Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 269
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 146/2007
Número de registro20665
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa a la RC. 9/2007-13, en el que se sostuvo el criterio que se dice en contradicción con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias, en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Los antecedentes y las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 116/2006, son las siguientes:


1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, F.A., S.A. de C.V., promovió incidente de nulidad de laudo arbitral.


2. Dicha incidencia fue admitida a trámite el catorce de marzo de dos mil cinco, corriéndose traslado al demandado Penske Truck Arrendadora de México, S.A. de C.V. y por auto de tres de noviembre de dos mil cinco, se tuvo por presentada a la actora y se abrió una dilación probatoria por el término común de diez días para ofrecer y admitir pruebas.


3. Inconforme con la anterior resolución, el demandados Penske Truck Arrendadora de México, S.A. de C.V., interpusieron recurso de revocación y seguidos los trámites se resolvió el dos de diciembre de dos mil cinco, en el sentido de que dicha dilación era para admitir pruebas y preparar en su caso las mismas y se deben presentar en el escrito inicial de demanda.


4. Como consecuencia de lo anterior se proveyó lo relativo a la admisión de pruebas ofrecidas por las partes; y por lo que hace a la parte actora, se le desecharon las pruebas que ofreció en su escrito de demanda.


5. En contra de la anterior determinación, se reclamó en juicio de amparo como violación procesal que influyó en el resultado del incidente de nulidad de laudo arbitral.


6. Seguidos los trámites legales, en sesión de cuatro de enero de dos mil seis, se dictó sentencia, que resolvió absolver al codemandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, quedando obligada la parte actora al laudo arbitral cuya nulidad se reclama.


7. Luego en proveídos de nueve y once, ambos de enero de dos mil seis, se aclaró la resolución anterior en el sentido de que se trata de una sentencia dictada en un incidente de laudo arbitral.


Así pues, el acto reclamado consiste en la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil seis, año en curso, aclarada en autos del nueve y doce de enero del mismo año, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral tramitado ante el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente número 179/2005.


El Tribunal Colegiado en su ejecutoria sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. En atención al sentido que regirá a la presente ejecutoria se estima innecesario el análisis tanto de la resolución recurrida, como de los agravios vertidos en el escrito de revisión. Ello en razón de que este Tribunal Colegiado oficiosamente advierte que en la especie el acto reclamado destacado que consiste en la resolución de fecha cuatro de enero del año en curso, aclarada en autos del nueve y doce de enero del mismo año, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral tramitado ante el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente número 179/2005, debe considerarse como una resolución definitiva que puso fin al juicio, ello no obstante que se denominó como resolución interlocutoria y que el procedimiento se le denomina como incidente de nulidad de laudo arbitral. Para dar sustento al anterior aserto cabe considerar que la competencia para conocer del juicio de amparo directo se encuentra establecida de manera primordial en el artículo 107, fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo, y el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, el artículo 107, fracciones V inciso c) y VI, de la Constitución General de la República, dispone: (se transcribe). Por su parte, el artículo 158 antes invocado, establece textualmente: (se transcribe). El artículo 44 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (se transcribe). A su vez, el artículo 46 en cita dispone lo siguiente: (se transcribe). D. contenido de los preceptos antes transcritos se advierte de manera clara, los casos en que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer en la vía directa, de los juicios de amparo promovidos contra actos de tribunales judiciales, que se dan cuando los actos reclamados son: a) una sentencia definitiva, o b) una resolución que ponga fin al juicio. Así, por sentencia definitiva debe entenderse para los efectos del amparo directo, que es aquella que decide el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada; y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno. Esas dos son las resoluciones con que puede terminar un juicio. Es aplicable la jurisprudencia 489, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 324, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis publicada en la página 466, Tomo IV, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Octava Época, que establece: ‘RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En la especie se estima el acto reclamado efectivamente constituye resolución que pone fin al juicio, toda vez que si bien es cierto que el trámite para la nulidad del laudo arbitral se denomina incidente, también lo es que tanto material como formalmente, tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el artículo 1460 del Código de Comercio, establezca que se tramitara en forma incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues tal cuestión sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, en el caso el procedimiento de nulidad decide de manera sustantiva la subsistencia o nulidad del laudo arbitral, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia, además de que cuenta con todas las etapas que integran un juicio como lo es la presentación de la solicitud de nulidad del laudo, emplazamiento o vista a los demandados, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas y resolución. También es oportuno destacar que si bien el artículo 1460 del Código de Comercio señala la tramitación del procedimiento de nulidad de laudo arbitral a través de un procedimiento en forma incidental, empero, ello no conduce a sostener que su naturaleza sea de incidente, toda vez que tal mención se refiere exclusivamente a la forma procesal que sigue la tercería, la cual se asemeja procesalmente al incidente, pero eso no significa, se insiste, que sustancialmente sea un incidente. Por el contrario, del objetivo primordial de dicho procedimiento es posible concluir que el procedimiento en cuestión, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio, y no de incidente, cuya naturaleza los destina a resolver exclusivamente cuestiones de carácter adjetivo derivadas directamente del juicio principal, lo que no ocurre en la especie, toda vez que, como ya se dijo, el procedimiento de nulidad se ocupa de resolver la subsistencia o nulidad del laudo arbitral, esto es, su naturaleza y fines son propios del juicio. Para dar sustento a lo anterior cabe considerar que la doctrina procesal recogida en el Diccionario Jurídico Temático, elaborado por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y publicado por la Editorial Oxford University Press, segunda edición, página 140, define el incidente de la siguiente manera: (se transcribe). ‘Incidente (D. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procedimiento que tiende a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. El incidente (al que también se le identifica con la palabra artículo) puede aplicarse a todas las excepciones, contestaciones, acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden un curso ordinario. Son incidentes de un juicio, entre otros: • El nombramiento de un nuevo procurador. • La recusación de un Juez u otro funcionario de la administración de justicia. • La acumulación de autos. • La oposición de la prueba perdida. • La reclamación de nulidad de una o varias actuaciones. • La reposición de una providencia o auto. • La petición de término extraordinario de prueba. • La declinatoria de jurisdicción. • La alegación y prueba de tachas. • La liquidación de sentencias. • Los gastos y costas del juicio. • Gastos de administración de síndicos. • Rendición de cuentas de albacea; etcétera. La formulación de un incidente puede paralizar o no el juicio en lo principal. En el primer caso se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento, los cuales impiden que siga su curso el juicio mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los que el proceso no puede ser válido, y han de resolverse mediante una sentencia que únicamente a ellos concierna y no por la definitiva en la que se deciden las cuestiones litigiosas. En los incidentes que no tienen ese carácter se verifica ese trámite, pero la resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y resolver los problemas incidentalmente planteados. Si se trata de incidentes de ejecución de sentencia, la interlocutoria debe pronunciarse al final del trámite. En los juicios que se siguen ante los Jueces de Paz, las cuestiones incidentales se resuelven en la sentencia definitiva, de plano sin formar artículo. En los procesos de carácter familiar, los incidentes que se promuevan no suspenden el procedimiento aunque se respete el trámite de un escrito de cada parte la posibilidad de pruebas y audiencia de desahogo, en la que oirán alegatos y se dicte sentencia. El Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las resoluciones incidentales no surten efecto alguno no más que en el juicio en que hayan sido dictados.’. Con la anterior transcripción se confirma la circunstancia de que los incidentes tienen por objeto resolver controversias de carácter adjetivo que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal, cuestiones jurídico-procesales que surgen con motivo de la tramitación del juicio pendiente, lo cual evidentemente no acontece respecto del procedimiento de nulidad de laudo arbitral el cual tiene sustantividad propia. Todo lo cual evidencia que el procedimiento de nulidad de laudo arbitral es formalmente un juicio y, por ende, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, por tratarse de una sentencia definitiva, es impugnable en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, en lo conducente la jurisprudencia número 2a./J. 126/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 952, del Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Incluso cabe destacar que no pasa desapercibido para este Tribunal el contenido de la tesis aislada número VI.2o.C.250 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página mil doscientos cuarenta y dos, del Tomo XV, mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA AQUÉL.’ (se transcribe). De dicho criterio aislado cuyo contenido no comparte este tribunal, se advierte, en lo que interesa, que el Tribunal Colegiado en cuestión señaló que si bien es cierto el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, y su trámite se sujetará a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, dicho incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este último como el procedimiento que tiene por objeto la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial. Conclusión que como ya se adelantó, este Tribunal Colegiado no comparte en términos de las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente ejecutoria. Además de que también resulta orientadora en relación con el criterio antes sostenido la jurisprudencia número 3a./J. 4/93, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce del Número 63, marzo de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: ‘APELACIÓN EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE.’ (se transcribe). En esa tesitura y como en la especie quedó evidenciado que el procedimiento de nulidad de laudo arbitral es formalmente un juicio y, por ende, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, por tratarse de una sentencia definitiva, es impugnable en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lo procedente es dejar insubsistente la resolución recurrida y ordenar dar trámite a la demanda de amparo en la vía directa en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Amparo. Por tanto remítase los autos del expediente sujeto a revisión a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que se le designe el número de registro a la demanda como amparo directo y hecho lo cual, la remita de nueva cuenta a este Tribunal Colegiado para su tramitación ..."


D. juicio de revisión civil en comento, surgió la siguiente tesis:


"NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO DIRECTO. El artículo 1460 del Código de Comercio remite al incidente previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, pero eso no significa que sustancialmente sea un incidente, toda vez que atendiendo a su objetivo primordial que es resolver respecto de la procedencia o improcedencia de la nulidad del laudo arbitral, es posible concluir que el procedimiento en cuestión, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de un juicio, entendido éste como el procedimiento que tiene por materia una acción principal, con la pretensión de obtener la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial y no es un simple incidente, porque éstos por su naturaleza son accidentes que surgen de un juicio principal, para resolver cuestiones de carácter adjetivo o accesorio, relacionadas directamente con un juicio principal, lo que no ocurre con el procedimiento de nulidad de laudo arbitral que tiene una materia propia y principal. Por tanto dada la naturaleza y fines del procedimiento en cuestión que son propios de un juicio, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, constituye una sentencia definitiva, respecto de la cual si no procede recurso alguno en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 1460 del Código de Comercio, es impugnable mediante amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."


Las anteriores consideraciones fueron compartidas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el dieciséis de mayo de dos mil siete, al resolver la revisión civil 9/2007-13, sustentó los siguientes antecedentes y consideraciones:


1. Administración Portuaria Integral de Manzanillo, obtuvo el título de concesión otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, teniendo por objeto el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público de la Federación que comprende el recinto portuario.


2. En fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria pública internacional para el concurso API-C-UM-01/95-MAN, respecto de la primera terminal especializada para el manejo de contenedores; prevista en el Programa Maestro de Desarrollo Portuario de 1994.


3. El doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró ganadora del concurso a Operadora Portuaria de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable (hoy SSA México).


4. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, las partes suscribieron contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones; con el objeto de aprovechar y explotar la Terminal I de manera exclusiva.


5. El uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, las partes celebraron un convenio modificatorio en el que convinieron canjear las colindancias del área cedida en el contrato inicial.


6. Mediante escritos de fechas veintisiete de noviembre de dos mil y quince de febrero de dos mil uno, SSA México, solicitó a Administración Portuaria Integral de Manzanillo y a la Coordinación General de Puertos, respectivamente, que se le otorgue la cesión parcial de derechos respecto de las áreas que colindan al sur de la Terminal I, toda vez que no se encuentran comprometidas.


7. Por medio de diversos escritos de fechas veinticinco de julio de dos mil uno y diecinueve de febrero de dos mil dos, SSA México insistió a la Coordinación General de Puertos y M.M., que le fuera reconocido su derecho de ampliación, mediante la suscripción de un convenio modificatorio al contrato de cesión, por el cual se le adjudicara el terreno localizado en el lado sur de la primera terminal de contenedores.


8. Por escrito de veintiocho de julio de dos mil tres, F.K.D., apoderado de SSA México (antes Puertos y Terminales, Sociedad Anónima de Capital Variable), expuso a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, la voluntad de su representada de iniciar procedimiento de arbitraje, conforme a lo pactado en la cláusula septuagésima cuarta del contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.


9. En veintisiete de agosto del citado año, la cesionaria opuso las excepciones de incompetencia y conexidad; alegando que el litigio versaba sobre la terminal, terrenos y aguas del puerto, los cuales son considerados del dominio público de la Federación.


10. En dos de abril de dos mil cuatro, SSA México, presentó su demanda, reclamando el cumplimiento de las condiciones y obligaciones contraídas por la Administración Portuaria Integral de Manzanillo, tanto en el concurso como en los documentos integrantes del mismo; así como el cumplimiento del contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Como consecuencia, la entrega del área ubicada en el lado sur de la terminal de contenedores, con superficie aproximada de 10.05 hectáreas y otras 4.4 hectáreas en el lado norte del mencionado inmueble; además, reclamó el pago de costas.


