Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1004
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 124/2008
Número de registro21191
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opuestos, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió el juicio de amparo en revisión ********** de cuya ejecutoria emana uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario realizar una breve narración de los antecedentes, así como la transcripción de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que le dieron origen.


I. Los antecedentes que informan el amparo en revisión número ********** promovido por ********** y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los siguientes:


1) ********** presentó el veinticinco de abril de dos mil seis ante el agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Huejotzingo denuncia y querella en contra de ********** por los delitos de falsificación de documentos y fraude la cual se radicó con el número de averiguación previa **********.


2) Como parte de las investigaciones se solicitó el nombramiento del perito en grafoscopía y documentoscopía ********** en contra de quien la ahora quejosa ********** inició ante la Dirección de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la Procuraduría General de Justicia del Estado un procedimiento de responsabilidad administrativa por graves faltas e irregularidades en el cumplimiento de sus funciones.


3) El diez de enero de dos mil ocho la autoridad responsable dictó resolución en la que determinó que era procedente la queja pero que debía archivarse el expediente administrativo y, en contra de esta determinación ********** promovió demanda de amparo, la cual se radicó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla con el número de expediente ********** y se resolvió el dos de abril de dos mil ocho en el sentido de negar el amparo a la quejosa ********** en contra del acto que reclamó de la directora de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.


4) En contra de esa resolución ********** promovió recurso de revisión del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número ********** quien con fecha cinco de junio de dos mil ocho dictó sentencia en la que determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. No se analizará la sentencia recurrida ni los agravios propuestos por la recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo de oficio procede el estudio de una causal de improcedencia; ... . En el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. El citado artículo de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Esto es, para que el juicio de amparo sea procedente es requisito indispensable la demostración de la existencia de la afectación o lesión en la persona física o moral, aspecto que está íntimamente relacionado con el principio de instancia de parte agraviada y que no se actualiza en el caso en estudio. Para ello debe señalarse que de la demanda de amparo se observa que el acto reclamado se hizo consistir en lo siguiente: (se transcribe). Como antecedentes de dicho acto, se formularon en lo que interesa, los siguientes: (se transcribe). De los antecedentes de referencia, destaca que la hoy quejosa promovió un procedimiento de responsabilidad administrativa contra el perito **********. Ahora bien, de las copias certificadas que la autoridad responsable acompañó en su informe justificado, se advierte que la resolución de diez de enero de dos mil ocho a que se refiere la quejosa, es aquella en la que se resolvió el expediente administrativo ********** el cual se inició contra actos del licenciado ********** perito en grafoscopía adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, a quien se le atribuyen probables faltas e irregularidades en el cumplimiento de sus funciones infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado’ (foja noventa y cinco del expediente relativo al juicio de amparo). De esa resolución, destaca que la autoridad responsable determinó: ... . De lo antes narrado, se concluye que el acto reclamado se hace consistir en la resolución a la queja administrativa interpuesta por la quejosa, en la que se determinó que no existen elementos suficientes para iniciar formalmente el procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del denunciado, ordenándose archivar el expediente. Determinación que no afecta el interés jurídico de la impetrante de garantías, pues la participación de ésta en la formulación de la queja, se agota en ese acto y en su caso al aportar los elementos de prueba que estime conducentes, sin conservar facultad alguna de cuestionar el resultado de la misma. Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 1/2006 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil ciento veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil seis, con número de registro 176,129 en el disco óptico IUS 2007, la cual establece: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Lo anterior se robustece, al analizar el objetivo de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos en relación con el cual la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis 2a. CXXVII/2002, visible en la página cuatrocientos setenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, correspondiente el mes de octubre de dos mil dos, con número de registro 185, 655 en el disco óptico IUS 2007, la cual establece: ‘RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (se transcribe). La transcrita tesis, establece que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno. Por ello, el interés jurídico que tienen los gobernados en la formulación de las quejas o denuncias que al efecto se hagan y sus correspondientes ampliaciones, se agota en ese momento, pues en todo caso la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta, lo que se insiste, constituye un acto administrativo de control interno. En similares términos resolvió este tribunal, el amparo en revisión ********** en sesión de veintiuno de febrero de dos mil ocho, el cual si bien no constituye un antecedente del presente asunto, se invoca al haberse tratado el mismo tema jurídico. Sin que sea óbice a lo anterior, que el legislador estatal previera en el artículo 53 Bis de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Puebla, lo siguiente: ‘Artículo 53 Bis.’ (se transcribe). Como se advierte, el presente caso se rige por lo dispuesto en la fracción III del transcrito artículo, el cual prevé que si la autoridad competente considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo. Empero, esa facultad para aportar mayores elementos de prueba que puedan motivar el inicio del procedimiento, no puede llevar a concluir que otorga interés jurídico para reclamar en el juicio de garantías la determinación que ordena archivar el expediente por falta de elementos, pues si como ha quedado de manifiesto no tendría interés jurídico para reclamar la resolución del procedimiento de responsabilidad (que en su caso se tramitaría de surtirse el supuesto previsto en la fracción IV del transcrito artículo) que la determine improcedente, por mayoría de razón tampoco para cuestionar la determinación de no iniciar formalmente ese procedimiento. Esto es, dicha facultad del denunciante, se traduce en la posibilidad de coadyuvar en la integración del expediente, pero ello no se (sic) genera el derecho de exigir un pronunciamiento determinado. Lo contrario implicaría desconocer las facultades que competen únicamente al órgano disciplinario para resolver si inicia formalmente el procedimiento y, en su caso, sanciona al servidor público, pues como lo señaló la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CXXVII/2002 transcrita, esos ‘son actos administrativos de control interno’."


