Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21263
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 106/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 46
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano colegiado que sustenta uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 197/2007 y 125/2007, fallados respectivamente el catorce y veintiocho de junio de dos mil siete, sostuvo en lo medular idénticas consideraciones, razón por la que en obvio de repeticiones innecesarias sólo se transcribe en la parte que interesa el primero de los citados:


"...


"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los dos únicos conceptos de violación, mismos que se atenderán a continuación, empleando un orden distinto al en que son propuestos. Primeramente, se impone advertir de las actuaciones del juicio natural que el directamente quejoso, por conducto de su apoderado, demandó de **********, en juicio especial sobre cuestiones de arrendamiento, las prestaciones siguientes: --- ‘a) Rescisión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1o. de septiembre del año 2000 entre mi representado como arrendador y la ahora demandada ********** como arrendataria, respecto del 50% del bien inmueble ubicado en la calle ********** número ********** de la colonia ********** en esta ciudad de **********, **********. b) Desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble mencionado en el punto anterior. c) Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.), por concepto de rentas vencidas, correspondientes al mes de agosto del año 2001, así como a los periodos comprendidos del día 1o. de septiembre del año 2001 al 31 de agosto del año 2002, del 1o. de septiembre del año 2002 al 31 de agosto del año 2003, del 1o. de septiembre del año 2003 al 31 de agosto del año 2004, del 1o. de septiembre del año 2004 al 31 de agosto del año 2005, del 1o. de septiembre del año 2005 al 31 de agosto del año en curso, así como también a las mensualidades de septiembre y octubre del año en curso a razón de $********** (********** M.N.) cada una, más las que se sigan venciendo y generando hasta la total desocupación del inmueble objeto del arrendamiento. d) Pago de los importes por concepto del suministro de los servicios luz, agua, drenaje, gas y teléfono en el bien inmueble objeto del arrendamiento, desde la fecha de la celebración del citado contrato de arrendamiento hasta la total desocupación del mencionado inmueble. f) Pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.’. Dentro del capítulo de hechos de esa demanda, se expresó por el promovente -en síntesis- que el primero de septiembre de dos mil, el directamente quejoso, como arrendador, y la nombrada demandada, como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento respecto del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en calle ********** número ********** de la colonia **********, de esta ciudad, estableciéndose como precio de la renta el de seiscientos pesos mensuales y conviniendo como vigencia del contrato el de un año, a partir de aquella fecha y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil uno, empezando la posesión de la demandada con el inicio del acuerdo y habiendo quedado ambas partes de proceder al día siguiente a cumplir por escrito con ese acto. Agregó que, culminando la vigencia del arrendamiento, ambos celebrantes acordaron continuarlo indefinidamente bajo las condiciones y términos originalmente establecidos, sin que la demandada hubiere procedido a la firma de ese acuerdo, no obstante requerirse en diversas ocasiones para ese fin. Señalando además que dicha demandada incumplió con la firma del citado contrato, y que como lo justificaba con la documental que se adjuntaba, promovió previamente medios preparatorios a juicio, ventilados ante el mismo juzgado bajo el expediente **********, en donde se declaró confesa a la demandada en la confesional a su cargo, dada la incomparecencia en que incurrió, con lo que aseguraba el actor se acreditaba la existencia del acuerdo de voluntades, y reiterando el incumplimiento en el pago de las pensiones rentarias desde el mes de agosto de dos mil uno, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales que se llevaron para lograr el pago de rentas. En la sentencia reclamada, aparece que el J. Tercero Menor responsable analizó la acción de rescisión intentada con la demanda y, aunque sí mencionó la acreditación del contrato de arrendamiento, concluyó en que no se demostró el segundo elemento, consistente en el incumplimiento por la demandada respecto de su obligación de pagar las rentas, no actualizándose en esa medida la mora necesaria para aquella rescisión, al omitir la actora interpelar a la arrendataria en el domicilio de ésta última, dado en arrendamiento. Pues bien, analizando en primer orden y por cuestión de método el segundo de los conceptos de violación hechos valer -último de los propuestos-, se determina que dicho motivo de disenso deviene infundado en una parte e inoperante en otra. Es infundado cuando el quejoso asegura que dentro de la sentencia reclamada el J. responsable, al determinar la injustificación de la acción de declaración judicial sobre rescisión del contrato de arrendamiento, hubiera atendido dicha autoridad el no pago oportuno de rentas, de manera distinta a la falta de pago que de las pensiones rentarias se aseguró en el escrito de demanda. Lo anterior es así porque la sentencia revela con claridad que, por una parte, cuando se establece el segundo elemento necesario para acreditar tal acción, el J. lo definió como ‘El incumplimiento de la arrendataria a su obligación de pago y mora en el mismo respecto a las pensiones rentarias’, y por otra parte, posteriormente se agregó por el juzgador que ‘...no se demuestra que el arrendatario haya incurrido en mora, ya que es necesario requerirlo del pago de las rentas en la localidad arrendada toda vez que de las manifestaciones ya antes referidas, no se desprende que el actor haya requerido del pago de las pensiones rentarias a la demandada en el domicilio dado en arrendamiento los días primero de cada mes, ya que el arrendador está obligado, como requisito previo para la procedencia de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago, a demostrar el cobro de las rentas adeudadas,...’; lo que evidencia suficientemente que fue el incumplimiento generalizado del pago de pensiones rentarias, de lo que se ocupó la sentencia en comento. De manera que si en la demanda se adujo ese incumplimiento pleno de la obligación de la arrendataria y, luego, en la sentencia precisamente se ocupó el juzgador del incumplimiento así atribuido a la demandada; no aconteció en esa resolución la incongruencia que apunta el quejoso. Por su parte, es inoperante la parte del concepto violatorio que ocupa la atención, en que se afirma que no resultaba necesario requerir a la arrendataria en su domicilio para así establecer la mora. Esto es así en razón a que, para proponer ese aserto y sostener la equivocación de la sentencia reclamada, se limita el quejoso a asegurar que de forma similar a lo que aquí ocurre aduciendo, se pronunció en ese sentido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo Circuito, al resolver el amparo número ********** promovido por **********, contra la misma autoridad responsable (de cuya ejecutoria afirma está solicitando por separado copia certificada). Sobre lo señalado y dada cuenta por el secretario de Acuerdos a este Pleno, del escrito que suscribe el apoderado del quejoso **********, mediante el cual acompaña copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que indica, dentro del amparo directo **********; se manda agregar a los autos dicha promoción y certificación adjunta, para los efectos legales consiguientes. Sin embargo, es claro que con simplemente sostener la existencia de alguna ejecutoria en base a la que se diga que el acto reclamado del caso ‘es ilegal’, no pueden considerarse válidamente combatidas, de manera frontal y directamente, las consideraciones y fundamentos empleados en su sentencia por el J. responsable del caso, pues con independencia de que se exhibió posteriormente en el escrito acordado constancia certificada del fallo a que se hace alusión, lo cierto es que no se explica con argumentos propios del quejoso, los términos en que se haya resuelto por aquel tribunal el asunto que se dice similar al presente, ni la base legal de las respectivas consideraciones. Sólo mediante la explicación acabada de señalar, podría cuando menos atenderse la concepción que el quejoso haya hecho de lo abordado en una diversa ejecutoria dictada por otro Tribunal para, entonces sí, partiendo de ello, confrontar esa impugnación elevada mediante una esencial causa de pedir, con lo decidido en la sentencia reclamada del caso. Siendo que, sabido es en materia de amparo, es al quejoso a quien le toca demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, partiendo de los conceptos violatorios que aduzca al efecto. Lo anterior sin perjuicio de lo que sobre aquella ejecutoria exhibida en copia certificada, se aludirá en líneas posteriores, al analizarse diverso motivo de queja. Sobre la necesidad de que los planteamientos que se expongan en amparo directo, para evidenciar la inconstitucionalidad del fallo reclamado, deberán natural y precisamente de referirse a la materia de lo tratado y resuelto dentro de la resolución de alzada respectiva, con el fin de tenerla efectivamente combatida, ello que habrá de efectuarse mediante la exposición suficiente de sobre el porqué considera que se vulneraron en su perjuicio sus garantías constitucionales (claro está de forma congruente a lo que resolviera la responsable y, en el caso, en relación directa con el tópico atinente a la necesidad de interpelar a la arrendataria para ubicarla en mora de su obligación de pago de rentas); es el caso citar a modo de fundamento la tesis de jurisprudencia número 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61, del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto establecen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). No se inadvierte que el quejoso aduce apoyarse en cinco diversas tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito -aunque las señala como emitidas por el Máximo Tribunal-; sin embargo, aun atendiendo esa dolencia defectuosa (pues no se llega a explicar suficientemente, con argumentos propios, la aplicación específica que tenga al caso lo propuesto en esos criterios), se impone también concluir en la inoperancia anticipada. Esto último en razón a que las dos tesis de rubros ‘ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS, CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO.’ y ‘ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. POR IMPAGO DE RENTAS, CARGA DE LA PRUEBA.’; no le benefician a sus intereses, frente a la declaración de injustificación de la acción rescisoria, en la medida que en aquellas se alude limitadamente al hecho negativo de la falta de pago que hará imponer al arrendatario justificar haber cubierto la renta, pero no se aborda el tópico específico del caso concreto, como lo estableció la responsable en su fallo, relativo al efecto de que sea la dirección arrendada, es decir el domicilio del arrendatario, el lugar en que habría de cubrirse la renta y, consecuentemente, el que obligado quedaba el arrendador de acudir a interpelar para el pago. Respecto de la tesis de rubro ‘RENTAS. RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS POR EL ARRENDADOR.’, sucede lo mismo, por cuanto a que solamente se menciona el derecho de retenerse el pago si se niega la entrega del recibo, derivando el cumplimiento de la renta si el demandado recibió esos documentos, o la presunción de que no se cumplió el pago, si el arrendador los exhibe con su demanda; p

