Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro21213
Fecha01 Noviembre 2008
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Número de resolución1a./J. 67/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 162
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 639/2007, analizó un asunto en el que se reclamaron cargos acreditados a una tarjeta de crédito que había sido robada. El banco manifestó que los cargos se habían efectuado con anterioridad al reporte de robo por lo que eran responsabilidad del tarjetahabiente.


Para demostrar que las firmas que aparecían en los vouchers no correspondían al tarjetahabiente, se ofreció la prueba pericial en grafoscopía, de la que resultó que, efectivamente, las firmas no habían sido estampadas por el cliente.


El J. consideró que al haberse comprobado que las firmas de los pagarés (vouchers) no correspondían al tarjetahabiente, no procedían los cargos correspondientes a dichos consumos, lo cual fue confirmado por la S. responsable.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo a la institución bancaria quejosa, al considerar, en esencia, que la cancelación o no de los cargos hechos a la cuenta del tarjetahabiente depende de la oportunidad con que éste dio el aviso de robo a la institución bancaria, por lo que es poco trascendente la valoración de la prueba pericial porque no se tuvo a la vista la tarjeta de crédito para poder comparar la firma, además de que a quien correspondía cotejar la firma era a los empleados de los establecimientos comerciales y no al banco; asimismo, consideró que la responsable no tomó en cuenta que los cargos fueron anteriores al reporte de robo. Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"QUINTO. Son fundados en lo esencial el segundo y el tercer concepto de violación expresados por la quejosa, mismos que son suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"Previamente al análisis de los argumentos expuestos por el ********** integrante del Grupo Financiero ********** es conveniente reseñar algunos aspectos de orden histórico y técnico de la tarjeta de crédito.


"A.D.B. en su obra ‘Operaciones de Crédito’, editado por IURE, dentro de la serie ‘Grandes Instituciones del Derecho Civil’, Tomo 3, impreso en junio del año dos mil cuatro, páginas cincuenta y ocho y siguientes, relata que cierto día de mil novecientos cincuenta, F.M. al concluir su almuerzo con unos clientes en algún restaurante de Manhattan, Nueva York, al descubrir que no llevaba efectivo, se le ocurrió la idea de pensar en la posibilidad de extender la aplicación de las tarjetas que desde mil novecientos veinte, venían expidiendo algunos hoteles, tiendas departamentales y empresas ferrocarrileras, como constancia del crédito que ellas abrían a determinadas personas y que, eran suficientes para cargar en la cuenta de los consumidores los importes respectivos con asesoría legal, convenció a varios restaurantes de que a cambio de un pequeño cargo operaran en la misma forma de una tarjeta común; así, surgió la tarjeta Dinners Club.


"Este ejemplo fue seguido en mil novecientos cincuenta y ocho por otra empresa no bancaria que es American Express; posteriormente, se introduce el uso del plástico en las tarjetas a través de las empresas Visa y MasterCard.


"Conforme a ello, la tarjeta de crédito debe entenderse como un documento que permite a su tenedor legítimo disponer del crédito abierto a su favor por el emisor del plástico, para efectuar consumos de la más diversa índole. Por lo que, no es del todo exacta la afirmación en el sentido de que el empleo de la tarjeta suponga un pago, ya que el establecimiento proveedor del bien o servicio, tiene la promesa de pago por parte del emisor de la tarjeta; mientras que el usuario suscribe un pagaré que es conocido en la practica mercantil como voucher y, jurídicamente no configura un verdadero pago en razón de que el tomador recibe el pagaré ‘salvo buen cobro’.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2006-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al narrar la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito, su funcionamiento y efectos de su uso, señala que el contrato de tarjeta de crédito es complejo, de características propias, que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero, la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor, previa deducción de las comisiones que se hayan estipulado; así, continúa diciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la convicción de que los bancos, al amparo de la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y la Circular 2019 del Banco de México, en relación a las reglas a que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple, en la emisión y operación de las tarjetas de crédito bancarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que establecen un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por virtud del cual el acreditante (banco), pone a disposición del acreditado (persona física o moral), cierta cantidad de dinero para que el cliente la use a través de la tarjeta de crédito y la regrese posteriormente en pagos parciales, cuando haga uso de ese crédito.


"El acreditante pagará por cuenta del tarjetahabiente los bienes o servicios que el usuario haga con motivo del uso de la tarjeta de crédito, en los establecimientos que estén afiliados a la institución bancaria y así, es requisito que para que se haga uso de este instrumento, se requiere la exhibición de la tarjeta de crédito y la firma de los vouchers correspondientes, de los cuales uno queda en poder del banco para su cobro; otro, del establecimiento afiliado y uno más, del acreditado de la tarjeta, quedando todas estas operaciones reflejadas en los estados de cuenta que los bancos envían a sus tarjetahabientes.


"Precisado lo anterior, debe convenirse como lo señala la tesis en comento, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y, el proveedor queda obligado, entre otras cuestiones a comprobar que la firma del tarjetahabiente, corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva; por lo que, la negociación afiliada, entre otras cuestiones adquiere la obligación de revisar que la tarjeta de crédito esté vigente; verificar que la firma que se asienta en el voucher sea la misma que aparece en la tarjeta y, el sujetarse al límite para su disposición, desde luego que inmerso está el vender a los precios establecidos para sus ventas de contado.


"De lo anteriormente señalado, se puntualiza que entre el usuario y el banco, es el único contrato de apertura de crédito que existe y, en cambio, entre el banco y la negociación mercantil es un contrato de afiliación en el que tampoco interviene el acreditado.


"Importante es establecer, como ya lo sostuvo la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que se analiza y relativa a la seguridad que debe imperar en el uso del plástico; que uno de los procedimientos administrativos que más relevancia tiene para el tarjetahabiente, se origina con el aviso de robo o extravío de la tarjeta de crédito, pues el usuario se desliga de toda responsabilidad u obligación que pueda surgir por el uso indebido que se dé a la tarjeta, después de la hora y fecha de la realización de ese aviso y, en el caso, de que el uso de la tarjeta se actualice antes de dicho reporte, la negociación afiliada y el banco tienen la obligación de salvaguardar los intereses del acreditado a través de la supervisión en la coincidencia de firmas y ni la negociación ni el banco tienen responsabilidad aunque se realice la venta y el banco pague el importe del pagaré, ya que al no existir evidencia sobre la alteración de la firma, no puede negar el uso y pago respectivo.


"Así el tarjetahabiente debe estar consciente del riesgo que existe derivado del robo o extravío del plástico y su responsabilidad es dar el aviso oportuno de estos hechos y, si la tarjeta es usada antes de este aviso oportuno y el establecimiento afiliado a través de su dependiente no advierte que la firma que se contiene en la tarjeta y la estampada en el voucher guardan alguna diferencia notoria a simple vista, percibida a través de los sentidos y de una comparación física, no puede negar el cargo respectivo.


"En cambio, si los cargos se hacen con posterioridad al reporte, la responsabilidad absoluta la absorbe el banco.


"Es oportuno señalar, que si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, que las instituciones de crédito no deben efectuar ningún cargo solicitado a las tarjetas, sin antes verificar que la firma asentada en los vouchers sea la que corresponda a la del acreditado, tal consideración debe entenderse en el sentido de que esa situación habrá de hacerse una vez que los citados vouchers se encuentren en su poder y que ello acontece cuando el establecimiento afiliado los envía para su cobro.


"Esto es así, porque este Tribunal Colegiado advierte, que la revisión de la firma que se hace en el establecimiento mercantil donde se efectúa el pago a través del plástico, es responsabilidad absoluta de dicho establecimiento mercantil, que por conducto de sus empleados tiene la ineludible obligación de comprobar a través del sentido común y de las circunstancias lógicas que pueden desprenderse del análisis comparativo entre la firma que se ha estampado en el pagaré y la que obra en la tarjeta de crédito.


"Por su parte, la institución bancaria, acorde a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, está obligada a prestar seguridad a sus tarjetahabientes en las operaciones que realicen con motivo de dicho instrumento crediticio y por ende, si al tener los vouchers en su poder, advierte que la firma asentada en ellos, no es la que corresponde al acreditado, deberá abstenerse de efectuar el cargo que se haya solicitado.


"En consecuencia, si en el caso a estudio se aduce que se hicieron cargos con motivo del uso de la tarjeta de crédito de la quejosa y que ésta dio el aviso correspondiente en forma personal, ante una de las sucursales bancarias de la institución demandada, levantándose el reporte respectivo y, el banco se excepciona señalando que esos cargos son anteriores al reporte de robo, es así como queda fijada la litis.


"De lo anterior podemos colegir, acorde a lo sostenido en el criterio jurisprudencial citado que se está en presencia de dos figuras jurídicas: una, la de un contrato de apertura de crédito, que la institución bancaria celebra con un particular y por medio del cual permite que éste haga uso de la tarjeta de crédito amparada por dicho contrato, mediante el cual el acreditado puede adquirir bienes y servicios en las negociaciones mercantiles afiliadas al banco y éste posteriormente, previo el reporte que el establecimiento comercial le haga a través de los vouchers, hacer el descuento correspondiente; otra, la de un contrato de afiliación que celebran el propio banco con los establecimientos comerciales para que éstos acepten el plástico que expida la institución crediticia a favor de los particulares y aceptar la entrega de mercaderías, mediante la firma de un voucher que posteriormente habrá de remitirse al banco para su cobro.


"Acorde a lo anterior, debe convenirse la existencia de obligaciones recíprocas e independientes que tienen el banco, el particular y el establecimiento mercantil y así, la primera, es la de aperturar un crédito a favor del tarjetahabiente para que éste adquiera bienes y servicios en los establecimientos afiliados y, cuando éste le envíe los vouchers, pagarlos al mismo y hacer el cargo correspondiente a su tarjetahabiente; es oportuno señalar que para cumplirse con lo establecido en el artículo 76 de la legislación mercantil, el banco deberá en su caso, realizar el cotejo de ese voucher que le envía el establecimiento comercial con la firma que se encuentra en el contrato de apertura de crédito y determinar si en la especie existe similitud entre ellas; la segunda, también del banco y que es independiente de la anterior, consiste en un contrato de afiliación a través del cual el establecimiento comercial permite el uso de la tarjeta, desde luego que para ese efecto, el banco habrá de hacer el pago de los vouchers que le remita el comerciante y efectuar el cargo correspondiente a su tarjetahabiente, por otra parte, la negociación mercantil debe cuidar que exista una similitud a simple vista de la firma que se contiene al reverso del plástico, la estampada en el voucher; y, por último, el cuidado de la tarjeta de crédito es responsabilidad absoluta del titular de la misma, es decir, que debe tener la diligencia necesaria para poder conservar de manera adecuada el plástico que se le otorgó al amparo de ese contrato de apertura de crédito; por lo anterior, si como en el caso se pide la cancelación de diversos cargos hechos al amparo de la tarjeta y se aduce que la misma fue robada y el banco se excepciona señalando que esos cargos se realizaron antes del reporte de robo, debe precisarse que esta circunstancia tiene sustento en la cláusula décimo tercera de las reglas expedidas para este tipo de contratos por el Banco de México y, constituye en una excepción impropia o de defensa, ya que se apoya en hechos que por sí mismos excluyen la acción.


"En efecto, este tipo de excepciones forman parte de la oposición a la pretensión que hace valer el demandado para su propia defensa y constituye un acto de declaración dirigido al órgano jurisdiccional a cuya virtud el demandado pide que se le absuelva de la pretensión de la parte actora.


"En ese sentido, es conveniente determinar que la cancelación o no de los cargos hechos a la cuenta del tarjetahabiente depende de la oportunidad con que éste dio el aviso de robo a la institución bancaria; es decir, de la fecha y la hora en que hizo tal reporte y, de la fecha y hora en que se hicieron los cargos respectivos.


"Por esta razón, se estima poco trascendente la valoración de la prueba pericial que se ofrece para establecer la nulidad de la firma que calza el voucher y esto es así, porque por una parte, si se alega el robo del plástico, no cabe duda que la firma no va a corresponder a su titular y, por otra, no teniéndose a la vista el plástico robado, no sería factible establecer con precisión la similitud o no de las firmas correspondientes, para así, determinar por esta causa, la nulidad de la firma que calza el voucher.


"Ahora bien, refiere la acreditante que la S. en cuestión, consideró indebidamente que era responsabilidad de la hoy quejosa analizar si la firma que contienen los pagarés corresponde a la tercera perjudicada, sin tomar en consideración que quien coteja la firma en el establecimiento comercial es el empleado de la tienda mas no la institución bancaria, por lo que no puede imputársele dicho cotejo.


"Al respecto debe decirse, que contrariamente a lo que señaló la autoridad ad quem en su oportunidad, la circunstancia de que los empleados de los establecimientos comerciales hayan cotejado la firma, resulta relevante y suficiente para demostrar los extremos de la acción de la quejosa.


"Se estima lo anterior, pues al momento de haberse hecho los cargos en el establecimiento comercial y en que se emitieron los pagarés o vouchers, correspondió al empleado de dicho establecimiento y no así, a la institución bancaria, verificar que la firma estampada coincidiera con la plasmada al reverso de la tarjeta de crédito, de forma que aun cuando previamente a dicho cotejo la institución bancaria otorgó la autorización del cargo, ésta la otorgó únicamente tomando en consideración el crédito disponible en la cuenta de la tarjetahabiente y su relación con cada uno de los pretendidos, sin que ningún empleado de la sociedad quejosa hubiera tenido a la vista tarjeta de crédito alguna y sin efectuar algún cotejo del que pudiera ser responsable.