11. En catorce de mayo de dos mil cuatro, la administración portuaria contestó la demanda en la que opuso las excepciones y defensas consistentes en: falta de legitimación en la causa; falta de cumplimiento de la condición; falta de cumplimiento del plazo; de "plus petición"; expectativa de derecho e inexistencia del contrato. En el mismo escrito desistió de las excepciones de incompetencia y conexidad, opuestas.


12. En once de junio de dos mil cuatro, el tribunal expidió la orden 3, en la que admitió las pruebas que exhibieron los contendientes.


13. El diecinueve de agosto de dos mil cuatro, se desahogó la inspección ocular en el puerto de Manzanillo, ofrecida por la demandada, con la asistencia de los integrantes del tribunal, peritos y testigos de la citada.


14. El quince de septiembre de dos mil cuatro, fue recibido por el tribunal el escrito enviado por la concesionaria, al que agregó copia certificada de las actas de asamblea de su consejo de administración, celebradas los días diecisiete de mayo de dos mil dos, siete de abril y treinta de mayo, ambos de dos mil tres.


15. El tribunal pronunció laudo el veintinueve de abril de dos mil cinco.


16. Inconforme con la decisión, Administración Portuaria Integral de Manzanillo, demandó la nulidad del laudo arbitral, y por razón de turno su conocimiento correspondió al Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, expediente número 153/2005-A, mismo que fue resuelto en fecha catorce de julio de dos mil seis, y no declaró procedente la nulidad del laudo arbitral.


El acto reclamado consiste en la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral expediente 153/2005.


