Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro21268
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 89/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 110
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 173/2007, el veintinueve de marzo de dos mil siete, son las siguientes:


DC. 173/2007


"QUINTO. De los conceptos de violación expresados por la quejosa, los identificados como tercero, cuarto y quinto son esencialmente fundados. En los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto, la peticionaria del amparo se duele de que la Sala infringió los artículos 820, 827, 1151, 1152, fracción I, 1156 y 1157, todos del Código Civil para el Distrito Federal, porque valoró incorrectamente las pruebas que ofreció en el juicio, ya que acreditó que adquirió y disfrutó de la posesión del departamento ********** en el condominio marcado con el número ********** de la avenida ********** esquina con ********** de la colonia ********** en concepto de dueña, y por ello se actualiza la prescripción a su favor. Asimismo, la quejosa sostiene que la Sala valoró ilegalmente las pruebas que ofreció en el juicio, pues con ellas demostró que tuvo la posesión del inmueble en concepto de dueña, en forma pacífica, pública y continua durante un término que excede de cinco años, razón por la cual promovió el juicio ordinario civil en contra de la persona moral que aparece como propietaria del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por tanto, la quejosa dice que como acreditó los requisitos que exige el Código Civil para la prescripción, la Sala responsable debió revocar la sentencia de primera instancia y declararla propietaria del bien inmueble, pero como no lo hizo así, excedió la libertad de jurisdicción que le dio la sentencia de amparo. La peticionaria de garantías dice que la Sala vulnera el principio de congruencia, porque apreció singularmente las pruebas que ofreció en el juicio y no en forma conjunta como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que es ilegal la apreciación que hizo del testimonio de ********** pues desestimó su dicho con el argumento de que no le constaba la celebración del contrato de cesión de derechos, pero con esa afirmación se ponía de manifiesto que la Sala no tomó en consideración que ofreció la declaración del mencionado testigo para acreditar que el contrato de cesión de derechos es un título objetivo que genera la creencia fundada de que existió la transmisión del dominio, por lo que no era necesario que el testigo citado se hubiera percatado de la cesión de derechos. Por otro lado, la solicitante del amparo manifiesta que la Sala desestimó la declaración del testigo ********** con el argumento de que fungió como cedente en el contrato base de la acción y tenía interés en el asunto, pero lo aducido por la Sala carece de fundamento legal, porque la Suprema Corte en diversas tesis sostuvo que la relación de parentesco no imposibilitaba a los testigos a declarar, por lo cual el testimonio de ********** tiene valor probatorio, ya que declaró bajo protesta de decir verdad y si hubiera querido favorecerla al declarar, pudo haber ocultado que es su esposo. También afirma la quejosa que la Sala vulneró el artículo 1798 del Código Civil para el Distrito Federal, porque ********** en el contrato de cesión de derechos transmitió los derechos de propiedad del inmueble cuestionado en el juicio, por lo que no tiene fundamento lo que adujo la Sala, en el sentido de que el contrato de cesión de derechos no es traslativo de la propiedad, porque en ese convenio se hace constar que ********** cedió los derechos reales que adquirió de la empresa moral tercera perjudicada, y debía entenderse que cedió la propiedad del inmueble. Del mismo modo, la quejosa dice que la Sala vulneró los artículos 1832 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, porque en el contrato de cesión de derechos se manifestó clara y expresamente la voluntad de ********** de ceder los derechos reales derivados del contrato de compraventa que celebró con la empresa tercera perjudicada, por lo que el contrato tiene valor probatorio pleno a pesar de la denominación que se le haya dado, y debían tenerse por puestas las cláusulas esenciales que señalan que se cedió la propiedad del inmueble. Por último, la quejosa refiere que la Sala vulneró el artículo 1853 del Código Civil para el Distrito Federal, porque en el contrato de cesión de derechos se establecieron los términos del mismo, los cuales no generaban duda sobre la intención de los contratantes, por ello la interpretación que realizó la Sala del contrato, distorsionó el contenido y lo pactado por las partes. Ahora bien, en la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró infundados los agravios que la ahora quejosa planteó en el recurso de apelación, pues sostuvo que el contrato de cesión de derechos que ofreció como fundamento de su pretensión, no era idóneo para demostrar la posesión del inmueble en concepto de propietaria, porque no se trataba de un contrato traslativo de dominio, sino de un contrato en el que solamente se podían transmitir derechos personales. Además, la Sala responsable sostuvo que los testimonios de ********** y de ********** eran ineficaces para demostrar que la quejosa hubiera tenido la posesión del inmueble en concepto de propietaria, ya que al primero, no le constaban los términos de celebración del contrato de cesión de derechos; en tanto que al segundo, al haber intervenido como cedente no era imparcial. Aunado a lo anterior, la Sala agregó que la declaración de ambos testigos no beneficiaba a la solicitante del amparo, porque el contrato de cesión de derechos no demostraba que hubiera poseído el inmueble con el carácter de propietaria. Las consideraciones y fundamentos que sostuvo la Sala responsable para resolver como lo hizo, vulnera (sic) en perjuicio de la quejosa los artículos 790, 806, 807 y 826, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Se considera lo anterior, porque la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152, todos del Código Civil para el Distrito Federal, sostuvo que para usucapir un bien inmueble, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario, y dicho requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de actos que el poseedor realice y que revelen que se comparta como dueño, sino que también se requiere que el actor demuestre el origen de su posesión con un título apto para trasladarle el dominio, que genere la idea fundadamente que se posee en concepto de dueño. Las consideraciones expuestas se encuentran ínsitas en la contradicción de tesis, publicada en la página 317, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.’ (se transcribe). Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, el contrato es el acto jurídico que no sólo sirve para constituir derechos reales, sino también para transferirlos, dado que ese precepto dispone que los convenios que producen derechos o transfieren las obligaciones, toman el nombre de contratos. De ese modo, la transmisión de los derechos, es toda modificación en la titularidad de los mismos, y puede producirse por causa de la muerte de su titular o por actos entre vivos. En este último caso, la transmisión puede referirse a la totalidad de los derechos patrimoniales o reales de una persona o de una parte alícuota de los mismos. Además, la transmisión de los derechos entre vivos puede tener su causa en un contrato de compraventa, donación, dación en pago o en uno de cesión de derechos, etcétera. Efectivamente, en el contrato de cesión de derechos una de las partes transfiere a otra sus derechos, y se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes. Lo cual implica que los derechos de propiedad de la cosa u objeto que eran del cedente pasan a formar parte del patrimonio del cesionario, quien los recibe y se incorporan a su esfera de dominio. Dada la especial naturaleza del contrato de cesión de derechos, es dable señalar que se trata de un contrato consensual, que puede adquirir modalidades diversas en función de la causa-fuente que lo origine o según los términos en que se pacte. Es decir, si la cesión de derechos es a título oneroso, podría configurar un contrato de compraventa, si existe un precio cierto en dinero a cambio del derecho cedido; o una donación, si se celebran a título gratuito; o en su caso, una permuta si las partes acuerdan dar una cosa por otra. Por las razones expuestas, el contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que posee el inmueble como propietario. Es aplicable a la anterior conclusión, la tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en la (sic) 1660, del Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. A TRAVÉS DE ÉSTE NO SÓLO PUEDEN TRANSMITIRSE DERECHOS PERSONALES, SINO TAMBIÉN DERECHOS REALES.’ (se transcribe). En el caso bajo estudio, la ahora quejosa para acreditar los fundamentos de su pretensión, ofreció el contrato privado de compraventa que celebró con ********** el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que este último cedió ilimitadamente a favor de la solicitante del amparo, los derechos de propiedad, entre otros departamentos, del señalado con el número **********, ubicado en avenida ********** número **********

