Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21145
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 143/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 422
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO), EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia laboral, correspondiente a la especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 206/2008, en sesión de treinta de mayo de dos mil ocho, sostuvo en el considerando quinto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Es fundado el concepto de violación contenido en la síntesis 2, donde se expresa que la Junta responsable realizó incorrectamente la operación aritmética para la obtención del tiempo extraordinario laborado. En efecto, del laudo impugnado en esta vía constitucional, se advierte que la responsable calculó erróneamente la condena de horas extras, toda vez que determinó, que el trabajador laboró doce horas extras por semana, por constituir su jornada de trabajo de once horas diarias, los siete días de la semana, lo que equivale a tres horas extras diarias, que según concluyó, multiplicadas por los siete días de la semana, arrojaban como resultado doce (sic) horas extras (nueve dobles y tres triples), tal y como se advierte en la parte conducente del laudo reclamado, visible a fojas 579 del expediente laboral, que textualmente dice: ‘Por lo que ve al tiempo extraordinario reclamado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo ... se desprende que el actor laboraba 11 horas diarias en una jornada diurna, por lo que se transgredieron los parámetros establecidos por los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, de lo que resulta que laboraba 3 horas extras diarias, que multiplicadas por los 7 días de la semana, nos da como resultado que laboraba 12 horas extras semanales, las cuales las primeras 9 se reputan como tiempo extraordinario doble, y las restantes 3 horas como tiempo extraordinario triple ...’. De lo anterior se evidencia que, efectivamente, la Junta laboral realizó un deficiente cómputo para la condena por tiempo extraordinario, ya que el total correcto equivale a veintiuna horas extras por semana (nueve dobles y doce triples), como resultado de multiplicar tres horas extras diarias por siete días a la semana y, por tanto, el laudo reclamado contraviene el artículo 841 de la ley laboral, al no apreciar los hechos a (sic) conciencia, y el numeral 842 del propio ordenamiento, por adolecer de incongruencia interna. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 959, del rubro y texto siguientes: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’ (resulta innecesaria su transcripción). Así como, en lo conducente, la tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo XI, página 193, que establece: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (resulta innecesaria su transcripción). Sin que sea óbice para realizar el estudio del presente concepto de violación, el hecho de que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 847, establezca que una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días ‘podrá’ solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto; que la Junta, dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variar el sentido de la resolución; y que la interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación del laudo. Ni que, en la especie, se hubiera solicitado la aclaración del error en estudio, de manera extemporánea. Se dice lo anterior, toda vez que este Tribunal Colegiado considera, que la aclaración de sentencia contemplada por la ley laboral, no constituye un recurso cuya interposición sea requisito para la procedencia del amparo directo, sino que, por sus características, se trata de un medio procesal para gestionar y obtener la enmienda o corrección de errores, o imprecisiones de que adolezca el laudo, sin afectar o modificar lo resuelto. Ello es congruente con el diverso precepto legal 848, del ordenamiento en cita, que establece: ‘Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.’