Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 48
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 34/2008
Número de registro21020
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Lo anterior, por tratarse de una denuncia de posible contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (denunciante), al resolver los amparos directos que a continuación se señalan, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente criterio:


I.A. directo 422/2007.


"SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer, conviene precisar los siguientes antecedentes.


"1. El veintiocho de marzo de dos mil seis, dentro del proceso 448/2004, el J. de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, dictó sentencia condenatoria en contra de ... por su responsabilidad en la comisión del delito de abandono de personas, previsto y sancionado por el artículo 347 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de ... y ... por el que acusó el agente del Ministerio Público, imponiéndole un año con cuatro meses de prisión, se le privó de los derechos de familia, se declaró improcedente el pago de la reparación del daño material, pero se le condenó al pago del daño moral, asimismo se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena y se ordenó su amonestación (fojas 140 a 151).


"2. Inconforme con dicha sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la que el veintisiete de septiembre de dos mil seis, dentro de los autos del toca de apelación 695/2006, dictó sentencia confirmando la condenatoria de primer grado (fojas 10 a 13).


"3. Mediante auto de quince de enero de dos mil siete, el J. de la causa, tuvo por recibido el testimonio de la resolución recaída al recurso de apelación que se alude y en ejecución de sentencia, requirió al sentenciado, aquí quejoso, para que se acogiera al beneficio de la conmutación de la pena por multa que le fuera concedido, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le revocaría su libertad y se decretaría su reaprehensión, haciéndose efectivo el depósito otorgado (foja 159).


"4. Por escrito de nueve de febrero de dos mil siete, recibido en la misma fecha, la defensora social del sentenciado ... manifestó al J. que su defenso se acogía al beneficio de la conmutación de la pena por multa, pero que por el momento no contaba con ingresos económicos suficientes para cubrir el monto del referido beneficio, por lo que solicitaba se girara atento oficio a la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social, de la Procuraduría General de Justicia del Estado para que se le apoyara.


"5. El doce de febrero de dos mil siete, el J. Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, proveyó la petición que hizo la defensora del sentenciado en nombre de éste, en los siguientes términos:


"‘A. a sus autos lo de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, visto el contenido del escrito de la licenciada ... defensora social del sentenciado ... como lo solicita y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y 102 Bis del Código de Defensa Social para el Estado, 31 y 165 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se ordena comunicar mediante oficio al director de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la conformidad del defenso de la promovente de acogerse al beneficio de la conmutación concedida y a realizar el pago de la reparación del daño a través del procedimiento efectuado en esas oficinas a su cargo, haciéndole saber que a dicho sentenciado se le condenó a sufrir una pena privativa de libertad de un año cuatro meses de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño moral por el equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en el lugar y época de la comisión del delito, a favor de cada una de las víctimas del delito, es decir, a favor de ... y su menor hija ... concediéndole el beneficio de la conmutación a razón del 50% del salario que dijo devengar.’ (foja 160).


"Tal proveído fue notificado personalmente al quejoso, el veintiséis de febrero de dos mil siete, como se advierte del sello respectivo, donde aparece su firma (foja 163).


"No obstante, este tribunal por mayoría estima que la circunstancia de que la defensora social haya solicitado se tuviera a su defenso acogiéndose al beneficio de la conmutación de la pena, no implica para los efectos del juicio de amparo que haya consentimiento expreso del fallo reclamado, pues aun cuando el defensor, ante todo, es representante del inculpado, al grado de asemejarse a un mandatario, no debe perderse de vista que tratándose del juicio de amparo, el artículo 14 de su ley reglamentaria exige cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista de él, aunque no para promoverlo, de modo que como una manifestación de consentimiento del acto reclamado, lleva inmersa la inacción o renuncia anticipada del juicio de amparo, a fin de que las consecuencias de esa expresión comprenda al mismo quejoso, debe haber dato objetivo de que éste está de acuerdo en que quien se equipara a su mandatario (defensor) expresamente haga esa manifestación, lo que no puede derivarse del mero hecho de que el formulante de ella sea el defensor, dado que esa calidad es insuficiente para producir la improcedencia del juicio de amparo, al igual que al apoderado general no le basta el poder para desistir del juicio, si no cuenta en él con cláusula especial, o posteriormente le es otorgada.


"De lo que se sigue, que en el caso no es dable tener por consentido el acto reclamado, y por lo mismo no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, contenido en la tesis aislada número 284, pendiente de publicación, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO LOS SENTENCIADOS, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando los sentenciados, por conducto de su defensor, se acogen al beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad, que se haya concedido, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior, que el escrito en el que se manifestó la voluntad de los quejosos de acogerse al citado beneficio hubiera sido suscrito por su defensor, ya que es precisamente por su carácter, de lo que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo con los intereses de quienes representa; además de que de las constancias se advierte que el defensor procedió en esos términos porque así se lo indicaron sus defensos, máxime que el auto que recayó al referido escrito les fue notificado de manera personal, sin que en el proceso hubiera manifestación a través de la cual se desvirtuara la petición formulada por la defensa; por lo que, es evidente su consentimiento.’


"Consecuentemente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis correspondiente."


II.A. directo 393/2007.


"SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer, conviene precisar los siguientes antecedentes.


"1. Con fecha treinta de junio de dos mil seis, en los autos del proceso 100/2004, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, considerándolo penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones calificadas, previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción II, 307, 311, 323 y 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado, cometido en agravio de ... por el que acusó el agente del Ministerio Público, imponiéndole una pena privativa de la libertad de cuatro años, cinco meses, quince días (fojas 147 a 159 del proceso).


"2. Inconforme con dicha sentencia, el hoy quejoso interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la que con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dentro de los autos del toca de apelación 929/2006, dictó sentencia, modificando la condenatoria de primer grado (fojas 7 a 18 del toca de apelación).


"3. Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil siete, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, tuvo por recibido el testimonio de la resolución recaída al recurso de apelación que se alude y en ejecución de sentencia, requirió al sentenciado, aquí quejoso, para que en el término de diez días, manifestara si se acogía al beneficio de la conmutación de la pena por multa que le fuera concedido en la sentencia relativa, con el apercibimiento que en caso contrario, se ordenaría su reaprehensión, pues así se desprende del contenido de dicho proveído (notificado al ahora quejoso con fecha quince de mayo del mismo año, según se aprecia a foja 177 del proceso), que enseguida se transcribe:


"‘A. a los autos el oficio de cuenta de la ciudadana licenciada ... secretaria de la Tercera Sala en Materia Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, ejecutoria que al mismo acompaña y el original del proceso número 100/2004, para que surtan sus efectos legales procedentes, visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 38 y 284 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se provee: I. Por lo que hace al oficio de la funcionaria oficiante, téngasele haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden, remitiendo copia certificada de la resolución dictada el día 31 treinta y uno de enero de dos mil siete, dentro del toca de apelación número 929/2006 que en lo conducente dice: «PRIMERO. Se modifican el tercer y quinto punto resolutivos de la sentencia recurrida para quedar en los siguientes términos: <... tercero. por la comisi del injusto antes descrito se condena a ... sufrir una pena privativa de libertad tres siete meses sanci corporal que deber compurgarla en el lugar indique ejecutivo estado previo descuento tiempo sufri prisi preventiva. quinto. resulta improcedente condenar al sentenciado referencia pago reparaci da moral los t precisados sentencia primera instancia. procedente material favor d satisfecha acuerdo razonamientos plasmados presente ejecutoria>. SEGUNDO. Se confirman los demás puntos resolutivos en todos y cada uno de sus términos de la sentencia de fecha definitiva de fecha (sic) 30 treinta de junio de 2006 dos mil seis, dictada por el J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, apelada, materia de este toca ...». Asimismo, téngase a la funcionaria en cita remitiendo los autos que integran el original de la causa en que se actúa, debiendo acusar el recibo correspondiente. II. En consecuencia a lo anotado en el punto que antecede, se requiere al sentenciado ... para que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que le sea notificado este proveído, manifieste si es su deseo acogerse al beneficio de la conmutación concedida, con el apercibimiento que de no hacerlo se decretará su reaprehensión. III. Finalmente, en su momento procesal oportuno, amonéstese al sentenciado en términos de ley y requisítese el formato del Instituto Federal Electoral.’


"4. Por escrito de veintinueve de mayo de dos mil siete, el quejoso ... compareció ante la J. del proceso y expresamente solicitó:


"‘Que por medio del presente escrito, documento anexo (sic) y con fundamento en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, toda vez que no me ha sido posible reunir la cantidad a la que fui condenado por concepto de conmutación de la pena y como de autos se advierte que soy persona de escasos recursos económicos solicito a su S. por equidad y justicia se me conceda otro término por diez días más a fin de poder reunir la cantidad en cita, reiterando a su S. mi situación económica y en consideración a que de mi persona dependen cinco personas de mi familia.’ (foja 178 del proceso).


