Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 265
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 32/2008
Número de registro21161
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el seis de septiembre de dos mil siete, el amparo en revisión penal 114/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Es fundado y suficiente para alcanzar los efectos pretendidos, el único agravio propuesto por la representación social recurrente. En la parte de interés de dicho motivo de inconformidad, la autoridad ministerial, en esencia, hace valer que el juzgador de amparo, al emitir el fallo que se recurre, realiza una incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 237, fracción II, 238, fracciones I, II y III y 240 del Código Penal del Estado de México, al considerar que la autoridad responsable debió decretar el sobreseimiento de la causa penal, puesto que se extinguió la pretensión punitiva por perdón del ofendido, dado que el delito de lesiones tipificado en el artículo 237, fracción II, del mismo ordenamiento, es perseguible por querella. Continúa argumentando que el a quo, para arribar a tal conclusión, soslaya que en la especie, una vez que se dictó auto de formal procesamiento al indiciado, se consideraron actualizadas diversas circunstancias modificativas (agravantes) del delito, concretamente las previstas en el artículo 238, fracciones I, II y III, del código punitivo local, de suerte que dadas las modificativas del delito, se excluye la persecución del delito por vía de la querella y por ende es de persecución oficiosa. Que lo anterior es así, expone, puesto que el artículo 240, del cuerpo normativo en estudio, indica que serán perseguibles por querella, únicamente las lesiones contempladas en las fracciones I y II del artículo 237 del mismo ordenamiento, pero en ningún momento incluye en ese supuesto aquellas lesiones que se hubieren inferido con la concurrencia de alguna circunstancia modificativa agravante, máxime si estas últimas forman parte del cuerpo del delito, de manera que en el evento de que concurra alguna circunstancia modificativa, entonces ya no se está en presencia de las lesiones previstas en el artículo 237, fracciones I y II, sino de otras que han sido cualificadas para la ley, ameritando incluso penas mayores. Añade que si esa hubiere sido la voluntad del legislador, entonces los dispositivos en cuestión expresamente lo contemplarían así. Que no es obstáculo para arribar a tal conclusión, el criterio sustentado por un diverso Tribunal Colegiado, intitulado: ‘LESIONES. EL DELITO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA DE PARTE, SIN QUE LA AGRAVANTE CAUSADAS ENTRE CONCUBINARIOS HAGA OFICIOSA DICHA PERSECUCIÓN.’, habida cuenta que además de no tener carácter obligatorio, en dicho criterio se soslaya que las circunstancias agravantes o atenuantes, originan la estructuración de tipos complementados, cuyo estudio se materializa al momento de examinar el cuerpo del delito y no cuando se individualizan las penas, insistiendo que, como en el presente asunto, en el evento de que se actualice una modificativa que complementa el tipo básico, agravándolo, entonces ya no es aplicable la regla de persecución por querella del ofendido. En consecuencia, concluye, el proceder de la responsable se ajusta a derecho, puesto que habiendo concurrido en el presente asunto, las circunstancias modificativas agravantes del delito de lesiones, contempladas en las fracciones I, II y III del artículo 238 de la codificación sustantiva de la materia, entonces no se aplica al caso el supuesto que prevé el artículo 240 del mismo ordenamiento y, por tanto, fue correcto confirmar la determinación de primer grado, que declaró improcedente el sobreseimiento de la causa, puesto que no se extingue la pretensión punitiva por el perdón del ofendido. Ahora bien, antes de exponer las razones que justifican la adopción de la presente decisión, es menester tener presente la siguiente información, que resultará útil para tal fin. En los Estados democráticos modernos, por regla general, corresponde al Estado la facultad de perseguir los delitos, en ejercicio del ius puniendi subjetivo que le es propio, en aras de velar por una convivencia armónica y respetuosa entre los miembros de la sociedad (la doctrina incluso lo considera un ‘monopolio’ en donde el Estado, a través de la institución del Ministerio Público, desarrolla tal atribución), extremo éste que se encuentra reconocido a nivel constitucional, cuando en el artículo 17 se precisa