. Con el criterio adoptado por este órgano colegiado, se respetan las consideraciones plasmadas en la exposición de motivos que dio origen a las reformas de la Ley Federal del Trabajo, del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, de donde surgió el texto actual, tanto del numeral 847, como del 848, consideraciones que en lo conducente establecen: ‘... Si el principio de economía procesal es considerado como fundamental en la buena marcha de los juicios laborales, es lógico concluir que las resoluciones de las Juntas no deben dar lugar a que se abra una segunda instancia, que prolongaría considerablemente el curso de aquéllos; es por ello que se establece en el artículo 848 que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso y que aquéllas no pueden revocar sus resoluciones. Nuestro sistema jurídico garantiza, mediante la intervención de los Tribunales Federales, la posibilidad de enmendar, en su caso, cualquier error de procedimiento o de fondo en que hubieren incurrido las Juntas al aplicarse e interpretarse las disposiciones legales correspondientes; es por eso que en el capítulo XIV da a las partes el derecho de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. En los artículos 852 y siguientes se establece la forma de iniciar y tramitar este recurso y se procura que, sin dejar de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, su desahogo y resolución se despachen en corto plazo. También se otorga a la persona que sea objeto de la aplicación de medidas disciplinarias o medios de apremio, el derecho de interponer una reclamación en contra de esos actos, la cual se tramitará en forma incidental, pero sin que ello implique la interrupción del juicio. El funcionario que resulte responsable de alguna falta en la aplicación de medidas disciplinarias o de apremio, será sancionado de acuerdo con lo que establece la propia ley. ....’. Esta postura, es igualmente congruente con las determinaciones plasmadas en diversos amparos directos (tales como el amparo directo laboral 160/2008, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil ocho; 492/2007, visto en la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil siete; y 150/2006, votado en la sesión de veintiuno de abril de dos mil seis), en los que, en suplencia de la queja e, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación, se ha concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje subsanen errores en el cálculo de la condena al pago de horas extras. No pasa inadvertida la existencia de la jurisprudencia I.5o.T.J., sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta 82, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, octubre de 1994, página 27, del texto y rubro siguientes: ‘LAUDO, ERROR O FALTA DE PRECISIÓN EN EL. ES ACLARACIÓN Y NO AMPARO DIRECTO LO IDÓNEO CONTRA EL.’ (resulta innecesaria su transcripción). Ni la tesis aislada VI.1o.1 L, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 535, que expone: ‘LAUDO. ERROR O IMPRECISIÓN EN EL. PROCEDE ACLARACIÓN Y NO AMPARO DIRECTO.’ (resulta innecesaria su transcripción). Sin embargo, su contenido no se aplica en el presente asunto, al no compartirse el criterio plasmado en ellas, según quedó apuntado."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5205/94, en sesión de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo en el considerando tercero de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. El segundo argumento de violación es inatendible en una parte, e infundado en otra. Alega la amparista que la responsable se equivocó al determinar, que en el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, al nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, se computaban tres años, un mes y veinticinco días; y que en el de la misma primera fecha antes indicada, al dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, había cuarenta y siete meses, cuando en realidad debió calcular cuatro años, un mes y veinticinco días en el primer lapso, y cincuenta y nueve meses en el segundo. En relación a ello, este tribunal estima, que tal situación debió hacerse valer a través de la vía de la aclaración del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 847 del código obrero, toda vez que ésta se establece precisamente para determinar algún punto, o para corregir errores, como sucede en la especie; luego entonces, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud legal de analizarla en la instancia de amparo directo ..."