"5. El treinta de mayo de dos mil siete, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, proveyó la petición del sentenciado, aquí quejoso, en los siguientes términos:


"‘Tlatlauqui, Puebla, 30 treinta de mayo de 2007 dos mil siete. A. a los autos el escrito de cuenta de ... para que surta sus efectos legales correspondientes, visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y 105 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, téngase al sentenciado ocursante haciendo las manifestaciones que de su propio escrito de cuenta se desprenden, al efecto se ordena requerir al sentenciado ... mediante notificación personal que le realice el ciudadano diligenciario adscrito a este Juzgado en el momento en que comparezca a firmar el libro de procesados que gozan de libertad bajo caución, a fin de que dentro del término de 5 cinco días, contados a partir del día siguiente en el que legalmente tenga conocimiento del presente proveído, comparezca ante esta autoridad a dar cumplimiento a la sentencia de referencia, con el apercibimiento que de dar cumplimiento (sic) en el término concedido, se ordenará su reaprehensión.’ (foja 177 vuelta del proceso).


"No obstante lo anterior, la expresión contenida en la petición por escrito formulada por el quejoso quien manifestó que no le había sido posible reunir la cantidad a la que fue ‘condenado’ por concepto de conmutación de la pena (lo cual propiamente constituye un beneficio y no una condena), solicitada por equidad y justicia considerando que es persona de escasos recursos económicos, se le concediera un término de diez días más para reunir el dinero correspondiente; no constituye para los efectos del juicio de amparo consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada.


"Se dice lo anterior habida cuenta que si bien, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el amparo es improcedente contra ‘actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento’, para tener por consentido un acto de autoridad, es menester que la conformidad se manifieste ‘a través de signos externos inequívocos’, lo cual obedece al principio de certidumbre jurídica, lo cual como se anticipó, no puede válidamente inferirse de la sola petición de un mayor plazo para reunir el dinero relativo al beneficio de la conmutación de la pena, pues ello en modo alguno implica que se esté acogiendo al citado beneficio para así poder derivar que consiente la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues darle tales alcances, excede a la pretensión del quejoso, quien todavía no decidía si se acogería al beneficio, en tanto un plazo mayor al inicialmente concedido no le garantiza que podría estar en aptitud de reunir o no el dinero, o bien de considerar la posibilidad de inconformarse con la sentencia expresamente, a través del juicio de amparo, tal como ocurrió, esto es, se le concedió un plazo mayor para los efectos que expresó -reunir dinero-, empero, éste, transcurrido dicho plazo, no exhibió la cantidad respectiva, de donde puede deducirse que no lo logró y por el contrario decidió promover juicio de garantías; en suma, pidió un mayor plazo para decidir sobre el requerimiento que se le hacía, aduciendo como argumento que no había podido reunir la cantidad exigida para la conmutación, pero de ello no se desprende que consentía acogerse al beneficio, tan es así que ni siquiera hizo el pago.


"De lo que se sigue, que en el caso no es dable tener por consentido el acto reclamado, y por lo mismo no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por ende, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, contenido en la tesis aislada número 284, pendiente de publicación, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO LOS SENTENCIADOS, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando los sentenciados, por conducto de su defensor, se acogen al beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad, que se haya concedido, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior, que el escrito en el que se manifestó la voluntad de los quejosos de acogerse al citado beneficio hubiera sido suscrito por su defensor, ya que es precisamente por su carácter, de lo que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo con los intereses de quienes representa; además de que de las constancias se advierte que el defensor procedió en esos términos porque así se lo indicaron sus defensos, máxime que el auto que recayó al referido escrito les fue notificado de manera personal, sin que en el proceso hubiera manifestación a través de la cual se desvirtuara la petición formulada por la defensa; por lo que, es evidente su consentimiento.’


"Consecuentemente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis correspondiente."


III.A. directo 402/2007.


"SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación, conviene precisar los siguientes antecedentes.


"1. Con fecha once de diciembre de dos mil seis, en los autos del proceso 97/2006, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, dictó sentencia condenatoria en contra de ... considerándolo penalmente responsable de la comisión del delito de lesiones calificadas, previsto y sancionado por los artículos 305, 307, 311, 323, 326, fracción II y 328, en relación con el 13 y 21 del Código de Defensa Social para el Estado, cometido en agravio de ... por el que acusó el agente del Ministerio Público, imponiéndole una pena privativa de la libertad de tres años, cuatro meses, quince días (fojas 187 vuelta a 199 del proceso).


"2. Inconforme con dicha sentencia, el hoy quejoso interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que con fecha cuatro de mayo de dos mil siete, dentro de los autos del toca de apelación 258/2007, dictó sentencia, confirmando la condenatoria de primer grado (fojas 6 a 11 del toca de apelación).


"3. Mediante auto de cinco de junio de dos mil siete, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, tuvo por recibido el testimonio de la resolución recaída al recurso de apelación que se alude y en ejecución de sentencia, requirió al sentenciado, aquí quejoso, para que en el término de diez días, manifestara si aceptaba el beneficio de la conmutación de la pena por multa que le fuera concedido en la sentencia relativa, con el apercibimiento que en caso contrario, se ordenaría su reaprehensión, pues así se desprende del contenido de dicho proveído (notificado al ahora quejoso con fecha ocho del mismo mes y año, según se aprecia a foja 291 del proceso), que enseguida se transcribe:


"‘A. a los presentes autos el oficio de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 y 266, fracciones II y III, del Código de Procedimientos Penales del Estado, se acuerda: 1. Se tiene a la ciudadana secretaria de la Primera Sala en Materia Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitiendo copia certificada de la resolución dictada por esa Sala en el toca número 258/2007, y resolviendo en su punto resolutivo único: «Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria que dio origen a esta segunda instancia.». 2. En consecuencia, hágase saber al sentenciado ... que se le concede el término de 10 diez días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que comparezca ante esta autoridad, a acogerse al beneficio de la conmutación que le fue concedido, con el apercibimiento que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se ordenará su reaprehensión a fin de que compurgue la pena que le fue impuesta.’


"4. Por escrito de dieciocho de junio de dos mil siete, el quejoso ... compareció ante la J. del proceso y expresamente solicitó:


"‘Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, 100 y demás relativos aplicables por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, por permitirlo el estado que guardan las presentes actuaciones y por razones de equidad y justicia solicito a su S. tenga a bien ampliar el plazo en un término que considere pertinente a fin de exhibir la cantidad que por concepto de conmutación de la pena me fue acordada; lo anterior dada mi precaria situación económica y demás condiciones personales y que se desprenden del presente proceso.’ (foja 293 del proceso).


"5. El veinticinco de junio de dos mil siete, la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, proveyó la petición del sentenciado, aquí quejoso, en los siguientes términos:


"‘Teziutlán, Puebla, a 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete. A. a los presentes autos el escrito de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, visto su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, se acuerda: Como lo solicita el sentenciado ... se le concede el improrrogable término de 5 cinco días a fin de que comparezca ante esta autoridad a realizar el pago de la conmutación de la pena que le fue concedido en autos, con el apercibimiento hecho por auto de fecha 5 cinco de junio de 2007.’ (foja 292 del proceso).


"No obstante lo anterior, la expresión contenida en la petición por escrito formulada por el quejoso quien solicitaba por equidad y justicia considerando su precaria situación económica y demás condiciones personales, se le concediera un término de diez días más para exhibir la cantidad fijada por concepto del beneficio de la conmutación de la pena; no constituye para los efectos del juicio de amparo consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada.


"Se dice lo anterior habida cuenta que si bien, el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el amparo es improcedente contra ‘actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento’, para tener por consentido un acto de autoridad, es menester que la conformidad se manifieste ‘a través de signos externos inequívocos’, lo cual obedece al principio de certidumbre jurídica, lo cual como se anticipó, no puede válidamente inferirse de la sola petición de un mayor plazo para exhibir el dinero relativo al beneficio de la conmutación de la pena, pues ello en modo alguno implica que se esté acogiendo al citado beneficio para así poder derivar que consiente la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues darle tales alcances, excede a la pretensión del quejoso, quien todavía no decidía si se acogería al beneficio, en tanto un plazo mayor al inicialmente concedido no le garantiza que podría estar en aptitud de reunir o no el dinero, o bien de considerar la posibilidad de inconformarse con la sentencia expresamente, a través del juicio de amparo, tal como ocurrió, esto es, se le concedió un plazo mayor para los efectos que expresó -exhibir el dinero-, empero, éste, transcurrido dicho plazo, no exhibió la cantidad respectiva, de donde puede deducirse que no lo logró y por el contrario decidió promover juicio de garantías; en suma, pidió un mayor plazo para decidir sobre el requerimiento que se le hacía, aduciendo como argumento que no había podido reunir la cantidad exigida para la conmutación, pero de ello no se desprende que consentía acogerse al beneficio, tan es así que ni siquiera hizo el pago.


