Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 424
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 56/2008
Número de registro21053
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 340/2006-I, el tres de octubre de dos mil seis, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se transcriben:


"CUARTO. Se estima fundado y suficiente para revocar la resolución constitucional impugnada, la parte del agravio expresada por los quejosos, aquí recurrentes, en los que alegan que les causó perjuicios el hecho de que el Juez de Distrito no advirtiera que el acto reclamado fue violatorio de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 255 y 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado. Se sostiene lo anterior, en virtud que del estudio que se hace de las constancias que integran el juicio de garantías, se aprecia que el Juez Tercero de lo Penal, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, dictó auto de formal prisión en contra de los quejosos, aquí recurrentes ... como probables responsables en la comisión del delito de violación equiparada agravada por intervención directa o inmediata de dos o más personas, cometido en agravio de ... ilícito previsto y sancionado por el artículo 177, en relación con el diverso 179, primer párrafo, del Código Penal vigente en el Estado; sin embargo, como lo afirman los recurrentes, los medios de prueba existentes en autos, no debieron estimarse suficientes para tener por demostrado el cuerpo de dicho delito. Se sostiene lo anterior, ya que los artículos 177 y 179, párrafo primero, antes referidos, textualmente señalan: Violación equiparada. Al que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; se le impondrá de diez a quince años de prisión y hasta quinientos días multa. 179. Agravación de la pena. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o mas personas, la prisión será de diez a dieciocho años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 16 de este código. De lo dispuesto en dichos preceptos legales, y como lo señaló la autoridad responsable y el a quo, se desprende que los elementos que integran el cuerpo del delito en estudio son: que se tenga cópula con persona de cualquier sexo; a) Que esa persona sea menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; y, b) que se cometa con la intervención directa o inmediata de dos o más personas. Ahora bien, la ofendida señaló contar con veintitrés años de edad y ser sordomuda, motivo por el cual el Juez responsable estimó que no se encontraba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, pues dijo, de las declaraciones rendidas ante el representante social por la ofendida ... se advirtió que tiene discapacidad por padecer sordomudez y dicha deficiencia somática-funcional repercute en una limitación de facultades cognoscitivas, que le impide a la ofendida el adecuado empleo de su voluntad y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, además, se apoyó en la declaración rendida por la madre de la ofendida ... en el dictamen ginecológico suscrito por la perito médico doctora ... adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, al cual le otorgó valor probatorio pleno, en cuanto se certificó que la ofendida es sorda de nacimiento y con el informe rendido por un agente de la Policía Ministerial del Estado, en el cual informó al representante social, el resultado de sus investigaciones realizadas en torno a los hechos que dieron origen a la causa penal, mismo informe del que destacó las entrevistas que realizó a los inculpados, hoy recurrentes. Del análisis que se hace de dichos medios de prueba, se estima que los mismos no debieron estimarse aptos y suficientes para demostrar el segundo de los elementos del cuerpo del delito consistente en que la ofendida no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, pues en lo que se refiere a las declaraciones que rindió ante el representante social, sólo se aprecia que al inicio de la misma se asentó en relación a dicha discapacidad que ... en virtud de ser sordomuda se hace acompañar de su madre la C. ... quien apoyará como interprete en la declaración de su hija ... aunado a que refiere la madre de la ofendida que su hija habla el lenguaje sordo mudo, por lo que se procede a la diligencia ... para después proceder a rendir su declaración en la que refirió que trabajaba desde hacía un mes en una maquiladora de nombre ... con un horario de siete de la mañana a cinco de lunes a viernes, agregando que el día de los hechos, cuando salió del trabajo se fue con sus compañeros a un billar, relatando lo ocurrido después, pero sin que se adviertan mayores datos en relación a la discapacidad de la ofendida, de modo que se pudiera concluir en el sentido en que lo hizo la autoridad responsable. En lo que se refiere a la declaración emitida por la madre de la ofendida, señaló que su hija cuenta con veintitrés años de edad, que es soltera y tiene un hijo de tres meses y medio de edad, que trabaja en una fábrica denominada ... con un horario de siete de la mañana a cinco, de lunes a viernes, en donde se desempeña como obrera de producción, que la ofendida tiene una discapacidad auditiva profunda en ambos oídos, aunque en uno es más profundo que en otro pero entran en el rango de discapacidad ... por lo que sólo le afecta a mi hija en la comunicación con los demás y el entender a los demás, que es lo que conlleva la comunicación y comprensión, mi hija estuvo estudiando en escuelas regulares y también especial para sordos, y conoce como lenguaje de señas mexicanas, para comunicarse con otras personas que sepan este lenguaje o idioma, en mi caso yo manejo dicho lenguaje, el cual aprendí a consecuencia de que mi hija tenía este problema de discapacidad ... ella es autosuficiente ya que trabaja y gana su dinero, se transporta sola a su trabajo, hace su comida, todo normal ... procediendo a relatar los hechos de los que tuvo conocimiento y aquellos que su hija le manifestó, entre los que destacan que al día siguiente de ocurridos los hechos recibió una llamada de la directora de recursos humanos del centro de trabajo de su hija, en donde tuvo conocimiento que compañeras de trabajo de ésta, se percataron que cuando se encontraba en la línea de producción vio a uno de sus agresores de nombre ... quien también estaba trabajando, que su hija se le acercó y le reclamó con señas porque había tenido sexo con ella, que dicha persona le dijo que era una mentirosa, lo cual enojó a su hija quien estuvo a punto de golpearlo, que por ese motivo llevaron a su hija a las oficinas de la empresa, en donde explicó que había sido violada por tres compañeros de trabajo, a quienes identificó plenamente. Ahora bien, del contenido de dicha declaración no se debió llegar a la conclusión de que la sordomudez que afirmó padece la ofendida repercuta en una limitación de facultades cognoscitivas, que le impide el adecuado empleo de su voluntad y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, como lo estimó la responsable, pues, por el contrario se aprecia que su madre refirió que llevaba una vida normal, aunado a que de dicha declaración se aprecia que si tenía un libre discernimiento sobre la conveniencia o no de la relación sexual, pues refirió que cuando se encontraba en la fuente de trabajo y vio a uno de sus agresores fue a reclamarle y estuvo