Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 323
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 13/2008
Número de registro21045
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO DEL MISMO CIRCUITO) Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de la que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. En el caso, el denunciante plantea dos supuestos de posible contradicción de tesis.


En primer orden, el denunciante argumenta que existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la resolución del juicio de amparo 831/2006, y los que a su vez sostuvieron los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 501/2004 y 173/2005; y 318/2000, 165/2002, 433/2005, 27/88 y 483/89, respectivamente.


Por otra parte, el denunciante plantea una contradicción de criterios entre el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 831/2006 y 343/2005, y el que pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo 909/2006.


CUARTO. En el primer supuesto de contradicción, se encuentran involucrados los siguientes criterios:


1.1 El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (denunciante), en el juicio de amparo directo 831/2006, consideró lo que enseguida se cita:


"... Es infundado el segundo concepto de violación en la parte en que el quejoso se duele de que ilegalmente se negó valor probatorio al dictamen pericial que rindió el perito designado por su parte -bajo el argumento de que no había existido colegiación de la prueba pericial- pues su determinación resultaba contradictoria ya que si el J. de primera instancia tuvo por precluido el derecho de su contraparte para que su perito rindiera el dictamen que le correspondía, ahora no podía negar valor probatorio bajo esa consideración; que además, independientemente de la manera en que el perito de la parte demandada hubiere rendido su dictamen, quedó demostrado con el dictamen del perito tercero en discordia que el predio motivo del juicio se encontraba entre los predios II y V, propiedad de los demandados, de manera que en ese caso sí existía mayoría de opiniones, por lo que consideraba que se les debería de otorgar valor a los dictámenes que obraban en autos.


"Es así, pues como legalmente lo determinó la autoridad responsable, no podía proceder a la valoración de la prueba pericial que ofreció al no haber sido perfeccionada, en virtud de que el perito de su contraparte no rindió el dictamen que le correspondía y de autos se concluye que debido a su petición fue que le tuvo por precluido el derecho para hacerlo; y del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo el caso de que aquéllas se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. En ese sentido se pronunció este órgano de control constitucional, en la jurisprudencia que bajo el número 589, se encuentra publicada en el A. de 1995, Octava Época, Tomo IV, página 430, que dice:


"‘PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (la transcribe).


"Pero además, como de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el J. designará un perito tercero para el caso de discordia en los dictámenes de los peritos de la partes, si no existió diversidad de opiniones, pues no se dieron dictámenes divergentes, contradictorios o discrepantes, la responsable no tenía porque atender al que rindió el perito tercero en discordia.


"De tal manera que si no existió colegiación de la prueba pericial, cuando -como ya se vio- sólo alcanza plena eficacia demostrativa si es colegiada, resulta legal la determinación de la responsable al negarse a valorar el dictamen que se emitió por parte del ahora quejoso al no haber sido perfeccionado y, en consecuencia, legal también su determinación de no proceder a la valoración del peritaje tercero en discordia, pues si la prueba no se colegió, ni existió discrepancia o divergencia en los dictámenes, menos aún podría atender al dictamen del tercero en discordia."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el asunto mencionado, reiteró el contenido de la tesis dictada por ese mismo tribunal, la cual es del contenido siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 54, junio de 1992

"Tesis: XI.2o. J/11

"Página: 71


"PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Del análisis conjunto y armónico de los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, debe concluirse que la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que se requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo en caso de que aquéllas se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo."


1.1.1 El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito señaló que su criterio es coincidente con el emitido por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y (el ahora) Primero del Décimo Tercer Circuito.


1.1.1. a) El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar los amparos directos 48/90, 197/90, 182/92, 300/97, 209/98, 116/2004, 186/2004, 758/2004 y 6/2005, emitió las siguientes consideraciones:


Juicio de amparo directo 48/90:


"... es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; aplicables supletoriamente en materia mercantil de acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, (aplicable al caso en virtud de que los juicios naturales de los que deriva la sentencia reclamada se iniciaron antes de la citada reforma), la pericial constituye una prueba colegiada que no llega a integrarse sino hasta que el perito de cada una de las partes rinde su dictamen, y sólo en el caso de presentarse contradicción entre los dictámenes, entonces resulta indispensable que el perito tercero en discordia produzca el que le corresponde; regla de la que únicamente se exceptúa el caso en que las partes se ponen de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, pues sólo en tal hipótesis basta con el juicio de ese perito único, sin necesidad de la concurrencia de ningún otro, y desde luego que aquel acuerdo debe ser previo al nombramiento del perito único, pues la adhesión al juicio emitido por un solo perito, está excluida de la hipótesis prevista en la primera de las disposiciones legales citadas.


"Por lo anterior, no puede decirse que sea ilegal la consideración de la responsable, que niega valor probatorio al dictamen emitido únicamente por los peritos de la parte demandada, por la falta de perfeccionamiento de la prueba pericial, máxime que la parte que ofrece dicha prueba está obligada a velar por su correcta recepción, cuidando que se desahogue íntegramente, so pena de estar a las resultas de cualquier deficiencia."


Juicio de amparo directo 197/90:


"... la prueba pericial debe tener carácter colegiado, como lo ha establecido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la página 2348, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1989, que dice: ‘238 PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA.’ (la transcribe). Debe hacerse notar, que la jurisprudencia de mérito, es aplicable en la legislación procesal civil vigente en el Estado de San Luis Potosí, porque las disposiciones que rigen el desahogo de la prueba pericial son semejantes a las del código procesal civil del Distrito Federal, de modo destacado, el artículo 343 del código adjetivo de esta entidad, coincide en lo esencial, con el 348 del código procesal del Distrito Federal, aún cuando el de esta entidad contiene una fracción más; pero ambos determinan la necesidad de que la prueba pericial sea colegiada, pues establecen la obligación del J. para nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo, o cuando el designado no rinda su dictamen en el término legal; es decir no dan margen a que pueda desahogarse la probanza con un solo perito."


Juicio de amparo directo 182/92:


"... si bien no se integró en forma colegiada la pericial, ello sucedió por causa imputable a la quejosa, porque si bien el artículo 343 en su fracción II, ordena al J. designar el perito que corresponda nombrar a alguna de las partes, ello ocurre cuando el designado no aceptare el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento, y si en el caso el licenciado G.B.C.M. fue propuesto por la demandada J.N., el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, en los siguientes términos: (lo transcribe), y dicho ocurso se acordó de conformidad el veintinueve de enero del mismo año, en el sentido de tenerlo por designado, expresando que: ‘... a quien se le hará saber su nombramiento para los efectos de que proteste y acepte el cargo legalmente ...’, sin que conste en autos que la oferente haya proporcionado el domicilio del citado perito a fin de que se le hubiera notificado para los efectos precisados, y tampoco lo presentó en la fecha que debió desahogarse la referida prueba (primero de febrero de mil novecientos noventa y uno), (foja 145), advirtiéndose que la propia oferente impugnó en revocación el auto, aduciendo que su perito aún no había rendido su dictamen y dicho recurso fue declarado improcedente por resolución de veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, porque la citada oferente no proporcionó el domicilio del perito ni lo presentó en la fecha señalada para el desahogo de tal probanza. Por tanto, si su perito no dictaminó, se debió a la propia inactividad de la oferente de dicha prueba ..."


