Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 145
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 98/2008
Número de registro21271
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal en Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante oficio ********** de ********** recibido en este Supremo Tribunal el treinta de los mismos mes y año, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en sesión de ********** el juicio de amparo directo civil ********** en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados por las razones que enseguida se expresan. Para una mejor comprensión de este asunto, es conveniente destacar los antecedentes más relevantes del acto reclamado que guardan relación con los motivos de inconformidad que en su contra se enderezan. Mediante escrito presentado el ********** ante el Juzgado Primero del ramo civil, la sociedad ahora quejosa **********(2) por conducto de su autorizado legal licenciado ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la aquí tercero perjudicada ********** por el pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias; hizo una síntesis de los hechos y concluyó su escrito con los petitorios de estilo. En tiempo y forma la demandada produjo contestación a la demanda entablada en su contra, calificando de infundadas las prestaciones reclamadas, señalando que son falsos los correlativos de la demanda, como consta en el escrito de fojas 22 a 26. Seguido por todos sus trámites, el juicio ejecutivo mercantil, ofrecidas y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, el treinta y uno de enero de dos mil siete, la J. Primero del ramo civil, dictó sentencia definitiva de primer grado en la que consideró que la actora probó su acción cambiaria directa y la demandada no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de suerte principal; al pago de intereses moratorios así como indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a razón del 20% de la suerte principal únicamente por lo que se refiere al cheque número ********** absolviéndola de dicho concepto por lo que al otro documento se refiere; también se absolvió a la demandada del pago de la cantidad líquida que se le reclama a través del inciso c) del escrito inicial de demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios; concediendo a la demandada un término de tres días contados a partir de que la sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida en caso de no hacerlo con el trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la actora; y, finalmente dijo son a cargo de la demandada el pago de costas y gastos ocasionados con motivo del juicio. Inconformes con la anterior determinación tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron en su contra el recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante la sentencia que en este juicio constituye el acto reclamado, en la que declaró infundados los agravios expresados por las partes y confirmó la sentencia definitiva de primer grado; sin hacer especial condena en costas por no encontrarse el caso en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1084 del Código de Comercio. En el considerando tercero de la sentencia reclamada, la S. responsable analizó en primer lugar los agravios expresados por la parte actora ahora quejosa, los que declaró infundados, por estimar que la presentación del cheque era extemporánea para hacer efectiva la indemnización prevista en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pretendida por la sociedad apelante. En el considerando cuarto analizó y declaró infundados los tres agravios hechos valer por la demandada aquí tercero perjudicada. Ahora bien, en los conceptos de violación argumenta el apoderado legal de la sociedad quejosa **********(2), en lo medular, que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, ya que la S. debió condenar a la demandada al pago de costas pues no es menester que no se le haya concedido la indemnización legal del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que esa es sólo una prestación subsidiaria, que su falta de condena no altera en lo sustancial al juicio, pues las condenas principales fueron otorgadas, y las mismas fueron confirmadas en todas sus partes por el tribunal ad quem al poner fin a los recursos de apelación planteados, lo que hace patente que la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, hayan sido ‘conformes de toda conformidad’, sustentando su inconformidad en el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, que transcribe bajo rubro: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’. Son sustancialmente fundados los sintetizados conceptos de violación, como se estableció al principio del presente considerando, con base en las siguientes consideraciones: En el considerando quinto de la sentencia reclamada en esta instancia constitucional, los Magistrados integrantes de la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, responsable, consideraron que como los agravios expresados por ambas partes resultaron infundados, se imponía confirmar la sentencia apelada. ‘... En cuanto al pago de costas en segunda instancia no se hace especial condenación por no actualizarse ninguna de las hipótesis prevista (sic) por el artículo 1084 del Código de Comercio, para su procedencia.’. La anterior determinación es incorrecta como con acierto lo sostiene el quejoso. En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio, en sus fracciones III y IV, dispone: (se transcribe). De un análisis integral del contenido del precepto en comento, directamente de lo dispuesto en sus fracciones III y IV, se advierte que el legislador con meridiana claridad estableció en el primer apartado legal que deberán ser sancionados con el pago de costas del juicio no sólo la parte que resulta ser vencida, sino también, quien no obtuvo una sentencia favorable a sus intereses; y, en el segundo, que el litigante que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, en ese caso, deberá ser condenado al pago de costas de ambas instancias. Luego entonces, si la demandada aquí tercero perjudicada no obtuvo sentencia favorable en primera instancia pues se dictó en su contra sentencia de remate, y al apelar de ella, la S. responsable desestimó los motivos de inconformidad que hizo valer, dicha responsable al advertir que los conceptos con los cuales la demandada pretendió revocar la sentencia apelada eran tendientes a destruir la acción y que fueron expresados con actitud irreflexiva, que conlleva el retardo en la solución del asunto, es inconcuso como así lo hace valer la parte actora aquí quejosa, que debió necesariamente condenar a la demandada apelante aquí tercero perjudicada, al pago de costas en ambas instancias, como así lo establece la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que no se haya concedido a la actora aquí quejosa, el pago de la indemnización legal del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tratarse sólo de una prestación subsidiaria, por lo que su falta de condena no altera en lo sustancial al juicio ejecutivo mercantil, supuesto que las condenas principales fueron otorgadas y confirmadas en todas sus partes por la S. responsable al resolver los recursos de apelación planteados por las partes, lo que hace patente que las sentencias de primera como de segunda instancia, hayan sido conformes de toda conformidad, consecuentemente la S. responsable debió condenar a la parte demandada apelante al pago de las costas de segunda instancia y al no haberlo hecho así violó en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Sirve de apoyo a lo considerado el criterio de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/99, por contradicción de tesis, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo X, julio de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se invoca en los conceptos de violación, bajo el rubro y texto que a la letra dicen: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’ (se transcribe). Bajo esa tesitura, al resultar la sentencia reclamada, violatoria de las garantías individuales de la persona moral quejosa, se impone conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que reitere las cuestiones ajenas a la concesión del amparo, por otra parte, siguiendo los lineamientos expresados en la presente ejecutoria condene a la parte demandada al pago de las costas de segunda instancia, con apoyo en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. La validez de la conclusión que antecede, no se desvirtúa por la circunstancia de que la parte contraria (vencida) del aquí quejoso (vencedor), también hubiere interpuesto contra la misma sentencia definitiva de primer grado el recurso de apelación y que en lo que a su situación particular respecta no se hubiere modificado la sentencia por no haber obtenido lo que pretendía a través de la apelación, toda vez que la conducta aludida en ninguna forma repercute en la situación jurídica del que fue condenado en costas con base, en la fracción IV del artículo 1084, por cuanto ésta sólo exige, para condenar al pago de costas de ambas instancias, que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad y nada más. De ahí que este Tribunal Colegiado estime contradictorio el criterio que se contiene en la tesis aislada número I.8o.C.260 C, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria que dictó por unanimidad de votos, el día **********, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********(1), cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.’ (se transcribe). Ello, en razón de que el supuesto que la tesis acabada de copiar toma en cuenta como base fundamental para estimar inaplicable la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, consiste en una situación fáctica generadora de una excluyente a la regla general; excepción que hace consistir en el hecho de que tanto la parte vencida como la parte vencedora hubieran interpuesto respectivamente, el recurso de apelación y que por tanto aunque en lo tocante a la parte vencida en primera instancia la sentencia apelada fuese conforme con la de segunda instancia en sus puntos resolutivos relativos a dicha parte no genera la obligación de condenar por concepto de costas de la segunda instancia a la misma parte vencida apelante, por el solo hecho de que la diversa parte vencedora hubiera también apelado. Excepción pues, que en concepto de este Tribunal de Amparo, no encuentra sustento jurídico válido, porque es contraria al texto claro del artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, cuya interpretación debe ser estricta por no contener expresamente excepción alguna y ésta no puede ser considerada por el interprete a la luz de supuestos que realmente el propio texto no contempla ni en forma expresa ni tácita, como lo es el supuesto fáctico al cual hace referencia la tesis antes señalada y que desde luego este Tribunal Colegiado lejos de compartir la estima incorrecta; razón por la cual deberá denunciar la contradicción como lo ordena el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de dos de junio de dos mil cuatro, el juicio de amparo directo ********** en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación. ... En otro aspecto, es infundado el concepto de violación en el que la promovente señala que el ad quem fue omiso en cuanto a la condena en costas, que dice tiene sustento en el hecho de que su contraria fue condenada en el juicio de primera instancia, por lo que al haber sido confirmada por la alzada, llevó a que se actualizara el supuesto al que se refiere la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio. No asiste razón a la quejosa, ya que de las constancias de autos se advierte que la sentencia definitiva de dos de febrero de dos mil cuatro, concluyó con los siguientes resolutivos: ‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en el presente juicio, en el que la parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ********** (**********) por concepto de suerte principal, por las razones expuestas en el considerando II de la presente. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios reclamados, en la forma y términos a que se contrae el considerando II de la presente. CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de la prestación marcada con el inciso C). QUINTO. Se concede a la parte demandada el término de cinco días, contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, para dar cumplimiento voluntario a todas y cada una de las prestaciones a que ha sido condenada. SEXTO. No se hace especial condena en costas. SÉPTIMO. N..’. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación, que fue tramitado por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y resuelto el siete de abril de dos mil cuatro, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, al imponer la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; por tanto, dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto; tan es así, que si bien la jurisprudencia establece que procede la condena en costas cuando el demandado apelante obtiene parcialmente en la primera instancia y se confirma en la segunda la sentencia, ello es así siempre y cuando haya sido la única parte que apeló, lo que no sucede en la especie. Dicha jurisprudencia número 1a./J. 28/2003, visible en la página 52, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera S., Novena Época, dice lo siguiente: ‘COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’. (Se transcribe). En las referidas circunstancias, al ser infundados los conceptos de violación, procede negar la protección de la justicia federal solicitada ..."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, agosto de 2004

"Tesis: I.8o.C.260 C

"Página: 1583


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS. Al imponer la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; por tanto, dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 359/2004. **********(1). 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretaria: M.T.L.S.."


En similar sentido se pronunció el referido Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********.


