Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 213
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 102/2008
Número de registro21275
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera S., aun cuando el criterio que se emita sea aplicable en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número ********** del ocho de julio de dos mil ocho, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 109 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diez de julio al cinco de septiembre de dos mil ocho, descontándose los días doce y trece de julio, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, todos del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil ocho, por ser el primer periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.


Por oficio DGC/DCC/835/2008, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el consistente en que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, solicitado por la parte actora, puede constituir un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión del treinta de mayo de dos mil ocho, resolvió el amparo en revisión civil número ********** sustentando en lo que es materia de contradicción, esencialmente lo que a continuación se transcribe:


"... La premisa de la que parte la inconforme consiste en que la jurisprudencia 1a./J. 39/2000, invocada por el J. de Distrito no puede tomarse como dogma, esto es, que la negativa a llamar a juicio a un tercero solicitada por el demandado no es el único supuesto en que procede el amparo indirecto, sino también cuando esa solicitud le es negada al actor. Alega la recurrente que en la especie se está ante una situación excepcional que impidió a la inconforme ejercer, desde un principio con plena certeza, su acción de indemnización por daño moral como parte actora, en lo relativo a qué persona o personas fueron quienes desplegaron la conducta que derivó en el daño que reclamó en su demanda inicial. Como cuestión previa, debe destacarse, que en toda controversia de carácter civil, esto es, entre particulares, existe una obligación, una persona que debe cumplirla y otra que tiene la facultad o derecho de exigir y lograr ese cumplimiento. La relación que vincula al obligado con quien puede exigirle el cumplimiento, generalmente tiene su origen en un acuerdo de voluntades en el que desde un principio ambas partes conocen e identifican con certeza a su contratante. Sin embargo, existen también eventos ajenos a cualquier acuerdo de voluntades que dan lugar a obligaciones exigibles por determinadas personas. El caso que nos ocupa, se ubica en esta segunda categoría, pues la parte actora en el juicio natural, esto es, la hoy recurrente ********** intentó la acción de origen con base en el daño moral que, en su opinión, le ocasionó la publicación de un anuncio periodístico, en el cual la empresa demandada hizo una oferta de trabajo abierta a personas de sexo femenino cuya edad fluctuara entre los veinticinco y los treinta y cinco años. La inconforme consideró que dicho ofrecimiento de empleo era discriminatorio para ella, dado que por su edad quedaba excluida de la posibilidad de acceder a dicho empleo. Ahora bien, en la especie la inconforme ejerció su acción en contra de las personas que consideró responsables de la publicación de la que se queja, lo cual se desprende del propio anuncio en el que en el recuadro que obra en la parte inferior, se aprecia la información dirigida a las personas interesadas en el empleo debían comunicarse a dos direcciones electrónicas relativas a **********. Así las cosas, la actora, al demandar la indemnización por el daño moral que en su concepto se le causó, lo hizo en contra de la persona que aparecía como oferente del empleo, pues aduce que era de presumirse que dicha oferente fue quien contrató y costeó el anuncio; por consiguiente, debe estimarse que quien tenga la necesidad de reclutar personal, será el interesado en ofrecer el empleo de que se trate y desde luego también de que ese ofrecimiento se haga del conocimiento público y, por consecuencia, será quien realice las conductas encaminadas a lograr la difusión de su oferta, en este caso, a través de un anuncio periodístico. Sin embargo, si se atribuye al anunciante la responsabilidad o autoría del comunicado, y éste niega haber tenido participación en la publicación respectiva, es claro, que la actora pierde en ese momento la certidumbre plena que tenía al demandar a quien consideró responsable de la publicación lesiva en su perjuicio. En tales circunstancias, resulta claro que el acto reclamado sí tiene consecuencias que son de imposible reparación, pues deja a la quejosa sin la posibilidad de ejercer su acción en contra de la totalidad de las personas que, desde un punto de vista lógico, les pudiera resultar el carácter ya sea de demandados o de terceros llamados a juicio, acorde con las consideraciones efectuadas, sin que sea menester obligar a la actora a que inicie juicios diversos porque con ello se infringiría, la garantía individual y derecho a la administración de justicia por los tribunales que conforme al artículo 17 de la Constitución Federal deben estar expeditos para imponérsela pronta y completa. Así las cosas, no se actualiza plenamente la causal de improcedencia invocada por el juzgador federal y en ese tenor, al no advertirse la causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es levantar el sobreseimiento decretado por dicho juzgador y analizar la constitucionalidad del acto reclamado. ..."


QUINTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) número ********** en sesión del día cuatro de octubre de dos mil uno, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"... La resolución anterior constituye el acto reclamado en el juicio de garantías que nos ocupa, en el que el J. de Distrito, en la resolución recurrida, determinó desechar por improcedente la demanda de garantías, porque se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 114 de la misma ley, aduciendo al efecto que el acto reclamado consistente en la resolución de fecha tres de julio del año en curso, a través de la cual se confirmó el auto de nueve de mayo del dos mil uno, por el cual no se acordó de conformidad la petición de la parte actora de llamar a juicio a diversos codemandados, no tenía sobre las personas o las cosas una ejecución que fuera de imposible reparación, requisito indispensable para la procedencia del juicio biinstancial. Los impetrantes del amparo estiman que la consideración anterior es infundada, ya que, a su parecer, el juicio de garantías en el presente caso resulta procedente de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. Destacando, que ante la existencia de la jurisprudencia citada, no había impedimento legal alguno para que el J. de Distrito admitiera la demanda, sobre todo porque en el caso, el llamamiento que solicitaron, tenía por objeto integrar plenamente la relación procesal, con todos lo participantes del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria base de la acción. Al respecto debe precisarse que la tesis de jurisprudencia que citan los recurrentes no es aplicable al caso concreto, lo anterior en virtud de que en ella se prevé el supuesto de procedencia del juicio de garantías biinstancial, cuando se niegue al ‘demandado’ el llamamiento a juicio a terceros, circunstancia diversa a la que acontece en el presente asunto, donde los promoventes como parte actora solicitaron al J. natural, por diversas razones, se llamara a juicio tanto al notario público número ********** en el Distrito Federal Lic. ********** como al fideicomiso constituido por la institución de crédito demandada. En efecto, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis que nos ocupa, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, solicitada por el demandado, constituye un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, estableciendo que las decisiones que rechazan la denuncia o llamamiento del juicio a terceros provocan una afectación en perjuicio del peticionario de la denuncia, que obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, ello porque al privársele al demandado de que al contestar la demanda denuncie el juicio a un tercero, implica que tenga que agotar todo un procedimiento en todas sus instancias, incluidas el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, para obtener la admisión de la precitada denuncia, pero sobre todo, porque se infringe su garantía individual y derecho a la administración de justicia por los tribunales, que conforme al artículo 17 de la propia Constitución, deben estar expeditos para impartírsela pronta y completa. Como se ve, la garantía que se tutela a favor del demandado y que se estima vulnerada de tal manera que hace procedente el amparo indirecto, no se trastocaría en el caso de que fuese el actor el que solicitara el llamamiento a juicio a terceros, en virtud de que como accionante estuvo en aptitud de decidir, al momento de presentar la demanda, aquéllas personas que serían demandadas y siempre tendrá abierta la posibilidad de incoar un nuevo juicio en contra de quien estimara necesario, lo que evidencia que la negativa de la autoridad a llamar a juicio a las personas que solicita no le provoca, por su carácter de parte actora, perjuicios de imposible reparación, como sí sucede con el demandado, tal como lo determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la jurisprudencia en comento, de ahí que la enunciación que de ella realiza el promovente en nada beneficie a sus intereses. Aunado a lo anterior, la distinción entre el llamamiento a juicio a terceros solicitado por el actor y aquel que solicita el demandado se patentiza si tomamos en cuenta que a cada uno le asisten diversas razones para realizar tal llamamiento o solicitud, pues el actor lo que pretende, al solicitar el llamamiento a juicio de otros codemandados, es modificar su pretensión principal. Esto es, modificar el alcance de su demanda inicial, y, lo que se busca con la denuncia de juicio a terceros por parte del demandado, es que forzosamente intervenga un extraño a la relación procesal iniciada, para sujetar a éste a la decisión que se pronuncie en la sentencia, y que ésta pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado sino también para el tercero. Precisada la naturaleza de la institución procesal ‘denuncia de un juicio a terceros’ a que alude la contradicción de tesis ya referida, es evidente que en el presente caso no estamos en presencia de un acto contra el que proceda el amparo indirecto, pues como se dijo la negativa de llamar a juicio a las personas que el actor solicitó no encuadra dentro del supuesto que la tesis de jurisprudencia prevé. Por las razones apuntadas es evidente que las consideraciones emitidas por los promoventes para cuestionar la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito carecen de consistencia jurídica, por lo que el desechamiento decretado por el J. de Distrito debe prevalecer. ..."


Dicho criterio se reiteró al resolver el amparo en revisión (improcedencia) ********** en sesión del diecisiete de agosto de dos mil seis, en los términos siguientes:


"... De la lectura de los preceptos transcritos se llega al conocimiento de que, respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, así como cuando se afecten personas extrañas al juicio. De lo anterior se sigue que la irreparabilidad del acto reclamado no se encuentra en función de que el quejoso, parte actora en el juicio de origen, pueda o no llamar al juicio de origen a un tercero como coadyuvante de la parte demandada, pues este aspecto sólo tiene vinculación con el fondo del asunto, mas no con la procedencia del juicio de garantías y para entender lo anterior, es pertinente precisar lo que debemos entender por actos dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación. Los actos procesales tienen una ejecución irreparable cuando como consecuencia de ellos, puede afectarse de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental protegido por las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, ni mediante el amparo directo, por haberse consumado irreversiblemente la violación. En estos casos la Justicia Federal debe intervenir a través del juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento. Por el contrario, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal cuyos efectos sean meramente formales. La razón de ser de esos derechos encuentra su fin último en su reparabilidad, ya sea a través de la obtención de una sentencia favorable o bien al promoverse el juicio de amparo directo, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son subsanados desapareciendo de la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ninguno de sus derechos sustantivos. Ahora bien, en el momento en que se producen estos actos procesales, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental, sino tan sólo hacen nacer la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolver la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado, motivo por el cual es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia para combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y se haya preparado su impugnación. De este modo, la sentencia de nueve de junio del dos mil seis, dictada por la Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número ********** que entre otros aspectos revocó el auto de nueve de mayo del mismo año, dictado por la J. Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil número ********** seguido por el quejoso en contra de ********* determinando que no había lugar a proveer de conformidad lo solicitado por el propio impetrante en el sentido de llamar a juicio a la tercera ********* como coadyuvante de la parte demandada, no puede ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, dado que su único efecto será que se continúe con la tramitación del procedimiento y, por ende, no afecta de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo como la vida, la libertad, la propiedad, etcétera, ni entraña una violación de carácter eminentemente superior; sino sólo involucra aspectos de naturaleza procesal que pueden o no incidir en el resultado del fallo. Lo anterior resulta comprensible si se tiene en cuenta que como accionante, el ahora recurrente siempre tendrá abierta la posibilidad de incoar un nuevo juicio en contra de quien estime necesario, lo que evidencia que la negativa de la autoridad a llamar a juicio a las personas que solicita el actor no le provoca, por su carácter de accionante, perjuicios de imposible reparación. Luego, es claro que en el caso que nos ocupa, con el acto reclamado no puede producirse de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental protegido por las garantías individuales, sino en todo caso, la violación de derechos que producen efectos formales dentro del proceso. Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11 del tomo 56, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). Por el contrario, no es aplicable al caso lo dispuesto por la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el quejoso, del rubro: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. Se dice lo anterior, porque dicho criterio prevé el supuesto de procedencia del juicio de garantías biinstancial, cuando se niega al ‘demandado’, el llamamiento a juicio a terceros, circunstancia diversa a la que acontece en el presente asunto, donde el promovente, como parte actora, solicitó al J. natural se llamara a juicio a ********** como coadyuvante de la parte demandada. Además, contrario a lo que se sostiene en los agravios por el recurrente, de la ejecutoria de veinte de septiembre del dos mil, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/98-PS, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, misma que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis que nos ocupa, se estimó que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, solicitada por el demandado, constituye un acto de imposible reparación, que hace procedente el juicio de amparo indirecto, estableciendo que las decisiones que rechazan la denuncia o llamamiento del juicio a terceros provocan una afectación en perjuicio del peticionario de la denuncia, que obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, ello porque al privarse al demandado de que al contestar la demanda denuncie el juicio a un tercero, implica que tenga que agotar todo un procedimiento en todas sus instancias, incluidas el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, para obtener la admisión de la precitada denuncia, pero sobre todo, porque se infringe su garantía individual y derecho a la administración de justicia por los tribunales, que conforme al artículo 17 de la propia Constitución, deben estar expeditos para impartírsela pronta y completa. ..."


Finalmente, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) ********** el veintiséis de abril de dos mil siete, sostuvo:


"... En principio, debe precisarse que la jurisprudencia que invoca la recurrente, de rubro: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. No resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en ella se prevé la procedencia del juicio de garantías indirecto cuando se niega al demandado el llamamiento a juicio a terceros; situación que este órgano estima distinta a la que acontece en el presente asunto, en el cual, la promovente en su carácter de actora solicitó al J. natural llamar a juicio a la cónyuge de uno de los codemandados. Lo anterior es así, pues en efecto, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis aludida, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio de terceros, solicitada por el demandado al dar contestación a la demanda, como lo transcribe la propia recurrente, constituye un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, estableciendo que las decisiones que rechazan la denuncia o llamamiento del juicio a terceros provocan una afectación en perjuicio del solicitante del llamamiento, que obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional; lo anterior, porque al privársele al demandado de que al contestar la demanda denuncie el juicio a un tercero, implica que tenga que agotar un procedimiento en todas sus instancias, incluidas el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, para obtener la admisión de la precitada denuncia, pero sobre todo, porque se infringe su garantía individual y derecho a la administración de justicia por los tribunales, que conforme al artículo 17 constitucional, deben estar expeditos para impartírsela pronta y completa. Como se desprende, la garantía que se tutela a favor de la parte demandada y que se estima vulnerada de tal manera que hace procedente el amparo indirecto, no se trastocaría en el supuesto de que fuese la parte actora quien solicitara el llamamiento a juicio a terceros, en razón de que como accionante, se encontraba en aptitud de decidir, al momento de presentar la demanda, aquellas personas que serían demandadas; máxime que es obligación procesal de la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, proporcionar el nombre y domicilio de todas y cada una de la personas que, en su caso, pretende sean considerados como parte demandada dentro del juicio natural. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la actora, siempre tendrá abierta la posibilidad de incoar un nuevo juicio en contra de quien estime pertinente, el cual, será resuelto por los tribunales que conforme a derecho estén expeditos para impartir justicia; y en su caso, de ser procedente su acción y encontrarse en los supuestos previstos por la ley, estará facultada para reclamar de su contraria, lo pertinente a los gastos efectuados durante la tramitación del juicio, lo que evidencia que la negativa del J. natural de llamar a juicio a la cónyuge del codemandado ********* no le provoca a la recurrente, en su carácter de actora, perjuicios de imposible reparación; lo que sí ocurre con el demandado, tal como lo determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la jurisprudencia en comento. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la distinción entre el llamamiento a juicio de la cónyuge del codemandado ********** solicitada por la actora y aquel que solicite el demandado, se patentiza si tomamos en cuenta que a cada uno le asisten diversas razones para solicitar tal llamamiento; ello es así, pues la actora lo que pretende al solicitar el referido llamamiento, es modificar su pretensión principal; esto es, modificar el alcance de su demanda inicial, lo que implica un retraso en la impartición de justicia dentro del juicio incoado en contra de los codemandados señalados en su escrito inicial de demanda, la cual, junto con el escrito de contestación de demanda, deberá ser resuelta de manera completa en el momento procesal oportuno; situación diversa que acontece cuando la denuncia de juicio a terceros es solicitada por la parte demandada, pues en este caso, lo que se pretende es que forzosamente intervenga un extraño a la relación procesal iniciada, para sujetarlo a la decisión que se pronuncie en la sentencia, y que ésta pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado, sino también para el tercero que se pide se llame a juicio. Precisada la naturaleza de la institución procesal ‘denuncia de un juicio a terceros’ a que alude la contradicción de tesis referida, es evidente que en el presente caso, no estamos en presencia de un acto contra el cual proceda el amparo indirecto, pues como se mencionó en líneas que anteceden, la negativa de llamar a juicio a la persona que la actora solicitó, no encuadra dentro del supuesto que la tesis de jurisprudencia prevé. Por las razones apuntadas, resulta obvio que las manifestaciones emitidas por la recurrente para cuestionar la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito, carecen de consistencia jurídica, por lo que el desechamiento decretado por el J. de Distrito debe prevalecer. ..."