de la colonia ********** con las garantías otorgadas en el diverso contrato de compraventa que celebró con la tercera perjudicada, **********. En ese orden de ideas, el contrato antes mencionado -contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable- es un título subjetivamente idóneo para acreditar que la posesión que la quejosa ejerce sobre el inmueble, es con el carácter de dueña o propietaria del mismo, pues es un acto jurídico a través del cual el cedente transmitió ilimitadamente la titularidad de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble y, además, revela que su posesión no es derivada, sino que tuvo su origen en un acto jurídico. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para poder prescribir debe ser en concepto de propietario, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de los preceptos citados, ya sea que se trate de posesión de buena o mala fe. Esta institución como medio para adquirir el dominio de un inmueble, tiene como presupuesto el abandono del verdadero propietario del inmueble, quien lo deja en manos del poseedor, lo cual origina que éste realice actos que exterioricen el dominio que lleve a cabo sobre el bien raíz como si fuera el auténtico dueño. Asimismo, al disponer el artículo 826 del citado ordenamiento legal que sólo la posesión que se ejerza sobre la cosa con el carácter de propietario puede generar la prescripción, con tal expresión el precepto legal comprende tanto al poseedor con un título objetivamente válido como al poseedor con un título subjetivamente válido y al poseedor que carece de título alguno, siempre y cuando dicha posesión no tenga su origen en una posesión derivada. De manera que, si una persona por virtud de un contrato traslativo de dominio, recibe el inmueble de quien cree que es propietario del mismo, es dable sostener que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble es con el carácter de propietario, porque el carácter irregular del contrato no es fundamento para adquirir el dominio de una finca, sino que éste se encuentra en el propio Código Civil, que es el que regula la adquisición positiva de la propiedad de los inmuebles por el abandono del propietario, pues el contrato sólo pone de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada. Por lo expuesto, si en el contrato de cesión de derechos que celebró la quejosa con ********** éste señaló que cedía los derechos de propiedad del inmueble, es inconcuso que dicho acto jurídico es título subjetivamente válido para usucapir, pues a través de él la quejosa afirma que adquirió la propiedad de la finca y ejerce sobre el inmueble actos con el carácter de propietaria o dueña del mismo. Derivado de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, porque en el contrato de cesión de derechos base de la acción, el cedente no cedió derechos personales a la solicitante del amparo, sino los derechos de propiedad del inmueble que ésta reclama en el juicio ordinario. Además, en la tesis mencionada se analiza aisladamente el contrato de cesión de derechos sin tomar en consideración las diversas modalidades en las que se puede presentar en relación con la causa-efecto que lo origina, que puede dar lugar a un título subjetivamente válido para demandar la prescripción adquisitiva. Del mismo modo, la Sala responsable no actuó conforme a derecho al desestimar las declaraciones de ********** y de ********** ya que, por lo que corresponde al primero, el hecho de que no se haya percatado de la suscripción del contrato de cesión de derechos y los términos en que dicho convenio se pactó no resta eficacia a su testimonio, pues al dar respuesta a las preguntas que se le hicieron, señaló que la quejosa es propietaria del departamento ********** de la avenida ********** número ********** de la colonia ********** del que se encuentra en posesión desde mil novecientos novecientos noventa y ocho, ya que lo adquirió en contrato de cesión de derechos que celebró con ********** que supo lo anterior porque acudía al negocio propiedad de la quejosa, lugar en el que ésta le enseñó el contrato antes indicado. De manera que, de lo declarado por el testigo citado, se evidencia que su dicho estuvo encaminado a demostrar que la quejosa contaba con un título que amparaba la posesión del inmueble con el carácter de propietaria del mismo. De ahí que su declaración no adolezca de valor probatorio. Por otro lado, el que el testigo ********** sea esposo de la ahora solicitante del amparo, no desmerece el valor de su declaración que rindió en el juicio, porque fue precisamente él, quien cedió los derechos de propiedad del inmueble a la quejosa, los que a su vez adquirió en compraventa que celebró con la tercera perjudicada, según se aprecia del contrato privado que se anexó como prueba. Por tanto, su declaración tiene eficacia probatoria para demostrar que la quejosa poseyó el inmueble con el carácter de propietaria del mismo. Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y dicte otra, en la que prescinda de las consideraciones y fundamentos que sostuvo para desestimar el contrato de cesión de derechos base de la acción, y siguiendo los lineamientos de este fallo, considere que el acto jurídico que contiene el documento base de la acción, es un título subjetivamente válido para acreditar la posesión de la peticionaria del amparo como dueña o propietaria del inmueble; una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva si es procedente la prescripción adquisitiva conforme con los requisitos que señalan los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal."