En sus consideraciones, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"PRIMERO. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, este Tribunal emprenderá el examen de la competencia legal para conocer y resolver sobre el juicio de garantías materia del presente recurso de revisión, conforme a la facultad conferida por el artículo 94 de la Ley de Amparo. El citado precepto legal establece: ‘Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.’. De lo anterior se advierte en lo conducente, la facultad que tiene el Tribunal Colegiado de examinar si el juicio de amparo cuya sentencia definitiva se revisa, corresponde o no a la competencia del Juzgado de Distrito o en su defecto, al propio tribunal revisor, para proceder en consecuencia. Al efecto, el artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, establece: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.’. Los artículos 44, 46 y 158, de la Ley de Amparo, disponen: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.’. El artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala: ‘Artículo 37. Con las salvedades que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ... c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.’. De acuerdo con los artículos 107 fracción V, inciso c), constitucional, 44, 46 y 158, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo respecto a sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. En cambio, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal dispone: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’. El artículo 114, de la Ley de Amparo establece: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley; VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.’. El artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé: ‘Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán: I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.’. Conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción VII constitucional, 114, de la Ley de Amparo, y 54, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, corresponde conocer a los Juzgados de Distrito en Materia Civil, tratándose del juicio de amparo indirecto que se promueva esencialmente contra actos dentro de juicio (de ejecución irreparable), fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al mismo, o contra disposiciones de carácter general. De los antecedentes que informan el caso, se desprende que Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A de C.V., señaló como acto reclamado del Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal lo siguiente: ‘... D.J.D. Primero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal: La sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral expediente 152/2005-A, promovido por la Administración Portuaria Integral de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra SSA México, S.A. de C.V., y Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, Comisión de Mediación y Arbitraje; cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: PRIMERO. Ha sido procedente el incidente de nulidad promovido por Administración Portuaria Integral de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable. SEGUNDO. No procede declarar la nulidad del laudo arbitral pronunciado el veintinueve de abril de dos mil cinco, en el procedimiento ciento cincuenta y tres, promovido por SSA México, Sociedad Anónima de Capital Variable.’. De lo anterior, debe advertirse que el acto reclamado fue dictado en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral previsto por el artículos 1457 del Código de Comercio, incidente que fue promovido por Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V., contra SSA México, S.A. de C.V., y Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, Comisión de Mediación y Arbitraje, expediente número 152/2005-A, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Ahora bien, de lo anterior debe destacarse que el laudo cuya anulación se persigue, se encomendó a un tribunal de arbitraje, integrado, conforme a la cláusula septuagésima cuarta del contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones, que dice: ‘Septuagésima cuarta. Solución de controversias. Para la decisión de cualesquiera controversias que se suscitaren con motivo de la interpretación, o del cumplimiento de este contrato, las partes se someten desde ahora al arbitraje, que se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del reglamento de procedimientos del organismo administrador y con las siguientes reglas específicas: El organismo administrador del arbitraje será la Sección Mexicana de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial; para la integración del tribunal, cada parte nombrará un árbitro y los así designados nombrarán a un tercero, en el entendido de que, si alguna de las designaciones no se efectuare en cinco días hábiles posteriores a la fecha en que deba hacerse, o si alguno de los nombramientos quedare insubsistente o vacante por cualquier causa, la designación que corresponda se hará por el organismo administrador o, en ausencia u omisión de éste, por el Juez de Distrito del lugar de celebración del arbitraje; el arbitraje se celebrará en el lugar que se señale el organismo administrador o, en su caso, el Juez Federal aludido en la fracción anterior; el idioma oficial en el procedimiento de arbitraje será el español, salvo que las partes y los árbitros convengan otra cosa; el laudo arbitral será dictado conforme a derecho, dentro del lazo de cien días naturales contados a partir de la fecha de aceptación de los árbitros convengan otra cosa; el laudo arbitral será dictado conforme a derecho, dentro del plazo de cien días naturales contados a partir de la fecha de aceptación de los árbitros, en el entendido de que, si alguno de éstos rehusare firmarlo, bastará que esté suscrito por la mayoría para tener plena fuerza ejecutoria; los árbitros quedarán facultados para dictar medidas de apremio cuyo cumplimiento se pedirá al Juez Federal competente en el lugar de ejecución; para practicar inspecciones y recabar todas las pruebas que estimen convenientes; y para ordenar que, sin intervención judicial, la fiduciaria a que se refiere la cláusula quincuagésima séptima haga entrega a la API de sumas o cuyo pago fuere condenada la operadora en el laudo arbitral; las partes renuncian desde ahora a la apelación y a cualesquiera otros medios impugnativos del laudo, salvo los juicios de nulidad por exceso de poderes de los árbitros; y cada una de las partes sufragará los gastos en que incurra y pagará los honorarios del árbitro designado por ella nombrado en su rebeldía; y los que correspondan al árbitro tercero, así como los gastos comunes que deban realizarse con motivo del procedimiento, se distribuirán en partes iguales entre los litigantes. Sin embargo; los árbitros, cuando así lo estimen procedente, podrán condenar en gastos y costas, caso en el cual la parte perdidosa reembolsará a la otra lo que ésta hubiere erogado. Para la decisión de conflictos no arbitrables y, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción VI de esta cláusula, para la práctica de medidas o el cumplimiento de resoluciones que impliquen o requieran de cualquier tipo de ejecución, sea provisional, cautelar o definitiva, sea anteprocesal, intraprocesal o en vía de apremio, las partes se someten a los tribunales federales competentes en el lugar de otorgamiento de este contrato, por lo que renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que tengan en el presente o que pudieren adquirir en lo futuro.’. De lo transcrito se advierte que se trata de un arbitraje de carácter privado, distinto al institucional privado y al oficial, esto es, diverso al que lleva a cabo una institución o asociación privada, sin participación del poder público, o del que nace de la ley y se controla por el poder público, este último, como el desarrollado por los tribunales del trabajo o la Procuraduría Federal del Consumidor; por lo que únicamente el presente estudio se limitará al primero de los mencionados. Sobre el tema, la doctrina se encuentra dividida, pues la naturaleza jurídica del arbitraje se encuentra acogida en dos teorías: la contractualista y la jurisdiccionalista. La primera, que es la adoptada en nuestro derecho objetivo nacional, a la que se hará referencia más adelante; y la segunda, que considera al juicio arbitral, como un verdadero proceso jurisdiccional, en el que los árbitros y sus resoluciones, adquieren, por autorización expresa de la ley y de la voluntad manifestada por las partes, autoridad jurisdiccional limitada al objeto sometido al compromiso. Esta teoría, aunque todavía no es la predominante, ha venido a matizar implícitamente la primera de ellas, como se explicará al particularizar la impugnación del laudo arbitral. G.C., considerado como uno de los más prestigiados expositores de la teoría contractualista, al referirse al compromiso, enseña que: ‘La ley reconoce este contrato, que tiene una importancia procesal negativa, en cuanto da a las partes una excepción procesal, o sea, el derecho de impedir la constitución de una relación procesal: el compromiso, el acuerdo de las partes de conferir la resolución de sus controversias a uno o más privados (árbitros; Código de Procedimientos Civiles, artículos 8o. y ss). Resulta pues el compromiso una renuncia a que conozca de una controversia la autoridad judicial. Lo que las partes sustituyen al proceso es afín al proceso en su figura lógica, es decir, en ser una resolución de controversias mediante un juicio ajeno; pero el árbitro no es funcionario del Estado, no tiene jurisdicción, ni propia ni delegada; no actúa la ley, no la ejecuta; sus facultades derivan de la voluntad de las partes expresadas conforme a la ley; su decisión (sentencia arbitral o laudo) es irrevocable por voluntad de las partes, pero no es ejecutiva. El Estado convierte en ejecución el laudo, mediante un acto de un órgano jurisdiccional propio (Código de Procedimientos Civiles, artículo 24), el cual respeta la naturaleza privada del laudo en sus orígenes y en su exterioridad, pero asume su contenido en propio fundamento; con esto el laudo, convertido en ejecutivo adquiere rango de acto jurisdiccional. ... la actividad arbitral se manifiesta falto de todo poder, que consienta a los árbitros hacer comparecer coactivamente a los testigos, llevar a cabo coactivamente una inspección ocular, etcétera. ... en la sentencia el elemento lógico no tiene otro valor sino ser la preparación del acto de voluntad con que el Juez formula la voluntad de la ley, y en el cual consiste el acto jurisdiccional, la sentencia. La sola preparación lógica de la sentencia no es por sí acto jurisdiccional, sólo en cuanto sea llevada a cabo por un órgano jurisdiccional. Por esto, cuando la ley consiente que el órgano del Estado formule la voluntad de la ley deduciendo su contenido del trabajo lógico llevado a cabo por un particular (lo cual puede asumir en la práctica la forma de una simple sentencia o decreto, de ejecutoriedad del laudo), no por esto atribuye carácter jurisdiccional al laudo, y mucho menos a la actividad desplegada por los árbitros para ponerse en condiciones de dictarlo.’. (Istituzione di Diritto Processuale Civile, de G.C., 1997, Ed. H., traducida y compilada por E.F.A., página 43). Los anteriores principios, que caracterizan a la doctrina italiana en este tema, fueron adoptados por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis número 41, visible en las páginas 29 y siguientes, del Tomo IV, Materia Civil, Volumen uno, Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que es de este tenor: ‘ARBITRAJE. El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico, no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera; y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exequatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro, consiste precisamente, en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido aceptadas por nuestra legislación, pues la ley de enjuiciamiento civil del Distrito (sic) dispone, en sus artículos 1314 y 1324, que los Jueces tienen la obligación de impartir a los árbitros, cuando así lo soliciten, el auxilio de su jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo 1302, coloca al árbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para toda clase de apremios; pero más claramente se advierte el carácter de simples particulares que tienen los árbitros, del contexto del artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito, (sic) de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que declara que los árbitros no ejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislación, los laudos arbitrales son actos privados que por sí mismos no constituyen una sentencia, y el mandamiento de ejecución que libra el Juez competente, cuando es requerido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Por otra parte, el citado artículo 5o. de la ley orgánica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolución no sería posible, porque no se advierte por los términos en que está concebido el repetido artículo 5o., que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho, en el caso sometido a su decisión. Además, para que los Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar una resolución justa, sería necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante el mismo Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adoptado, se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo ataca el orden público, el Juez debe rehusar el exequatur, y por el contrario, debe decretar la ejecución, si la violación perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo 1329, del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que estas infracciones no preocupen al Juez ejecutor, para el efecto de otorgar el exequatur; tanto más, cuanto que los interesados disponen de la vía del amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación, no deben ser materia de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías, empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución.’. El criterio justiciable que antecede, aunque deriva de las disposiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, abrogado por el similar de mil novecientos treinta y dos, sigue vigente, tanto que los principios de la doctrina italiana ya expresados, se retomaron en lo conducente, para resolver la contradicción de tesis número 21/93, en la que el citado Alto Tribunal de la Nación, estableció que el juicio arbitral es aquél que se tramita ante personas que no son Jueces del Estado, o que siéndolo no actúan como tales, sino de particulares; que su reconocimiento en la legislación, permite a los particulares acogerse a él, tratándose de cuestiones de derecho privado, como una manifestación más de voluntad de aquéllos, para dar lugar al nacimiento de relaciones jurídicas a las que desean obligarse, como ley suprema en los contratos o como el señalamiento de procedimientos a seguir para dirimir sus controversias en determinados aspectos o campos de la relación de que se trate. Así, considera ese Máximo Tribunal del país, que en el funcionamiento del procedimiento arbitral, tanto las partes como los árbitros cuentan con amplia libertad, en los negocios en que se sujetan, pero, su ejecución, precisa que se someta a la autoridad judicial, para su homologación, que consiste en la sanción que otorgan las autoridades al laudo arbitral para proveerlo de fuerza jurídica suficiente para su completa obligatoriedad; y, que el laudo homologado por la autoridad judicial, constituye una verdadera sentencia firme y definitiva que ha puesto fin al juicio correspondiente. Tales consideraciones llevadas a la luz de los principios que rigen la procedencia del amparo, condujeron al citado Alto Tribunal del país, a concluir que si solamente se reclamara el laudo homologado, sería procedente el amparo directo, conforme a lo establecido en el artículo 158, de la Ley de Amparo, mas como los actos reclamados generalmente consisten, no sólo en dicha homologación, sino en los actos posteriores y tendentes a su ejecución, ello actualizaba el supuesto contenido en el artículo 114, fracción III, del propio ordenamiento legal, para que su examen sea competencia de los Juzgados de Distrito, mediante el juicio de amparo indirecto. Los anteriores razonamientos nutrieron la jurisprudencia número 265, publicada en la página 223, del Tomo IV, Materia Civil del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que es como sigue: ‘LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal.’. De lo hasta aquí expresado, se colige que los actos desplegados por quien o quienes hayan sido designados árbitros, carecen de imperio, su función no implica ejercicio jurisdiccional alguno, solamente proveen el elemento lógico, que antecede al acto de voluntad del Estado, para que a través de su sanción (homologación), adquiera la calidad de acto jurisdiccional, en el que el Juez competente asume su contenido, momento en el que el laudo alcanza la calidad de sentencia jurisdiccional, pero por mediación del auto de homologación, en donde ambos constituyen un binomio indisoluble. Al tenor de los lineamientos anteriores, deberán examinarse los procedimientos de nulidad, así como de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, regulados por el Código de Comercio, en su título IV, capítulos VIII y IX y para ello se transcribirán los artículos 1449, 1450, 1451, 1457 a 1463, del Código de Comercio, que establecen: (se transcribe). De lo anterior, se advierte en lo conducente, que una vez dictado el laudo arbitral, por regla general, el tribunal arbitral cesará en sus funciones, por tratarse del acto mediante el cual terminan las actuaciones arbitrales; sin embargo, cualquiera de las partes podrá solicitar su aclaración, nueva interpretación o que se emita un laudo adicional, sobre las cuestiones omitidas, cuyas determinaciones vendrán a complementar el laudo definitivo. Así, frente al laudo las partes podrán asumir posturas diferentes, según corresponda, ya que bien pueden promover su nulidad, o su reconocimiento y ejecución, ante el Juez competente, en forma incidental. El reconocimiento viene a constituir el acto de homologación antes referido, lo que revela la presencia de los principios que rigen la doctrina italiana sobre el juicio arbitral, que exige ese acto judicial, para revestir de imperio al laudo, elevándolo a la categoría de sentencia jurisdiccional. Lo que significa que persiste el principio de que el laudo, no es acto jurisdiccional, sino hasta su homologación. Sin embargo, para evitar una ejecución injusta o indebida, se concede a la parte que se sienta agraviada con el laudo arbitral, que dentro de los tres meses siguientes al en que se dicte el laudo definitivo, incluyendo sus aclaraciones, interpretaciones o adiciones posteriores, ejerza la acción de nulidad de laudo, con base en cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 1457, del Código de Comercio, o bien, dentro del término de tres días siguientes al traslado de la demanda incidental de reconocimiento y ejecución respectiva, manifieste su oposición, en razón de alguna hipótesis comprendida en el diverso numeral 1462 del propio ordenamiento legal, que resultan esencialmente coincidentes, porque las causas de nulidad en uno y otro caso, sirven tanto para obtener la anulación de las actuaciones arbitrales, como para denegar la homologación y consiguiente ejecución del laudo, sólo que la resolución que se pronuncie habrá de adecuar sus efectos al incidente que corresponda. El ejercicio de la acción de nulidad, supone la impugnación de un laudo que no ha alcanzado el rango de acto jurisdiccional, pero, que puede anularse antes de que se produzca el acto de homologación. En este aspecto, es en el que la teoría jurisdiccionalista logra matizar a la teoría contractualista, en la medida que, esta última acepta su impugnación, a través de una demanda de nulidad, una vez que haya adquirido su fuerza ejecutiva, esto es, cuando se ha materializado en una sentencia judicial, en virtud de su homologación; así es, el tratadista G.C., afirmó: ‘Ante la autoridad judicial, puede impugnarse el laudo hecho ejecutivo por los medios idóneos para las sentencias ... y aún con un medio especial, la demanda de nulidad, que se funda en la nulidad del compromiso, o en su cesación (artículo 32), en la incapacidad de los árbitros (artículo 32), en el pronunciamiento omitido, en el pronunciamiento contradictorio o que traspase los límites del compromiso (artículo 32), o en la violación de las formas (artículo 32).’ (Op. cit. página 47). En cambio, el legislador se apartó ligeramente de los principios de la doctrina italiana, al menos en la regulación de la impugnación del laudo, mediante una acción y procedimiento autónomos, generalmente reservados a sentencias que han pasado a la categoría de cosa juzgada, la que solamente podría alcanzarse propiamente como efecto del proceso, por tratarse de un atributo de la jurisdicción; porque es claro que en el caso concreto, ello no ocurre, pues de otro modo, sería inocua la sanción jurisdiccional del laudo, a través del incidente de reconocimiento respectivo. A mayor abundamiento, el incidente de nulidad se asemeja a los procesos impugnativos de la cosa juzgada, formalmente considerados, porque en contra del laudo arbitral no se encuentra previsto recurso ordinario, que tenga por objeto su modificación, revocación o anulación; por lo que en ese sentido, se trataría de una determinación firme, respecto a su impugnación. Por tanto, la sentencia que recaiga en el mencionado incidente, deberá considerarse como definitiva, por alcanzar el rango de cosa juzgada, caracterizada por su inimpugnabilidad, inmutabilidad e imperatividad. En efecto, en su contra no procede recurso alguno, atento a lo establecido en el referido artículo 1460 del Código de Comercio; además que ninguna autoridad podrá nuevamente, de oficio, o a instancia de parte, alterar el caso juzgado, esto es, pronunciarse nuevamente sobre la validez o invalidez del laudo impugnado; y la resolución proviene de un órgano jurisdiccional. Aunado a lo anterior, se trata de una resolución definitiva, porque, verbigracia, declarándose nulo extingue los efectos vinculativos del laudo y, por el contrario, de no acreditarse las causas de anulación, o de no advertir el juzgador, que se hayan violentado disposiciones de orden público, dará lugar a declarar válido y firme lo actuado ante el tribunal arbitral; lo cual, aunque no constituya formalmente el acto de homologación correspondiente, sus efectos repercutirán necesariamente cuando quien obtuvo, pretenda el reconocimiento y ejecución formal del laudo, caso en el que, no obstante la posibilidad que tiene la parte perdidosa para oponerse a ello, se verá impedida de renovar el debate sobre la validez del laudo. Al margen de la conclusión que antecede, deberá mantenerse la facultad que tienen los Jueces del país distinto al que pertenezca el Juez que conoció de la nulidad del arbitraje, para salvaguardar las disposiciones de orden público de dicho país. Otras razones para sustentar lo anterior, se fincan en la circunstancia correlacionada a que el incidente de nulidad al asemejarse a los medios de impugnación extraordinarios en cuanto a que están reservados para obtener la invalidez, anulación o ineficacia de un procedimiento con autoridad de cosa juzgada, participa así, en forma análoga, de la nulidad de juicio concluido, por fraude procesal, respecto al cual, no existe duda alguna la autonomía de que se encuentra revestido, pues aunque tenga como antecedente el juicio cuya nulidad se pide, desde luego, esa acción mantiene completa desvinculación del objeto materia de la sentencia pronunciada, de tal suerte que, aun cuando incida en el mismo, no por eso significaría que se tramitara en una vía incidental, sino que se impone la necesidad de ventilarse a través de un juicio autónomo. Al respecto es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 296, del mencionado Alto Tribunal del país, consultable en la página 249, del Tomo IV, Materia Civil del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-2000, que dice: ‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO. En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. Asimismo, en que no es la denominación o trámite en forma de incidente, en sí mismos, los que determinan la naturaleza del procedimiento correspondiente, pues el ordenamiento jurídico podrá establecer que una determinada acción sea ejercida incidentalmente, sin embargo, podrá tratarse sobre una cuestión contradictoria o debatida, cuya decisión produzca efectos vinculativos entre las partes, incluso, mediante el cumplimiento coactivo de la condena impuesta contra una de ellas, aunado a que siga mediante el debido proceso legal, es decir, que la acción ejercida inicie con una demanda, se corra traslado a la contraparte para que dé su contestación, se ofrezcan pruebas y se alegue jurídicamente, con la culminación de una decisión vinculante, que puede o no ser susceptible de impugnación a través de un recurso ordinario; entonces, reunidas estas propiedades normativas, se estará en presencia de un verdadero juicio, aun ante la denominación y trámite incidental que se conceda a la relativa acción. En el caso, se cumplen con todos estos requisitos que informan un verdadero juicio: la acción se ejerce mediante una demanda de la cual se corre traslado a la parte contraria, se concede la oportunidad de que se ofrezcan pruebas y aleguen las partes como corresponde, dictándose la sentencia vinculante entre los contendientes. Es verdad que en contra de esa resolución no procede recurso ordinario alguno, pero ello no es una propiedad suficiente y necesaria que determine la naturaleza de un juicio, sino una que puede o no concederse para que la sentencia adquiera firmeza y, consiguientemente, autoridad de cosa juzgada; sin que la inimpugnabilidad a través de recurso ordinario, haga perder la naturaleza de juicio al procedimiento respecto al cual no se prevé esa posible impugnación ordinaria. Tiene aplicación, en forma analógica, la jurisprudencia 1a./J. 124/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 103 del Tomo XXII, octubre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158, de la Ley de Amparo.’. Bajo ese contexto, la sentencia que se dicte en el incidente de nulidad de laudo arbitral, al tener la calidad de sentencia definitiva, puede ser reclamada en amparo directo, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, surtiéndose la competencia legal de este Tribunal Colegiado, para conocer y resolver sobre los actos reclamados. Similar criterio sostuvo este tribunal, en sesión de diez de septiembre de dos mil dos, al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo DC. 440/2002-13, promovido por R.I.V.. En mérito de lo expresado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Amparo, debe dejarse insubsistente la sentencia recurrida cuya competencia corresponde a este Colegiado por ser materia de amparo directo, y como en autos obran todas las constancias necesarias para resolver el asunto en única instancia, carece de objeto realizar el trámite como amparo directo, por lo que este colegiado se avoca a su conocimiento para resolver lo procedente conforme a derecho. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 52, publicada en la página 33, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIÓ TRAMITARSE DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, el cual debió conocer en única instancia, conforme al artículo 44, de la propia ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrida, remitiendo los autos al Presidente de la Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación, en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones, la propia Sala puede desde luego avocarse al conocimiento del negocio."


En similares términos se pronunció el mismo órgano colegiado al resolver el amparo directo 440/2002, fallado el diez de septiembre de dos mil dos.


Por otra parte, los antecedentes y las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 1/2002, son las siguientes:


1. El cuatro de julio del año dos mil, se emplazó a C.R., S.A. de C.V., al juicio arbitral número 04/2000 en virtud de la demanda interpuesta por el apoderado de Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (Fiderca) número 955-3.


2. El procedimiento arbitral fue radicado en la Correduría Pública Número 7 de la ciudad de Puebla a cargo del licenciado W.A.E., quien se constituyó en tribunal arbitral para dirimir la controversia que se sometió a su consideración.


3. Seguido que fue el procedimiento arbitral, el veinte de junio de dos mil uno, el citado corredor público dictó el laudo arbitral.


4. Inconforme con el laudo arbitral C.R., S.A. de C.V., lo impugnó dentro del término legal y encontrando fundamento en los artículos 1460 del Código de Comercio en relación con el 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante el incidente de nulidad de laudo arbitral.


5. El incidente fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito, radicándose con el número 5/2001, cuyo titular por resolución fechada el cinco de octubre del dos mil uno desechó de plano la demanda incidental formulada por considerarse incompetente.