Dicho criterio dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, febrero de 2002

"Tesis: I.12o.C.13 C

"Página: 795


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CUANDO LA PARTE ACTORA ES QUIEN LA SOLICITA. Los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, rigen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 39/2000, emitida al resolver la contradicción de tesis 114/98-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 17, con el rubro: ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, ha sostenido que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros solicitada por la parte demandada, constituye un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, afirmando que las decisiones que rechazan la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, provocan una afectación en perjuicio del peticionario de la denuncia que obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional. Caso contrario sucede cuando el llamamiento a terceros lo solicita el actor, pues en ese caso no se actualiza el supuesto de la tesis aludida, en virtud de que como accionante estuvo en aptitud de decidir, al momento de presentar la demanda, a las personas que serían demandadas y siempre tendrá abierta la posibilidad de incoar un nuevo juicio en contra de quien estime necesario, lo que evidencia que la negativa de la autoridad a llamar a juicio a las personas que solicita el actor no le provoca, por su carácter de accionante, perjuicios de imposible reparación, como sí sucede con el demandado.


"Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) 364/2001. **********. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: W.C.L.. Secretaria: M.M.D.V.."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación al tema en contradicción, sostuvo que le asiste razón a la recurrente pues la negativa de llamar a juicio a un tercero, sí implica un acto de ejecución irreparable; que lo anterior lo hizo derivar de que en su caso estaba en una situación excepcional que le impidió ejercer desde un principio, con plena certeza, su acción de indemnización por daño moral como parte actora, en lo relativo a qué persona o personas fueron quienes desplegaron la conducta que derivó en el daño que reclamó en su demanda.


Que como una cuestión previa debía destacarse que en toda controversia de carácter civil existe una obligación, una persona que debe cumplirla y otra que tiene el derecho de exigir y lograr ese cumplimiento; que la relación que vincula al obligado con quien solicita el cumplimiento tiene su origen en un acuerdo de voluntades en el que desde un principio se conocen e identifican ambas partes.


Que también existen eventos ajenos a cualquier acuerdo de voluntades que dan lugar a obligaciones exigibles por determinadas personas, en cuyo supuesto se ubica el caso de la quejosa, pues intentó su acción con base en el daño moral que se le hizo a través de una oferta de empleo publicada en un periódico, por estimarla discriminatoria dado que por los requisitos exigidos se le excluía de la posibilidad de obtener el empleo.


Que por ello ejerció su acción en contra de los responsables de dicha publicación que eran los oferentes del empleo, por lo que si éstos negaron su participación en la misma, la actora perdió la certidumbre plena que tuvo respecto de quien consideró responsable de esa nota, por lo que es indudable que el acto reclamado sí tiene consecuencias que son de imposible reparación al dejar a la quejosa sin la posibilidad de ejercer su acción en contra de la totalidad de las personas que les pudiera resultar el carácter de demandados o de terceros llamados a juicio; sin que sea necesario obligarla a iniciar diverso juicio, porque ello infringiría su garantía individual y derecho a la administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


Que en tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J. Federal.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en el asunto sometido a su consideración sostuvo que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó la negativa a acordar de conformidad la petición de la actora de llamar a juicio a diversos codemandados respecto de cuyo acto el J. Federal determinó desechar por improcedente la demanda de garantías por considerar que dicho acto no tenía una ejecución de imposible reparación.


Que la jurisprudencia invocada por los recurrentes no era aplicable al caso pues prevé el supuesto de procedencia del juicio de garantías biinstancial cuando se niegue al demandado el llamamiento a juicio a terceros, cuya circunstancia es diversa a la que acontece en el juicio del que emana la resolución recurrida.