"En efecto, de la lectura de la regla décimo quinta de las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, se advierte que la obligación de efectuar del cotejo de la firma entre la plasmada en el voucher y que obra al reverso de la tarjeta de crédito corresponde al establecimiento comercial, al disponer:


"‘Décimo quinta. En los contratos a que se refiere la regla anterior, deberá quedar claramente especificado que al celebrarse una operación cuyo importe sea cubierto en los términos de estos mismos contratos, el proveedor quedará obligado a:


"‘b) Comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva, o que, tratándose de las órdenes de compra a que se refiere el segundo párrafo de la regla cuarta anterior, se obtenga la autorización correspondiente, de acuerdo con los términos pactados para tal propósito, así como que los bienes adquiridos hayan sido entregados en el domicilio del propio tarjetahabiente o en el que éste designe ...’


"Así las cosas, en el caso, fueron los empleados de los diversos comercios los que realizaron las comparación de las firmas estampadas en los recibos con la que aparentemente se encontraba plasmada al reverso de la tarjeta de crédito, por lo que no puede imponérsele a la impetrante la obligación de dicho cotejo, al no haberlo efectuado ninguno de sus empelados, con independencia de la autorización que de los montos hizo la quejosa, por las razones señaladas en líneas que preceden.


"Por ello, conforme a lo pactado en el contrato de apertura de crédito, el cliente se obliga al pago de todos y cada uno de los cargos efectuados y autorizados por la institución bancaria realizados con su línea de crédito. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla genérica, prevista en la cláusula décima tercera del citado acuerdo de voluntades, la que dispone lo siguiente:


"‘DÉCIMA TERCERA. ROBO O EXTRAVÍO DE LA TARJETA. En caso de robo o extravío de la tarjeta de crédito el cliente deberá notificar telefónicamente al área de servicio telefónico a tarjetahabiente del BANCO, la cual le proporcionará una clave para aclaraciones posteriores.


"‘El BANCO tiene contratado un seguro que cubrirá los riesgos derivados del robo o extravío de la tarjeta de crédito y surtirá efectos a partir del momento en el que el BANCO reciba la notificación telefónica del CLIENTE, por lo que este último sólo será responsable de las disposiciones previas a la notificación telefónica.’


"En la especie, los cargos cuya nulidad solicita la parte tercera perjudicada, se efectuaron entre las quince horas con veinte minutos y las dieciséis horas con veinte minutos del día treinta de junio del año dos mil cuatro, mientras que el aviso de robo o extravío de la tarjeta de crédito fue dado por ésta hasta las diecinueve horas con treinta y ocho minutos, veintisiete segundos del mismo día; por lo tanto, este órgano colegiado, estima que de acuerdo con el contrato suscrito entre la quejosa y la tercera perjudicada, correspondía a esta última hacerse responsable de los cargos erogados en su línea crediticia hasta en tanto no se hubiera producido el aviso de robo y extravío y si éste se produjo tres horas con dieciocho minutos posteriores al último cargo, es evidente que dichos montos aún le son reclamables.


"Complementa lo anterior, el contenido de la regla décimo sexta a la que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, que establece:


"‘Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarjeta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias instituciones directamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrado contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no deberá ser aceptada.’


"De acuerdo con lo transcrito, cuando las instituciones reciban el aviso de extravío o robo de una tarjeta de crédito, deberán a su vez, dar el reporte respectivo a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta de crédito, ya no debe ser aceptada.


"Bajo esta premisa, la responsabilidad de la institución bancaria se determina en función del momento exacto en que reciba el aviso de robo de la tarjeta de crédito, de forma que si las operaciones o consumos se efectúan con posterioridad al aviso de robo de la tarjeta, el banco es responsable de dichos cargos. En cambio, si éstas se efectúan con anterioridad al aviso o reporte de robo de la tarjeta, tal como se señaló, serán a cargo del titular de la tarjeta.


"Por otra parte, en lo que ve a la eficacia de la prueba pericial debe decirse que, en el caso, los empleados de los establecimientos comerciales realizaron el cotejo con la tarjeta de crédito, por lo que para determinar la nulidad del cargo debería contarse con la tarjeta físicamente a fin de corroborar la procedencia de la acción, sin embargo, al haber sido sujeto de robo sin violencia, tal como lo señaló la tercera perjudicada, es evidente que no se contara con tal elemento, sin que pueda considerarse si efectivamente las firmas plasmadas en los vouchers coinciden o no con la de dicho plástico, en tanto que como señaló la quejosa en sus motivos de inconformidad, por práctica bancaria las tarjetas bancarias son remitidas sin firma alguna a los domicilios de sus tarjetahabientes, quienes al momento de recibirlas, inmediatamente deben estampar su firma y proceden a su activación a fin de estar en aptitud de utilizarlas, de modo que la institución bancaria, en ningún momento tiene un registro o copia de la signatura que haya plasmado el tarjetahabiente en su tarjeta de crédito.


"En consecuencia, al no haber tarjeta de crédito con qué efectuarse el cotejo, ni registro bancario de la firma correspondiente a dicho plástico, no existe elemento que haga presumir que el cotejo efectuado por los empleados de los comercios haya sido incorrecto, sin que obste que la parte actora en el juicio natural haya ofrecido y desahogado la prueba pericial respecto a los diversos vouchers, tomando cono firmas indubitables tanto el escrito de demanda como el contrato de apertura de crédito, pues las personas que aprobaron las transacciones en los establecimientos no tuvieron a la vista ninguno de esos dos documentos para efectuar su comparación.


"Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1876, del Tomo XVII, Novena Época, diciembre de 2003, que se identifica como 1.14o.C.8 C, que este tribunal comparte y a la letra dice:


"‘TARJETAS DE CRÉDITO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL PAGO DE UN CARGO NO AUTORIZADO POR EL TARJETAHABIENTE.’ (se transcribe).


"Así, es indiscutible que no puede ser irrelevante como se afirma en el acto reclamado, lo argumentado por la parte quejosa en el sentido de que la institución bancaria carece de la firma de cotejo, ya que no cuenta con la tarjeta de crédito y que, la firma del voucher se hizo en presencia del empleado de la negociación afiliada y además, que no se tomó en consideración, según se dice en el agravio, que las operaciones cargadas se efectuaron a las quince horas con veinte minutos y a las dieciséis horas con veinte minutos y que el reporte se verificó a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos, veintisiete segundos.


"Por ello, es procedente el otorgamiento de la protección constitucional a la institución de crédito, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en la nueva resolución que dicte, fije correctamente la litis y con base en los agravios que se le propusieron y las pruebas aportadas, la resuelva en forma congruente, decidiendo con plenitud de jurisdicción lo que corresponda."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis -pendiente de publicar- de rubro y texto siguientes:


"TARJETA DE CRÉDITO, ROBO DE LA, NATURALEZA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO QUE LA RIGE. Conforme a lo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 11/2007, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril de 2007, rubro: ‘NULIDAD ABSOLUTA, PROCEDE CUANDO SE ALEGA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.’, debe decirse que en tratándose de la tarjeta de crédito y su uso, estamos en presencia de dos figuras jurídicas, una, la de un contrato de apertura de crédito, que la institución bancaria celebra con un particular y por medio del cual permite que éste haga uso de la tarjeta de crédito amparada por dicho contrato, mediante el cual el acreditado puede adquirir bienes y servicios en las negociaciones mercantiles afiliadas al banco y éste posteriormente, previo el reporte que el establecimiento comercial le haga a través de los vouchers, hacer el descuento correspondiente; otra, la de un contrato de afiliación que celebran el propio banco con los establecimientos comerciales para que éstos reciban el plástico que expida la institución crediticia a favor de los particulares y aceptar la entrega de las mercaderías, mediante la firma de un voucher que posteriormente habrá de remitirse al banco para su cobro. Acorde a lo anterior, debe convenirse la existencia de obligaciones recíprocas e independientes que tienen el banco, el particular y el establecimiento mercantil y así, la primera, es la de aperturar un crédito a favor del tarjetahabiente para que éste adquiera bienes y servicios en los establecimientos afiliados y, cuando éste le envíe los vouchers, pagarlos al mismo y hacer el cargo correspondiente a su tarjetahabiente; la segunda, también del banco y que es independiente de la anterior, consiste en un contrato de afiliación a través del cual el establecimiento comercial permite el uso de la tarjeta, desde luego que para ese efecto, el banco habrá de hacer el pago de los vouchers que le remita el comerciante y efectuar el cargo correspondiente a su tarjetahabiente; por otra parte, la negociación mercantil debe cuidar que exista similitud a simple vista de la firma que se contiene al reverso del plástico y la estampada en el voucher; y por último, el cuidado de la tarjeta de crédito es responsabilidad absoluta del titular de la misma, es decir, que debe tener la diligencia necesaria para poder conservar de manera adecuada el plástico que se le otorgó al amparo de ese contrato de apertura de crédito; por ello, si se pide la cancelación de diversos cargos hechos al amparo de la tarjeta y se aduce que la misma fue robada, y el banco se excepciona señalando que esos cargos se realizaron antes del reporte de robo, debe precisarse que esta circunstancia tiene sustento en las reglas expedidas para este tipo de contratos por el Banco de México pactadas en los contratos respectivos y, constituye una excepción impropia o de defensa."


El citado criterio fue reiterado por el Tribunal Colegiado denunciante al resolver el diverso juicio de amparo directo número 657/2007.


2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 8606/2002, se pronunció respecto de un caso en el que un tarjetahabiente demandó de una institución de crédito la cancelación de unos cargos que aparecieron en el estado de cuenta relativo a una de sus tarjetas de crédito, argumentando que esos consumos no los había realizado ya que dicha tarjeta le fue robada.


La institución de crédito demandada se opuso a dicha cancelación, argumentando, fundamentalmente, que los consumos correspondientes a los cargos reclamados se realizaron antes de que el actor hubiera reportado el robo de su tarjeta, por lo que los mismos corrían por su cuenta.


La parte actora ofreció, entre otras, la prueba pericial caligráfica para acreditar que la firma estampada en los vouchers relativos a los consumos reclamados no había sido hecha de su puño y letra. El resultado de dichas pruebas fue que, como lo afirmaba la actora, la firma que aparecía en los vouchers no correspondía a la de ella.


El J. que conoció del asunto, absolvió al banco demandado del pago de las prestaciones reclamadas, considerando, en esencia, que al haberse hecho el reporte de extravío de las tarjetas con posterioridad al aviso, los consumos eran responsabilidad del tarjetahabiente y corrían a cargo de él; asimismo, consideró que el hecho de que se hubiera acreditado que la firma que aparecía en los vouchers no fuera de él, no lo relevaba de su obligación de reportar el robo o extravío de las tarjetas.


El tarjetahabiente (actor) promovió juicio de amparo directo en contra de esa resolución, en el cual, el Tribunal Colegiado determinó concederle el amparo solicitado, considerando, en esencia, que el J. no atendió a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la circular 2019/95, ya que si el reclamo de los cargos se debió a que las tarjetas le fueron robadas, correspondía al banco darle seguridad a sus clientes y debió comprobar que los cargos fueron hechos por el actor, sin que obstara el hecho de que no se haya hecho el reporte de manera oportuna, en virtud de la totalidad de las mencionadas disposiciones. Este tribunal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. La quejosa en el único de sus conceptos de violación aduce, que la J. de Distrito vulneró en su perjuicio las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, por haberse sustentado únicamente en el hecho de que la impetrante efectuó el reporte del robo de sus tarjetas de crédito después de haberse realizado los consumos con las mismas y por lo cual ello fue responsabilidad de la impetrante, porque de acuerdo con la regla décima sexta de las emitidas por el Banco de México a las que tienen que sujetarse las instituciones de banca múltiple, cuando estas instituciones reciban el aviso de extravío o robo, directamente o a través de sus empresas operadoras de sistemas de tarjeta de crédito a las cuales afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores con quienes tengan celebrados contratos en el sentido de que la tarjeta de crédito ya no pueda ser aceptada.


"La anterior consideración de la juzgadora federal, dice la impetrante, resulta ilegal, en virtud de que la misma no puede estar por encima de lo dispuesto por la ley, precisamente en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone entre otros requisitos esenciales de los pagarés, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su cargo o en su nombre.


"Que el mencionado requisito (firma), no se cumplió en el caso, dado que no firmó los vouchers objeto de la contienda y por ende no se encuentra obligada a pagarlos y sí en cambio la actora se encuentra obligada a cancelarlos, dado que la firma que calzan dichos documentos fue falsificada, como así se acreditó con la prueba pericial que ofreció en autos y a la que la J. de Distrito concedió valor probatorio.


"Sigue diciendo la quejosa, que en virtud que la juzgadora federal al emitir la resolución reclamada, se sustentó solamente en la décima sexta regla de la emisión de tarjetas de crédito que expidió el Banco de México en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia absolver a la parte demanda, es claro que vulneró en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación, al haber sido omisa respecto del contenido del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Dice de igual manera la peticionaria de garantías, que la J. Federal también dejó de tomar en cuenta la cuarta regla de la emisión de tarjetas de crédito, que dispone que la tarjeta de crédito deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; lo que en el caso no ocurrió toda vez que nunca firmó los vouchers y por ende no es responsable de ellos.


"Apunta de la misma manera la impetrante, que si la J. de Distrito quiso apoyarse en las mencionadas reglas para fundar su resolución, debió entonces también estudiar en su conjunto las mismas, lo cual no efectuó, pues no advirtió que la regla novena dispone que las instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos.