6. Inconforme con tal desechamiento el dieciocho de octubre del dos mil uno, C.R., S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación en ambos efectos ante el mismo Juzgado Segundo de Distrito quien lo admitió y envió los autos al tribunal de alzada.


7. El Tribunal Unitario del Sexto Circuito asignó a la apelación interpuesta el toca mercantil 12/2001 y procedió a su debida sustanciación, para que finalmente el dieciséis de noviembre de dos mil uno, se notificó la resolución que hoy se combate y mediante la cual confirmó la resolución del Juez de Distrito, constituyendo ésta el acto reclamado.


Así pues, el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, que confirmó el acuerdo dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, quien declaró no tener legal competencia para conocer del incidente de nulidad de laudo dictado dentro del juicio arbitral número 4/2000.


Las consideraciones en el presente caso, son las que a continuación se transcriben:


"CUARTO. No obstante haberse transcrito la resolución reclamada y los conceptos de violación hechos valer en su contra, éstos no serán materia de estudio por este Tribunal Colegiado, por las razones que se expresarán enseguida. En el caso, se reclamó la resolución dictada por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, que confirmó el acuerdo dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, quien declaró no tener legal competencia para conocer del incidente de nulidad de laudo dictado dentro del juicio arbitral número 4/2000, promovido por el Fideicomiso de Recuperación de Cartera en contra de los hoy quejosos ante la Correduría Pública Número Siete de esta ciudad de Puebla. Ahora bien, debe dejarse precisado que el artículo 158 de la Ley de Amparo prevé que el juicio de garantías en la vía directa, procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser revocados o modificados, y que se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En el caso, la sentencia que confirmó la determinación del Juez de Distrito en la que negó tener competencia para conocer del planteado incidente de nulidad de laudo arbitral, no participa de la naturaleza de las citadas resoluciones; es decir, no se trata de una sentencia definitiva ni de un laudo, pues en términos del primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, se entienden por sentencias definitivas aquéllas que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y en la especie la resolución combatida no es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual además no fue dictado por tribunal alguno, sino la resolución que confirmó el acuerdo que declaró la legal incompetencia del Juez, misma que tampoco se estima como sentencia porque no decidió juicio alguno en lo principal. Por otro lado, tampoco se considera que el acto reclamado sea una resolución que haya puesto fin a algún juicio, porque, si bien el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, no obstante, tal incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este último como la satisfacción del interés legalmente tutelado, a través de una decisión judicial. En efecto, el artículo 1049 del Código de Comercio dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del propio código, se deriven de los actos comerciales; y por su parte el artículo 1460 del invocado Código de Comercio, establece que se sustanciará la nulidad del laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que está contenido en el capítulo relativo a los incidentes, aun cuando se establece que habrá una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, pues esto último no da pie para considerar que comparta las características propias de un verdadero juicio. Por consiguiente, su resolución o desechamiento no puede ser materia de amparo directo, porque no se estará en la hipótesis de una resolución que le ponga fin a tales juicios sin decidirlo en lo principal. De la misma manera, la resolución de segunda instancia dictada con relación con la determinación incidental, como la de la especie, ya sea que la confirme o revoque, tampoco podrá ser materia del amparo uniinstancial, pues como se dijo, no le pondrá fin a juicio alguno. En conclusión, si la resolución antecedente de los actos reclamados, lo fue el acuerdo por el que el Juez de Distrito declaró carecer de competencia para conocer del incidente de nulidad promovido en contra del laudo arbitral, la resolución confirmatoria de esa determinación no puede ser materia de amparo directo en virtud de que su trámite se sujeta a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que según se concluyó, no tiene las características de un verdadero juicio. En ese orden de ideas, debe declararse la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado para conocer del presente negocio en virtud de que el acto reclamado no es de aquéllos materia de amparo directo, al no ubicarse en las hipótesis de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, por lo que se ordena la remisión de los autos relativos al Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de que se avoque al conocimiento de la demanda de amparo en la forma y términos que a su competencia corresponda, lo anterior además en términos del artículo 47, último párrafo de la Ley de Amparo. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la Presidenta de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, por auto de catorce de enero de dos mil dos, haya admitido a trámite la demanda de garantías de mérito, pues si bien es cierto que las resoluciones de esta naturaleza emitidas en el trámite de los asuntos de la competencia de la Presidencia, en términos de la facultad que le confiere el artículo 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, causan estado de no ser reclamadas en tiempo y forma por la parte afectada, no menos cierto es que dichos acuerdos no causan estado con respecto al órgano de control de constitucionalidad, porque provienen de un acto decisorio de índole unitaria y, por lo mismo, la potestad jurisdiccional del cuerpo colegiado no está obligada a respetarlos, cuando son contrarios a las normas de amparo, relativas a presupuestos procesales que rigen el caso específico o a la jurisprudencia."


D. juicio de amparo referido, surgió la tesis, de rubro y texto siguiente:


"LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA AQUÉL. El artículo 158 de la Ley de Amparo prevé que el juicio de garantías en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser revocados. Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que se entiende por sentencias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, si la resolución combatida confirmó el acuerdo que declaró la legal incompetencia del Juez de Distrito para conocer del incidente de nulidad contra un laudo arbitral, la misma no debe estimarse como sentencia o laudo porque no decidió juicio alguno en lo principal, habida cuenta que esa resolución no es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual, además, no fue dictado por tribunal alguno, por lo que no participa de la naturaleza de las citadas resoluciones; tampoco es una resolución que le haya puesto fin al juicio, pues si bien el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, y su trámite se sujetará a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, dicho incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este último como el procedimiento que tiene por objeto la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial. En conclusión, la resolución confirmatoria del acuerdo por el que el Juez de Distrito declara carecer de competencia para conocer del incidente de nulidad promovido en contra del multirreferido laudo arbitral, no puede ser materia de amparo directo en virtud de que aunque el trámite de dicho incidente se sujeta a lo previsto por el artículo 360 del código en comento, no tiene las características de un verdadero juicio, por lo que la determinación dictada en torno a esa incidencia no se considera una sentencia ni una resolución que le haya puesto fin a juicio alguno."


Por otra parte, los antecedentes y las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1520/98, son las siguientes:


1. Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, los señores A. de J.S.K. y otros enajenaron a A.M.G., 33,593 (treinta y tres mil quinientos noventa y tres) acciones de su propiedad, comprendidas dentro de la serie A-I, de las integrantes del capital social de Promotora Alma, S.A. de C.V.


2. Las acciones enajenadas fueron transmitidas libres de todo gravamen, restricciones, limitaciones, derechos u obligaciones reales y de modalidades o compromisos de cualquier naturaleza.


3. Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, A.M.G. se enteró de que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los terceros perjudicados, C.L.R. y M.E.S. dictaron un laudo arbitral en contra del quejoso.


4. En contra del laudo anterior, A.M.G., promovió juicio de nulidad en los términos previstos en el artículo 1460 del Código de Comercio.


5. Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Juez responsable dictó la resolución definitiva.


6. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso demanda de amparo indirecto, la que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien seguidos los trámites legales dictó resolución el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que concedió el amparo solicitado, para efectos.


7. Inconforme el quejoso A.M.G., interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución y seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el fondo de la controversia concediéndole el amparo solicitado.


Las consideraciones de la concesión del amparo son las siguientes:


El Tribunal Colegiado sostuvo que era fundado el argumento de la parte quejosa, en cuanto a que existía una indebida valoración de la confesión expresa y espontánea contenida en la demanda de nulidad, ya que en efecto relata que en la documentación que exhibió aparece la cláusula compromisoria, pero dice que no fue aceptada por él y que no reconocía el compromiso arbitral.


Así pues, señaló que la sentencia era incongruente, ya que por una parte considera que quien se obligó a someterse al arbitraje es Pilsa, S.A. de C.V., y por otra estima que el quejoso A.M.G., por haber adquirido las acciones de la persona física A. de J.S.K. es causahabiente de la empresa señalada en primer término; sin estudiar y considerar todas estas distintas personalidades como entes morales y físicos y sus efectos sobre la existencia o no de la causahabiencia, ni los efectos que se producen o no entre la empresa mercantil y su representante, respecto al sometimiento y causahabiencia del compromiso arbitral.


Por lo anterior concedió el amparo al quejoso A.M.G., para que se modificara la sentencia recurrida y dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva sentencia en la que, de acuerdo a las pruebas rendidas, resolviera la totalidad de la litis en el incidente de nulidad de laudo arbitral.


Y finalmente el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 5176/2004, 5126/2004 y 4016/2005, sostuvo como antecedentes y consideraciones, los siguientes:


R.C. 5176/2004.