que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, motivo por el cual existen instituciones -como la citada- y procedimientos, para canalizar y dirimir los conflictos surgidos en la vida cotidiana. Excepcionalmente, la persecución de los delitos se encuentra supeditada a la manifestación de un gobernado, es decir a la querella, lo que razonablemente obedece a que si bien es cierto cualquier conducta que la ley tipifique como delito, redunda en un perjuicio a los valores que son importantes para la sociedad, lo cierto es que habrá conductas que lesionen en mayor o menor grado la esfera de los gobernados, sea directa o indirectamente y habrá otras que evidentemente perjudiquen a todo el conglomerado social. Por virtud de lo anterior, las hipótesis de persecución de un delito por querella, esto es, las posibilidades de que sea la manifestación libre y voluntaria de un gobernado, la pauta para perseguir un delito, son taxativas, de manera que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva, atendiendo a la voluntad expresa del legislador, lo que significa que única y exclusivamente en los supuestos que disponga la norma, las conductas que tipifiquen un delito serán susceptibles de perseguirse por querella. Caso contrario, ha de asumirse que en todos aquellos casos en que no se prevea expresamente tal disposición, opera la regla genérica de que el delito se persigue en forma oficiosa. Otra premisa importante es que, para sujetar a una persona a un proceso de índole penal, por mandato del artículo 19 de la Constitución General de la República, es menester que la autoridad judicial constate que los datos arrojados por la averiguación previa, sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. El cuerpo del delito, en concordancia con lo indicado en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México se tendrá por comprobado cuando se justifiquen los elementos objetivos, normativos y, en su caso, cuando el tipo penal lo requiera, los subjetivos específicos. De igual forma, es conveniente tener presente que, para la doctrina, es factible hablar de tipos básicos, especiales y complementados. Estos últimos (que serán los únicos cuyo estudio se abordará, dada su utilidad para sustentar la presente determinación), presuponen la aplicación del tipo básico (y la necesidad de acreditar los elementos de éste), pero incorporarán otros elementos, que generalmente lo cualifican, sea para atenuarlo o para agravarlo, prácticamente creando un ‘tipo nuevo cualificado’ cuyos elementos también deberán quedar demostrados durante el proceso, lo que quiere decir que las calificativas se encuentran directamente vinculadas con el concepto del cuerpo del delito, desde el momento en que sus elementos también han de quedar acreditados y no son cuestiones que únicamente hayan de ser atendidas al momento de individualizar las penas a imponer. Sobre el particular se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis número 114/2001-PS (resolución que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia número 1a./J. 13/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, Novena Época, página 9), que si bien resuelve un punto jurídico distinto, sí es de provecho para evidenciar que los tipos penales básicos, complementados con alguna calificativa que los agrave o los atenúe, prácticamente dan vida a ‘nuevos tipos penales’ pues así lo revela la parte conducente de la ejecutoria, que a continuación se reproduce: ‘... Asentado lo anterior, para mejor comprensión del presente criterio, resulta conveniente precisar que la doctrina bajo la denominación de ‘circunstancias calificativas’, ‘circunstancias agravantes’ o ‘circunstancias modificativas’, ha establecido que con ello se hace referencia a situaciones concretas previstas en la ley penal que suponen un incremento de la punibilidad prevista por el legislador generando, por lo mismo ‘nuevos’ tipos delictivos que resultan más agravados que los estimados básicos. Así, la doctrina al referirse a la calificación de los delitos plantea la división entre los tipos básicos; los tipos especiales, que a su vez pueden ser privilegiados o agravados; y los tipos complementados, que también pueden ser privilegiados o agravados. En cambio, dicha doctrina en relación con el tipo básico del delito sostiene que es aquel que no deriva de ningún otro y cuya existencia es independiente de cualquier otro tipo, o bien, que es aquel que se presenta en su puro modelo legal, sin más características que las esenciales del delito, o aquellas figuras típicas cuya descripción sirve de base