ro en ninguna forma se contempla la situación específica abordada en la sentencia. Y respecto a la tesis del rubro ‘PAGO. VENCIMIENTO DE PLAZO FIJO. NO HAY NECESIDAD DE INTERPELAR PARA QUE EL DEUDOR LO EFECTÚE O SE CONSTITUYA EN MORA.’, es claro que lo que ahí se soluciona es un caso donde el lugar de pago se relaciona con el lugar en que se entregó la mercancía, relacionada con facturas; supuesto totalmente diferente a la especie. En tanto que, por último, es evidente que el texto de la tesis del rubro ‘INTERPELACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR. ES INNECESARIA PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR CUANDO SE SUJETAN A PLAZO FIJO Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR.’, se refiere a ‘... en el domicilio señalados ...’, situación distinta al caso, en donde el J. responsable partió de que precisamente no existía indicado un lugar para pagar la renta, de donde derivó que la arrendadora debía interpelar en el lugar arrendado, previo a demandar. Por lo demás, si en la parte final del concepto de violación en análisis se aduce una falta de fundamentación y motivación, haciéndose derivar esa ilegalidad de los puntos de desacuerdo de que previamente se conformó tal punto de queja; es claro que, al desestimarse los precisados, se desvanece la ilegalidad que en torno al tópico de fundar y motivar se aduce a modo de conclusión. En otro aspecto, es en una parte infundado y en otra inoperante el primer concepto de violación. Lo infundado resulta de la parte en que se aduce que existió una contradicción cuando primero cita la autoridad aquella tesis del rubro ‘ARRENDAMIENTO. PRUEBAS (SIC) DEL PAGO DE LAS RENTAS.’, para luego señalar la necesidad de interpelar a fin de colocar en mora a la arrendataria, sobre el pago de rentas a su cargo. Efectivamente, no existe la incongruencia que atribuye el quejoso a ese apartado del fallo, si se atiende a que la cita inicial de aquella primera tesis, que sustentara la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se efectuó para establecer que la regla general consiste en que la prueba del pago de las rentas le correspondía a la arrendataria, no así al arrendador, al tratarse de un hecho negativo; en tanto que, de forma distinta, al suceder ya en el caso concreto que el lugar de pago lo era el propio inmueble arrendado, entonces se imponía que acudiera la arrendadora a interpelar a su contraria, sobre el pago de las rentas adeudadas, pues a ese específico supuesto se aludía por las posteriores tesis que, más adelante, en el mismo fallo citó el J. menor responsable, de los rubros ‘ARRENDAMIENTO, CASO EN QUE LA MORA ES INEXISTENTE POR FALTA DE PAGO DE RENTAS EN EL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ y ‘ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. OMISIÓN DE SEÑALAMIENTO DEL DOMICILIO PARA EL PAGO DE RENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. Es decir, lo que revela el proceder de la autoridad fue que atendió primeramente a la regla general sustentada en la no posibilidad de exigir a la actora la justificación de un hecho negativo; pero posterior a ello, ya atendiendo precisamente a las circunstancias que imperaban en el caso concreto, estimó con fundamento en la hipótesis diferente abordada en las dos últimas tesis citadas, que en la especie sí se imponía a cargo del actor (previamente a atender la naturaleza del hecho negativo imputado) el probar en juicio la interpelación de pago de rentas hecha en el domicilio a su contraria. De manera que, si las últimas dos tesis señaladas aludían a un caso que no precisamente se comprendía implícita o expresamente -en toda su dimensión- en el planteamiento y solución jurídica contenidos dentro de la primera tesis que sustentó la Tercera Sala del Alto Tribunal; no puede actualizarse, entonces, la contradicción que se aduce. Como tampoco acontece el ‘incorrecto estudio y análisis de las constancias’ en que se asegura incurrió la responsable, cuando se alude por el quejoso a la diligencia de emplazamiento practicada a la demandada, así como los recibos de renta que se allegaron con su escrito inicial; pues con independencia de que sabido es en derecho que la diligencia de emplazamiento bien puede conceptuarse como una interpelación vía la demanda que se notifica en juicio, no menos cierto es que, tratándose de una acción de la naturaleza de la rescisión, su causa o hecho generador se constituye por el incumplimiento mismo de la obligación a cargo de la demandada, de donde inconcuso deviene que esa mora, como dilación o tardanza en el cumplimiento, debe justificarse de forma previa a la instauración de la demanda, lo que no se satisface con el emplazamiento que, claro está, sucede en tiempo posterior, una vez admitido el escrito inicial. Lo que se sostiene con base en la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 34, Volumen Cuarta Parte, XCVIII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: ‘ARRENDAMIENTO, MORA COMO CAUSANTE DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. La mora, como causa rescisión, debe constar antes de intentar la acción y no constituirse posteriormente por la notificación de la demanda, ya que la interpelación debe ser anterior a su presentación y no posterior a ella.’. También sirve de fundamento a lo explicado, por analogía (dado que se refiere al contrato de compraventa; empero, por igual es aplicable a obligaciones contractuales como en el arrendamiento), la diversa tesis aislada de la misma Tercera Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse a página 48, del tomo 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘COMPRAVENTA, MORA COMO CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Si bien el emplazamiento hace veces de interpelación, esto es válido respecto de las acciones de cumplimiento; no así de las que se ejercitan para reclamar la rescisión del contrato por causa de incumplimiento, puesto que la mora, en este último caso, debe ser anterior y no posterior al planteamiento de la acción rescisoria.’