"La quejosa también dice, que no es suficiente para poder considerar fundada y motivada la resolución reclamada, el que la responsable hubiese manifestado que la falta de aviso oportuno del robo de sus tarjetas de crédito la responsabilizara de los consumos que con ellas se hicieron, puesto que no existe adecuación entre tal consideración y el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, e incluso con la regla novena antes mencionada, conforme a la cual la demandada sólo podría cargar a sus acreditados el importe de sus pagarés suscritos por éstos y por ende, si la firma que calzan los vouchers objeto de la contienda natural no fueron firmados por la quejosa, la reo no puede legalmente cargarle los mismos.


"Conceptos de violación que son fundados.


"En efecto, la J. de Distrito responsable efectuó una incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en la circular 2019/95 emitida en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Banco de México, respecto a las que se tendrán que sujetar las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito, dado que no lo atendió en su integridad.


"Debe precisarse, que por disposición legal las instituciones de crédito están obligadas a proteger los intereses de las personas que han depositado en ellas su confianza, al realizar las operaciones financieras encomendadas a las instituciones de crédito, principio al que atienden los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, que disponen:


"‘Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.’


"‘Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.’


"Por su parte, en la circular 2019/95 emitida por el Banco de México, a que se hizo alusión con antelación, en el punto M.25 dispone:


"‘M. 25. EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO CON BASE EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE. Las instituciones cuando expidan tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, deberán cumplir con lo que establecen las ‘Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995 y sus modificaciones, las cuales se adjuntan como Anexo 4’.


"Del referido anexo cuatro a dicha circular, en la parte conducente se transcribe:


"‘ANEXO 4. Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias. El Banco de México, con fundamento en los artículos 24 y 26 de su ley, así como 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y considerando que: 1) el margen de intermediación que las instituciones de banca múltiple cobran en los créditos que otorgan responde en gran medida a los costos de operación y de capital de la institución acreditante, así como a los riesgos crediticios involucrados; 2) los usuarios de crédito deben contar con elementos que faciliten conocer y comparar el margen efectivo que cobran las distintas instituciones; 3) se han estado llevando a cabo acciones para que las tasas de referencia reflejen de manera más adecuada las condiciones de los mercados financieros, y 4) resulta conveniente efectuar algunas adecuaciones al régimen aplicable a las tarjetas de crédito bancarias y compilar en un solo ordenamiento las disposiciones que regulan la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, propiciando con ello su conocimiento general y adecuada aplicación, ha resuelto expedir las siguientes: REGLAS DE LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO. PRIMERA. Las instituciones de banca múltiple en la expedición de tarjetas de crédito, deberán ajustarse a lo previsto en estas reglas y en las demás disposiciones aplicables. Cuarta. La expedición de tarjetas de crédito se hará invariablemente con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado, los bienes servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores a que se refiere la regla décimo cuarta. Para ese efecto, la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución ‘a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento. Asimismo, con base en el contrato de apertura de crédito, la institución acreditante podrá obligarse a pagar por cuenta del acreditado, las órdenes de compra de bienes y servicios que el tarjetahabiente solicite, telefónicamente o por alguna vía electrónica, a dichos proveedores, siempre y cuando los bienes adquiridos sean entregados en el domicilio del propio tarjetahabiente o en el que éste indique. El tarjetahabiente también podrá disponer de dinero en efectivo en las oficinas de la institución, en las de sus corresponsales bancarios y, en su caso, a través de equipos o sistemas automatizados. Los pagarés que se deriven de operaciones celebradas en territorio nacional deberán contener la mención de ser negociables únicamente con instituciones de crédito. DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Quinta. Las instituciones podrán celebrar los contratos de apertura de crédito con base en los cuales se expidan tarjetas de crédito, con personas físicas o morales. Cuando los contratos de apertura de crédito se celebren con personas morales, las tarjetas respectivas se expedirán a nombre de las personas físicas que aquéllas designen, en cumplimiento de la regla tercera. Octava. En el contrato de apertura de crédito ‘podrá pactarse que la institución pague por cuenta del tarjetahabiente bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que acuerden los contratantes, cargando los importes respectivos a la cuenta corriente que la institución siga a su acreditado ...’. Novena. Las instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados: a) El importe de los pagarés suscritos por éstos, así como de los documentos a que se refiere el párrafo primero de la regla cuarta anterior; b) El importe de las disposiciones de efectivo; c) El importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y otros conceptos que realicen por su cuenta; d) Los intereses pactados; e) Las comisiones que se establezcan en el contrato y; f) Los gastos por cobranza, únicamente cuando exista una gestión de cobro conforme a los mecanismos establecidos en el contrato. Las instituciones no deberán cargar a la cuenta del acreditado el importe de los bienes o servicios suministrados por los proveedores, en fecha anterior a aquella en que los propios proveedores les presenten los pagarés, notas, fichas de venta u otros documentos que amparen el importe de los citados bienes o servicios. DE LOS CONTRATOS CON LOS PROVEEDORES. Décimo cuarta. Las instituciones, directamente o representadas por las empresas operadoras de sistemas de tarjeta de crédito a las cuales estén afiliadas, celebrarán contratos con proveedores, por los cuales éstos se comprometen a recibir pagarés o bien, notas de venta, fichas de compra u otros documentos, inclusive órdenes de compra que el tarjetahabiente solicite telefónicamente o por vías electrónicas, a favor de aquéllas por los bienes, servicios o dinero que tales proveedores suministren a los titulares de las tarjetas de crédito; estipulándose en los mismos contratos el límite a que, en su caso, deberán sujetarse en cada operación obligándose tales instituciones a pagar a los proveedores en un plazo no mayor a quince días posteriores a la fecha en que le sean presentados, las cantidades respectivas, menos las comisiones que, en su caso, se pacten. Tratándose de consumos o disposiciones efectuados en el extranjero, su importe deberá ser pagado con divisas por las instituciones emisoras de las tarjetas de crédito, en la fecha de presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Décimo quinta. En los contratos a que se refiere la regla anterior, deberá quedar claramente especificado que al celebrarse una operación cuyo importe sea cubierto en los términos de estos mismos contratos, el proveedor quedará obligado a: a) Verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; b) Comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva, o que, tratándose de las órdenes de compra a que se refiere el segundo párrafo de la regla cuarta anterior, se obtenga la autorización correspondiente, de cuerdo con los términos pactados para tal propósito, así como que los bienes adquiridos hayan sido entregados en el domicilio del propio tarjetahabiente o en el que éste designe, y; c) Sujetarse al límite que para cada operación haya pactado con el emisor en el contrato respectivo, salvo que al efectuarse la venta de bienes, prestación del servicio o disposición de efectivo, obtenga autorización del emisor para excederlo, en forma directa o a través de equipos electrónicos. Tratándose de consumos y disposiciones efectuados dentro del territorio nacional, el proveedor deberá quedar obligado, además a no exigir o aceptar por motivo algunos pagarés suscritos en moneda extranjera. DISPOSICIONES GENERALES. Décimo sexta. Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarjeta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias instituciones directamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no deberá ser aceptada. Décimo séptima. Las instituciones, conforme a los términos y condiciones que se establezcan en el contrato, deberán: a) contratar un seguro que ampare los riesgos derivados del extravío o robo de las tarjetas de crédito, o bien, asumirlos de manera directa y b) contratar un seguro que cubra el pago de los saldos que subsistan al fallecimiento del acreditado hasta por el límite pactado, o bien, condonarlos."


"En ese orden de ideas, el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:


"‘Artículo 170. El pagaré debe contener: ... VI La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’


"De lo anterior se desprende que los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio; lo que se traduce en que el cliente tenga la garantía de seguridad de las operaciones que realice; esto es, que la institución de crédito está obligada a velar que el servicio que presta se ejecute en forma segura para el usuario.


"De modo que las instituciones de crédito prestarán los servicios correspondientes con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones, así como a las disposiciones legales y administrativas, aplicables y que procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios, por ello, la función que los bancos desempeñan, implica su obligación de garantizar y asegurar a los clientes las operaciones financieras, facilitando las mismas, con la seguridad requerida.


"Que en las obligaciones pactadas se estará a lo dispuesto en la ley y a dichas reglas, debiendo regirse la expedición de las tarjetas conforme a los contratos de cuenta corriente que las instituciones bancarias celebren con los clientes y con los proveedores que les presten servicios, quienes en los contratos respectivos con las instituciones bancarias tienen que ofrecer a los clientes las garantías de seguridad de las operaciones, incluso las instituciones bancarias conforme a los términos y condiciones que se establezcan en el contrato deben contratar un seguro que cubra los riesgos por el robo de las tarjetas, o bien, asumirlos de manera directa.


"De igual forma se advierte, que la expedición de tarjetas de crédito se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores; que para lo anterior, la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución, a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento.


"También se desprende, que las instituciones sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos antes mencionados; que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores, deberá quedar claramente especificado que al celebrarse una operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentra vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva.


"Del mismo modo se aprecia, que el título de crédito llamado pagaré, deberá contener la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su caso su nombre.


"En ese orden de ideas, de las constancias que integran el juicio a las que se concede valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo se aprecia lo siguiente:


"Que ante el J. de primera instancia compareció la ahora quejosa ********** a demandar en la vía ordinaria mercantil de **********, Integrante del Grupo Financiero **********, las siguientes prestaciones:


"‘A. La cancelación del cargo de ********** y, como consecuencia de ello, el abono de esa cantidad a mis tarjetas de crédito, por razones que referiré en líneas posteriores. B. La cancelación de las comisiones, recargos y demás accesorios, generados por dicha cantidad, a partir del día 6 de julio del 2001 y los que siga generando, hasta la resolución total del presente asunto. C. El pago de los gastos y costas que me ocasione el presente asunto.’


"La referida demanda se sustentó de manera esencial bajo los siguientes argumentos:


"Que desde hace dieciséis años aproximadamente, celebró contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con **********, Integrante del Grupo Financiero **********, Sociedad Anónima, en virtud del cual se le proporcionaron las tarjetas de crédito ********** y **********, según lo demostraba con la copia de dos pagarés y dos comprobantes de pago por el consumo efectuado por la quejosa, mediante el uso de tales tarjetas de crédito, agregados a la carta original de fecha catorce de noviembre de dos mil uno que envió al Departamento Dictaminación, Aclaraciones de **********.


"También argumentó, que el día seis de julio del dos mil uno, encontrándose en la Plaza Oriente a fin de realizar sus compras y al tratar de pagar, se percató de que le habían robado su cartera en donde traía las mencionadas tarjetas de crédito, lo cual reportó vía telefónica al llegar a su domicilio a las dieciséis horas, diecisiete minutos con cuarenta y tres segundos, la primera y, la segunda a las dieciséis horas con diecinueve minutos del mismo día a la institución bancaria referida, recibiendo ese reporte L.P., según lo demostraba con la carta de fecha veinticinco de febrero del dos mil dos, dirigida por el banco demandado a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF); que al momento de realizar el señalado reporte, la persona que la atendió le indicó que no tenía ningún cargo efectuado en ese día por el uso de las tarjetas citadas y sin embargo a pesar de esa información, aparecieron tres cargos por consumos de **********; ********** y **********, como así se advertía del estado de cuenta correspondiente.


"Que después del reporte que realizó al banco demandado, éste le asignó nuevas tarjetas con números **********, en sustitución de la tarjeta ********** y **********, en sustitución de la tarjeta **********.


"De igual forma, que el día diecisiete de agosto del dos mil uno, solicitó al banco demandado, una aclaración en relación con los cargos mencionados, quien le contestó mediante los escritos del cuatro y seis de septiembre del mismo año, diciéndole que los consumos materia de su reclamación habían sido realizados entre las quince horas con nueve minutos y las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día seis de julio del dos mil uno y que su aviso lo recibió a las dieciséis horas con diecisiete minutos y cuarenta y tres segundos del mismo día y por ello no le podía abonar o reembolsar los importes reclamados.


"Admitida la demanda, emplazado que fue el reo, éste compareció a dar oportuna contestación, oponiendo las siguientes excepciones:


"‘La acción interpuesta por la parte actora es improcedente en virtud de que la parte actora no exhibe los documentos base de la acción y en la especie no surten los elementos fácticos y jurídicos que permiten actualizar las consecuencias legales de los preceptos que invoca además de que son falsos el contenido, sentido, alcance y efectos que pretenden darle a los hechos fundatorios de su demanda, todo lo cual se pone de manifiesto a lo largo del presente escrito de contestación así como de la procedencia de las excepciones y defensas que a continuación se enumeran y por lo tanto en sentencia definitiva su señoría deberá absolver al ********** de las prestaciones reclamadas en este juicio ordinario mercantil.


"‘I. La excepción de oscuridad de la demanda, insuficiencia y contradicción de acciones, que se hace consistir en que la actora no cumple con la carga procesal de describir de manera clara y precisa los hechos de su demanda, sino que por el contrario sus planteamientos son confusos, imprecisos, contradictorios, insuficientes e intangibles, motivo por el cual procede desechar la demanda en términos de lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles.


"‘II. La excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar de mi representada todas y cada una de las prestaciones contenidas en el capítulo relativo del escrito de demanda en virtud de que el presente caso, como se ha indicado no se surten los elementos fácticos y jurídicos que permitan actualizar las consecuencias legales de los preceptos legales que se invocan, además de que son falsos en contenido, sentido, alcance y efectos que pretende darle a los hechos fundatorios de su demanda, todo lo cual se pone de manifiesto a lo largo del presente ocurso en la contestación a las prestaciones reclamadas y a todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como de la procedencia de las excepciones y defensas que se enumeran y por tanto en sentencia definitiva es procedente se absuelva a **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.


"‘III. La excepción derivada del artículo 1326 del Código de Comercio y que se hace consistir en la no relación de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción (hechos futuros subjetivos de realización incierta) que conlleva a la no acreditación de sus pretensiones, por lo que pido a su señoría que en sentencia definitiva absuelva a mi representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora según lo dispone el artículo 1326 del Código de Comercio máxime que los hechos en que pretende fundarla no demuestran que exista causa justificada para dejar de cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente.