Juicio de amparo directo 300/97:


"... debe convenirse con la S. responsable en que el referido dictamen pericial carece de valor probatorio, pues de lo dispuesto por los artículos 342 y 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se obtiene que la prueba pericial debe ser colegiada para que produzca efectos probatorios, dado que, el segundo de los numerales, establece la obligación que tiene el J. para nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo o cuando el designado no rinde su dictamen en el término legal, circunstancias que indican claramente que la prueba pericial no puede desahogarse con un solo perito, sin que sea suficiente para considerar lo contrario, el hecho de que, como en el caso, el juicio se haya seguido en rebeldía, pues aun así subsistía la obligación del J. de nombrar perito de los demandados, siempre y cuando el actor lo hubiere gestionado, pues siendo éste el oferente de la prueba, le incumbía la carga de velar por su perfeccionamiento, y si no lo hizo así, la prueba pericial en comento carece de eficacia probatoria, por no reunir los requisitos que la ley exige para su validez."


Juicio de amparo directo 209/98:


"... aun cuando en el citado artículo 342 y en el diverso 397 del código procesal civil que invoca la S. responsable, se habla de diversos peritos y del acuerdo a que éstos puedan llegar en la materia de su dictamen, sin embargo ninguno de ellos ni algún otro establece específicamente, que la prueba pericial deba tener carácter colegiado; sin embargo, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como este propio Tribunal Colegiado, emitieron jurisprudencia y tesis, respectivamente, interpretando los dispositivos legales de que se ocupa y los de otras legislaciones, mismas que invocó correctamente el tribunal ad quem, con los rubros que, por su orden, enuncian: ‘PRUEBA PERICIAL. CARÁCTER COLEGIADO DE LA.’ y ‘PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (transcribe datos de identificación); y la observancia y la aplicación tanto de una como de otra, es obligatoria en este asunto, atento a lo preceptuado en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo."


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, vertidas en los asuntos antes señalados, dieron lugar a la tesis que enseguida se cita:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: IX.1o. J/2

"Página: 302


"PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la página 2348 del A. de jurisprudencia editado en 1989, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, en el sentido de que carece de valor probatorio la prueba pericial, cuando sólo dictamina un perito, si no fue designado de común acuerdo por las partes, dado el carácter colegiado de la probanza, es aplicable bajo el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, porque las disposiciones de esta codificación, son semejantes en esencia a las del código procesal civil vigente en el Distrito Federal; debiéndose precisar de modo destacado, que el artículo 343 de la codificación primeramente mencionada, coincide esencialmente con el 348 de la segunda, aun cuando aquél contiene una fracción más, pero ambos regulan la necesidad de que la prueba pericial sea colegiada, pues establecen la obligación que tiene el J., de nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo o cuando el designado no rinda su dictamen en el término legal; es decir, no dan margen a que pueda desahogarse la probanza con un solo perito."


Así también, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los juicios de amparo 116/2004, 186/2004, 758/2004 y 6/2005, resolvió lo que enseguida se cita:


Juicio de amparo directo 116/2004:


"... en el proveído de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, la J. de origen, no proveyó lo conducente al apercibimiento hecho a la demandada, en el cual se le requirió a nombrar perito de su parte. Resultando que tal desahogo de la prueba pericial de la parte actora, como lo indica el quejoso, trascendió al resultado del fallo dictado, puesto que la J. de origen al valorar el peritaje rendido por el ingeniero G.V.F., lo desestimó indicando que sólo surte efectos de presunción, porque no fue desahogada de manera colegiada, argumentos que la propia S. responsable tuvo como válidos al referir que la prueba pericial se integra con las opiniones de los peritos designados por ambas partes y que al haberse desahogado la opinión de uno solo de los peritos, ésta no constituye una presunción favorable al oferente de la prueba, estableciendo también que de desahogarse la prueba pericial en los términos ofrecidos por la parte actora en nada cambiaría el sentido de la sentencia."


Juicio de amparo directo 186/2004:


"... Sostiene la S., que indebidamente se integró una sola prueba pericial, cuando se trataba de dos distintas, porque la parte actora M.S.D. de León Navarro de Campos, ofreció el ‘dictamen pericial grafoscópico’, para que se determinara lisa y llanamente si la firma correspondiente, fue puesta o no por la mano y letra de quien aparece como suscriptora; mientras que la demandada G.M., continua expresando la S., ofreció la prueba pericial para que se rindiera dictamen sobre la misma firma en el libro del protocolo respectivo, ofreciendo diversos documentos distintos a los que ofreció la parte actora, con relación a la prueba pericial que ésta ofreció; que por tanto se trataba de dos pruebas periciales distintas en su contenido aunque tuvieran la misma finalidad, por lo que debieron designarse peritos para cada una de las probanzas y llevar paralelamente ambas periciales; que indebidamente el J. convirtió ambas pruebas en una sola. Concluye la responsable expresando que la prueba pericial de la demandada carece de validez porque debió ser colegiada y sólo dictaminó un perito."


Juicio de amparo directo 758/2004:


"... Como se advierte, resulta evidente que las pruebas periciales se rindieron fuera de los lineamientos y circunstancias en que fueron ofrecidas y sobre documentos distintos.


"... Luego entonces, es evidente que ninguna de las pruebas periciales se apegó a los lineamientos para los cuales fueron ofrecidas y, en consecuencia, no se integró debidamente la prueba pericial.


"Por tal razón, es válido sostener, como lo hizo la responsable, que ante tales circunstancias no es posible normarse un criterio claro respecto de la autenticidad o falsedad de la rúbrica estampada en la escritura pública cuya nulidad se demandó, ya que de otorgársele valor probatorio a uno o a otro de los dictámenes periciales se ignoraría, en perjuicio de alguna de las partes, la materia sobre la cual fue legalmente admitida la otra prueba pericial, razón por la cual dicha probanza carece de valor probatorio."