Así es, en el primero de dichos juicios, o sea, en el número ********** en lo conducente, estableció lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados. ... Finalmente, la impetrante sostiene que es ilegal que el ad quem no hubiese condenado a la hoy tercera perjudicada al pago de las costas de ambas instancias, porque en el caso existieron dos sentencias conformes de toda conformidad, porque dice que al ‘haberse satisfecho ante la S. lo fundado de los agravios que expresara mi mandante para controvertir los razonamientos que vertiera la misma y que la llevaran a la conclusión de confirmar la sentencia dictada en primera instancia, que dejó a salvo los derechos de la hoy tercero perjudicada para que los ejercite en la vía y forma que a sus intereses convenga, es evidente que al revocarse dicho argumento, se actualiza la hipótesis que establece la fracción IV del citado artículo 1084 del Código de Comercio.’. Lo anterior es infundado, toda vez que, contrario a lo que señala la impetrante, de la lectura de la sentencia combatida se aprecia que la responsable consideró fundado uno de los agravios, pero lo declaró inoperante confirmando el fallo de primer grado, y, por otro lado, de las constancias de autos se advierte que tanto la parte actora como la hoy quejosa apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que si la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio impone el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, indudablemente debe entenderse en el sentido de que la esencia de dicho precepto es la de sancionar a la parte perdidosa en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; sin embargo ese supuesto no cobra aplicación cuando promueven recurso de apelación tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la sanción a que se refiere el precepto en comento, razón por la cual resulta acertada la determinación de la S. responsable al no condenar al pago de costas a ninguna de las partes contendientes, y por lo mismo el concepto de violación que vierte la quejosa deviene infundado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este órgano colegiado consultable con el número I.8o.C.260 C, en la página 1583, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, que dice: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.’ (se transcribe)."


Asimismo, el mencionado Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo número **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son infundados e inoperantes en parte y sustancialmente fundados en otra, como se verá a continuación. ... En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la S. responsable pasó por alto que la actora en el principal y hoy tercera perjudicada, también interpusieron (sic) el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, y no obtuvieron (sic) resolución favorable, por lo que no resulta procedente la condena en costas que pretende realizar la S. responsable, ya que aun cuando existan dos sentencias idénticas y que en las mismas exista una condena contra la quejosa, al haberse abierto la segunda instancia con motivo de los recursos de todas las partes en el juicio, sin que resultara fundado alguno de los recursos, no era aplicable la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio. Lo anterior es sustancialmente fundado, en atención a que la condena en costas que establece el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que se funda en el vencimiento que emerge de un juicio en el que la parte vencida tuvo la oportunidad de defender sus derechos; ahora bien, el hecho de que todas las partes involucradas en el juicio apelen de la sentencia definitiva del J. inferior y ésta se confirme en todas sus partes por el tribunal de alzada, no significa que se deba condenar en costas a las partes, o a quien le resultó adversa la sentencia de primera instancia, dado que a pesar de que una de las partes obtuvo parcialmente lo pedido, al interponer el recurso de apelación, pretendió que se le impusiera a su contraria una condena adicional, la cual no fue decretada en segunda instancia, por lo que no obstante la confirmación de la sentencia impugnada, lo que se pretende a través de la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 1084 en comento, es que se indemnice de los daños que se le ocasionen al obligarla a tomar parte en dos instancias de un procedimiento judicial, a aquella parte que no dé lugar a la apertura de ambas instancias, pues cuando una de las partes obtuvo parcialmente lo reclamado en el juicio natural y en la sentencia de apelación no se reconoce su derecho a las demás prestaciones, aun cuando se trate de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, no debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas de ambas instancias, pues las costas en el juicio mercantil quedarán siempre a cargo de quien pierda, tanto en el juicio de origen como en la apelación, pues la finalidad perseguida por la condena al pago de dicha prestación, es que quien ha sido llevado ante los tribunales o quien tenga que acudir a ellos en ejercicio de un derecho y obtenga lo reclamado, sea resarcido de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, pero si la parte que venció parcialmente en primera instancia, también obligó a sus contrarias a acudir a una segunda instancia y no obtuvo lo que pretendía, se convierte en un litigante que no obtuvo resolución favorable en segunda instancia, ni tampoco sus contrarios; se está en presencia del vencimiento mutuo que exceptúa del pago de costas a ambas partes; motivo por el cual, los conceptos en estudio resultan sustancialmente fundados. Es aplicable al caso concreto, la tesis TC018260.9CI3, sustentada por este tribunal, visible en la página 1583 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, que es del tenor siguiente: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, al resultar violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa la sentencia reclamada, lo procedente es concederle a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que reiterando las consideraciones que han sido objeto de constitucionalidad, y con base en los lineamientos apuntados absuelva a la quejosa del pago de costas. La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, por razón de jerarquía. ..."


Por otra parte, el referido Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... Finalmente, la parte quejosa adujo que la S. responsable indebidamente lo condenó al pago de costas, sin tomar en consideración que ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales habían sido desfavorables a sus intereses, por lo que no se podía hacer la condena pretendida. Los anteriores motivos de inconformidad son esencialmente fundados, y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, habida cuenta que la S. responsable, realizó una inexacta aplicación de la norma, en particular del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Esto se afirma, ya que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de primera instancia de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, concluyó con los siguientes resolutivos: ‘PRIMERO. La vía intentada fue la idónea donde la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones ni defensas. SEGUNDO. En consecuencia se condena a la demandada **********(3) a restituir a favor de la parte actora, la cantidad de ********** (**********) en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida la demandada que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa. TERCERO. Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de pena convencional a favor de la parte actora en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida la demandada que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa, con base a los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta resolución. CUARTO. La parte actora debe entregar a la demandada los bienes que ésta les entregó en usufructo temporal irrevocable, que se refieren las cláusulas cuarta y séptima del contrato base de la acción, por las razones señaladas en el considerando II de esta resolución. QUINTO. Se declara improcedente la reconvención planteada en este juicio por **********(3) y en consecuencia, se absuelve a las demandadas reconvenidas ********** y **********, de las prestaciones reclamadas, con base a lo razonado en el considerando tercero de la presente resolución. SEXTO. No encontrándose este asunto en los supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en gastos y costas. SÉPTIMO. N. y expídase copia autorizada de esta resolución para ser agregada al legajo de sentencias correspondiente.’. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación, que fue tramitado por la Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y resuelto el nueve de abril de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, y condenando al demandado al pago de costas en ambas instancias, por actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor: (se transcribe). Ahora bien, al imponer la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; por tanto, dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto; tan es así, que si bien la jurisprudencia establece que procede la condena en costas cuando el demandado apelante obtiene parcialmente en la primera instancia y se confirma en la segunda la sentencia, ello es así siempre y cuando haya sido la única parte que apeló, lo que no sucede en la especie. Dicha jurisprudencia número 1a./J. 28/2003, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera S., Novena Época, dice lo siguiente: ‘COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Por lo anterior, es dable sostener que no asiste la razón a la autoridad responsable, al estimar que en el presente caso se actualizó la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, pues la misma tiene por objeto resarcir a aquel que se ve obligado por la conducta de su contraparte a seguir un procedimiento, en dos instancias, que resultó infructuoso, lo que no se surte en la especie, ya que el recurso de apelación tuvo por origen la conducta procesal de las partes actora y demandada, por lo que no es dable responsabilizar de su formación sólo a la enjuiciada. En este sentido es aplicable la tesis número I.8o.C.260 C, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la página 1583, del Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.’ (se transcribe). Por lo tanto las consideraciones de la S. responsable denotan una inexacta aplicación de la ley conforme a la cual debiera resolverse la controversia, en particular del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y, por lo mismo, violatorio de la garantía de legalidad. En consecuencia, el acto de segunda instancia, debe estimarse como violatorio de garantías, en particular de la prevista por el artículo 14 constitucional; por lo tanto, al ser el acto de la Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contrario al contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, lo procedente es conceder a la quejosa ... por conducto de su apoderado legal ... la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, únicamente en la materia de la presente resolución, pero dejando intocadas aquellas situaciones que ya fueron objeto de análisis constitucional y, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción resuelva lo relativo a la condena en costas, acorde con los lineamientos vertidos en el presente fallo. La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al J. Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, al ser estos una consecuencia del acto de la ordenadora, el cual, como ya se dijo es inconstitucional. En este sentido se comparte, por identidad de razón y en lo que atañe a la materia común, el contenido de la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 133 del Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO RESPECTO DE LA ORDENADORA.’ (se transcribe) ..."


Cabe aclarar que el referido Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito también remitió copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********, en las que analizó un precepto similar al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, esto es, el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo al pago de costas; sin embargo, las mismas no deben formar parte de la presente contradicción, pues si bien es cierto que al dirimir los conflictos de mérito, se citó por analogía la tesis de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.", también lo es que en los indicados asuntos no se resolvieron cuestiones de naturaleza mercantil, sino meramente civiles, por lo que no puede concluirse que al dilucidarlos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de criterios que se denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis planteada, por las razones que se exponen a continuación.


En cuanto al requisito previsto en el anterior inciso a), éste se actualiza en tanto que ambos Tribunales Colegiados analizaron la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, procede condenar o no a las costas de ambas instancias al que hubiese sido sentenciado por dos resoluciones conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, cuando ambas partes contendientes, esto es, tanto el actor como el demandado, hayan interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, llegando a conclusiones diferentes, a saber:


i) El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que el legislador, en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, estableció que el litigante que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, deberá ser condenado al pago de costas en ambas instancias.


Así, señaló el indicado órgano colegiado, si la demandada en el juicio natural, tercera perjudicada en el juicio de amparo directo, no obtuvo sentencia favorable en primera instancia, y al apelar de ella la S. responsable desestimó los motivos de inconformidad que hizo valer, resulta incuestionable que la propia responsable, al advertir que esos motivos tendían a destruir la acción y, además, que se expresaron de manera irreflexiva, lo que conllevó un retardo en la solución del asunto, debió necesariamente condenarla al pago de costas en ambas instancias, en términos de lo dispuesto en la citada fracción del invocado numeral.