"‘IV. La excepción de sine actione agis, que propiamente no consiste en una excepción sino en una defensa, tal y como lo señala la múltiple jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que consiste en revertirle la carga de la prueba a mi contraparte a efecto de que pruebe su dicho y lo demuestre, esto es que se hace consistir en la negación genérica de los hechos de la demanda y la inaplicabilidad del derecho invocado por la actora habida cuenta de que en la especie no se satisfacen los elementos fácticos y jurídicos de la acción intentada y por lo tanto es a cargo de la parte actora la prueba de todos y cada uno de los elementos que constituyen su acción. Igualmente es procedente esta excepción en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho alegados durante toda la contestación de la demanda y la procedencia de las demás excepciones que se plantean en este capítulo aplicándole a la parte actora el principio jurídico de que el que afirma se encuentra obligado a probar.


"‘V. La derivada del artículo 1061 en sus fracciones III y IV, en relación con el artículo 1378 ambos del Código de Comercio, toda vez que la parte actora debió acompañar a su escrito inicial de demanda los documentos que constituyen la base de la acción, o en su caso debió acreditar haberlos solicitado su excepción con la copia simple sellada por el archivo o protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, situación que no ocurrió así, por lo que sería totalmente antijurídico declarar en sentencia definitiva que la acción fue acreditada cuando jamás se exhibieron los documentos base de la acción, ello tiene sustento en el siguiente criterio: «ACCIÓN, DOCUMENTOS BASE DE LA».(se transcribe).


"‘VI. La excepción derivada del artículo 78 del Código de Comercio, que expresamente dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos en que quiso obligarse, luego entonces, si la parte actora se obligó en los términos de las cláusulas contenidas en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, no puede ahora alegar desconocimiento e ignorancia a efecto de evadir dichas obligaciones contraídas, tal es el caso de haberse obligado a reportar de inmediato el robo o extravío de la tarjeta de crédito, a sabiendas que en caso de no hacerlo en la forma oportuna, las operaciones que realizarán con dicha tarjeta de crédito antes del reporte telefónico, la responsabilidad correría a cargo de la parte actora y en el caso concreto según se advierte de la presente contestación de demanda, el reporte se verificó extemporáneamente, por lo que las consecuencias deberá afrontarlas la hoy actora.


"‘VII. La excepción derivada del artículo 2o. de la Ley General de Operaciones y Títulos de Crédito que dispone que los actos en las operaciones a que se refiere dicho numeral se rige por la ley citada, esto es la legislación mercantil, y en su defecto por los usos bancarios y sólo en defecto de éstos por el derecho común, de lo que resulta que si el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente se encuentra debidamente regulado en términos de los artículos aplicables y que se han hecho mención en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es incuestionable que esté apegado a derecho y por lo tanto debemos las partes de avocarnos a lo que quisimos obligarnos y a afrontar las consecuencias derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.


"‘VIII. La excepción derivada de la oscuridad de la demanda, en virtud de que la misma resulta imprecisa y con afirmaciones subjetivas, pues la parte actora pretende que se dé cabida a las prestaciones de su demanda si (sic) determinar elementos jurídicos contundentes para que se tomen en cuenta, por lo que la nulidad planteada en el escrito inicial de demanda es total y absolutamente improcedente.


"‘IX. La derivada de los artículos 5o. y 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que por tratarse de títulos de crédito los mismos son exigibles y como consecuencia traen aparejada ejecución.


"‘X. La derivada del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, misma que la parte actora dentro del contenido de su demanda, reconoció haber firmado y en consecuencia de ello haberse obligado en todos sus términos según lo dispone la regla general de los contratos mercantiles en su artículo 78 del Código de Comercio. Y toda vez que la parte actora tenía conocimiento de que para el caso de robo o extravío de su tarjeta de crédito deberá de reportar oportunamente vía telefónica a mi representada de dicha situación, sabiendo que de antemano que de no hacerlo así las operaciones que se verificarán antes de dicho reporte correrían bajo la responsabilidad de la clienta actora y no de mi representada, ya que a contrario sensu, ésta sería responsable únicamente de las registradas después del reporte.


"‘XI. La derivada de la obligación contraída por la tarjetahabiente en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. Misma que establece lo siguiente: en caso de robo o extravío, el cliente deberá notificar telefónicamente al área de servicio telefónico o tarjetahabiente del banco, la cual se le proporcionará una clave para aclaraciones posteriores. El banco asumirá los riesgos derivados del robo o extravío de la tarjeta de crédito a partir del momento de que el banco reciba la notificación telefónica del cliente por lo que éste último será responsable de las disposiciones previas a la notificación telefónica.


"‘XII. La derivada de la no responsabilidad por parte de mi representada, en virtud de que la firma asentada en la tarjeta estampada en el voucher firmado corresponde exclusivamente al negocio afiliado, pues es quien recibe físicamente la tarjeta y el banco, por la propia operación de la tarjeta ya sea de crédito o de débito, no tiene la posibilidad material de llevar a cabo ese cotejo, más aún de saber que ha sido robada sino hasta el momento que se da aviso telefónicamente.


"‘XIII. Todos y cada uno de los razonamientos vertidos en la contestación de demanda, en virtud de contener las razones jurídicas de por las cuales no procede la acción intentada en contra de mi representada, argumentos que solicito se tengan por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren, para no caer en absurdas repeticiones.’


"La parte actora con la intención de acreditar los hechos constitutivos de su acción ofreció como medios probatorios entre otros, prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, misma que se desahogó a cargo de los peritos ********** y **********, designados por la actora y demandada respectivamente.


"Del dictamen pericial rendido por el técnico **********, designado por la parte actora, se aprecia que como conclusión de manera textual dijo lo siguiente:


"‘Las firmas que se encuentran suscritas en los vouchers de fecha seis de julio de dos mil uno, por las cantidades de **********, ********** de la tarjeta ********** número ********** y ********** de la tarjeta ********** número **********, no corresponden al puño y letra de quien dice ser ********** y para llegar a la presente conclusión se utilizaron los métodos antes descritos con base en mis conocimientos, experiencia y mi leal saber y entender en la materia.’


"Por su cuenta, el perito nombrado por el banco demandado manifestó en sus conclusiones lo siguiente:


"‘Las firmas que aparecen estampadas en los vouchers de fecha 6 de julio del 2001 y las firmas indubitables no tienen el mismo origen gráfico, los trazos magistrales contienen diferentes elementos que el autor trata de enmascarar y hay una diferencia entre las firmas estudiadas, que se puede concluir que no tienen el mismo origen gráfico hay diferencias en la proporcionalidad, en la inclinación del trazo magistral, en los automatismos o movimientos reflejos que presentan notables diferencias por lo que se concluye que se trata de una falsificación y que no corresponde al puño y letra de la actora **********.


"‘Cotejadas las firmas indubitables con las cuestionadas, existen elementos suficientes de convicción técnicos para arribar a la conclusión que las firmas estampadas en los vouchers de fecha 6 de julio del 2001, son falsificadas y esta falsificación es notoria presentan diferente morfología, comparándolas con las firmas indubitables, se trata de una falsificación ya que no pertenecen al autor a quien se le atribuyen.’


"La juzgadora federal en la sentencia reclamada consideró sustancialmente lo siguiente:


"Que la expedición de las tarjetas de crédito referidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, fue en virtud de la celebración del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, celebrado por el demandado **********, integrante del Grupo Financiero ********** y la promovente aquí quejosa, en atención y cumplimiento a la cuarta regla, de las reglas de la emisión de tarjetas de crédito que el Banco de México con apoyo en los artículos 24 y 26 de su ley y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, que emitió para la regulación de las instituciones de banca múltiple.


"Que si el banco demandado no dio el aviso a los proveedores correspondientes para que no aceptaran las tarjetas ********** y **********, marcadas con los números ********** y **********, por las compras que se efectuaron y de las que se duele la actora en su demanda inicial, fue por haber sido anterior el reporte de robo de tales tarjetas a dichas compras y por ende, éstas deben ser responsabilidad y a cargo de la actora; sin que fuera obstáculo, el que dicha promovente hubiera afirmado y demostrado con la prueba pericial correspondiente, el que la firma que aparecía en los comprobantes de disposición de compra no correspondía a la de ella; toda vez que las tarjetas de crédito en cuestión se encontraban vigentes en los diversos momentos en que se efectuaron las compras al no estar canceladas y porque los establecimientos que las recibieron no se encontraban avisados de que no aceptaran las mismas; además de que el establecimiento que recibió las mencionadas tarjetas no pudo haber apreciado la diferencia de las firmas, debido a que éstos no son peritos en caligrafía; y que por ello, aun y cuando las firmas que calzan tales comprobantes no correspondiera a la actora, ello no la relevaba de su responsabilidad de dar aviso oportuno de la pérdida o extravío de las tarjetas de crédito en trato de acuerdo con lo establecido en la sexta regla de emisión de tarjetas de crédito.


"Luego, es fundado que la J. Federal a emitir el fallo reclamado no atendió a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la circular 2019/95, emitida por el Banco de México, precisamente a lo establecido en sus reglas cuarta, novena y décima quinta, así como lo señalado en la fracción VI del numeral 170 antes transcrito.


"Los artículos 1149 y 1195 del Código de Comercio disponen:


"‘Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.’


"‘Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.’


"De lo que se colige, tomando en consideración que la parte actora fundó su acción en el hecho de que se le hicieron tres cargos a su cuenta, no obstante de que reportó el robo de sus tarjetas de crédito y de que no era suya la firma que calzaban los vouchers materia del juicio, cuyo importe se le cargó; y la demandada reconoció que efectivamente se hicieron tales reportes, pero que los cargos se hicieron debido a que esos reportes no se realizaron oportunamente a como se encontraba obligada la parte actora; es claro que correspondía a la demandada para poder efectuar dicho cargo, probar en términos de las disposiciones legales antes transcritas, que la firma contenida en dichos documentos, sí era del puño y letra de la quejosa, lo cual no aconteció en la especie.


"Ello, porque de conformidad con las disposiciones legales en su relación con las administrativas antes invocadas, las instituciones crediticias están obligadas a prestar la seguridad a sus cuentahabientes y si en el juicio la actora afirmó y demostró que la firma que calzaban los vouchers no era suya, por haber sido alterada, correspondía a la reo desvirtuar ésta circunstancia.


"Sin que sea óbice lo aseverado por la J. de Distrito, en cuanto a que como tales reportes de robo se hicieron antes de efectuarse las compras (SIC) por virtud de las cuales se realizaron los citados cargos, deben ser responsabilidad de la actora los mismos; dado que previamente a colegir con esta consideración, debió tomar en cuenta todas y cada una de las reglas y preceptos legales antes apuntados.


"En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria resuelva lo que conforme a derecho proceda."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS. La Circular 2019/95, emitida por el Banco de México, que contiene las reglas de la emisión de tarjetas de crédito a las que se tienen que sujetar las instituciones de banca múltiple, en sus reglas cuarta, novena y décima, dispone que la expedición de tarjetas de crédito y todo lo concerniente a éstas, se regirá conforme a lo dispuesto en dichas reglas, y se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores, para lo cual la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; también dispone que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos en cita y que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá quedar claramente especificado que al celebrarse la operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. De lo que debe entenderse que para que una institución de crédito se encuentre en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente derivados por el uso de una tarjeta de crédito, se requiere como exigencia sine qua non que se demuestre que la firma que calzan los vouchers por virtud de los cuales se pretenden efectuar esos cargos, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, pues las reglas novena y décima quinta de la circular de mérito claramente así lo disponen, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. Por ello es que el banco demandado, en el particular, no debió efectuar los cargos reclamados a la cuenta de su cuentahabiente si previamente no verificó que la firma establecida en los vouchers por virtud de los que se hizo dicho cargo, efectivamente correspondía a su tarjetahabiente, puesto que las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención a ese servicio de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito."(1)


En los diversos juicios de amparo directo números 5266/2004, 6676/2004, 366/2005 y 2046/2005, el propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes transcrita, por lo que ante su reiteración mediante cinco ejecutorias, se constituyó en jurisprudencia.


2.1. Ese mismo tribunal, al resolver el amparo directo número 6506/2005, conoció de un asunto en el que se reclamó el cargo hecho por unos consumos realizados con tarjeta de crédito, ya que la misma fue robada.


El banco demandado manifestó que los consumos se habían realizado con anterioridad al reporte de robo de la tarjeta, por lo que eran responsabilidad del tarjetahabiente.


Para demostrar que la firma estampada en los pagarés no correspondía a la del tarjetahabiente, se ofreció la prueba pericial en grafoscopía, la cual concluyó que la firma no había sido puesta por el cliente.


El J., en la sentencia de primer grado, declaró la nulidad de los vouchers (pagarés) objetados al haberse demostrado que éstos no fueron firmados por el actor. Esta resolución fue confirmada por la S. responsable al considerar que no obstaba el reporte de robo, ya que fue del mismo día de los consumos y, además, porque el hecho básico por el que se le condenó fue porque no exhibió los vouchers reclamados.


El Tribunal Colegiado negó el amparo a la institución de crédito quejosa, al considerar, en esencia, que del contenido de las reglas de emisión de tarjetas de crédito (en particular de la décima sexta), no se desprende que necesariamente las instituciones de crédito deban quedar relevadas de responsabilidad en relación con los consumos que se hubiesen realizado al amparo de la tarjeta de crédito, con anterioridad al reporte de robo o extravío de la misma, ni tampoco que los tarjetahabientes necesariamente sean responsables de las operaciones acontecidas a partir del robo o extravío de la tarjeta y antes del reporte de ese evento a la institución bancaria.