El criterio sostenido en la sentencia transcrita fue reiterado en los amparos directos 725/90, 8455/93, 135/94 y 1985/94.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5205/94, así como los diversos 725/90, 8455/93, 135/94 y 1985/94, dieron origen a la jurisprudencia número I.5o.T.J., cuya sinopsis dice:


"LAUDO, ERROR O FALTA DE PRECISIÓN EN ÉL. ES ACLARACIÓN Y NO AMPARO DIRECTO LO IDÓNEO CONTRA ÉL. Es indudable que contra error o falta de precisión en el laudo, debe solicitarse su aclaración, conforme al artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y no la interposición de recurso alguno, menos aún el juicio constitucional." (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, página 27).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 454/95, en sesión de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. No se hará relación de los antecedentes del asunto a tratar, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, emerge una causal de improcedencia cuyo estudio se hace de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. En efecto, conviene recordar que el quejoso ********** reclama de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, el laudo que pronunció el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente laboral número 1002/94, cuyos puntos resolutivos, y parte considerativa, han quedado transcritos con antelación; en dicho laudo se condenó a la empresa demandada ********** a pagar al actor la cantidad de ********** por concepto de incremento al setenta y cinco por ciento de su pensión por cesantía en edad avanzada, a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y cuantificados hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, dejando a salvo el derecho del trabajador para la cuantificación de los incrementos de pensión que se siguieran generando. En los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, aparece que el quejoso sólo manifiesta que la Junta responsable efectuó una incorrecta cuantificación de las prestaciones a que fue condenada la empresa de mérito, porque si el Instituto Mexicano del Seguro Social le paga como pensión la cantidad de ********** mensuales, el setenta y cinco por ciento de esa cantidad son ********** mensuales, que es lo que reclamó, y que por ello, se debe conceder el amparo para que se ordene a la Junta responsable pronuncie un nuevo laudo condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad mencionada en forma mensual, que es el resultado del setenta y cinco por ciento de la que actualmente está percibiendo. De lo anterior se desprende, que con el planteamiento anterior, en realidad lo que pretende el amparista es que se haga una rectificación en cuanto al monto de la cantidad de dinero a que fue condenada la empresa demandada, por concepto del incremento de la pensión jubilatoria que reclamó, sin alegar nada en cuanto al sentido del laudo. Ahora bien, el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Una vez notificado el laudo, cualquiera de la partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.’. Como puede observarse, dicho precepto prevé, que para el caso de que alguna de las partes contendientes, considere que el laudo pronunciado en un conflicto laboral contenga errores o puntos oscuros, podrá solicitar dentro de los tres días posteriores a su notificación, lo aclare la Junta, pero sin variar el sentido del fallo. Siendo así, resulta incuestionable que si, en la especie, el amparista consideraba que la Junta responsable hizo una incorrecta cuantificación de las prestaciones que reclamó, y por las cuales condenó a la empresa demandada ********** lo que debió promover, en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, es la aclaración del laudo, y no el juicio constitucional, pues, a través de ese medio legal pudo lograr se modificara lo que estimó como un error y, de esa manera agotar el principio de definitividad que rige en materia de amparo. En las condiciones anteriores, es evidente, que si antes de acudir a deducir la acción constitucional, el amparista no hizo valer en contra del laudo reclamado el medio legal que prevé el artículo 847 del código obrero, el juicio de amparo resulta improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, por consiguiente, se impone sobreseer en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley. Es de citarse, al efecto, la jurisprudencia que con el número 1571 es consultable a fojas 2515, en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-1988, cuyo sumario dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS. El hecho de no hacer valer los procedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo.’. Como corolario de lo anterior, es válido señalar que, si se considera que al dictarse el laudo en un conflicto, la Junta responsable hizo una incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que estableció condena, la parte que resulte afectada debe promover la aclaración del laudo, en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y no el juicio constitucional, pues es a través de aquel medio ordinario que se deben impugnar los errores e imprecisiones, y sólo que no se obtenga resolución favorable, podrá controvertirse a través del amparo, para que, de esa manera, se cumpla con el principio de definitividad que rige su procedencia, pues de otra manera, la acción constitucional en la que se reclame ese aspecto, habrá de resultar improcedente, en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley, sobreseerse en el juicio."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada VI.1o.1 L, cuya sinopsis dice:


"LAUDO. ERROR O IMPRECISIÓN EN ÉL. PROCEDE ACLARACIÓN Y NO AMPARO DIRECTO. Si al dictarse el laudo en un conflicto, la Junta responsable hace una incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que estableció condena, la parte que resulte afectada debe promover la aclaración del laudo en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y no el juicio constitucional, pues es a través de aquel medio ordinario que se deben impugnar los errores o imprecisiones, y sólo que no se obtenga resolución favorable, podrá controvertirse a través del amparo, para que, de esa manera se cumpla con el principio de definitividad que rige su procedencia, pues de otra manera, la acción constitucional en la que se reclama ese aspecto, habrá de resultar improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y consecuentemente con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la misma ley, sobreseerse en el juicio." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 535).


CUARTO. El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: procedencia de la aclaración del laudo respecto a la incorrecta cuantificación de las prestaciones que se reclamaron en el juicio laboral, previamente a la promoción del juicio de amparo en atención al principio de definitividad que lo rige, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 206/2008, determinó que no era óbice para realizar el estudio del concepto de violación en el que la parte quejosa expresó que la Junta responsable realizó incorrectamente la operación aritmética para la obtención del tiempo extraordinario laborado, el hecho de que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 847, establezca que una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto.