. No obstante, como la anterior consideración resulta en franca contradicción con lo resuelto sobre ese tópico por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo Cuarto Circuito, en términos de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo **********, de la que se allegó por la parte quejosa copia certificada, pues en esa decisión judicial se habla de la posibilidad de atender a la interpelación realizada a través del emplazamiento, en tratándose de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento, lo que es contrario a lo acabado de decidir; con fundamento en el último párrafo del artículo 196, en relación con el diverso numeral 197-A, ambos de la Ley de Amparo, por conducto de la Presidencia de este Tribunal, denúnciese ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios existente, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda respecto a la denuncia que se ordena. En tanto que, por lo demás, los recibos allegados, al solamente contribuir -según su texto, sin perjuicio de su tasación legal como prueba- a documentar la cantidad atinente a las mensualidades que se dicen generadas y otros datos; no pueden implicar la interpelación de pago que como necesaria impuso la responsable a la arrendadora, previo a instaurar su acción rescisoria. Sin que beneficie, en el mismo orden de lo acabado de señalar y frente a los términos en que se resolvió por el J. responsable la acción rescisoria intentada, la cita que hace el quejoso sobre la tesis del rubro ‘INTERPELACIÓN JUDICIAL. NO ES NECESARIA TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES A PLAZO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. Esto último -y aquí se actualiza la inoperancia anticipada del presente concepto violatorio- porque, con independencia de que la simple reproducción de tesis no podría válidamente constituir en amparo la exposición en sí misma de una causa de pedir vía concepto de violación (según base jurisprudencial antes citada); deviene indudable que el texto de ese precedente únicamente alude al plazo (o tiempo) que se hubiere pactado para el cumplimiento de la obligación, no así al supuesto abordado por la responsable, relacionado con el lugar del pago. Y en lo que respecta a la cita de la tesis de rubro ‘RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO.’, además de que genérica y simplemente llega a reproducirse y citarse a modo de ‘apoyo’ por el quejoso; se determina que tampoco aprovecha a su dolencia específicamente elevada frente a la acción rescisoria estimada injustificada dentro de la sentencia reclamada. Al contrario pues, por una parte, en su apartado final llega a reiterar tal tesis lo sostenido por la responsable en el sentido de que, en el análisis de la rescisión, la mora anterior al ejercicio de la acción sí es requisito constitutivo de la misma; y por otra parte, ninguna explicación esencial vierte el quejoso mediante argumentos propios, que pudiera constituir causa de pedir en los términos de la jurisprudencia citada párrafos anteriores, tendientes a poner de relieve la manera y términos en que la sentencia protestada estuviere desatendiendo el tópico central abordado en esa tesis, relacionado con el efecto que tenga la interpelación hecha a través del emplazamiento para efectos del cobro de rentas, resultando evidente que en ningún momento el impetrante de garantías siquiera aduce una omisión de análisis de acciones por parte de la responsable, de ahí que se desconozca la exacta dimensión en que haya conceptuado el planteamiento y solución jurídica contenido en esa tesis, y la total aplicación que al caso estimó tuviera tal precedente. Aquí debe puntualizarse que en ambos conceptos violatorios, cuando el impetrante procede a reproducir las tesis en que dice apoyarse, señala que se trata de tesis y criterios de jurisprudencia emitidos por el Máximo Tribunal; sin embargo, los mismos datos que se citan como fuente de obtención de esas tesis revelan que se trata de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, no por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí la apreciación inexacta de quien cita aquellas tesis. Además, no puede obsequiarse por este Tribunal Colegiado la aseveración que también hace el quejoso sobre las tesis de referencia, en el sentido de que su observancia es obligatoria para todos los tribunales del país dada su calidad de ‘jurisprudencia’; pues en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se trate de jurisprudencia o no, es claro que los señalados precedentes no podría constreñir en su observancia a este Tribunal Colegiado, al provenir de tribunales de la misma jerarquía; y además, ya se ha visto cómo resultaron tales criterios inaplicables en sí mismos al tópico resuelto por la responsable, de ahí que en cuanto al actuar de dicha autoridad tampoco podría válidamente reprocharse inobservancia. Por lo demás, resta decir que no se pasa por alto la aseveración que el peticionario de garantías también formula sobre la sentencia reclamada, cuando dentro del capítulo de antecedentes del acto protestado aduce que ‘... contra toda razón y derecho y sin haber entrado al estudio de fondo de todas y cada una de las constancias que integran el sumario y menos aún, sin haber realizado un análisis lógico-jurídico de los documentos base de la acción y demás constancias procesales, la autoridad que señalo como responsable decretó la improcedencia de las acciones ...’. Sin embargo, es claro que aun atendiendo esas imputaciones, no podrían llegar a constituir una esencial causa de pedir que conformara un punto de queja a atenderse, en la medida en que nada se explica sobre el porqué se asegura que no fue ‘lógico-jurídico’ lo analizado por la responsable, que le hubiere impedido entrar al estudio del fondo de las constancias."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el amparo directo 506/2004, fallado por mayoría de votos, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"...