II. Por otra parte, los antecedentes que informan el amparo en revisión número ********** promovido por ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son los siguientes:


1) En julio de dos mil seis el ahora quejoso ********** promovió queja administrativa en contra del servidor público ********** quien se desempeña como director de información de la Dirección de Comunicación Social del Gobierno del Estado de ********** la cual se radicó el día veinticinco de ese mes y año con el número de expediente **********.


2) Una vez integrado el expediente el delegado de la Secretaría de Desarrollo, Evolución y Control de la Administración Pública en la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, dictó resolución en la que determinó que no existe presunta responsabilidad administrativa por parte del servidor público en contra de quien fue presentada la queja y, ordenó se procediera a archivar de manera definitiva el expediente administrativo.


3) No conforme con esta determinación ********** promovió en su contra juicio de amparo indirecto del que conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de ********** quien en su oportunidad dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


4) Inconforme con este fallo ********** promovió recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien dictó sentencia con fecha quince de agosto de dos mil siete en la que determinó, lo siguiente:


"CUARTO. ... Por otro lado, el inconforme aduce que la sentencia que se revisa no se ajusta a derecho, por las siguientes razones: Porque el Juez Federal interpretó incorrectamente los preceptos legales que se plantearon como transgredidos, en razón de que incorrectamente aplicó en apoyo de sus consideraciones una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio no guarda relación con la litis, pues en dicha jurisprudencia se analizan aspectos relacionados con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, diversa a la legislación que sirvió de fundamento del acto reclamado, esto es, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, sin tomar en cuenta que una jurisprudencia confirma, interpreta o complementa la ley, pero no todo criterio jurisprudencial es aplicable a la totalidad de leyes. A decir del inconforme, la legislación federal citada no reconoce al denunciante mayor carácter dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público; sin embargo, la ley estatal sí otorga al denunciante el carácter de ‘parte’ dentro de ese procedimiento, conforme se desprende del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, del que se advierte que, además de que le da el aludido carácter, puesto que la ley le confiere la oportunidad de ser oído ante quien resolverá la instancia administrativa, le otorga incluso ‘carga probatoria’, a fin de que una vez que en su caso se haya ordenado el archivo del expediente respectivo, el denunciante acredite la existencia de hechos que motiven el inicio del procedimiento respectivo; de ahí que contrario a lo resuelto por el Juez Federal, el quejoso sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues de estimarse lo contrario, se transgrediría el derecho de petición que consagra la Constitución Federal. Estimar lo contrario, a decir del recurrente, haría carente de sentido el que la ley le otorgara la facultad de denunciar los hechos, aportar pruebas, pero no le permitiría intervenir en caso de que las pruebas hayan sido incorrectamente valoradas. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, las anteriores argumentaciones serán analizadas en forma conjunta, dada la estrecha relación existente entre ellas. En principio, debe decirse que asiste razón al inconforme al afirmar que, contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio de garantías en contra de la resolución que ordena el archivo del expediente administrativo de responsabilidad, y que, en el presente caso, resulta inaplicable la jurisprudencia citada, por tratarse de la interpretación de preceptos legales de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, diversa a la que sirvió de sustento en el procedimiento administrativo de origen, atento que el artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Puebla, le otorga la facultad de exigencia ante la autoridad. Para ello, se estima conveniente destacar que en la ejecutoria publicada en la página 1210 y siguientes, T.X., marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dio origen a la jurisprudencia intitulada: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’ en la que se apoyó el Juez Federal para decretar el sobreseimiento en el presente juicio, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo una diferenciación entre lo que debe entenderse por interés jurídico, la mera facultad y el interés simple. ... Con base en las consideraciones antes transcritas, este Tribunal Colegiado estima que el ahora inconforme, en su carácter de denunciante, sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la resolución que ordenó el archivo del expediente administrativo de origen, sin que sea aplicable en el caso la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar una legislación que no otorga al denunciante una ‘facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho’, como sí lo hace la legislación estatal en la materia, aplicada en el acto reclamado. Al efecto, se estima conveniente transcribir la mencionada jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 1/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 1120 y 1121, T.X., enero de 2006, Novena Época, del citado medio de difusión, cuyo contenido es el siguiente: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Del texto de la aludida tesis jurisprudencial se advierte que la Segunda S. del Más Alto Tribunal de la Nación hizo un análisis e interpretación del contenido de los artículos 49 y 50 de la entonces vigente Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, publicada en la página 1210 y siguientes, T.X., marzo de 2006, del citado medio de difusión, se desprende que del análisis de los transcritos preceptos legales, la Segunda S. del Más Alto Tribunal de la Nación consideró que ... En cuanto a la facultad que tienen los gobernados que denuncian una probable responsabilidad administrativa, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, establece en forma semejante a la ley federal analizada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la potestad que tienen los particulares para formular denuncias y la obligación de las autoridades correspondientes de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y de denuncias, conforme se desprende del contenido de los artículos 52, 53 y 54, que enseguida se transcriben: ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). Sin embargo, la ley estatal no sólo otorga en beneficio de los gobernados esa potestad, sino que también establece a su favor la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones. En efecto, los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, (sic) 77 bis, del ordenamiento federal en cita, señalan el procedimiento a seguir en caso de que se presente una queja o denuncia en contra de un servidor público. El contenido de dichos preceptos legales es el siguiente: ‘Artículo 64.’ (se transcribe). ‘Artículo 65.’ (se transcribe). ‘Artículo 66.’ (se transcribe). ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 68.’ (se transcribe). ‘Artículo 69.’ (se transcribe). ‘Artículo 70.’ (se transcribe). ‘Artículo 71.’ (se transcribe). ‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 74.’ (se transcribe). ‘Artículo 77 Bis.’ (se transcribe). De los dispositivos legales reproducidos se desprende que el procedimiento a seguir en caso de que se presente una queja o denuncia es el siguiente: Una vez presentada la queja o denuncia, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le impute y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, en la que también asistirá el representante de la dependencia que para tal efecto se designe; desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad competente (la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo) resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo en su caso al infractor las sanciones administrativas correspondientes, debiendo notificar la resolución al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; si en la audiencia la autoridad estima que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable, podrá ordenar la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; en cualquier momento, previa o posteriormente a que se cite al interesado, la secretaría podrá determinar la suspensión temporal de su cargo; pero si el servidor suspendido temporalmente no resulta responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones a que tenía derecho durante el tiempo en que se le suspendió; de todas las diligencias que se practiquen deberá levantarse acta circunstanciada; las resoluciones administrativas que se dicten dentro del procedimiento podrán ser combatidas por el servidor público afectado a través del recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la entonces Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo o el superior jerárquico podrán impugnar las resoluciones absolutorias que dicte dicho tribunal. Como prerrogativa para el denunciante, la legislación federal establece el supuesto en que, una vez que se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios al particular, éste podrá acudir ante la autoridad correspondiente para que directamente reconozca la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que el particular acuda a la instancia judicial o cualquier otra; pero de negarse la indemnización, el gobernado podrá acudir a la instancia administrativa o judicial. Ahora bien, como se apuntó con anterioridad, la entonces Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece la facultad de los gobernados para presentar quejas o denuncias en contra de servidores públicos que a su juicio, hayan incurrido en responsabilidad administrativa, pero en forma alguna otorga participación al denunciante dentro del procedimiento respectivo, cuando se ordene el archivo del expediente por considerarse que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, para que aquél aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del aludido procedimiento administrativo, como sí lo establece la legislación estatal. En efecto, el procedimiento que establece la ley estatal, se encuentra previsto en los artículos 53 Bis y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de ********** que son del siguiente tenor: ‘Artículo 53 Bis.’ (se transcribe). ‘Artículo 68.’ (se transcribe). De la lectura de los numerales antes transcritos se desprende que la mencionada legislación administrativa estatal establece el siguiente procedimiento: Las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este último caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificado (sic) se archivará el expediente correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo; una vez presentada la queja o denuncia, la autoridad correspondiente deberá practicar todas las diligencias que estime necesarias a fin de allegarse de los elementos para la mejor sustanciación del asunto; si después de valoradas las constancias y actuaciones, la autoridad que conozca del caso, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, archivará el expediente administrativo, acuerdo que deberá hacer del conocimiento del promovente, para que en su caso, aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo; una vez hecho lo anterior, si la autoridad competente estima que se cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad del servidor público, iniciará el procedimiento que establece el artículo 68 de la propia legislación, sin perjuicio de lo que establecen las fracciones anteriores. Una vez que la autoridad competente estime procedente iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, deberá citar al probable responsable a una audiencia en la que le hará saber la conducta que se le imputa y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia; una vez desahogada la audiencia señalada, la autoridad resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad; en el primer caso, impondrá al infractor, las sanciones administrativas correspondientes, le notificará la resolución y en su caso, al superior jerárquico de éste; si la autoridad estima que no se cuenta con elementos suficientes para resolver, o se adviertan elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del encausado, la autoridad dispondrá la práctica de investigaciones y citará para otras audiencias, pudiendo ordenar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión; pero si se concluyera que el servidor público no resulta responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones a que tuvo derecho durante el tiempo en que, en su caso, haya estado suspendido. Ahora bien, con base en el análisis comparativo entre los procedimientos de responsabilidad federal y estatal, se arriba a la conclusión de que asiste razón al recurrente al afirmar que la jurisprudencia número 2a./J. 1/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inaplicable en el presente caso, dado que la Segunda S. del más Alto Tribunal de la Nación interpretó diversos preceptos legales de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, legislación que, en primer lugar no es la aplicada en el procedimiento del que deriva el acto reclamado; aunado a que, como ha quedado asentado, no contempla la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, como sí lo hace la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, a través del artículo 53 Bis, fracción III. Tomando en cuenta lo anterior, debe considerarse que en el juicio de amparo obran agregadas las copias certificadas del expediente administrativo número 12/2006, del índice de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública en la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, del que se destacan los siguientes antecedentes: ... De la relatoría de antecedentes se advierte que en el procedimiento administrativo, se atendió a lo dispuesto en el artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, ya que una vez presentada la denuncia, se ofrecieron y desahogaron pruebas, y se dictó el archivo de la instancia, notificándose al denunciante este último acuerdo, a fin de que, de conformidad con el citado precepto legal, estuviera en posibilidad de aportar mayores elementos de prueba, que pudieran motivar el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad, oportunidad procesal que agotó el ahora recurrente al haber formulado por escrito las manifestaciones y ofrecido las pruebas que estimó convenientes. Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que el denunciante, ahora inconforme, tiene interés jurídico para combatir en la vía de amparo, la resolución que ordenó el archivo definitivo de la instancia administrativa, dado que el precitado artículo y su correspondiente fracción otorga al denunciante la facultad de exigir a la autoridad, determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, lo cual aconteció en la especie con la intervención del ahora quejoso dentro del procedimiento administrativo de origen, en los términos precisados en el inciso 12, referido en párrafos anteriores. En las condiciones apuntadas, debe decirse que el recurrente, en su calidad de denunciante, sí tiene interés jurídico para promover el juicio de garantías en contra de la resolución definitiva que ordena el archivo del expediente administrativo de responsabilidad, toda vez que en dicho acto reclamado se aplicó el citado artículo 53 Bis, fracción III, de la legislación estatal en cita, mismo que establece la facultad del gobernado para intervenir en el procedimiento de responsabilidad como coadyuvante de la autoridad administrativa, concediéndole incluso la potestad de ofrecer pruebas dentro de la instancia. De esta forma, es inconcuso que el citado precepto legal otorga al denunciante la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, pues la autoridad estará obligada a atender, desahogar y analizar las pruebas que ofrezca el particular dentro de la instancia administrativa. En ese sentido, es inconcuso que el presente juicio de amparo es procedente en contra de la resolución que ordena el archivo definitivo de la instancia administrativa de mérito; por tanto, al haber resultado parcialmente fundados los agravios expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, y al no existir causas de improcedencia pendientes de analizar ni se advierte alguna de oficio, se procede a revocar la sentencia y a examinar los conceptos de violación cuyo examen omitió el Juez, dado el sentido de su resolución. QUINTO. El concepto de violación es el siguiente. ..."