Del anterior criterio, derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: I.7o.C.90 C

"Página: 1668


"CESIÓN DE DERECHOS, SI EN EL CONTRATO SE TRANSMITEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE, ÉSTE CONSTITUYE UN TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. Si en un contrato de cesión de derechos una de las partes transfiere a otra sus derechos, ello implica que la propiedad de la cosa u objeto que eran del cedente pasan a formar parte del patrimonio del cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio. Dada la especial naturaleza del contrato de cesión de derechos, es dable señalar que se trata de un contrato consensual, que puede adquirir modalidades diversas en función de la causa-fuente que lo origine o según los términos en que se pacte. Es decir, si la cesión de derechos es a título oneroso, podría configurar un contrato de compraventa, si existe un precio cierto en dinero a cambio del derecho cedido; o una donación, si se celebran a título gratuito; o en su caso, una permuta si las partes acuerdan dar una cosa por otra. Por las razones expuestas, el contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se posee el inmueble con el carácter de propietario.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 173/2007. ********** 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretario: A.M.G.."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el amparo directo civil 872/96, son las siguientes:


AD. 872/96


"CUARTO. Es fundado el cuarto concepto de violación que se hace consistir en la infracción al artículo 781 del Código Civil y a la contradicción de tesis 13/94, porque la Sala estimó incorrectamente que el documento base de la acción principal es un título suficiente para usucapir el inmueble en cuestión, siendo que tal documento es un contrato de cesión de derechos que no es de los que considera la ley civil como traslativos de dominio y que ante ello tal documental no constituye un documento apto para poseer en concepto de propietario, tal y como lo exige la contradicción de tesis citada. La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor es un derecho personal, que también se conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o donación. Por último, cuando es el Estado que interviene puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que efectúen la transmisión del patrimonio. En el caso se invocó como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor con el causahabiente del demandado. Luego, el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativa de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión. De modo que si lo que se exige en las acciones es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque éste sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora si bien reveló y demostró la causa generadora de su posesión, con ello se denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmitió el cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión, como correctamente se estimó en la sentencia de primer grado. En consecuencia, la sentencia reclamada infringe el artículo 781 del Código Civil del Estado de México y desacató el criterio jurisprudencial que invoca, lo que deviene en violatorio del artículo 14 constitucional; por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y parta de la consideración de que la acción de usucapión no fue acreditada y hecho lo cual, pero ahora con plenitud de jurisdicción estudie los agravios que le fueron invocados contra la sentencia de primer grado en la parte que declaró procedente la acción reivindicatoria y dicte la nueva sentencia que corresponda."


Del anterior criterio, derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, octubre de 1996

"Tesis: II.1o.C.T.82 C

"Página: 585


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO’. La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor es un derecho personal, que también se conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o donación. Por último, cuando es el Estado el que interviene, puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que efectúen la transmisión del patrimonio. Así, cuando se invoca como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor y el causahabiente del demandado, entonces, el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativo de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión. De modo que si lo que se exige en la acción es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque ésta sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora, si bien revela y demuestra la causa generadora de su posesión, con ello denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmite su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión.


"Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


"Amparo directo 872/96 ********** 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: E.P.G.. Secretaria: V.G.V.."


QUINTO. Finalmente, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinte de mayo de dos mil cuatro, en el amparo directo 3256/2004, son las siguientes:


DC. 3256/2004


"Los argumentos que se han sintetizado, son fundados pero inoperantes en una parte e inoperantes en otra, como enseguida se analiza. En efecto, como ya se ha precisado en párrafos precedentes de este considerando, para la procedencia de la acción de prescripción positiva o usucapión, es indispensable el acreditamiento de todos los elementos que debe reunir la posesión que sea suficiente para, con el transcurso del tiempo, opere esa figura jurídica. Esto es, cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, es requisito indispensable que se demuestren todos los elementos que la posesión necesaria para tal fin requiere, entre ellos, que la misma sea en concepto de propietario, de modo que ante la ausencia u omisión de prueba eficaz respecto de todos esos requisitos, conlleva ineluctablemente a tener por infundada la acción de prescripción intentada. Por ende, de una interpretación sistemática de los preceptos anotados con antelación, se desprende que siendo uno de los requisitos para la prescripción el que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o de propietario, y que si a la parte actora le corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, el ‘concepto de propietario’ o de ‘dueño’, entrañan actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y por esa razón constituyen hechos sobre los cuales se funda su pretensión. Por ello, debe reiterarse que entre los hechos que constituyen el sustento fáctico de la acción ejercida por la quejosa ********** mencionó como causa generadora de su posesión a título de propietaria, la celebración de un convenio de cesión de derechos con ********** a cuyo respecto debe precisarse que las autoridades de instancia resolvieron que el mismo era ineficaz para acreditar tal extremo, además de que, si bien entre otros medios de convicción se ofreció la prueba testimonial, que en su caso sería la idónea para demostrar la posesión que adujo la actora como causa eficiente de su derecho, ello no se logró. En tal virtud, resulta claro que no basta con mencionar o revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión; esto es, es indispensable que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, según lo ordena el artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal (correctamente invocado por la Sala responsable) únicamente la prueba de que se posee en ese concepto puede permitir diferenciar una posesión en concepto de propietario de una posesión derivada o precaria. De lo contrario, se daría lugar a que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podrían constituirse en poseedores en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedores precarios, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, con la sola manifestación de que siempre han poseído en concepto de dueños o de propietarios, en virtud de determinado acto traslativo de dominio. Así las cosas, cabe concluir que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción (sic) el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como así se consideró en la sentencia reclamada. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial número 322, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 271, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, cuyo rubro y texto son como sigue: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.’ (se transcribe). En ese contexto, resulta fundado lo que aduce la quejosa en cuanto a que es ilegal lo sustentado por la Sala responsable, en el sentido de que la cesión de derechos sólo es apta para transmitir derechos personales u obligaciones y no para los derechos reales, toda vez que contrariamente a ello, este órgano colegiado considera que la cesión de derechos es una figura jurídica apta para transmitir derechos de cualquier índole. En efecto, ceder, gramaticalmente significa dar o transferir algo, lo que implica en todo caso, la dación o transferencia de cualquier cosa a alguien; la cesión de derechos en general es un acto jurídico mediante el cual se realiza la transferencia de una cosa o de un derecho; por lo que se estará en presencia de una cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, ya sea real o personal. Así se puede hablar de la cesión de un derecho real, entendiéndose por ésta el acto jurídico en virtud del cual el titular del derecho lo transmite a otra persona, quien lo recibe con el mismo título que lo tenía quien se lo transmite; y de cesión de un derecho personal, u obligación por medio de la cual el acreedor (cedente) transmite el derecho que tiene respecto del deudor a un tercero (cesionario). Ahora bien, la figura jurídica de la cesión de derechos, de conformidad con las concretas obligaciones y derechos que se generan con la misma, puede asumir la apariencia o adquirir semejanza o identidad con diversos tipos específicos de contratos, que dada su reglamentación en la ley pueden considerarse típicos, de modo tal que pudiera asimilarse a la compraventa, si para la transmisión de los derechos se fija entre cedente y cesionario un precio cierto y en dinero; se parecerá a la permuta, si se transmite el derecho a cambio de otra cosa diversa; o bien, se asemeja a la donación, cuando la transmisión del derecho, del cedente al cesionario, se realiza a título gratuito. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano comparte, publicado en la página 609, del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son como sigue: ‘CESIÓN DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES (DERECHOS REALES). DEBE REGULARSE POR LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACIÓN.’ (se transcribe). Por lo anterior, puede considerarse a la cesión de derechos como un acto jurídico que en la cotidianeidad se constituye como un continente, susceptible de ser llenado o colmado con diverso contenido; esto es, se trata de un acto formal, cuyo contenido material se verá regulado no tanto por las normas especiales que se contienen en la ley para ello, sino por las reglas del diverso contrato cuya apariencia asume, y sólo de manera aislada podrían aplicarse aquellas normas específicas. Al respecto, el artículo 2031 del Código Civil para el Distrito Federal, establece lo siguiente: (se transcribe). Esto es, de conformidad con la referida disposición legal, a la cesión de derechos, en cuanto al contenido material de dicho acto continente, le serán aplicables las normas del diverso acto con el que se asemeje o guarde mayor identidad. Por ende, contrariamente a lo que adujo la Sala responsable, la cesión de derechos, de conformidad con lo aquí sustentado, dado su carácter mimético, es un acto jurídico apto y eficaz para la transmisión de derechos tanto personales como reales, de conformidad con las facultades y obligaciones que, a cargo del cedente y cesionario, deriven de dicho pacto, en cuya regulación deben atenderse las disposiciones legales que normen al diverso acto que informe su contenido material, y respecto del cual guarde cierta similitud, semejanza o identidad. En ese contexto, resulta claro que lo considerado por la Sala responsable en torno al tópico en cuestión, es ilegal, de ahí que sean fundados los argumentos relativos que hace valer la quejosa; empero, no obstante ello, tal circunstancia no conlleva la concesión del amparo solicitado, toda vez que en la especie, el convenio de cesión de derechos que exhibió la hoy quejosa en el juicio natural, con el que pretende acreditar su posesión a título de dueña del predio cuya prescripción adquisitiva accionó, es ineficaz para demostrar el referido aspecto, como enseguida se anota."


Del anterior criterio, derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, febrero de 2005

"Tesis: I.6o.C.340 C

"Página: 1660


"CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. A TRAVÉS DE ÉSTE NO SÓLO PUEDEN TRANSMITIRSE DERECHOS PERSONALES, SINO TAMBIÉN DERECHOS REALES. La cesión de derechos es un acto jurídico que en la cotidianidad se constituye como un continente, susceptible de ser llenado o colmado con diverso contenido. Es decir, se trata de un acto formal cuyo contenido material se verá regulado, no tanto por las normas especiales que se contienen en la ley para tal efecto, sino por las reglas del diverso contrato cuya apariencia ocurre y sólo de manera aislada podrán aplicarse las normas específicas que las rigen. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2031 del Código Civil para el Distrito Federal, a la cesión de derechos, en cuanto al contenido material de dicho acto continente, le serán aplicables las normas del diverso acto con el que se asemeje o guarde mayor identidad. Por ende, la cesión de derechos, dado su carácter mimético, es un acto jurídico apto y eficaz para la transmisión de derechos, tanto personales como reales, acorde con las facultades y obligaciones que a cargo del cedente y cesionario, deriven de dicho pacto en cuya regulación deben atenderse las disposiciones legales que normen el diverso acto que informe su contenido material y respecto del cual guarde cierta similitud, semejanza o identidad.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 3256/2004. ********** 20 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: M.S.H. de M.. Secretario: R. Mercado Oaxaca."


SEXTO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de poder determinar si en la especie existe contradicción de tesis, resulta conveniente acudir a los antecedentes de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 173/2007, el veintinueve de marzo de dos mil siete, atendió a los siguientes antecedentes:


1. Una persona demandó en la vía ordinaria civil de una sociedad anónima y del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la declaración de que había operado en su favor la prescripción adquisitiva y, por tanto, que resultaba ser la propietaria de un inmueble; la cancelación de la inscripción que aparece a favor de esa empresa constructora en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal; así como la inscripción de la sentencia en la que se le declare propietaria del departamento.


2. El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que declaró que la actora no probó su acción de prescripción positiva y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda.


3. En contra de dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del asunto, confirmó la sentencia recurrida.


4. En contra de este fallo, la parte perdedora interpuso juicio de amparo, que por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efecto la sentencia reclamada y pronunciara otra, en la que con libertad de jurisdicción, analizara las pruebas que ofreció la parte quejosa en el juicio natural, al tenor de los agravios que propuso en el recurso de apelación y una vez hecho lo anterior, resolviera la controversia planteada en el recurso de apelación, conforme procediera en derecho.


Es preciso mencionar que la quejosa para acreditar su acción principal aportó como prueba el contrato de cesión de derechos que celebró con la persona que había comprado el inmueble a la empresa demandada. El documento referido, jamás fue objetado ni desvirtuado por la parte demandada en el juicio primigenio.


5. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó nueva sentencia, en la que dejó insubsistente la sentencia y de nueva cuenta confirmó la sentencia de primera instancia.


6. Inconforme con la sentencia definitiva, la parte quejosa promovió juicio de garantías, que correspondió conocer al Tribunal Colegiado que emitió la primera sentencia de amparo, el cual sostuvo que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, sostuvo que para usucapir un bien inmueble, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario, y dicho requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de actos que el poseedor realice y que revelen que se comporta como dueño, sino que también se requiere que el actor demuestre el origen de su posesión con un título apto para trasladarle el dominio, que genere la idea fundada que se posee en concepto de dueño.


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para poder prescribir debe ser en concepto de propietario, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de los preceptos citados, ya sea que se trate de posesión de buena o mala fe.


Que al disponer el artículo 826 del referido ordenamiento legal que sólo la posesión que se ejerza sobre la cosa con el carácter de propietario puede generar la prescripción, con tal expresión el precepto legal comprende tanto al poseedor con un título objetivamente válido como al poseedor con un título subjetivamente válido y al poseedor que carece de título alguno, siempre y cuando dicha posesión no tenga su origen en una posesión derivada.


El Tribunal Colegiado sostuvo que si una persona en virtud de un contrato traslativo de dominio, recibe el inmueble de quien cree que es propietario del mismo, es dable sostener que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble es con el carácter de propietario, porque el carácter irregular del contrato no es fundamento para adquirir el dominio de una finca, sino que éste se encuentra en el propio Código Civil, que es el que regula la adquisición positiva de la propiedad de los inmuebles por el abandono del propietario, pues el contrato sólo pone de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada.


El Tribunal Colegiado resolvió que si en el contrato de cesión de derechos que celebró la quejosa con una determinada persona, ésta señaló que cedía los derechos de propiedad del inmueble, es inconcuso que dicho acto jurídico es un título subjetivamente válido para usucapir, pues a través de él la quejosa afirma que adquirió la propiedad de la finca y ejerce sobre el inmueble actos con el carácter de propietaria o dueña del mismo.


En tales condiciones, el Tribunal Colegiado señaló que no compartía la tesis del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito ya que en el contrato de cesión de derechos base de la acción, el cedente no cedió derechos personales a la solicitante del amparo, sino los derechos de propiedad del inmueble que ésta reclama en el juicio ordinario; asimismo, que en la tesis se analiza aisladamente el contrato de cesión de derechos al tomar en consideración las diversas modalidades en las que se puede presentar en relación con la causa efecto que lo origina, que puede dar lugar a un título subjetivamente válido para demandar la prescripción adquisitiva.


Por su parte, los antecedentes que sustentan la resolución dictada por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el amparo directo civil 872/96, fueron los que a continuación se reseñan:


Calificó de fundado el concepto de violación referente a la infracción al artículo 781 del Código Civil del Estado de México, porque la Sala estimó incorrectamente que el documento base de la acción principal es un título suficiente para usucapir el inmueble en cuestión, siendo que tal documento es un contrato de cesión de derechos que no es de los que considera la ley civil como traslativos de dominio y que ante ello tal documental no constituye un documento apto para poseer en concepto de propietario.


Que en el caso se invocó como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor con el causahabiente del demandado.


En este asunto, es preciso mencionar que previo se celebró un contrato verbal de compraventa, en donde, incluso, se realizó un pago parcial, pero quienes pretendían realizar la compra del bien inmueble no cumplieron con lo pactado de manera verbal con los vendedores y, por tanto, dicha operación se canceló y en consecuencia no se otorgó documento alguno a los presuntos adquirentes.


Así las cosas, estimó que el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativo de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviera el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión.


Por tanto, si lo que se exige en las acciones es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque éste sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora si bien reveló y demostró la causa generadora de su posesión, con ello se denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmitió su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión, como correctamente se estimó en la sentencia de primer grado.


Por último, los antecedentes que sustentaron la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinte de mayo de dos mil cuatro, en el amparo directo 3256/2004, fueron los siguientes:


1. Una persona demandó a otras dos, en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de diversas prestaciones.


2. El Juez natural, al que correspondió el conocimiento del asunto, consideró que el convenio de cesión de derechos, con el que la actora pretendió acreditar su posesión en concepto de dueña, resultó ineficaz para ello; dictó sentencia en la que declaró procedente la vía e improcedente la acción intentada, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas, apoyándose en el criterio emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS NO ES APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO."


3. Inconforme con tal resolución, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien confirmó la sentencia recurrida.


4. En contra de tal determinación, la parte inconforme interpuso juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sostuvo las siguientes consideraciones:


Que de conformidad con los artículos 1135, 1136, 790, 806, 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, los extremos necesarios para que prospere la prescripción positiva o adquisitiva de un bien inmueble deben ser: 1) el acreditamiento de la posesión en concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y de buena fe y 2) el transcurso del tiempo, siendo el lapso de cinco años cuando la posesión reúna los referidos requisitos.


Que si alguno de esos requisitos no fuera probado por el interesado, se tendría por no acreditada la acción de prescripción.


Que de una interpretación sistemática de los preceptos establecidos anteriormente, se desprende que siendo uno de los requisitos para la prescripción el que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o de propietario, y que si a la parte actora le corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, el concepto de propietario o de dueño, entrañan actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y por esa razón constituyen hechos sobre los cuales se funda su pretensión.


Que no basta con mencionar o revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión.


Que de lo contrario, se daría lugar a que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podrían constituirse en poseedores en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedores precarios, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, con la sola manifestación de que siempre han poseído en concepto de dueños o de propietarios, en virtud de determinado acto traslativo de dominio.


Que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como así se consideró en la sentencia reclamada.


Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN."


El Tribunal Colegiado sostuvo que la cesión de derechos es un acto jurídico que en la cotidianeidad se constituye como un continente, susceptible de ser llenado o colmado con diverso contenido; esto es, se trata de un acto formal, cuyo contenido material se ve regulado no tanto por las normas especiales que se contienen en la ley para ello, sino por las reglas del diverso contrato cuya apariencia asume, y sólo de manera aislada podrían aplicarse aquellas normas específicas.