"QUINTO. Lo expresado a título de conceptos de violación deviene por una parte inoperante, y en una más fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional impetrada, según se verá. ... Ahora bien, en el primero de sus conceptos de violación, el solicitante de amparo se duele de que el J. de la causa haya declarado la improcedencia del juicio natural, y en consecuencia la absolución de la parte reo, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado en el sumario que se haya expresado el domicilio en el que debían ser cubiertas las pensiones rentarias reclamadas, ni que el demandado del juicio de origen, aquí tercero perjudicado, haya sido requerido de pago en su domicilio, para poder así establecer que incurrió en mora. A decir del disconforme, esa determinación le agravia, porque la autoridad responsable no realizó un estudio minucioso de todas las constancias que integran el expediente, entre las que se encuentran los recibos de pago de rentas que acompañó al juicio natural, en los que consta su domicilio particular. En opinión del quejoso, con dicha probanza se acredita que el demandado, aquí tercero perjudicado, tenía pleno conocimiento del domicilio de su arrendador, en este caso el aquí quejoso, por ello, aun cuando admite que con las diversas pruebas que ofreció no demostró ‘los extremos mencionados’ por la autoridad responsable -que existiera un domicilio señalado para el pago de las rentas, y que se hubiera requerido previamente al demandado por su pago-, finalmente aduce que resultó ilegal la determinación del J. de la causa, bajo el único argumento de que resultó ‘incorrecto’ el estudio y análisis llevado a cabo por la responsable ‘... respecto de todas y cada una de las constancias que integran el sumario natural ...’; en otros términos, en lo toral de su argumento el solicitante de amparo simplemente admite que no se estableció domicilio alguno para verificar el pago de las pensiones rentarias ni se requirió de pago al arrendatario, tal como lo destacó el J. responsable, pero a la vez afirma que el demandado tenía pleno conocimiento de su domicilio particular. De lo anterior se sigue la inoperancia del concepto de violación que se atiende, pues en el mismo, lejos de ocuparse de controvertir las razones por las que el a quo estimó necesaria la demostración de la existencia de un domicilio señalado para el pago de rentas, así como la circunstancia de que se hubiera requerido previamente de pago al arrendatario, el impetrante de garantías se constriñe a señalar, por una parte, que el demandado tenía pleno conocimiento de su domicilio particular, así como a admitir, por la otra, que no demostró ‘los extremos’ exigidos por el J. de la causa; de tal suerte que las razones expresadas por el J. responsable, ante la ausencia de su impugnación deben permanecer firmes para regir el sentido del fallo impugnado. En efecto, resulta por demás evidente que el aquí quejoso ni por asomo controvirtió, lo relativo a que incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un lugar designado para el pago de las rentas y que, por ende, al no existir un señalamiento en ese sentido, debió requerirse de pago al deudor en su domicilio; por el contrario, como ya se vio, el solicitante de amparo admite que con los medios de prueba que ofreció, no justificó la designación de un lugar para el pago de rentas, ni el hecho de que hubiera requerido de pago al arrendatario, y simplemente aduce que no se examinaron correctamente las constancias que integran el sumario, entre las que consideró que se encuentran los recibos del pago de rentas que exhibió, mismos que, a su decir, revelan con absoluta certeza que el demandado del juicio natural, aquí tercero perjudicado, tenía conocimiento del domicilio de su arrendador; argumento que inconcusamente, deviene insuficiente para estimar controvertida la parte del fallo reclamado a la que se alude, toda vez que aún demostrado el conocimiento del domicilio atribuido al aquí tercero perjudicado, ello no resultaría un argumento válido para combatir lo relativo a que no se demostró que se hubiera designado un domicilio específico para el cumplimiento de la obligación del pago de rentas y que, por ende, era necesario requerir previamente de pago al deudor; de tal manera que el anterior argumento de la autoridad habrá de permanecer incólume, ante la inoperancia del concepto de violación relativo. Sobre ello, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo contenido se comparte por este Tribunal, correspondiente a la Octava Época, visible en la página 471 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.’ (se transcribe). Con total independencia de lo anterior, no sobra decir que los indicados recibos de pago, de cualquier manera no precisaban ser considerados por la autoridad responsable en el momento de emitir el fallo reclamado, pues a pesar de que estaban encaminados a demostrar un hecho negativo: la falta de pago de rentas atribuida al demandado del juicio natural, no puede soslayarse el que se trata de meros documentos privados elaborados unilateralmente por el actor, y que por otro lado, aún haciendo abstracción de ese aspecto y considerándolos para lo cual no fueron ofrecidos, de todas formas, el conocimiento del domicilio del arrendador, no resulta determinante cuando, como en la especie, no aparece demostrado en los autos del juicio generador que se señaló un domicilio para el pago de rentas, pues ante tal omisión, debía estarse a lo que dispone el artículo 2321 del Código Civil del Estado, en cuanto previene que la renta debe pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio expreso, en la casa, habitación o despacho del arrendatario; de tal suerte, que aquellas pruebas de ninguna manera podrían tener el alcance y valor probatorio que parece atribuirles el aquí disconforme. Por otra parte, en el segundo de sus planteamientos de desacuerdo, el disconforme sostiene que el J. responsable incurrió en una contradicción al establecer que no se demostró la ‘mora’ en que incurrió el demandado del juicio natural; en su opinión ello es así, porque no demandó la rescisión del contrato de arrendamiento