Que en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, solicitada por el demandado, constituye un acto de imposible reparación, porque esa decisión provoca una afectación en perjuicio del peticionario de la denuncia que obliga a considerar su inmediato análisis a través del juicio constitucional dado que al privársele al demandado de que al contestar la demanda haga dicha denuncia, implica que tenga que agotar todo un procedimiento en todas sus instancias para obtener la admisión de la misma y sobre todo, porque se infringe su garantía individual y derecho a la administración de justicia por tribunales, previstos por el artículo 17 constitucional.


Que de lo anterior se advierte que tal garantía no se trastocaría en el caso de que el actor fuere quien llamara a juicio a terceros, pues como accionante estuvo en aptitud de decidir, al momento de presentar su demanda, qué personas serían demandadas, además de tener siempre la posibilidad de iniciar un nuevo juicio en contra de quien estime necesario, por lo que la negativa a llamar a juicio a terceros no le provoca perjuicios de imposible reparación, como sí sucede con el demandado.


Que la distinción entre el llamamiento a juicio a terceros solicitado por el actor y aquel que solicita el demandado se patentiza porque a ambos les asisten diversas razones para solicitar el mismo, ya que el primero pretende modificar la pretensión principal al llamar a otros codemandados, modificando el alcance de su demanda inicial; en tanto que el segundo busca que forzosamente intervenga un extraño a la relación procesal iniciada, para sujetarlo a la decisión que se pronuncie y que ésta pueda surtir efectos de cosa juzgada para ambos.


Que en tal virtud, tomando en consideración lo aludido en el criterio jurisprudencial, en el caso no se estaba en presencia de un acto contra el que procediera el amparo indirecto, pues la negativa a llamar a juicio a las personas solicitadas por el actor no encuadra dentro de ese supuesto.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que en la litis sometida a la consideración del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se analizó el tema relativo a la denuncia del juicio a terceros realizada por el actor, considerándose que la resolución que niega su admisión constituye un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto.


En tanto que en los asuntos del conocimiento del Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito se determinó que en el caso no se estaba en presencia de un acto contra el que procediera el amparo indirecto, pues la negativa a llamar a juicio a un tercero, solicitada por el actor, no le provoca perjuicios de imposible reparación.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo a la denuncia del juicio a terceros realizada por la parte actora.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se constriñe a determinar: si la negativa a admitir la denuncia del juicio a terceros, realizada por el actor, constituye un acto de imposible reparación contra el que procede el juicio de amparo indirecto.


SÉPTIMO. Previamente a resolver el fondo del asunto, esta S. estima necesario invocar el criterio que sustentó al resolver, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 114/98-PS, en sesión del veinte de septiembre de dos mil, en la que se abordó el tema de la denuncia del juicio a terceros por parte del demandado, en los términos siguientes:


Que la regla general para determinar la procedencia de la vía directa o indirecta, en tratándose de actos dentro de un juicio, es que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


Que la excepción a la regla general expuesta se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Que tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos, se procede al estudio del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis, que consiste en establecer si la resolución que se dicte dentro de un procedimiento judicial que niegue la denuncia del juicio a un tercero, encuadra dentro de la regla general antes apuntada, por constituir una violación procesal que afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al sentido del fallo, o si por el contrario puede quedar subsumida dentro del caso de excepción por tratarse de un acto en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación.


Así, se precisa que el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 271. Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.


"Con la petición y los documentos antes señalados el J. mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.


"En su caso, deberán observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común."


Que el precepto reproducido, en la parte que interesa, establece el tiempo y la forma en que podrá hacerse la denuncia del juicio al tercero, al disponer que, siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia.


Que tal disposición autoriza la intervención en el procedimiento judicial del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar afectado por la sentencia dictada en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, quede sujeto a lo que resuelva el J. al pronunciar sentencia; de ahí que, de acuerdo con la norma, dicho tercero se convierte en parte que, como ya se dijo, queda sujeta al resultado de la sentencia.


Que la denuncia de un juicio a terceros, o sea, la intervención obligada o forzosa de un extraño a la relación procesal iniciada, tiende a sujetar a éste a la decisión que se pronuncie en la sentencia para que pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado, sino también para el tercero.


Que habiéndose precisado la institución procesal en comento, debía determinarse la cuestión a resolver en la contradicción de tesis, la que se hizo consistir en si el auto que niega la denuncia de juicio a terceros, es un acto de imposible reparación, susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto.


Que no se debe aplicar la regla general expuesta con antelación, que establece la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


Que lo anterior es así, en virtud de que se está en presencia de los supuestos que justifican la aplicación de la excepción a la regla general.


Que la excepción a la regla general expuesta, se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto, los actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa e inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior.


Que en el caso, el auto que niega la denuncia del juicio a terceros genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, es decir, constituye un acto de imposible reparación.


Que conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que proceda el amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente.