Del criterio transcrito derivó la tesis número VI.1o.A.232 A, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2638, con el rubro y texto siguientes:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY CORRESPONDIENTE, OTORGA AL DENUNCIANTE DE LA QUEJA, INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE ORDENEN EL ARCHIVO POR SER IMPROCEDENTE LA QUEJA O POR NO EXISTIR ELEMENTOS PARA FINCAR RESPONSABILIDAD. En la jurisprudencia número 2a./J. 1/2006, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y concluyó que el gobernado tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente, pero que dicha legislación federal no otorga al denunciante facultad alguna de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, por lo que se carece de interés jurídico para reclamar la resolución correspondiente. Sin embargo, del análisis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, particularmente del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, cuya parte conducente señala que ‘... III. Si la autoridad competente, después de valoradas las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del Servidor Público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo.’; deriva que dicha legislación estatal, otorga al promovente de la queja la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, pues además de establecer a favor del gobernado la potestad de formular quejas y denuncias y la obligación de las autoridades correspondientes de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y de denuncias, también autoriza al denunciante para intervenir en el procedimiento de responsabilidad, concediéndole la potestad de ofrecer pruebas dentro de la instancia. De esta forma, si el citado precepto legal otorga al promovente de la queja la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, pues la autoridad estará obligada a atender, desahogar y analizar las pruebas que ofrezca el particular dentro de la instancia administrativa, es inconcuso que en los casos en que el procedimiento de responsabilidad administrativa se rija por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, será inaplicable el criterio jurisprudencial citado, pues en éste se analizó una legislación diversa que no contempla la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, como así lo hace el numeral 53 Bis, fracción III de la ley estatal en cita, potestad que, consecuentemente, otorga al denunciante de la queja interés jurídico para combatir en juicio de amparo indirecto, la resolución que ordene el archivo por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad."