por la oportunidad en el pago de las rentas, sino por su falta de pago y, desde luego, según su parecer, esa sola razón era suficiente para ejercitar la acción señalada, sin que resultara necesario requerir de pago al arrendatario en su domicilio particular para establecer la moratoria. Lo anterior es fundado, pero sólo en la medida que el peticionario de garantías destaca que únicamente demandó la rescisión del contrato de arrendamiento materia de la litis por ‘la simple falta de pago’ de las rentas, y no bajo el argumento de que hubiesen sido pagadas ‘de manera inoportuna o fuera de tiempo’, pues ciertamente, si se atiende a la causa de pedir, puede convenirse con aquél en cuanto a que no alegó como causal de rescisión la moratoria en el pago de las rentas, sino su falta de pago. A fin de facilitar la comprensión del enunciado anterior, cabe recordar que la moratoria debe ser entendida como el retraso injustificado en el cumplimiento de una obligación, y en el caso concreto, lo que adujo el aquí quejoso como causa de rescisión en su demanda inicial, fue precisamente, la falta de pago de rentas vencidas, según puede verse del contenido del punto número tres del capítulo de hechos de su demanda, en cuanto expresó: ‘... permitiéndome reiterar a ese H. Tribunal que el expresado demandado ha incumplido con el pago de las pensiones rentarias correspondientes a los periodos comprendidos del día 20 de enero al 20 de febrero, del día 20 de febrero al 20 de marzo, del día 20 de marzo al 20 de abril, del día 20 de abril al 20 de mayo, del día 20 de mayo al 20 de junio, del día 20 de junio al 20 de julio, del día 20 de julio al 20 de agosto y del día 20 de agosto al 20 de septiembre, todos del año en curso, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para lograr el pago de dichas rentas ...’. De lo anterior se sigue, que resultó ilegal que la autoridad exigiera al solicitante de amparo el haber requerido previamente de pago al arrendatario para justificar la existencia de la moratoria en el cumplimiento de su obligación de pago de rentas; pues aun cuando es verdad que no se demostró en autos que se hubiera designado un lugar para el pago de las rentas y que, por ende, debía estarse a la disposición legal citada con antelación, esto es, que el pago debía realizarse en el domicilio del arrendatario, e incluso, que debió requerirse previamente de pago al deudor; no menos cierto resulta, que el emplazamiento en autos del juicio natural hizo las veces de interpelación judicial y, desde luego, con ello bastaba para examinar la acción de rescisión en base a los motivos aducidos por el quejoso. Cierto, no debe perderse de vista que la causal de rescisión invocada por el actor del juicio natural, aquí disconforme, consistió en la falta de pago de rentas y, por ende, la exigencia de un requerimiento previo de pago en el domicilio del arrendatario, se satisfizo con la diligencia de emplazamiento respectiva, tal como se desprende del contenido del artículo 628, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, en cuanto previene: ‘Artículo 628. Los efectos del emplazamiento son: ... IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; ...’. De la anterior transcripción puede advertirse, como regla general, que el emplazamiento produce, entre otros efectos, las mismas consecuencias de una interpelación judicial; por ende, si en autos consta que el arrendador aquí quejoso, demandó la rescisión del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de rentas vencidas, así como el pago de aquellas rentas y demás prestaciones accesorias, es inconcuso que el emplazamiento que obra en autos del juicio generador -el cual, dicho sea de paso, no aparece controvertido-, produjo todas las consecuencias de una interpelación judicial de pago respecto de las rentas insatisfechas y, por ende, el J. de la causa sí estaba en condiciones de pronunciarse en cuanto al fondo sobre la acción de rescisión intentada por el solicitante de garantías, pues como se vio, contrario a lo estimado por la autoridad, sí se cumplió con el requisito que ésta consideró insatisfecho, relativo a la ausencia de un requerimiento de pago al deudor. Sobre el tema, estímese orientador el siguiente criterio aislado del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo sentido se comparte por este órgano Colegiado, que puede consultarse en la página 1444 del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del tenor siguiente: ‘RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO. De la correcta intelección del artículo 2398 del Código Civil del Distrito Federal se infiere que el derecho del arrendador al cobro de las rentas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva exclusivamente del uso y disfrute del inmueble correspondiente concedido al arrendatario por el arrendador; por lo que para la procedencia de la acción de pago de rentas en comento basta que tales pensiones versen sobre rentas devengadas y no pagadas y que exista el requerimiento del arrendador al demandado del pago de esas rentas a través del emplazamiento (pues dicha diligencia produce los efectos de una interpelación judicial en términos del artículo 259, fracción IV, del código procesal local), precisamente porque habiendo usado y disfrutado el arrendatario el inmueble correspondiente, no queda mayor obligación de éste que cubrir el precio de ese uso y disfrute del inmueble, una vez que el arrendador se lo requiera; de ahí que la mora del demandado en el pago de rentas anterior al ejercicio de la acción, no es un elemento constitutivo de la acción de pago de pensiones rentísticas, como sí lo es de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento fundada precisamente en dicha mora del arrendatario.’. En atención a lo previamente expuesto, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar pronuncie una diversa en la que se ajuste a los lineamientos trazados en esta ejecutoria, hecho lo cual, estará en condiciones de resolver lo relativo a la acción de rescisión y demás prestaciones reclamadas en el juicio natural, conforme a derecho. ..."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