a punto de agarrarlo a golpes, además de que la ofendida fue muy precisa en la forma en cómo ocurrieron los hechos, e incluso dijo que pretendió repeler la agresión sexual de que fue objeto, de modo que dicha declaración no debió estimarse apta para evidenciar la conclusión a que arribó el Juez Penal. Por otra parte, en lo que se refiere al dictamen ginecológico suscrito por la perito médico doctora ... adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, al cual le otorgó valor probatorio pleno, en cuanto se certificó que la ofendida es sorda de nacimiento, debe decirse que tampoco debió considerarse apto para arribar a la conclusión de la responsable en el sentido de que la sordomudez que padece la ofendida repercute en una limitación de facultades cognoscitivas, que le impide el adecuado empleo de su voluntad y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, dado que en el referido dictamen, la perito no hizo alguna manifestación o aclaración a ese respecto, pues se concretó a señalar que practicaba el dictamen ginecológico a la de nombre ... de veintitrés años de edad, informando la perito que ... se trata del sexo femenino, sorda de nacimiento por lo que su mamá sirvió de interlocutor, se le refiere sana, con dolor en su vientre a la observación física se observa tranquila, cooperadora al interrogatorio y a la inspección ... con los siguientes antecedentes GINECOLÓGICOS: ... Inicio de vida sexual: a los 19 años por voluntad propia, refiere haber tenido dos parejas sexuales, con uso de preservativo ... señalando que procedió a realizar la inspección ginecológica, asentando lo que advirtió para concluir que 1. Si está desflorada. 2. La desfloración no es reciente. 3. No presenta huella de violencia genital. 4. Fecha de la última regla: 25 de febrero del 06. 5. No embarazada clínicamente. 6. No presenta signos de contagio venéreo visibles. 7. No lesión anal, de lo anterior, se aprecia que dicho dictamen médico se practicó respecto de las cuestiones ginecológicas de la ofendida y no en relación a las repercusiones que le produce el hecho de ser sordomuda en sus facultades cognoscitivas, de ahí que no se debió tomar en consideración para tal fin, pues aun cuando la perito hizo referencia a dicha circunstancia, fue como un mero dato, ya que el dictamen no tenía por objeto dichas cuestiones, por lo que correspondía al órgano acusador, mediante el dictamen pericial correspondiente, acreditar que la pasivo al encontrarse impedida para articular lenguaje, ello la hacía incapaz de resistir la cópula por lo que carecía de voluntad y conciencia para realizar el acto sexual. Es aplicable a lo anterior, a contrario sensu, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo Segunda Parte, XXII, página 191, que textualmente dice: ‘VIOLACIÓN, DELITO QUE SE LE EQUIPARA. Si consta un dictamen de los médicos legistas en el que se llega a la conclusión de que la sordomudez de la examinada la pone en condiciones de inferioridad con respecto a las personas normales, en lo que se refiere a su mentalidad, y se encuentra plenamente acreditado en autos que los acusados tuvieron contacto carnal con la ofendida, como ésta padece una enfermedad congénita que le impidió mental y moralmente resistir los actos en ella ejecutados, es de concluirse que se tipifica el delito que se equipara a la violación, en el que no se requiere que exista violencia física o moral, sino únicamente que se realice el contacto y que el sujeto pasivo reúna determinadas condiciones, que se encuentran totalmente acreditadas.’. Asimismo, resulta aplicable la diversa tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, página 517, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘VIOLACIÓN, DELITO DE. Si de autos no aparece que el acusado haya empleado la violencia, debe concluirse que no se integra el delito de violación, sin que baste para considerar que hubo una violación impropia la sordomudez que padece la ofendida, si del examen médico a que se le sujetó, resulta que no padece enajenación mental ni tiene enfermedad alguna que la prive o haya privado de la razón; que se da perfectamente cuenta de los actos carnales que en su cuerpo se ejecutan y que sí está en posibilidad de otorgar su consentimiento, o de oponerse al acto sexual.’. Por otra parte, debe decirse que la autoridad responsable tampoco debió apoyarse para tener por demostrado el segundo de los elementos del cuerpo del delito antes mencionado, en el informe rendido por el agente de la Policía Ministerial del Estado de nombre ... en el cual informó al representante social, el resultado de sus investigaciones realizadas en torno a los hechos que dieron origen a la causa penal, pues el mismo se concretó a señalar que sostuvo una entrevista con la ofendida y su madre, así como con los ahora quejosos y destacó lo que de dichas entrevistas obtuvo, sin que en dicho informe se haga referencia alguna a la discapacidad de la ofendida y las repercusiones o grado de la misma, además de no ser un medio de prueba adecuado para tal efecto, de ahí que de ninguna manera se debió tomar en consideración dicho informe para demostrar que la ofendida no estaba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa. Por último, cabe señalar que no pasa desapercibido para este tribunal, que la autoridad responsable apoyó el sentido de su determinación, en una tesis de un Tribunal Colegiado que lleva por rubro: ‘SORDOMUDEZ. LA CÓPULA CON PERSONA QUE PADECE ESA DEFICIENCIA ORGÁNICA PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’, en virtud de que la misma parte de la premisa como regla general de que la sordomudez por ser una deficiencia somático-funcional repercute ... en una limitación de facultades cognoscitivas del sujeto, que le impide el adecuado empleo de su voluntad y, por lo mismo, careciendo de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal ... premisa que este tribunal no comparte, ya que se estima que las repercusiones de dicha discapacidad deben estar demostradas en cada caso concreto y mediante el dictamen pericial correspondiente, máxime que, según se advirtió del dictamen ginecológico antes referido, la ofendida refirió que llevaba una vida sexual activa desde los diecinueve años de edad por voluntad propia y que había tenido dos parejas sexuales. Atento a lo anterior, se concluye que sí le irrogó agravios a los recurrentes la sentencia constitucional impugnada, en virtud de que el Juez de Distrito debió advertir que en el caso se infringió en perjuicio de los quejosos, lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Federal, en virtud de no haberse acreditado todos los elementos que integran el cuerpo del delito por el que se dictó el auto de formal prisión reclamado, motivo por el cual, procede revocar dicha resolución y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, y dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estime que no se demostró uno de los elementos del cuerpo del delito en estudio y decrete auto de libertad con reservas, dado que atento a la técnica del juicio de amparo no es dable a este tribunal que resuelva reclasificar el ilícito, por lo que, en todo caso, quedan a salvo las facultades del Ministerio Público para volver a consignar, en caso de aportar nuevos elementos que puedan acreditar la comisión de diverso ilícito por parte de los indiciados."