Que no era obstáculo para llegar a la anterior conclusión la circunstancia de que la parte actora en el juicio natural, quejosa en el juicio de amparo directo, también hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y que no haya obtenido lo que pretendía, o sea, el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que se trataba de una prestación subsidiaria, de lo que se seguía que su falta de condena no alteraba en lo sustancial el correspondiente juicio ejecutivo mercantil, en la medida en que las condenas principales fueron otorgadas y confirmadas en todas sus partes por la S. responsable, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo que evidenciaba que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancias habían sido conformes de toda conformidad, por lo que la responsable debió condenar a la demandada al pago de las costas en ambas instancias, citando en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco, Tomo X, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativo al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, de rubro: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD."


Asimismo, el referido Tribunal Colegiado indicó que la validez de dicha determinación no se desvirtuaba por la circunstancia de que la parte demandada en el juicio natural, al igual que la actora, hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y que no hubiese obtenido lo que pretendía, toda vez que esa conducta en forma alguna repercutía en la situación jurídica del que fue condenado en costas con base en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en cuanto ésta sólo exige, para decretar esa condena, que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad y nada más.


Por otra parte, el citado órgano colegiado puntualizó que no compartía el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenido en la tesis número I.8o.C.260 C, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.", en la que, en esencia, se sostiene que en el caso de que tanto la parte actora como la demandada interpongan recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y ésta se confirme en sus términos, no procede condenar al pago de costas en ambas instancias, porque los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro; lo anterior, en razón de que el supuesto a que se alude en dicha tesis toma en cuenta como base fundamental para estimar inaplicable lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, una situación fáctica generadora de una excluyente a la regla general, consistente en el hecho de que tanto la parte vencida como la vencedora hubieren interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; excepción que no encuentra sustento jurídico válido, ya que es contraria al texto del referido precepto y fracción, cuya interpretación debe ser estricta por no contener expresamente excepción alguna, misma que no puede deducirse por el intérprete a la luz de supuestos que su texto no contempla, como la aludida hipótesis fáctica.


ii) En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** determinó que al imponer el legislador en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia, por lo que dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto.


Que lo anterior se fortalecía si se tomaba en cuenta que en la jurisprudencia número 1a./J. 28/2003, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y dos, Tomo XVIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de julio de dos mil tres, de rubro: "COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", se estableció que procede la condena en costas cuando el demandado apelante obtiene parcialmente en la primera instancia y se confirma en la segunda la sentencia, siempre y cuando haya sido la única parte que apeló.


Asimismo, dicho Tribunal Colegiado, al dirimir el diverso juicio de amparo directo ********** precisó que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se funda en el vencimiento que emerge de un juicio en el que la parte vencida tuvo la oportunidad de defender sus derechos, de lo que se sigue que si todas las partes involucradas en el juicio apelan de la sentencia definitiva de primera instancia, y ésta se confirma en todas sus partes por el tribunal de alzada, ello no significa que se deba condenar en costas a las partes, o a quien le haya resultado adversa la sentencia de primera instancia, dado que a pesar de que una de las partes obtuvo parcialmente lo pedido, al interponer el recurso de apelación, pretendió que se le impusiera a su contraria una condena adicional, la cual no fue decretada en segunda instancia, por lo que no obstante la confirmación de la sentencia impugnada no debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas de ambas instancias.


Que lo anterior obedece a la circunstancia de que a través de la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 1084 en comento, lo que se pretende es que quien ha sido llevado ante los tribunales o quien tenga que acudir a ellos en ejercicio de un derecho y obtenga lo reclamado, sea resarcido de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, pero si la parte que venció parcialmente en primera instancia, también obligó a sus contrarias a acudir a una segunda instancia y no obtuvo lo que pretendía, se convierte en un litigante que no obtuvo resolución favorable en segunda instancia, ni tampoco sus contrarios, por lo que se está en presencia de un vencimiento mutuo que exceptúa del pago de costas a ambas partes.


Por lo que se refiere al segundo de los indicados requisitos, cabe señalar que de la lectura de los anteriores argumentos sostenidos por los citados Tribunales Colegiados de Circuito se advierte que la apuntada diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Finalmente, cabe precisar que del estudio de la parte considerativa de dichas sentencias se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, ya que fijaron los alcances de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en cuanto si procede condenar al pago de las costas de ambas instancias a quien hubiese sido sentenciado por dos resoluciones conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, cuando tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si procede condenar o no al pago de costas de ambas instancias al que haya sido sentenciado por dos resoluciones conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, cuando tanto el actor como el demandado en el juicio natural interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la cual se confirma en segunda instancia.


No es obstáculo para considerar que sí existe la contradicción de criterios la circunstancia de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Por último, cabe precisar que no es materia de la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, ya que de su lectura se advierte que en el juicio natural, mediante resolución de primera instancia, se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que en derecho procediera, interponiendo ambas partes recursos de apelación en su contra, la cual se confirmó en sus términos en segunda instancia.


La anterior sentencia presenta particularidades diversas a las restantes, ya que en ella se analizó un asunto en el que la parte actora obtuvo sentencia total o absolutamente desfavorable a sus pretensiones, y la parte demandada total o absolutamente favorable a sus intereses, al haberse declarado, como se dijo, que aquélla no probó su acción, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que en derecho procediera, la cual se confirmó en sus términos en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en su contra; a diferencia de lo que sucedió en las otras sentencias, en las que las partes obtuvieron resolución de primera instancia parcialmente favorable a sus pretensiones, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses, por lo que no puede afirmarse que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el referido juicio de amparo directo **********, haya examinado una cuestión jurídica esencialmente igual a la analizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo ********** y que, al hacerlo, hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


En principio, cabe señalar, como se precisó en el considerando que antecede, que el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si procede condenar o no al pago de costas de ambas instancias al que haya sido sentenciado por dos resoluciones conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, cuando tanto el actor como el demandado en el juicio natural interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la cual se confirma en segunda instancia.


Previamente a dirimir el indicado punto de contradicción, se estima oportuno transcribir parte de la sentencia emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 68/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


En las consideraciones de esa contradicción de tesis, en lo conducente, se sostuvo:


"QUINTO. Ahora bien, cabe recordar que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, la que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la problemática planteada y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones que sustenten a las distintas ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes, en este caso, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero del Tercer Circuito, en los juicios de garantías ya enunciados. Lo que significa, que será la naturaleza del problema o la situación jurídica planteada la que determine si materialmente, en el caso, existe o no una contradicción de tesis que requiera de una decisión o pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a fin de establecer el criterio que deberá de prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la controversia denunciada. Sirve de apoyo a esta consideración, lo sustentado por este Supremo Tribunal en la tesis número 112 emitida por la anterior Tercera S., contenida en el informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, visible en las páginas 158 y 159, la que en su literalidad establece: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ (se transcribe). En términos de las consideraciones vertidas, a juicio de esta Primera S. en el caso que nos ocupa se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis, pues en principio se observa con meridiana claridad, que en las posiciones asumidas por los tribunales contendientes se adoptaron criterios contrarios en relación a los mismos elementos de juicio relacionados con una misma cuestión o tema jurídico esencialmente igual, al aplicar en sus ejecutorias consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en ocasiones coincidentes y en otras discrepantes sobre los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en relación con la contradicción motivo de debate, se pronuncia por señalar que en la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio, se establecen como requisitos para que proceda la condena de costas causadas en segunda instancia, los siguientes: 1. Que existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. 2. Que la condena de costas será forzosa, cuando ambas resoluciones sean también condenatorias, lo que significa, que los contendientes deben ser vencidos en juicio, sea que el actor haya probado los extremos de la acción intentada o bien que el demandado hubiese acreditado mediante sus excepciones la improcedencia de la acción intentada. 3. Que la parte perdidosa que no obtuvo sentencia favorable a sus intereses en primera instancia, apele y no obtenga la revocación o modificación de ese fallo en la segunda instancia; y además. 4. La condena de costas quedará al arbitrio del juzgador en tratándose de sentencias que no sean condenatorias, esto es, cuando no haya parte perdedora aunque sí fueran conformes de toda conformidad, y su procedencia se determinará en base a la temeridad y malicia con que se hayan conducido los contendientes. Lo anterior, es resultado de considerar que el artículo 1084 del Código de Comercio acepta en materia de costas judiciales, dos diversos sistemas: El llamado facultativo, que se fundamenta en el ejercicio del libre discernimiento por parte del juzgador, mediante el cual determina el pago de las costas basado en que alguno de los litigantes actuó durante el juicio con malicia y temeridad; y, el denominado forzoso o necesario, mediante el cual el juzgador resuelve sobre el pago de las costas en base a que la ley expresamente prevé su condena, y en ello, no cabe hacer alguna consideración subjetiva al respecto. Lo que es fácilmente demostrable, ya que la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, establece condena en costas en función de la temeridad o de la mala fe de alguna de las partes contendientes; en cambio, en la fracción II se precisan casos específicos de condena forzosa en costas con independencia de que la parte condenada haya procedido con temeridad o mala fe; lo mismo se advierte en la fracción III en la que se establece la forzosa condenación de costas en tratándose de juicio ejecutivo mercantil, aunque solamente para la primera instancia; pues con relación a la sentencia de segundo grado por disposición expresa, se deberá observar al respecto lo dispuesto por la fracción IV, del numeral en comento, la que textualmente establece: ‘El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Y es por ello, que cuando este órgano colegiado se pronuncia sobre el contenido de las fracciones III y IV del artículo 1084 del Código de Comercio, textualmente señala que la primera fracción prevé la condenación forzosa al pago de las costas únicamente sobre la resolución dictada en primera instancia, no así para la resolución que recaiga al recurso de apelación interpuesto, en la que tal condena no es obligatoria, salvo en el caso de excepción a que alude la fracción IV de ese mismo numeral; esto es, cuando existan dos sentencias coincidentes en la condena, a las cuales designa como conformes de toda conformidad, sustentando esta consideración en la tesis de jurisprudencia número 550 de este Supremo Tribunal, visible a fojas 948 de la Segunda Parte, del Apéndice 1917-1988, del Semanario Judicial de la Federación, cuya literalidad es del tenor siguiente: ‘COSTAS, CONDENA A, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ (se transcribe) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en relación con el tópico que nos ocupa, refiere que una correcta interpretación del artículo 1084 del Código de Comercio permite arribar a la consideración de que no se establece como requisito para la condena de costas en segunda instancia la existencia de algún pedimento al respecto por la parte contraria, ya que el juzgador de apelación se encuentra facultado para imponer su pago oficiosamente al tratarse, literalmente, de un imperativo legal establecido por el legislador en contra del sentenciado, con independencia de que éste hubiese o no procedido con temeridad o mala fe. En consecuencia, sostiene que al disponer la fracción IV del precepto legal en consulta que: ‘el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En ese caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;’ esta conformidad deberá versar sobre lo resuelto en ambas instancias con relación a la acción ejercitada y las excepciones opuestas; lo anterior, con total independencia de la declaración que se hubiere efectuado en la sentencia emitida en primera instancia sobre la condena o absolución en costas; esto es, no necesariamente en la sentencia de primer grado se debe contener condena en costas para que proceda lo propio en la segunda instancia, no significando obstáculo alguno que sea el actor o el demandado la parte vencida en el procedimiento judicial correspondiente. Por tanto, para este Tribunal Colegiado: 1. Siempre se condenará al pago de costas de ambas instancias cuando se traten de sentencias conformes de toda conformidad; 2. Que ambas sentencias también sean condenatorias; esto es, que en la controversia exista vencedor y vencido; 3. Que la condena de costas en segunda instancia es de oficio, por ende, no es necesario la existencia de alguna declaración que se haya efectuado sobre la condena o absolución en la sentencia de primer grado, para que el juzgador de apelación se encuentre facultado y resuelva al respecto en la segunda instancia; y, 4. Para que proceda la condena de costas en apelación, no constituye obstáculo alguno que el actor o el demandado sea la parte vencida en el juicio. En cuanto al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo números **********, ********** y ********** éste se encuentra contenido en la tesis número 226, que a su letra dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, SE DEBE CONDENAR EN. El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, establece: «La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». Conforme al numeral y fracción transcritos «siempre» serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por sentencias conformes de toda conformidad, de lo que no cabe otra interpretación de que se trata de un imperativo que rige el caso, sin que sea obstáculo, como la agraviada pretende, que no exista petición de parte al respecto y que no fue motivo de apelación hecha valer por parte de su contraria.’. Esto es, para este órgano colegiado la condena al pago de costas a que se refiere el precepto mercantil controvertido en su fracción IV, procede cuando se reúnen los requisitos siguientes: 1. Que ‘siempre’ deberán ser sancionados con el pago de costas los condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad, toda vez, que el contenido de este precepto es un imperativo legal establecido por el legislador; 2. Que al tratarse de un imperativo legal, la condenación en costas siempre deberá abarcar a ambas instancias, sin que sea necesaria para su procedencia que se traten de sentencias definitorias ya que por ‘condenado’ debe de entenderse no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtenga sentencia favorable, sin que para ello, tenga influencia alguna la circunstancia de que se hubiese actuado de mala fe o con temeridad ya que esta disposición no lo exige así y se trata de una disposición expresa de la ley. Lo anterior, significa que procede esa condena de costas aun en el caso de que no exista en el juicio ni vencedor ni vencido, pues la finalidad establecida en este precepto legal, es que el actor restituya al demandado de los gastos y costas erogados al haberlo llamado a juicio indebidamente y obligado a defenderse, siendo ésta la causa o fuente generadora de la obligación que se le impone; 3. Asimismo, para la procedencia de la condena en costas no se requiere que exista petición de parte, ni tampoco, que hubiese sido materia de la apelación interpuesta; y, 4. Que tampoco constituye obstáculo alguno, que la parte vencida lo sea el actor o el demandado en el juicio. Este Tribunal Colegiado, dice arribar a las consideraciones que preceden en base a lo dispuesto textualmente por el artículo 1084, del Código de Comercio, ya que si bien establece en forma genérica que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; es inconcuso, que establece un imperativo legal en la fracción IV que nos ocupa, al disponer que ‘siempre’ serán condenados a cubrir costas: ‘... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ...’, lo que significa, que es inexacto que el juzgador ad quem se hubiese excedido cuando condenó en costas en la primera y en la segunda instancia, en razón que de conformidad al numeral y fracción citados ‘siempre’ deberán ser sancionados en costas los que se encuentren dentro de las hipótesis pre