CUARTO. Primeramente, cabe señalar que la circunstancia de que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista publicación de ésta, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de mérito, pues para ello es suficiente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver un mismo punto de derecho.


Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal números P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (No. Registro: 189,998. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 27/2001. Página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (No. Registro: 190,917. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


QUINTO. En este tenor, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse tratándose de una contradicción de tesis; es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe la contradicción de tesis, en relación con el tema del interés jurídico del denunciante de la queja a partir del análisis del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla para reclamar en el juicio de garantías la determinación que ordena archivar el expediente por falta de elementos.


Lo anterior, en atención a que los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y ********** respectivamente, en uso de la competencia delegada, examinaron el tema relacionado con el interés jurídico del denunciante de la queja administrativa en el procedimiento de responsabilidad, partiendo del análisis del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla a fin de determinar si éste cuenta o no con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la resolución que la declara improcedente y ordena archivar el expediente por falta de elementos, arribando a posturas contrarias.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que tal acto no afecta el interés jurídico del promovente porque su participación en la formulación de la queja se agota en este acto, y en su caso al aportar los elementos de prueba que estime conducentes, sin conservar facultad alguna de cuestionar el resultado de la misma, ya que el interés jurídico que tienen los gobernados en la formulación de las quejas o denuncias que al efecto se hagan y sus correspondientes ampliaciones, se agota en ese momento, pues la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si éste cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y, si su conducta desplegada resulta compatible o no con el servicio que se presta, lo que en su opinión, constituye un acto administrativo de control interno.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que el denunciante de la queja sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que ordena el archivo del expediente administrativo de responsabilidad, ya que el artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Puebla, le otorga la facultad de exigencia ante la autoridad.