"SÉPTIMO. El único concepto de violación hecho valer por el quejoso, A.M.G., por su propio derecho, es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, atento a las siguientes consideraciones. En efecto, el titular de la acción constitucional, básicamente sostiene en su único concepto de violación lo atinente a: Que el procedimiento judicial reclamado del Juez responsable, había sido violatorio de la garantía de audiencia consagrada a favor del quejoso, establecida en el artículo 14 constitucional, en razón de que lo privaba de sus posesiones, bienes y propiedades, sin que fuera oído ni vencido en dicho procedimiento. Que adquirió en propiedad treinta y tres mil quinientas noventa y tres acciones, antes que iniciara el procedimiento reclamado, el cual lejos de haberse enderezado en contra del quejoso, propietario y poseedor de tales valores o de habérsele llamado a juicio para que defendiera y en su caso, resintiera el perjuicio que pudiera resultarle de dicho procedimiento, jamás fue notificado de la existencia del mismo, pese a que el propio laudo materia del reconocimiento y ejecución reconoció la propiedad a favor del quejoso. Que el procedimiento reclamado concluyó con una sentencia que desconoció los derechos del quejoso, al cual privó de tales bienes, propiedades y derechos, sin que se le diera la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, en el que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento; apoyando el quejoso sus afirmaciones, en ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE.’. Dichos motivos de inconformidad, como ya se anticipó son fundados y suficientes para otorgarle la protección de la Justicia Federal que insta el quejoso A.M.G., por su propio derecho, toda vez que el impetrante de garantías señaló en la demanda de garantías en forma destacada como actos reclamados, los que a continuación se transcriben: ‘a) Todo el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral 169/2003-I seguido por Lidia (sic) Marina de Á. y Lidia (sic), P., C. y A.Á.M. en contra de A. de J.S.K., L.A.D., D.S.G., E.d.T.E., A.J.G. y P.C.G., sin haberse practicado ningún emplazamiento a la parte hoy quejosa, se decreta la privación de sus derechos de propiedad sobre treinta y tres mil quinientas noventa y tres (33,593) acciones de Promotora Alma, S.A. de C.V., originalmente emitidas a nombre de los señores A. de J.S.K., G.B.R. y L.A.D., y enajenadas a favor del quejoso. Los actos de ejecución y cumplimiento y todas y cada una de las consecuencias legales que deriven del antes citado acto reclamado.’. De dichos actos se desprenden dos elementos fundamentales que se reiteran en este estudio, como reclamo: A) Todo el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, y B) Falta de emplazamiento a la parte quejosa. De lo que se sigue que el peticionario de garantías se duele de todo el procedimiento en el incidente de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, así como la falta de emplazamiento al incidente, una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, en ese evento, la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud, y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, es decir, al no realizarse el emplazamiento le impide al gobernado oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 247, visible en la página 169, Tomo IV, Materia Civil, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza de la siguiente manera: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el laudo pronunciado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que por escrito de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, las actoras L.M. de Á., L.Á.M., P.Á.M., C.Á.M. y A.Á.M., demandaron de A.S.K., L.A.D., D.S.G., E.d.T.E., A.J.G., G.B.R. y A.M.G., las siguientes prestaciones: ‘a) D. señor A.S.K. el pago de la pena convencional consistente en la transmisión a favor de las actoras de 30,788 acciones emitidas por Promotora Alma, S.A, de C.V. b) De los demás demandados el pago de la pena convencional pactada, consistente en la transmisión de todas las acciones de que sean propietarios a la fecha de la demanda, emitidas por Promotora Alma, S.A. de C.V. c) D. señor A.M.G. la nulidad del contrato de compraventa de las acciones celebrado entre él y el señor A.S.K. y subsidiariamente, en caso de que no procediera la nulidad, el pago de la pena convencional pactada en el documento base de la acción, consistente en la transmisión a favor de las actoras de las acciones de que sea propietario emitidas por Promotora Alma, S.A. de C.V. c) D. señor A.M.G. la nulidad del contrato de compraventa de acciones celebrado entre él y el señor A.S.K. y subsidiariamente, en el caso de que no procediera la nulidad, el pago de la pena convencional pactada en el documento base de la acción, consistente en la transmisión a favor de las actoras de las acciones de que sea propietario emitidas por Promotora Alma, S.A. de C.V. d) La adjudicación de las 54,995 acciones emitidas por Promotora Alma a favor de las actoras y en consecuencia, la orden de los árbitros de entregar a las actoras la totalidad de las acciones emitidas por Promotora Alma, S.A. de C.V., propiedad de los demandados por parte del depositario de las mismas, Corredor Público P.C.G., debidamente endosadas a favor de las actoras por los demandados o en rebeldía de estos por los árbitros. e) El pago de los gastos y costas ocasionados por el arbitraje.’. En consecuencia con la anterior transcripción, es menester precisar los siguientes datos: I.L.M. de Á., L.Á.M., P.Á.M., C.Á.M., A.Á.M., titulares de las acciones de la sociedad Promotora Alma, S.A. de C.V., Pilsa, S.A. de C.V. y A. de J.S.K., el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, celebraron un contrato de compra venta de 54,995 acciones de la empresa Promotora Alma, S.A. de C.V., en el que se incluyó un acuerdo de arbitraje, en el que esencialmente se estableció que para cualquier controversia que surja con motivo de este convenio, las partes se someterían a arbitraje (foja 71 a la 73). II. A. de J.S.K., G.B.R. y L.A.D., por comunicados de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, informaron al Consejo de Administración de Promotora Alma, S.A. de C.V., la transmisión de acciones a favor de A.M.G. (fojas 689, 690 y 691). IV. L.M. de Á., L.Á.M., P.Á.M., C.Á.M., A.Á.M., el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, iniciaron juicio de arbitraje en contra de A. de J.S.K., L.A.D., D.S.G., E.d.T.E., A.J.G., G.B.R. y A.M.G., ante los árbitros C.L.R., M.I.E.S. y D.M.d.C. y Souza (folio 88). V. Los arbitros, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitieron laudo condenatorio, bajo los siguientes términos: (se transcribe). VI. Inconforme con dicha resolución, A.M.G., solicitó la nulidad del laudo arbitral. VII. El Juez natural, por sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la declaración de nulidad solicitada por el actor incidentista (foja 1285). VIII. en cumplimiento del amparo concedido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el RC. 1520/98, el Juez responsable el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitió nueva resolución en la que declaró procedente el incidente de nulidad del laudo arbitral (foja 1353). IX. Nuevamente, en cumplimiento del diverso amparo concedido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el RC. 243/99, el Juez responsable el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió nueva resolución en la que declaró la nulidad del laudo arbitral dictado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, únicamente respecto del actor A.M.G. en su carácter de codemandado en dicho procedimiento (foja 685). X.L.M. de Á.M., P.Á.M., C.Á.M. y A.Á.M., por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil tres, promovieron incidente de ejecución del laudo arbitral (foja 66). XI. Por auto de treinta de octubre de dos mil tres, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, admitió dicho incidente bajo el número de expediente 169/2003-I; ordenó dar vista a la contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera; tuvo por anunciadas las pruebas ofrecidas (foja 106). XII. El veintitrés de marzo de dos mil cuatro, fecha señalada para la audiencia se ordenó traer a la vista los autos para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente (foja 424). XIII. A.M.G., por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil cuatro, solicitó que se le excluyera del procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, las treinta y tres mil quinientas noventa y tres acciones de Promotora Alma, S.A. de C.V., originalmente emitidas a favor de A. de J.S.K., G.B.R. y L.A.D., y enajenadas posteriormente a favor del hoy quejoso; lo anterior en virtud de la improcedencia de la nulidad del contrato de compraventa de acciones celebrado entre el señor A.S.K., y de la declaratoria de improcedencia de nulidad del laudo arbitral dictado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco en lo que se refiere al quejoso (folio 445). XIV. No obstante el motivo de dicha petición del impetrante, el Juez natural al proveer dicha solicitud, sólo ordenó se reservara su acuerdo, hasta en tanto se dictara la resolución en dicho incidente. (folio 696). XV. El veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Juez de Distrito responsable resolvió el incidente de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, en los siguientes términos: (se transcribe). De los antecedentes relatados, y necesarios para el entendimiento de la problemática, se corrobora que el acto reclamado lesiona los intereses del quejoso A.M.G., dado que es inconcuso, que el accionante del amparo intervino como parte demandada en el laudo arbitral que dio origen al acto reclamado en estudio, es decir, al incidente de reconocimiento y ejecución de ese laudo arbitral, solicitando se le excluyera de intervención en el mismo en virtud de su derecho reconocido sobre las acciones que le fueron vendidas, por lo que ineludiblemente debió ser llamado a juicio en este último procedimiento, por lo que al omitirse su intervención, se transgredió en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitírsele que fuera oído y vencido en el incidente de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, coartándole la autoridad responsable, de hacer valer los derechos que estimara conveniente en pro de su defensa. Pues se insiste, el emplazamiento al procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo en el juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa. En ese evento, la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectarse la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, es decir, al no realizarse el emplazamiento le impide al quejoso oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte contraria y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. En consecuencia, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal instada, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución pronunciada en el incidente de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral y emplace al titular de la acción constitucional, con todas sus consecuencias legales ..."


R.C. 5126/2004.


"QUINTO. Es innecesario examinar los agravios formulados por las quejosas aquí recurrentes Lidia (sic) Marina de Á., L.Á.M., P.Á.M., C.Á.M. y A.Á.M., por conducto de su apoderado J.M.A.Z. y su autorizado R.Z.E., en razón de que el presente recurso de revisión debe declararse sin materia, atento a lo siguiente: En efecto, como se desprende del diverso recurso de revisión RC. 5176/2004, radicado en este propio Tribunal Colegiado de Circuito y que se encuentra relacionado con la presente revisión, por impugnarse la misma sentencia del Juez Federal, en sesión del día de hoy, en que se fallan ambos asuntos, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a A.M.G., por su propio derecho, y como consecuencia debía modificarse la sentencia recurrida. Consecuentemente, al haberse determinado en la diversa ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión número RC. 5176/2004, la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal otorgada al señalado quejoso A.M.G., por su propio derecho, en razón de que no fue emplazado al procedimiento incidental de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, expediente número 169/2003-I, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, es incuestionable que no existe materia para resolver el presente recurso de revisión y, por ende, procede declararlo así. Cobra aplicación en la especie la jurisprudencia que este órgano jurisdiccional comparte publicada en la Novena Época, Tribunales Colegiados, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, tesis III.1o.P. J/7, página 480, del siguiente epígrafe y texto: ‘REVISIÓN SIN MATERIA. LO ES EL RECURSO QUE ESTÁ EN TRÁMITE Y SE ENCUENTRA RELACIONADO CON UNO DIVERSO QUE YA FUE RESUELTO SOBRE LA MISMA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL QUE LA PARTE RECURRENTE OBTUVO LO QUE AHORA PRETENDE LA REVISIONISTA EN EL RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER.’ (se transcribe)."


R.C. 4016/2005.


"... Es inexacto como lo afirma el recurrente que los efectos de la ejecutoria de amparo, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el amparo en revisión RC. 243/99, mediante el dictado de la sentencia de nulidad, consistía en que el mismo era para beneficio del quejoso hoy recurrente y no en beneficio de los otros codemandados, es decir, que la nulidad no se dictó en su perjuicio; por lo que era errónea la interpretación que la a quo federal dio a esa sentencia de nulidad, atribuyéndole un sentido que no tenía; aspectos que en criterio del recurrente fueron soslayados por la a quo federal. Esto es así, porque no es verdad que la Juez de Distrito hubiese dado una interpretación distinta a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pronunciada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el recurso de revisión RC. 243/99, porque si bien es cierto, que el laudo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco fue declarado nulo, también lo es que dicha nulidad sólo fue respecto al quejoso aquí recurrente A.M.G.. Lo anterior se corrobora con la consideración medular que dicho Tribunal Colegiado emitió al respecto, la cual es del tenor siguiente: ‘... En efecto, lo anterior es así porque el Juez responsable de forma indebida sostuvo que (sic) declarar la nulidad del laudo arbitral motivo de la controversia sin hacer la aclaración de que dicha nulidad sólo surtía efectos por lo que respecta al actor incidentista, esto es, al señor A.M.G., ya que fue éste únicamente quien demandó la nulidad de dicho fallo, y no los demás codemandados en el procedimiento arbitral, por ello es que se estima incongruente la resolución combatida, la cual deberá dejarse sin efectos y en su lugar pronunciar otra en la que se haga el señalamiento preciso de que la persona para quien no surte efectos el laudo arbitral es para el tercero perjudicado.’. Bajo ese evento, se hace necesario transcribir el contenido del inciso e), fracción I del artículo 1462 del Código de Comercio, el cual textualmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 1462.’ (se transcribe). De dicho precepto se desprende que sólo se podrá denegar el reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral cuando hubiese sido anulado o suspendido, cuestión distinta sucede en la especie, en donde el laudo no se anuló en su totalidad, sino tal nulidad fue parcial, es decir, se nulificó para A.M.G., lo que significa que los efectos subsistieron para el resto de las personas contratantes (condena a las demandadas) dicho de otra manera, la nulidad del laudo de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, surtió efectos únicamente para el impetrante de garantías hoy revisionista, dado que como lo consideró apegado a derecho la resolutora federal, A.M.G. no demostró que suscribiera la cláusula compromisoria del procedimiento arbitral, ni que fuera causahabiente de los codemandados en ese procedimiento, por ende, tales afirmaciones devienen infundadas ..."


"... Que la autora de la sentencia recurrida, sostuvo que se violaba la garantía de jurisdicción que el quejoso alegó, con base en un laudo anulado en el que no fue parte, señalando que la enajenación de sus acciones había sido en ejecución del laudo dictado por Jueces privados a los que no se sometió. Que no era óbice a la anterior aseveración el argumento que dio el inferior de que no se le había privado de la garantía de jurisdicción, por el hecho de haber tenido la oportunidad de demandar la nulidad del laudo y haber sido oído en el incidente de reconocimiento y ejecución del laudo inicial, ello en razón que de la misma sentencia recurrida se advertía que había sido desvinculado, negándosele toda intervención relacionada con el procedimiento arbitral, pero en cambio, el mismo si se ejecutaba en sus bienes. Dichos motivos de inconformidad, son infundados, porque como acertadamente lo consideró la a quo federal en la resolución recurrida, se le respetó la garantía de jurisdicción y de audiencia al dársele la oportunidad de alegar y aportar los medios de convicción que estimó pertinentes en el juicio de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, cumpliendo con los requisitos esenciales que todo procedimiento debe efectuar ..."


QUINTO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario sintetizar los razonamientos externados por los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias transcritas con antelación.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 116/2006, sostuvo, en lo que interesa, las consideraciones siguientes:


Que el acto reclamado consiste en la resolución de fecha cuatro de enero del año de dos mil seis, aclarada en autos del nueve y doce de enero del mismo año, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral tramitado ante el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en el expediente número 179/2005.


Que el acto reclamado efectivamente constituye una resolución que pone fin al juicio, en razón de que si bien es cierto que el trámite para la nulidad del laudo arbitral se denomina incidente, también lo es que tanto material como formalmente, tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, por lo que en el caso, el procedimiento de nulidad decide de manera sustantiva la subsistencia o nulidad del laudo arbitral, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia, además de que cuenta con todas las etapas que integran un juicio, como lo es la presentación de la solicitud de nulidad del laudo, emplazamiento o vista a los demandados, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas y resolución.


Que el procedimiento de nulidad de laudo arbitral es formalmente un juicio y, por ende, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, por tratarse de una sentencia definitiva, es impugnable en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Que no pasa desapercibido para el Tribunal Colegiado de mérito el contenido de la tesis aislada número VI.2o.C.250 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA AQUÉL.", que no se comparte, en razón de que el Tribunal Colegiado en cuestión señaló que si bien es cierto que el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, y su trámite se sujetará a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece una dilación probatoria y una audiencia de alegatos, dicho incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, entendido este último como el procedimiento que tiene por objeto la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial, conclusión que como ya se adelantó, el Tribunal Colegiado no comparte.


2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 9/2007-13, sustentó las siguientes consideraciones:


El acto reclamado consiste en la sentencia definitiva de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral expediente 153/2005.


El Tribunal Colegiado consideró que dicho acto reclamado constituye una sentencia definitiva y después de transcribir los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que el Tribunal Colegiado es competente para conocer, en amparo directo, de sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.


Señaló que, en términos de los artículos 107, fracción VII, constitucional y artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los Jueces de Distrito conocer del amparo indirecto, promovido contra actos dentro de juicio, cuya ejecución sea irreparable; contra actos fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas.


Destacó que el acto reclamado fue dictado en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral, y que dicho laudo fue dictado por un tribunal de arbitraje, quien actuó en términos de las cláusulas del compromiso arbitral.