istas en la fracción IV de este numeral, por tanto, no es admisible otra conclusión que no sea la de aceptar que en este supuesto rige un verdadero imperativo legal, no constituyendo obstáculo alguno el hecho de que no haya existido petición de parte al respecto y que tampoco hubiese sido motivo de la apelación hecha valer por parte de su contraria; citando como fuente de apoyo a este criterio la tesis publicada en la Quinta Época, T.L., página 2244 de rubro: ‘COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES.’ (se transcribe). SEXTO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se produce la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se aboque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su potestad por los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Primer Circuito; Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que sí existe punto de discrepancia denunciado entre los dos primeros Tribunales Colegiados y el último de los citados, en relación a que para que proceda la condena forzosa de costas en dos sentencias conformes de toda conformidad se deben incluir en ellas las que no sean definitorias, esto es, que sólo deberán ser consideradas aquellas en las que existan vencedores y vencidos. Ahora bien, como consecuencia indirecta de esa posición asumida, lógicamente, se produce también otra diferencia de criterios entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que el primeramente citado sostiene que cuando se trate de sentencias conformes de toda conformidad en las que se hubiesen dejado a salvo los derechos del actor ante la improcedencia de su acción y ésta es confirmada en apelación, al no tratarse de sentencias definitorias no existen vencedor ni vencido, en este supuesto no opera el imperativo que ordena la condena forzosa en costas; por tanto, para la procedencia de esa sanción, al no ser ya obligatoria, el juzgador deberá hacer uso de su libre albedrío y condenarlo en base a la temeridad y malicia con que se hubiese conducido, por ende, en estos casos sí se requiere de la necesaria petición o solicitud al respecto formulada por la contraria en apelación y del pronunciamiento relativo en la sentencia de primer grado. Consideración esta última, la que, desde luego, no es compartida por el Tercer Tribunal Colegiado en cita, puesto que, al sostener el criterio de que por ‘condenado’ debe entenderse no sólo al demandado que pierde el juicio sino también al actor que no prueba su acción y establecer que en la fracción IV, del numeral 1084 mercantil en comento se contiene un imperativo legal en el que se establece que ‘siempre’ serán condenados a costas los sentenciados por dos sentencias conformes de toda conformidad, es incuestionable para este órgano colegiado que el juzgador de segunda instancia al respecto puede actuar de oficio, y por ende, no requiere de pronunciamiento previo alguno en la sentencia de primera instancia ni que exista la solicitud relativa de la contraria ante el tribunal de alzada. Cabe hacer mención, sobre la posición asumida al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual en razón de sus antecedentes (también considera que por condenado sólo debe tenerse a la parte vencida en juicio), podría haberse presumido que ésta sería contraria a la del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y similar a la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, lo que no sucedió así, pues en el caso, paradójicamente su posición es similar a la del Tribunal Colegiado en segundo término citado, puesto que se pronuncia por considerar que el J. de apelación puede condenar en costas para ambas instancias actuando de oficio, lo que es explicable, porque en sus sentencias de revisión, ya transcritas, nunca hizo alusión ni analizó el caso del actor que no acredita los extremos de su acción intentada y se dejan a salvo sus derechos; por tanto, esta Primera S. al respecto se encuentra imposibilitada para decidir sobre un cuestionamiento que al respecto no existe, pues no se encuentra facultado para especular sobre la forma en que este órgano colegiado se pronunciaría sobre este aspecto, por tanto, se abstiene de formular opinión o pronunciamiento alguno. Asimismo, no constituye obstáculo para arribar a esta consideración, el hecho de que los criterios en disputa, algunos de ellos se encuentren contenidos en ejecutorias y otros en tesis que no constituyen jurisprudencia, pues para la configuración de una controversia de esta índole no se establece esa exigencia legal según lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo; cobrando aplicación al respecto la tesis jurisprudencial localizable a foja 369, del Tomo 217 a 228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice: ‘CONTRADICCIÓN, PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTAN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.’ (se transcribe). Finalmente, se debe puntualizar que en la contradicción de criterios que nos ocupa, sólo será objeto de análisis la condena a costas a que hace referencia la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que a su letra dice: ‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Suficientemente precisado lo anterior, es de resumirse que los puntos de contradicción existentes entre los tribunales contendientes, en esencia, radican en los siguientes: a) Los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Primer Circuito y Segundo del Octavo Circuito, sostienen que: -Cuando el artículo 1084 fracción IV establece: ‘... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad ...’, únicamente está haciendo referencia y caben en su hipótesis normativa las sentencias definitorias, esto es, en las que exista vencedor y vencido, excluyendo aquellas en las que el actor no obtiene sentencia favorable por no haber acreditado los extremos de su acción, aun cuando en el caso, también se traten de sentencias conformes de toda conformidad. En cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, considera al respecto: -Que en ese párrafo el legislador engloba a todas las sentencias conformes de toda conformidad, sin distingo alguno, por tanto, cuando se hace referencia al término ‘condenado’, se debe de entender ‘sentenciado’, abarcando este supuesto, no sólo al demandado que pierde el juicio sino también al actor que no obtiene sentencia favorable a sus intereses y esta resolución es confirmada por el tribunal de alzada. b) El otro punto de controversia se presenta, únicamente, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cuanto a que: El primero de los citados, sostiene que la condena de costas es forzosa sólo cuando se trata de sentencias definitorias, en cambio, cuando se trate de resoluciones en las que se dejan a salvo los derechos del actor al no haber acreditado los extremos de su acción, el juzgador de apelación no podrá actuar de oficio y condenará haciendo uso de su libre albedrío en base a la mala fe y temeridad del contendiente. En cambio el segundo tribunal citado, establece que por tratarse de un imperativo legal en cuyo contenido quedan comprendidas también aquellas sentencias que no son definitorias, la actuación del tribunal de alzada es de oficio, por ende, aun tratándose de sentencias en las que se deje a salvo el derecho del actor, esta autoridad de apelación se encuentra facultada para condenar en costas en segunda instancia, ya que esta clase de resoluciones se encuentran englobadas en la acepción ‘sentencias conformes de toda conformidad’. Ahora bien, existiendo esa oposición de criterios cabe puntualizar y reflexionar sobre los alcances de algunos términos utilizados por el legislador en la fracción del numeral que nos ocupa, los cuales, hoy en día, no son de uso cotidiano e incluso puede afirmarse se encuentran en desuso, sin embargo, es indudable que debieron formar parte del léxico utilizado en el foro judicial del siglo pasado dado que este ordenamiento inició su vigencia el primero de enero de mil ochocientos noventa; así como también, sobre su contenido y semántica, incluyendo a los principios e instituciones procesales que rigen a las costas en materia mercantil, a fin de tener los elementos suficientes para interpretar y definir válida y legalmente el criterio que debe prevalecer en esta contradicción denunciada. En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio, utiliza en su fracción IV, la oración: ‘... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva ...’, lo que de acuerdo a la interpretación efectuada por este Supremo Tribunal en épocas recientes y la doctrina contemporánea, debe de entenderse (como acertadamente lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), en relación a ‘el que fuere condenado’, como ‘el que fuere sentenciado’, pues en esa acepción deben de quedar incluidas no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y vencido), sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada, las cuales deberán de confirmarse en segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad. Por ende, en ese calificativo deben quedar incluidas aquellas sentencias en las que se determinó dejar a salvo los derechos del actor para ejercitarlos con posterioridad en la vía y forma que estimara conveniente; ya que el más elemental principio de justicia impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado a juicio, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, lo que significa en estos casos, que la condena en costas debe correr a cargo del actor en ambas instancias pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento a juicio, aplicándose este mismo principio, en tratándose del litigante vencedor que hubiese obtenido en ambas instancias procesales dos sentencias iguales favorables a sus intereses. Consecuentemente, en estricto apego a la equidad esta Primera S. estima que en estos supuestos debe existir la obligación insoslayable del actor de cubrir las costas erogadas por el demandado, pues el hecho de que el actor no hubiese acreditado en ambas instancias la procedencia de la acción intentada, es incuestionable que excitó indebidamente al órgano jurisdiccional llamando a juicio al demandado quien se vio forzado y no tuvo mayor alternativa que ejercer su derecho de defensa, lo que lógicamente ocasionó molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas que lesionaron su patrimonio, por tanto, esa actitud irreflexiva de la actora debe ser sancionada por disposición expresa de la ley. Sirve de apoyo a esta consideración, un análisis integral del contenido del precepto en comento, directamente, de lo dispuesto en su fracción III, que en lo conducente establece: ‘III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; ...’. Debiendo advertirse al respecto, que el legislador con meridiana claridad estableció en este apartado legal que deberán ser sancionados con el pago de costas del juicio no sólo la parte que resulta ser vencida, sino también, quien no obtuvo una sentencia favorable a sus intereses; y si bien, esta fracción reglamenta una hipótesis legal diferente de la que nos ocupa, por analogía y a fin de que en materia de costas exista congruencia entre el contenido de una y otra fracción que conforman a este mismo precepto mercantil y las interpretaciones que de ellas se hagan por este órgano colegiado, con mayor razón, cuando se trata de definir la prevalencia de un criterio y que deberá de regir en las resoluciones que emitan al respecto las autoridades judiciales encargadas de decir el derecho en nuestro país, es de arribarse a la consideración que en este supuesto, al igual que en aquél, también debe de condenarse al pago de costas a quien no hubiese acreditado la procedencia de su acción, y por ende, no haya obtenido sentencia favorable a sus intereses en ambas instancias procesales. En cuanto al significado que debe otorgarse a la parte final del párrafo en la que se menciona ‘dos sentencias conformes de toda conformidad’, ésta debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia. Aclarado lo anterior, se definirá lo que debe de (sic) entenderse por costas judiciales, a las cuales el destacado tratadista E.P. las define como los gastos necesarios que erogan cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Erogaciones, las cuales deberán de tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata, de tal forma, que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional. Finalmente, es de señalarse que la condena en costas tiene la naturaleza de una prestación accesoria a la(s) principal(es) deducidas en una controversia judicial; admitiendo la doctrina mexicana en este rubro tres sistemas a saber: - El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial, es por sí, causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida; - El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y, - El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo de que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso. De lo que se deduce, que los sistemas que sigue nuestra legislación mercantil en relación con la condenación de costas en el artículo 1084, son dos, uno el de la compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio que rige a las cuatro (hoy cinco) fracciones por así prevenirlo la ley; y el otro, de carácter subjetivo cuando al prudente arbitrio o a juicio del juzgador se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, de tal forma que si se presenta en el caso que nos ocupa el supuesto normativo previsto en su fracción IV, la condena en costas deberá decretarse como así lo dispone la ley, sin que sea válido que el juzgador ejercite su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe; pero si no se diera la hipótesis aludida, es incuestionable que el juzgador se encuentra facultado para valorar prudentemente a ese comportamiento procesal de las partes a fin de condenar a la que hubiese procedido con dolo, mala fe o temeridad, no olvidando además, que ese prudente discernimiento de que gozan en nuestro país las autoridades judiciales servirá para valorizar si los gastos erogados fueron o no los estrictamente necesarios para el debido desarrollo del proceso. Por lo que es de concluirse que la fracción IV del artículo en comento, se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues independientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido el sentenciado, debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio. Por estar estrechamente vinculado a la problemática que nos ocupa, se hace referencia a que este Supremo Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones sobre la observancia del principio dispositivo que rige en las diversas etapas que conforman al proceso mercantil; sin embargo, también es cierto, que en relación con la contradicción planteada se ha pronunciado sustentando el criterio que en relación al tema de costas procesales, éste constituye una excepción a la regla general y el juzgador se encuentra facultado para que de oficio pueda condenar a la parte sentenciada, no siendo necesario en consecuencia, que exista petición alguna de la parte vencedora o no vencida, tan es así, que del contenido literal de este precepto, directamente, en su fracción IV, se desprende que el legislador en relación a ello, estableció: ‘... Siempre serán condenados: ... IV. ... sin tomar en cuenta la declaración sobre costas ...’, lo que significa que éstas deben ser impuestas de manera oficiosa, sin que sea necesaria la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado, ni petición de la parte contraria al respecto para que proceda lo propio en segunda instancia. De lo que se deduce, que los preceptos relativos al pago de costas, entre ellos, la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, constituyen una excepción al principio dispositivo que rige al proceso mercantil en lo general. Bajo ese contexto, esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este tribunal sentado en la tesis, cuya literalidad es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En las relatadas consideraciones y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A; de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos directos números **********; **********, ********** y **********; **********, ********** y **********, respectivamente. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta ejecutoria. TERCERO. R. copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los demás órganos colegiados a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo. ..."