CUARTO. Por su parte, el anterior Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los amparos directos 547/74 y 563/74, sustentó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se reproducen:


a) A. directo penal 547/74, interpuesto por ... resuelto el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco:


"II. Los conceptos de violación aducidos por el quejoso, refieren en síntesis, lo siguiente: La sentencia reclamada en el amparo, viola el artículo 14 constitucional, porque no fueron aplicados correctamente los artículos 205 y 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato. En efecto, la doctrina y la ley equiparan a la violación la cópula carnal con persona cuyo defectuoso estado somático funcional, anormalidad mental o cualquier otra causa de carácter patológico, congénito o de cualquier otro origen, impidan a la víctima resistirse contra los atentados a su libertad y seguridad sexuales, empero no es equiparable a la violación la circunstancia de que la víctima sea sordomuda, pues tal circunstancia no le impide discernir o entender cabalmente los alcances. III. Antes de examinar los conceptos de violación se procederá a reseñar los antecedentes del caso, a saber: ... padres de la víctima ... manifestaron ante el fiscal de Averiguaciones previas de Guanajuato, que se dieron cuenta que su hija se encontraba embarazada, y que al preguntarle por el responsable les dio a entender, mediante señas por ser sordomuda, que fueron ... . La ofendida ... mediante mímica, precisó ante el fiscal, que el causante de su embarazo lo es ... a quien en la diligencia ministerial lo señaló categóricamente por encontrarse presente; que ... la agarró por la fuerza y la tumbó al suelo y subiéndosele encima realizó el acto sexual con ella y que amenazaba con pegarle. Por otra parte, señaló en forma directa a ... como la persona que también la agarró por la fuerza derribándola al suelo procedió a realizar el acto sexual con ella. El coacusado ... al declarar ante el Ministerio Público negó haber tenido relaciones sexuales con la ofendida, pero refirió que ... le platicó que tuvo relaciones sexuales con la víctima en una sola ocasión. Empero, en su declaración preparatoria dicho coacusado admitió que aunque si tuvo relaciones sexuales a un lado del pozo que aduce la ofendida, fue con el consentimiento de ella; que ella lo llamó mediante señas que hizo con la mano para que fuera cerca del pozo, y al acudir ella se bajó los calzones, momento en que el declarante efectuó el acto sexual habiéndose acostado previamente ella, sin que el declarante la haya violentado ni forcejeado ni siquiera acostado. El ahora quejoso ... manifestó ante el fiscal, que hace cinco o seis meses tuvo contacto carnal con la ofendida con el consentimiento de ella, ya que hasta le rogaba y que ella voluntariamente se dejó coger y que en esa ocasión ya no era señorita ya que no sangró. Que ... le platicó que también él por su parte había tenido contacto sexual con la sordomuda. En su preparatoria insistió en que el acto sexual que realizó con la ofendida, fue por voluntad de ésta, pues que ella lo llamó y ella sola se bajo los calzones. En el careo que sostuvo ... con la ofendida, quien estuvo asistida de ... designada como intérprete para esta diligencia, el quejoso ratificó su declaración, negando que le haya ofrecido dinero y matrimonio para verificar el acto sexual; por su parte la ofendida indicó que su careado la tumbó al suelo forzándola y se le subió encima, teniendo relaciones sexuales a la fuerza, que su mismo careado le ofrecía dinero y matrimonio; que la criatura o el niño que tiene en sus brazos es de su careado. En el careo practicado entre ... quien estuvo asistida por la intérprete ... señaló que su careado la tumbó al suelo por la fuerza y que le dio cinco pesos, pero que ... fue la persona con quien tuvo por primera vez relaciones sexuales; por su parte ... manifestó que su careada lo llamó y efectuaron el acto sexual parados con la voluntad de ella, pues se bajó las pantaletas y que no opuso resistencia al estar efectuando este acto. En los careos practicados entre ... y entre ... ratificaron sus respectivas declaraciones. En el certificado médico expedido el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y dos, sus suscriptores doctores ... hicieron constar: Haber practicado el día de hoy examen ginecológico a la C. ... de 18 años de edad, sordo-muda congénita, presenta embarazo del 7o. mes con producto único vivo en posición longitudinal. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado el cuerpo del delito de violación, previsto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo cual se le impuso una pena privativa de libertad de tres años de prisión, sentencia que al ser recurrida en apelación por el ahora quejoso y su coacusado, fue confirmada. IV. Los conceptos de violación son infundados. El artículo 205 del Código Penal del Estado de Guanajuato, define el delito de violación, en los términos siguientes: Al que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le aplicará la pena de dos a seis años de prisión. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena será de cuatro a ocho años, y el 206 dispone: Se equipara a la violencia, la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir. En el caso de que se trata la verificación de la cópula entre el ahora quejoso y la víctima, se encuentra plenamente acreditada, en primer lugar con la propia confesión del inconforme, quien admitió en su declaración preparatoria que tuvo contacto carnal con la ofendida, aduciendo que fue con el consentimiento de ésta, ya que hasta le rogaba y ella voluntariamente se dejó coger; y en segundo lugar con lo señalado por la víctima en el sentido de que ... es la persona que también la agarró por la fuerza y derribándola al suelo procedió a realizar el acto sexual con ella; y en tercer lugar con el dictamen médico ginecológico, en el que se expresa que ... sordo muda congénita, presenta embarazo del 7o. mes con producto único vivo en posición longitudinal; por lo que tales probanzas, atento a lo dispuesto por los artículo 273 y 275 del Código Penal del Estado de Guanajuato, y al enlace lógico y natural que existe entre ellas, acreditan en forma plena el elemento del ilícito de violación equiparada, referente a la verificación de la cópula sexual. Ahora bien, dicha cópula fue impuesta por el quejoso a la víctima, mediante actos violentos, toda vez que ésta refiere que ... la agarró por la fuerza derribándola al suelo procedió a realizar el acto sexual con ella; y tal señalamiento hecho en el sentido anotado por la ofendida, no obstante que se encuentra contradicho por lo expuesto por el quejoso, amerita un valor probatorio preponderante atendiendo a que en esta clase de delitos, como en el caso concreto de que se trata, al cometerse en ausencia de testigos debe concedérsele a la declaración de la sujeto pasivo del ilícito un preponderante valor probatorio, sí como en la especie se encuentra corroborada con indicios que la hagan verosímil. Pero independientemente de la anterior consideración, debe decirse que resulta innecesaria la comprobación de los actos de violencia, dado que en el caso sujeto a estudio siendo la víctima del delito de violación una persona sordomuda, basta que se haya demostrado en forma fehaciente la verificación de la cópula para que ésta se equipare a la violencia en los términos del artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el cual ha sido transcrito en líneas anteriores, puesto que la deficiencia somático funcional constituida por la sordomudez repercute en una limitación de las facultades cognoscitivas de la sujeto que le impiden el adecuado empleo de su voluntad, y por lo mismo careciendo de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, carece de toda validez el supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada sexualmente por el victimario máximo que carece de los elementos de defensa de los que una personal normal puede valerse en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder siquiera solicitar el auxilio en forma verbal ante una agresión sexual; por todo lo cual se estima que la sordomudez de las víctima constituye una circunstancia que impide a la persona rechazar mediante el uso de su voluntad libre la agresión sexual, y por lo mismo siendo ineficaz su supuesto consentimiento para ser copulada sexualmente, se equipara a la violencia en los términos del comentado artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato. Esta conclusión encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 582 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘VIOLACIÓN, DELITO EQUIPARADO A LA.’ (transcribe). En este orden de ideas, cabe concluir que la sentencia de segundo grado que tuvo por acreditada la materialidad del delito de violación equiparada a que se refiere el artículo 205 en relación con el 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, así como la plena responsabilidad del inconforme en la comisión del mismo, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, en cuanto a tales puntos, no viola garantías individuales en perjuicio del peticionario de amparo. Tampoco viola garantías por lo que respecta a la pena privativa de libertad de tres años de prisión que impuso al quejoso, atento a que la sanción legal, prevista por el artículo 205 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que va de dos a seis años de prisión, en su término medio aritmético es de cuatro años de prisión, por lo que resulta benigna la sanción que en el caso se impuso al quejoso, ya que su peligrosidad es del grado medio, de acuerdo con el análisis verificado por el Juez de primera instancia y que fue confirmado por la Sala responsable."


