Resumen
DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Enero de 2009 (caso Sentencia Ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de Tesis 86/2008-ps)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala, aun cuando el criterio que se emita sea aplicable en materia común.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer."TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número ********** del ocho de julio de dos mil ocho, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 109 de autos.Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diez de julio al cinco de septiembre de dos mil ocho, descontándose los días doce y trece de julio, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, todos del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, además del lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil ocho, por ser el primer periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, a que se refieren los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, ya que durante los días en que no tienen lugar actuaciones judiciales, no corren términos.Por oficio DGC/DCC/835/2008, de fecha 21 de agosto de dos mil ocho, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el consistente en que el auto que niega la denuncia o llamamiento a juicio a terceros, solicitado por la parte actora, puede constituir un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión del treinta de mayo de dos mil ocho, resolvió el amparo en revisión civil número ********** sustentando en lo que es materia de contradicción, esencialmente lo que a continuación se transcribe:"... La premisa de la que parte la inconforme consiste en que la jurisprudencia 1a./J. 39/2000, invocada por el Juez de Distrito no puede tomarse como dogma, esto es, que la negativa a llamar a juicio a un tercero solicitada por el demandado no es el único supuesto en que procede el amparo indirecto, sino también cuando esa solicitud le es negada al ...Ver el contenido completo de este documento
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