La anterior resolución dictada en la contradicción de tesis 68/96, dio lugar a la tesis jurisprudencial 1a./J. 32/99, cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, julio de 1999

"Tesis: 1a./J. 32/99

"Página: 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio."


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes trascrita se advierte que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que sí existía la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados a que se alude en la misma, en relación a que si para que proceda la condena forzosa de costas en dos sentencias conformes de toda conformidad, debe incluirse en ellas las que no sean definitorias, o sólo aquellas en las que existan vencedores y vencidos, llegando a la conclusión de que al establecer el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que siempre procederá dicha condena en contra del que "... fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva ...", debe entenderse, en relación a "el que fuere condenado", como "el que fuere sentenciado", quedando incluidas en esta última acepción no solamente las sentencias condenatorias (en las que existen vencedores y vencidos), sino también aquellas en las que las partes no obtienen sentencia favorable, verbigracia, cuando el actor no acredita la procedencia de la acción ejercitada, las cuales deben confirmarse en segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad.


Además, esta Primera S. estableció que, como consecuencia de lo anterior, se producía otra diferencia de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que el primeramente señalado sostuvo que cuando se estaba en presencia de sentencias conformes de toda conformidad en las que se hubiesen dejado a salvo los derechos del actor ante la improcedencia de su acción y ésta era confirmada en apelación, al no tratarse de sentencias definitorias, obviamente, no existían vencedor ni vencido, por lo que en ese supuesto no operaba el imperativo de condenar forzosamente en costas; de ahí que para la procedencia de esa sanción, al no ser ya obligatoria, el juzgador debía hacer uso de su libre albedrío y condenar en base a la temeridad y malicia con que se hubiese conducido el propio actor y, por ende, en esta hipótesis sí se requería de la necesaria petición o solicitud al respecto por la parte contraria en apelación y del pronunciamiento relativo en la sentencia de primer grado.


Consideración esta última que, desde luego, no era compartida por el segundo de los mencionados órganos colegiados, ya que, al sostener éste el criterio de que por "condenado" debía entenderse no sólo al demandado que perdiera el juicio, sino también al actor que no probara su acción, y establecer que en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se contenía un imperativo legal en el sentido de que "siempre" serán condenados en costas los sentenciados por dos sentencias conformes de toda conformidad, era incuestionable que el juzgador de segunda instancia al respecto podía actuar de oficio y, por ende, no se requería de pronunciamiento previo alguno en la sentencia de primera instancia, ni que existiera la solicitud relativa de la contraria ante el tribunal de alzada.


Por lo que se refiere a este otro punto de contradicción, esta Primera S. determinó que si bien era cierto que en los procesos mercantiles rige el principio dispositivo, también lo era que en relación con el tema de costas procesales, éste constituía una excepción a esa regla general y, en consecuencia, que el juzgador se encontraba facultado para condenar oficiosamente a la parte sentenciada, sin que fuera necesario, por consiguiente, que existiera petición alguna de la parte vencedora o no vencida.


Que lo anterior derivaba de la lectura del contenido literal de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual "... Siempre serán condenados: ... IV. ... sin tomar en cuenta la declaración sobre costas ...", lo que significaba que éstas debían ser impuestas de manera oficiosa, sin que fuera necesaria la existencia de alguna declaración efectuada sobre la condena o absolución en costas en el fallo de primer grado, ni petición de la parte contraria al respecto para que procediera lo propio en segunda instancia o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta por ésta, puesto que tal condena, como se dijo, operaba de oficio.