b) A. en revisión 563/74, interpuesto por ... resuelto el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco:


"III. Antes de examinar los conceptos de violación, se procederá a reseñar los antecedentes del caso, a saber: ... padres de la víctima ... manifestaron ante el fiscal de Averiguaciones Previas de Guanajuato, que se dieron cuenta que su hija se encontraba embarazada, y al preguntarle por el responsable les dio a entender, mediante señas por ser sordomuda, que fueron ... -La ofendida ... mediante mímica, precisó ante el fiscal, que el causante de su embarazo lo es ... a quien en la diligencia ministerial lo señaló categóricamente por encontrase presente; que ... la agarró por la fuerza y la tumbó al suelo y subiéndosele encima realizó el acto sexual con ella y que amenazaba con pegarle. También señaló en forma directa a ... como la persona que también la agarró por la fuerza y derribándola al suelo procedió a realizar el acto sexual con ella. ... ahora quejoso, al declarar ante el Ministerio Público negó haber tenido relaciones sexuales con la ofendida, pero refirió que ... le platicó que tuvo relaciones sexuales con la víctima en una sola ocasión. Empero, en su declaración preparatoria el ahora quejoso admitió que aunque sí tuvo relaciones sexuales a un lado del pozo que aduce la ofendida, fue con el consentimiento de ella; que ella lo llamó mediante señas que hizo con la mano para que fuera cerca del pozo, y al acudir ella se bajó los calzones, momento en que el declarante efectuó el acto sexual habiéndose acostado previamente ella, sin que el declarante la haya violentado ni forcejeado ni siquiera acostado. El coacusado ... manifestó ante el fiscal, que hace cinco o seis meses tuvo contacto carnal con la ofendida con el consentimiento de ella, ya que hasta le rogaba y que ella voluntariamente se dejó coger y que en esa ocasión ya no era señorita ya que no sangró. Que ... le platicó que también él por su parte había tenido contacto sexual con la sordomuda. En su preparatoria, insistió en que el acto sexual que realizó con la ofendida, fue por voluntad de ésta, pues que ella lo llamó y ella sola se bajo los calzones. En el careo que sostuvo el coacusado ... con la ofendida, quien estuvo asistida por ... designada como intérprete para esta diligencia, ratificó su declaración, negando que le haya ofrecido dinero y matrimonio para verificar el acto sexual; por su parte la ofendida indicó que su careado la tumbó al suelo forzándola y se le subió encima, teniendo relaciones sexuales a la fuerza, que su mismo careado le ofrecía dinero y matrimonio; que la criatura o el niño que tiene en sus brazos es de su careado. En el careo practicado entre el quejoso ... quien estuvo asistida por la intérprete ... señaló que su careado la tumbó al suelo por la fuerza y que le dio cinco pesos, pero que ... fue la persona con quien tuvo por primera vez relaciones sexuales; por su parte ... manifestó que su careada lo llamó y efectuaron el acto sexual parados con la voluntad de ella, pues se bajó las pantaletas y que no opuso ninguna resistencia al estar efectuando este acto. En los careos practicados entre ... ratificaron sus respectivas declaraciones. En el certificado médico expedido el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y dos, sus suscriptores doctores ... hicieron constar: Haber practicado el día de hoy examen ginecológico a la C ... de 18 años de edad, sordo-muda congénita, presenta embarazo del 7o. mes con producto único vivo en posición longitudinal. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado el cuerpo del delito de violación, previsto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo cual se le impuso una pena privativa de libertad de tres años de prisión. Sentencia que al ser recurrida en apelación por el ahora quejoso y su coacusado, fue confirmada. IV. Los conceptos de violación son infundados. El artículo 205 del Código Penal del Estado de Guanajuato, define el delito de violación en los términos siguientes: Al que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le aplicará la pena de dos a seis años de prisión. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena será de cuatro a ocho años, y el 206 dispone: Se equipara a la violencia, la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir. En el caso de que se trata la verificación de la cópula entre el ahora quejoso y la víctima, se encuentra plenamente acreditada, en primer lugar con la propia confesión del inconforme, quien admitió en su declaración preparatoria que si tuvo relaciones sexuales a un lado del pozo que dice la ofendida, y en segundo lugar con lo señalado por la víctima en el sentido de que ... la agarró por la fuerza y la tumbó al suelo subiéndosele encima realizó el acto sexual con ella; y en tercer lugar con el dictamen médico ginecológico, en el que se expresa que ... sordo muda congénita, presenta embarazo del 7o. mes con producto único vivo en posición longitudinal; por lo que las anteriores probanzas, atento lo dispuesto por los artículos 273 y 275 del Código Penal del Estado de Guanajuato, y el enlace lógico y natural que existe entre ellas, acreditan en forma plena el elemento del ilícito de violación equiparada, referente a la verificación de la cópula sexual. Ahora bien, dicha cópula fue impuesta por el quejoso a la víctima, mediante actos violentos, toda vez que ésta refiere que ... la agarró por la fuerza y la tumbó al suelo y subiéndosele encima realizó el acto sexual con ella y que amenazaba con pegarle; y tal señalamiento hecho en el sentido anotado por la ofendida, no obstante que se encuentra contradicho por lo expuesto por el quejoso, amerita un valor probatorio preponderante atendiendo a que en esta clase de delitos, como en el caso concreto de que se trata, al cometerse en ausencia de testigos debe considerársele a la declaración de la sujeto pasivo del ilícito un preponderante valor probatorio, si como en la especie se encuentra corroborada con indicios que la hagan verosímil. Pero independientemente de la anterior consideración, debe decirse que resulta innecesaria la comprobación de los actos de violencia, dado que en el caso sujeto a estudio siendo la víctima del delito de violación una persona sordomuda, basta que se haya demostrado en forma fehaciente la verificación de la cópula para que ésta se equipare a la violencia en los términos del artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el cual ha sido transcrito en líneas anteriores, puesto que la deficiencia somático funcional constituida por la sordomudez repercute en una limitación de las facultades cognoscitivas de la sujeto que le impiden el adecuado empleo de su voluntad y por lo mismo careciendo de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, carece de toda validez el supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada sexualmente por el victimario máxime que carece de los elementos de defensa de los que una personal normal puede valerse en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder siquiera solicitar el auxilio en forma verbal ante una agresión sexual; por todo lo cual se estima que la sordomudez de la víctima constituye una circunstancia que impide a la persona rechazar mediante el uso de su voluntad libre la agresión sexual, y por lo mismo siendo ineficaz su supuesto consentimiento para ser copulada sexualmente, se equipara a la violencia en los términos del comentado artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato. Esta conclusión encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 582 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘VIOLACIÓN, DELITO EQUIPARADO A LA.’ (transcribe). En este orden de ideas, cabe concluir que la sentencia de segundo grado que tuvo por acreditada la materialidad del delito de violación equiparada a que se refiere el artículo 205 en relación con el 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, así como la plena responsabilidad del inconforme en la comisión del mismo, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, en cuanto a tales puntos, no viola garantías individuales en perjuicio del peticionario de amparo. Tampoco viola garantías, por lo que respecta a la pena privativa de libertad de tres años de prisión que impuso al quejoso, atento a que la sanción legal prevista por el artículo 205 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que va de dos a seis años de prisión, en su término medio aritmético es de cuatro años de prisión, por lo que resulta benigna la sanción que en el caso se impuso al quejoso, ya que su peligrosidad es del grado medio, de acuerdo con el análisis verificado por el Juez de primera instancia y que fue confirmado por la Sala responsable."