De esta manera, el tema materia de la contradicción de tesis, se centra en determinar si a partir del análisis del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla el denunciante o promovente de una queja administrativa tiene o no interés jurídico para promover el juicio constitucional en contra de la resolución que estima improcedente la queja y ordena el archivo del expediente, por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa al servidor público denunciado.


SEXTO. Se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen:


Los artículos 108, párrafos primero y último y 109, fracción III, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las bases del régimen de responsabilidades de los servidores públicos y aluden a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, conforme a los cuales los servidores públicos deben regir el desempeño de su encargo, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que constituyan irregularidades en el desarrollo de sus funciones. Esto con independencia del procedimiento de naturaleza penal, que en su caso llegue a originarse, ya que el apego a estos principios es una cuestión de orden público y de interés general porque la sociedad está interesada en que los servidores públicos desempeñen su trabajo conforme a derecho y en el hecho de que sean sancionados quienes incurran en conductas que atenten contra los intereses de particulares o contra la propia institución.


El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previsto en el artículo 109 constitucional es un medio de control que tiene como finalidad primordial, la de investigar y sancionar la falta de cumplimiento a sus obligaciones por parte de los servidores públicos, ya que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de éstos son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo el llegar y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, los cuales se realizan con el objetivo de determinar con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes inherentes al cargo, y si la conducta desplegada por éste resulta o no compatible con el servicio que presta.


Al respecto, cabe citar el contenido de la tesis 2a. CXXVII/2002 en la que esta Segunda S. analiza el objetivo del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la cual dice:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta." (No. Registro: 185,655. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, octubre de 2002. Tesis 2a. CXXVII/2002. Página 473 y No. Registro: 921,877. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo III, Administrativa, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 26. Página 171).


De igual manera, cabe mencionar que el interés jurídico en el juicio de amparo, deriva del artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


Así como también, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema ha emitido las siguientes tesis:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial." (No. Registro: 245,886. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 72, Séptima Parte. Página 55. Genealogía: Informe 1969. Segunda Parte. S.A., página 97. Informe 1970. Tercera Parte. S.A., página 28. Séptima Época. Volumen 72, Séptima Parte, página 23. Apéndice 1917-1985. Séptima Parte. S.A., tesis 10, página 46).


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente." (No. Registro: 918,267. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 104. Página 81. Genealogía: Informe 1972. Primera Parte. Pleno. Página 340. Apéndice 1917-1985. Primera Parte. Pleno. Tesis 59. Página 126. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 37. Primera Parte. Página 25, Pleno).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (No. Registro: 240,121. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Cuarta Parte. Tesis. Página 80).


De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente el perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley; es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa trasgresión y, ese derecho protegido es lo que constituye el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio de garantías.


En este contexto, el interés jurídico que hace procedente el juicio constitucional, precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendiendo éste como la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia; mientras que el interés simple se da cuando la norma sólo establece una situación que puede aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple.


Respecto del tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de tres votos en sesión del día nueve de diciembre de dos mil cinco la contradicción de tesis 139/2005-SS, estableció que el denunciante o promovente de una queja administrativa que tiene como fundamento los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo la resolución favorable al servidor público que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, porque el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate: Además, porque el ordenamiento jurídico otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, siendo que el derecho de los particulares a obtener de la dependencia correspondiente la reparación del daño ocasionado, surge sólo una vez que se determina o emite la resolución que declara la responsabilidad o la existencia de la falta y, la consecuente existencia del daño o perjuicio, y mientras no exista tal resolución, el denunciante o promovente de la queja, sólo tiene una expectativa de derecho que no lo legitima para promover el juicio de amparo, dado que la afectación a sus intereses jurídicos debe ser real o directa.