a otros tipos delictivos. Ahora bien, la materia del presente asunto consiste en determinar si no obstante la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual el legislador nuevamente retomó el concepto de cuerpo del delito, en lugar de elementos del tipo penal, el órgano jurisdiccional debe incluir y analizar el aspecto relativo a las calificativas del delito al momento de dictar el auto de formal prisión, o bien, debe analizarlo hasta el dictado de la sentencia condenatoria respectiva. A ese respecto esta Primera Sala, con base en la reforma del artículo 19 constitucional, y consciente de la preocupación de los procesados en tener certeza jurídica del porqué y respecto de qué se les sigue proceso, establece un criterio de gran amplitud al considerar que si bien en términos del referido precepto, en el auto descrito es factible fijar el tema del proceso, al encuadrar el órgano jurisdiccional los hechos que motivaron el ejercicio de la acción criminal dentro de la hipótesis normativa de una o varias disposiciones legales que tipifiquen algún delito, y estimar si hay bases para imputar la comisión del delito al acusado (así como su probable responsabilidad), el caso es que la autoridad judicial al dictar un auto de esa naturaleza no debe limitar su actividad al estudio de tales aspectos, sino comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. ... Sin embargo, a pesar de que en el artículo 19 constitucional se cambió la expresión elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito, según texto de la referida reforma de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debe estimarse que la jurisprudencia que antecede sigue aplicable, pues aunque se integró cuando se aludía al concepto de elementos del tipo penal, lo cierto es que de acuerdo con su contenido, ese no fue el único motivo a que atendió dicha jurisprudencia, ya que también se señala que: ‘... no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado y, por tanto, deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador’. ... En otro orden, si se toma como base el concepto de cuerpo del delito al que aluden la Constitución Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obtiene que dicho concepto aun cuando desde sus orígenes pueda estar haciendo específica referencia a los elementos objetivos del tipo penal y por excepción a elementos subjetivos, así como a los normativos, dentro de la estructura del tipo penal correspondiente ello no es obstáculo para que las calificativas del delito se analicen en el momento en que se dicta el auto de formal prisión. Lo anterior, en virtud de que la conducta que despliega una persona no puede ser entendida sino observándola en todos sus planos, esto es, desde que inicia hasta que culmina; si esto es así, no analizar las calificativas del delito en dicho momento procedimental, implicaría analizar sólo en parte la conducta desplegada por el inculpado, cuando dichas calificativas, en atención al evento criminoso, sin lugar a dudas que forman parte de aquélla. Técnicamente, es lo que se conoce como tipos penales complementados, subordinados cualificados o privilegiados, pero la circunstancia de que técnicamente se denominen de esta forma, no significa que, para efectos de su estudio, el tipo penal básico excluya el estudio de las calificativas o viceversa, sino que el estudio conjunto o adminiculado sólo demuestra el despliegue total de la conducta que se llevó a cabo. ... Pero más aún, el propio juzgador tiene plena facultad para llevar a cabo el estudio de las calificativas existentes en el referido auto de formal prisión, lo cual se infiere del contenido del artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al establecer que tanto ese auto como el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores, debiéndose entender, con base en lo hasta ahora señalado, que en el dictado de dicho auto se comprende el análisis, con toda amplitud, de la conducta delictuosa imputada, a fin de precisar, en su caso, las circunstancias, agravantes o calificativas correlativas al delito en que incurrió el sujeto activo. ... Pues bien, es en ese contexto, que fundados resultan los planteamientos de la autoridad ministerial que recurre. Con el propósito de respaldar jurídicamente tal conclusión, conviene en primer término traer a colación el texto de los artículos 13, 237, fracción II, 238, fracciones I, II y III, y 240 del Código Penal del Estado de México, en vigor al acaecer los hechos penalmente relevantes de los que da cuenta el sumario principal, de cuya indebida interpretación se duele la recurrente, que literalmente indica: ‘Artículo 13.’ (transcribe). ‘Artículo 237.’ (transcribe). ‘Artículo 238.’ (transcribe). ‘Artículo 240.’ (transcribe). Luego, es inconcuso que interpretando en forma taxativa el último de los preceptos supratranscritos, es decir, el 240 del Código Penal del Estado de México, en vigor al acaecer los hechos penalmente relevantes (veinte de noviembre de dos mil cinco), por las razones que se han vertido en párrafos precedentes, fue voluntad expresa del legislador, únicamente en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 237 de la misma codificación, que ese delito sea susceptible de perseguirse por querella, lo que implica, contrario sensu, que en los restantes supuestos normativos vinculados con el delito de lesiones, la persecución del delito es oficiosa e incumbe a la representación social. Esta manera de interpretar restrictivamente el artículo 240 del Código Penal del Estado de México, deriva, como se dijo, de que es una excepción a la regla general de que oficiosamente corresponde al Estado la persecución de los delitos, excepción que sólo tiene cabida en tanto la propia norma penal la prevea. Incluso, a manera de ejemplo y a fin de demostrar que es el legislador a quien corresponde establecer aquellos supuestos, destaca el artículo 62 del Código Penal referido, el cual, tratándose de delitos culposos, establece que si se causan las lesiones de las previstas en el artículo 237, fracciones I y II, del mismo ordenamiento, se perseguirán a petición del ofendido, esto aun y cuando concurra el supuesto del artículo 238, fracción II (calificativa de lesiones que dejan cicatriz). De ello se sigue que es la propia norma penal la que determina que si las lesiones son culposas, se persiguen a petición de parte, aun concurriendo la calificativa citada, por tanto, si en el artículo 240 del código punitivo local, sólo alude a las lesiones simples, es inconcuso que se perseguirán de oficio si concurre una calificativa, de otra manera la propia norma hubiera expresado el supuesto, como sí lo hizo con las lesiones culposas a que alude el artículo 62 del cuerpo normativo citado. Por añadidura, debe decirse que en la especie, las lesiones por las que se sujetó a proceso al quejoso, fueron cualificadas, dada la evidencia de que en su comisión concurrieron las agravantes previstas en las fracciones I, II y III del artículo 238 del código punitivo local, de suerte que en realidad no se trata simplemente de las lesiones a que aluden las fracciones I y II del artículo 237 como lo hace ver la autoridad recurrente, sino de lesiones que habiendo sido cualificadas, han dado lugar a lo que pudiera llamarse un nuevo tipo penal, en el que han concurrido circunstancias que lo cualifican y lo hacen diferente del tipo básico, esto es, un tipo complementado circunstanciado agravado. Bajo tal perspectiva, si la actualización de las agravantes en cuestión ha dado lugar a un nuevo tipo penal complementado, es obvio que esas lesiones no se ubican en la hipótesis que contempla el precepto 240 del código multirreferido, por tanto, su persecución debe ser oficiosa y no queda al arbitrio o a la voluntad del ofendido. En suma, el delito de lesiones por el que se sujetó a proceso al inculpado, se encuentra cualificado con la actualización de tres agravantes, de ahí que deba perseguirse en forma oficiosa, ya que las únicas lesiones susceptibles de perseguirse por querella (y respecto de las cuales puede otorgarse el perdón del ofendido, a fin de extinguir la pretensión punitiva), son las que estipula el artículo 237, fracciones I y II, del Código Penal del Estado de México, en cuya comisión, desde luego, no debe concurrir ningún elemento que las cualifique, porque de ser así, se está frente a un nuevo tipo penal, complementado. Consecuentemente, el proceder de la responsable, al estimarlo así y confirmar el fallo de primer grado, que determina que resulta improcedente el sobreseimiento de la causa penal incoada en contra de ********** por extinción de la pretensión punitiva por perdón del ofendido, se ajusta a derecho y no resulta violatorio de garantías en perjuicio del justiciable, debido a que es razonable la interpretación que efectúa de los preceptos legales en cita, que en lo toral coincide con la realizada por este órgano revisor. En las condiciones apuntadas, toda vez que resultó fundado el agravio propuesto por la autoridad recurrente y en virtud de que, del examen de la demanda de garantías, no se advierte algún otro concepto de violación que deba ser abordado por este tribunal federal, al tenor de lo indicado por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de negar al quejoso la protección constitucional instada."