Que de conformidad con el artículo 2031 del Código Civil para el Distrito Federal, a la cesión de derechos, en cuanto al contenido material de dicho acto continente, le serán aplicables las normas del diverso acto con el que se asemeje o guarde mayor identidad.


Por tanto, la cesión de derechos, dado su carácter mimético, es un acto jurídico apto y eficaz para la transmisión de derechos tanto personales como reales, de conformidad con las facultades y obligaciones que, a cargo del cedente y cesionario, deriven de dicho pacto, en cuya regulación debe atenderse a las disposiciones legales que normen al diverso acto que informe su contenido material, y respecto del cual guarde cierta similitud, semejanza o identidad.


En tales condiciones, el Tribunal Colegiado calificó de ilegal lo resuelto por la Sala responsable, por lo que declaró fundados los argumentos relativos en cuanto a dicho tópico; sin embargo, estimó que siendo que en la especie el contrato de cesión de derechos que exhibió la quejosa en el juicio natural, con el que pretende acreditar su posesión a título de dueña del predio cuya prescripción adquisitiva accionó, resulta ineficaz para demostrar dicho aspecto, lo anterior porque de su contenido no se advierte de ningún modo una causa eficiente para poseer con esa calidad, ya que no se aprecia la integración o al menos referencia a los elementos de existencia que pudieran corresponder a un diverso acto en cuya virtud se pueda transmitir el dominio o propiedad de un bien inmueble, como pudiera ser la compraventa, la permuta o la donación.


OCTAVO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, los tribunales se pronunciaron en sentido opuesto.


En efecto, de la reseña de las ejecutorias de los tribunales, se advierte la problemática sobre, si a través del contrato de cesión de derechos se pueden transmitir derechos reales y, en consecuencia, si dicho documento es apto para acreditar el justo título para poseer en un juicio de prescripción adquisitiva, ya que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la ejecutoria 173/2007, sostuvo como criterio al analizar la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos, que es un título subjetivamente válido para transmitir la propiedad, por lo que acredita la posesión del inmueble como propietario, toda vez que mediante dicho contrato se pueden transmitir derechos personales y reales.


El anterior órgano jurisdiccional, coincide con el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien consideró en relación con la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos, que es una figura jurídica apta para transmitir derechos de cualquier índole, por lo que resolvió que era fundado el argumento de la quejosa relativo a que por medio de la cesión de derechos, no sólo se transmiten derechos personales sino también reales.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 872/96, consideró que mediante el contrato de cesión de derechos, no se acredita la posesión material en concepto de dueño necesaria para poder exigir la acción de usucapión, lo anterior, en virtud de que dicho contrato sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si a través del contrato de cesión de derechos se pueden transmitir derechos reales y, en consecuencia, si dicho documento es apto para acreditar el justo título para poseer en un juicio de prescripción adquisitiva; sin que obste que un tribunal analizara la legislación civil para el Estado de México, y los otros la del Distrito Federal, porque finalmente los preceptos sobre los que versa el punto controvertido contienen la descripción de la misma figura, y arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes.


También resulta pertinente establecer, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los tribunales no constituyan jurisprudencia, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si a través del contrato de cesión de derechos se pueden transmitir derechos reales y, en consecuencia, si dicho documento es apto para acreditar el justo título para poseer en un juicio de prescripción adquisitiva.


NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente sentencia con base en las siguientes consideraciones.


En primer término, cabe hacer la precisión de que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 872/96, lo hizo a la luz del anterior Código Civil del Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y seis, el cual fue abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el siete de junio de dos mil dos, por lo que cuando se haga referencia a dicha legislación, se hará a dicho ordenamiento abrogado.


Una vez apuntado lo anterior, es conveniente tener presente que en los casos que dieron lugar a la presente contradicción, se invocó como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión unos denominados contratos de cesión de derechos.


Ahora bien, a fin de poder definir cuál será el criterio que debe prevalecer en la especie, se estima indispensable hacer referencia, en primer lugar, a la figura de la posesión.


Para A.C. y H.C., en su obra Derecho Civil, Bienes, Patrimonio y Derechos Reales, la definición común de la posesión, implica que se posee una cosa cuando se tiene en nuestro poder. La raíz etimológica de posesión viene de posse, poder. La posesión, en principio, aparece como un hecho, sin embargo, este hecho puede no estar de acuerdo con el derecho, pues ocurre algunas veces que aquel que tiene una cosa en su posesión no es el que tiene derecho sobre esa cosa.


No obstante lo anterior, los autores sostienen que ésta no es una definición jurídica de la posesión, pues se le podría confundir con la simple detentación material, la cual se diferencia de la posesión, en cuanto a que la primera se compone únicamente de este elemento de hecho, o puramente material, de que una cosa está en nuestro poder (corpus); mientras que la posesión propiamente supone, además, un elemento psicológico o intelectual (animus), que es la intención, la voluntad -justificada o no- de ejercitar sobre una cosa un derecho, y, de un modo especial, el derecho de propiedad. Por ejemplo, el arrendatario, el depositario y otros detentadores precarios (es decir, por cuenta ajena) tienen el corpus sin el animus, es decir, detentan pero no poseen.


Por lo tanto, debemos entender que la posesión es una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la cual esta persona puede realizar sobre la cosa actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que éstos normalmente correspondan, con lo que se puede concluir que lo que se posee no es tanto una cosa, sino un derecho real sobre esa cosa.


Ahora bien, los efectos jurídicos de la posesión, son muy numerosos, y tienen distinta importancia según que el poseedor sea de buena o de mala fe, y se trate de bienes muebles o inmuebles.


Para efectos de la presente contradicción, nos referiremos en exclusiva a cuando el poseedor es de buena fe, pues en los casos que se analizaron por los Tribunales Colegiados contendientes, se pretendió demostrar la posesión de buena fe a través de un contrato de cesión de derechos.


Así, cuando el poseedor es de buena fe, la posesión produce tres efectos particulares:


a) En materia de inmuebles la usucapión se realiza en un plazo más corto.


b) El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa a medida que los va percibiendo. Cuando el propietario reivindique la cosa, el poseedor no estará obligado a devolver los frutos o su valor.


c) En materia de muebles la posesión tiene la virtud de conferir inmediatamente la propiedad al poseedor de buena fe, y de despojar, por consiguiente, al verdadero propietario que ha cometido la imprudencia de abandonar la cosa.