Por otra parte, también se considera conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres la diversa contradicción de tesis 122/2002-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


En las consideraciones de esa contradicción de tesis, en lo conducente, se sostuvo:


"... QUINTO. Ahora bien, cabe recordar que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, la que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la problemática planteada y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones que sustenten a las distintas ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes, en este caso, el Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en los juicios de garantías ya enunciados. Lo que significa que será la naturaleza del problema o la situación jurídica planteada la que determine si materialmente, en el caso, existe o no una contradicción de tesis. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis siguiente: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49. ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ (se transcribe). En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con la contradicción motivo de debate, se pronuncia por señalar que para tener aplicación la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se necesita: 1. La existencia de una condena, lo cual debe entenderse como quien no obtuvo una sentencia favorable en el juicio, sea el accionante o el demandado; y, 2. Que esa condena sea confirmada en apelación. Para concluir que no cobra aplicación el precepto, en el caso del demandado apelante a quien se le absolvió de algunas prestaciones, y el tribunal de alzada confirmó, porque si bien existen dos sentencias conformes de toda conformidad, no menos cierto es que el referido demandado obtuvo aunque parcialmente. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en relación con el tópico que nos ocupa, establece que cobra aplicación la condena al pago de costas a que se refiere el precepto controvertido en su fracción IV, aun en el caso de que el demandado inconforme haya sido absuelto de algunas prestaciones, y el tribunal de apelación haya confirmado. Lo relevante para este órgano colegiado es que existen dos sentencias conformes de toda conformidad, entendido lo anterior como la reiteración de las consideraciones de primera instancia en todo lo que le fue desfavorable a dicha parte, es decir, para este Tribunal Colegiado el término condena no implica sólo resoluciones en las que el actor haya obtenido totalmente o el demandado haya sido absuelto en su integridad, sino de cualquiera índole. Este Tribunal Colegiado, además de lo anterior, justificó la condena en costas a cargo del demandado en los hechos de que la actora tuvo necesidad de acudir ante los tribunales para hacer efectivo su derecho y que obtuvo aun parcialmente sus pretensiones, así como a la injustificada excitación al tribunal de alzada de parte del demandado. Por consiguiente, a juicio de esta Primera S. se actualizan los requisitos que configuran la contradicción de tesis, sólo en el aspecto de lo que debe entenderse como ‘condena’, pues se observa con meridiana claridad que en dicha posición los Tribunales Colegiados adoptaron criterios contrarios, ya que mientras que para uno por condena debe entenderse al que no obtuvo una sentencia favorable en el juicio, para el otro es cualquier resolución aun en el caso de que no exista en el juicio ni vencedor ni vencido. Como contrapartida, si el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para arribar a su conclusión no introdujo aspectos relacionados con aquellas justificaciones del otro Tribunal Colegiado contendiente, resulta obvio que la referida temática no puede formar parte de la presente contradicción de tesis, porque para su existencia se requiere de un punto común respecto del cual lo que se afirme en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, lo que en el caso no ocurre en el aspecto marcado. En lo conducente es aplicable la tesis siguiente: Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 38/93. Página: 45. ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.’ (se transcribe). No constituye obstáculo para arribar a esta consideración el hecho de que algunos de los criterios en disputa se encuentren contenidos en ejecutorias y otros en tesis que no constituyen jurisprudencia, pues para la configuración de una controversia de esta índole no se establece esa exigencia legal según lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, cobrando aplicación al respecto la tesis siguiente: Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 369. ‘CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, es de concluirse que en este asunto se produce la contradicción de criterios denunciada y consiste en dilucidar de la legislación del Distrito Federal en la hipótesis contemplada por la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, si para que proceda la condena forzosa en costas contra el demandado en tratándose de dos sentencias conformes de toda conformidad, es presupuesto que a dicha parte se le haya condenado al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas. SEXTO. Ahora bien, de acuerdo a la oposición de criterios anotada, cabe puntualizar que la clave para su solución estriba en esclarecer los alcances de algunos términos utilizados por el legislador en la fracción del numeral que nos ocupa. A ese respecto, se estima oportuno transcribir parte del fallo emitido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cinco votos, el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 68/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ponencia del señor M.J.V.C. y Castro: ‘... En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio, utiliza en su fracción IV, la oración: «... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva ...», lo que de acuerdo a la interpretación efectuada por este Supremo Tribunal en épocas recientes y la doctrina contemporánea, debe de (sic) entenderse (como acertadamente lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), en relación a «el que fuere condenado», como «el que fuere sentenciado», pues en esa acepción deben de quedar incluidas no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y vencido), sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada, las cuales deberán de confirmarse en segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad. Por ende, en ese calificativo deben quedar incluidas aquellas sentencias en las que se determinó dejar a salvo los derechos del actor para ejercitarlos con posterioridad en la vía y forma que estimara conveniente; ya que el más elemental principio de justicia impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado a juicio, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, lo que significa en estos casos, que la condena en costas debe correr a cargo del actor en ambas instancias pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento a juicio, aplicándose este mismo principio en tratándose del litigante vencedor que hubiese obtenido en ambas instancias procesales dos sentencias iguales favorables a sus intereses. ...’. En dicha contradicción de tesis se sustentó la jurisprudencia siguiente: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, julio de 1999. Tesis: 1a./J. 32/99. Página: 5. ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’ (se transcribe). De acuerdo con lo transcrito, la oración que utiliza el artículo 1084 del Código de Comercio ‘el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, debe entenderse como ‘el que fuere sentenciado’, ya que sólo de esa forma pueden incluirse en la hipótesis legal no sólo las sentencias en las que exista un vencedor y un vencido, sino cualquier otra, las cuales deben ser confirmadas en la segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en el supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad. Ahora bien, la conclusión a que arribó esta Primera S. del Máximo Tribunal de la nación al resolver la contradicción de tesis 68/96, resulta útil para la presente por identidad jurídica. En efecto, tanto la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio como la respectiva del numeral 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resultan de idéntica redacción, según se aprecia de su transcripción:’Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. ‘Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Además, a juicio de esta S. se trata de casos análogos, puesto que en aquel asunto el tema a dilucidar consistió en establecer si el término contenido en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio: ‘El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad ....’, implicaba sólo sentencias en las que existía vencedor y vencido, excluyendo cualquier otra, aun cuando también se tratara de sentencias conformes de toda conformidad, o bien, que en ese párrafo el legislador englobó a todas las sentencias conformes de toda conformidad sin distingo alguno, y esta resolución es confirmada por el tribunal de alzada; en tanto que en la presente contradicción se trata de la misma hipótesis, sólo que en materia civil para el Distrito Federal, y con la única salvedad de que se alude al demandado apelante quien obtuvo parcialmente, lo cual a juicio de esta S. no es trascendente, porque de cualquier forma subsiste la semejanza del tema, ya que no probar la acción o ser absuelto de algunas prestaciones implica supuestos equivalentes consistentes en que una parte no obtuvo o lo hizo parcialmente. De esta suerte, no puede sino concluirse en términos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en aquellos casos en que el demandado fue absuelto de algunas prestaciones y es la parte que se inconforma en apelación, siendo la resolución de primer grado confirmada, la condena en costas en ambas instancias debe correr a su cargo desde el momento en que en la alzada existieron dos sentencias conformes de toda conformidad. ..."


La anterior resolución dictada en la contradicción de tesis 122/2002-PS, dio lugar a la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2003, cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 28/2003

"Página: 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."


De las consideraciones contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes trascrita se advierte que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que sí existía contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, consistente en dilucidar si conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de idéntica redacción a la misma fracción del artículo 1084 del Código de Comercio, para que proceda la condena forzosa en costas contra el demandado en tratándose de dos sentencias conformes de toda conformidad, es presupuesto que a dicha parte se le haya condenado al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas, llegando a la conclusión de que lo anterior era innecesario, ya que al establecer la primera de dichas fracciones, en la parte que interesa, lo siguiente: "El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad ..." implicaba no sólo sentencias en las que existieran vencedor y vencido, sino todas aquellas conformes de toda conformidad sin distingo alguno, verbigracia, en las que el actor no probara su acción o el demandado fuera absuelto de algunas prestaciones, por lo que en aquellos casos en que éste fuere absuelto de algunas prestaciones y se inconformara en apelación, siendo la resolución de primer grado confirmada, la condena en costas en ambas instancias debía correr a su cargo, desde el momento en que en la alzada existieron dos sentencias conformes de toda conformidad.


Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura de las correspondientes sentencias en contradicción se advierte lo siguiente:


a) Que en los respectivos juicios naturales los actores reclamaron de los demandados diversas prestaciones, siendo estos últimos condenados en primera instancia al cumplimiento de algunas, y absueltos de otra u otras;


b) Que ambas partes apelaron las sentencias de primer grado; los actores con la pretensión de que también se condenara a los demandados al cumplimiento de las prestaciones por las que fueron absueltos, y estos últimos con la intención de que se les absolviera por las que fueron condenados.


c) Que las sentencias de primera instancia fueron confirmadas en sus términos por los respectivos tribunales de alzada.


Lo anterior se evidencia de las siguientes transcripciones:


Juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"... QUINTO. Los conceptos de violación son fundados por las razones que enseguida se expresan. Para una mejor comprensión de este asunto, es conveniente destacar los antecedentes más relevantes del acto reclamado que guardan relación con los motivos de inconformidad que en su contra se enderezan. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil seis, ante el Juzgado Primero del ramo civil, la sociedad ahora quejosa **********(2), por conducto de su autorizado legal licenciado **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la aquí tercero perjudicada **********, por el pago de la cantidad de ********** (**********), por concepto de suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias; hizo una síntesis de los hechos y concluyó su escrito con los petitorios de estilo. En tiempo y forma la demandada produjo contestación a la demanda entablada en su contra, calificando de infundadas las prestaciones reclamadas, señalando que son falsos los correlativos de la demanda, como consta en el escrito de fojas 22 a 26. Seguido por todos sus trámites, el juicio ejecutivo mercantil, ofrecidas y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, el treinta y uno de enero de dos mil siete, la J. Primero del ramo civil, dictó sentencia definitiva de primer grado en la que consideró que la actora probó su acción cambiaria directa y la demandada no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de ********** (**********), por concepto de suerte principal; al pago de intereses moratorios así como indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a razón del 20% de la suerte principal únicamente por lo que se refiere al cheque número **********, absolviéndola de dicho concepto por lo que al otro documento se refiere; también se absolvió a la demandada del pago de la cantidad líquida que se le reclama a través del inciso c) del escrito inicial de demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios; concediendo a la demandada un término de tres días contados a partir de que la sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida en caso de no hacerlo con el trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la actora; y, finalmente dijo son a cargo de la demandada el pago de costas y gastos ocasionados con motivo del juicio. Inconformes con la anterior determinación tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron en su contra el recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante la sentencia que en este juicio constituye el acto reclamado, en la que declaró infundados los agravios expresados por las partes y confirmó la sentencia definitiva de primer grado; sin hacer especial condena en costas por no encontrarse el caso en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1084 del Código de Comercio. ..." (fojas 10 vuelta a 11 del expediente de contradicción de tesis).


Juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"... TERCERO. Para la mejor comprensión de este asunto, es necesario narrar los antecedentes que siguen: 1. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil tres, **********(1), por conducto de su director general **********, demandó en la vía ordinaria mercantil, de **********(4), las siguientes prestaciones: ‘A) La suma de ********** (**********), valor de las facturas debidas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, las que se agregan a este ocurso, extendidas por la demandante a la enjuiciada, y que a la fecha no han sido pagadas. B) El pago de los réditos al tipo legal del ********** (**********) anual, por la mora en que incurrió **********(4), desde la fecha en que debió haber pagado cada una de las facturas fundamentales de la acción, hasta el preciso momento en que liquide el capital de la deuda reclamada. C) El pago del daño patrimonial consistente en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, como hecho notorio sufrido sobre el monto de cada una de las facturas debidas y no pagadas, desde la data en que debió cubrirse cabalmente cada una de las facturas aportadas hasta el exacto instante en que el hoy enjuiciado haga pago en su totalidad de la suma exigida judicialmente por concepto de suerte principal. D. El pago de los gastos y costas que este juicio origine’. ... 4. Sustanciado el procedimiento, se dictó sentencia definitiva el dos de febrero de dos mil cuatro, en cuyas partes considerativa y resolutiva se expresó lo siguiente: ‘... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1322, 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en el presente juicio, en el que la parte actora acreditó parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia,-SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ********** (**********), por concepto de suerte principal, por las razones expuestas en el considerando II de la presente. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios reclamados, en la forma y términos a que se contrae el considerando II de la presente. CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de la prestación marcada con el inciso C). QUINTO. Se concede a la parte demandada el término de cinco días, contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, para dar cumplimiento voluntario a todas y cada una de las prestaciones a que ha sido condenada. SEXTO. No se hace especial condena en costas. SÉPTIMO. N.’. (fojas 356 a 360, inclusive, del expediente de primer grado). 5. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación, que fue tramitado por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas números ********** y **********, resuelto el **********, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado. ..." (fojas 715, 716, 778, 784 y 785 del expediente de contradicción de tesis).


Juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"... CUARTO. Para mejor comprensión de este asunto, es conveniente narrar los antecedentes siguientes: 1. Mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil seis, **********, por derecho propio y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó de **********(5), las siguientes prestaciones: ‘1. La terminación del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebramos las partes en el presente juicio el día 17 de diciembre de 2004, derivado del fallecimiento del señor ********** y de la aplicación del seguro de vida en términos de la cláusula décima quinta del contrato base de la acción. 2. La aplicación del seguro de vida contratado por la demandada a favor del señor **********, para el pago del saldo insoluto y como consecuencia de ello, la cancelación del saldo insoluto vigente al mes de octubre del 2005, por concepto del préstamo otorgado por la demandada al de cujus, en términos de la cláusula décima quinta del contrato base de la acción. 3. El pago de lo indebido derivado de las mensualidades pagadas por la suscrita a **********(5) a partir del mes de octubre del 2005, por concepto del pago del crédito otorgado por la parte demandada a favor del señor **********, en términos de la cláusula séptima, novena y décima sexta del contrato base de la acción, misma que a la fecha suman la cantidad de ********** (**********), de donde se derivan los pagos por concepto de capital, intereses, seguro de vida y seguro de daños, intereses moratorios, impuesto al valor agregado, gastos de cobranza, mismos que a partir de la defunción del señor **********, la suscrita debió de dejar de pagar por la aplicación del seguro de vida que la demandada debió contratar por la celebración del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. 4. El pago de los intereses legales derivado del cobro de lo indebido que realizó **********(5) de las mensualidades del mes de octubre del 2005 a la fecha, mismo que se determinará en ejecución de sentencia y a través del incidente correspondiente. 5. La liberación de la hipoteca creada por la parte demandada respecto del inmueble localizado en la **********, **********, **********, **********, **********, **********, en términos de la cláusula décima segunda del documento base de la acción. 6. El pago por concepto de daño moral ocasionado a la suscrita y a la familia de la misma en virtud de la búsqueda incesante que realiza la demandada a través de sus abogados, gestores, investigadores y telefonistas, de mi difunto esposo, para requerirle el pago de las mensualidades correspondientes, no obstante que sabe que el mismo ha fallecido y dichas personas, llegan al grado de preguntarle a mi menor hija respecto de la localización de su padre, lo que está ocasionando graves daños a mi menor hija, a la suscrita y a la familia en general, daños que se determinarán en el momento procesal correspondiente. 7. El pago de gastos y costas que se generen de la tramitación del presente juicio.’. ... 3. **********(5), por conducto de su representante **********, en escrito de fecha **********, dio contestación a la demanda formulada en su contra y respecto de los hechos manifestó: ... 4. En proveído de fecha **********, el J. Cuarto de lo Civil de esta capital determinó llamar a juicio a **********(6), toda vez que le podría parar perjuicio la sentencia que se llegare a dictar en el presente juicio. 5. En escrito de fecha cuatro de julio de dos mil seis, **********(6) contestó la demanda y respecto a los hechos manifestó: ... 6. Sustanciado el procedimiento, se dictó sentencia definitiva el dieciséis de noviembre de dos mil seis. Las consideraciones fundamentales que la sustentan son las siguientes: ... Los puntos resolutivos con que culminó dicha sentencia fueron: ‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil, donde la actora ********** por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes del señor **********, acreditó parcialmente su acción, en tanto que la demandada **********(5) y tercero llamado a juicio **********(6) no justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. En consecuencia, se declara la terminación del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de fecha **********, celebrado entre las partes denominadas el banco y el cliente, al surtir efectos lo pactado en la cláusula décima quinta relativo a la aplicación del seguro de vida, dado el fallecimiento del acreditado **********. TERCERO. Se condena al tercero llamado a juicio **********(6) a la aplicación que haga del seguro de vida contratado por la demandada **********(5) a favor del señor **********, para el pago del saldo insoluto del crédito a favor de la institución de crédito acreedora, y hasta el monto que resulte a la fecha en que la empresa aseguradora haya recibido de la actora o beneficiaria la reclamación correspondiente. En el entendido de que la suma a pagar a favor de la beneficiaria no deberá exceder de la suma máxima asegurada establecida en la póliza **********. Dicho pago lo deberá realizar en un término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, aperciba (sic) que de no hacerlo se procederá en su contra en la vía de apremio. CUARTO. Se condena a la demandada **********(5) a la extinción y liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble localizado en la **********, **********, **********, **********, **********, una vez que **********(6) haya cubierto el saldo insoluto del crédito a favor de la beneficiaria y demandada antes citada. QUINTO. Se condena a **********(5), a restituir a la actora las mensualidades pagadas por la propia demandante a partir del mes de **********, por concepto del pago del crédito que le fue otorgado al señor **********, y que ascienden a la cantidad de ********** (**********), con sus respectivos intereses legales, los que se computarán desde la fecha en que sean realizados los pagos y hasta la fecha en se restituya la suma reclamada, los que se harán líquidos en ejecución de sentencia. SEXTO. Se absuelve a la demandada **********(5), del pago de la indemnización que por daño moral se le reclama al no haberse acreditado en juicio. SÉPTIMO. Esta sentencia le para perjuicio al tercero llamado a juicio **********(6). OCTAVO. No se hace especial condena al pago de gastos y costas en la presente instancia. NOVENO. N.; sáquese copia autorizada de esta resolución para agregarse al legajo de sentencias.’. 7. Inconforme con la resolución anterior, la actora en el principal **********, por derecho propio y como albacea de la sucesión a bienes de **********, la demandada **********(5), por conducto de su representante ********** y el tercero llamado a juicio **********(6), interpusieron en su contra recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los tocas números **********, ********** y ********** y resuelto el veintidós de febrero de dos mil siete. QUINTO. La sentencia impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Resultó improcedente el recurso de apelación hecho valer por la parte actora ********** por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********. SEGUNDO. Resultó improcedente el recurso de apelación hecho valer por el demandado **********(5). TERCERO. Resultó improcedente el recurso de apelación hecho valer por el tercero llamado a juicio **********(6). En consecuencia: CUARTO. Se confirma la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el C. J. Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en los autos del juicio ordinario mercantil, seguido por ********** por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, en contra de **********(5). QUINTO. Se condena a la parte demandada **********(5) y tercero llamado a juicio **********(6), al pago de las costas causadas en ambas instancias por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. SEXTO. N. y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos originales al juzgador de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.’. ..." (fojas 579 vuelta, 580, 581, 586, 594, 603, 613 vuelta, 614, 615 y 616 del expediente de contradicción de tesis).