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el ocho de abril de dos mil cinco, el amparo directo penal 797/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso ********** aunque supliendo en parte la deficiencia de la queja a favor del peticionario de garantías, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como a continuación se verá. Por principio de cuentas, resulta pertinente destacar, que el ahora quejoso, en los conceptos de violación que vierte en su escrito de demanda, afirma que las lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 237 del Código Penal para el Estado de México, son perseguibles a petición de parte y que ningún precepto dispone que por el hecho de aplicar la agravante contemplada en el artículo 238, fracción VII, del código sustantivo en cita, sea consecuencia de que las lesiones en comento, sean perseguibles de oficio. En la resolución reclamada de inconstitucional, con relación al concepto de violación que ahora se plantea, la responsable consideró: ‘No le asiste la razón al inconforme, toda vez que si bien de la indagatoria, se desprende la comparecencia de ********** (foja 9 vuelta) en la cual manifiesta que se da por reparada del daño, desistiéndose de la querella presentada, otorgando el perdón más amplio que en derecho proceda a favor de ********** no reservándose ninguna acción penal ni civil en su contra, desistiéndose asimismo de la querella presentada por las lesiones de su menor hija ********** y dicho perdón, contrario a lo argumentado por la iudex a quo, debe entenderse de igual forma por cuanto hace a las lesiones que presentara la menor de referencia; lo cierto es que las lesiones que fueran inferidas a la misma, se encuentran contempladas por los artículos 236, 237, fracción II y 238, fracción VII, del Código Penal en vigor en el Estado de México, por lo tanto, contrario a lo que argumenta el apelante, de acuerdo con lo que dispone el numeral 240 del ordenamiento legal antes invocado, las mismas no son perseguibles por querella de la parte ofendida, ya que no debemos olvidar, que la materialidad del cuerpo del delito de lesiones en estudio, se encuentra integrado tanto por los elementos contenidos en la fracción II del artículo 237 (cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización), así también como los cometidos en la agravante el artículo 238, fracción VII (cuando el ofendido sea descendiente del inculpado), por lo tanto, dichas lesiones, como se ha mencionado, no son perseguibles a petición de parte; ya que inclusive, mediante una interpretación histórica de la ley sustantiva de la materia, específicamente hablando del delito de lesiones, se advierte que el mismo, de acuerdo al Código Penal abrogado, vigente hasta antes de marzo del dos mil, el delito de lesiones contenido en las fracciones I y II del numeral 235, se perseguía por querella de la parte ofendida, con excepción de las lesiones con modificativa agravante por ejercer la patria potestad o tutela el activo del delito sobre el pasivo, las cuales, se perseguían de oficio, pero porque así expresamente lo señalaba el precepto, lo que en la legislación vigente no ocurre; es decir, de acuerdo al artículo 240 del Código Penal vigente, sólo se persiguen por querella las lesiones que refiere el artículo 237, fracciones I y II, siempre y cuando no concurra ninguna modificativa agravante, como ocurre en este caso. Incluso, en el caso de la cónyuge del inculpado, tampoco era perseguible por querella’. Como puede apreciarse, lo establecido por la Sala responsable implica un violación trascendental de garantías en perjuicio del ahora quejoso ********* porque de la atenta lectura del título tercero, subtítulo primero, delitos contra la vida y la integridad corporal. Capítulo I, Lesiones. Artículos 236 al 240, no se advierte que exista alguna limitante para que proceda el perdón del ofendido, por lo que respecta a las lesiones perseguibles por querella. Se afirma lo anterior, porque resulta necesario invocar el contenido del numeral 91 del Código Penal vigente para la entidad, que establece: (transcribe). Por su parte el diverso precepto 240 del citado código sustantivo, dispone: (transcribe). De los párrafos antes transcritos, es posible advertir que el efecto del perdón por parte de la ofendida es extinguir la acción penal y, para que ello sea así, es necesario