Juicio de amparo directo 6/2005:


"... se estima que no es correcto lo razonado por la S. responsable, al valorar las pruebas que aquélla ofreció, puesto que por lo que ve a la prueba pericial, que se rindió por conducto del perito nombrado por el apoderado de la demandante, A.P.F.A. y el perito, licenciado J.U.G.C., designado por el juzgado en rebeldía de la parte demandada, debe decirse que no es exacto que dicha prueba no se haya desahogado en forma colegiada, toda vez que, cada uno de los peritos rindió por escrito su dictamen y el juzgador los tuvo por recibidos, dando vista a las partes, es patente que la prueba se desahogó en forma colegiada, puesto que en la misma no intervino un solo perito, sino dos. Es verdad que el dictamen que emitió el perito, licenciado J.U.G.C., en sus apartados de ‘estudio de campo’ y ‘conclusiones’, es casi idéntico a los apartados que tienen la misma denominación del dictamen rendido por el perito de la actora, ingeniero P.F.A.; sin embargo, como lo expresa al apoderado de la quejosa, no existe impedimento legal para que los dictámenes que se rindan sean similares, lo que así se deduce del estudio del capítulo IV, sección IV, relativo al título ‘Del dictamen pericial’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado, incluso como lo refiere el quejoso, es factible legalmente que las partes puedan presentar el dictamen de ambos peritos en un solo escrito, porque no existe prohibición al respecto en tal apartado de la ley en cita, máxime que en el artículo 342 de dicho ordenamiento se prevé también la hipótesis de que las partes se puedan poner de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, que por su contenido dado que se basa en el consenso de ambas partes litigantes, no se opone al principio de la naturaleza colegiada de la prueba pericial. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de este Primer Tribunal Colegiado cuyos datos de localización y texto se precisan a continuación: No. Registro: 195,876, Jurisprudencia. Materia: Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, julio de 1998. Tesis IX.1o. J/2. Página 302, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’."


1.1.1. b) El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al fallar el juicio de amparo directo 474/88, argumentó lo que enseguida se cita:


"Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, establece que cada parte, dentro del tercer día, nombrará un perito, a no ser que se pusieran de acuerdo con el nombramiento de uno sólo. El artículo 340, fracción I, del propio ordenamiento, dispone que el J. nombrará a los peritos que corresponda cada parte, si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior. De lo que se desprende que la prueba pericial, salvo cuando las partes se ponen de acuerdo en nombrar un solo perito, tiene carácter colegiado y, por lo mismo, para su perfeccionamiento es menester que dictaminen los peritos designados por cada parte, o bien, el nombrado por una de ellas y el designado por el juzgador en rebeldía de la otra. En estas condiciones, si en la especie no existió el mencionado acuerdo y únicamente rindió su dictamen el perito de la quejosa, es incuestionable que la prueba no se perfeccionó, de manera que si por esta razón la S. no le reconoció valor probatorio, con ello no hizo mal uso del arbitrio judicial que, para valorarla, le otorga el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles."


Del anterior criterio surgió la tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Página: 601


"PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con los artículos 339 y 340, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, la prueba pericial, salvo cuando las partes se ponen de acuerdo en nombrar un solo perito, tiene carácter colegiado y por lo mismo para su perfeccionamiento es menester que dictaminen los peritos designados por cada parte o bien el nombrado por una de ellas y el designado por el juzgador en rebeldía de la otra, si no existe el mencionado acuerdo y únicamente rinde su dictamen el perito de una parte, es incuestionable que la prueba no se perfeccionó."


1.2 Los criterios que se estiman son contrarios al pronunciado por el Tribunal Colegiado denunciante, son los del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y los del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


1.2. a) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 501/2004 y 173/2005, consideró lo que enseguida se cita:


Juicio de amparo directo 501/2004:


"... contrariamente a lo que consideró la S. responsable, la ley adjetiva civil vigente no exige que la prueba pericial indefectiblemente se deba desahogar en forma colegiada, es decir, con la opinión de por lo menos, dos peritos, pues el propio numeral en estudio prevé la posibilidad legal de que las partes nombren a un solo perito de común acuerdo, lo que, desde luego, implica que en ese supuesto, la prueba pericial no se desahoga de manera colegiada.


"Aunado a lo anterior, se debe precisar que, tal como lo aduce el peticionario de garantías, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., no existe ningún precepto legal que establezca que, para que el juzgador se encuentre en posibilidad legal de valorar un dictamen pericial, forzosamente deba existir un segundo dictamen; ni mucho menos existe un artículo que establezca que, el dictamen rendido por un solo perito, no merezca valor probatorio alguno.


"Por el contrario, el artículo 417 del ordenamiento legal referido, claramente establece que el dictamen de peritos debe ser valorado conforme al prudente arbitrio del J., pues señala textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 417.’ (lo transcribe).


"En consecuencia, resulta contrario a derecho, la consideración emitida por la S. responsable en el sentido de que, el dictamen pericial rendido por el perito U.H.O., no merece valor probatorio alguno, al no existir en autos una segunda opinión, es decir, al no haberse desahogado la pericial de manera colegiada; por ende, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. considere lo precisado en este apartado y le otorgue el valor probatorio que le corresponda a dicho dictamen."


Juicio de amparo directo 173/2005:


"... tiene razón la quejosa cuando afirma que la prueba pericial que ofreció en materia de estudio socioeconómico, para ser tomada en cuenta, no tenía que ser necesariamente colegiada y que por ende, la responsable no tenía por qué dejar de considerar el dictamen que rindió su perito por el hecho de que no constaran en el expediente más dictámenes.


"En efecto, como lo sostiene la quejosa, si bien la prueba pericial acorde a la legislación estatal puede ser colegiada, esto es, integrarse por cuando menos dos dictámenes, más cierto es que, en términos generales la integración de la misma es a cargo de las partes con derecho a designar perito; de manera que, puede suceder, por un lado, que las partes nombren a un perito por mutuo acuerdo, en cuyo caso no habrá al menos dos dictámenes, que es en lo que radica la colegiación; por el otro, puede ocurrir que el oferente de la prueba designe su perito, éste acepte el cargo y rinda su dictamen, y que la contraparte, con derecho también a designar perito, no lo haga, ni se le designe uno en rebeldía, o designándose no rinda su dictamen; en esos casos el dictamen rendido por un solo perito sí ha de ser tomado en cuenta y en su caso, valorado, al prudente arbitrio del juzgador.


"Sobre el particular este tribunal ya sostuvo la tesis aislada XXII.2o.20 C, consultable en la página 1514 del Tomo XXI, mayo de 2005, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que lleva por rubro y texto:


"‘PRUEBA PERICIAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO EXIGE QUE NECESARIAMENTE SE DEBA DESAHOGAR EN FORMA COLEGIADA.’ (la transcribe).


"... Bajo esos lineamientos, claro está que, la consideración de la responsable de no tomar en cuenta el dictamen del perito rendido por el perito de la quejosa, porque no se desahogó en forma colegiada, resultó contraria a la reglamentación de dicha prueba en términos de lo arriba precisado y por ende, transgresora de garantías individuales de la quejosa."