El criterio sustentado en la mencionada ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"SORDOMUDEZ. LA CÓPULA CON PERSONA QUE PADECE ESA DEFICIENCIA ORGÁNICA PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Demostrado fehacientemente el ayuntamiento carnal entre el quejoso y la ofendida, quien presenta sordomudez congénita, es innecesario analizar si están justificados los actos de violencia imputados al agente activo, en virtud de que el hecho encuadra en el marco de ilicitud establecido por el artículo 206 del Código Penal de Guanajuato, conforme al cual se equipara a la violencia la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudieran resistir. Lo anterior, porque la deficiencia somático-funcional constituida por la sordomudez repercute en una limitación de facultades cognoscitivas del sujeto, que le impide el adecuado empleo de su voluntad y, por lo mismo, careciendo de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, no es dable conceder validez al supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada por el victimario, máxime que la ofendida se encuentra privada de los elementos de defensa que una persona normal puede hacer valer en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder al menos solicitar el auxilio en forma verbal ante la agresión. (Séptima Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Sexta Parte. Página 71).


"Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"A. directo 547/74. M.B.V.. 26 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: P.E.S.L..


"A. directo 563/74. A.L.H.. 26 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: P.E.S.L.."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito actualmente Primero del mismo circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales, prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que han quedado plasmados en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


SEXTO. Una vez sentado lo anterior, debe decirse que esta Primera Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito actualmente Primero del mismo circuito, al resolver los amparos, en revisión penal 340/2006 y directos en la misma materia 547/74 y 563/74, respectivamente, de acuerdo con lo siguiente:


A. De los fallos dictados por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito actualmente Primero del mismo circuito, en los amparos directos números 547/74 y 563/74, se advierte lo siguiente:


• Cada uno de los quejosos promovió juicio de amparo directo en contra de los actos que reclamaron de la Primera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistentes en las ejecutorias dictadas en el toca de apelación número 22/74, que confirmaron las sentencias pronunciadas por el Juez único municipal de la entidad federativa mencionada, en los procesos instruidos en su contra por el delito de violación equiparada previsto y sancionado por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, vigente en mil novecientos setenta y cinco.


• En los amparos mencionados, el órgano colegiado citado desestimó por infundados los agravios planteados por cada uno de los quejosos, porque consideró innecesaria la comprobación de los actos de violencia, dado que en el caso a estudio al ser la víctima del delito de violación una persona sordomuda de nacimiento, basta que se haya demostrado fehacientemente la verificación de la cópula para que ésta se equipare a la violencia en los términos del artículo citado, esto es, cuando la cópula se realice "con persona privada de razón o de sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir".


• Lo anterior, a juicio del órgano colegiado, porque la deficiencia somático funcional constituida por la sordomudez repercute en una limitación de las facultades cognoscitivas de la víctima que le impiden el adecuado empleo de su voluntad y por lo mismo carece de un discernimiento libre sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, razón por la que no tiene validez el supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada sexualmente por el victimario; máxime que carece de los elementos de defensa de los que una persona normal puede valerse en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder siquiera solicitar el auxilio en forma verbal ante una agresión sexual.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que la sordomudez congénita de la víctima constituye una circunstancia que impide a la persona rechazar mediante el empleo de su libre voluntad la agresión sexual y, por tanto, es ineficaz su supuesto consentimiento para ser copulada sexualmente.


B. De la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión 340/2006-I, se advierte lo siguiente:


Los quejosos interpusieron amparo indirecto en contra del auto de formal prisión decretado en su contra, dentro de la causa penal 243/2006, en el cual se les consideró probables responsables en la comisión del delito de violación equiparada agravada por intervención directa de dos o más personas, previsto y sancionado por los artículos 177 y 179 del Código Penal para el Estado de Baja California.


De la citada demanda tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en la entidad federativa mencionada, el cual el veintiséis de junio de dos mil seis dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado por los quejosos.


En contra de esa resolución los peticionarios de garantías interpusieron recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien con fecha tres de octubre de dos mil seis emitió el fallo correspondiente, en el que consideró lo siguiente:


• El citado Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación, porque los medios de prueba aportados consistentes en las declaraciones de la madre de la ofendida y de ésta, así como el examen ginecológico que se le practicó no eran aptos y suficientes para demostrar el segundo de los elementos del cuerpo del delito consistente en que la víctima no estaba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.


• Lo expuesto, porque tales probanzas no eran aptas para arribar a la conclusión del Juez responsable, en el sentido de que la sordomudez congénita que padece la ofendida repercute en una limitación de facultades cognoscitivas que le impide el adecuado empleo de su voluntad, y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal.


• En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que tocaba al órgano acusador mediante el dictamen pericial correspondiente acreditar que la pasivo al encontrarse impedida para articular lenguaje, ello la hace incapaz de resistir la cópula por lo que carecía de voluntad y conciencia para realizar el acto sexual.


• En consecuencia el órgano colegiado estimó que el Juez de la causa partió de una incorrecta premisa como es la de considerar que la sordomudez por ser una deficiencia somático funcional repercute en una limitación de facultades cognoscitivas de la víctima que le impide el adecuado empleo de su voluntad y por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal; puesto que estimó que las repercusiones de dicha discapacidad deben estar demostradas en cada caso concreto, mediante el dictamen pericial correspondiente; de ahí que no se acreditó uno de los elementos del tipo penal de violación equiparada por el que se dictó auto de formal prisión a los quejosos, motivo por el cual revocó dicha resolución y concedió el amparo para los efectos precisados en la misma.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, los tribunales citados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales analizaron una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si la cópula con persona que padece sordomudez congénita encuadra en el marco de ilicitud establecido por el delito de violación equiparada, cuando la víctima imputa la conducta al sujeto activo y, por tanto, no es necesario justificar mayores elementos como serían la violencia o las repercusiones de dicha discapacidad mediante el dictamen pericial correspondiente.