"De lo que se sigue que en el caso no es dable tener por consentido el acto reclamado, y por lo mismo no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por ende, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, contenido en la tesis aislada número 284, pendiente de publicación, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO LOS SENTENCIADOS, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando los sentenciados, por conducto de su defensor, se acogen al beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad, que se haya concedido, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior, que el escrito en el que se manifestó la voluntad de los quejosos de acogerse al citado beneficio hubiera sido suscrito por su defensor, ya que es precisamente por su carácter, de lo que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo con los intereses de quienes representa; además de que de las constancias se advierte que el defensor procedió en esos términos porque así se lo indicaron sus defensos, máxime que el auto que recayó al referido escrito les fue notificado de manera personal, sin que en el proceso hubiera manifestación a través de la cual se desvirtuara la petición formulada por la defensa; por lo que, es evidente su consentimiento.’


"Consecuentemente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis correspondiente."


De las anteriores consideraciones contenidas en los amparos directos 422/2007, 393/2007 y 402/2007, claramente se observa que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito si bien sostuvo, en esencia, la misma posición, consistente en la procedencia del amparo aun cuando el sentenciado se haya acogido al beneficio de la conmutación de la pena, también lo es que únicamente en el diverso 422/2007 sostuvo el criterio que origina la presente contradicción de criterios, al sustentar que cuando la Defensoría Social, a nombre de su defenso, se haya acogido al beneficio de la conmutación de la pena, no implica para los efectos del juicio de amparo que haya consentimiento expreso del fallo reclamado, esto es, que la conmutación de la pena se haya obtenido a través del defensor de oficio y no del propio sentenciado.


Lo anterior es así, ya que el criterio que se sustenta en los amparos directos 393/2007 y 402/2007 ha sido superado y sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 110/2005-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 181/2005, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO."


En ese orden de ideas, el análisis que de la posible contradicción de criterios se realice, únicamente versará sobre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado de referencia al resolver el amparo directo 422/2007 antes referido.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos que a continuación se señalan, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente criterio:


I.A. directo 93/2007.


"TERCERO. No se transcribirá la parte considerativa de la sentencia reclamada ni los conceptos de violación planteados por los aquí quejosos; en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es de orden preferente y debe hacerse aun de oficio, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y en términos de la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro y texto que dicen: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’


"En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado, se advierte la existencia de la causal prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’


"A fin de dar sustento a la anterior consideración, debe señalarse que como se desprende de las constancias existentes en la causa penal, el veintitrés de mayo de dos mil seis, el J. de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, emitió su sentencia en la que consideró penalmente responsables a los aquí quejosos ... en la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado, en agravio de ... condenándolos a sufrir una pena privativa de la libertad consistente en un año seis meses de prisión y al pago de una multa equivalente a veinticinco días de salario mínimo vigente en la época de comisión de dicho ilícito.


"Asimismo, en la resolución de mérito el J. de la causa le concedió a los sentenciados, aquí quejosos, el beneficio de la conmutación de la pena por multa a razón del cincuenta por ciento del salario mínimo que dichos inconformes percibían al momento de acontecer los hechos.


"Al no estar conformes con la anterior determinación, los citados quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante resolución fechada el tres de noviembre de dos mil seis, en el sentido de modificar en una parte (en lo que hace a la pena privativa de la libertad que se les impuso a los sentenciados), y confirmar en otra el fallo de primer grado.


"Posteriormente, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil siete, ante el juzgado de origen, la defensora social de los quejosos manifestó: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8o. y 20 de la Constitución Federal de la República, 387 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, vengo a manifestar a su S. que mis defendidos se acogen al beneficio de la conmutación de la pena por multa a que fueron condenados en los autos de la causa, y toda vez que por el momento no cuentan con ingresos económicos suficientes para cubrir dicha cantidad, ya que exhibieron póliza de fianza a través de la Fundación Telmex-Reintegra para Obtener su Libertad Provisional, solicito se gire atento oficio a la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para que se les apoye y así dar cabal cumplimiento al fallo definitivo. Asimismo, solicito se expidan copias certificadas a costa de mis defendidos de la sentencia de primera instancia así como del auto que la declara ejecutoriada.


"En consecuencia de ello, por auto de quince de febrero de dos mil siete, el J. de origen determinó lo siguiente: A. a sus autos lo de cuenta, para que surta sus efectos legales procedentes; visto el contenido del escrito de la licenciada B.M.R., defensora social de los sentenciados ... y ... sentenciados dentro de la presente causa, como lo solicita y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y 102 bis, del Código de Defensa Social para el Estado, 31, 165 y 266 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; se ordena girar atento oficio a la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado, haciéndole de su conocimiento la conformidad de dichos sentenciados de acogerse al beneficio de la conmutación concedida y pago de la multa impuesta a través del procedimiento efectuado en esas oficinas a su cargo; haciéndole saber que dichos sentenciados fueron condenados a sufrir una pena privativa de la libertad de seis meses de prisión y multa de 10 días de salario mínimo vigente en el Estado; así como se les concede (sic) al pago de la reparación del daño material, consistente en la restitución definitiva del inmueble materia de la controversia; concediéndoseles el beneficio de la conmutación a razón del 50% del salario que ganaban cuando acontecieron los hechos. Finalmente, se autoriza la expedición de las copias certificadas a la promovente de las constancias que solicita, con inserción de este auto y escrito que lo motiva previa razón de entrega que obre en autos.


"En ese orden de ideas y de acuerdo con lo antes apuntado, es evidente que los ahora solicitantes del amparo, por conducto de la defensora social adscrita al juzgado de origen, a través de manifestaciones de voluntad contenidas en su escrito dirigido a la autoridad judicial del conocimiento, hicieron patente su deseo de acogerse al beneficio de la conmutación de la pena otorgado en su favor; lo que implica la aceptación por su parte de la condena que les fue impuesta; circunstancia que conlleva a la conformidad con la totalidad del fallo, incluida la sanción; pues la conmutación de la pena tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de las sanciones.


"No obsta para sostener lo anterior, la circunstancia de que quien acudió ante la autoridad judicial a presentar el escrito de referencia, a través del cual manifestó la voluntad de los aquí quejosos de acogerse al beneficio que les fue concedido, haya sido la defensora social adscrita al juzgado de origen; ello en virtud de que es precisamente por su carácter, del que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo a los intereses de quienes representa, tal y como ocurrió en el caso; pues como se advierte de las constancias si dicha defensora procedió en los términos señalados, fue porque así se lo indicaron sus representados (aquí inconformes); máxime que de las citadas constancias (foja 433 vuelta), se desprende que el auto emitido por el J. natural (mediante el cual tuvo por hecha la solicitud de la aludida defensora social, en el sentido de tener a los sentenciados acogiéndose al beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa), les fue notificado de manera personal a éstos; sin que se advierta que dichos inconformes hicieran manifestación alguna a través de la cual desvirtuaran la petición formulada por su defensa al respecto; por lo que se reitera, es evidente su consentimiento con la totalidad del fallo emitido por el J. de la causa.


"Asimismo, no es óbice para arribar a la anterior consideración el hecho de que los aquí quejosos no hayan cubierto la cantidad establecida para disfrutar del citado beneficio; ello, cuenta habida que como se advierte de constancias, a fin de que se les tenga dando cabal cumplimiento a ello, se requiere de un trámite de carácter administrativo; sin embargo, y como se dejó señalado, lo importante para el caso es establecer que su manifestación de voluntad de acogerse a éste sigue quedando firme; y, en esa tesitura, debe tenerse presente que la causal de improcedencia relativa hace referencia a los actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, cuya hipótesis, como se ha visto, se actualiza en la especie.


"Es aplicable a lo antes dicho, la tesis aislada número XXVII, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 313, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto que dicen: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio; una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente en los términos del precepto antes citado.’


"Así como la diversa jurisprudencia número 181, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 2006, Novena Época, de rubro y texto que dicen: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.’


"Consecuentemente y de acuerdo con los razonamientos expuestos, lo que procede en el caso es sobreseer en el juicio, siguiendo los lineamientos previstos en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 73, fracción XI, de dicho ordenamiento; sobreseimiento que se hace extensivo al acto de ejecución atribuido al director del Centro Regional de Readaptación Social de Cholula, Puebla, al no reclamársele por vicios propios.


"Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia número 516, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 339, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, de rubro y texto que dicen: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, agosto de 2007

"Tesis: VI.1o.P.251 P

"Página: 1542


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO LOS SENTENCIADOS, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, ELLO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando los sentenciados, por conducto de su defensor, se acogen al beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad que se haya concedido, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior, que el escrito en el que se manifestó la voluntad de los sentenciados de acogerse al citado beneficio hubiera sido suscrito por su defensor, ya que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo con los intereses de quienes representa; máxime si de las constancias se advierte que el defensor procedió en esos términos por indicación de sus defensos y que el auto que recayó al referido escrito les fue notificado de manera personal, sin que en el proceso hubiera alguna manifestación a través de la cual se desvirtuara la petición formulada por la defensa."


II.A. directo 258/2007.