Que contra la resolución que niega la denuncia de juicio a terceros dentro de un juicio, debe hacerse valer la acción constitucional ante un J. de Distrito, pues de lo contrario, el derecho para impugnar tal declaratoria precluye, en atención a que la negativa de referencia tiene efectos definitivos, ya que la protesta en contra de la misma no produce efecto alguno, por no tratarse de una resolución procesal susceptible de reclamarse al atacar la sentencia definitiva, es decir, no puede considerarse esa declaratoria como una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo una vez que se haya pronunciado sentencia, la cual ya no habrá de ocuparse de la institución a que se ha hecho referencia, habida cuenta que desde el momento en que se emite la negativa al tramitar la denuncia, se causan perjuicios de imposible reparación.


Que la irreparabilidad de esa clase de determinaciones es evidente, pues atendiendo a que las leyes adjetivas se rigen por los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a las cuales, una vez que éstas causan estado, quedan firmes, las autoridades que las emiten, ya sea de primera o segunda instancia, no pueden volver a analizarlas, desconocer sus consecuencias en el proceso, modificarlas o revocarlas, pues se insiste, las autoridades no podrán oficiosamente en su sentencia revocar sus decisiones ya tomadas, porque irían en contra del principio razonado; de ahí que, al estar impedida la autoridad para reparar la violación procesal, ésta adquiere el carácter de irreparable, susceptible de impugnarse en amparo indirecto.


Que en el caso de la denuncia del juicio a terceros, le imprimen a las decisiones que las rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ya que dicha cuestión es un presupuesto para que todas aquellas personas en las que existe la misma causa de interés para litigar, o sea, para formar una misma parte de reo, puedan ser oídas y, en su caso, vencer o ser vencidas en el mismo pleito, habida cuenta que la sentencia que en él se dicte no sólo será declarativa sino constitutiva y de condena.


Que con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la existencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


Que tratándose de esta clase de actos dictados en juicio (resolución que niega la denuncia del juicio a terceros), son de imposible reparación, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de esa naturaleza, cuando, como consecuencia de ellos, se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo tutelado en las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; en el caso concreto, se vulneraría en perjuicio del peticionario de la denuncia, la garantía de audiencia y el derecho a la jurisdicción consagrados en los artículos 14 y 17 del Pacto Federal.


Que ello es así, en la medida de que es incierto que el acto consistente en negar la denuncia del juicio a un tercero, no afecta los derechos fundamentales de quien la solicita, ni sus garantías individuales, ya que esa clase de actos conculca de manera efectiva y cierta las garantías individuales y los derechos fundamentales que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privársele, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, del derecho a denunciar el juicio a un tercero al contestar la demanda, molestándosele sin causa legal al tener que agotar en su caso, todo un proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y el juicio de amparo en contra de la sentencia de segundo grado, para obtener la admisión de la precitada denuncia; pero sobre todo, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia por los tribunales que, conforme al artículo 17 de la propia Constitución, deben estar expeditos para impartírsela pronta y completa.


Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución de que se trata es uno de los casos en contra de los cuales procede el amparo indirecto ante un J. de Distrito, porque constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, enero de 2001

"Tesis: 1a./J. 39/2000

"Página: 17


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


En relación al tema de que se trata, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de ocho votos la contradicción de tesis 2/1998-PL, el veinticuatro de octubre de dos mil, en la que esencialmente sostuvo:


Que la determinación de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto para impugnar la negativa a denunciar el juicio a terceros, obliga a exponer previamente los fundamentos de la figura jurídica de la litisdenunciación, para lo cual es necesario referir doctrinariamente los conceptos que tal instituto jurídico involucra.


Que para ese propósito, resulta conveniente iniciar por establecer lo que se entiende por intervención procesal de terceros en juicio.


Que la intervención procesal de terceros es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte. Dichos terceros son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido, que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


Que la intervención procesal de terceros se clasifica en principal, litisconsorcial o adhesiva. Otra clasificación distingue entre intervención espontánea o provocada, que llega a combinarse con la anterior.


La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


Que mediante la intervención litisconsorcial, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Para el interviniente adhesivo simple los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta directamente al tercero interviniente litisconsorcial y de modo indirecto al adhesivo.


La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.


Que la intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J., con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.


La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial, se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica del tercero.


Que la forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos; ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


Que la litisdenunciación es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


Que el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, precepto al que implícitamente aludieron los Tribunales Colegiados contendientes, prevé la figura jurídica de la litisdenunciación en los términos siguientes:


"Artículo 271." (se transcribe).


Que la primera nota característica de lo dispuesto en dicho artículo, consiste en que la llamada del tercero al juicio no procede de manera oficiosa, sino que es provocada a "instancia de parte", específicamente a petición del demandado al dar respuesta a la demanda promovida en su contra.


La petición formulada por el demandado no debe constituir un pedimento caprichoso o arbitrario, puesto que la denuncia del juicio a terceros necesariamente debe sustentarse en una disposición legal que tutele el interés jurídico del tercero, quien de esta forma estará legitimado ya sea por la comunidad de causa o por la existencia entre denunciante y tercero de una relación jurídica de garantía o indemnidad, lo cual hace comprensible la expresión inicial del citado artículo, acerca de que el llamamiento debe realizarse "siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero".


Que evidentemente, la denuncia del juicio al tercero tiene por propósito que la sentencia que en él se dicte le perjudique. Esto implica que la posición del tercero respecto de los derechos debatidos en el juicio debe encontrarse en una situación tal, que la sentencia pudiese resultar lesiva de sus intereses jurídicos.