2. La discrepancia de criterios existe en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia.


Lo anterior es así, porque el actual Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró innecesario acreditar los actos de violencia, pues al ser la víctima del delito una persona sordomuda, basta con demostrar en forma fehaciente la verificación de la cópula con ésta, para que se equipare a la violencia en los términos del artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en virtud de que la sordomudez es una deficiencia somático funcional que repercute en una limitación de las facultades cognoscitivas de la sujeto pasivo que le impiden el adecuado empleo de su voluntad, y por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal; y, por tanto, no tiene validez el supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada sexualmente por el victimario; máxime que carece de los elementos de defensa de los que una persona normal pudiera valerse en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder siquiera solicitar el auxilio en forma verbal ante una agresión sexual.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró necesario que se acrediten los actos de violencia, pues no es suficiente que se haya demostrado la cópula y que la ofendida sea una persona sordomuda de nacimiento para tener por configurado el ilícito de violación equiparada previsto y sancionado por el artículo 177 del Código Penal para el Estado de Baja California, puesto que, en cada caso concreto, mediante el dictamen pericial correspondiente debe probarse si las consecuencias de ese padecimiento son la limitación de sus facultades cognoscitivas que le impiden el adecuado empleo de su voluntad para determinar la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal o de los elementos de defensa.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del estudio de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el delito de violación equiparada, como se advierte de los preceptos invocados en los fallos en los que se originaron los criterios en contradicción, los cuales prevén lo siguiente:


Ver preceptos 1

De lo expuesto, se advierte que aun cuando los preceptos citados pertenecen a legislaciones penales de entidades federativas distintas en esencia describen la misma hipótesis delictiva, pues en ambos se establecen las mismas circunstancias comisivas del ilícito, como son: al que tenga cópula con persona incapaz de decidir o que por cualquier causa no esté en posibilidad de resistir.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 206 del Código Penal para el Estado de Guanajuato haya sido reformado, ya que la única diferencia que existe entre el precepto vigente en mil novecientos setenta y cinco que analizó el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el vigente a partir de dos mil uno, es la pena y el monto a que se hace referencia para la imposición de la sanción pecuniaria; sin embargo, la esencia del artículo en comento sigue intacta como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 180. A quien por medio de la violencia imponga cópula a otra persona, se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa. Si la persona ofendida fuere impúber, se aplicará prisión de diez a diecisiete años y de ciento cincuenta a trescientos días multa."


"Artículo 181. Las mismas sanciones, según que el ofendido sea púber o impúber, se impondrán a quien tenga cópula con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa. ..."


Es aplicable a lo expuesto el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. VIII/2001 que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P. VIII/2001. Página 322).


En consecuencia, la materia de la litis consiste en determinar si la cópula con persona que padece sordomudez congénita encuadra en el marco de ilicitud establecido por el delito de violación equiparada, cuando la víctima imputa la conducta al sujeto activo, en virtud de que esa deficiencia somático funcional limita su capacidad cognoscitiva para determinar la conveniencia o inconveniencia para el concúbito carnal y, por tanto, es innecesario justificar los actos de violencia; o bien, si mediante el dictamen pericial correspondiente el órgano acusador debe acreditar las repercusiones de dicha discapacidad.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


A fin de dilucidar la presente contradicción, es menester atender a los elementos del cuerpo del delito previsto por los artículos 205 y 206 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y 177 del Código Penal del Estado de Baja California, así como a los aspectos generales sobre sordomudez, para determinar si quien padece esta deficiencia somática funcional reúne o no las cualidades específicas del sujeto pasivo del ilícito de violación equiparada.


Una vez precisado lo anterior cabe señalar que los preceptos citados prevén lo siguiente:


Ver preceptos 2

De lo expuesto se advierte, que si bien es cierto los preceptos citados pertenecen a legislaciones penales de diferentes Estados; también lo es que en atención a la dogmática jurídica penal son coincidentes los componentes de ambas hipótesis delictivas de violación equiparada en cuanto a su descripción típica, pues en ambos se establecen las mismas circunstancias comisivas del ilícito, como son: al que tenga cópula con persona incapaz de decidir o que por cualquier causa no esté en posibilidad de resistir la conducta delictuosa.


Es decir, los elementos del cuerpo del delito de violación equiparada son los mismos, no obstante que su redacción sea distinta, ya que en ambos preceptos se establece la cópula con persona incapacitada para resistir física o psíquicamente el acto por razones de padecimientos físicos mentales, edad u otras condiciones o situaciones de indefensión que anulen su voluntad, y el sujeto pasivo no está en condiciones de conducirse en sus relaciones sexuales con una conducta voluntaria.


Lo expuesto significa que la persona por razones de minoría de edad, o bien por un estado tóxico, patológico, traumático o de cualquier índole no esté en condiciones de conducirse en sus relaciones sexuales con una conducta voluntaria, consciente, lúcida o madura, de manera que no existe forma de comportamiento operante como manifestación de voluntad válida.


En ese sentido, los elementos del cuerpo del delito de violación equiparada, tal como lo contemplan las legislaciones penales que se estudian son:


• La cópula.


• Sujeto activo: Cualquier persona; no se requieren cualidades específicas.


• Bien jurídico tutelado: Libertad sexual.


• Sujeto pasivo: Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, requiere de cualidades específicas.


• Conducta y resultado: D. de resultado material, carece de medios específicos utilizados, es decir, no se requiere para su integración una conducta complementaria al verbo rector del tipo de que se trata. Tampoco requiere a la violencia como medio comisivo del delito.


En cuanto al primer elemento, éste es entendido como la cópula con persona incapacitada para resistir física o psíquicamente el acto, por razones de padecimientos físicos o mentales, edad u otras condiciones o situaciones de indefensión.


En este ilícito la cópula se entiende en un sentido lato, amplio, esto es, que se efectúe por cualquier vía idónea o no, de manera que cualquier tipo de penetración la integre, pues el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, la que entendemos como la facultad de poder elegir a la persona con quien se quiere tener relaciones sexuales siempre que sea de común acuerdo; por tanto, nadie puede obligar por medio de la fuerza física o moral a otra persona para conseguir el acceso carnal, sin importar la actividad, profesión u oficio de la víctima; razón por la que para la configuración de la conducta típica es necesario precisar que es suficiente la existencia de la introducción sexual independientemente de sus resultados; aun cuando se realice sin voluntad del ofendido, lo que se refiere a la ausencia de consentimiento de la víctima para acceder a la cópula.