Lo anterior porque el aviso de robo es para que los proveedores no acepten la tarjeta, o la cancelen o bloqueen, pero el aviso posterior a los consumos no desvirtúa o destruye la acción del tarjetahabiente para reclamar los cargos, máxime cuando se objetan los vouchers por no contener su firma; además, las instituciones deben contratar un seguro que ampare los riesgos derivados del extravío o robo de las tarjetas, o bien, asumirlos de manera directa. Asimismo, estimó que la precisión de la hora del reporte de robo de la tarjeta al banco no trasciende a los efectos de la declaración de nulidad de los pagarés, pues los consumos reclamados se efectuaron con menos de dos horas de anticipación a dicho reporte y que al no haber exhibido los originales de esos consumos, se le tuvo por fíctamente confesa de las afirmaciones de su contrario, sin que haya ofrecido prueba alguna para desvirtuarla.


La resolución del Tribunal Colegiado se basó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, resultan, fundado pero inoperante el primero, en una parte, e inoperante en otra parte, así como inoperante el segundo concepto de violación, como enseguida se demostrará.


"En el primer concepto de violación, sostiene el banco quejoso que la sala responsable viola sus garantías individuales al no estudiar debidamente su excepción de falta de acción que opuso al contestar la demanda.


"Al respecto, señala que opuso la excepción de falta de acción basada en la hora exacta del reporte de pérdida de la tarjeta plástica, para fincar responsabilidad a la actora, de acuerdo a la regla décimo sexta, de las reglas a que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple, en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"Precisa que rindió en autos la prueba pericial en materia de informática, de la que se desprende que el reporte de robo o pérdida de la tarjeta plástica, fue con posterioridad a los consumos no aceptados, por lo que el banco no tuvo oportunidad de alertar a los establecimientos comerciales, para rechazar los pagos efectuados.


"Por otra parte, indica el inconforme, que la S. responsable declara inatendibles los argumentos del primer agravio, relacionados con el reporte posterior a los consumos, porque los pagarés fueron declarados nulos al no exhibirse los originales y porque el banco al contestar el hecho tercero de la demanda, aceptó que el reporte lo hizo la actora a las 22:41 horas del día veintiséis de agosto de dos mil tres y en sus agravios señaló que el reporte fue a las 21:30 horas del día veintisiete de agosto de ese año, estimándose que prevalecía la primera afirmación.


"Sigue expresando que es inexacta la afirmación del tribunal de apelación, en el sentido de que no le beneficie al reo que haya demostrado la hora exacta del reporte, dado que el mismo fue cuando ya se habían generado los consumos, sin que tuviera conocimiento del reporte de robo, estando impedido para alertar a los comercios afiliados.


"Que la S. no interpreta la regla décimo sexta y no expresa sus razones por las que no sea aplicable, se basa sólo en que debe aparecer en el pagaré la firma auténtica del suscriptor. Pero que la ad quem, tiene la obligación jurídica de razonar por qué es inatendible el agravio relacionado con la interpretación de la regla a que se ha hecho referencia y decidir conforme a derecho, con independencia de que fuere falsa la firma asentada en los pagarés.


"Es decir, que debe ocuparse de señalar las razones por las cuales a pesar del reporte extemporáneo del robo en relación a los consumos, prevalece la falsificación de la firma de la actora, pues se considera que dicha regla libera al banco de los cargos hechos antes del reporte. Y que el criterio del tribunal de alzada, se basa en que el banco debe cerciorarse de que quien firma es el titular de la tarjeta, mediante la comparación visual de la firma.


"Concluye el inconforme, que sólo pretende escuchar las razones, por las que se hace caso omiso de su argumento, ya que considera que la hora del robo o extravío de la tarjeta, es también una circunstancia determinante para fincar responsabilidad de los cargos realizados por el uso de la tarjeta plástica al titular.


"La S. responsable en la sentencia reclamada, manifestó proceder al estudio de los agravios en su conjunto, declarándolos ineficaces e infundados para revocar o modificar la sentencia apelada, aludiendo que el J. natural en forma apegada a derecho apoyó su resolución en las reglas de la emisión de tarjetas de crédito, según la circular 2019/05, expedida por el Banco de México, a que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple. Y que hizo referencia a las reglas cuarta, novena y décima, que disponen que la expedición de tarjetas de crédito se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, en donde la acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado, los bienes y servicios o dinero que proporcionen al tarjetahabiente los proveedores, para lo cual la tarjeta se presenta al establecimiento y el tarjetahabiente suscribe pagarés o utiliza notas de venta; en tanto que la institución de crédito, sólo puede cargar al acreditado el importe de los pagarés suscritos por el mismo, en tanto que en los contratos hechos con los proveedores, debe quedar especificado que al celebrarse la operación, el proveedor debe verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y que la firma del pagaré corresponda a la asentada por el tarjetahabiente en la tarjeta. Y si en la especie de las constancias se advierte que por auto de veintisiete de agosto de dos mil cuatro la J. natural hizo efectivo el apercibimiento al banco hecho el nueve de agosto del mismo año, de tener por ciertas las afirmaciones de la actora relativas a que la firma de los pagarés no son de su puño y letra, al no exhibir la demandada los pagarés originales que le fueron requeridos y que eran necesarios para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, de ello resultó inatendible el argumento de la apelante en relación a tales alcances del auto que tuvo por ciertas las afirmaciones, pues debió haberse impugnado en su oportunidad procesal y de no ser así, estimó la S. correcta la sentencia del J. al declarar la nulidad de los pagarés y su cancelación bajo esas condiciones, aplicando al efecto la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado del rubro: ‘TARJETAS DE CRÉDITO SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS.’


"Con base en lo anterior, la propia S. en la contestación de los agravios expresados, señaló que no beneficiaba al apelante el argumento relativo a que recibió el reporte de robo o extravío de la tarjeta de crédito de la actora, con posterioridad a la fecha de suscripción de los pagarés, a que se contrae la acción ejercitada, en razón de que consideró que el motivo esencial en que se estableció su nulidad, fue la negativa de la demandada en exhibir los originales, en tanto que la demandada al contestar el tercer hecho de la demanda señaló que el reporte del robo fue a las 22:41 horas del día veintiséis de agosto de dos mil tres y en el agravio aduce que el reporte ocurrió las 21:31 horas del día veintisiete de agosto del mismo año, coligiéndose en todo caso que el reporte fue el mismo día en que se realizaron las operaciones amparadas por los documentos, confirmando la sentencia apelada.


"Conforme a lo anterior, el concepto de violación que antecede, es fundado, pero inoperante. Es fundado, porque de la lectura de la sentencia reclamada, no se aprecia que de manera directa la S. responsable haya contestado el argumento respecto de la aplicación o inaplicación de la regla décimo sexta advertida en la circular emitida por el Banco de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se contienen las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, pues la S. responsable sólo se refirió a la interpretación de diversas disposiciones normativas contenidas en las reglas cuarta, novena, décima y décima quinta, relacionadas con la obligación de los establecimientos comerciales, para revisar la vigencia de la tarjeta de crédito y de que los vouchers suscritos en relación a los consumos, corresponda a la firma estampada en la tarjeta de crédito, como del tarjetahabiente, en virtud de que las instituciones de crédito sólo pueden cargar a los acreditados el importe de los pagarés que ellos suscriban y por ello es la exigencia respecto de los proveedores, la que a su vez se extiende a las instituciones de crédito, quienes en última instancia deben verificar que la firma de los pagarés, corresponda a la del acreditado en la tarjeta plástica expedida para realizar los consumos y ello a virtud de la necesidad que las instituciones de crédito otorguen seguridad a los cuentahabientes, en términos de los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Sin embargo, el concepto de violación en estudio resulta inoperante, porque aun y cuando el tribunal de apelación no se haya referido en forma específica al contenido de la regla décimo sexta, de las referidas reglas de la emisión de tarjetas de crédito, la cual dispone: ‘DÉCIMOSEXTA. Cuando las instituciones reciban aviso del extravío o robo de la tarjeta de crédito o cuando se rescinda el contrato de apertura de crédito, las propias instituciones directamente o a través de las empresas operadoras de sistemas de tarjetas de crédito a las cuales estén afiliadas, deberán dar aviso a los proveedores o corresponsales con quienes tengan celebrados contratos, en el sentido de que la tarjeta respectiva ya no deberá ser aceptada’; en el contenido de tal disposición de carácter bancario, no se desprende que necesariamente las instituciones de banca múltiple, deben quedar relevadas de responsabilidad en relación a los consumos que se hubiesen realizado al amparo de la tarjeta de crédito respectiva, con anterioridad al reporte de extravío o robo de la misma, ni tampoco que por la misma razón, sean los tarjetahabientes necesariamente responsables de las operaciones acontecidas a partir del robo o extravío de la tarjeta y antes del reporte de tal evento a la institución bancaria. Se trata de una disposición del Banco de México, respecto del funcionamiento de las operaciones realizadas con motivo del uso de la tarjeta plástica expedidas por las instituciones de crédito y sólo se refiere al aviso por robo o extravío, para que la institución dé el aviso de inmediato a los proveedores, para que la tarjeta ya no sea aceptada, o sea cancelada o bloqueada como en la práctica acontece. Y por ello, el aviso posterior a los consumos del robo o extravío de la tarjeta, no puede concluirse que desvirtúe o destruya los derechos del tarjetahabiente para hacer la reclamación jurisdiccional correspondiente, derivada de los consumos o cargos que aparezcan en su tarjeta y por tanto en su estado de cuenta, en el periodo correspondiente al robo o extravío hasta la cancelación de la tarjeta, máxime si precisamente es a través del juicio en que pretende la acción de nulidad de los pagarés correspondientes que resultan cargados a su estado de cuenta, al no reconocerlos, por no aceptar el tarjetahabiente como de su puño y letra la firma que los calza y por ello se ejercita la acción de nulidad absoluta. Además de que en la regla décimo séptima, se dispone que las instituciones, conforme a los términos y condiciones que se establezcan en el contrato, deberán contratar un seguro que ampare los riesgos derivados del extravío o robo de la tarjetas de crédito, o bien, asumirlos de manera directa; por lo que se entiende que la regla décimo sexta no desvirtúa la acción de nulidad y debe interpretarse en armonía con la regla décimo séptima y demás reglas afines.


"Y en la especie, implícitamente contestó la S. responsable, el argumento relativo a la pretensión del apelante de aludir haber acreditado la hora exacta del reporte de robo o extravío de la tarjeta por parte del tarjetahabiente, para que con base en ello se aplicara la regla décimo sexta de las reglas para la emisión y operación de las tarjetas de crédito y se relevara de responsabilidad a la institución demandada, para el pago de los consumos antes del reporte y por tanto se hiciera procedente la excepción de falta de acción en el actor, opuesta al contestar la demanda. Ciertamente, de autos se desprende que el banco demandado, para demostrar su excepción de falta de acción basada en la regla mencionada, ofreció como prueba de su parte la pericial en informática y sistemas computarizados a cargo de la perito **********, la que le fue admitida y dicha perito rindió el dictamen correspondiente, señalando que el reporte de robo o pérdida de la tarjeta de crédito número **********, fue hecho con posterioridad a los tres consumos cuya nulidad reclamó la actora, señalando, que la fecha y hora exacta del reporte se registró a las 22:31 horas del día veintiséis de agosto del año dos mil tres (fojas 191 a 196 del cuaderno de primer grado); pero la precisión de la hora del reporte de robo de la tarjeta al banco demandado, no trasciende a los efectos de la declaración de nulidad de los pagarés de que se trata, porque aun y cuando el reporte fuere posterior a los consumos, no mediaron ni dos horas en que el tarjetahabiente habiéndole sido robada la tarjeta, dio el reporte al banco de tal evento, y aun con el dictamen ofrecido como prueba por el actor, se desprende que medió sólo una hora entre el primer consumo a partir del extravío que fue a las 20:38 horas del día veintiséis de agosto de dos mil tres, y en menos de media hora de los otros dos consumos, que se registraron a las 21:05 y 21:19 horas del mismo día, siendo contradictorio lo aducido por el quejoso en su calidad de apelante en el agravio interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado, en el que aseveró que el reporte se hizo el veintisiete de agosto de dos mil tres a las 21:31 horas, lo que apreció la S. responsable para determinar que de cualquier manera ello no beneficiaba los intereses del recurrente, porque el argumento esencial en que se fundó la resolución de nulidad de los títulos de crédito, fue la negativa del banco de no exhibir los documentos originales, lo que era necesario para el perfeccionamiento de la prueba pericial en materia de grafoscopía ofrecida por ambas partes según se aprecia en autos. Observándose que precisamente, el argumento toral en que se fundó la acción de nulidad de los pagarés, por parte de la actora, fue porque a virtud del robo que sufrió de su tarjeta de crédito el día de los hechos, no pudo suscribir de su puño y letra los consumos en número de tres que fueron reportados hasta por la cantidad de **********, de manera que teniendo a su disposición los documentos respectivos, el banco demandado estuvo en aptitud legal de exhibirlos a virtud del requerimiento de que fue objeto por parte del J. natural desde el auto admisorio de la demanda, y que le fue ratificado el nueve de agosto de dos mil cuatro, con el apercibimiento de tener al demandado por conforme con el dictamen pericial en grafoscopía que rindiera el perito del actor, y al no haber exhibido los pagarés correspondientes, el J. natural en auto de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, al hacer efectivo el apercibimiento hecho al reo, tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora; sin que dicha situación procesal hubiere sido impugnada por la demandada y hoy quejosa, por lo que procesalmente se tuvo por confesa a la demandada de las afirmaciones sostenidas por la actora, de no ser suyas las firmas que calzan los pagarés en que se funda la nulidad absoluta de los mismos, sin prueba en contrario, porque si bien es cierto que corresponde a la actora la prueba de sus afirmaciones, también lo es que a la demandada le toca acreditar fehacientemente sus excepciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio; y por tanto, debió facilitar los pagarés para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, y al no hacerlo, con su conducta omisa, se le tuvo procesalmente por conforme con las afirmaciones de su contraparte, lo que constituye una confesión ficta que si bien admite prueba en contrario, no fue contradicha con prueba idónea específica por el demandado y hoy quejoso. Siendo inatendible que por la supuesta aplicación de una regla de operación bancaria, pueda desvirtuarse la acción de nulidad correspondiente, porque dicha regla no consigna la responsabilidad directa del tarjetahabiente de los consumos en caso de robo de su tarjeta, ni libera a la institución de banca múltiple de su responsabilidad, si en juicio se acredita procesalmente que el tarjetahabiente no hizo los consumos que no reconoce.


"Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número 695, consultable en la página 468, del Tomo VI, (Materia Común), del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario es el siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).


"El mismo concepto de violación en estudio es también inoperante, al no controvertir en el mismo el banco quejoso, el argumento toral en que se funda la S. responsable al confirmar la sentencia apelada, en el sentido de que la acción de nulidad de los pagarés suscritos al amparo de la tarjeta de crédito de la actora, se apoyó en la circunstancia de ser firme el auto de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, dictado por el J. natural, en el que tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora al no exhibirse los pagarés respectivos que eran necesarios para la práctica del dictamen en grafoscopía, y que esa confesión ficta, no fue impugnada en su oportunidad, lo que era suficiente para estimar procedente la acción ejercitada. Sin que tal argumento se combata eficazmente en el concepto en estudio.


"Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número 722, visible en la página 468 del Tomo VI (Materia Común) de la compilación en estudio, de rubro y contenido siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En el segundo concepto de violación, el banco quejoso aduce que la S. responsable hizo caso omiso del segundo y tercer agravios planteados en la apelación, causándole estado de indefensión y violando sus garantías individuales y diversos preceptos del Código de Comercio, en relación a los principios de congruencia y exhaustividad.


"El concepto de violación que antecede, resulta inoperante si se toma en cuenta, que aun y cuando el banco quejoso hace referencia a la supuesta omisión por parte de la S. responsable, en el estudio de los agravios segundo y tercero expresados en la apelación contra la definitiva de primer grado, no precisa las cuestiones o aspectos concretos a que se refiera, observándose que el ad quem en la sentencia reclamada, verificó un estudio en su conjunto de los motivos de agravio esgrimidos por el apelante en el que señaló agrupar todas las cuestiones planteadas, y por ello el quejoso estaba obligado a precisar cuáles son los aspectos, cuestiones o pruebas, dejados de examinar por el tribunal de alzada en la resolución combatida, y al no hacerlo, su alegato debe considerarse inoperante, porque este órgano jurisdiccional federal, no está en aptitud de hacer un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar qué situación dejó de examinarse, faltando la precisión de las supuestas cuestiones omitidas.


"Es aplicable al particular, la tesis de jurisprudencia número 490, visible en la página 344, del Tomo IV (Materia Civil), del A. en consulta, de la voz y contenido siguiente:


"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.’ (se transcribe)


"En consecuencia, siendo fundado pero inoperante el primer concepto de violación, en una parte, e inoperante en otra, así como inoperante el segundo concepto de violación, sin que sea el caso de tener que suplir su deficiencia, por no estarse en los casos de excepción que previene el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al banco quejoso el amparo que solicita contra la sentencia que reclama de la S. responsable."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"TARJETAS DE CRÉDITO. EL AVISO POSTERIOR A SU EXTRAVÍO, NO DESVIRTÚA LA ACCIÓN DE NULIDAD, BASADA EN QUE LAS FIRMAS DE LOS PAGARÉS NO SON DE PUÑO Y LETRA DEL TARJETAHABIENTE. El aviso posterior a los consumos generados por robo o extravío de tarjetas de crédito, no desvirtúa o destruye los derechos del tarjetahabiente para hacer la reclamación jurisdiccional correspondiente, derivada de consumos o cargos que aparezcan en su tarjeta y por tanto en su estado de cuenta, en el periodo correspondiente a dicho robo o extravío, hasta la cancelación del plástico, máxime si es, precisamente a través del juicio en que se pretende la acción de nulidad de los pagarés respectivos que resulten cargados a su estado de cuenta que no reconoce, por no aceptar como de su puño y letra la firma que los calza y, por ello, se ejercita la acción de nulidad absoluta, además de que en la regla decimoséptima del Banco de México, respecto del funcionamiento de las operaciones realizadas con motivo del uso de tarjetas plásticas, expedidas por las instituciones de crédito, se dispone que éstas, conforme a los términos y condiciones que se establezcan en los contratos, deberán contar con un seguro que ampare los riesgos derivados del robo o extravío de las citadas tarjetas, o bien, asumirlos de manera directa, por lo que se entiende que la regla decimosexta del referido Banco de México, no desvirtúa la acción de nulidad y debe interpretarse en armonía con la primera regla en comento, y demás reglas afines emitidas por el banco central."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.’, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó juicios en los que se reclamaron, de instituciones bancarias, los cargos realizados por consumos hechos a través de una tarjeta de crédito que había sido robada, y que se reportó esta eventualidad a los bancos con posterioridad a la realización de los consumos cuestionados. En los juicios, se ofrecieron pruebas periciales para demostrar que la firma estampada en los vouchers no había sido hecha de puño y letra de los tarjetahabientes.


Asimismo, los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue determinar a quién correspondía la responsabilidad por dichos cargos: al tarjetahabiente o a la institución de crédito. Sin embargo, el criterio que cada tribunal adoptó para dar respuesta a esa cuestión fue distinto, tal y como se precisará enseguida.


Como se apuntó en apartados precedentes, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la cancelación o no de los cargos dependía de la oportunidad con que éste dio el aviso de robo a la institución bancaria, por lo que era poco trascendente la valoración de la prueba pericial que se ofreció para establecer la nulidad de la firma que calza el voucher; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que el aviso de robo no desvirtúa la acción de nulidad, máxime cuando se ejerce esta acción por no aceptar el tarjetahabiente como suya la firma que aparece en los pagarés; así, continúa este órgano colegiado, en este caso correspondía al banco comprobar que los cargos habían sido hechos por el tarjetahabiente, por lo que resultaba irrelevante que los cargos se hubieran hecho antes del reporte de robo o extravío.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: demandas de cancelación o nulidad de cargos hechos a la cuenta de tarjetahabientes, derivadas del robo de la tarjeta de crédito; respecto de una misma cuestión jurídica: determinar a quién corresponde la responsabilidad por dichos cargos, y para ello, establecer qué se debe tomar en cuenta: el reporte del robo o extravío, o bien, la prueba que demuestre que los vouchers no fueron firmados por el tarjetahabiente. No obstante, como se dijo, las decisiones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes pues uno de ellos consideró que lo importante era el momento del reporte, por lo que la pericial era intrascendente, y el otro, por el contrario, sostuvo que lo importante era la prueba pericial y en ese sentido, el reporte de robo no tenía trascendencia.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: la responsabilidad por unos cargos que aparecen en el estado de cuenta de una tarjeta de crédito, cuando se reclama la cancelación o nulidad de los mismos, argumentando que los consumos no fueron realizados por el tarjetahabiente al habérsele robado la tarjeta de crédito, y el aviso correspondiente fue hecho de forma posterior a los mismos, ¿corresponde a la institución de crédito o al tarjetahabiente?


Para dar respuesta a esta pregunta, se deberá establecer qué es lo que se debe tomar en cuenta: el reporte del robo o extravío, o bien, la prueba que demuestre que los vouchers no fueron firmados por el tarjetahabiente.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Como una cuestión previa, debe señalarse que en la presente contradicción se abordará únicamente el caso de consumos con cargo a tarjetas de crédito realizados a través de vouchers o pagarés en donde se plasma la firma del tarjetahabiente, ya que esos fueron los supuestos concretos que abordaron los Tribunales Colegiados contendientes al emitir sus resoluciones; por lo tanto, no serán materia de análisis aquellos casos en los que los consumos se hacen por vía electrónica, tales como Internet, teléfono, etcétera. Asimismo, nos parece que aunque el tema trata exclusivamente de tarjetas de crédito, el criterio puede aplicarse también a las tarjetas de débito, siempre y cuando se ubiquen en el supuesto que se abordará en esta contradicción: que los consumos se hagan a través de vouchers o pagarés que deban contener la firma del titular.


Dicho lo anterior y a fin de estar en posibilidad de dar una solución al problema planteado en la presente contradicción, es conveniente retomar las consideraciones que esta Primera S. ha sustentado en relación con la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito, su funcionamiento y efectos de su uso.


Esta S. sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 119/2006-PS en sesión del diez de enero de dos mil siete, que, actualmente, la tarjeta de crédito constituye uno de los instrumentos mediante el cual se utiliza mayormente el crédito, pues a lo largo de los últimos años ha propiciado una comercialización muy importante de bienes y servicios, por las facilidades y comodidades que ofrece para su utilización y que, de cierto modo, ha venido a desplazar en forma significativa el uso inmediato de numerario en moneda y billetes.


El contrato de tarjeta de crédito, se dijo citando a E.C.,(5) es un contrato complejo de características propias que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor previa deducción de las comisiones que hayan estipulado entre ambos.


Así, continúa, los bancos están posibilitados para celebrar contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, de conformidad con la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, la circular 2019 del Banco de México, en su parte conducente, y las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de las tarjetas de crédito bancarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de diciembre de dos mil cuatro.


En relación al contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, se sostuvo que es aquel en virtud del cual el banco (acreditante) pone a disposición de una persona física o moral (acreditado) una cierta cantidad de dinero, la cual, conforme el acreditado vaya haciendo uso de la misma puede ir regresando en pagos parciales, de forma que aunque disponga de parte del monto, el límite máximo de crédito nunca se agote; esto quiere decir que el acreditado puede disponer permanentemente de una cantidad, la cual nunca se terminará durante la vigencia del contrato, siempre que no exceda el límite.


También se dijo que el banco, por su parte, se obliga a pagar por cuenta del tarjetahabiente los bienes que éste adquiere, o los servicios que se le prestan mediante el uso de la tarjeta de crédito en los establecimientos afiliados; asimismo, los bancos deben celebrar los contratos correspondientes de comisión y cobranza con los establecimientos afiliados en los que éstos se obligan a aceptar el pago de bienes o servicios, mediante la identificación con la tarjeta de crédito, y la firma de los pagarés correspondientes en las notas de compra o de consumo, usualmente denominadas vouchers,(6) de las cuales se hacen varias copias, quedando el original en poder del banco para su cobro, una copia en poder del establecimiento afiliado y una para el cliente o usuario. Estos establecimientos periódicamente presentan en las oficinas del banco relaciones de los vouchers para que éstos les sean pagados o acreditados en sus cuentas.


Se sostuvo igualmente que el banco, tanto por la afiliación como por el pago, cobra normalmente una comisión que se calcula en una cantidad porcentual sobre el importe de cada voucher (pagaré); por regla general, las cláusulas de este tipo de contratos, facultan al banco a destruir los pagarés lo que resulta ser una excepción a la regla contenida en el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que al ser cubierto el monto de un pagaré, éste debe ser restituido al suscriptor.


Los pagos y abonos respectivos, se consideró, aparecen reflejados en los estados de cuenta que los bancos están obligados a enviar a los tarjetahabientes y que, en su caso, servirán de prueba si llegaren a existir divergencias; en relación al monto de las disposiciones, los bancos cobran un interés que se fija de acuerdo con las normas aplicables y en algunos casos también cobran las comisiones por la apertura de cuenta y la expedición de la tarjeta.


La afiliación de los establecimientos vendedores de bienes y servicios a cualquiera de los sistemas de tarjetas de crédito bancarias, por regla general la realiza el personal de la institución de crédito emisora de tarjetas de crédito, ya sea por solicitud expresa del establecimiento o por visitas que realiza dicho personal, para convencerlos a que se afilien y se celebre el contrato respectivo; una vez aceptada la afiliación del negocio, se le provee de papelería adecuada, máquinas impresoras, publicidad y entrenamiento a su personal, para que en estas condiciones puedan empezar a operar dentro del sistema de tarjetas de crédito bancarias.


Las ventajas para los negocios se ven reflejadas en sus ventas, pues es propicio que los clientes que utilicen el crédito compren, además de que realizan sus ventas a crédito como si fueran de contado, pues el establecimiento puede depositar sus notas de venta-pagarés todos los días en su cuenta bancaria y se le acredita el importe de inmediato, teniendo en esa forma más recursos disponibles y seguros, como si fuera dinero en efectivo.


A este respecto, se expuso que hoy en día, existe un servicio que consiste en la instalación de terminales electrónicas del sistema inmediato de autorización en las cajas de los negocios, lo cual funciona de la siguiente manera: al realizar el cliente la compra con su tarjeta, la cajera o cajero de la tienda transmite por medio de la terminal electrónica, todos los datos del tarjetahabiente, así como el importe de la compra, al centro de cómputo de la institución de crédito respectiva y éste a su vez, envía la autorización en forma automática por el mismo conducto; con este sistema se trata de eliminar el trámite de la autorización telefónica que aun existe en algunas áreas geográficas del país, además de que dicha operación en cualquiera de las cajas sólo requiere de algunos segundos.