Que acorde con el referido artículo, la comparecencia del tercero no es una obligación para él, sino sólo una carga, según se deduce de la consignación expresa en el párrafo segundo de aquel precepto, del apercibimiento acerca de que si no sale al juicio le perjudicará la sentencia que en él se dicte.


Determinada la naturaleza del instituto jurídico de la litisdenunciación, previsto en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, corresponde analizar lo relativo a la reparabilidad o irreparabilidad de la negativa a denunciar el juicio a terceros.


El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, señala lo siguiente:


"Artículo 107." (se transcribe).


El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 114." (se transcribe).


Que de acuerdo con el texto de los artículos citados, un presupuesto de procedencia del amparo indirecto en que se reclamen actos en juicio, es que los mismos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


La anterior integración del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia definió como actos en juicio de imposible reparación, aquellos que afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio puede consultarse en la jurisprudencia publicada en la página 11, tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el número 24/92, que literalmente es como sigue:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe).


Que conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la referida jurisprudencia, debería suponerse en principio que la negativa a denunciar el juicio a terceros constituye una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales.


Sin embargo, la actual integración de este Tribunal en Pleno ha establecido que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo; no obstante, este Alto Tribunal ha admitido que si bien de modo general tal criterio es útil, no es único ni absoluto, sino debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior; dicha afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Tal criterio fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA)." (se transcribe).


Que desde esta perspectiva, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en su contra, en atención a que la figura jurídica de la litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo. Esto implica que la violación trasciende incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone:


"Artículo 89. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


Sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y pueda ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.


Finalmente, debe destacarse que la anterior integración de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia sustentó el criterio de que el auto que declara no haber lugar a llamar al tercero interesado en un juicio laboral, debe impugnarse en amparo indirecto. Dicha tesis es consultable en la página 39, volumen 199-204, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"TERCERO INTERESADO, AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR AL (VIOLACIÓN PROCESAL)." (se transcribe).


El referido criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 147/2000

"Página: 17


"LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.).’ En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: ‘La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie."


OCTAVO. Establecido lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no obstante existir los criterios que quedaron relacionados en el considerando precedente, se estima necesario, previamente a emitir el pronunciamiento respectivo, realizar las siguientes precisiones:


1. No pasa inadvertido el hecho de que tanto esta Primera S. como el Tribunal Pleno se pronunciaron respecto del tema materia de la contradicción, al resolver las contradicciones de tesis 114/98-PS y 2/1998-PL; en las cuales se advirtió que ambas ejecutorias partieron del examen del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que a la letra dice:


"Artículo 271. Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.


"Con la petición y los documentos antes señalados el J. mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.


"En su caso, deberán observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común."


2. La anterior circunstancia motivó que el criterio que emitió esta S. se refiriera específicamente a la denuncia de un juicio a terceros realizada por la parte demandada, considerando que la negativa de su admisión constituye un acto de imposible reparación, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, pues en el texto de la jurisprudencia que al respecto emitió se señaló:


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo."


3. Por su parte, en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno aun cuando en su conclusión no se especifica que se refiera al demandado y por eso pueda inferirse que se pronunció en términos generales; lo cierto es que de su análisis no se advirtió que esa hubiera sido la intención, esto es, que pretendiera abarcar ambas partes contendientes, en el caso de una denuncia del juicio a terceros; al contrario, del examen de las ejecutorias sometidas a su consideración se puso de manifiesto que:


- En los asuntos que participaron en la contradicción, la denunciante del juicio a un tercero, fue la parte demandada.


- El análisis se realizó partiendo del citado artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en relación con el 89 del propio ordenamiento legal, que establece los efectos que produce una sentencia firme respecto de los terceros llamados legalmente al juicio.


- Inclusive en un párrafo específico de la ejecutoria se señala: "La primera nota característica de lo dispuesto en dicho artículo (271), consiste en que la llamada del tercero al juicio no procede de manera oficiosa, sino es provocada a ‘instancia de parte’, específicamente a petición del demandado al dar respuesta a la demanda promovida en su contra." (pág. 46 del proyecto).


De lo anterior, se pone de manifiesto que si bien el criterio del Tribunal Pleno abordó más ampliamente la figura jurídica de la litisdenunciación y que el pronunciamiento que realizó es general en cuanto a que sostiene que la negativa a admitir la denuncia del juicio a terceros (sin precisar en la jurisprudencia que al efecto emitió, si tal denuncia la realiza el actor o el demandado), constituye un acto de imposible reparación; lo cierto es que no puede afirmarse si efectivamente esta postura se refiere a ambas partes contendientes, lo que se deriva de que no se hizo ningún pronunciamiento al respecto, no obstante que previamente esta S. se pronunció en torno al tema y analizó los mismos preceptos legales.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para dar certeza jurídica al tema que se aborda en la presente contradicción: denuncia del juicio a terceros realizada por la parte actora; deben retomarse tales consideraciones para hacer un pronunciamiento específico que contemple en su propuesta a las dos partes contendientes en un juicio, a saber, actor y demandado.