Para tales efectos, resulta conveniente, en primer término, determinar en qué consiste la prescripción positiva o usucapión, pues esta acción fue la que se intentó en las ejecutorias que se analizan.


De acuerdo a los autores Planiol y R., en su Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo III. Los Bienes, "la prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado".


La figura de la prescripción consiste en un medio para adquirir bienes, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la propia ley señala, de conformidad con los artículos 1135 del Código Civil para el Distrito Federal y 910 del Código Civil del Estado de México que señalan:


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


"Artículo 910. La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este código."


Por su parte, el diverso 1136 del primer ordenamiento, establece lo siguiente:


"Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa".


Así, para que se pueda dar la prescripción y derivado de ella se pueda considerar poseedor y disfrutar de las ventajas que da la posesión, se necesita una posesión continua, pacífica, pública y a título de propietario y la falta de alguno de estos requisitos, constituye un vicio de la posesión.


Al respecto, específicamente los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, prevén:


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


Por su parte el Código Civil del Estado de México vigente en mil novecientos noventa y seis disponía:


"Artículo 801. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión."


"Artículo 911. La posesión necesaria para usucapir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


En términos de los numerales transcritos, la posesión necesaria para que se pueda prescribir un derecho a favor de un sujeto de derecho, debe reunir las siguientes características:


a) Ánimo de propietario, el cual debe entenderse como la intención de poseer la cosa a título de dueño, sin que sea necesario que tal calidad sea justa o no, siendo suficiente que el interesado se conduzca como propietario de la cosa, bien porque legalmente lo sea, o porque tiene el propósito de serlo.


b) Pacífica, entendiéndose por ello la posesión que no se ha adquirido por medio de la violencia.


c) Continua, lo cual se refiere a aquella posesión que no ha sido interrumpida por alguno de los medios que establece el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, tales como que el poseedor sea privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; por la interposición de una demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; o bien, porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


d) Pública, es decir, que la posesión se disfrute de modo que sea conocida por todos los interesados.


A su vez el artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y el 912 del Código Civil del Estado de México, establecen lo siguiente:


"Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


"Artículo 912. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:


"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;


"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;


"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;


"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


Ahora bien, respecto del primero de los requisitos, previsto en los artículos 1151 y 911 del los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de México, resulta conveniente señalar que este Alto Tribunal lo ha interpretado en el sentido de que éste exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio.


El anterior criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 18/94

"Página: 30

"A. 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, página 214.


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."


En efecto, según los artículos transcritos, los extremos necesarios para que prospere la prescripción positiva o adquisitiva de un bien inmueble deben ser: 1) el acreditamiento de la posesión en concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y de buena fe y 2) el transcurso del tiempo, siendo el lapso de cinco años cuando la posesión reúna los anotados requisitos.


Esto es, cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, es requisito indispensable que se demuestren todos los elementos que la posesión necesaria para tal fin requiere, entre ellos que la misma sea en concepto de propietario, de modo que ante la ausencia u omisión de prueba eficaz respecto de todos esos requisitos, conlleva ineluctablemente a tener por no acreditada la acción de prescripción intentada.


Por ende, de una interpretación sistemática de los preceptos anotados con antelación, se desprende que siendo uno de los requisitos para la prescripción el que el bien inmueble se posea en concepto de dueño o de propietario, y que si a la parte actora le corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, el concepto de "propietario" o de "dueño", entraña actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y por esa razón constituyen hechos sobre los cuales se funda su pretensión.


En tal virtud, resulta claro que no basta con mencionar o revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión; esto es, es indispensable que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, según lo disponen los artículos 826 del Código Civil para el Distrito Federal y 801 del Código Civil del Estado de México, únicamente la prueba de que se posee en ese concepto puede permitir diferenciar una posesión en concepto de propietario de una posesión derivada o precaria.


De lo contrario, se daría lugar a que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podría constituirse en poseedor en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedor precario, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, con la sola manifestación de que siempre han poseído en concepto de dueños o de propietarios, en virtud de determinado acto traslativo de dominio.


Así las cosas, cabe concluir que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


Las disposiciones legales antes transcritas, así como el criterio de este Alto Tribunal antes invocado, nos llevan a la necesidad de definir justo título.


A.C. y H.C., en su obra de Derecho Civil, Bienes, Patrimonio y Derechos Reales, señalan que: "por justo título no se entiende un escrito, sino un acto jurídico que por su naturaleza, es traslativo de la propiedad (o del derecho real que se trata de prescribir) y al que sólo le ha faltado para haber transmitido al adquirente la propiedad (o el derecho real), el proceder del verdadero propietario".


Lo que procede a continuación es determinar, si un contrato de cesión de derechos, como el que fue presentado por los actores en los juicios de origen, y que fue valorado por los Tribunales Colegiados, puede considerarse como un justo título para acreditar la posesión en un juicio de prescripción adquisitiva.


Los ordenamientos que están siendo objeto de estudio en la presente contradicción de tesis definen a la cesión de derechos de la siguiente manera:


Código Civil del Distrito Federal


"Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor."


Código Civil del Estado de México vigente en mil novecientos noventa y seis


"Artículo 1858. Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor."


De los preceptos antes transcritos se desprende que la cesión de derechos es un contrato por el cual el acreedor anterior transmite un crédito a un nuevo acreedor. El contenido de este contrato es la transmisión del derecho de crédito, sin que exista una modificación del vínculo jurídico, en cuanto a que se mantiene la misma relación de derecho, pues su naturaleza y modalidades no sufre alteración esencial; pero sí debemos reconocer que el cambio del sujeto activo o pasivo, necesariamente implica una modificación en el aspecto subjetivo.


Para el autor M.B.S., en su obra Teoría General de las Obligaciones, la cesión de crédito es un contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario y el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, se denomina cedido.


Por tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, es posible concluir que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito.