Lo anterior lo sostuvo el Tribunal Colegiado, por considerar que la aclaración de sentencia contemplada por la ley laboral, no constituye un recurso cuya interposición sea requisito para la procedencia del amparo directo, sino que, por sus características, se trata de un medio procesal para gestionar y obtener la enmienda o corrección de errores, o imprecisiones de que adolezca el laudo, sin afectar o modificar lo resuelto, siendo congruente dicha conclusión con lo dispuesto en el diverso precepto 848 del ordenamiento en cita, y con las consideraciones plasmadas en la exposición de motivos que dio origen a las reformas de dichos artículos de la Ley Federal del Trabajo, de cuatro de enero de mil novecientos ochenta.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver el amparo directo 454/95, sobreseyó en el juicio, dado que lo pretendido por el quejoso era la rectificación en cuanto al monto de la cantidad de dinero a que fue condenada la empresa demandada, por concepto del incremento de la pensión jubilatoria, sin alegar nada en cuanto al sentido del laudo; por tanto, concluyó que al realizar la Junta responsable una incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que estableció condena, la parte que resulte afectada debe promover la aclaración del laudo, en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y no el juicio de amparo, pues es a través de aquel medio ordinario que se deben impugnar los errores o imprecisiones, y sólo que no se obtenga resolución favorable, podrá controvertirse a través del amparo, cumpliéndose con el principio de definitividad que rige su procedencia.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada VI.1o.1 L, cuyo texto ha sido reproducido en el considerando anterior.


Similares consideraciones sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5205/94, al determinar que si la parte quejosa consideraba que la Junta responsable hizo una incorrecta cuantificación de las prestaciones que reclamó, y por las cuales condenó a la empresa demandada, lo que debió promover en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, es la aclaración del laudo, y no el juicio constitucional.


El criterio sostenido en la sentencia anterior fue reiterado por el Tribunal Colegiado referido en los amparos directos 725/90, 8455/93, 135/94 y 1985/94, dando origen a la jurisprudencia número I.5o.T.J., que ha sido reproducida en el considerando anterior.


De esta manera, si el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), así como el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraron que si la Junta responsable hizo una incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que estableció condena, la parte que resulte afectada debe promover la aclaración del laudo, en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y no el juicio de amparo, pues es a través de aquel medio ordinario que se deben impugnar los errores o imprecisiones, y sólo que no se obtenga resolución favorable, podrá controvertirse a través del amparo, para que, de esa manera, se cumpla con el principio de definitividad, pues de otra manera la acción en la que se reclame ese aspecto habrá de resultar improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo que la aclaración de sentencia contemplada en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye un recurso cuya interposición sea requisito para la procedencia del amparo directo, sino que, por sus características, se trata de un medio procesal para gestionar y obtener la enmienda o corrección de errores, o imprecisiones de que adolezca el laudo, sin afectar o modificar lo resuelto y, por tanto, es procedente realizar el estudio del concepto de violación en el que la parte quejosa exprese que la Junta responsable realizó incorrectamente la operación aritmética al condenar a la demandada; es claro que, respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, según se aprecia de los razonamientos contenidos en los considerandos que sustentan sus sentencias, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si debe solicitarse la aclaración del laudo por errores o imprecisiones que se hayan cometido por la Junta al decidir sobre el fondo del conflicto, como, entre otros, la incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que se estableció condena, previamente a la promoción del juicio de amparo, en atención al principio de definitividad que rige en ese medio de control constitucional.


Los artículos 837, fracción III, 847 y 848 de la Ley Federal de Trabajo establecen:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: ... III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo."


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta."


De los preceptos transcritos se advierte que la resolución que decide sobre el fondo del conflicto laboral es un laudo, el cual puede ser materia de aclaración, si así lo solicitan las partes en el término de tres días, con la finalidad de "corregir errores o precisar algún punto", resaltándose en el artículo 848 del ordenamiento en cita que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, estas últimas que, además, no admiten recurso alguno.


Respecto a la aclaración de laudo, esta S., al resolver la contradicción de tesis 174/2004-SS, en sesión de catorce de febrero de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, determinó:


I) La aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo;


II) Al ser su finalidad corregir errores, o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y,


III) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada, o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia.


Esa última característica destacada cobra relevancia en la resolución de la presente contradicción, en virtud de que si la "aclaración del laudo" persigue "corregir errores o precisar algún punto" del propio laudo, de tal manera que su materia se circunscribe a superar los errores o imprecisiones que, en su caso, se hayan cometido al decidir sobre el fondo del conflicto, es inconcuso que no constituye un recurso o medio de defensa, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada.


Considerar lo contrario, esto es, que la aclaración del laudo constituye un recurso por el que puede ser modificado o revocado, iría en contra de lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, y que estas últimas no admiten recurso alguno, amén de que expresamente se señala en el primero de los artículos citados que la Junta al resolver la solicitud de aclaración por ningún motivo podrá variar el sentido de la resolución.