1) En los amparos directos 197/2007 y 125/2007, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sustentó en esencia que al margen de que el demandado no haya sido requerido de pago en el lugar del arrendamiento esa situación no se encontraba colmada con los efectos producidos por el emplazamiento a juicio.


Lo anterior, porque en concepto del Tribunal Colegiado con independencia de que sabido es en derecho que la diligencia de emplazamiento bien puede conceptuarse como una interpelación vía la demanda que se notifica en juicio, no menos cierto es que tratándose de una acción de la naturaleza de la rescisión, su causa o hecho generador se constituye por el incumplimiento mismo de la obligación a cargo de la demandada, de donde deviene la mora, como dilación en el cumplimiento, debe justificarse de forma previa a la demanda, lo que no se satisface con el emplazamiento que sucede en tiempo posterior, una vez admitido el escrito de demanda.


2) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo 506/2004, sustentó en esencia que incorrectamente, el J. del conocimiento consideró que la ahora quejosa no demostró la mora en que incurrió el demandado en el juicio natural, pues era procedente examinar la acción de rescisión del contrato de arrendamiento, ya que ésta se fundó en la falta de pago de las rentas vencidas y no en la moratoria de las mismas; además de que aun cuando no se demostró en autos un lugar para el pago de las rentas y por ende el pago debía realizarse en el domicilio del arrendatario y el emplazamiento produjo las consecuencias de una interpelación judicial.


De lo expuesto, se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes de acuerdo con lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados mencionados estudiaron el mismo supuesto jurídico, consistente en determinar si en la acción de rescisión del contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de rentas vencidas la exigencia de un requerimiento previo en el domicilio del arrendatario se satisface o no, con la diligencia de emplazamiento, el cual hace las veces de una interpelación; y por tanto es procedente dicha acción.


b) Las normas jurídicas son las mismas, ya que ambos Tribunales Colegiados aplicaron el artículo 628, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el cual prevé lo siguiente:


"Artículo 628. Los efectos del emplazamiento son:


"...


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; ..."


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en esta contradicción.


Lo anterior es así, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió improcedente la acción de rescisión del contrato de arrendamiento, porque en autos no se acreditó que previo a la presentación de la demanda, la parte actora requirió a la demandada el pago de rentas adeudadas en el lugar del arrendamiento; puesto que, esa omisión no se subsana con los efectos producidos por la diligencia de emplazamiento a juicio, pues este requerimiento es antes de la presentación de la demanda y no posterior a ésta, en virtud de que la mora como dilación o tardanza en el cumplimiento debe justificarse de forma previa a la instauración de la acción rescisoria.


En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó procedente la acción de rescisión del contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de rentas vencidas, pues la exigencia de un requerimiento de pago previo en el domicilio del arrendamiento se acreditó con el emplazamiento que produce los efectos de una interpelación judicial.


En tal virtud, la litis de la presente contradicción estriba en determinar si cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, en el supuesto de no haberse convenido lugar para pagarla, la interpelación realizada a través del emplazamiento acredita la existencia de la moratoria en que incurrió el arrendatario; o bien esta diligencia por ser posterior a la presentación de la demanda no justifica el retraso en el cumplimiento de esa obligación.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


A fin de dilucidar el tema de la presente contradicción, es menester atender tanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, como a la acción rescisoria.


El contrato de arrendamiento está regulado en el título sexto denominado del "Arrendamiento" del Código Civil del Estado de Nuevo León, concretamente entre otros, en los artículos 2292, 2293, 2306, 2307, 2319, 2321, 2377 y 2383, fracción I, los cuales en su parte conducente son del tenor siguiente:


"Artículo 2292. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. ..."


"Artículo 2293. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada."


"Artículo 2306. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:


"I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;


"II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;


"III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;


"IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;


"V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento."


"Artículo 2307. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario."


"Artículo 2319. El arrendatario está obligado:


"I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;


"II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;


"III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella."


"Artículo 2321. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario."


"Artículo 2377. El arrendamiento puede terminar:


"...


"IV. Por rescisión; ..."


"Artículo 2383. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:


"I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2346 y 2348; ..."


De los preceptos transcritos, se advierte que el contrato de arrendamiento es un acuerdo de voluntades por medio del que una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de un bien y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto, el cual tiene como principales características las siguientes:


• Es traslativo de uso o de uso y goce. El primer caso se da cuando el contrato se celebra sólo respecto del uso de la cosa, así el arrendatario podrá disponer de ella conforme a lo convenido o a lo que sea conforme a la naturaleza de la cosa; mientras que si se celebra además respecto del goce, el arrendatario podrá hacer suyos los frutos o productos normales de la cosa, pero no de sus partes y menos de toda la cosa arrendada.


• Es temporal. La concesión del uso o del uso y goce del bien arrendado siempre debe ser temporal, pues por razones de orden económico, la ley impone la temporalidad en este contrato, para facilitar la posibilidad de circulación de la riqueza; dado que la propia naturaleza del contrato de arrendamiento lleva consigo la temporalidad del mismo por tratarse de una concesión en el uso y goce del inmueble a cambio del pago de una renta, la cual por cuestiones prácticas no podría ser permanente.