1.2.1. b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 27/88, 483/89, 318/2000, 165/2002 y 435/2005, consideró lo que enseguida se cita:


Juicio de amparo directo 27/88:


"... la prueba pericial no necesariamente debe desahogarse en forma colegiada para que tenga eficacia probatoria, sino que en términos del artículo 343 del invocado código procesal, cada parte tiene derecho a nombrar un perito y, quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes, en términos del diverso 353 de la misma ley; y en la especie, consta en el cuaderno de pruebas del actor, que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se admitió la pericial que ofreció a cargo de J.L.H.C. y se previno al demandado para que en el término de tres días designare a su perito, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría por conforme con el dictamen emitido por el perito de su demandante (foja 34 vta.); como el ahora quejoso no hizo uso de ese derecho, por auto de ocho de septiembre siguiente se le tuvo por conforme con el dictamen del perito de su contrario (foja 40); consecuentemente, si en el caso el perito del actor rindió su dictamen, es claro que con ello se integró debidamente la prueba de referencia, por lo que carece de razón el amparista al decir que dicha probanza carece de validez porque se desahogó en forma unitaria."


Juicio de amparo directo 483/89:


"... en el juicio natural se previno a la parte actora para que nombrara perito, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por conforme con el dictamen que rindiera el perito de la demandada, prevención de la que hizo caso omiso la hoy quejosa y no nombró perito de su parte, por lo que fue correcto que acorde a lo dispuesto por el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el J. a quo le tuviera por conforme con el peritaje de su contraria.


"Ahora bien, no resta eficacia probatoria a esa probanza, que sólo se haya desahogado a cargo del perito de la parte demandada, ya que de conformidad con la tesis sustentada por este tribunal que más adelante transcribiré, la prueba pericial no necesariamente debe desahogarse en forma colegiada, pues en términos del artículo 343 del código adjetivo civil del Estado, cada parte tiene el derecho a nombrar un perito y, quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes, en términos del diverso 353 de esa misma legislación, esto es, se le debe tener por conforme con el peritaje de la contraria. Por lo que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al señalar que al actor se le tuvo por conforme con el peritaje rendido. La tesis a que se hizo alusión con anterioridad fue sustentada por este cuerpo colegiado al fallar el juicio de amparo directo número 27/988, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL NO COLEGIADA.’ (la transcribe)."


Juicios de amparo directo 318/2000 y 165/2002:


"... conviene mencionar que los artículos 342, 343, 349, 353 y 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que establecen las normas reguladoras de la pericial, previenen que el que ofrezca este medio de convicción debe hacer la designación del perito que le corresponda presentando por separado los puntos concretos que deben resolver los peritos, acompañado de copia para la contraparte; que cada parte nombrará un perito a no ser que convengan en uno solo; que en el auto que se acepte la prueba el J. nombrará perito tercero en discordia, y prevendrá a la otra parte que designe su perito; que si no se presenta el perito de una de las partes, se tendrá a ésta por conforme con el que haya rendido el perito de la contraria; y que cuando fueren discordes al peritaje el J. ordenará se corra traslado al tercero en discordia para que emita el suyo.


"De lo señalado, se desprende, contrario a lo aseverado por el quejoso, que la ley no dispone que la prueba pericial deba ser forzosamente colegiada para que tenga eficacia. Al señalar que si no se presenta el perito de una de las partes, se tendrá a ésta conforme con el rendido por su contraparte, deja patente que el dictamen de un solo perito puede tener pleno valor probatorio, y por ende con base en él demostrarse los hechos materia del mismo, como sucedió en la especie al no haber designado el hoy quejoso a su perito. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultable en la página setecientos treinta y ocho, Tomo XIV de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Segunda Parte de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL NO COLEGIADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe)."


Juicio de amparo directo 435/2005:


"... la prueba pericial regulada por el código adjetivo civil local abrogado no tiene necesariamente el carácter de colegiada, como lo afirma la quejosa, ya que en términos del artículo 343 de dicho ordenamiento legal, cada parte tiene derecho a nombrar un perito y, quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes, acorde al numeral 353 de la misma ley, por tanto, no es colegiada, ya que la pericial puede integrarse incluso con un solo dictamen.


"Es aplicable al respecto, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización en materia civil, consultable en la página 738, Tomo XIV, julio de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL NO COLEGIADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe)."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la emisión de la jurisprudencia que enseguida se cita:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: VI.2o.C. J/263

"Página: 1901


"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA NO ES NECESARIO DESAHOGARLA EN FORMA COLEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004). Para que la prueba pericial tenga eficacia no necesariamente debe desahogarse en forma colegiada, sino que en términos del artículo 343 del código procesal civil del Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cada parte tiene derecho a nombrar un perito y quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes en términos del artículo 353 del citado código."


QUINTO. El segundo supuesto de contradicción que anuncia el denunciante está conformado por los criterios que enseguida se exponen.


2.1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 343/2005 y 831/2006, en lo que interesa, consideró:


Juicio de amparo directo 343/2005:


"... el quejoso expuso que la prueba pericial para su integración requiere que sea colegiada; de manera que si en la especie, la parte demandada cumplió con su carga procesal ya que nombró su perito, el cual aceptó y protestó el cargo conferido y presentó en tiempo su dictamen pericial, y como la parte la actora no presentó a su perito para los efectos de aceptación y protesta del cargo, y el J. de primera instancia acordó que ésta había perdido su derecho de nombrar perito; entonces, el J. natural debía nombrar al perito que correspondía al actor, y al no hacerlo violó las formalidades esenciales del procedimiento porque no respetó el contenido del artículo 486, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán; por lo que se debía considerar que la violación procesal afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, al no haberse integrado debidamente la prueba pericial que tenía por objeto esclarecer si la firma que calza el documento privado de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, pertenecía o no al autor de la sucesión.


"El argumento que antecede es infundado, en virtud de que corresponde a la parte que ofrece prueba pericial, la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando de que se desahogue íntegramente, so pena de estar a las resultas de cualquier deficiencia, pues si no se ejercita la facultad que el artículo 486 confiere al tribunal, es a instancia de parte, que el J. puede designar peritos en rebeldía, fijándoles un término para que produzcan sus dictámenes, y en su caso, nombrar perito tercero en discordia; de modo que si no se emite la opinión pericial, el J. del proceso puede subsanarla cuando exista instancia o recurso del oferente interesado en la colegiación de la pericial, sin embargo, no puede realizar esa función integradora de la prueba de manera oficiosa.


"En efecto, si bien el artículo 486, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, señala que el J. podrá designar perito en rebeldía, cuando alguno de los litigantes no hiciera el nombramiento que le corresponde en el término legalmente señalado, o cuando no lo presentare para la aceptación y protesta del cargo conferido, no existe violación a las leyes del procedimiento, pues el hecho de que el aquí quejoso haya ofrecido en tiempo y forma la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, no era motivo suficiente para que el juzgador de origen designara perito en rebeldía de la parte demandada, al no haber cumplido con su obligación de presentar al perito de su parte para que aceptara y protestara el cargo conferido, ya que el oferente de dicha probanza no realizó excitación alguna con el propósito de perfeccionar la prueba en cuestión, para lo cual debió solicitar al juzgador primario subsanara la omisión en que incurrió y como no lo hizo, tácitamente la consintió; pues no debe perderse de vista que quien ofrece la prueba está obligado a cuidar su correcta integración, conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país, consultable a fojas ciento diecisiete, Cuarta Parte, Volumen LVI, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice: ‘PRUEBAS.’ (la transcribe).


