"II. Sea procedente el recurso;


"III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;


"IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y


"V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.


"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión."


"Artículo 88. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:


"I. Se presente fuera de plazo;


"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y


III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo."


"Artículo 89. Se desechará por improcedente el recurso:


"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;


"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;


"III. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"IV. Contra actos consentidos expresamente; y


"V. Cuandos (sic) se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo."


"Artículo 90. Será sobreseído el recurso cuando:


"I. El promovente se desista expresamente del recurso;


"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;


"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;


"IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;


"V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y


"VI. No se probare la existencia del acto respectivo."


"Artículo 91. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:


"I.D. por improcedente o sobreseerlo;


"II. Confirmar el acto impugnado;


"III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y


"IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente."


"Artículo 92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.


"La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.


"Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.


"Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses."


"Artículo 93. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.


"La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta."


"Artículo 94. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado."


"Artículo 95. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.


"La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto."


"Artículo 96. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.


"No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho."


De acuerdo con estos preceptos, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no modifica la esfera competencial en la cual se originó el acto, pues en términos del artículo 86, será resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que lo emitió o por ésta misma, cuando provenga del titular de la dependencia, lo cual implica que su resolución queda a cargo de las autoridades agrarias competentes, según corresponda.


En este sentido, la pretensión del recurrente es que en la propia sede de las autoridades agrarias se declare la inexistencia, nulidad o anulabilidad de la calificación registral negativa; se revoque total o parcialmente ésta; se modifique u ordene la modificación, o bien, se dicte u ordene el dictado de una nueva calificación registral que sustituya la impugnada, cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, según lo previenen las fracciones III y IV del artículo 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En el aspecto de fondo, esto es, en el concerniente a la calificación registral negativa, dicho recurso también se resuelve de acuerdo con la normatividad agraria, pues el artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sólo establece la regla de que la resolución del recurso se fundará en derecho y es entendible que debido a la multiplicidad de leyes existentes en el ámbito administrativo, no precise cuál es el derecho aplicable; pero este principio, adminiculado con la preceptiva de la Ley Agraria y del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional transcritos con antelación, permite establecer que se trata del derecho aplicado en el acto de origen impugnado, en la medida que para calificar la inscripción, la autoridad registral debe analizar si se reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por las normas aplicables, que en este tópico no son otras sino las agrarias.


De esta manera, aunque se trata de un recurso regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no trastoca la competencia de la autoridad emisora del acto de origen ni de la que debe resolverlo, tampoco el ámbito material en que se gestó el acto impugnado, ni trasciende a la legislación aplicable para resolverlo en cuanto al fondo de la calificación registral negativa, de modo que el asunto no pierde en ninguno de los aspectos señalados su naturaleza agraria.


Ahora bien, el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Este dispositivo establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a una instancia, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y aun cuando en esta hipótesis se ubicaría, en principio, la resolución emitida en el recurso de revisión interpuesto en contra de la calificación registral negativa; sin embargo, se trata de una regla general prevista en una ley, que sólo estatuye una competencia derivada que no rige ni es aplicable en este caso, pues cede ante el principio de supremacía constitucional, que establece categóricamente en la misma Norma Fundamental una competencia o jurisdicción originaria de los tribunales agrarios para resolver los asuntos propios de esta materia.


En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se adicionó la fracción XIX al artículo 27 constitucional, en los términos siguientes:


(Adicionada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."


Este precepto es el punto de partida del establecimiento de la justicia agraria, que fue complementada y perfeccionada más tarde, mediante una adición a la misma fracción XIX del artículo 27 constitucional, efectuada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en los términos siguientes:


(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1992)

"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


Respecto de esta última enmienda a la Constitución Federal, se destacan las siguientes partes del proceso de reformas:


"Cámara de Origen: Diputados

Exposición de motivos

México, D.F., a 7 de noviembre de 1991

Iniciativa del Ejecutivo


"La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, Tribunales Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."


"Dictamen

"México, D.F., a 3 de diciembre de 1991

"Dictámenes de primera lectura

"Artículo 27 constitucional


"La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana. En él se establece la distinción entre la base territorial del asentamiento humano y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas las cuestiones de límite de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción."