NOVENO. Precisado lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


Como ya ha quedado señalado, la discrepancia de los criterios que integran la presente contradicción, gira en torno a la naturaleza de la institución procesal de la denuncia del juicio a un tercero, solicitada por la parte actora; a efectos de determinar si constituye o no un acto de imposible reparación, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En este aspecto se destaca que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, determinó que el auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio, por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones, es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Del anterior criterio se deriva que esta S. ya emitió pronunciamiento respecto de la institución procesal que analizaron los tribunales contendientes, pero cuando dicha denuncia del juicio a terceros es realizada por la parte demandada, en términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el cual dispone que, siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia.


Tal disposición legal se encuentra recogida en el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue la legislación que aplicaron los tribunales que participaron en la presente contradicción, mismo que en su segundo párrafo dispone:


"Artículo 22. El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia.


"El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero en esta forma."


Sin embargo, no pasa inadvertido para esta S. que el Pleno de este Alto Tribunal, con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, analizó de igual forma la legislación del Estado de Jalisco, específicamente los artículos 271 y 89 del Código de Procedimientos Civiles, este último relativo a los efectos que produce una sentencia respecto de los terceros llamados a juicio; para determinar la naturaleza de la figura procesal de la denuncia de un juicio a terceros, precisándose que de acuerdo al primer numeral invocado, la llamada del tercero a juicio no procede de manera oficiosa, sino específicamente a petición del demandado, cuya comparecencia no es una obligación para el tercero, sino sólo una carga, pues si no sale al juicio le perjudicará la sentencia que se dicte en el juicio.


En dicho criterio, no obstante abordarse una problemática similar a la examinada por esta Primera S., en cuanto a la negativa de admitir la denuncia del juicio a un tercero, realizada por la parte demandada, se pone de manifiesto que la conclusión a la que se arriba, posteriormente al examen de los aludidos numerales, así como de los diversos artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, si bien es coincidente con el criterio que sustentó esta S., es general en cuanto al pronunciamiento que se hace, pues se sostiene que la negativa a denunciar el juicio a terceros (sin precisar la persona a quien corresponde realizar este acto procesal -actor o demandado-), constituye una violación de tal trascendencia y magnitud que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Lo anterior pone de manifiesto que el criterio del Pleno, aun cuando trató la misma cuestión sometida al análisis de esta S., abordó más ampliamente la figura jurídica de la litisdenunciación, señalando que su materia es precisamente la de establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie. De tal suerte, que su intervención en el procedimiento constituye una garantía de audiencia en su favor, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que al efecto se dicte lo vincule en sus efectos constitutivos o ejecutivos.


Tal afirmación encuentra apoyo en el hecho de que el referido criterio también se apoya en el sustentado por la extinta Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el que se consideró que la resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación al procedimiento que no es atacable en un juicio de amparo directo, por no quedar comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que es impugnable en un juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la propia ley, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede revocar su determinación al pronunciar su laudo.


En tal virtud, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y específicamente el sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera S. estima que conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituye una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales.


Sin embargo, tomando en consideración que la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que, si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


En estas condiciones, debe decirse que la negativa a admitir la denuncia del juicio a terceros, realizada por alguna de las partes procesales en el juicio (actor o demandado), constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que, por una parte, tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero.


Y por otra, porque el auto o resolución que no admite dicha denuncia, constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que violenta la garantía a la administración de justicia pronta.


Ello es así, porque el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. El mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de pedir e iniciar la acción de los tribunales, bien para deducir una pretensión o bien para impugnar una resolución previa. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir y dar trámite a una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior encuentra explicación en que la negativa a admitir y dar trámite a una denuncia del juicio a terceros, no constituye una violación procesal susceptible de desaparecer cuando se emita sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser objeto de restitución posterior. El derecho sustantivo a la jurisdicción se ve minado irreversiblemente.


Al respecto tiene aplicación el criterio sustentado por esta S. en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


Además, también dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido no podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer: "La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio."


En consecuencia, sostener que la negativa a admitir la denuncia del juicio a terceros, cuando dicha solicitud es realizada por alguna de las partes en el juicio, actor o demandado, es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante; implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.


En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, esta S. estima que la resolución de que se trata, es uno de los casos en contra de los cuales procede el amparo indirecto ante un J. de Distrito, porque constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


Si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que transgreden de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo y los que sólo afectan derechos adjetivos o procesales lleva a considerar que los primeros son impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que los segundos deben reclamarse en amparo directo, también lo es que dicho criterio no es único ni absoluto, pues excepcionalmente es dable aceptar que la vía indirecta también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En tal virtud, resulta inconcuso que conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros solicitada por cualquiera de las partes procesales (actor o demandado), al implicar una violación de tal trascendencia y magnitud, constituye un acto de imposible reparación, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Ello es así, porque la mencionada litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, la aludida determinación negativa violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, que en su aspecto activo se traduce en el derecho sustantivo a pedir e iniciar la acción de los tribunales, tanto para deducir una pretensión como para impugnar una resolución previa, por lo que si un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata su derecho a la jurisdicción, lo cual deriva en una ejecución de imposible reparación, en tanto que impide la tramitación y resolución de su pretensión.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). En contra de los votos emitidos por el Ministro presidente S.A.V.H. y el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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