Precisó que se trató de un arbitraje de carácter privado, sin participación del poder público. Luego, el Tribunal Colegiado analizó la naturaleza jurídica del arbitraje, a la luz de las teorías contractualista y jurisdiccionalista.


Se refirió al contenido de la contradicción de tesis 21/93, en la que se estableció que el juicio arbitral se tramita ante personas que no son Jueces del Estado, sino que se trata de particulares ventilando cuestiones de derecho privado.


Puntualizó que "el laudo homologado por la autoridad judicial constituye una verdadera sentencia firme y definitiva que ha puesto fin al juicio correspondiente".


Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si sólo se reclama el laudo homologado es procedente el amparo directo, en términos de la jurisprudencia de rubro: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO."


El Tribunal Colegiado sostuvo que los actos desplegados por los árbitros carecen de imperio, su función no implicó ejercicio jurisdiccional. Que el laudo alcanza la calidad de sentencia jurisdiccional por medio del auto de homologación, constituyendo así un binomio indisoluble.


Entró al análisis de los procedimientos de nulidad, así como del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, regulados en los artículos 1449 a 1451, y 1457 a 1463, del Código de Comercio. Señaló que una vez dictado el laudo arbitral, por regla general, el Tribunal que lo dictó cesa en sus funciones, aunque cualquiera de las partes puede solicitar la aclaración o el dictado de un laudo adicional que se ocupe de las cuestiones omitidas. Precisó que las partes pueden solicitar su nulidad o su reconocimiento (homologación) y ejecución, en forma incidental, con lo que el laudo adquiere la categoría de sentencia jurisdiccional.


El Tribunal Colegiado sostuvo que la acción de nulidad del laudo arbitral presupone que éste no ha alcanzado el rango de acto jurisdiccional, debido a que el laudo no ha sido homologado. Puntualizó que en contra del laudo arbitral no existe previsto un recurso ordinario, "por lo que en ese sentido se trataría de una determinación firme ... por tanto, la sentencia que recaiga en el mencionado incidente, deberá considerarse como definitiva por alcanzar el rango de cosa juzgada".


Abundó y dijo que se trata de una resolución definitiva, porque la declaratoria de nulidad extingue los efectos vinculativos del laudo; y que al asemejarse a los medios de impugnación extraordinarios reservados para pedir la invalidez de un procedimiento con autoridad de cosa juzgada, participa así de la naturaleza de la nulidad de juicio concluido.


Sostuvo que en el presente caso, se cumplen todos los requisitos que informan un verdadero juicio, sin que la inimpugnabilidad a través de recurso ordinario haga perder la naturaleza de juicio, con lo que concluyó que la sentencia que se dicte en el incidente de nulidad de laudo arbitral, al tener la calidad de sentencia definitiva, puede ser reclamada en amparo directo; consecuentemente, declaró insubsistente la sentencia del Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado sostuvo su competencia para resolver el asunto en única instancia.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 1/2002, señaló lo siguiente:


Que el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, que confirmó el acuerdo dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, quien declaró no tener legal competencia para conocer del incidente de nulidad de laudo dictado dentro del juicio arbitral número 4/2000.


Que el artículo 158 de la Ley de Amparo prevé que el juicio de garantías en la vía directa, procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser revocados o modificados, y que se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; sin embargo, en el caso, la sentencia que confirmó la determinación del Juez de Distrito en la que negó tener competencia para conocer del planteado incidente de nulidad de laudo arbitral, no participa de la naturaleza de las citadas resoluciones, en razón de que no se trata de una sentencia definitiva ni de un laudo, pues en términos del primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, se entienden por sentencias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y en la especie la resolución combatida no es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual además no fue dictado por tribunal alguno, sino la resolución que confirmó el acuerdo que declaró la legal incompetencia del Juez, misma que tampoco se estima como sentencia porque no decidió juicio alguno en lo principal.


Que el acto reclamado no es una resolución que haya puesto fin a algún juicio, en virtud de que si bien el incidente de nulidad promovido contra el laudo dictado en el procedimiento arbitral instruido ante un corredor público ha de ser resuelto por un tribunal judicial, no obstante, tal incidente no puede considerarse como un verdadero juicio, pues el acuerdo por el que el Juez de Distrito declaró carecer de competencia para conocer del incidente de nulidad promovido en contra del laudo arbitral, la resolución confirmatoria de esa determinación no puede ser materia de amparo directo en virtud de que su trámite se sujeta a lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que según se concluyó, no tiene las características de un verdadero juicio.


Que debía declararse la incompetencia legal del Tribunal Colegiado para conocer del presente negocio, en virtud de que el acto reclamado no es de aquellos materia de amparo directo, al no ubicarse en las hipótesis de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo.


4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1520/98, sostuvo lo siguiente:


El acto reclamado lo constituye la sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del procedimiento de juicio de nulidad.


En contra de la sentencia anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo indirecto, la que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien seguidos los trámites legales, dictó resolución el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que concedió el amparo solicitado, para efectos.


Inconforme, el quejoso A.M.G. interpuso recurso de revisión, en contra de la anterior resolución y seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el fondo de la controversia concediéndole el amparo solicitado.


5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 5176/2004, 5126/2004 y 4016/2005, sostuvo lo siguiente


RC. 5176/2004.


1. Los antecedentes del presente asunto se relacionan con el diverso 1520/98, en donde finalmente, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a A.M.G., para el efecto de que declare la nulidad de laudo arbitral.


2. En virtud de la declaratoria de nulidad de laudo arbitral, A.M.G., mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil cuatro, solicitó se le excluyera del procedimiento de ejecución y reconocimiento de laudo arbitral.


3. El Juez de Distrito responsable, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil cuatro, no acordó la solicitud del quejoso, pues señaló que carecía de legitimación.


En esas condiciones el acto reclamado consiste en todo el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.


De lo anterior el Tribunal Colegiado del conocimiento, al entrar al fondo del asunto, declaró fundado el concepto de violación consistente en que el procedimiento judicial reclamado al Juez responsable, había sido violatorio del artículo 14 constitucional, esto es, el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral 169/2003-1, seguido por L.M. de Á. y L., P., C. y A.Á.M. en contra de A. de J.S.K., L.A.D., D.S.G., E.d.T.E., A.J.G. y P.C.G., en razón de que no existió ningún emplazamiento a la parte hoy quejosa; sin embargo se decreta la privación de sus derechos, ocasionando con ello una violación manifiesta a la ley que produce estado de indefensión a la parte quejosa afectando la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas.


De lo anterior concedió el amparo, para el efecto de que el acto reclamado quedara sin efecto alguno.


R.C. 5126/2004


1. En la presente ejecutoria, los actos reclamados consisten en todo el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, relacionado con el RC. 5176/2004.


El Tribunal Colegiado sostuvo, que era innecesario examinar los agravios formulados por las quejosas L., P., C. y A.Á.M., en razón de que se declara sin materia el presente recurso de revisión, pues se reclama la misma sentencia del Juez reclamada en el diverso RC. 5176/2004 relacionado con el presente recurso de revisión, en donde se concedió el amparo y protección a A.M.G., en razón de que no fue emplazado al procedimiento incidental de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral 169/2003, por lo que es incuestionable que no existe materia para resolver en el presente asunto.


R.C. 4016/2005.


1. En la presente ejecutoria, los actos reclamados consisten en todo el procedimiento relativo al incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, referido anteriormente de fecha ocho de julio de dos mil cinco, en donde se decretó la privación de los derechos de propiedad del quejoso sobre 33,593 acciones.


El Tribunal Colegiado sostuvo que, era inexacto, como afirma el recurrente que la autoridad responsable omitió el estudio de la acción de excepción que hizo valer el quejoso con la finalidad de impedir el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, basado en que se pretendía ejecutar sobre acciones que eran de su propiedad, en virtud del contrato de compraventa que celebró con la demandada A. de J.S.K.; sin embargo, lo cierto es que dicha falta de acción no pudo ser materia de estudio, en los términos que pretende el quejoso, en base a que el laudo arbitral decidido, firme e inmutable, versó sobre la venta de acciones en diverso compromiso contractual, por lo que es inconcuso que, aun cuando tuviera legitimidad A.M.G. para intervenir en el diverso laudo de reconocimiento y ejecución.


Por tal razón negó el amparo solicitado a A.M.G..


Por otra parte, señaló que es infundado lo señalado por el quejoso en cuanto que se violaba la garantía de jurisdicción y audiencia, al dársele la oportunidad de alegar y aportar los medios de convicción que estimó pertinentes en el juicio de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, cumpliendo con los requisitos esenciales que todo procedimiento debe efectuar.


SEXTO. Esta Primera Sala estima que sí existe contradicción de criterios entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, junto con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo siguiente:


Como se ha señalado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 116/2006, sostuvo que el procedimiento de nulidad de laudo arbitral es formalmente un juicio y, por ende, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, por tratarse de una sentencia definitiva, es impugnable a través de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Esto es, el Tribunal Colegiado señaló que el acto reclamado consistente en la resolución dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral, efectivamente constituye una resolución que pone fin al juicio, pues si bien es cierto que el trámite de nulidad se denomina incidente, lo cierto es que tanto material como formalmente, tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, por lo que en el caso, el procedimiento de nulidad decide de manera sustantiva la subsistencia o nulidad del laudo arbitral, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia, además de que cuenta con todas las etapas que integran un juicio.


En la misma línea, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 9/2007, sostuvo que la sentencia que se dicte en el incidente de nulidad de laudo arbitral, al tener la calidad de sentencia definitiva, puede ser reclamada en amparo directo.


Al respecto, dicho órgano colegiado aclaró que en contra de la acción de nulidad del laudo arbitral, no existe recurso alguno previsto, por lo que se trataría de una determinación firme y en consecuencia se trata de una sentencia definitiva, porque la declaratoria de nulidad extingue los efectos vinculativos del laudo, por ello se reúnen todos los requisitos que informan un verdadero juicio, sin que la inimpugnabilidad a través del recurso ordinario haga perder la naturaleza de juicio.


Atento a lo anterior ambos órganos colegiados señalaron que la sentencia que resuelve el fondo en el incidente de nulidad, se trata de una sentencia definitiva, por lo que en su contra procede el amparo directo, de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que la resolución dictada dentro del incidente de nulidad de laudo arbitral, no participa de la naturaleza de una resolución definitiva, en razón de que no se trata de una sentencia definitiva ni de un laudo, pues en términos del primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, se entienden por sentencias definitivas aquellas que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y en la especie la resolución combatida no es en sí el laudo que puso fin al juicio arbitral, el cual además no fue dictado por tribunal alguno, razón por la cual la vía correcta es el amparo indirecto.


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 1520/98, decidió conceder el amparo, porque existió una indebida valoración de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad.


En el presente caso, el acto reclamado también es una sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad de laudo arbitral, la cual fue reclamada por el quejoso en demanda de amparo indirecto, la que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien seguidos los trámites legales, dictó resolución el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que concedió el amparo solicitado, para efectos.


Inconforme el quejoso A.M.G., interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución y seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el fondo de la controversia, concediéndole el amparo solicitado.


De lo anterior es de advertirse que si bien dicho órgano colegiado no se pronunció en el fondo, respecto de qué tipo de amparo procedía en contra de la resolución que se dicta en el incidente de nulidad de laudo arbitral, es evidente que al resolver el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto en que aquélla resolución se impugnó, implícitamente aceptó el amparo indirecto, pues de lo contrario, hubiera dejado insubsistente la sentencia recurrida y la hubiera resuelto en amparo directo.


En esas condiciones, es indubitable que su criterio es que el juicio de amparo indirecto procede tratándose de una sentencia definitiva dentro del incidente de nulidad de laudo arbitral.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Asimismo, se comparte la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Por lo que, en el presente caso se puede advertir el carácter de indubitable del criterio implícito, pues si el Tribunal Colegiado referido resolvió un recurso de revisión en amparo indirecto, en contra de la resolución dictada en el incidente de nulidad de laudo arbitral, es porque, indudablemente consideró que esa vía era la procedente y por ello constituye un criterio contrario al de los Tercer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


De la misma forma, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 5176/2004, 5126/2004 y 4016/2005, que están relacionados, sostuvo de manera implícita que la vía de amparo indirecto es la procedente para impugnar la resolución definitiva dictada dentro de un procedimiento de incidente de nulidad de laudo arbitral.


En efecto, lo anterior se corrobora de los antecedentes del caso, como se verá a continuación:


1. L.M. de Á. y otros, titulares de las acciones de la sociedad Promotora Alma, S.A. de C.V., y Pilsa, S.A. de C.V. y A. de J.S.K., el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, celebraron un contrato de compraventa de 54,995 acciones de la empresa Promotora Alma, S.A. de C.V.


2. El doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, A. de J.S.K., G.B.R. y L.A.D., transfirieron las acciones de las que eran propietarios, así como los derechos de opción de compra a A.M.G..