Mediante el contrato de afiliación, el banco queda obligado a pagar a la vista, a los negocios afiliados, el importe de los pagarés que le presenten, previo cobro de una comisión pactada entre las partes; por otro lado, la negociación afiliada adquiere diversas obligaciones para la celebración de ventas o prestación de servicios bajo este sistema, encontrándose, entre otras, el de verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; el verificar que la firma que se asienta en el voucher sea la misma que aparece en la tarjeta respectiva; el sujetarse al límite para su disposición; y, el vender a los precios establecidos para sus ventas de contado.


También se expuso que dentro de los sistemas de control de tarjetas de crédito bancarias se encuentran las denominadas notas de venta-pagarés; a través de estas notas se lleva el registro contable del tarjetahabiente, en forma pormenorizada al contener los bienes o servicios que va adquiriendo con su tarjeta de crédito. Estos documentos deben contener todos los elementos del título de crédito denominado pagaré.


Los volantes de control de depósito, son los documentos por los que la empresa comercial afiliada, remite a la institución de crédito emisora de la tarjeta, las notas de venta-pagarés y de devolución de mercancías, lo que le permite a la misma llevar un control eficaz y pormenorizado del uso que las personas hacen de las tarjetas de crédito, ya que dichos documentos contienen el total de ventas liquidadas con las tarjetas de crédito, las deducciones por devolución de mercancías, las propinas en su caso, calculándose asimismo la comisión que le paga la negociación.


Asimismo, se consideró que la tarjeta de crédito no es ningún medio de pago para la negociación, sino que el medio de pago en sí lo constituyen los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por el establecimiento afiliado.


De esta manera, se dijo, debía puntualizarse que entre el usuario, el establecimiento y el banco no hay ningún contrato que los ligue en su conjunto sino que existen dos contratos que regulan relaciones jurídicas totalmente distintas. Efectivamente, por un lado, se encuentra el que celebra el banco (acreditante) con el tarjetahabiente (acreditado) y, por el otro, el que celebra el banco con el comerciante o establecimiento, sin embargo, esto no puede estimarse como una relación jurídica tripartita, ni mucho menos que las tres partes se vinculen entre sí, pues debe insistirse que se trata de dos relaciones jurídicas independientes.


Se sostuvo que con lo anterior no se pretendía negar la relación funcional que existe entre las tres partes, dado que sería absurdo pensar que los usuarios tramitan tarjetas para no usarlas o que los establecimientos se incorporan al sistema para no operar con ellos, pero sí busca dejar en claro la distinción que existe entre la que es funcional y la que es jurídica, pues mientras en la primera relación las tres partes se encuentran vinculadas invariablemente por el propio funcionamiento de este sistema de crédito, en la segunda, las partes se vinculan u obligan por separado, es decir, la relación que existe entre el banco y el acreditado (tarjetahabiente) es absolutamente independiente a la que existe entre el banco y el establecimiento afiliado, por lo que las consecuencias jurídicas que deriven de una no tienen por qué afectar a la otra, pues se reitera son relaciones distintas.


También se afirmó que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y, que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá especificarse que el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva; es decir, que una institución de crédito se encuentra en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente siempre y cuando se demuestre que la firma que calzan los pagarés, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva.


En materia de seguridad, que es el caso concreto que nos ocupa en la presente contradicción, se sostuvo que uno de los procedimientos administrativos que más relevancia tiene para el tarjetahabiente, se origina con el aviso de robo o extravío de la tarjeta de crédito, pues el usuario se desliga de toda responsabilidad u obligación que pueda surgir por el uso indebido que se dé a la tarjeta después de la hora y fecha de la realización de ese aviso y, en caso de que el uso de la tarjeta se actualice antes de dicho aviso, en tanto la negociación afiliada como el banco hayan cumplido con la obligación de salvaguardar los intereses del acreditado a través de la supervisión en la coincidencia de firmas, ni la negociación ni el banco tienen responsabilidad aunque se realice la venta y el banco pague el importe del pagaré, pues al no existir evidencia alguna sobre la alteración de la firma no pueden negar el uso y pago respectivo.


Por tanto, se consideró que los tarjetahabientes deben estar conscientes de que el mayor riesgo que puede existir, derivado del robo o extravío de la tarjeta, ya sea a través de hechos violentos o por simple descuido, es la responsabilidad que corre a su cargo si no dan el aviso oportuno, pero las instituciones de crédito no deben efectuar ningún cargo solicitado a las tarjetas sin antes verificar que la firma asentada en los vouchers sea la que corresponda a la del acreditado (tarjetahabiente), ya que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito,(7) las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio.


Por último, se estimó que en lo concerniente a la comprobación de la firma que los establecimientos afiliados deben efectuar, era preciso indicar que dicha comprobación debía efectuarse a través del sentido común y de las circunstancias lógicas que puedan desprenderse del análisis comparativo entre la firma que se ha estampado en el pagaré y la que obra en la tarjeta de crédito.


Ahora bien, en relación con el tema concreto que ahora nos ocupa, y de acuerdo con lo expuesto por esta Primera S. en la resolución que ha quedado relatada, se puede afirmar que, en principio, se presume que todos los cargos que se realizan al amparo de una tarjeta de crédito corren a cargo del tarjetahabiente, incluso los hechos con anterioridad al aviso o reporte de robo o extravío. Sin embargo, como también ya se dijo, para ello, se requiere que tanto la negociación afiliada como el banco hayan cumplido con la obligación de salvaguardar los intereses del acreditado a través de la supervisión en la coincidencia de las firmas que calzan los vouchers o pagarés, y otras medidas que den seguridad a los usuarios de las tarjetas de crédito, en términos del artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Es importante señalar que si bien la obligación de las negociaciones afiliadas antes señalada, esto es, la de verificar la coincidencia entre las firmas de la tarjeta y el voucher, e incluso, la identidad del portador de la tarjeta de crédito, ya no se encuentra vigente al haberse eliminado de las Reglas emitidas por el Banco de México para la emisión y operación de tarjetas de crédito que entraron en vigor el cinco de agosto de dos mil cuatro, se considera que es una medida de seguridad que sería conveniente que quedara pactada entre dichas negociaciones y las instituciones de crédito para cumplir con la obligación que éstas tienen de prestar seguridad a los usuarios de las tarjetas de crédito establecida en el mencionado artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Entonces, los casos que no presentan problema son aquellos en los que los cargos se realizan después de que se hace el reporte de robo o extravío, ya que a partir de ese momento el banco adquiere la responsabilidad por los mismos; o bien, aquellos que aun hechos con anterioridad al referido aviso, no sean objetados por el tarjetahabiente, lo que conlleva una aceptación tácita de ellos.


Para esto, debe tomarse en cuenta que las actuales reglas expedidas por el Banco de México para la emisión y operación de tarjetas de crédito (a las que en adelante denominaremos simplemente como "las reglas" o "la regla" cuando se trate de una sola), en específico la vigésima octava, establece que cuando el titular no esté de acuerdo con algún cargo que aparezca en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor de noventa días contados a partir de la fecha de corte. Es decir, los tarjetahabientes cuentan con noventa días para objetar o pedir la aclaración de cualquier cargo que aparezca en el estado de cuenta, por lo que, si no hacen valer este derecho dentro del plazo señalado, se entenderá que el usuario está de acuerdo con los cargos que aparezcan en el estado de cuenta.


Ahora bien, el problema de la contradicción que nos ocupa se presenta en aquellos casos en los que el titular sufre el robo o extravío de su tarjeta, y entre ese momento y el del reporte o aviso de esa sustracción o pérdida se utiliza, lo que genera cargos en la cuenta del tarjetahabiente, respecto de los cuales éste manifiesta no estar de acuerdo con ellos, argumentando que dichos cargos se deben al robo de la tarjeta; es decir, el tarjetahabiente no reconoce los cargos hechos por estimar que se hicieron con motivo del robo de su tarjeta.


En estos casos, la defensa de los bancos se fundó, básicamente, en el hecho de que los cargos se realizaron antes de que se diera el aviso de robo o extravío y, por lo tanto, eran responsabilidad de los tarjetahabientes en términos de las reglas expedidas por el Banco de México.


Así, queda patente el problema relativo a la responsabilidad de dichos cargos. En párrafos anteriores se ha dicho que, en principio, se presume que esos cargos son responsabilidad del cliente. Sin embargo, esta Primera S. considera que esto no es absoluto, es decir, no en todos los casos es el usuario quien debe responder por esos cargos, como se verá a continuación.


En la práctica, cuando se da el hecho del robo de una tarjeta de crédito es muy difícil cumplir de manera estricta con la obligación de reportar o dar aviso "de forma inmediata" de este suceso, como lo piden las instituciones de crédito, ya que, dependiendo de las circunstancias, puede transcurrir un lapso que va de minutos (treinta, por ejemplo) a varias horas después del suceso, es decir, es casi imposible dar aviso de forma inmediata, entendiendo esto como "justamente después" o al momento siguiente de que ha ocurrido.


La gran mayoría de las ocasiones, como ocurrió en los casos que analizaron los tribunales contendientes, es en este lapso cuando se hacen los consumos que se cuestionan, por lo cual, sería sumamente rigorista considerar que si el aviso no se hizo al instante mismo en que ocurrió el hecho, o al momento siguiente, cualquier cargo que se haya hecho entre el momento del robo y el del reporte, deba ser cubierto forzosa o necesariamente por el tarjetahabiente.


Este hecho es tan común o cotidiano en la práctica, que las instituciones de crédito así lo han reconocido y para proteger a sus clientes de esas eventualidades, muchas de ellas han adoptado algunas medidas que establecen en sus contratos: por ejemplo, esta Primera S. analizó los contratos de tarjeta de crédito de diversas instituciones crediticias y de ellos se advierte que algunos ofrecen a sus clientes una protección contra tales cargos de hasta setenta y dos horas previas al reporte o aviso de robo o extravío,8 es decir, en estos casos, el banco se obliga contractualmente a responder por los cargos realizados con la tarjeta de crédito hasta las setenta y dos horas previas al mencionado aviso, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que también se encuentran pactadas en los contratos.


Sin embargo, estas medidas no tienen sustento legal alguno, es decir, ninguna disposición legal obliga a las instituciones a proporcionar estos beneficios, ni están establecidos en las normas que regulan la operación y funcionamiento de las tarjetas de crédito, sino que se trata de medidas de mercadotecnia y política comercial de cada institución, ya que de los referidos contratos también se observó que una misma institución que ofrece diversos tipos de tarjetas, sólo pacta esta cobertura en algunos casos y en otros no. Por ello, estas medidas no pueden establecerse como un criterio jurisprudencial que resuelva el problema de la contradicción que nos ocupa, ya que, como se ha dicho, son pactos contractuales que no están previstos en las normas que regulan este tipo de instrumentos de crédito.


En este punto, es conveniente mencionar que las actuales Reglas expedidas por el Banco de México (que derogaron las anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), pretenden mejorar los sistemas de protección de los tarjetahabientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin embargo, las nuevas reglas parten del supuesto del incremento de los medios electrónicos o remotos para hacer los cargos (a través de los llamados "puntos de venta"), donde la aceptación del cargo es inmediata por medio de sistemas electrónicos, por lo que se enfoca a este tipo de operaciones y deroga disposiciones que, en las anteriores reglas, protegían las operaciones realizadas con vouchers o pagarés firmados por el tarjetahabiente.


Esta S. advierte que en la actualidad se combinan ambos sistemas de uso de las tarjetas, es decir, anteriormente era necesario que se expidiera un voucher por la compra realizada con la tarjeta, y el cargo se hacía en la cuenta del tarjetahabiente hasta el momento en que el banco recibía ese voucher por parte del establecimiento, previo trámite interno; era también hasta ese momento en que el comerciante podía cobrar al banco el importe del bien adquirido por el tarjetahabiente. Sin embargo, actualmente este trámite es más ágil debido a los sistemas electrónicos que se han implementado, lo que evita todos esos movimientos, pero en una gran mayoría de casos, también se continúa utilizando el voucher firmado por el tarjetahabiente como medio para comprobar la compra realizada y, por consiguiente, el cargo que se hará en la cuenta del titular.


No obstante lo anterior y a pesar de que se continúan utilizando medios "tradicionales" en la operación de las tarjetas de crédito, las nuevas reglas suprimieron algunas obligaciones que daban más seguridad a los usuarios de este medio de pago, como lo son, por ejemplo, lo relativo a la obligación de los establecimientos afiliados a verificar la identidad del usuario de la tarjeta y que la firma de ésta correspondiera con la del voucher; así como lo relativo a la contratación de un seguro que cubriera los riesgos derivados del extravío o robo de la tarjeta. De esta manera, nos parece que las referidas reglas, lejos de propiciar mayor seguridad en la operación de las tarjetas de crédito, provoca el efecto contrario al descuidar una parte importante de la operación de las mismas y enfocarse de manera principal a otra, como ha quedado expuesto, con lo cual, las reglas vigentes no cumplen a cabalidad con el propósito establecido en el mencionado artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito y, de esa manera, resultan ineficaces para resolver el problema que se presenta en esta contradicción de tesis.


De acuerdo con lo anterior, el hecho de que las actuales reglas sexta, inciso k) y vigésima quinta establezcan que el contrato deberá establecer claramente el momento a partir del cual cesa la responsabilidad del titular por el uso de la tarjeta en casos de robo o extravío, y que en esos supuestos, una vez que la emisora reciba el aviso respectivo, deberá bloquear la tarjeta y sólo podrá efectuar cargos a la cuenta por operaciones celebradas con anterioridad, no significa que estos últimos deban ser cubiertos forzosamente por el titular. El único efecto que tienen estas disposiciones es que a partir del momento del reporte será el banco el responsable de los cargos que se deriven del uso de la tarjeta, pero de ninguna manera, que el tarjetahabiente deberá pagar por cualquier consumo realizado con anterioridad, salvo que en el contrato se establezca una condición más benéfica para el tarjetahabiente, como las que han quedado mencionadas en párrafos precedentes.