La tesis jurisprudencial de referencia número 2a./J. 1/2006, dice:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa." (No. Registro: 176,129. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de 2006. Tesis 2a./J. 1/2006. Página 1120).


Sobre esta base, se procede a analizar si en el caso particular, el denunciante o promovente de una queja administrativa a partir del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, tiene o no interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución que estima improcedente la queja o que ordena el archivo del expediente, al considerar la autoridad, que no existen elementos para fincar responsabilidad administrativa al servidor público denunciado.


Al efecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla establece en sus artículos 52, 53 Bis y 68, lo siguiente:


"Artículo 52. La secretaría, los Ayuntamientos y los órganos que determinen las leyes, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán unidades específicas que dependerán del órgano de control correspondiente, a las que el público tenga fácil acceso para presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos que establece la presente ley, con las que se iniciará en su caso el procedimiento correspondiente."


"Artículo 53 Bis. La secretaría, los Ayuntamientos y los órganos de control que determinen las leyes al conocer, investigar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 50 de esta ley, iniciarán el trámite de la queja o denuncia bajo las disposiciones siguientes:


"I. Las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este último caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificado se archivará el expediente correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo;


"II. La autoridad practicará todas las diligencias que estime necesarias a fin de contar con los elementos suficientes para la mejor sustanciación del asunto que se investiga;


"III. Si la autoridad competente, después de valoradas las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo;


"IV. Si se cuenta con elementos que hagan probable responsabilidad del servidor público, se iniciará el procedimiento que establece el artículo 68 de esta ley, sin perjuicio de lo que establecen las fracciones anteriores."


"Artículo 68. La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I.C. al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales;


"II. Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, la autoridad resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad, imponiendo, en su caso, al infractor, las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al superior jerárquico dentro de los treinta días hábiles siguientes;


"III. Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del encausado o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias.


"IV. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad competente podrá determinar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión, si a juicio de la misma, así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.


"La suspensión provisional a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio; ésta cesará cuando así lo resuelva la autoridad correspondiente, con independencia a la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la probable responsabilidad de los servidores públicos.


"Si el servidor público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido."


Acorde con esta ley el acto por el cual el particular presenta la queja que dará lugar al procedimiento administrativo, es la potestad que tiene cualquier persona para dar noticia a la autoridad competente, de que ha sido afectada directa o indirectamente por la conducta de un servidor público que, a su juicio no ha cumplido con sus obligaciones, que tiene como propósito el que se instruya el procedimiento de responsabilidad administrativa y, se le imponga al infractor la sanción correspondiente.


Para el control del acatamiento de los principios rectores de la actuación de los servidores públicos, se estableció en la legislación del Estado de Puebla, la potestad a favor de cualquier interesado de formular quejas o denuncias en contra de aquéllos por la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, respetando el siguiente procedimiento: las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito; en este último caso el promovente deberá ser citado para que ratifique su promoción, en caso de que no sea ratificado se archivará el expediente correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo; una vez presentada la queja o denuncia, la autoridad correspondiente deberá practicar todas las diligencias que estime necesarias a fin de allegarse de los elementos para la mejor sustanciación del asunto; si después de valoradas las constancias y actuaciones, la autoridad que conozca del caso, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, archivará el expediente administrativo, acuerdo que deberá hacer del conocimiento del promovente, para que en su caso, aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo; una vez hecho lo anterior, si la autoridad competente estima que se cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad del servidor público, iniciará el procedimiento que establece el artículo 68 de la propia legislación, sin perjuicio de lo que establecen las fracciones anteriores. Una vez que la autoridad competente estime procedente iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, deberá citar al probable responsable a una audiencia en la que le hará saber la conducta que se le imputa y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia; una vez desahogada la audiencia señalada, la autoridad resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad; en el primer caso, impondrá al infractor, las sanciones administrativas correspondientes, le notificará la resolución y en su caso, al superior jerárquico de éste; si la autoridad estima que no se cuenta con elementos suficientes para resolver, o se adviertan elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del encausado, la autoridad dispondrá la práctica de investigaciones y citará para otras audiencias, pudiendo ordenar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión; pero si se concluyera que el servidor público no resulta responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones a que tuvo derecho durante el tiempo en que, en su caso, haya estado suspendido.