Asimismo, cabe señalar que el tipo penal a estudio hace referencia a una incapacidad, cuya naturaleza repercute en una limitación de las facultades cognoscitivas del sujeto pasivo, que le impide el adecuado empleo de su voluntad, y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal; por tanto, la cópula que se efectúe con el sujeto pasivo aun cuando se realice con su formal consentimiento adolece del vicio de nulidad que inficciona todos los actos de las personas que se hallan en su cabal juicio.


El consentimiento prestado en las circunstancias mencionadas carece de valor para investir de licitud la conjunción carnal, pues es un consentimiento inválido por provenir de persona que se encuentra en imposibilidad de querer y consentir mediante una normal motivación.


La ratio de la equiparación a la violación que hacen los artículos 206 y 177, respectivamente, de los Códigos Penales de los Estados de Guanajuato y Baja California, para cuando la cópula se efectúe con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de decidir sobre sus relaciones sexuales, tiene por objeto y fin tutelar penalísticamente ciertos estados o situaciones en que puede hallarse un ser humano y evitar que de éstos se aproveche un tercero en daño u ofensa de la libertad sexual de aquél, aun cuando el sujeto activo no hubiere ocasionado el estado o situación de que se aproveche para lesionar la libertad sexual de su víctima.


Lo anterior, porque la descripción típica del delito de violación contenida en los preceptos a estudio presupone conceptualmente la ilicitud de la cópula, esto es la antijuricidad de la conducta, pues presupone la ilicitud del hecho cometido, razón por la cual se condiciona la integración de la figura típica a que la cópula se obtenga por medios que conceptualmente descartan la voluntad del sujeto pasivo, en virtud de las situaciones en las que su voluntad no tiene ningún valor jurídico o no puede expresarse.


Por otra parte, es de suma importancia atender a la calidad del sujeto pasivo del delito de violación equiparada, la cual se despliega en dos sentidos a saber:


1) El aspecto psicológico o mental, que se refiere a la falta de desarrollo psicológico pleno del sujeto pasivo, sobre el particular el derecho penal asume que dado que el sujeto se encuentra limitado en su conciencia y voluntad, por factores que le son ajenos, es razonable otorgarle cierta protección respecto de la que está impedido de gozar, razón por la cual la ley protege a quien de estar en aptitud de oponerse, de hecho lo haría, pero que no puede hacerlo dado el desarrollo psíquico y mental en el que se encuentra, verbigracia los menores de edad, o bien que el sujeto padezca de algún retraso.


En ese contexto, se entiende que el sujeto pasivo no está en posibilidad de decidir en sus relaciones sexuales, cuando se encuentre en imposibilidad de entender y discernir a causa de su minoría de edad o de una alteración patológica de la mente, entre los cuales en esta última, están los estados de enajenación mental en sus diversas formas de manifestaciones causativos de la anulación de la conciencia o de la voluntad, que se traduzcan en esquizofrenias o sus generales escisiones o disgregaciones de las funciones psíquicas que afectan el pensamiento, conducta, afectividad, sentimiento o relaciones con el mundo exterior, o en oligofrenias, esto es, en defectos congénitos o adquiridos en los primeros años de la vida cuando el cerebro se encuentra en plena inmadurez.


2) El aspecto físico atañe a la imposibilidad física del sujeto pasivo para oponerse al acto sancionado por el tipo penal, esta imposibilidad se concibe como la ausencia de fuerza física, suficiente o necesaria para ejecutar algún acto destinado a la oposición o a la manifestación de negación del consentimiento.


Al respecto, cabe señalar que esta clase de incapacidad física se entiende como aquella que se genera con motivo de las cualidades fisiológicas del sujeto en el sentido de una disminución de las mismas, que repercuta en el ámbito de lo físico que debilite o imposibilite los movimientos y reacciones defensivas por parte de la víctima, como podrían ser las personas que sufren deficiencias somático funcionales como son padecimientos cuya esencia es eminentemente corpórea o material diferente al psíquico dentro de las cuales se podrían citar a manera de ejemplo y no limitativa la atrofia muscular y la paraplejia.


Igualmente, resulta importante distinguir lo que acontece ante la incapacidad física del sujeto pasivo en el delito de violación equiparada, respecto de lo que acontece con el sujeto pasivo en el delito de violación en su sentido simple.


En el primer caso, el sujeto activo no hace uso de la violencia, ya sea física o moral, como medio comisivo para cometer el delito, esto es, basta con las cualidades específicas del sujeto pasivo para que el agresor pueda ejecutar la conducta tipificada sin necesidad de acudir a ninguna especie de violencia, como son: que el sujeto pasivo no esté plenamente desarrollado en el aspecto psicológico o mental; o bien que se encuentre fisiológicamente impedido para manifestar su oposición respecto del acto delictivo, es decir, que se haya incapacitado para manifestar lo que de hecho no ha consentido hacer.


En el segundo caso, el agresor puede hacer uso de la fuerza física o moral, y no se requieren cualidades específicas del sujeto pasivo.


Por tanto, el tipo de violación equiparada persigue una finalidad concreta, como es la de proteger el libre albedrío de quien no puede, ya sea por su condición física o mental desplegar actos volitivos libres, esto es, se protege el libre consentimiento de las personas en su aspecto sexual y psíquico; de ahí que, tratándose del delito de violación equiparada, los elementos constitutivos del mismo son: la carencia del pasivo de volición consciente para copular y la cópula.


Ahora bien, a fin de determinar si las personas que padecen sordomudez congénita encuadran en el marco de ilicitud establecido por el delito de violación equiparada, cuando la víctima imputa la conducta al sujeto activo, y en este entendido es innecesario justificar mayores elementos como serían la violencia ya sea física o moral, o las repercusiones de dicha discapacidad mediante dictamen pericial, es menester atender tanto a su definición como a algunas notas que sobre este padecimiento orgánico funcional proporciona la UNESCO.(1) (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura)


En atención a la definición médica de la sordomudez, ésta se entiende o conceptualiza "como persona discapacitada para comunicarse a través del habla y con limitaciones de diversas magnitudes en el sentido del oído, se denomina sordomudez a aquella hipoacusia profunda que no permite el aprendizaje por imitación de sonidos".


La sordera es la dificultad o la imposibilidad de usar el sentido del oído debido a una pérdida de la capacidad auditiva parcial (hipoacusia) o total (cofosis), y unilateral o bilateral. Así pues, una persona sorda será incapaz o tendrá problemas para escuchar. Ésta puede ser un rasgo hereditario o puede ser consecuencia de una enfermedad, traumatismo, exposición a largo plazo al ruido, o medicamentos agresivos para el nervio auditivo.


A fin de comprobar el grado de sordera de una persona, se le hace una prueba de audiometría, de manera que quien tenga esta deficiencia somática puede tener problemas en la percepción correcta de la intensidad (decibelios) o de la frecuencia (hercios) de sonidos relacionados con el lenguaje oral, y es frecuente que se den resultados diferentes para cada oído. La pérdida de la capacidad auditiva generalmente se describe como leve, benigna, moderada, severa o profunda, dependiendo de dicha prueba. Generalmente, cuando un niño cuya pérdida de la capacidad auditiva supere a los 90 dB, se considera entonces que necesita un método educativo específico para personas sordas.