"Sin que pase inadvertido que el juzgador de primera instancia apercibió a la actora en el sentido que, de no presentar al perito de su parte para que aceptara y protestara el cargo conferido, entonces él lo haría en su rebeldía, pues en atención al principio dispositivo que rige en materia civil, era obligación del oferente de la prueba, instar al J. para que hiciera efectivo dicho apercibimiento; máxime que el oferente de la prueba tuvo conocimiento de que, cuando su contraparte trató de designar a otro perito para que emitiera el dictamen que le correspondía, mediante ocurso de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el J. natural acordó que no había lugar a tenerle por designando nuevo perito porque dicha petición se había hecho fuera del término que se le había concedido para tal efecto, de modo que ante esa determinación, el oferente de la prueba debió solicitar que se designara perito en rebeldía, y si el peticionario de garantías no lo hizo, además de que no se inconformó contra el acuerdo en que se declaró concluido el término probatorio y se pusieron los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos, es indudablemente que consintió el no perfeccionamiento de la probanza de mérito, ya que, en todo caso, debió hacer valer el medio ordinario de defensa contra esta última determinación procesal que consumaba la omisión de perfeccionar la prueba pericial y, por ende, debe soportar los perjuicios consiguientes que derivaron de su falta de cuidado en la debida integración de dicho medio de convicción.


"De ahí que si la prueba pericial no se integró legalmente, porque el actor omitió presentar al perito de su parte ante el J. natural, para que aceptara el cargo conferido, entonces, el oferente de la prueba debió insistir en la designación de un perito en rebeldía y así cumplir con el requisito de colegiación, indispensable para su perfeccionamiento, atento al criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en la jurisprudencia publicada con el número de tesis 589, en la página 430 del Tomo IV, Parte TCC, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL, NO SE INTEGRA LEGALMENTE CON EL DICTAMEN DEL PERITO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (la transcribe).


"Asimismo, ilustra sobre la determinación tomada por este tribunal, la tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 33 del tomo 71, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que al respecto señala: ‘PRUEBA PERICIAL. AL QUE LA OFRECE INCUMBE VELAR POR SU CORRECTA RECEPCIÓN E ÍNTEGRO DESAHOGO.’ (la transcribe)."


2.2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo 909/2006, señaló:


"... de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.316 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México vigente, una vez rendidos los dictámenes de los peritos de las partes, el J. los examinará y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales, nombrará únicamente como tercero a un perito oficial del Tribunal Superior de Justicia. Consecuentemente, si de acuerdo con la referida legislación adjetiva la pericial debe rendirse en forma colegiada, cuando los dictámenes que se rindan por el perito de la parte actora y el designado en rebeldía del demandado resulten discrepantes, el J. natural tiene la obligación ineludible de designar en forma oficiosa al perito oficial del Tribunal Superior de Justicia, a fin de integrar colegiada y cabalmente la prueba pericial; de no proceder así, se actualiza de modo patente e inobjetable una violación procesal que resulta manifiesta y trascendental en razón a que transgrede el precepto invocado y concomitantemente las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso).


"De ese modo, resulta determinante y trascendente para la resolución del asunto que se recabe el dictamen que deba elaborar un perito tercero en discordia, ya que la citada prueba pericial ofrecida no se integró, y menos se concluyó; ante ello se considera que se trata de una irregularidad imputable única y exclusivamente al J. del conocimiento, porque, como se alega en los argumentos a estudio, el artículo 1.316 del Código de Procedimientos Civiles referido establece que es obligación del J. natural examinar los dictámenes periciales rendidos, de tal forma que si discordaran en alguno o algunos de los puntos, debe nombrar como tercero en discordia un perito oficial del Tribunal Superior de Justicia que corresponda al problema planteado, para que dentro del término que se le otorgue rinda su dictamen."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existen las contradicciones de criterios denunciadas.


SÉPTIMO. Por razón de método, en primer lugar, se estudiará lo concerniente al segundo supuesto de contradicción de tesis, el cual se atenderá como sigue.


Antes de entrar al estudio de este supuesto de contradicción, cabe mencionar que aun cuando el denunciante argumentó que la contradicción de criterios se basó en las resoluciones de los juicios de amparo directo 831/2006 y 343/2005, dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se considera que el primero de los asuntos citados en nada se refiere a lo tratado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el fallo del juicio de amparo 909/2006, por esa razón, a fin de delimitar el tema relativo no se tomará en cuenta el mencionado juicio 831/2006.


Dicho lo anterior, se procede a citar los asuntos en los que los Tribunales Colegiados fijaron sus criterios.


2.1 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al emitir resolución en el juicio de amparo directo 343/2005, de donde surgió el criterio que ahora se encuentra en contradicción, adujo que con base en el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, corresponde a la parte que ofrece la prueba pericial la obligación de velar por su correcta recepción, cuidando que se desahogue íntegramente, so pena de estar a las resultas de cualquier deficiencia, pues si no se ejerce la facultad que dicho numeral confiere al tribunal, es a instancia de parte que el J. puede designar peritos en rebeldía y, en su caso, nombrar perito en discordia, dado que el juzgador no puede realizar esa función integradora de la prueba de manera oficiosa. Por ello, resolvió que si el actor omitió presentar al perito de su parte, el oferente debió insistir en la designación de un perito en rebeldía.


2.2 El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al emitir su criterio en el juicio de amparo 909/2006, consideró que de conformidad con el artículo 1.316 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, una vez rendidos los dictámenes de los peritos de las partes, el J. los examinará y si discordaren en algún punto, tendrá la obligación de designar de forma oficiosa como tercero en discordia, al perito oficial del Tribunal Superior de Justicia, que corresponda al problema planteado, a fin de integrar la prueba pericial.


Con base en lo anterior, se estima que la contradicción de tesis sugerida en este apartado no existe, como a continuación se demostrará.


En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito conoció de un asunto en el que la parte demandada en un juicio no presentó al perito de su parte para que aceptara y protestara el cargo conferido, de ahí que el mencionado tribunal resolviera que es obligación de la parte oferente de la prueba pericial velar por su correcta recepción y desahogo, y que es a instancia de parte que el J. puede nombrar peritos en rebeldía, dado que él no puede realizar de manera oficiosa la función integradora de la prueba.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito trató un asunto en el que habiéndose rendido el dictamen por los peritos de ambas partes en un juicio no se nombró perito tercero en discordia, por lo que el Tribunal Colegiado de mérito estimó que el J. deberá examinar los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y si discordaren, será su obligación designar, en forma oficiosa, como tercero en discordia, al perito oficial del Tribunal Superior de Justicia.