que concurran las tres hipótesis que establece el precepto citado, es decir, que el delito de que se trata se persiga a instancia de parte; que éste se conceda antes de que cause estado la sentencia definitiva; y que se otorgue por el ofendido o su representante legal. Como puede advertirse, las tres hipótesis mencionadas, en el caso particular, se encuentran justificadas, pues el perdón otorgado por la pasivo ********** se realizó en la indagatoria, es decir, antes de que el agente del Ministerio Público investigador, determinara el ejercicio de la acción penal en contra del quejoso ********** Ahora bien, es pertinente destacar que la institución del perdón, su acepción gramatical es muy amplia; pero, jurídicamente es el acto (judicial o extrajudicial), posterior al delito, mediante el cual la parte ofendida exterioriza la voluntad de que no inicie o se detenga la prosecución de un proceso en contra de alguna persona. Por ello, es posible señalar que la eficacia jurídica del perdón se encuentra sujeta, en términos generales, a los requisitos establecidos en los preceptos legales transcritos. Resulta de tal trascendencia el perdón, que los efectos son inmediatos, pues cesa la intervención de la autoridad, pues del lapso correspondiente, no existirá la posibilidad de interponer nuevamente queja por los mismos hechos y contra la misma persona; aunado a lo anterior, es posible la restitución del goce de la libertad para quien ha sido privado de dicho goce. Por lo tanto, una vez que se ha precisado la relevancia de la institución del perdón, resulta innegable que dicho acto, se concedió para la persona legitimada para ello, como lo es la madre de la menor ********** lo que así se reconoció en la resolución reclamada. Lo que se tradujo en una manifestación de voluntad, en forma expresa y ante la autoridad investigadora. Esa manifestación ante la autoridad investigadora fue anterior al dictado de la sentencia. Por ello al expresar la voluntad de otorgar el perdón la parte ofendida, debe entenderse como una actividad tendente al otorgamiento de aquél, pues como se ha visto, el perdón fue otorgado, se insiste, en los términos de los preceptos legales antes citados. En consecuencia, basta examinar el fallo impugnado para constatar que la Sala responsable se aparta de la hermenéutica jurídica, al no dar valor al perdón otorgado el veintiocho de diciembre de dos mil uno, por la ofendida ********** quien desistió también de la querella presentada por las lesiones de su menor hija ********** a favor de ********** y señalar que dicho perdón no es apto para extinguir la acción penal en beneficio del mencionado ********** En las condiciones apuntadas, al tener por comprobado el delito de lesiones, previsto en el artículo 237, fracción II, del código penal vigente para la entidad, es evidente que se trata de un delito sólo perseguible a petición de parte ofendida (por querella) pero al acreditar el perdón expreso de la ofendida se extingue la acción penal, por tanto, resulta irrelevante que las lesiones se causaran a un descendiente del inculpado, porque ello sólo constituye una circunstancia de agravación que opera en el capítulo de individualización de las penas, pero ello tiene como presupuesto la procedencia de la acción penal, lo que no puede ocurrir cuando se ha extinguido ante el perdón de la víctima. Es decir, la agravante no hace oficiosa la persecución del delito, pues ello sólo depende de la gravedad de las lesiones. Sin que obste a lo anterior, lo que se firma en la sentencia reclamada, con relación a la interpretación histórica de la ley sustantiva de la materia, porque como la propia responsable lo destaca, en la legislación vigente no se precisa la excepción a que se refiere. Y es que si bien en el código penal abrogado, vigente hasta antes de marzo del dos mil, se establecía que el delito de lesiones contenido en las fracciones I y II del numeral 235, se perseguían por querella de la parte ofendida, con excepción de las lesiones con modificativa agravante por ejercer la patria potestad o tutela el activo del delito sobre el pasivo, las cuales, se perseguían de oficio, era porque así expresamente lo señalaba el precepto en comento, lo que en la legislación vigente no ocurre; de ahí que no pueda aplicarse al caso, lo que expresamente no se dispuso en la legislación vigente en la época de los hechos. En tal virtud, la sentencia reclamada se estima contraria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y por ello lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal."


Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo 107/2006, las cuales, originaron la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: II.2o.P.183 P

"Página: 2409


"LESIONES. EL DELITO RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA DE PARTE, SIN QUE LA AGRAVANTE ‘CAUSADAS ENTRE CONCUBINARIOS’ HAGA OFICIOSA DICHA PERSECUCIÓN. El delito de lesiones previsto en el artículo 237 del Código Penal vigente en el Estado de México, únicamente es perseguible a petición de parte ofendida (querella), en el cual se extingue la acción penal al existir perdón expreso de la parte ofendida; por tanto, para iniciar la persecución de ese delito es irrelevante que las lesiones se causen entre concubinarios, pues ello sólo constituye una agravante que opera en el capítulo de individualización de las penas, que tiene como presupuesto la procedencia de la acción penal, lo que no puede ocurrir cuando se ha extinguido por perdón de la víctima, es decir, la agravante no hace oficiosa la persecución del ilícito, ya que esta circunstancia sólo depende de la gravedad de las lesiones.


"Amparo directo 797/2004. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.L.C.. Secretario: E.M.G.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el delito de lesiones, que contempla el artículo 237, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de México, al acreditarse alguna agravante de las contenidas en el diverso 238, debe perseguirse de oficio o por querella; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que una vez que se acredita una agravante en el delito de lesiones, contenidas en el artículo 238 del Código Penal para el Estado de México, no procede el perdón del ofendido, pues el numeral 240 del citado Código Penal refiere que se perseguirán por querella las lesiones señaladas en el diverso 237, fracciones I y II, que se refieren al tipo base, por lo que, al tratarse de un tipo complementario, debe perseguirse de oficio.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis que es en donde se ve reflejado su criterio, estimó que aun cuando se acredite una agravante en el delito de lesiones, se debe perseguir por querella, pues el artículo 240 del citado Código Penal para el Estado de México, no establece excepción alguna.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de México, analizaron si ante la acreditación de una agravante en el delito de lesiones, es o no perseguible por querella.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si en el delito de lesiones, que contempla el artículo 237, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de México, al acreditarse alguna agravante de las contenidas en el diverso 238, debe perseguirse de oficio o por querella.


Con base en ello se hace necesario, en primer término, realizar un breve análisis de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.


El artículo 14 de la Constitución Federal, al respecto, establece lo siguiente:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Esta garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


De conformidad con tales principios, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y, por tanto, tampoco es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Así, con el propósito de que se respete esta garantía constitucional, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón y, asimismo, se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como ilícitos y sus correspondientes penas.


Es conveniente precisar que este principio de exacta aplicación de la ley no sólo obliga al legislador a establecer que un hecho es delictuoso, sino también a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima "nullum crimen sine lege" comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


Así pues, este principio básico del derecho penal exige, entre otros, que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades, de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


En los tipos penales se delimitan las conductas punibles; por ello, el legislador debe integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos claros y precisos que, de realizarse, permitan la actualización del tipo penal. Así pues, las conductas punibles deben estar previa y especialmente establecidas en un tipo penal, pues éste es un instrumento legal necesario, cuya función es la exacta descripción de conductas humanas penalmente sancionables, para salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


El gobernado debe tener pleno conocimiento de qué conductas -acciones u omisiones- actualizan un tipo penal, con su consecuente pena. De ahí que se considere de suma importancia que el legislador establezca con exactitud las conductas que son punibles, ya que, en caso contrario, se crearía la incertidumbre en cuanto a la tipicidad de una conducta, no sólo en el propio gobernado, sino también en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.


Por esta razón, al describir los tipos penales el legislador debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República.


De no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, el órgano jurisdiccional sí las ubique en el mismo; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional no las ubique en el mismo. Es por ello que, al describir las conductas punibles, el legislador debe hacerlo, si bien de manera abstracta, lo suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Sin que lo anterior signifique que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, pues ello supondría una exasperación del principio de legalidad que desembocaría en un casuismo innecesario.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 83/2004

"Página: 170


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.-Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."


Sin embargo, en el ámbito del derecho penal no resulta del todo aplicable el contenido de dicha jurisprudencia, más aún si se toma en cuenta que la garantía de seguridad jurídica exige que la ley sea lo suficientemente clara y precisa a fin de que la autoridad aplicadora no incurra en arbitrariedades.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos no basta con una tipificación indeterminada de un hecho ilícito; sino que es fundamental que la norma penal que tipifica un delito sea lo suficientemente clara y precisa para permitir que los particulares determinen y definan su comportamiento, sin el temor o el riesgo de ser sorprendidos por la actualización de un tipo penal y la aplicación de sanciones que en modo alguno pudieron prever; lo que lleva a concluir que lo que no está permitido es que la norma penal induzca o favorezca una interpretación o aplicación errónea.


Ahora bien, los artículos del Código Penal para el Estado de México sometidos a estudio prevén lo siguiente:


"Artículo 236. Lesión es toda alteración que cause daños en la salud producida por una causa externa."


"Artículo 237. El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos: I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa; II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa; III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.-Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el ofendido con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud, sanatorio u hospital."


"Artículo 238. Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes: I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa; II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa; III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa; IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión, arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa; V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres años; VII. Cuando el ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión; y VIII. Cuando las lesiones a que se refiere éste artículo se infieran a los menores, incapaces o pupilos que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado, se impondrá además de la pena correspondiente, la suspensión o privación de esos derechos."