En el sentido estricto, la "sordomudez" sólo sería aplicable a aquellos que padezcan sordera y, además, son incapaces de generar sonidos humanos por la ausencia o el daño de las cuerdas vocales, siendo aspectos independientes entre sí.


En este caso, de sordera especialmente aguda puede afectar considerablemente a la persona que la padece en la forma como se relaciona con su entorno humano, al encontrarse con una seria limitación en su capacidad de encontrar una vía de comunicación por el canal auditivo, es decir, con el lenguaje oral. Sin embargo, el modo en que se entienden las consecuencias de esa incapacidad puede variar considerablemente, de manera que son dos perspectivas fundamentales acerca del modo de entender la sordera.


Es decir, una persona sorda aguda normalmente puede desarrollar una idiosincrasia con las personas que se comunican por el canal visual, esto es, con el lenguaje de signos (LS), considerándose como una colectividad cultural y social propia diferenciada, normalmente con la definición de "comunidad sorda". El vínculo social entre los sordos agudos suele ser muy fuerte debido, sobre todo, al aislamiento social con respecto a los oyentes, provocado por el escaso conocimiento de su problemática común, o estilo de vida, así como la escasa relación social por motivos de entendimiento lingüístico.


En tal virtud, se considera que las personas que padecen sordomudez congénita no reúnen, per se, las cualidades específicas del sujeto pasivo en el delito de violación, en virtud de que dicho padecimiento somático funcional sólo incapacita para oír y hablar, pero se tiene uso correcto de la inteligencia, por lo que tal disminución no se equipara a la falta de razón ni mucho menos que necesariamente las consecuencias de ese padecimiento sean la limitación de sus facultades cognoscitivas que le impidan el adecuado empleo de su voluntad, y por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal; además de que tampoco las condiciones de que la persona sordomuda no pueda expresarse verbalmente no la excluye de manifestar su consentimiento, ya sea tácito o a través de signos inequívocos que así lo presupongan o implícito.


En efecto, no se puede partir de la premisa como regla general que la sordomudez por sí misma repercute en una limitación de facultades cognoscitivas de la víctima del delito de violación equiparada sin violencia, que le impide el adecuado empleo de su voluntad, y por ello carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal.


Tampoco el padecimiento somático mencionado imposibilita ni incapacita físicamente a una persona, esto es, que la sordera por sí misma genere la ausencia de fuerza física suficiente o necesaria, para ejecutar algún acto destinado a la oposición o a la manifestación de la negación del consentimiento, razón por la cual esa incapacidad física para repeler un ataque sexual es una cuestión meramente contingente que tendrá que ser objeto de prueba.


Con base en lo expuesto, se concluye que la sordomudez congénita como deficiencia somática funcional per se no encuadra en el marco de ilicitud establecido por el delito de violación equiparada, cuando precisamente la víctima imputa la conducta al sujeto activo, pues esa deficiencia somático funcional no es un medio que conceptualmente descarte la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos que adolezca del intelecto y capacidad de decisión sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, como tampoco ese padecimiento tiene como repercusión imposibilitar ni incapacitar físicamente a una persona, esto es, que genere la ausencia de fuerza física suficiente o necesaria, para ejecutar algún acto destinado a la oposición o a la manifestación de negación del consentimiento.


Sin embargo, con las pruebas idóneas es posible demostrar en cada caso concreto, las repercusiones que origina el que una persona padezca sordomudez congénita, como pueden ser: la pericial psiquiátrica y psicológica, porque descubren la anulación, absoluta disminución o leve alteración de las facultades intelectivas y volitivas, es decir, determinan hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto pasivo y el hecho o situación padecido por la víctima.


Las circunstancias modificativas de la persona que se relacionan con la salud mental y psiquismo de las personas se integran por una serie de notas características, derivadas de los dictámenes periciales especializados, que deben ser considerados como componentes de un todo que se integra en la personalidad del sujeto y que condicionan o limitan su comportamiento en la vida diaria para determinar el carácter, la personalidad y la integridad mental constituyen a la persona en un ser determinable, y así conocer si su situación particular de sordomudez afecta o no su capacidad para decidir de forma razonada respecto de su conducta sexual; o bien genere ausencia de fuerza física necesaria para repeler la agresión o manifestar la falta de consentimiento.


En consecuencia, las repercusiones de la discapacidad en comento, en cada caso concreto está sujeta a que se acredite a través del dictamen pericial correspondiente, a partir del cual pueda esgrimirse que se actualizan las dos condiciones apuntadas anteriormente, a saber, disminución en las capacidades mentales y/o físicas de la persona, pues sólo a través de un dictamen pericial de tal naturaleza, el juzgador estará en aptitud de pronunciarse adecuadamente respecto de la actualización del delito de violación equiparada.


En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El artículo 206 del Código Penal del Estado de Guanajuato vigente en 1975, equivalente al numeral 181 de su similar en vigor, así como el artículo 177 del Código Penal del Estado de Baja California, prevén como equiparables al delito de violación las hipótesis consistentes en realizar la cópula con persona: a) incapaz de decidir y b) que por cualquier causa no esté en posibilidad de resistir la conducta delictuosa. Ahora bien, la sordomudez como deficiencia somática funcional no encuadra per se en el marco de ilicitud establecido por el delito de violación equiparada cuando la víctima imputa la conducta al sujeto activo, pues esa deficiencia no es un medio que conceptualmente descarte la voluntad del sujeto pasivo ni implica que éste carezca de intelecto o de libre discernimiento sobre la conveniencia o no del concúbito carnal, además de que tampoco lo incapacita físicamente, pues por sí misma la sordera no genera ausencia de fuerza física suficiente o necesaria para oponerse o manifestar la falta de consentimiento. Así, es menester que el órgano acusador, a través de pruebas idóneas, como las periciales psiquiátrica y psicológica, en cada caso concreto demuestre las repercusiones de dicha discapacidad en relación con la facultad para decidir razonablemente respecto de su conducta sexual, en tanto que con ello se descubre la anulación absoluta, disminución o leve alteración de las facultades intelectivas y volitivas; de ahí que a partir de los dictámenes periciales correspondientes puede esgrimirse si se actualizan las dos condiciones que indican los artículos mencionados, es decir, la disminución en las capacidades mentales y/o físicas de la persona, pues sólo a través de estas pruebas el juzgador estará en aptitud de pronunciarse respecto de la actualización del delito de violación equiparada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión penal 340/2006-I y los sustentados por el anterior Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver los amparos directos penales 547/74 y 563/74.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el M.S.A.V.H..


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1. UNESCO (1983). Terminología de la educación especial. París. I..


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