Apoyan las consideraciones anteriores, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 23/2005, sustentada por la S., que es del tenor literal siguiente:


"ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227).


Ahora bien, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales disponen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De conformidad con los preceptos transcritos, el juicio de amparo directo procede, en cuanto al punto de contradicción que se resuelve, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, entendiéndose por resoluciones definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Ahora bien, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y el diverso 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños."


Las disposiciones transcritas consagran el principio de definitividad que establece que el juicio de amparo es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario, o medio de impugnación, por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria, y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


En ese sentido, la propia Constitución y la ley reglamentaria de la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías, al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado las medidas ordinarias de defensa.


Así, la regla general que establece este principio consiste en que cuando una sentencia, laudo o resolución, violan garantías individuales, antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse el o los recursos ordinarios en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos.


En esa tesitura, el principio de definitividad implica, como condición general, que la sentencia, laudo o resolución que se combaten en el juicio de amparo, por considerarlos violatorios de garantías individuales, deben ser actos definitivos, en el sentido de que no puedan ser impugnados por medio o recurso alguno, cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.


De ello deriva que el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de garantías, en términos de las normas transcritas con antelación, por lo que se establece en la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia como sanción por el incumplimiento de dicho principio la improcedencia del juicio; de ahí que, si en contra del laudo no procede algún recurso ordinario o medio de defensa en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, es viable combatirlo vía amparo directo.


Apoya las consideraciones anteriores, la jurisprudencia P./J. 17/2003, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 15, cuya sinopsis dice:


"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad."


En esa tesitura, si la "aclaración del laudo" persigue "corregir errores o precisar algún punto" de esa resolución, de tal manera que su materia se circunscribe a superar los errores o imprecisiones que, en su caso, se hayan cometido al decidir sobre el fondo del conflicto, es inconcuso que no constituye un recurso o medio de defensa por el que la Junta pueda modificarlo o revocarlo, ya que por ningún motivo podrá variarlo al compartir su misma naturaleza y, por consiguiente, el amparo en su contra es procedente por errores o imprecisiones que haya cometido la Junta al decidir sobre el fondo del conflicto, como, entre otros, la incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que se estableció condena, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Apoya la conclusión anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 149/2005, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, cuya sinopsis dice:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.-La aclaración de sentencia no tiene la naturaleza de un recurso, porque no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia; por tanto, su tramitación no impide que se promueva juicio de garantías contra la sentencia definitiva, una vez que ésta ha sido notificada; así, el hecho de que la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva se presente antes de que exista el pronunciamiento relativo a la aclaración de sentencia, no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."


En atención a lo hasta aquí dicho, esta S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-La aclaración de laudo prevista en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo se circunscribe a corregir los errores o imprecisiones que, en su caso, se hayan cometido al decidir sobre el fondo del conflicto, por lo que no constituye un recurso o medio de defensa por el que la Junta pueda modificarlo o revocarlo, ya que por ningún motivo podrá variarlo al compartir su misma naturaleza. Considerar lo contrario, esto es, que la aclaración de laudo constituye un recurso o medio de defensa por el que pueda ser modificado o revocado, iría contra el artículo 848 del indicado ordenamiento, que señala que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, y que estas últimas no admiten recurso alguno, amén de que en el referido artículo 847 expresamente se señala que la Junta, al resolver la solicitud de aclaración, por ningún motivo podrá variar el sentido de la resolución. Por otra parte, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede, por lo que hace a la materia laboral, contra laudos que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso o medio ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; de ahí que el principio de definitividad implique, como condición general, que el laudo combatido en el juicio de amparo, por considerarlo violatorio de garantías individuales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que no pueda impugnarse por algún medio o recurso, cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación. En ese tenor, se concluye que procede el juicio de amparo contra el laudo por errores o imprecisiones cometidas por la Junta al decidir sobre el fondo del conflicto como, entre otros, la incorrecta cuantificación de las prestaciones sobre las que se estableció condena, sin que previamente a su promoción deba solicitarse la aclaración de aquél.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R., expresa reservas a diversas consideraciones. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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