Sin embargo, de acuerdo con lo que se analizará a continuación cabe la posibilidad de que un contrato de cesión de derechos sirva como justo título para demostrar la posesión, como uno de los elementos a acreditar en la acción de prescripción positiva o usucapión.


En efecto, se considera que el contrato de cesión de derechos es apto para transmitir derechos personales u obligaciones; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las cláusulas, puede determinarse si realmente se está ante la presencia de un contrato de cesión de derechos o de algún otro, pues no basta que se diga que se está ante este tipo de contrato, sino que es indispensable acudir al contenido de lo pactado por las partes en las cláusulas para poder determinar de qué contrato se trata.


Para sustentar lo anterior, resulta conveniente acudir a los artículos 1839 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y 1668 y 1680 del Código Civil del Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y seis:


Código Civil para el Distrito Federal


"Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


"Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas."


Código Civil del Estado de México


"Artículo 1668. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refiere a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley".


"Artículo 1680. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."


Como se logra desprender de los preceptos antes transcritos, los contratos se interpretarán a la luz de las cláusulas que las partes estipulan, y en las cuales pueden pactar lo que deseen, en ese sentido, también señalan que si las palabras fueran confusas, lo que debe prevalecer es la intención de las partes, en ese sentido, debe sostenerse que si bien la cesión de derechos no es un contrato de los considerados como de los que transmiten derechos reales, lo cierto es que esto puede ocurrir si de la lectura de las cláusulas pactadas por las partes se desprende que en realidad se está ante otro tipo de contrato mediante el cual sí se pueden transmitir, pues independientemente de la denominación que le den los contratantes a la operación que realicen, lo cierto es que será su contenido el que determine su naturaleza.


El anterior criterio encuentra sustento en la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"19 Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 29


"CONTRATOS, NATURALEZA DE LOS.-La naturaleza de todo contrato se desprende de la voluntad de los contratantes, expresada en las cláusulas del mismo, las que deben interpretarse en su conjunto, y no de la designación o denominación que al propio contrato le hayan dado las partes.


"Revisión fiscal 74/69 ********** 2 de julio de 1970. Cinco votos. Ponente: J.I.."


Así, dependiendo de lo estipulado por las partes en las cláusulas respectivas y de la naturaleza real del contrato de que se trate, éste deberá regularse por las disposiciones correspondientes a esa materia previstas en el Código Civil del Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil del Estado de México.


Por lo anterior, puede considerarse a la cesión de derechos como un acto jurídico que en la cotidianeidad se constituye como un continente, susceptible de ser llenado o colmado con diverso contenido; esto es, se trata de un acto formal, cuyo contenido material se verá regulado no tanto por las normas especiales que se contienen en la ley para ello, sino por las cláusulas pactadas por las partes y que lo hagan ser realmente un diverso contrato, cuyas reglas serán las que deban ser acatadas y sólo de manera aislada podrían aplicarse aquellas normas específicas.


En ese orden de ideas, a la cesión de derechos, le serán aplicables las normas del diverso acto con el que se asemeje o guarde mayor identidad, de acuerdo a lo pactado por las partes. Por tanto, la cesión de derechos, de conformidad con lo hasta aquí mencionado, dado su carácter mimético, puede originar un acto jurídico apto y eficaz para la transmisión de derechos tanto personales como reales, de conformidad con las facultades y obligaciones que, a cargo del cedente y cesionario, deriven de dicho pacto, debiendo forzosamente atenderse a las disposiciones legales que normen al diverso acto que informe su contenido material y respecto del cual guarde cierta similitud, semejanza o identidad.


Así, se considera que aunque en el contrato se diga que es una cesión de crédito, éste podrá tener el carácter de una compraventa si se hace por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, o bien, el de donación si se realiza gratuitamente; siendo la diferencia entre tales contratos y la cesión de crédito, el objeto de los mismos, pues mientras en la compraventa, permuta y donación, lo es una cosa, en la cesión de crédito, se trata de bienes incorporales.


Por esa razón, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2031 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1860 del Código Civil del Estado de México, en la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en el capítulo sobre la cesión de derechos.


Ahora bien, si nos referimos a la clasificación de los contratos por su objeto, los Códigos Civiles que se analizan, siguen este orden: primero, reglamentan los contratos preparatorios y luego los definitivos y, dentro de éstos estudian, en primer lugar, los contratos que tienen por objeto transmitir el dominio de cosas: compraventa, permuta, donación y mutuo.


De lo anterior se desprende que de manera rigorista y apegados al sentido literal de los artículos que regulan la figura de cesión de derechos, los documentos base de la acción ejercidos en las ejecutorias que aquí se analizan son un título insuficiente para usucapir inmuebles, ya que tales documentos -contratos de cesión de derechos- según lo dispone puntualmente tanto el Código Civil para el Distrito Federal, como su similar del Estado de México, en principio, no son de los que considera la ley civil como traslativos de dominio y que ante ello, tales contratos en estricto sentido no constituyen un documento apto para poseer en concepto de propietario, pues en realidad son una de las formas de transmisión de los derechos personales, regulada por el Código Civil para el Distrito Federal en los artículos 2029 al 2050, así como en el similar del Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y seis, en los artículos 1858 al 1879.


De lo anteriormente expresado se advierte que, en estricto sentido, los contratos de cesión de derechos que se invocaron como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión, no son traslativos de dominio, sino en todo caso de derechos personales.


Sin embargo, ya quedó expresado con anterioridad que independientemente de la denominación que se le dé al contrato que se celebre, deberá estarse a lo pactado por las partes para poder determinar ante qué contrato se está y si éste es a través de los cuales se pueden transmitir derechos reales o no, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.


Lo anterior, en virtud de que aun cuando quedó demostrado que de conformidad con lo que disponen los ordenamientos civiles analizados, la cesión de derechos, en estricto sentido, exclusivamente da lugar a transmitir derechos personales; sin embargo, en la práctica jurídica con frecuencia nos enfrentamos a que se hace uso de esta figura para transmitir derechos reales, pues en realidad estamos ante verdaderos contratos de compraventa, permuta o donación.


Por tanto, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no en virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que si es apto para transferir derechos reales.


Por las razones expuestas, el contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y, en consecuencia, ser apto para acreditar, la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.


Por las razones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


-Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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