En este sentido, ha quedado determinado por esta misma S. que no todos los cargos que se hacen en un estado de cuenta derivados del uso de una tarjeta de crédito deben ser cubiertos por el titular de la misma, ya que, como se ha dicho, si bien en principio es responsabilidad del titular de la cuenta el uso y cuidado de la tarjeta, hay casos en que se hacen cargos por consumos no realizados por el tarjetahabiente a pesar de los cuidados que tenga con ella, como en los casos de clonación o cuando en un establecimiento se duplica o triplica el cargo al pasar dos o más veces la tarjeta por el sistema; en estos casos las mismas instituciones de crédito han reconocido la falsedad de los cargos y, aun sin existir reporte de robo o extravío, proceden a hacer la aclaración de dichos cargos y su cancelación. Por ello, no existe razón alguna para no seguir la misma regla o el mismo criterio con los cargos realizados con anterioridad al aviso de robo o extravío.


De esta manera, esta Primera S. considera que para solucionar el problema que se presenta con los cargos realizados en el lapso comprendido entre el momento del robo o el extravío y el aviso correspondiente, precisamente por la responsabilidad que tiene el tarjetahabiente, la única vía que se tiene para demostrar que no se realizaron los consumos a que se refieren esos cargos, es a través de la acción de nulidad de los vouchers o pagarés, en términos de la mencionada tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007, como ocurre en los casos mencionados en el párrafo anterior, pues se insiste, el reporte de robo sólo establece el momento preciso a partir del cual, indefectiblemente, los cargos que se realicen por el uso de la tarjeta serán responsabilidad del propio banco o institución de crédito, sin que esto signifique que todos los realizados con anterioridad, serán responsabilidad del tarjetahabiente.


Lo anterior tiene sustento en las actuales reglas décima primera y vigésima octava, la cuales establecen, respectivamente, que 1) la emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos que sean aceptados por la emisora y se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado(9) y, 2) cuando el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. Esta misma regla establece el mecanismo que debe seguir la institución en estos casos.


La primera de las reglas antes mencionadas está directamente relacionada con el consentimiento del titular con los cargos, como un elemento de existencia de la obligación. En relación con lo anterior, esta Primera S. consideró, al resolver la diversa contradicción de tesis a la que nos hemos venido refiriendo, que la firma asentada en un pagaré constituye un elemento esencial del acto jurídico, pues de ella se desprende si existe o no la voluntad para celebrar ese acto. Por tal motivo, si la firma impresa en un pagaré no proviene del puño y letra de la persona a la cual obliga dicho título de crédito ni de quien sea su legítimo representante, no puede estimarse que exista su consentimiento, lo cual da origen a la nulidad absoluta del título.


Por ello, esta Primera S. determinó, al resolver la mencionada contradicción de tesis, que es procedente la acción de nulidad cuando se alega la falsedad de la firma impresa en un pagaré (voucher) suscrito en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito.(10) Como se dijo con anterioridad, esta misma razón es aplicable a cualquier cargo que se haga a la cuenta, independientemente del momento del reporte de robo o extravío.


No pasa inadvertido para esta Primera S. que la relación entre las instituciones de crédito y los titulares de una tarjeta de crédito deriva y se rige por el contrato de apertura de crédito, por lo que podría parecer que, en principio, las partes deben estar a lo pactado en dicho contrato. Sin embargo, la manifestación de la voluntad a la que nos hemos referido en párrafos anteriores no se da por el simple hecho de suscribir este contrato; es decir, el hecho de suscribir el contrato de apertura de crédito sólo implica que las partes consienten en abrir o en otorgar una determinada línea de crédito y dar uso a la misma a través de la tarjeta respectiva, pero de ninguna manera se puede afirmar que por haber suscrito el referido contrato se acepten todos y cada uno de los cargos que se hagan a la cuenta, ya que con ello se harían nugatorias las reglas antes señaladas que establecen cuáles son los únicos cargos que se pueden hacer a la cuenta y la posibilidad de impugnar los cargos que no se reconozcan como propios por el tarjetahabiente.


Además, estos contratos deben ajustarse a las disposiciones establecidas por el Banco de México a través de las reglas, lo que significa que no pueden establecerse en ellos cláusulas que vayan contra los mínimos regulados por éstas, es decir, no está permitido restringir o vulnerar los derechos mínimos que se establecen en las mismas, pero sí se pueden ampliar o dar mayores beneficios a los tarjetahabientes, como ocurre en los casos citados en párrafos anteriores.


Por tanto, si en los contratos existiese alguna cláusula que haga nugatorias las reglas antes mencionadas que permiten impugnar los cargos no reconocidos por el tarjetahabiente, así como tener la seguridad de que sólo se harán cargos a su cuenta por los conceptos enunciados en la citada regla décima primera, dichas convenciones serían nulas y no podrán invocarse como defensa ante esas eventualidades.


Entonces, cuando se cuestionan los cargos realizados con anterioridad al reporte de robo o extravío se podrá pedir la nulidad de esos vouchers o pagarés, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, y con mayor razón cuando dicha objeción corresponde a los realizados entre el momento del robo o el extravío y el reporte,(11) pues en estos casos es posible presumir que dichos cargos fueron producto de este hecho, es decir, si de las pruebas ofrecidas se advierte que los cargos se realizaron en las horas o minutos previos al aviso, será muy probable que dichos cargos no correspondan al titular de la tarjeta, pero esto deberá determinarse a través de la prueba pericial correspondiente, como se hace en los casos de clonación o cargos múltiples que han quedado mencionados en párrafos anteriores.


En relación a esta prueba y a la firma que calzan los vouchers, debe decirse que si bien es cierto que las instituciones de crédito no cuentan con un registro de firmas de las tarjetas, contrariamente a lo que ocurre con las cuentas de cheques, deben tener en sus archivos la solicitud-contrato que dio origen al crédito, en la cual debe aparecer la firma del solicitante (titular). También es cierto que la firma asentada en la mencionada solicitud no necesariamente coincide, en muchos casos, con la firma que se estampa en la tarjeta, lo cual podría representar una dificultad al momento de cotejar la firma para que la institución de crédito acepte el consumo y haga el cargo correspondiente a la cuenta del tarjetahabiente.


Sin embargo, esta S. considera que ese problema se puede solucionar con el cotejo o comparación que se haga con otros vouchers suscritos previamente por el titular de la cuenta y que no se hayan objetado, ya que éstos contienen la firma que utiliza el titular en esa tarjeta. Así, en el caso de la prueba pericial, estos mismos documentos podrían servir de firma indubitable para efectos del cotejo y realización de la prueba, si es que la firma utilizada en la tarjeta no coincidiera con la del contrato o solicitud.


Del análisis del problema planteado en esta contradicción y de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se puede concluir que, si bien en principio los titulares de una tarjeta de crédito son responsables del uso que se le dé a ella, también las instituciones de crédito y los comercios afiliados tienen la responsabilidad de propiciar medidas que den seguridad en la operación de estos instrumentos financieros, aun cuando no estén obligados por las reglas de Banco de México, pues éstas no pueden sustituir la obligación que les impone el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito -que ya ha quedado transcrito- en este sentido.


Cuando se da el hecho del robo de una tarjeta de crédito, se presenta una situación que escapa, la gran mayoría de las veces, al deber de cuidado impuesto a los tarjetahabientes y a la responsabilidad que tienen por el uso de aquélla, por lo cual sería sumamente rigorista establecer una regla genérica en el sentido de que todo cargo realizado con anterioridad al reporte de robo es responsabilidad del titular. Se insiste: una de las formas de prevenir, evitar y solucionar los problemas que se derivan del robo de una tarjeta de crédito es que las instituciones de crédito y los comercios implementen medidas de seguridad más eficaces, tomando en cuenta todas las formas de utilización de las tarjetas de crédito y no sólo las más actuales o modernas, como lo hacen las actuales reglas del Banco de México.


Por tanto, esta S. considera que la solución al problema planteado es la que se establece en esta resolución, es decir, que ante la objeción de algún cargo realizado con anterioridad al reporte de robo o extravío, se deberá seguir el mismo tratamiento que se hace en los casos de clonación de tarjetas o cargos múltiples que se hacen por un mismo establecimiento: la determinación de la nulidad del voucher o pagaré, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, pues al momento de cotejar las firmas de los vouchers y someterlas a un peritaje, se podrá determinar si los consumos cuestionados fueron realizados por el titular, caso en el que tendrá que responder por ellos, o bien, por una persona diversa, caso en el cual, será la institución quien deba responder por tales cargos.


Debe quedar claro que lo anterior no significa que se releve a los tarjetahabientes de la obligación que tienen de dar aviso del robo o extravío de la tarjeta a la institución de crédito, de inmediato si es factible, o dentro del menor tiempo posible, pues como también ya se ha dicho, este acto es importante ya que establece el momento inequívoco a partir del cual es el banco o institución de crédito quien se responsabilice de los cargos efectuados por el uso de la tarjeta, es decir, cualquier consumo o cargo que se haga con posterioridad al reporte será responsabilidad de estas instituciones.


Por último, debe decirse que en caso de que se demuestre que el cargo cuestionado no fue hecho por el tarjetahabiente y por ello, corresponda al banco la responsabilidad del mismo, esto no implica desconocer o dejar de lado la responsabilidad que pudiera tener el comercio o establecimiento afiliado de acuerdo con el contrato que haya celebrado; es decir, en los supuestos que han quedado mencionados, cuando las instituciones de crédito sean responsables de los cargos hechos por el robo de una tarjeta, será sin perjuicio de la que pudiera corresponderles a los establecimientos afiliados en los términos expuestos en esta resolución.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De conformidad con las Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de las Tarjetas de Crédito, emitidas por el Banco de México y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de agosto de dos mil cuatro, en particular la Vigésima Quinta, en caso de robo o extravío de la tarjeta, una vez que la emisora reciba el aviso respectivo, deberá bloquearla y sólo podrá efectuar cargos a la cuenta por operaciones celebradas con anterioridad, lo cual, en principio, llevaría a considerar que las instituciones de crédito sólo serán responsables de los cargos efectuados con posterioridad al referido aviso; sin embargo, esto no significa que los cargos realizados por operaciones celebradas antes del mencionado reporte sean necesariamente responsabilidad del tarjetahabiente. En estas circunstancias, si el titular de la cuenta no reconoce como propios los cargos efectuados a la cuenta, o alguno de ellos, podrá objetarlos en términos de lo que ha establecido esta Primera S. al resolver la Contradicción de Tesis 119/2006-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2007 que lleva por rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", máxime cuando los consumos cuestionados se realizaron en las horas o minutos previos al mencionado reporte. Esto es así, pues sin soslayar el hecho del aviso de robo o extravío, debe tomarse en cuenta que las referidas reglas establecen que la emisora sólo podrá cargar a la cuenta del titular el importe de los pagos de bienes, servicios, impuestos y demás conceptos que realice por cuenta del tarjetahabiente, así como las disposiciones de efectivo, cuando éste haya suscrito pagarés u otros documentos que sean aceptados por la emisora y se hayan entregado al establecimiento respectivo o los haya autorizado y que cuando el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte. De esta manera, ante la objeción de algún cargo realizado con anterioridad al reporte de robo o extravío, se podrá impugnar a través de la acción nulidad del pagaré o voucher, cuyo resultado dependerá de las pruebas periciales que al efecto se ofrezcan, pues al momento de cotejar las firmas de los vouchers y someterlas a un peritaje, se podrá determinar si los consumos cuestionados fueron realizados por el titular, caso en el que tendrá que responder por ellos, o bien, por una persona diversa, supuesto en el que será la institución quien deba responder por tales cargos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente S.A.V.H.; en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 14 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "TARJETA DE CRÉDITO, ROBO DE LA, NATURALEZA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO QUE LA RIGE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave I.7o.C.98 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 767.



______________

1. Tesis número I.6o.C. J/48, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 736.


2 Tesis número I.6o.C.388 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2127.


3. Tesis jurisprudencial 4a./J. 22/92, emitida por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22.


4. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


5. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Meru, p. 205. 1979.


6. Estos vouchers también pueden ser considerados como pagarés, debido a que contienen inserto tal título de crédito


7. "Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."


8. Por ejemplo: la tarjeta ********** y otras del mismo banco ofrecen que el banco podrá asumir las disposiciones realizadas en forma fraudulenta desde las setenta y dos horas anteriores al reporte de robo o extravío (cláusula octava del contrato); en la ********** establece una cobertura ilimitada, es decir, sin importar la fecha del reporte ni el monto defraudado (siempre que se cubran ciertas condiciones); ********** ofrece una protección similar a **********, con determinadas condiciones. Evidentemente, estas tarjetas cobran comisiones más altas que las que no ofrecen estos servicios.


9. Esta regla (décima primera) también establece que se podrán cargar los pagos por los conceptos enunciados cuando el titular haya solicitado por vía telefónica o electrónica a los establecimientos la compra de bienes o servicios, siempre y cuando los bienes adquiridos sean entregados en el domicilio que éste indique; sin embargo, no es el caso referirse a ellas por la delimitación del tema de la contradicción mencionado al principio de este considerando.


10. De esa contradicción se derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2007, de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143.


11. En los casos analizados por los tribunales contendientes, los cargos se realizaron dentro de las cuatro horas previas al aviso de robo, en un caso; en el otro, a menos de una hora del reporte, y en el último caso, dentro de las dos horas previas.


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