• Es oneroso, ya que el arrendador, al conceder el uso y goce de un bien, invariablemente lo hace a cambio de un precio, que es un elemento esencial, y en ausencia de éste no se podría hablar jurídicamente de un arrendamiento; sino que se trataría de un comodato; el precio o contraprestación en este contrato debe ser cierto y puede consistir en una suma de dinero o en otros bienes, con tal de que sean ciertos y determinados al momento de efectuarse el pago.


• El objeto del contrato es el contenido de las prestaciones de las partes; por una parte la entrega de la cosa arrendada y por la otra el precio pactado; además de que, debe precisarse que la cosa arrendada, sigue las reglas generales de los contratos en cuanto a que debe existir en la naturaleza (con excepción del arrendamiento de cosas futuras), y debe ser determinada o determinable.


• Es un contrato bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso, porque origina provechos y gravámenes recíprocos; formal, porque la ley exige para su validez la forma escrita; consensual en oposición a real, porque para su perfeccionamiento no se requiere de la entrega de la cosa, sino sólo del consentimiento de las partes; principal, porque no requiere para su existencia o validez de un contrato o de una obligación previamente existentes; nominado, por la amplia regulación que hace de él la ley; y de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las partes no pueden cumplirse en un solo acto sino que requiere necesariamente de un lapso más o menos largo.


Las obligaciones del arrendador son, entre otras:


• Entregar el inmueble arrendado, para ser usado conforme a su naturaleza;


• Conservar la cosa arrendada en buen estado, entregarla en el tiempo convenido, no estorbar su uso;


• Y aun garantizar que éste sea pacífico, por todo el tiempo del contrato;


• Debe responder por los vicios o defectos de la cosa arrendada y, en su caso, pagar las mejoras hechas por el arrendatario, siempre que hayan sido expresamente autorizadas por el arrendador o se trate de mejoras urgentes.


Las obligaciones del arrendatario son, entre otras, las siguientes:


• Pagar el precio, esta obligación se advierte del concepto mismo del contrato, ya que como consecuencia de su bilateralidad y onerosidad, las obligaciones de las partes deben ser correlativas y por lo tanto, el arrendatario sólo está obligado a pagar el precio desde el día en que reciba la cosa arrendada y hasta el día que la entregue y no estará obligado a pagarlo durante el arrendamiento si por caso fortuito o fuerza mayor se le impide totalmente el uso de la cosa y por último, si sólo se impide en parte el uso, tiene derecho a una reducción del precio a juicio de peritos.


• Además, el arrendatario debe pagar el precio o renta en el lugar, tiempo y modo convenidos. Si no hubo pacto expreso se aplican las reglas siguientes: El lugar para el pago será la casa habitación o inmueble arrendado, al vencimiento de cada uno de los lapsos (tiempo) convenidos. La renta debe pagarse en dinero o, previo pacto expreso, en otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada.


El arrendamiento puede terminar, entre otras causas, por rescisión, esto es, por falta del pago de la renta en la forma y tiempo convenidos.


Por otra parte, en términos generales, la acción rescisoria es la facultad de destruir el vínculo jurídico generado con motivo del contrato, que la ley le otorga al contratante que sí ha cumplido con su obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante deudor la devolución de las prestaciones no cumplidas por él.


En este sentido, la acción rescisoria constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante acreedor que tiene como fin establecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas de los contratos sinalagmáticos como los de arrendamiento.


En consecuencia, la acción rescisoria presupone la existencia de un contrato bilateral, -como lo es el arrendamiento-, en el cual el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a aquélla que sí cumplió o está dispuesta a cumplir con la recíproca a solicitar ante la autoridad jurisdiccional la rescisión del contrato.


Así las cosas, en el caso de que el actor ejercite la acción de rescisión del contrato de arrendamiento fundada en el incumplimiento en que el arrendatario incurrió ante la falta del pago de las rentas, cuando en el contrato mencionado no se convino lugar para el cumplimiento de esa obligación, el actor tiene que acreditar los elementos constitutivos de su acción.


En primer lugar, tiene que demostrar que existe una relación jurídica entre él y el demandado consistente en un contrato de arrendamiento.


En segundo lugar, tiene que demostrar que tiene derecho a pedir lo que solicita al J., lo cual en el caso del pago de la renta al ser una obligación de dar, implica acreditar que la deuda es exigible, es decir, que su pago no puede rehusarse conforme a derecho; también tiene que acreditar el retraso en que el arrendatario incurrió en el cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones rentísticas, cuando no se convino lugar para pagarla.


Ahora bien, de conformidad con la definición del tratadista F.C.(1) recibe el nombre de mora, cuando la ley toma en consideración el retraso del deudor para apreciar su responsabilidad, sin que todo retraso en el cumplimiento implique una mora en el sentido jurídico de la palabra.


Esto es, se incurre en mora cuando el deudor no paga al momento en que se hace exigible la obligación, ya sea por haberse cumplido el plazo establecido o por haberse llenado los requisitos legales para ello.


En consecuencia, la mora es un retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación y presupone siempre la existencia de una prestación, ya sea real, eficaz, exigible y vencida.


Aunado a lo expuesto, cabe señalar, que no existe una definición legal del significado del concepto jurídico "mora"; sin embargo el artículo 2190 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé: "El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I. Si así se hubiere convenido; II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1998 y 1999."


Del texto transcrito se aprecia que el numeral en comentario se refiere al término "mora" cuando señala que el comprador debe intereses desde el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1998 y 1999, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 1998. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:


"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;


"II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1974;


"El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención."


"Artículo 1999. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1974, parte primera."


A su vez, el artículo 1974 dice:


"Artículo 1974. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


Luego entonces, para el ordenamiento legal citado una persona se constituye en mora cuando se encuentra en las hipótesis establecidas en dichos preceptos, entre los cuales se determinan las reglas de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones. Así, la figura de la mora tiene sentido en tanto que una vez que se actualiza se determinan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.