De lo anterior se deduce que los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron el mismo supuesto jurídico, pues mientras uno analizó el caso en el que la parte demandada no presentó perito de su parte para que aceptara y protestara el cargo conferido y el J. no le nombró perito en rebeldía; el otro estudió un asunto en el que los peritos de las partes sí rindieron dictamen, no obstante, el J. omitió examinarlos y, en su caso, nombrar perito tercero en discordia.


Por ello, si como quedó demostrado, los Tribunales Colegiados examinaron hipótesis jurídicas distintas, la contradicción de tesis es inexistente.


OCTAVO. Ahora bien, en relación al supuesto de contradicción anunciado en primer término, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, cabe señalar lo siguiente:


1.1 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 831/2006, consideró que de conformidad con los artículos 479 a 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, dado que requiere para su integración de la existencia del dictamen de los peritos que designen las partes en el juicio o el tribunal en su rebeldía y, en caso de discordancia, del elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre, salvo el caso de que las partes se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


1.1.1. a) El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se presume coincidente con el del denunciante, alude a que de conformidad con los artículos 342 a 345 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la pericial constituye una prueba colegiada que no llega a integrarse hasta que el perito de cada una de las partes rinde su dictamen, y sólo en el caso de presentarse contradicción entre los dictámenes, el perito tercero en discordia producirá el que le corresponde; regla de la que se exceptúa el caso en el que las partes se ponen de acuerdo en el nombramiento de uno solo, razón por la que, a excepción hecha, la prueba pericial no puede desahogarse con un solo perito.


1.1.1. b) El criterio del (ahora) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que igualmente se estima coincidente con el del denunciante, sugiere que de los artículos 339 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, se desprende que la prueba pericial, salvo cuando las partes se ponen de acuerdo en nombrar un solo perito, tiene carácter colegiado, y para su perfeccionamiento es menester que dictaminen los peritos de cada parte, o bien, el nombrado por una de ellas y el designado por el juzgador en rebeldía de la otra.


1.2. a) El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que se anuncia como contrario al del denunciante, apunta que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q. no exige que la prueba pericial indefectiblemente se deba desahogar en forma colegiada, pues el mismo prevé la posibilidad legal de que las partes nombren a un solo perito de común acuerdo, lo que implica que, en ese supuesto, la prueba pericial no se desahoga de manera colegiada. Además, no existe ningún precepto legal que establezca que para que el juzgador pueda valorar un dictamen pericial, forzosamente deba existir un segundo dictamen; ni mucho menos se establece que el dictamen rendido por un solo perito no merezca valor probatorio.


1.2. b) El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se aduce, es también contrario al emitido por el denunciante, expone que los artículos 342, 343, 349, 353 y 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, derogado, que establecen las normas reguladoras de la prueba pericial, no prevén que aquélla deba ser forzosamente colegiada para que tenga eficacia pues, en términos del artículo 343 del propio código, cada parte tiene derecho a nombrar un perito, y quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes, en términos del diverso artículo 353 de esa misma legislación, esto es, se le debe tener conforme con el peritaje de la contraria, lo que deja patente que el dictamen de un solo perito puede tener pleno valor probatorio y con base en él demostrarse los hechos materia del mismo.


NOVENO. Por razón de técnica se procederá a hacer la confronta entre el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el que estableció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Como ya quedó precisado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el asunto de donde surge el criterio en contradicción, consideró que de conformidad con los artículos 479 a 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada, puesto que para su integración requiere del dictamen que aporten los peritos de las partes en el juicio, o el tribunal en su rebeldía y, en su caso, del rendido por el perito tercero en discordia, señalando como excepción a dicha colegiación el supuesto en el que las partes se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la resolución que dio origen al criterio en contradicción, adujo que los artículos 342, 343, 349, 353 y 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, derogado, que establecen las normas reguladoras de la prueba pericial, no prevén que aquélla deba ser forzosamente colegiada para que tenga eficacia, pues de conformidad con el numeral 343, cada parte tiene derecho a nombrar perito y, con base en el numeral 353, quien no haga uso de ese derecho se le tendrá por conforme con el peritaje de la contraria, por lo que el dictamen de un solo perito puede tener pleno valor probatorio.


No obstante, la contradicción de tesis a que se refiere este apartado no existe, por los motivos que enseguida se citan.


En el caso, los Tribunales Colegiados contendientes atendieron asuntos en los que analizaron si la prueba pericial para ser valorada requiere de que se integre colegiadamente, pues al emitir sus criterios, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estimó que con base en la legislación procesal civil del Estado de Michoacán la prueba pericial sólo alcanza plena eficacia demostrativa cuando es colegiada; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que en la legislación procesal civil del Estado de Puebla no se prevé alguna disposición conforme a la cual pueda entenderse que la prueba pericial deba ser forzosamente colegiada para que tenga eficacia.


Sin embargo, las legislaciones en cuestión, al regular la prueba pericial, contienen preceptos jurídicos que no son coincidentes, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, derogado,(1) en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fundó su criterio, prevé entre sus disposiciones -específicamente en el artículo 353-, que si no se presenta el peritaje de una de las partes se le tendrá por conforme con el que haya rendido el perito de su contraria; y, dado que al no haberse tomado en cuenta similar disposición por no hallarse en el diverso código procesal civil del Estado de Michoacán, en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se basó para emitir su criterio, se estima que las conclusiones a las que llegaron los órganos jurisdiccionales no pueden configurar una contradicción de tesis.


Lo anterior porque, como ya se mencionó, para que exista una contradicción de criterios se requiere que al resolver los asuntos materia de la denuncia los órganos jurisdiccionales hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos; por tanto, si en el caso, uno de los tribunales para llegar a la consideración materia de la contradicción atendió una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente, porque no existe en la legislación respectiva, resulta que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


DÉCIMO. Precisado lo antes expuesto, lo procedente es atender a la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, la cual se tratará enseguida.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 831/2006, consideró que de conformidad con los artículos 479 a 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, la prueba pericial ofrecida por una sola de las partes no puede ser valorada por el juzgador, si el perito de su contraparte no rinde el dictamen que le corresponde, pues dicha prueba sólo puede ser valorada cuando se integra de manera colegiada, a no ser que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo perito.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito consideró que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q. no exige que la prueba pericial indefectiblemente se deba desahogar en forma colegiada, pues el mismo prevé la posibilidad legal de que las partes nombren a un solo perito de común acuerdo, lo que implica que en ese supuesto la prueba pericial no se desahoga de manera colegiada. Además, no existe ningún precepto legal que establezca que para que el juzgador pueda valorar un dictamen pericial forzosamente deba existir un segundo dictamen; por lo que el dictamen rendido por un solo perito sí ha de ser valorado por el juzgador.