"Artículo 240. Las lesiones a que se refieren los (sic) artículos (sic) 237 fracciones I y II, se perseguirán por querella."


De las transcripciones anteriores se advierte que el artículo 240 del citado código establece que las hipótesis de lesiones previstas en las fracciones I y II del artículo 237, que se refieren, en general, a aquellas que no ponen en peligro la vida, son perseguibles por querella y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, procede el perdón del ofendido.


El punto a dilucidar en este caso es si al actualizarse una agravante -de las previstas en el artículo 238-, el delito de lesiones también se perseguirá a petición de parte o de oficio, última hipótesis en la cual no procedería el perdón del ofendido.


Si bien es cierto el delito de lesiones se integra tanto con los elementos contenidos en las hipótesis de las fracciones I o II del artículo 237, como con los elementos de cualquiera de las agravantes a que hace referencia el diverso 238, también es cierto que el numeral 240 del referido código no impone limitante alguna para que proceda el perdón del ofendido, pues es suficiente con que la conducta punible se ubique en las fracciones I o II del citado 237.


Efectivamente, el artículo 240 del Código Penal para el Estado de México es claro en señalar que las lesiones que no pongan en peligro la vida, contenidas en las fracciones I y II del diverso 237 (por excepción a la fracción III del citado numeral), se perseguirán a petición de parte o por querella, sin imponer condición alguna; por tanto, de acuerdo al principio de exacta aplicación de la ley, desarrollado en párrafos precedentes, la autoridad no puede ir más allá de lo señalado en la norma, en consecuencia, el hecho de que en el delito de lesiones se acredite una o varias calificativas, de las contenidas en el numeral 238, no resulta óbice para que se persiga por querella, pues de su lectura no se advierte dicho señalamiento.


Esto es, atendiendo a la máxima, donde la ley no distingue, la autoridad no debe hacerlo, si el Código Penal para el Estado de México no señala la excepción al artículo 240 de dicho código, es decir, los casos en que no se perseguirá a petición de parte el delito de lesiones, no resulta dable hacerlo, aun ante el acreditamiento de cualquiera de las calificativas que señala el diverso 238, pues la ley no reconoce tal hipótesis y, por ende, la autoridad que así lo hiciere estaría actuando en contravención a la norma jurídica.


De esta manera, si la ley establece que, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones inflingidas, si se trata de aquellas que no ponen en peligro la vida, se perseguirán por querella, esto es, independiente de las circunstancias que rodean la conducta (agravantes o atenuantes), pues el código no señala de forma expresa excepción alguna a la hipótesis planteada en el artículo 240 del Código Penal para el Estado de México.


A guisa de ejemplo, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se tiene el Código Penal abrogado de dicha entidad, vigente hasta antes de marzo de dos mil, que señalaba que el delito de lesiones contenido en las fracciones I y II del artículo 235 se perseguía por querella, con excepción de las lesiones con modificativa agravante por ejercer la patria potestad o tutela el activo del delito sobre el pasivo, las cuales se perseguían de oficio; es decir, el código señalaba claramente en qué casos se perseguía de oficio el delito, fuera de dicha hipótesis, se entiende que el resto se perseguía por querella, aun ante la acreditación del resto de las agravantes.


Consecuentemente, si la actual redacción de la norma no establece excepción alguna al caso contenido en el artículo 240 del citado Código Penal, no es posible -jurídicamente- que se imponga una limitación donde no la hay.


El criterio anterior deja incólumes los temas de la forma en que opera la prescripción en el delito de lesiones y el relativo a los tipos penales complementados circunstanciados agravados, ya que únicamente fue estudiado por uno de los Tribunales Colegiados.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 240 del Código Penal del Estado de México establece expresamente que las lesiones a que se refiere el diverso 237, fracciones I y II, del citado código, se perseguirán por querella, sin señalar limitación alguna para la procedencia del perdón del ofendido. Por tanto, el indicado delito es perseguible por querella incluso ante la actualización de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 238 de dicho ordenamiento -que también integran el delito-, pues ello no cambia la naturaleza de su persecución, en tanto que de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede ir más allá de lo que señala la norma y, por ende, donde la ley no distingue no corresponde hacerlo al juzgador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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