Por tanto, en las obligaciones de dar, el incumplimiento supone responsabilidad, misma que se traduce, de conformidad con la legislación citada en lo siguiente:


1) El pago de los daños y perjuicios (artículos 1998 y 1999 del Código Civil para el Estado de Nuevo León), que obligan al deudor al pago de esas prestaciones desde el vencimiento del plazo y a partir del momento en que la deuda se hace exigible. En las obligaciones de dinero el lucro cesante y el daño emergente están representados por el mismo valor de la obligación (indemnización compensatoria), pero además existe la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por el retardo.


2) La mora arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, cuando se trata de obligaciones de entrega de una cosa determinada, de forma que si la cosa se pierde, el deudor está obligado al pago de una indemnización.


3) Finalmente, la mora obliga al deudor al pago de los gastos judiciales (según el artículo 2012 del mismo ordenamiento).


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que para el código que se analiza, la mora implica siempre el incumplimiento de la obligación y sólo se puede incumplir una obligación cuando la misma es exigible, es decir, cuando su pago o cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho. Igualmente, sólo puede incurrir en mora quien no puede rehusar el pago. Si no se acredita que existió un incumplimiento -ya sea a través de la prueba del pago o de la demostración de que la obligación no era exigible- y, por tanto, que el deudor se constituyó en mora, no puede obligársele a cumplir con la responsabilidad.


Sin embargo, si bien es cierto que la mora no es otra cosa que la dilación o tardanza injustificada del deudor en cumplir con la obligación que se ha impuesto; también lo es, que las obligaciones se cumplen de acuerdo con lo que las partes hayan pactado o atendiendo a lo dispuesto en la ley de la materia.


En la especie, del artículo 2321 del Código Civil del Estado de Nuevo León, ya transcrito en líneas precedentes, se advierte que es claro y preciso al establecer el lugar donde debe pagarse la renta, el cual será el que se haya convenido y a falta de pacto expreso la casa habitación o inmueble arrendado. En este último supuesto si el arrendador no ocurre a cobrar las pensiones rentísticas en el local ocupado por el inquilino y mucho menos demuestra que éste se haya rehusado a pagarlas no puede haber incurrido en la mora que se le atribuye, pues de conformidad con el citado numeral el pago de las rentas debe hacerse en el domicilio del arrendatario, a falta de convenio de los contratantes.


Es decir, cuando corresponde al arrendador la carga de cobrar las pensiones rentísticas en el lugar del arrendamiento en los términos del precepto invocado, toca a aquél, como condición del ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual de rentas, la obligación de acreditar en el juicio el cumplimiento de dicha carga que, como supuesto, también es un derecho, ya que si el arrendador no cumple con su deber de cobrar el arrendatario no puede incurrir en mora, por cuanto que el pago se entiende supeditado al cumplimiento del derecho del deber de cobro.


Por tanto, el arrendatario incurre en mora hasta que el arrendador lo interpele o requiera de pago, razón por la cual ese retraso en el incumplimiento de la obligación debe ser previo al ejercicio de la acción rescisoria, pues su causa o hecho generador se constituye por el incumplimiento mismo de la obligación a cargo del demandado.


En congruencia con lo anterior, si la mora como dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación a cargo del arrendatario debe justificarse de forma previa a la instauración de la demanda, es evidente que este supuesto no se satisface con la interpelación que produce el emplazamiento, pues es claro que éste acontece en tiempo posterior, una vez admitido y notificado el escrito inicial.


En efecto, el artículo 628 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León establece:


"Artículo 628. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


Del texto transcrito se advierte que si bien es cierto que uno de los efectos del emplazamiento, por disposición expresa de la ley procesal, es que produce todas las consecuencias de la interpelación judicial; también lo es que ese acto procesal no es idóneo para demostrar que el arrendatario incurrió en mora cuando se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pagar la renta en el lugar del arrendamiento cuando no se haya convenido otro, ya que la interpelación o el requerimiento debe ser anterior y no posterior al ejercicio de la acción rescisoria.


En consecuencia, cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas vencidas, es necesario acreditar que previamente a esa acción se requirió al demandado del pago de las mismas para demostrar la moratoria en que incurrió, pues ésta se actualiza hasta que el arrendador lo interpele o requiera de pago en el domicilio del arrendamiento y, por tanto, el emplazamiento a juicio del demandado en el domicilio arrendado no es apto para acreditar que el deudor se constituyó en mora, pues éste es posterior a la presentación de la demanda y el retraso debe justificarse antes de intentar la acción rescisoria.


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis correspondiente debe quedar redactada de la siguiente forma:


-Si bien es cierto que la mora es la dilación injustificada en el cumplimiento de las obligaciones, también lo es que éstas deben cumplirse de acuerdo a lo pactado por las partes o según lo dispuesto en la ley de la materia. Así, conforme al artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario; de manera que si en este último supuesto el arrendador no ocurre a cobrar las pensiones rentísticas en el domicilio del inquilino y no demuestra que éste se rehusó a pagarlas, no puede acreditarse que incurrió en mora. En ese sentido, se concluye que cuando se reclama la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta vencida y no se convino lugar para pagarla, la interpelación realizada a través del emplazamiento no es idónea para acreditar la mora en que incurrió el arrendatario, pues en términos del precepto invocado, la carga de cobrar las rentas, como condición para el ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual, corresponde al arrendador; de ahí que éste tenga la obligación de acreditar en el juicio el cumplimiento de dicha condición. Esto es, el pago se halla supeditado al cumplimiento del deber de cobro, de manera que si, por un lado, el arrendatario incurre en mora hasta que el arrendador le requiere el pago y, por el otro, el incumplimiento relativo debe acreditarse antes del ejercicio de la acción rescisoria, es evidente que este supuesto no se satisface con la interpelación que produce el emplazamiento, ya que éste acontece posteriormente, una vez admitido y notificado el escrito inicial.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. F.C. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Editorial Biblioteca Clásicos del Derecho, págs. 616 y 617.




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