A fin de determinar si en el caso existe contradicción de tesis, es conveniente aludir al contenido de las legislaciones que los órganos jurisdiccionales tomaron en cuenta para emitir sus criterios.


• El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán establece:


"De la prueba pericial


"Artículo 476. La prueba pericial tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes."


"Artículo 477. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados."


"Artículo 478. Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a juicio de los que las designen, fueren entendidas aun cuando no fueren tituladas."


"Artículo 479. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El J. designará un tercero para el caso de discordia."


"Artículo 486. El J. nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:


"I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 575;(2)


"II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 576;(3)


"III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;


"IV. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;


"V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;


"VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba."


"Artículo 488. El J. señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes."


"Artículo 489. En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:


"I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de cuatro a veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 486;


"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;


"III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan."


"Artículo 490. Cuando los peritos estuvieren conformes en el juicio que formaren, extenderán su dictamen en una sola declaración o presentarán dictamen escrito firmado por todos; en caso contrario lo harán separadamente."


"Artículo 491. Si los peritos discordaren, el J. citará al tercero y le mostrará el dictamen de cada uno de ellos para que con ese antecedente practique la diligencia, pudiendo hacerlo solo o asociado con los otros peritos, si las partes o el mismo perito lo piden o el J. lo dispone. Es aplicable al tercero lo dispuesto en la fracción I del artículo 581,(4) cuando no acudiere oportunamente al llamado del J.."


• El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q. señala:


"Artículo 349. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.


"Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar podrán ser nombrados cualesquier personas entendidas, aun cuando no tengan título.


"Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el J.."


"Artículo 351. El J. nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:


"I. Si se dejare de hacer el nombramiento en el plazo señalado en el artículo anterior;


"II. Cuando habiendo aceptado, el perito nombrado no rindiere su dictamen dentro del plazo fijado o en la diligencia respectiva;


"III. Cuando, el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y


"IV. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio."


"Artículo 353. El J. señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso, fijará a los peritos un plazo prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden, en todo caso, formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes."


"Artículo 354. En caso de la primera parte del artículo anterior, el juzgado concurrirá a la diligencia con un perito tercero y se observarán las reglas siguientes:


"I.A. perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el tribunal, se le impondrá una multa de treinta a noventa días de salario mínimo general, y será responsable de los daños causados por su culpa; en este caso se suspenderá la diligencia para los efectos del artículo 351.


"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y


"III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un plazo prudente para que lo rindan.


"Cuando discordaren los peritos, dictaminarán el tercero, solo o asociado de los otros."


"Artículo 417. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados, según el prudente arbitrio del J.."


De lo antes transcrito se desprende que las legislaciones procesales civiles de los Estados de Michoacán y Q. regulan la prueba pericial de manera análoga pues, como se observa, en ambos ordenamientos se prevé lo siguiente:


a) La prueba pericial está referida a los negocios en los que tenga que ver una ciencia, profesión o arte.


b) Cada parte podrá nombrar un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


c) El J. deberá designar un perito tercero para el caso de discordia entre los peritajes de las partes.


d) El J. deberá nombrar los peritos que correspondan a cada parte en los casos siguientes: 1. Si los litigantes dejaren de hacer el nombramiento respectivo en el término de ley. 2. Si habiendo hecho el nombramiento no lo presentaren. 3. Cuando el perito designado no aceptare el nombramiento o habiéndolo aceptado lo renunciare después. 4. Si el perito designado no rinde su dictamen en la diligencia o término fijados. 5. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba.


e) El J. señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique si debe presidirla y, en cualquier otro caso, fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.


f) Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.


g) En los casos en que el J. presida la diligencia en que se practique la prueba pericial, deberá concurrir el perito tercero en discordia.


h) Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos deliberen solos.


i) Siempre que la naturaleza del asunto lo permita, los peritos emitirán inmediatamente su dictamen, de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan.


j) Cuando los peritos estuvieren de acuerdo en el juicio que formaren, extenderán su dictamen en una sola declaración, en caso contrario lo harán separadamente.


k) Si los peritos de las partes discordaren, el J. citará al tercero para que dictamine, pudiendo hacerlo solo o asociado con los otros peritos.


Ahora bien, al haberse demostrado que los Códigos de Procedimientos Civiles en que se basaron los Tribunales Colegiados para emitir sus criterios son de contenido análogo, ello no constituirá impedimento para declarar la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


Lo anterior, porque los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto, porque mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al emitir su criterio, señaló que de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, la prueba pericial ofrecida por una sola de las partes no puede ser valorada por el juzgador si el perito de su contraparte no rinde el dictamen que le corresponde, pues dicha prueba sólo puede ser valorada cuando se integra de manera colegiada, a no ser que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo perito; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estimó que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q. no exige que la prueba pericial deba desahogarse indefectiblemente en forma colegiada, además, no existe ningún precepto legal que establezca que el juzgador no puede valorar el dictamen pericial rendido por un solo perito.


DÉCIMO PRIMERO. Es por todo lo anterior que, por lo que respecta a este punto, se debe concluir que sí existe la contradicción de tesis.


Una vez declarada la existencia de la contradicción de tesis, lo procedente es determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Para ello, resulta conveniente precisar el punto de contradicción, el cual radica en determinar: si de conformidad con las reglas aplicables a la prueba pericial establecidas en los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Q., es susceptible de ser valorado por el juzgador el dictamen aportado por una de las partes, cuando la prueba sólo se integró con éste, o si para su valoración es indispensable que la prueba se haya integrado de manera colegiada.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a lo que a continuación se expondrá.


Como ya se estableció, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán como el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., en los artículos 479 y 349, tercer párrafo, respectivamente, disponen:


"Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo."


De esta disposición se deduce que cuando una de las partes en un juicio ofrece prueba pericial, y ésta es admitida, la parte contraria estará en posibilidad de nombrar perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, esto, para el esclarecimiento de algún punto litigioso dentro del juicio que, como se precisa en las legislaciones respectivas, tenga que ver con alguna ciencia, profesión o arte.


Asimismo, la última parte del mencionado artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán establece:


"El J. designará un tercero para el caso de discordia."


Por su parte, el también citado artículo 349, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q., prevé en su última parte lo siguiente:


"El tercero en discordia será nombrado por el J.."


De estos preceptos legales se desprende la posibilidad con que cuenta el juzgador para nombrar perito tercero en discordia.


Así también conviene recordar el contenido de los artículos 486 y 351 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Q., los cuales, respectivamente, disponen:


"Artículo 486. El J. nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:


"I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo 575;


"II. Si alguna de las partes no presenta al perito que nombre, dentro del término que señala el artículo 576;


"III. Cuando el designado por la parte no aceptare su nombramiento;


"IV. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado;


"V. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;


"VI. Si el designado por los litigantes se ausentare del lugar del juicio o del en que deba practicarse la prueba."