"TERCERO. No se transcribirá la parte considerativa de la sentencia reclamada ni los conceptos de violación planteados por el aquí quejoso; en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es de orden preferente y debe hacerse aun de oficio, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y en términos de la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro y texto que dicen: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’


"En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado, se advierte la existencia de la causal prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’


"A fin de dar sustento a la anterior consideración, debe señalarse que como se desprende de las constancias existentes en la causa penal, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, el J. de lo Penal del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, emitió su sentencia en la que consideró penalmente responsable al aquí quejoso ... en la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por los artículos 402 y 403, fracción III, del Código de Defensa Social para el Estado, en agravio de ... condenándolo a sufrir una pena privativa de la libertad consistente en cuatro años de prisión y al pago de una multa equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la época de comisión de dicho ilícito.


"Asimismo, en la resolución de mérito el J. de la causa le concedió al sentenciado, aquí quejoso, el beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad por multa a razón del cincuenta por ciento del salario mínimo que dicho inconforme percibía al momento de acontecer los hechos.


"Al no estar conforme con la anterior determinación, el citado quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la actual Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, antes Segunda Sala, mediante resolución fechada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de confirmar en todos sus términos el fallo de primer grado.


"Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, ante el juzgado de origen, el defensor social del quejoso manifestó: ‘Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, y demás relativos y aplicables, vengo a solicitar a su S. tenga a bien girar atento oficio al Fondo para la Reparación del Daño, a fin de que éste pueda prestar ayuda a mi defendido y pague su conmutación, y con posterioridad mi defendido le pague al fondo de manera pausada. Por lo anteriormente expuesto y fundado ... Único. Se sirva girar atento oficio al Fondo para la Reparación del Daño, para que a favor de mi defendido cubra la conmutación que le fue impuesta, toda vez que es una persona de escasos recursos económicos.’


"En consecuencia de ello, por auto de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, el J. de origen determinó lo siguiente: ‘A. el escrito de ... con que se da cuenta para todos sus efectos; visto su contenido y con fundamento en los artículos 31 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y 25 de la Ley que Crea el Fondo para el Pago de la Reparación del Daño y Protección de las Víctimas, gírese atento oficio al ciudadano director de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social, a efecto de que proporcione la ayuda necesaria al sentenciado ... y pueda acogerse al beneficio de la conmutación concedida en la sentencia dictada dentro del proceso en que se actúa de fecha treinta de octubre del año próximo pasado. Notifíquese ...’


"En ese orden de ideas y de acuerdo con lo antes apuntado, es evidente que el ahora solicitante del amparo, por conducto del defensor social adscrito al juzgado de origen, a través de manifestaciones de voluntad contenidas en su escrito dirigido a la autoridad judicial del conocimiento, hizo patente su deseo de acogerse al beneficio de la conmutación de la pena otorgado en su favor; lo que implica la aceptación por su parte de la condena que le fue impuesta; circunstancia que conlleva a la conformidad con la totalidad del fallo, incluida la sanción; pues la conmutación de la pena tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de las sanciones.


"No obsta para sostener lo anterior, la circunstancia de que quien acudió ante la autoridad judicial a presentar el escrito de referencia, a través del cual manifestó la voluntad del aquí quejoso de acogerse al beneficio que le fue concedido, haya sido el defensor social adscrito al juzgado de origen; ello en virtud de que es precisamente por su carácter, del que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo a las intenciones e intereses de quienes representa, tal y como ocurrió en el caso; pues como se advierte de las constancias si dicho defensor procedió en los términos señalados, fue porque así se lo indicó su representado (aquí inconforme); máxime que de las citadas constancias (foja 79 vuelta), se desprende que el auto emitido por el J. natural (mediante el cual tuvo por hecha la solicitud del aludido defensor social, en el sentido de girar oficio al ciudadano director de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social a fin de que dicha institución le prestara ayuda al inconforme para que éste se acogiera al beneficio aludido), le fue notificado de manera personal a éste; sin que se advierta que dicho quejoso hiciera manifestación alguna a través de la cual desvirtuara la petición formulada por su defensa al respecto; por lo que se reitera, es evidente su consentimiento con la totalidad del fallo emitido por el J. de la causa.


"Independientemente de lo anterior, debe decirse que como se obtiene de autos, es el propio quejoso quien con posterioridad a la fecha señalada con antelación acudió nuevamente ante la autoridad jurisdiccional con el objeto de reiterar su deseo de acogerse al citado beneficio.


"En efecto, y según se desprende de los citados autos, por proveído de quince de abril de dos mil tres, el J. del conocimiento acordó ‘... requiérase al sentenciado ... para que en el término de cinco días manifieste si desea acogerse al beneficio de la conmutación de la pena concedida, apercibido que de no hacerlo se ordenará su reaprehensión, notifíquese el presente auto al sentenciado antes mencionado en el centro penitenciario de esta ciudad ...’. En consecuencia, por escrito fechado el tres de mayo de dos mil cuatro, el ahora quejoso entre otras peticiones expuso: ‘... promoviendo como reo dentro de la causa penal al rubro que se indica, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer: Que vengo por medio del presente escrito y con fundamento ... Por otra parte, solicito se me precise el monto de la reparación del daño por el delito que fui sentenciado. En ese mismo tenor, solicito respetuosa y encarecidamente, se me conceda el beneficio de la conmutación de la pena y en consecuencia se me precise el monto de la multa. Todo lo anterior para estar en condiciones de exhibirlo y cubrirlo a la brevedad posible, con lo que estaré en condiciones de pagar mi deuda a la sociedad.’


"El once de mayo de dos mil cuatro el aludido J. natural determinó: ‘Visto el ocurso de cuenta y ... también se le hace saber que para efectos de obtener el beneficio de la conmutación de la pena de prisión por multa, deberá exhibir la cantidad de $15,442.90 quince mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con noventa centavos, por concepto de conmutación, más la cantidad de $463.20 cuatrocientos sesenta y tres pesos con veinte centavos, por concepto de sanción pecuniaria y la cantidad de $5,000.00 cinco mil pesos por concepto de reparación del daño.’


"Asimismo y por proveído de veintisiete de julio de dos mil cuatro, se previno al sentenciado ... para que dentro del término de cinco días exhibiera el importe correspondiente a la conmutación que le fuera fijada por auto de fecha once de mayo del dos mil cuatro, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en su contra, apercibiéndolo que de no hacerlo se pondría a disposición del Ejecutivo del Estado con el fin de cumplir con la pena corporal que le fue impuesta; proveído que le fue notificado en forma personal a dicho inconforme, quien como consecuencia presentó un escrito de fecha cinco de agosto del referido año, en el cual solicitó una prórroga para el efecto de dar cumplimiento al requerimiento señalado y pudiera exhibir el importe de la conmutación de la pena que le fue fijado, promoción que fue acordada por el J. a quo el nueve de agosto de dos mil cuatro, quien a petición del sentenciado le concedió un plazo de diez días contados a partir de la notificación de éste para que cubriera el importe del referido beneficio.


"Así las cosas y como se señaló con anterioridad, si bien desde un primer momento el aquí quejoso (a través del defensor social) manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la conmutación de la pena que le fue concedido por el J. de la causa, lo cierto es que es el propio quejoso quien de manera personal acudió ante dicho juzgador a reiterar su conformidad con el fallo condenatorio emitido en su contra.


"No es óbice para arribar a la anterior consideración, la circunstancia de que el aquí inconforme no haya cubierto la cantidad establecida para disfrutar del multicitado beneficio; ello, cuenta habida de que como se advierte de constancias a fin de que se le tenga dando cabal cumplimiento a ello, únicamente se requiere de un trámite de carácter administrativo; sin embargo, y como se dejó señalado, lo importante para el caso es establecer que es el propio quejoso quien manifestó (en reiteradas ocasiones) su voluntad de acogerse al mismo; y, en esa tesitura, debe tenerse presente que la causal de improcedencia relativa hace referencia a los actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, cuya hipótesis, como se ha visto, se actualiza en la especie.


"Es aplicable a lo antes dicho, la tesis de jurisprudencia número 148, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 289, Tomo XXIV, octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto que dicen: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente en los términos del precepto citado.’


"Así como la diversa jurisprudencia número 181, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2006, Novena Época, de rubro y texto que dicen: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada.’


"Así como la tesis aislada número 284, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, aprobada en sesión extraordinaria el treinta y uno de mayo de dos mil siete, de rubro y texto que dicen: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO LOS SENTENCIADOS, POR CONDUCTO DE SU DEFENSOR, MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando los sentenciados, por conducto de su defensor, se acogen al beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad, que se haya concedido, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. No obsta a lo anterior, que el escrito en el que se manifestó la voluntad de los quejosos de acogerse al citado beneficio hubiera sido suscrito por su defensor, ya que es precisamente por su carácter, de lo que se infiere que sus actuaciones son en nombre y de acuerdo con los intereses de quienes representa; además de que de las constancias se advierte que el defensor procedió en esos términos porque así se lo indicaron sus defensos, máxime que el auto que recayó al referido escrito le fue notificado de manera personal, sin que en el proceso hubiera manifestación a través de la cual se desvirtuara la petición formulada por la defensa; por lo que, es evidente su consentimiento.’


"Consecuentemente y de acuerdo con los razonamientos expuestos, lo que procede en el caso es sobreseer en el juicio, siguiendo los lineamientos previstos en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 73, fracción XI, de dicho ordenamiento; sobreseimiento que se hace extensivo al acto de ejecución atribuido a la directora del Centro de Readaptación Social de Zacatlán, Puebla, al no reclamársele por vicios propios.


"Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia número 516, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 339, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, de rubro y texto que dicen: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios.’."


QUINTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que, en su caso, debe prevalecer.


Para tal efecto, resulta necesario invocar la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se desprende que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos que a continuación se señalan:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese orden de ideas y contando con los elementos normativos que permiten determinar si existe o no una contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a efectuar su análisis a partir de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de sanciones, a través del defensor de oficio, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que el hecho de que el sentenciado, a través de su defensor social, se haya acogido al beneficio de la conmutación de la pena, no puede implicar para los efectos del juicio de amparo el consentimiento expreso del fallo reclamado, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito consideró que lo anterior implica el consentimiento total con el fallo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia referida.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para sustentar su criterio, plasmado en la propia tesis que emitió.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitiva condenatoria en materia penal.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que en el caso particular sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Vale la pena aclarar que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que uno de los criterios de los Tribunales Colegiados -Segundo- no se haya formalizado en tesis o jurisprudencia, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consiste en determinar si el hecho de que el defensor del sentenciado exprese la voluntad de éste de acogerse a los beneficios de la conmutación de la pena privativa de la libertad implica o no el consentimiento expreso de la sentencia definitiva para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 20, lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


El artículo constitucional antes transcrito constituye en nuestro sistema jurídico la columna vertebral del proceso penal. Dentro de su contenido se consagra el derecho de defensa en una acepción muy amplia que contempla, en síntesis, las siguientes prerrogativas a favor del procesado:


• Que se le informe de la acusación


• Rendir declaración


• Ofrecer pruebas


• Ser careado


• Contar con un defensor


En todo régimen, en donde priven garantías, ejecutada una conducta o hecho legalmente típica como delito, nace la pretensión punitiva estatal y, simultáneamente, el derecho de defensa.


La pretensión punitiva estatal y el derecho de defensa se encuentra encomendada a sujetos distintos, procurando, el primero, satisfacer el interés social en que se sancione al responsable y nunca a un inocente y, el segundo, la conservación individual.


La ideología predominante en los órdenes doctrinario y legal procura siempre la integridad social frente a la integridad individual. Ello, porque es de mayor jerarquía en la tabla axiológica, sin que se entienda de forma radical, ya que podríamos llegar al desconocimiento absoluto del individuo como sujeto de derechos, siendo que éstos son los elementos integrantes de una sociedad que no podría existir sin el concurso de tales individuos.


Así, el derecho de defensa se encuentra íntimamente asociado al concepto de libertad, en virtud de que sustrae al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las leyes, destacando que a medida que el concepto de libertad fue ampliándose, en la misma proporción lo ha sido el derecho de defensa.


La defensa es una institución jurídica que comprende a dos sujetos: defenso y defensor, cuya función específica coadyuva a la obtención de la verdad, para lo cual uno y otro, acudiendo a los medios instituidos por el legislador, procuran evitar todo acto arbitrario de los demás que intervienen en el proceso y reafirmar así, tratándose del defenso, su individualidad y las garantías instituidas por un proceso penal justo.


En nuestro orden jurídico el derecho de defensa presupone dos momentos: durante la averiguación previa y dentro del proceso. El texto anterior de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal sólo hacía referencia al acatamiento de la garantía de defensa durante el proceso ante los juzgados penales. Sin embargo, fue reformado y ahora también rige dentro de la etapa de averiguación previa.


La primera hipótesis a que se hace mención se produce cuando el indiciado ejerce, al ser requerido para hacerlo, su derecho a designar una persona para que lleve a cabo una defensa adecuada de sus intereses.


En relación con este primer supuesto conviene recordar que la función represiva del Estado ha respondido a distintas ideas respecto del derecho a tener un defensor. Así es dable decir, por ejemplo, que durante la época de la inquisición, si el reo estaba confeso en el proceso de herejía era inútil nombrar un defensor y si no lo estaba, la inquisición se lo designaba, siendo su función primordial la de hacer confesar al procesado, de manera que una vez logrado lo anterior su función cesaba por carecer ya de sentido.


El derecho de contar con una defensa representa una conquista sobre el procedimiento inquisitorial, el cual además de ser secreto, coaccionaba, como ya se dijo, la confesión del inculpado, limitaba su derecho a ofrecer pruebas y le negaba el derecho de ser careado con sus acusadores.


El dictamen y proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana, de dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, establecía en su artículo 24, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En todo procedimiento criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"1. Que se le oiga en defensa por sí o por personero, o por ambos; ..."


En sesión del veintiocho de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis la Comisión de Constitución presentó la disposición antes referida en los siguientes términos:


"En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"1a. Que se le oiga por sí, o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan ..."


Posteriormente, en la Constitución sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete se establecía:


"En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"...


"V. Que se le oiga en defensa por sí, o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan."


La defensa por sí mismo es uno de los puntos que no se ha variado en el Texto Constitucional a través del tiempo y éste excluye de manera lógica la idea de que pueda ser efectuada exclusivamente por letrados, de ahí que sea posible afirmar que el legislador no ha considerado como absolutamente indispensable dicha exigencia.


Como se ve, la hipótesis establecida en la fracción IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla tres posibilidades de defensa, a saber: la efectuada por sí mismo, por abogado o por persona de su confianza, lo que conduce a establecer que se otorga la libertad al imputado de elegir, a su juicio, quién será su asesor durante el proceso, llegando incluso a contemplar la posibilidad de que sea él mismo.


La amplitud en el derecho de elegir a cualquier persona como defensor responde a la necesidad de que el inculpado siempre cuente con alguien de su confianza que lo auxilie o ayude en momentos difíciles, llegando al extremo de que de no ejercer o pretender no ejercer tal garantía, es el propio Estado quien se lo proporcionará.


Recordemos que la posición del defensor en el proceso penal ha sido objeto de constantes especulaciones, se le ha considerado como un representante del procesado, como un asesor, como un auxiliar de la justicia y como un órgano imparcial de ésta.


Desde el punto de vista de la representación, no es posible ubicarlo dentro de la institución del mandato civil, ya que aunque ejerce sus funciones, por disposición de la legislación y por la voluntad del mandante (procesado), no reúne los elementos característicos del mandato. La designación de defensor y los actos que lo caracterizan se ciñe, estrictamente, a los actos procesales que, en todos sus aspectos, están regulados por la ley y no por el arbitrio de las partes.


Es evidente que la actividad del defensor no se rige, totalmente, por la voluntad del procesado, ya que goza de libertad para el ejercicio de sus funciones, sin que sea indispensable la consulta previa con su defenso, como en el caso de la impugnación de alguna resolución judicial.


El defensor es un asesor del procesado, pero la naturaleza propia de la institución se encarga de demostrar que sus actividades no se circunscriben a la simple consulta técnica del procesado, sino a la realización de un conjunto de actividades que no sólo se refieren a aquél, sino también al J. y al Ministerio Público. El defensor tiene deberes y derechos que hacer cumplir dentro del proceso, de tal manera que otorgarle el carácter de asesor desvirtuaría su esencia.


La doctrina sostiene que tampoco se le debe concebir como un auxiliar de la administración de justicia, porque estaría obligado a romper con el secreto profesional y a comunicar a los Jueces todos los informes confidenciales que hubiese recibido del inculpado.


Así, desde el punto de vista general, si la asistencia jurídica del defensor se concreta a la aportación de pruebas y a la interposición de los recursos procedentes, podría considerársele como un auxiliar de la administración de justicia, caso que no se actualiza en el derecho penal mexicano.


La personalidad del defensor en el derecho mexicano es clara y definida, si bien está ligada al indiciado como tal, al acusado, en cuanto a los actos que deberá desarrollar, también es verdad que no actúa como simple representante de éste. Su presencia en el proceso y los actos que él mismo desarrolló obedecen, en todo, al principio de legalidad que gobierna al proceso penal en nuestro país y a su carácter acusatorio.


El defensor, en sentido amplio, colabora con la administración de justicia; en sentido estricto, sus actos no se constriñen al Consejo Técnico o al simple asesoramiento del procesado, porque obra por cuenta propia y siempre en interés de su defenso, con el fin último de obtener la libertad de éste o, en su defecto, los mejores resultados legalmente posibles pero, se recalca, nunca en su perjuicio.


Como se desprende de lo antes expuesto, no hay una coincidencia en cuanto a la verdadera naturaleza del defensor social, ya que, como se señaló, éste puede ser considerado como representante, como un asesor, como un auxiliar de la justicia, así como un órgano imparcial de ésta.


Sin embargo, analizando quiénes son consideradas como parte en el proceso penal y, en particular, el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se puede desprender que el defensor social participa de una naturaleza doble, ya que comparte algunas de las características de la figura de la representación, pero también, por su intervención en el proceso penal, el de parte de éste.


Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones:


Las funciones básicas del proceso penal -acusar, defender y decidir- pueden quedar a cargo de una sola persona (principio inquisitivo), o bien, repartidas en diversas personas (principio acusatorio). De acuerdo con este último principio, el más reconocido en la actualidad, los actos procesales se ejecutan por tres personas diversas. Uno es el sujeto del juicio -juzgador-, mientras que los otros son sujetos de la acción -acusador y acusado-.


El J. ha sido siempre la figura central del drama procesal, tiene a su cargo los actos de decisión; no actúa aisladamente, requiere de la colaboración de sujetos, específicamente determinados, que generen con sus propios actos la dinámica que facilite el inicio y avance del proceso hasta alcanzar la meta deseada.


En un sistema procesal acusatorio, como el imperante en nuestro sistema penal, es el agente del Ministerio Público, a través del ejercicio de la acción penal, quien provoca que el J. dicte las resoluciones procedentes y eso, a su vez, origine actos de defensa a cargo del acusado y su defensor, mismos que generan otros actos del titular de la función acusatoria y que son el antecedente de la decisión respectiva, cuyos efectos provocan nueva defensa.


Toda esa actividad, en conjunto con otros elementos, precisan las fases o etapas procedimentales que faciliten la realización del fin último del proceso.


Los sujetos que intervienen en el proceso, en atención a las funciones que realizan, se pueden clasificar en: principales, necesarios y auxiliares.


Los sujetos principales son:


a) Agente del Ministerio Público, a cuyo cargo están los actos de acusación.


b) J., a quien incumben los actos de decisión.


c) Sujeto activo del delito -acusado-, que conjuntamente con el defensor llevan a cabo actos de defensa.


d) Sujeto pasivo del delito -acusador-.


Como sujetos necesarios podemos señalar los siguientes:


1. Testigos.


2. Peritos.


3. Intérpretes.


4. Órganos de representación, autorización o asistencia de los incapacitados -padre, tutores, curadores-.


Los auxiliares son:


(i) Personal policiaco.


(ii) Secretarios.


(iii) Oficiales judiciales.


(iv) Directores.


(v) Personal de los establecimientos carcelarios.


De la anterior clasificación doctrinal podemos observar que el defensor social, conjuntamente con el acusado, realiza actos de defensa, sin que aquél sea catalogado como parte independiente del proceso penal. Sin embargo, si analizamos la figura del referido defensor, desde la perspectiva etimológica, sí puede ser considerada como tal. Ello es así, ya que el vocablo parte proviene de pars, partis, que significa porción de un todo. Una parte es un fragmento, un trozo, un segmento, una sección, un sector de un entero o de un todo.


En ese sentido, es evidente que el defensor social, al participar del proceso penal, ya sea conjuntamente con el acusado, o bien, de manera independiente, se constituye en una porción de ese entramado procesal, por lo que se podría concluir que es parte de éste.


Además, se puede afirmar que el defensor social es parte en el proceso, ya que su participación no se encuentra reservada al capricho del acusado, porque recordemos que es la propia Constitución Política la que dispone que si el inculpado no puede o no quiere nombrar defensor, después de haber sido requerido para ello, se le designará un defensor de oficio, por lo que es evidente que éste es parte fundamental en el proceso penal.


Lo anterior también encuentra fundamento en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, al señalar en su artículo 206 que el acusado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le nombrará de oficio un defensor.


Asimismo, en el diverso 207 del mismo ordenamiento legal se establece, en cuanto a la presencia de las parte en las audiencias, que es obligatoria en la vista de la causa la presencia del defensor.


El artículo 234 del referido ordenamiento local establece, en cuanto a la audiencia de vista del proceso, que se le deberá nombrar al acusado un defensor de oficio, siempre que éste no haya nombrado a otra persona para su defensa.


Por su parte, el artículo 275 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social dispone, en materia de apelación, lo siguiente:


"Artículo 275. Pueden apelar el Ministerio Público, el acusado, el o los defensores y, en su caso, el ofendido."


Del texto anterior se desprende que el defensor o los defensores del acusado pueden presentar la apelación, sin que el texto normativo limite la presentación por el defenso, o bien, por el defendido, esto es, no se excluyen entre sí, por lo que el defensor, en este caso particular de la apelación, participa de manera independiente al ofendido, pero siempre, como se ha dicho, con un interés común, obtener la libertad del sentenciado.


De todo lo hasta aquí expuesto resulta por demás evidente que el defensor social tiene o participa de la naturaleza de parte en el proceso penal.


Ahora bien, recordemos que se sostiene que el defensor social participa de una naturaleza dual, ya como parte en el proceso penal, pero también como representante de los intereses del propio acusado o sentenciado, en la búsqueda de la justicia, traducida ésta como la obtención del mayor beneficio -la libertad-, esto es, no podemos disociar al defensor social del propio acusado.


Lo anterior es así, en atención a las siguientes consideraciones:


El Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 35. En cuanto a la presencia de las partes en las audiencias, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"...


"III. Será obligatoria, en la vista de la causa, la presencia del defensor, quien no podrá ausentarse de la diligencia sin autorización expresa del acusado."


"Artículo 36. La defensa del acusado en las audiencias se rige por los siguientes preceptos:


"I. En las audiencias el acusado podrá defenderse por sí mismo o por medio del defensor que libremente designe."


De los anteriores dispositivos se desprende que la participación del defensor social es obligatoria; sin embargo, para que éste se pueda ausentar requiere, forzosamente, la autorización expresa de su defenso -acusado-. Además, que podrá defenderse por sí mismo, o bien, a través de su defensor, lo que hace evidente que este último mantiene una liga o relación directa con el propio sentenciado.


Por otra parte, el referido código procesal dispone:


"Artículo 70. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá por éste en la siguiente forma:


"...


"III. Se le harán saber los siguientes derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;


"b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;


"c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;


"d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa."


"Artículo 126. Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones:


"...


"II. El inculpado deberá estar asistido de defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de su detención.


"Artículo 133. A la reconstrucción de los hechos deberán concurrir:


"...


"III. El acusado y su defensor."


"Artículo 138. El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión."


"Artículo 188. Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


"Artículo 195. La confesión ante el Ministerio Público o ante el J. hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:


"...


"II. Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso."


"Artículo 210. El J., bajo su más estricta responsabilidad, deberá admitir las pruebas que el acusado o el defensor de éste, ofrezcan dentro del término constitucional; y las diligencias que sean necesarias, según la naturaleza de las pruebas ofrecidas se practicarán dentro del término constitucional."


De los anteriores dispositivos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla se desprende lo siguiente:


• Cuando el inculpado es detenido o se presenta voluntariamente ante el Ministerio Público tiene el derecho a declarar asistido por su defensor.


• Tener una defensa adecuada por sí y si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará uno de oficio.


• Su defensor comparecerá en todos los actos de desahogo de pruebas.


• Facilitarle tanto al defensor como al acusado todos los datos que solicite para su defensa.


• El inculpado debe estar asistido por su defensor en todas las diligencias en que sea interrogado.


• A la reconstrucción de los hechos deben concurrir el acusado y su defensor.


• Tienen derecho a nombrar peritos, entre otros, el procesado o su defensor.


• Los careos sólo se realizarán si los solicita el procesado o su defensor.


• La confesión del acusado hace prueba plena siempre y cuando sea hecha con la asistencia de su defensor.


• En materia de probanzas, el J. debe admitir las pruebas que el acusado o el defensor de éste ofrezcan.


Como podemos observar de lo anterior, la participación del defensor en el proceso penal va más allá de ser una parte independiente de éste, ya que es el propio Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla el que dispone la participación del referido defensor para que algunas actuaciones procesales puedan considerarse como válidas, esto es, con la sola actuación del acusado no serían válidas, por ejemplo, la confesión, la reconstrucción de hechos, así como los interrogatorios.


Además, de tales disposiciones legales también se desprende con claridad que el defensor social no actúa por intereses propios, sino siempre en beneficio de los intereses del defenso -acusado-, esto es, existen elementos para considerar que el defensor social sí es un representante, por lo menos en cuanto a la consecución del fin último de la defensa, que es procurar el bienestar del sentenciado -obtener la libertad-.


Lo anterior es así, ya que, por ejemplo, en materia de nombramiento de peritos, éstos pueden ser nombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 antes transcrito, por el procesado, o bien, por su defensor, sin que se permitan peritos de ambas partes, ya que, recordemos, el defensor coadyuva en la defensa del acusado, pero sin ir más allá de sus propios intereses.


Igual situación acontece en el caso de los careos y en la admisión de pruebas, ya que sólo se realizarán, en el primer supuesto, si lo solicita el procesado o su defensor y, en el segundo de ellos, el J. debe admitir las pruebas que el acusado o su defensor ofrezcan dentro del término constitucional, esto es, el Código de Procedimientos establece, para los casos comentados, que serán válidas las actuaciones llevadas a cabo por uno -acusado- o por el otro -defensor social-, pero, a contrario sensu, no procederán cuando sean realizadas por ambos. Ello es así, ya que la norma legal establece, como se observa de lo expuesto, que sea o el acusado o el defensor el que solicite o lleve a cabo determinada actuación.