"Fecha de publicación: 06/01/1992

"Categoría: Decreto

"Proceso legislativo: Dictamen Revisora


"Como se señaló anteriormente la fracción VII en vigor del Artículo 27 constitucional prevé lo relativo a cuestiones de límites en terrenos comunales y señala a la jurisdicción federal como instancia de solución, mediante un sistema mixto administrativo-judicial.


"En la iniciativa del Ejecutivo Federal se propuso mantener estos asuntos dentro de la jurisdicción federal, pero mediante el establecimiento de tribunales agrarios dotados de autonomía. Durante sus deliberaciones, las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados estimaron conveniente ubicar este dispositivo como segundo párrafo de la fracción XIX, toda vez que ésta se refiere al deber estatal de proveer lo necesario para la impartición de justicia agraria con base en los principios de expeditez y honestidad.


"En la propuesta del Ejecutivo Federal se amplía la posibilidad de que dichos tribunales conozcan no sólo de controversias de límites de terrenos comunales, sino también de terrenos ejidales. A su vez, conocería de las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de ejidos y comunidades."


Como se advierte, desde la reforma de mil novecientos ochenta y tres, se elevó a rango constitucional la impartición de justicia agraria, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad.


Este principio se consolidó con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, en la cual se estableció que son de jurisdicción federal todas las cuestiones por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, que se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.


Asimismo, la reforma estableció que para estos efectos y en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


El Constituyente no limitó la justicia agraria únicamente a los litigios relacionados con los límites de terrenos ejidales y comunales entre dos o más núcleos de población o con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, sino que aludió a este tipo de controversias de modo particular y específico, por su especial relevancia, pero estableció expresamente en la fracción XIX del artículo 27 que los tribunales agrarios resolverían en general los asuntos propios de esta materia; este principio lo corrobora y enfatiza el Constituyente Permanente en el procedimiento de reformas a ese precepto de la Norma Fundamental, al señalar que los tribunales federales agrarios resolverán los asuntos mencionados "... entre otros ...", de modo que su jurisdicción no se limita ni circunscribe únicamente a los casos mencionados expresamente, sino que comprende todos los asuntos de naturaleza agraria, como aquellos en los cuales se vean implicados derechos de los sujetos o entidades pertenecientes a la clase campesina, como son, en este caso, los ejidos o intervengan autoridades agrarias, en relación con éstos.


Sobre la pertinencia de acudir al proceso de reformas a la Constitución, para conocer la teleología y los valores que quiso preservar el Constituyente al introducir la reforma en análisis, es aplicable, en lo conducente, la tesis plenaria P. XXVIII/98, que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 196,537

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Conforme a lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye la justicia agraria, como una jurisdicción especializada para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, a cargo de tribunales agrarios federales competentes para resolver, entre otros litigios, los relativos a cuestiones por límites de terrenos ejidales y comunales entre dos o más núcleos de población; los relacionados con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades y en general los asuntos propios de esa materia, que involucren a los sujetos pertenecientes a la clase campesina.


Este mandato constitucional lo desarrollan la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reglamentaria de la fracción XIX del artículo 27 de la Ley Fundamental, en los preceptos que a continuación se transcriben:


Ley Agraria


"Título décimo

"De la justicia agraria


"Capítulo I

"Disposiciones preliminares


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.


"En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.


"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de:


"I. El Tribunal Superior Agrario, y


"II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Capítulo quinto

"De los Tribunales Unitarios


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia Agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


(Adicionada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Conforme a estos preceptos, son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria.


En la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, los tribunales agrarios se sujetarán al procedimiento previsto en la Ley Agraria, el cual tiene matices tutelares de clase, pues de oficio deben considerar los usos y costumbres de las comunidades o grupos indígenas involucrados que no se opongan a la ley ni afecten a terceros; asegurar que esos grupos sociales vulnerables cuenten con traductores; suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros y proveer lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes, características que no se encuentran en otras jurisdicciones, como la administrativa, en sentido estricto.


Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el país. Se integran con el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.


Los Tribunales Unitarios Agrarios tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


Visto el punto a definir, a la luz de estos principios, se obtiene lo siguiente:


El Registro Agrario Nacional, por conducto de los registradores, en observancia del principio de legalidad que rige su actuación, emite una resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual califica la inscripción solicitada, mediante el examen de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rige, de lo cual dependerá su inscripción, de modo que en su esfera de atribuciones aplica la normatividad de la materia, como es la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.


El recurso de revisión tiene por objeto que en la sede de las propias autoridades agrarias se verifique la legalidad de la calificación registral negativa de la inscripción solicitada.


La impugnación de la resolución pronunciada en el recurso de revisión tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos, por tanto, da origen a la tramitación de un juicio agrario.


Dicha resolución también proviene de una autoridad en materia agraria y por su sentido de afectación, trasciende al derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, supuesto que encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la cual establece la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; por ende, éstos son competentes para conocer del juicio de nulidad promovido en contra de una resolución de esa naturaleza.


De esta manera, la aplicación de la normatividad agraria en cuanto al fondo del acto, esto es, la confirmación de la calificación registral negativa y la naturaleza, también agraria, de la autoridad emisora de la resolución pronunciada en el recurso de revisión, son factores determinantes para fijar la competencia en la forma y términos señalados, pues en el conflicto se involucra un sujeto colectivo de derecho agrario, como es un ejido, así como autoridades agrarias y dicha controversia surge con motivo de la aplicación de la normatividad agraria, con el objeto de resolver sobre la afectación a un derecho otorgado por dicho estamento.


Corrobora lo anterior el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual dispone la inaplicabilidad de dicha ley a la justicia agraria, regla que instituye una excepción a la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevista en el artículo 14, fracción XI, de dicha ley, para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues su jurisdicción es genérica en materia administrativa, no específica para los asuntos de naturaleza agraria, para los cuales la propia Constitución instituyó los tribunales agrarios.


Con fundamento en estas consideraciones, debe establecerse y prevalecer la jurisprudencia siguiente:


-Conforme a los artículos 148 de la Ley Agraria, 1o., 14, 25, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria con autonomía técnica y funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, en el cual se inscriben los actos jurídicos y documentos agrarios susceptibles de registro, para lo cual, observando el principio de legalidad y en el ámbito de sus atribuciones, los registradores aplican la normativa agraria, pues emiten una resolución debidamente fundada y motivada, en la que califican la inscripción solicitada, mediante el examen de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo legales para su inscripción. Por otra parte, cuando el acto de cuya inscripción se trata no reúne los requisitos de forma y fondo exigidos, su calificación será negativa y, en su contra, acorde con el artículo 63 del Reglamento mencionado, procede el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en la misma sede de las autoridades agrarias se verifique su legalidad, conforme al derecho agrario aplicable. En ese sentido, cuando la resolución pronunciada en el citado recurso afecta el derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, su impugnación tendrá la finalidad de sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional relativas a la inscripción de actos jurídicos y, por ende, dará origen a la tramitación de un juicio agrario, cuyo conocimiento corresponderá a un Tribunal Unitario Agrario, con fundamento en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, conforme al cual debe conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Con lo anterior, se cumplen los fines del Constituyente y el principio de supremacía establecidos en los artículos 27, fracción XIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar a rango constitucional la impartición y administración de justicia a la clase campesina y establecer la competencia originaria de los tribunales agrarios, para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad, así como para resolver, en general, los asuntos de naturaleza agraria, en los cuales se impliquen derechos de los sujetos o entidades pertenecientes a esa clase, como son los ejidos.


No obsta para resolver el asunto, la circunstancia de que aun se encuentre transcurriendo el término concedido al procurador general de la República para que expusiera su parecer, pues según quedó relatado en los antecedentes, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este caso ya formuló pedimento.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., al resolver, respectivamente, el amparo directo fiscal 594/2007 y el amparo directo administrativo 559/2007.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


Fue Ponente el señor M.J.F.F.G.S..




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