Juicio de amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"TERCERO. Para una mejor comprensión de este asunto, es necesario narrar los antecedentes siguientes, los cuales obran en el juicio ordinario mercantil número ********** y en el toca de apelación número **********. 1. Mediante escrito presentado el **********, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, siendo representante común la primera de las citadas, demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********(3), las siguientes prestaciones: ‘A. La rescisión del contrato que celebramos las partes en este juicio, de fecha **********, por las consideraciones de hechos y derecho que señalaremos en este ocurso.-B. Como consecuencia de la rescisión que le reclamamos a la demandada, del acto jurídico que celebramos, la restitución en nuestro favor, de la cantidad de ********** (**********), que le pagamos, en términos de lo establecido en la cláusula tercera de dicho acuerdo de voluntades.-C. El pago del interés legal a razón del ********** anual, calculado sobre la suerte principal, de los ********** que le pagamos a la demandada, de conformidad con la cláusula tercera de dicho acuerdo de voluntades que hoy pedimos su rescisión.-D. El pago de daños y perjuicios que nos ocasionó la hoy demandada, con su ilegal incumplimiento, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.-E. El pago de la pena convencional, consistente ésta en la cantidad de ********** (**********), de conformidad con la cláusula décima del contrato que hoy pedimos su rescisión.-F. El pago de gastos y costas que el presente juicio nos origine.’. ... 3. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil seis, **********(3), por conducto de su apoderado **********, dio contestación a la demanda promovida y respecto de los hechos manifestó: ... 4. En el propio ocurso, la demandada reconvino de las actoras principales las siguientes prestaciones: ‘A) El cumplimiento del contrato de asociación en participación.-B) En razón de lo anterior, el pago de la cantidad de ********** (**********), mensuales por concepto de renta fija mensual ya que se refiere el contrato de asociación en participación, base de la acción, en su cláusula décima primera, contados a partir de que la clínica empezó a funcionar.-C) El pago de los daños y perjuicios que se le han causado a mi representada.-D) El pago de los gastos y costas que se originen a raíz del presente juicio.-E) La devolución de los bienes que se describen en la cláusula cuarta del contrato de asociación en participación, los bienes que se dieron en usufructo consistentes en: Equipo necesario para la explotación de la clínica y comercialización de su marca.-Una cápsula alpha 2010 SPA.-Un aparato de electrodos musculares.-Un ultrasonido de alta frecuencia para lipoescultura ultrasónica marca y modelo US-5000,0.-Dos mesas de tratamiento.-Un kit para consultorio.-Kits para materiales, etc. ... 5. Mediante ocurso presentado el veintisiete de abril de dos mil seis, las actoras principales dieron contestación a la demanda reconvencional interpuesta en su contra y respecto de los hechos manifestaron: ... 6. Seguido el juicio por sus trámites, con fecha **********, el J. Décimo Sexto de lo Civil de esta ciudad, dictó sentencia al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos siguientes: ... ‘Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-La vía intentada fue la idónea donde la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones ni defensas.-SEGUNDO.-En consecuencia se condena a la demandada **********(3). a restituir a favor de la parte actora, la cantidad de ********** (**********). en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida la demandada que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.-TERCERO.-Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de pena convencional a favor de la parte actora en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida la demandada que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa, con base a los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta resolución.-CUARTO.-La parte actora debe entregar a la demandada los bienes que ésta les entregó en usufructo temporal irrevocable, que se refieren las cláusulas cuarta y séptima del contrato base de la acción, por las razones señaladas en el considerando II de esta resolución.-QUINTO.-Se declara improcedente la reconvención planteada en este juicio por **********(3) y en consecuencia, se absuelve a las demandadas reconvenidas ********** y **********, de las prestaciones reclamadas, con base a lo razonado en el considerando tercero de la presente resolución.-SEXTO.-No encontrándose este asunto en los supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en gastos y costas.-SÉPTIMO.-N. y expídase copia autorizada de esta resolución para ser agregada al legajo de sentencias correspondiente.-7. En contra de la resolución anterior, la parte actora y demandada, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron tramitados por la Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número **********, y resuelto el **********, en los términos siguientes: ‘PRIMERO.-Han sido inatendibles, infundados e insuficientes los agravios expresados por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto.-SEGUNDO.-Han sido infundados los agravios expuestos por la parte actora en el recurso de apelación; en consecuencia: TERCERO.-Se confirma la sentencia definitiva impugnada.-CUARTO.-Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las costas generadas en ambas instancias.-QUINTO.-N.. G. copia autorizada de la presente resolución en el legajo correspondiente. R. copia de esta resolución al a quo para su conocimiento y en su oportunidad devuélvanse los autos y documentos y archívese el toca como asunto totalmente concluido.’. ..." (fojas 647, 654, 657, 658, 659 vuelta, 664 reverso y 665 del expediente de contradicción de tesis).


De las anteriores transcripciones se colige, como se dijo, que en los respectivos juicios naturales los actores reclamaron de los demandados diversas prestaciones, siendo estos últimos condenados al cumplimiento de algunas, y absueltos de otra u otras, interponiendo ambas partes recursos de apelación en contra de las sentencias de primer grado, las cuales fueron confirmadas en sus términos en segunda instancia.


De lo antes expuesto surge la siguiente interrogante: ¿se está en presencia, en tales supuestos, de sentencias parcialmente favorables a ambas partes?


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la respuesta debe ser en sentido afirmativo.


Así es, como lo sostuvo esta misma S. al resolver la primera de las contradicciones de tesis antes indicadas, si la expresión utilizada por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en el sentido de que "el que fuere condenado", debe entenderse como "el que fuere sentenciado", quedando incluidas en esa acepción no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y un vencido), sino también aquellas en las que las partes no obtienen sentencia favorable, resulta claro que basta que el actor no obtenga todas las prestaciones exigidas en su demanda, sino solamente algunas, para concluir que la sentencia respectiva es parcialmente favorable a sus pretensiones, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses. De igual modo, si el demandado no es condenado al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas, sino que es absuelto de alguna o algunas de ellas, es claro que también obtiene una sentencia parcialmente favorable a sus intereses, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus pretensiones.


No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión la naturaleza de las acciones por las que exista o no sentencia favorable a las partes, esto es, si se trata de principales o accesorias, ya que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no establece distinción alguna al respecto.


En otras palabras, la circunstancia de que el actor obtenga las prestaciones principales, y no así las accesorias y, en contrapartida, que el demandado sea condenado al cumplimiento de las primeras y absuelto de las segundas, no incide o influye en la condenación de costas en ambas instancias, pues los citados precepto y fracción no exigen para su procedencia que se observe esa distinción, sino, únicamente, que no se obtenga resolución favorable por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, lo que sucede, aun en forma parcial, cuando el actor no obtiene todo lo que pretende o bien, cuando el demandado resulta absuelto de alguna o algunas prestaciones y ambos apelan la sentencia de primer grado y ésta es confirmada en sus términos en segunda instancia.


Pues bien, una vez determinado que las sentencias antes transcritas constituyen resoluciones parcialmente favorables a ambas partes, cabe dilucidar ahora si procede o no condenar en costas en ambas instancias tanto al actor como al demandado apelantes.


Al respecto, cabe mencionar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la segunda de las apuntadas contradicciones de tesis, aplicable al caso por identidad jurídica, en la medida en que la redacción del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es igual a la misma fracción del numeral 1084 del Código de Comercio determinó, como se dijo anteriormente, que no probar la acción o ser absuelto de algunas prestaciones implicaba supuestos equivalentes, consistentes en que una parte obtuvo o lo hizo parcialmente, y que ambos supuestos encuadraba en la expresión: "el que fuere condenado", la cual debía entenderse como "el que fuere sentenciado", quedando incluidas en esa acepción no sólo las sentencias condenatorias (en las que existe un vencedor y un vencido), sino también aquellas en las que las partes no obtienen sentencia favorable.


En la ejecutoria respectiva, con base en las anteriores premisas, se concluyó que en aquellos casos en que el demandado fue absuelto de algunas prestaciones y es la parte que se inconforma en apelación, siendo la resolución de primer grado confirmada, la condena en costas en ambas instancias debe correr a su cargo desde el momento en que en la alzada existieron dos sentencias conformes de toda conformidad.


Pues bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho criterio también es aplicable tratándose de los casos en que tanto el actor como el demandado, habiendo obtenido en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus intereses, interponen recursos de apelación en su contra, y ésta es confirmada en sus términos en segunda instancia.


Lo anterior es así, pues la misma razón que existe para condenar al pago de costas en ambas instancias al demandado apelante que obtuvo parcialmente en sentencia de primera instancia, cuando ésta se confirma en la segunda, también resulta aplicable, por igualdad procesal, al actor apelante que obtuvo parcialmente en resolución de primera instancia, si ésta es confirmada en la segunda, pues en ambos casos las partes obtuvieron sentencia de primer grado parcialmente favorable a sus pretensiones, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses, interponiendo ambas en su contra sendos recursos de apelación, confirmándose en sus términos dicha sentencia en segunda instancia.


Ahora bien, no obstante que, conforme a lo antes expuesto, ambas partes, en principio, debieran ser condenadas al pago de costas en ambas instancias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al estar en presencia de sentencias parcialmente favorables a ambas partes, o lo que es lo mismo, vencimientos parciales mutuos, cada una de ellas debe soportar las costas que haya originado.


En efecto, las costas, según el tratadista E.P., son los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio, erogaciones que deben tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trate, de tal forma que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos, en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


Asimismo, la doctrina mexicana, en materia de costas, admite tres sistemas, a saber:


- El del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial, es por sí, causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


- El de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y,


- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo de que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso.


Los sistemas que sigue nuestra legislación mercantil en relación con la condenación de costas en el artículo 1084, son dos: uno, el de la compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio que rige a las cinco fracciones por así prevenirlo la ley y, el otro, de carácter subjetivo, cuando al prudente arbitrio o a juicio del juzgador se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe; de tal forma que si se presenta en el caso el supuesto normativo previsto en su fracción IV, la condena en costas deberá decretarse como así lo dispone la ley, sin que sea válido que el juzgador ejercite su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe.


En este sentido, si el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, en relación con la condenación en costas, sigue el sistema de la compensación e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio, el cual responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento, y si tanto la parte actora como la demandada obtienen resoluciones de primera instancia parcialmente favorables a sus intereses, interponiendo ambas recursos de apelación en su contra, confirmándose en sus términos en segunda instancia, resulta claro que no puede afirmarse que alguna de ellas haya llamado indebidamente a juicio a la otra, ni que la haya obligado a acudir injustificadamente a la segunda instancia, por lo que, se insiste, en dichos supuestos, cada una debe soportar las costas que haya originado.


En mérito de lo anterior, se concluye que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a la consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


-Conforme al artículo 1,084, fracción IV, del Código de Comercio, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. De manera que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambas apelan esa resolución, la cual se confirma en sus términos, corresponde a cada uno soportar las costas que haya originado, independientemente de que las prestaciones reclamadas sean principales o accesorias, ya que el precepto legal mencionado no establece distinción alguna al respecto. Lo anterior es así, porque acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento; de ahí que al tratarse de sentencias parcialmente favorables impugnadas por ambas partes, no puede afirmarse que una obligó a la otra a acudir indebidamente a la segunda instancia y, por tanto, cada una de ellas debe cubrir las costas que origine.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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