En ese orden de ideas, resulta claro que la naturaleza jurídica del defensor social, como ya se mencionó, es dual, ya que es parte del proceso penal y también es representante del propio acusado o sentenciado, quien no puede actuar por su cuenta ajeno a los intereses del defenso, esto es, aun en las actuaciones que por disposición de ley el defensor social puede llevar a cabo sin la intervención del defenso, es natural que éste actúa en un solo sentido, buscando el bienestar del propio inculpado.


Una vez señalado lo anterior, recordemos que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 206. Son aplicables a la audiencia pública en la que se tome la declaración preparatoria del acusado, las siguientes disposiciones:


"...


"IX. Se hará saber en la misma diligencia al detenido la garantía de la libertad caucional, en los casos en que proceda, y el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le nombrará de oficio un defensor social."


De lo anterior es claro que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla consagra y reitera lo dispuesto por la Constitución Federal, al reconocer, a favor del acusado, la garantía de defensa adecuada, esto es, que el inculpado tiene el derecho de defenderse, ya sea por sí, mediante un abogado o a través de persona de su confianza y que en el supuesto de no hacerlo, sea la causa que fuere, el Estado, a través del J. de la causa, le nombrará un defensor social para que lo represente en el juicio.


Sobre el particular, resulta de importancia analizar la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla, ya que este ordenamiento legal, que abrogó la Ley de la Defensoría de Oficio de dicho Estado, promulgada el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno y publicada en el Periódico Oficial el diecisiete del mismo año, consagra y regula la institución del defensor social.


La exposición de motivos de la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla señala, en la parte que interesa:


"Que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se expidió la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de Puebla, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de noviembre del mismo año; con la finalidad de que bajo el amparo de dicho ordenamiento se proporcionara a la sociedad, defensa y patrocinio jurídico gratuitos.


"...


"Que la Ley de la Defensoría de Oficio, fue en su momento y en su época eficiente, pero en la actualidad debido a que la población del Estado de Puebla se ha incrementado a 4,793,489 habitantes y que los defensores de oficio son en su totalidad 58, lo que nos permite apreciar que sobre un universo de 58 personas de la Defensoría de Oficio atienden a casi un 99.99% de los habitantes del Estado; por lo que existe en nuestro Estado un defensor de oficio por cada 82,648 habitantes.


"Que los referidos defensores de oficio se encuentran diseminados por todo el territorio de nuestro Estado, radicando en la capital una defensoría de oficio y en las cabeceras distritales contando hasta el momento con 22 defensorías de oficio.


"...


"Por lo que debido al ya mencionado crecimiento demográfico de nuestra entidad federativa, es necesario crear nuevos medios de impartición y procuración de Justicia, garantizando que ésta sea independiente e imparcial. En consecuencia, de acuerdo con la presente iniciativa de Ley de la Procuraduría del Ciudadano, se pretende que ésta ampare a todas las personas, en especial a los más necesitados, siendo de indudable trascendencia que tanto el económicamente poderoso como aquel que no lo es, puedan obtener una defensa profesional calificada. En virtud de lo anterior con la Ley de la Procuraduría del Ciudadano se pretende crear delegaciones regionales en todo el territorio del Estado.


"...


"Que el Ejecutivo Estatal hizo una respetuosa invitación a los Poderes Legislativo y Judicial a fin de que llevaran a cabo una consulta con los diversos sectores sociales, el foro, la academia y la judicatura, para que en su momento fuera el propio Congreso del Estado quien elaborara la iniciativa de creación de la Procuraduría del Ciudadano, debiendo ser una institución destinada a procurar la defensa eficaz y gratuita a los colectivos y a las personas sin recursos para demandar y obtener justicia.


"...


"Que la Procuraduría del Ciudadano, será el organismo que tendrá como objetivo primordial, otorgar mayor consistencia y eficacia a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, en las acciones de asesoría, patrocinio y defensa en las áreas penal, civil, familiar, agraria, laboral, mercantil, administrativo y amparo, entre otras.


"Que es una necesidad que la adecuada asesoría jurídica de las personas carentes de recursos, estén en su mayoría, en manos de un cuerpo de abogados, es decir profesionales del derecho, capaces y eficientes, previstos en la presente ley como defensores sociales.


"Que los referidos defensores sociales, gozarán de plena autonomía e independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confieran las leyes en defensa de sus representados.


"...


"En el mismo sentido, del texto del artículo 20 constitucional se desprenden una serie de facultades, derechos y prerrogativas, concedidas a los inculpados en un proceso penal, mismas que puede esgrimir frente al Estado y que, en consecuencia éste debe respetar. Por lo que uno de estos derechos, es el concedido por la fracción II, al establecer que nadie puede ser obligado a declarar sin la asistencia de su defensor, ya que de hacerlo, esta declaración, carecerá de todo valor probatorio; del mismo modo la fracción IX, establece la garantía de tener un defensor, al prever que todo inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, o por abogado, o por una persona de su confianza."


En relación con lo anterior, la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 25. Para ser defensor social, se requiere:


"...


"II. Ser abogado o licenciado en derecho, con cédula profesional legalmente expedida por la Secretaría de Educación Pública."


"Artículo 27. Los defensores sociales tendrán las siguientes atribuciones:


"I. En asuntos de índole penal, prestar el servicio de defensa de cualquier detenido, indiciado, procesado, sentenciado o reo, sin distinción alguna, cuando así se solicite o sea nombrado por orden ministerial o judicial;


"...


"III. Vigilar que se respeten las garantías individuales de su defendido o patrocinado.


"...


"VI. Procurar la libertad de los procesados ante las diferentes autoridades;


"VII. Intervenir en todas las fases del procedimiento, hasta su total terminación;


"VIII. Procurar la liberación de los indígenas y de todas aquellas personas que se encuentren privados de la libertad por problemas relacionados con su condición socioeconómica y cultural."


Como puede apreciarse de lo anterior, los defensores sociales constituyen la figura legal que sustituyó a los defensores de oficio en los asuntos del orden penal, los cuales intervienen en todas las fases del procedimiento hasta su total terminación, esto es, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas.


Tanto de la exposición de motivos de la Ley de la Procuraduría del Ciudadano como de su articulado podemos desprender la importancia que para el Estado de Puebla representa el defensor social, actividad que se encuentra encargada a abogados o licenciados en derecho, con el objeto de mejorar la calidad en la prestación del servicio de defensa, sobre todo, en juicios del orden penal.


En esas condiciones, es claro que el espíritu del legislador no fue otro que el de otorgar a los gobernados acceso a la justicia; prerrogativa que se colma entre otros muchos aspectos cuando se da la posibilidad a la clase escasa de recursos económicos, de que durante el desarrollo del proceso al que están sujetos, estén asesorados por profesionales del derecho, por personas con capacidad en la materia que puedan defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses a fin de que su garantía de seguridad jurídica en los procedimientos penales se vea respetada. De no acontecer ello, la Carta Magna y los derechos ahí contenidos -garantías individuales- se convertirían en mera utopía. Luego, la garantía de igualdad que contempla nuestra Constitución tampoco se vería satisfecha si sólo aquellos que gozan de una posición económica o social acomodada pudieran acceder a una defensa dirigida por profesionales del derecho.


Consiguientemente, el respeto a esas garantías no se da si cualquier persona es nombrada por el propio Estado para que defienda al gobernado. El Estado como tal, encargado de velar por la protección de las garantías individuales, debe otorgar certeza jurídica en este aspecto y ello se logra a través de la institución de la defensoría social, misma que, para satisfacer las expectativas que le dieron origen, debe estar conformada por profesionales del derecho. Lo contrario, evidentemente trastocaría el espíritu del legislador y provocaría desigualdad e incertidumbre jurídica y social.


Resulta pertinente precisar que si bien el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla permite que el propio inculpado designe a cualquier persona de su confianza para que lo asesore, esa disposición obedece a la naturaleza misma del proceso penal, en que los derechos que se ventilan eminentemente recaen en la vida y la libertad del procesado, por lo cual, se le permite que designe a la persona a quien le tenga confianza. Sin embargo, el Estado encargado de velar por el respeto a los derechos de los gobernados debe nombrar, cuando proceda, a un profesional de derecho para que lo defienda, pues sólo así se otorgaría, en este caso, garantía de certeza jurídica.


Además, el defensor social, de acuerdo con la referida Ley de la Procuraduría del Ciudadano tiene a su cargo el servicio de defensa a cualquier detenido, indiciado, procesado, sentenciado o reo; vigilar el respeto de las garantías individuales de su defendido; intervenir en todas las fases del procedimiento hasta su total terminación, así como procurar su libertad.


Como podemos observar, el papel que juega el defensor social en el Estado de Puebla no se circunscribe al asesoramiento de su defenso, o bien, a ser un simple auxiliar de éste, ya que su objetivo es obtener o lograr el mayor beneficio de su defenso -la libertad-, para lo cual deberá utilizar todos los medios legales que se encuentren a su alcance, como es el caso, la conmutación de sanciones, entendida ésta como el cambio de una pena por otra más benigna para el sentenciado.


Una vez señalado lo anterior, resulta de gran relevancia dejar asentado que el Código de Defensa Social del Estado de Puebla en materia de conmutación de sanciones, establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 100. Los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.


"Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso."


"Artículo 101. Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional."


"Artículo 103. Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad."


El Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla establece, en su artículo 261, textualmente lo siguiente:


"Artículo 261. El J. a continuación dictará sentencia, la que si es condenatoria hará al mismo tiempo la conmutación de la sanción de prisión, cuando ésta proceda."


De los anteriores dispositivos podemos desprender que es facultad exclusiva de los tribunales conceder o no a favor del sentenciado la conmutación de la pena privativa de libertad, siempre que se cumpla con los supuestos en los mismos contenidos, esto es, al no ser una garantía constitucional que se constituya a favor del sentenciado, es el J. quien tiene la facultad -discrecional- de otorgarla, claro, siempre en beneficio del propio sentenciado, al cambiar una pena privativa de libertad por una multa, o bien, por trabajos a favor de la comunidad, lo que implica que el sentenciado no tiene que pernoctar en un centro de readaptación social.


Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 236,770

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"30, Segunda Parte

"Página: 15


"CONMUTACIÓN DE SANCIONES, NEGATIVA A LA. Si bien es cierto que el artículo 74 del Código Penal Federal no establece expresamente como requisito para la conmutación de sanciones la falta de antecedentes penales del acusado, también lo es que la concesión de tal beneficio es potestativa para el juzgador y queda a su prudente arbitrio; luego entonces, si la negativa se encuentra razonada y basada en los antecedentes penales del acusado, no puede considerarse que esa negativa razonada le agravie, puesto que el multicitado artículo establece que los Jueces podrán conmutar la pena de prisión por la de multa, apreciando las circunstancias personales del inculpado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho."


"No. Registro: 236,432

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"44, Segunda Parte

"Página: 19


"CONMUTACIÓN DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL. La conmutación es facultad discrecional del juzgador, pues tomando éste en consideración las circunstancias particulares de cada caso, el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del delito puede ejercer o no esa facultad, la que debe reservarse para casos especiales en los que se considera que la sanción pecuniaria puede llenar la finalidad buscada por la privativa de libertad, tanto por la poca importancia del delito, como por circunstancias personales del delincuente, entre las que se cuenta su escasa o nula peligrosidad revelada por la forma de ejecución del delito y sus buenos antecedentes; así, si está demostrada la existencia de una causa penal en contra del quejoso por el mismo delito por el que fue condenado en la sentencia constitutiva del acto reclamado, debe concluirse que al no mediar la circunstancia de buenos antecedentes del quejoso, la negativa a conmutar la pena en ninguna forma resulta contraria a los principios que informan ese beneficio."


De todo lo hasta aquí expuesto resulta evidente que el defensor social, profesional del derecho, al tener la obligación constitucional de defender los intereses de su defenso, se encuentra en la posibilidad de solicitar al J. de la causa los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad, siempre que ésta, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, resulte procedente.


No es óbice a lo anterior el hecho, antes comentado, de que la conmutación de la pena no es una garantía que se constituya a favor del sentenciado, ya que es potestad discrecional del J. otorgarla o no y que por práctica procesal sea la parte afectada, en este caso el defensor social, o bien, el propio sentenciado, el que la solicite.


Ahora bien, para poder determinar si la actuación del defensor social, en el sentido de solicitar la conmutación de la pena a favor de su defenso, constituye o no un consentimiento por parte de éste para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, vale la pena traer a colación, en la parte que interesa, los argumentos sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 110/2005-PS y que dio origen al criterio jurisprudencial de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", a saber:


"Esta Primera Sala, en relación a la causa de improcedencia prevista en el artículo de referencia, ha sostenido que respecto del consentimiento, el artículo 1803 del Código Civil Federal establece que éste será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y que el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


"Un acto consentido expresamente, es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no, y tácitamente ante actitudes que lo presuponen.


"El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo señala que el amparo es improcedente:


"‘Artículo 73. ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’


"De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento.


"Así que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


"La expresión del consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso a que alude el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere que exista el acto (en tratándose de leyes que la hipótesis que ella establece se actualice) y que cause perjuicio al quejoso; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


"El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


"Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


"En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso.


"Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita, cuando se realizan manifestaciones de voluntad.


"...


"Ahora bien, en el caso, los Tribunales Colegiados emitieron su criterio partiendo del supuesto de si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva y, consecuentemente, es improcedente o no el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o bien, que así los haya solicitado, constituye el consentimiento expreso de la sentencia reclamada.


"Así es, si respecto de la sentencia en la que se impone una pena privativa de libertad, el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la misma, ya sea de oficio o previa solicitud, y el quejoso se acoge a los mismos, manifiesta su voluntad en el sentido de aceptarlos, consintiendo, por tal motivo, la sentencia reclamada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de amparo desconociendo los efectos que derivan de dicho acogimiento que exteriorizó de manera libre y espontánea con arreglo a la sentencia reclamada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la tesis cuyo contenido es el siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, marzo de 1999

"‘Tesis: 2a. XXVII/99

"‘Página: 313


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio, una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente en los términos del precepto antes citado.’


"...


"No debe soslayarse que cuando el órgano jurisdiccional concede los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, de oficio o previa solicitud, respecto de los cuales el quejoso decide no acogerse a los mismos, ello no constituye la actualización de la causa de improcedencia señalada, porque en estos casos no puede establecerse que se está en presencia de un consentimiento expreso o tácito de la sentencia reclamada, ya que ello sólo acontecerá, como se precisó anteriormente, cuando el quejoso manifieste su voluntad en el sentido de acogerse a los mismos."


De lo anterior, es menester reiterar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 110/2005-PS, que estamos en presencia del consentimiento expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos, por lo que un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no; mientras que estaremos en presencia del consentimiento tácito cuando sea el resultado de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo y será válido cuando la ley de que se trate no establezca disposición en contrario, que la voluntad en el caso de que se trate deba o no manifestarse expresamente.


Al respecto, la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, por lo que podemos concluir que para la improcedencia del referido juicio, por consentimiento del acto, la manifestación de voluntad puede ser tanto expresa como tácita.


Ahora bien, en el caso, los Tribunales Colegiados emitieron su criterio partiendo del supuesto de si el acogerse a los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad, a través del defensor social, constituye o no el consentimiento del sentenciado con la sentencia definitiva y, consecuentemente, es improcedente o no el juicio de amparo directo en contra de la misma, en los términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad, ya sea que ésta se haya concedido de oficio, o bien, a petición del defensor social, sin que aquél -sentenciado- se haya opuesto a tal conmutación, es claro que constituye el consentimiento tácito de la sentencia reclamada, esto es, siempre que no exista manifestación, ya sea expresa o tácita, por parte del acusado en el sentido de oponerse a lo solicitado por su defensor social, se entenderá que aquél externó su voluntad de aceptación.


Lo anterior es así, ya que recordemos que dentro del proceso penal, el J. de la causa, en la misma sentencia condenatoria, hace saber al sentenciado si, por las particularidades del caso, es sujeto o no a los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad.


Por ello, si el quejoso no expresa su inconformidad ante la conmutación de la pena solicitada por su defensor social, es evidente su consentimiento tácito al presuponer, a través de hechos o actos, tal aceptación, tales como aceptar el monto de la multa impuesta por el juzgador penal en lugar de la privación de la libertad, o bien, solicitarle a éste un plazo mayor para el pago de la referida multa.


En ese orden de ideas, con independencia de que los beneficios de la conmutación de la pena hayan sido solicitados por su defensor social, es por demás evidente que al llevar a cabo determinados actos o hechos se está presuponiendo su aceptación, al constituir tales actos o hechos manifestaciones tácitas de voluntad.


Por ello, de acuerdo con la referida fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio correspondiente contra los actos consentidos expresamente, o bien, por manifestaciones de voluntad que entrañen su consentimiento, es decir, consentimiento tácito.


Recordemos que, en el caso particular, de las constancias que obran en autos no se desprende, por un lado, que el defensor social haya actuado en contravención a los intereses de su defenso, máxime que la conmutación de la pena siempre implicará un beneficio a favor del sentenciado, al cambiar una pena privativa de libertad por una que implica el pago de una multa, o bien, trabajos a favor de la comunidad y, por el otro, que no era la voluntad de este último acogerse al referido beneficio de la conmutación de la pena, ya que, tal y como se ha venido señalando, de constancias se desprende con claridad que fue voluntad del propio sentenciado el aceptar los beneficios de la conmutación de la pena -previamente solicitados por la defensoría social- externando así su consentimiento tácito.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; de ahí que si el defensor social del sentenciado solicita los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia definitiva a su defenso -quejoso- y éste no se opone a tal conmutación, sino que externa hechos o actos que impliquen su consentimiento, ello se traduce en la aceptación de dicha sentencia y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia referida, pues independientemente de que el beneficio lo haya solicitado su defensor, es evidente que el no expresar su inconformidad constituye su consentimiento tácito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 130/2007-PS se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente S.A.V.H., en contra de los votos emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y J.R.C.D., quienes manifestaron que formularían voto de minoría.



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