En lo particular, los antecedentes que informan las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis, revelan que en el procedimiento administrativo, se atendió a lo dispuesto por el artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, ya que una vez presentada la denuncia, se ofrecieron y desahogaron pruebas, y se dictó el archivo de la instancia, notificándose al denunciante este último acuerdo, a fin de que, de conformidad con el citado precepto legal, estuviera en posibilidad de aportar mayores elementos de prueba, que pudieran motivar el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad, oportunidad procesal que agotó el recurrente.


Por otro lado, del análisis de los preceptos legales que conforman la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, y que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Estado, se observa que éstos no están dirigidos a la satisfacción de intereses individuales sino colectivos, y que en ellos, no se concede a los particulares la facultad de exigir a la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, pues la participación del denunciante en la presentación de la queja se agota en ese acto, o bien al aportar éste al procedimiento los elementos de prueba que estime convenientes lo que constituye un acto administrativo de control interno; y si bien el artículo 53 Bis, fracción III, de la ley en cita en la parte conducente, señala que: "... III. Si la autoridad competente, después de valoradas las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del servidor público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo.", esta posibilidad a favor del promovente de la queja de que aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo, en opinión de esta S., no constituye un elemento suficiente para determinar que el promovente de la queja cuenta con interés jurídico para promover el juicio de garantías.


Ello se considera así, porque la facultad de aportar mayores elementos de prueba, se traduce únicamente en la posibilidad para el denunciante de coadyuvar en la integración del expediente, pero de ninguna manera le genera a éste un derecho para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, ya que se trata de actos de control interno, en los cuales, la investigación que se efectúa, es únicamente con la finalidad de determinar con exactitud si el servidor público cumple o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si la conducta desplegada por éste resulta o no compatible con el servicio que se presta, y será el órgano disciplinario correspondiente el que deberá decidir en su oportunidad si inicia o no formalmente el procedimiento administrativo de responsabilidad y si se sanciona o no al servidor público denunciado.


En este contexto, se concluye que el denunciante de la queja en contra de un servidor público que tiene como fundamento la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, carece de interés jurídico para impugnar por la vía del amparo, la determinación de la autoridad administrativa que establece improcedente la queja, en primer lugar, porque se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional en el que el denunciante tenga la calidad de parte; además porque tal decisión no representa un beneficio o perjuicio directo para el promovente de la queja, el que únicamente tiene derecho a presentarla en relación con la conducta de los servidores públicos, respecto de su actuación dentro de la tramitación de algún asunto; y, porque la ley local de la materia no establece en su artículo 53 Bis, fracción III, el derecho del denunciante o quejoso de exigir que se finque responsabilidad administrativa al servidor público denunciado, sino únicamente le da la posibilidad a éste de coadyuvar en la integración del expediente aportando mayores elementos de prueba.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL QUE EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA OTORGUE AL PROMOVENTE DE LA QUEJA EL DERECHO PARA APORTAR MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA QUE MOTIVEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO; CUANDO SE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A INICIARLO FORMALMENTE Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESA RESOLUCIÓN.-Acorde con los artículos 108, primer y último párrafos, y 109, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier interesado puede presentar queja por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Por otra parte, en relación con el tema del interés jurídico tratándose de ese tipo de quejas, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.", al analizar los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sostuvo que el gobernado tiene derecho a presentarlas por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente, pero que dicha legislación federal no otorga al denunciante la facultad de exigir a la autoridad que realice determinada conducta o acceda a sus pretensiones, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la resolución correspondiente. Ahora bien, el artículo 53 Bis, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla establece que si la autoridad competente, después de valorar las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades contra el servidor público, archivará el expediente, lo que hará del conocimiento del promovente para que en su caso aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, el derecho del promovente de la queja para aportar mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo, no constituye razón suficiente para determinar que cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de garantías contra dicha determinación, porque la facultad de aportar mayores elementos de prueba se traduce únicamente en la posibilidad de coadyuvar en la integración del expediente, pero no le genera un derecho para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, pues sólo se trata de actos de control interno en los que la investigación efectuada busca determinar si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo y si su conducta resulta o no compatible con el servicio que presta, y será el órgano disciplinario correspondiente el que decidirá si inicia o no formalmente el procedimiento administrativo de responsabilidad y si sanciona o no al servidor público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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