"Artículo 351. El J. nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:


"I. Si se dejare de hacer el nombramiento en el plazo señalado en el artículo anterior;


"II. Cuando habiendo aceptado, el perito nombrado no rindiere su dictamen dentro del plazo fijado o en la diligencia respectiva;


"III. Cuando, el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y


"IV. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio."


Estos preceptos legales entrañan una facultad otorgada al juzgador para que nombre a los peritos que correspondan a las partes, en los siguientes supuestos:


a) Cuando alguna de las partes omita nombrar perito en el término señalado en la legislación respectiva.


b) Si alguna de las partes no presenta al perito que haya designado o, habiendo hecho la designación, el perito no aceptare el cargo.


c) Cuando el perito haya aceptado el cargo y lo renunciare después, o bien, no rinda su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado.


d) Si el perito designado por las partes se ausentare del lugar del juicio, o del en que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.


Descrito lo anterior, cabe destacar que de conformidad con los últimos artículos citados el juzgador debe nombrar perito en suplencia de la parte que haya sido omisa en la designación, o bien, en los casos en que sean los peritos quienes no acepten el cargo conferido o no den cumplimiento a las prevenciones hechas en el juicio para el desahogo de la prueba.


Ahora bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales, cuyo contenido se ha descrito en este apartado, se infiere que el ofrecimiento de la prueba pericial por cualquiera de las partes implica, por un lado, la designación de un perito de la oferente de la prueba, por otro, el derecho de su contraparte para que también nombre perito, -o que se nombre un solo perito por acuerdo de las partes-; y, por uno más, la posibilidad del tribunal de nombrar un perito tercero para el caso de discordia entre los peritos designados por las partes.


De esto deriva el carácter colegiado de la prueba, lo que consecuentemente conlleva a entender que cuando se ofrezca una prueba pericial el tribunal se encuentra obligado a requerir el dictamen pericial de ambas partes en el juicio, y el del perito nombrado en discordia si fuere el caso, así como a examinar todos los peritajes rendidos y valorarlos según su prudente arbitrio.


Sin dejar de advertir que la necesidad de la prueba pericial surge cuando en el juicio se requiere de los conocimientos de un profesional, científico o artista, que tenga preparación especial sobre alguna cuestión que tenga que dilucidarse en juicio.


Ello, en virtud de que la prueba pericial sólo es admisible cuando se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, profesión o arte, necesarios para poder resolver sobre algún punto litigioso propuesto en el juicio, que escapen al conocimiento general que el juzgador deba tener.


Por ello, de conformidad con la legislaciones adjetivas citadas, cuando se ofrezca prueba pericial, las partes deberán nombrar perito, o ponerse de acuerdo con su contraria en el nombramiento de uno solo; o bien, en caso de que no designen perito, el J. les nombrará uno en rebeldía, para que la prueba pericial se integre y desahogue de manera colegiada.


En ese sentido, si la legislación prevé que las partes en el juicio tienen derecho a designar perito y en su rebeldía se establece la posibilidad del juzgador de nombrarlos, así como de designar perito tercero en caso de discordia, de ello se desprende el carácter colegiado de la prueba pericial y, por ello, para que la prueba esté debidamente integrada y que el juzgador esté en posibilidad de valorar los dictámenes periciales rendidos en el juicio, se requiere demostrar que cada parte contó con perito y se rindió el dictamen pericial correspondiente.


Por tanto, esta Primera S. estima que la prueba pericial, prevista en los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Q., tiene carácter colegiado, en virtud de que de tales legislaciones se desprende que el ofrecimiento de la prueba pericial por cualquiera de las partes implica la designación de un perito de la oferente de la prueba; el derecho de su contraparte para que también nombre perito, salvo el caso en que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de uno solo; y la posibilidad del tribunal de nombrar un perito tercero para el caso de discordia entre los peritos designados por las partes, por ello, para estar en posibilidad de que el juzgador valore los dictámenes periciales rendidos en el juicio se requiere que la prueba haya sido debidamente integrada, esto es, que se haya acreditado que ambas partes contaron con un perito y que éstos rindieron el dictamen pericial relativo a alguna profesión, ciencia o arte, que tenga que ver con algún punto litigioso en el juicio.


Es por tanto, que la prueba pericial para ser valorada requiere que esté debidamente integrada y esto acontece cuando se cuenta con los dictámenes rendidos por los peritos de ambas partes en el juicio, salvo el caso en que se hubieren puesto de acuerdo en el nombramiento de uno solo, y con el que hubiere rendido el perito tercero en discordia, si fuere el caso, sin que esto signifique que por el simple hecho de que la prueba esté debidamente integrada el J. deba conceder algún valor probatorio a los dictámenes rendidos, pues el valor de la pruebas aportadas al juicio dependerá del libre arbitrio del J..


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y QUERÉTARO). Conforme a los artículos 479 y 349, tercer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Q., respectivamente, cuando en el juicio se ofrezca la prueba pericial, cada parte debe nombrar un perito o ponerse de acuerdo en el nombramiento de uno y, de ser el caso, el juzgador designará un tercero en discordia; además, los numerales 486 y 351, respectivamente, de los citados códigos establecen que es obligación del J. nombrar peritos en suplencia de las partes cuando éstas hayan omitido designarlos, en caso de que los peritos no acepten el cargo conferido o no rindan su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado. En ese tenor, se advierte que la prueba pericial prevista en los indicados ordenamientos legales es de carácter colegiado y, por tanto, para que el juzgador pueda valorar los dictámenes periciales rendidos en el juicio requiere que la prueba esté debidamente integrada, es decir, colegiadamente, para lo cual debe demostrarse que cada parte contó con un perito y que éste rindió dictamen -salvo que hubieran designado uno solo-, sin que ello signifique que deba conceder valor probatorio a tales dictámenes, pues eso depende de su prudente arbitrio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con base en lo expresado en el considerando noveno de esta resolución.


TERCERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo primero de la presente resolución.


CUARTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra del emitido por el señor M.J.N.S.M., quien manifestó que formularía voto particular.




___________________

1. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, derogado, señala:

"Artículo 343. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo."


"Artículo 353. Si no se presenta el peritaje de una de las partes, se tendrá a ésta por conforme con el que haya rendido el perito de la contraria."


2. "Artículo 575. Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes, siendo mayores de edad, convengan personalmente en pasar por su dicho."


3. "Artículo 576. La fama pública que tenga los requisitos contenidos en el artículo 622 hace prueba, si éstos concurren además con otras circunstancias y presunciones dignas de crédito y atención."


4. "Artículo 581. Siempre que los litigantes emplearen la prueba de testigos, tiene aquel contra el cual hubieren sido presentados, el derecho de proponer y probar tachas."



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