3. A. de J.S.K., informó al Consejo de Administración de Promotora Alma, S.A. de C.V., la transmisión de acciones en favor de A.M.G..


4. L.M. de Á. y otras, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, iniciaron juicio de arbitraje en contra de A. de J.S.K. y A.M.G..


5. Los árbitros, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitieron laudo condenatorio.


6. Inconforme con dicha resolución, A.M.G. solicitó la nulidad del laudo arbitral, del cual tocó conocer a la Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal.


7. El Juez natural, por sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la declaración de nulidad solicitada por el actor incidentista.


8. Inconforme con la anterior resolución, A.M.G. promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por resolución de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


9. Inconforme con la sentencia biinstancial anterior, A.M.G. interpuso recurso de revisión en su contra, del cual correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el RC. 1520/98, el que por ejecutoria de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, modificó la sentencia en cuanto a los efectos de la concesión del amparo.


10. En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Juez responsable emitió nueva resolución en la que declaró procedente el incidente de nulidad de laudo arbitral.


11. Inconformes las actoras (señoras Á., con la anterior resolución, promovieron en su contra juicio de amparo indirecto, al que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió mediante ejecutoria el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, conceder el amparo.


12. Inconformes con la anterior resolución, las señoras Á. interpusieron recurso de revisión, en donde el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió modificar la sentencia.


13. En cumplimiento a lo anterior, el Juez responsable emitió nueva sentencia en la que declaró la nulidad de laudo arbitral, únicamente respecto del actor A.M.G..


14. L.M. de Á. y otras, mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil tres, interpusieron incidente de ejecución de laudo arbitral.


15. Por auto de treinta de octubre de dos mil tres, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, admitió dicho incidente.


16. A.M.G., por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil cuatro, solicitó se le excluyera del procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.


17. No obstante el motivo de dicha petición, el veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Juez de Distrito responsable resolvió el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.


Por lo que en los recursos de revisión 5176/2004, 5126/2004 y 4016/2005, los actos reclamados derivan del procedimiento de ejecución.


Precisado lo anterior, se señala que los referidos juicios resolvieron respecto al procedimiento de ejecución y reconocimiento y no señalaron nada respecto a si tratándose de una resolución en un incidente de laudo arbitral procede o no el amparo directo, sin embargo, lo cierto es, que al igual que la revisión civil 1520/98, de los antecedentes señalados es evidente que al resolverse los recursos de revisión en contra de la sentencia del amparo indirecto en que el incidente de nulidad de laudo arbitral se impugnó, implícitamente aceptaron que la vía de impugnación es precisamente el amparo indirecto, pues de lo contrario los Tribunales Colegiados hubieran dejado insubsistente la sentencia recurrida y la hubieran resuelto en amparo directo.


Por lo que si en los puntos 8 y 11 de los antecedentes los Tribunales Colegiados, resolvieron un recurso de revisión de amparo indirecto, en contra de la resolución dictada en la nulidad del juicio arbitral, es porque indubitablemente consideraron que esa vía es procedente y por ello, se actualiza la contradicción de tesis con los Tercer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


De acuerdo a lo precisado en las síntesis de las consideraciones anteriores, se advierte que sí existe contradicción de tesis, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, sostuvieron que la resolución definitiva dictada dentro de un procedimiento de laudo arbitral efectivamente constituye una resolución que pone fin al juicio, en razón de que si bien es cierto que el trámite para la nulidad del laudo arbitral se denomina incidente, también lo es que tanto material como formalmente, tiene la naturaleza de juicio y no de incidente, razón por la cual la vía de impugnación es en amparo directo; en contra de los criterios sostenidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes implícitamente aceptaron que la vía de impugnación es precisamente el amparo indirecto, así como con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que sostuvo que la resolución dictada dentro del incidente de nulidad de laudo arbitral, no participa de la naturaleza de una resolución definitiva, en razón de que no se trata de una sentencia definitiva ni de un laudo, pues su trámite es incidental, razón por la cual consideró que la vía de impugnación es la indirecta.


Atento a lo anterior, se advierte que el punto de contradicción de tesis a dilucidar es el siguiente:


Si la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral constituye o no una sentencia definitiva, para los efectos del amparo, y si debido a ello procede el amparo directo, contra dicha resolución, dictada por un Juez Civil, o si por el contrario, dada la naturaleza jurídica del arbitraje y de la propia resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, procede el amparo indirecto en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. En el caso a estudio, para resolver la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala hace suyas las consideraciones sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1225/2006 interpuesto por Grupo Radio Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado en sesión de treinta de enero de dos mil siete, por mayoría de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., F.F.G.S., y G.D.G.P. votaron en contra. Se declaró impedida la señora M.O.S.C. de G.V.. No asistió, por licencia concedida el señor M.M.A.G..


Dichas consideraciones, son las siguientes:


"... Los artículos 44, 46, 47 y 158, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’. Resulta pertinente señalar que, paralelamente a la cuestión relativa a la definitividad de las sentencias, existe la diversa característica conocida como cosa juzgada, la cual se ha definido como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida, desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad. Por lo tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la sentencia, de ahí la relevante importancia del principio de definitividad y la trascendencia jurídica de la obligación legal de agotar los recursos ordinarios. El Tribunal Colegiado, además de apoyarse en las características del arbitraje y de los procedimientos de nulidad o de homologación del laudo arbitral, sustentó su conclusión básicamente en tres consideraciones, a saber: A) Que en contra del laudo arbitral no se encuentra previsto ningún recurso ordinario; B) Que la resolución del incidente de nulidad de laudo, debe considerarse como definitiva, con carácter de cosa juzgada, porque en su contra tampoco procede recurso alguno; C) Que en el caso se cumplieron todos los requisitos que informan un verdadero juicio, sin que el rasgo de inimpugnabilidad le haga perder esa naturaleza. Esta última consideración, el Tribunal Colegiado la apoyó en la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal: ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.’. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que el solo hecho de que ni contra el laudo arbitral, ni contra la resolución que declaró su nulidad, proceda algún recurso, no convierte a dicha resolución en una sentencia definitiva para los efectos del amparo, lo anterior, con independencia de que en la sustanciación de dicho incidente se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio. Debe tomarse en cuenta que el arbitraje es un medio jurídico de arreglo de litigios, basado en la voluntad de las partes, que eligen a particulares a quienes se les confía la toma de una decisión de suyo obligatoria. En todo caso, lo que buscan las partes que se someten al arbitraje es la rapidez, la economía, la imparcialidad, etcétera. El arbitraje, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por ello el auténtico arbitraje es el que participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él buscando evitar un procedimiento ante los tribunales, que puede resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá, 1975), se refiere al arbitraje como el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral, las diferencias que pudieran surgir o que hayan surgido entre ellas, con relación con un negocio de carácter mercantil. El laudo arbitral constituye la decisión tomada por el árbitro o por un tribunal arbitral, encaminada a resolver el conflicto de intereses que llevó a las partes a someterse a dicha decisión arbitral. Dicho laudo no es propiamente una sentencia, sino que es simplemente una resolución que pone fin a un procedimiento arbitral, llevado a cabo con motivo de un compromiso inter-partes, quienes previamente acordaron o convinieron en someterse a ese procedimiento y a dicha decisión que, una vez tomada, les obliga. No obstante, en el propio compromiso arbitral, generalmente se establecen las causas por las que una de las partes podría oponerse a la ejecución del laudo, para el caso de que éste hubiese sido homologado y con ello elevado a la categoría de acto jurisdiccional, cuando ese requisito sea legalmente indispensable para su ejecución. Al respecto, resulta ilustrativo y orientador el contenido de los artículos 1457 y 1460 del Código de Comercio, ubicados en el capítulo VIII, denominado ‘De la nulidad del laudo’: ‘Artículo 1,457. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el Juez competente cuando: I. La parte que intente la acción pruebe que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación mexicana; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o II. El Juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.’. ‘Artículo 1,460. El procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.’. Es cierto que, por regla general, los incidentes se tramitan en forma de juicio, con una demanda o solicitud inicial, cuya copia sirve para correr traslado a la contraparte a fin de que ésta conteste, se pasa luego a un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se oyen alegatos y se dicta una resolución que se conoce como sentencia interlocutoria. Sin embargo, ésta sola circunstancia no determina la procedencia del amparo directo, en virtud de que, de acuerdo con los antecedentes del caso, antes de que el laudo arbitral fuera homologado, mediante un procedimiento incidental similar, fue demandada su nulidad debido a que la parte promovente de dicho incidente consideró que durante la sustanciación del procedimiento arbitral se cometieron determinadas irregularidades que trascendieron a la decisión arbitral, razones por las cuales solicitó la nulidad. Debe ponerse de manifiesto que el procedimiento previsto en el artículo 1457 del Código de Comercio -incidente de nulidad de laudo arbitral- no se instaura en el ejercicio de una acción personal, ni real ni del estado civil, pues su objeto -nulificar un laudo- no es ni equivale a hacer efectivo un derecho personal, ni uno real, ni está referido al estatuto civil de la persona física. En ese orden, la sentencia con la que culmina dicho incidente no puede reputarse igual a las que ponen fin a juicios del orden civil. Por sentencia definitiva para el amparo directo, se entiende la que decide el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis-contestatio. Esta definición (netamente jurisprudencial), si bien implica que en materia civil sólo se permite la procedencia del amparo directo cuando el acto reclamado (la sentencia definitiva) pone fin a un juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones. El sistema de competencia por materia en amparo directo es un sistema complejo, que encuentra su base en la Constitución Federal, y ésta remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para su detalle. La Constitución define la materia; la ley orgánica, con base en ello, dispondrá la competencia. Prescindiendo de las materias penal, laboral y administrativa, que no incumben al presente caso: la materia civil se define constitucionalmente en función de un parámetro suficientemente claro, como para concluir que la resolución que pone fin al incidente de nulidad del laudo arbitral no es una sentencia definitiva civil que pone fin al juicio, para efectos de la procedencia del amparo directo. La materia del amparo directo se determina según la naturaleza de la acción de la que emanen las sentencias que constituyen el acto reclamado, sin que en principio cuente la índole del tribunal que las hubiera dictado ni la forma del procedimiento. La materia civil se define en función de la clase de asunto de la que derive el acto reclamado -juicios del orden civil, bien del fuero federal o bien del común, y juicios mercantiles-. Así, para que se repute de materia civil a una sentencia definitiva o resolución que pone fin a juicio, el requisito que debe satisfacerse es el de que haya sido dictada en un juicio civil federal, civil local o mercantil. Esta clase de juicios, según se ha visto, derivan del ejercicio de acciones civiles o mercantiles y son del conocimiento de tribunales judiciales, bien federales o bien de las entidades federativas y del Distrito Federal. Así las cosas, resulta que si el incidente de nulidad del laudo arbitral no nace del ejercicio de una acción civil (personal, real o del estado civil) aun cuando culmine con una resolución contra la cual no procede recurso, ésta no podrá reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin a juicio para los efectos de la procedencia del amparo directo. En la especie, debe considerarse que la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, en las condiciones apuntadas, no constituye un supuesto de procedencia del amparo directo, en los términos previstos en el artículo 158, de la Ley de Amparo, porque dicha resolución no tiene la característica de ser una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, pues en todo caso, dicha interlocutoria constituye la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, situación que se equipara a la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 114, de la Ley de Amparo, que literalmente señala lo siguiente: ‘Artículo 114. ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si de trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.’. No obstante, que el laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos del amparo, sí es la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad del laudo arbitral debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída al incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional en la que se busca, bien la homologación o bien la nulidad del laudo. Consecuentemente, en ese caso, debe estimarse que se actualiza, de manera analógica, el supuesto de procedencia del amparo indirecto, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pudiéndose reclamar no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento incidental, como de hecho aconteció en la especie. Este Tribunal Pleno ha delimitado el sentido de la expresión ‘última resolución’, indicando que ésta debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba el cumplimiento de una resolución o sentencia; o en la que se declara la imposibilidad de darle cumplimiento. El contenido íntegro de la referida jurisprudencia es el siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.’. En esta tesitura, debe entenderse que el procedimiento incidental de homologación, con su respectiva resolución, equivale al reconocimiento expreso de la procedencia del cumplimiento y ejecutabilidad del laudo arbitral y, de la misma manera, debe estimarse que la resolución incidental que declara la nulidad del laudo arbitral, equivale a la decisión jurisdiccional que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento a dicho laudo.-Similares consideraciones tomó en cuenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la siguiente jurisprudencia: ‘LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.-Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal.’.-Lo anterior lleva a considerar que, como ocurrió en la especie, si después de emitido el laudo arbitral éste fue impugnado y declarado nulo, dicha circunstancia obliga a considerar que no se surten las hipótesis de procedencia del amparo directo, porque en todo caso debe atenderse a la especial naturaleza jurídica del arbitraje, al hecho relevante de las impugnaciones del laudo arbitral, y a la naturaleza misma de los incidentes, en términos de la normatividad aplicable, según ha quedado explicado.-Debe ponerse de manifiesto que el sentido que informa la tesis de rubro: ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.’, anteriormente transcrita, sostenida por la Primera Sala de este Alto Tribunal y que fue citada por el Tribunal Colegiado para apoyar su consideración, no es aplicable al caso específico que aquí se discute.-En efecto, dicha tesis está referida al ejercicio de una acción encaminada a obtener la convocatoria a una asamblea de accionistas, lo cual nada tiene que ver con el procedimiento incidental de impugnación de un laudo arbitral o con la especial naturaleza del arbitraje. El único elemento en común es que ambos se tramitan en la vía incidental, pero ese solo hecho no determina la procedencia del amparo directo, pues ello implicaría soslayar las diferentes cuestiones que derivan del procedimiento arbitral, de la impugnación del laudo y de los efectos jurídicos de su homologación o de la declaratoria de nulidad, en los términos que han sido explicados.-Consecuentemente, deviene inexacta la conclusión del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, al ser una sentencia definitiva, puede ser reclamada en amparo directo, pues como ya quedó puntualizado, debe atenderse a las específicas características del arbitraje, a la naturaleza jurídica del laudo arbitral, a los efectos legales que produce la declaratoria de nulidad o de homologación, según ha quedado precisado, así como a las reglas para la tramitación de dichos incidentes, en términos de la normatividad aplicable.-En efecto, las consideraciones del Tribunal Colegiado resultan jurídicamente incorrectas, en la parte que equipara el concepto de ‘juicio’ contenido en el artículo 107 constitucional, con la referencia que de ese concepto hace, de forma genérica el artículo 14 del mismo ordenamiento.-Aun cuando el artículo 14 constitucional dice en su segundo párrafo que ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’, ello no implica que ese artículo fije un concepto de ‘juicio’ en el sentido procesal constitucional en que sí se pronuncia el 107 y, mucho menos, que pretenda definirlo como todo aquel proceso en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 14 constitucional regula el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso legal. La palabra juicio se contiene en ese precepto únicamente como una referencia a la existencia de un procedimiento o proceso, pero no por ello puede interpretarse, como lo hace el tribunal a quo, en el sentido de que implica una definición procesal específica de ‘juicio’, asimilable o aplicable a la que utiliza el artículo 107 constitucional, para los efectos del amparo. Más aún, existen multitud de actos de autoridad que igualmente se emiten y se producen en el contexto de un procedimiento, en el que por disposición del artículo 14 constitucional deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento (oportunidad de defensa, oportunidad probatoria, oportunidad de alegar y de recurrir) y no por ello adquieren automáticamente ni en forma alguna el carácter de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a un juicio, para que en términos de la fracción V del artículo 107 de la Norma Suprema sean reclamables en amparo directo.-De ahí que, conforme a lo que se viene sosteniendo, resulte incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que el ‘juicio’ y las ‘sentencias o laudos o resoluciones que ponen fin a juicio’ a que se refiere la fracción V del artículo 107 constitucional alcanzan y abarcan a los procedimientos tramitados en vía incidental de nulidad de laudo arbitral y a las sentencias interlocutorias.-La técnica procesal exige la distinción de dichos conceptos, para efectos de las competencias atribuidas y los procedimientos establecidos en la Constitución en materia de juicio de amparo, que es distinto del alcance que el concepto juicio pueda tener respecto de la garantía de audiencia. Se trata, pues, de figuras procesales diferentes, que entrañan distintas causas, efectos y consecuencias, y cuya impugnación por la vía del amparo fue concebida y establecida en forma diferente por el Constituyente. Indudablemente, la lógica jurídica procesal está presente en la Constitución, pues la Ley Fundamental reconoce en el propio artículo 107, pero en su fracción VII, que existen actos que se emiten durante el juicio, fuera de juicio o una vez concluido éste, cuya impugnación es materia del amparo indirecto.-No todas las resoluciones de una autoridad jurisdiccional son sentencias definitivas, sino que las hay de otra naturaleza, forma y efectos. Por ello sus impugnaciones a través del juicio de garantías se siguen en procedimientos y ante autoridades jurisdiccionales distintas. La interpretación gramatical, reconocida como prioritaria en términos del artículo 14 constitucional, in fine, impone la necesidad de que se atienda en primer lugar a la letra de la norma. Así, el significado de los términos, el rigor constitucional y la técnica jurídica procesal obligan a concluir que un juicio no es lo mismo que un incidente.-Por ello, debe concluirse que la nulidad de un laudo arbitral, necesariamente debe ser solicitada y tramitada como una cuestión incidental, pues su marco de referencia es el juicio arbitral sustanciado entre las partes y su materia no es otra que la determinación de validez o invalidez del laudo arbitral, emitido en función de que se actualicen o no las hipótesis taxativamente establecidas en la ley, que sólo se refieren a cuestiones relativas al respeto del orden público y al aseguramiento de que las partes hubiesen tenido la oportunidad de defensa que para los juicios seguidos ante autoridad formalmente judicial se encuentra contemplada en el derecho aplicable.-De ahí que, para efectos procesales, los conceptos de juicio e incidente no sean lo mismo; por ende, no tienen los mismos alcances, ni la misma materia, ni los mismos efectos. Por ello, si el artículo 107 constitucional, relativo al juicio de amparo, incluye en sus postulados la palabra ‘juicio’, de ninguna manera puede interpretarse que se refiere y alcanza a los incidentes, más aún si se toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico mexicano, la denominación de ‘sentencias interlocutorias’ se utiliza para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental. Por tanto, las sentencias definitivas no pueden confundirse con las interlocutorias, no sólo porque aquéllas se dictan en un juicio y éstas en un incidente, sino porque sus materias son distintas. Las primeras deciden el litigio en lo principal, en lo sustantivo; mientras que las segundas sólo se refieren a cuestiones adjetivas adicionales o accesorias.-Desde el punto de vista de su materia decisoria, la definitividad de un fallo consiste en que éste dirima la contienda fundamental, diciendo el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas, sin que se comprenda, dentro de dichos elementos, a las resoluciones que decreten el sobreseimiento del juicio respectivo, contra las que procede el amparo bi-instancial. Dicho procedimiento, a nivel del juicio de amparo se traduce en un medio de control de la legalidad sustantiva y de la legalidad procesal, para enmendar los errores ‘in judicando’ e ‘in procedendo’, que se hubiesen cometido en los juicios civiles, penales, administrativos o del trabajo.-Por ello, al interpretar el texto constitucional, en todo caso debe considerarse la literalidad del mandato que contiene. En el caso, dichos significados y distinciones llevan a concluir que al regular el procedimiento del juicio de amparo, el Poder Constituyente estableció en el artículo 107, fracción V, constitucional, que los Tribunales Colegiados de Circuito sólo tienen competencia para resolver los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, esto es, a un juicio en lo principal.-El propio Constituyente estableció que los actos por los que no se pone fin a un juicio en lo principal, ya sea porque no ha culminado o ya culminó pero se dictó una resolución fuera de él o simplemente no existe en el caso, son atacables en la vía del amparo indirecto.La necesidad de que el acto de autoridad deba ser definitivo para el efecto de que pueda ser reclamado en juicio de amparo, ya sea porque no admita recurso o porque ya se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que en su contra procedan, no debe confundirse con el concepto de sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio a que se refiere la fracción V del artículo 107 constitucional, ya que se trata de conceptos distintos.-De ahí que, como se ha venido sosteniendo si incidente no es lo mismo que juicio, y sentencia interlocutoria no es lo mismo que sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio, por más que esa interlocutoria sea un acto definitivo para efectos de impugnación en juicio de amparo, entonces la materia incidental no encuadra dentro del supuesto de la fracción V del artículo 107 constitucional. Ello con mayor razón si se considera que existe otra fracción del mismo artículo que sí incluye expresamente un género de actos en donde la naturaleza de los incidentes y las sentencias interlocutorias encuadran perfectamente, como lo es la fracción VII. Por ello los términos ‘juicio’ o ‘resolución que pone fin al juicio’, no pueden ser interpretados de la misma manera, ni tener el mismo alcance y sentido para el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de audiencia; que para el 107, fracciones V y VII, que regulan el juicio de amparo.-Todo lo antes dicho permite concluir que los incidentes de nulidad de laudo arbitral y las sentencias interlocutorias que los resuelven, por no existir en sí mismos, sino sólo en función de un juicio arbitral (que para esos efectos es el juicio principal), por no referirse a la integridad de una controversia sino solamente a una cuestión adjetiva y por no poner fin a un juicio en lo principal, no son juicios ni sentencias definitivas para efectos del artículo 107 constitucional. A mayor abundamiento, es menester considerar que la interpretación adecuada del texto constitucional y de la realidad jurídica que regula, según impera en el orden jurídico mexicano e internacional, el juicio arbitral es aquél respecto del cual el incidente de nulidad de laudo arbitral resulta incidental o accesorio.-En efecto, en el incidente de nulidad de laudo arbitral sólo se incluyen cuestiones adjetivas, no sustantivas, que se encuentran establecidas en forma limitativa y que no tienden a resolver el fondo de la controversia suscitada entre las partes. Es decir, en el juicio arbitral, una vez que existe un acuerdo arbitral dentro del cual encuadra la controversia concreta (como sucede en la especie), al establecerse los presupuestos procesales, se llevan a cabo las etapas de un juicio principal propiamente dicho con sus formalidades esenciales. Además, los árbitros tienen y ejercen jurisdicción, es decir, están investidos por las partes, con autorización y sanción de la ley, de la facultad exclusiva de decidir la controversia o disputa con fuerza vinculativa para las partes. En otras palabras, en el arbitraje se establece una verdadera relación jurídico-procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, que es el árbitro o el tribunal arbitral. Se siguen los trámites y formalidades del juicio arbitral y finalmente el órgano resuelve la controversia a través de una resolución definitiva que pone fin al juicio arbitral y que se llama laudo. Cuestión muy diferente es que ese laudo sea o no ejecutable por sí mismo y que los árbitros sean o no autoridades para efectos del juicio de amparo. Estos temas nada tienen que ver con la naturaleza del arbitraje como verdadero juicio y del laudo como sentencia que le pone fin.-Esta concepción es coherente con los tratados internacionales suscritos por México, en particular la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975, que están de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituyen Ley Suprema de la Unión. En dichos tratados se reconoce el concepto de arbitraje como juicio, esto es, como procedimiento en el que los árbitros ejercen la jurisdicción por voluntad de las partes y en el que se emite un laudo que las vincula y que materialmente es una sentencia. Asimismo, es congruente con la realidad social, política, cultural, económica y jurídica que se vive en el mundo y en el país, donde el arbitraje se contempla, opera y funciona cada vez con mayor frecuencia y eficacia como un medio para resolver las controversias por parte de un tercero, con fuerza vinculatoria para las partes."


De todo lo anterior se concluye que la sentencia que resuelve el incidente de nulidad de laudo arbitral, no es una sentencia definitiva para los efectos del amparo, en razón de que el solo hecho de que ni contra el laudo arbitral ni contra la resolución que declaró su nulidad, proceda algún recurso, no convierte a dicha resolución en una sentencia definitiva para los efectos del amparo, con independencia de que en la sustanciación de dicho incidente, se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio, el incidente de nulidad del laudo arbitral se tramitó, antes, por otra parte, de que éste hubiese sido homologado, lo que implica que el referido laudo no alcanzó el rango de sentencia, porque antes de que esto fuera solicitado y obsequiado fue demandada y así obsequiada la nulidad del referido laudo.


En esas condiciones la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, en las condiciones apuntadas, no constituye un supuesto de procedencia del amparo directo en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley de Amparo, porque dicha resolución, no tiene la característica de ser una sentencia definitiva para los efectos del amparo, dado que, como ya se puntualizó, entre otros aspectos, no ha sido homologada, y en todo caso, dicha interlocutoria, constituye la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, situación que se equipara a las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Así pues, el laudo arbitral, constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad de dicho laudo, debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída al incidente por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional, en la que se busca, bien la homologación o bien la nulidad del laudo.


Consecuentemente, en este caso, debe estimarse que se actualiza el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pudiéndose reclamar, no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-La resolución que declara la nulidad del laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo ya que no ha sido homologada, sino que en todo caso, se trata de la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, lo cual se equipara a las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por tanto, la resolución recaída a dicho incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento arbitral que culminó con una etapa jurisdiccional en la que se pretende la homologación o la nulidad del laudo. Por todo lo anterior, se actualiza el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en el mencionado artículo 114, fracción III.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó su derecho para formular voto particular.


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