Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 322
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 110/2008
Número de registro21282
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 4/2002,(1) de ocho de abril de dos mil dos, pues si bien el presente asunto es en materia común, respecto de la cual debería conocer el Pleno de este Alto Tribunal, sin embargo, resulta innecesaria la intervención de éste por no revestir el tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; y además, el citado acuerdo faculta a esta Sala para que conozca y resuelva la posible contradicción de tesis que sustentaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito en materia común, con el objetivo de agilizar su resolución y definir, en su caso, el criterio jurisprudencial que genere certidumbre jurídica a los gobernados sobre el punto de derecho controvertido.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. El denunciante, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, a través de su presidente, se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un asunto del que conoció dicho Tribunal Colegiado, esto es, el amparo en revisión 67/2008.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito -denunciante- al resolver el amparo en revisión 67/2008, en lo que interesa, son las siguientes:


"...


"QUINTO. En el caso resulta innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución de sobreseimiento fuera de audiencia sujeta a revisión, así como los agravios vertidos, en atención a que este órgano de control constitucional advierte de oficio la existencia de una causal de improcedencia, de manera manifiesta e indudable, distinta a la invocada por el J. de Distrito que obliga a sobreseer en el juicio de amparo.


"La causa de improcedencia que se actualiza en el presente juicio de amparo, es la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con lo dispuesto por el diverso 114, fracción III, segundo párrafo, interpretado en sentido en contrario, ambos de la Ley de Amparo, según se expone a continuación.


"Los artículos invocados en el párrafo precedente, son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley.’


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de distrito:


"‘...


"‘III. Contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"‘Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubiere dejado sin defensa al quejoso ...’


"En el caso concreto, de los antecedentes narrados por el propio promovente del amparo, se observa que los actos reclamados son dictados en la etapa de ejecución de sentencia, en un procedimiento en el cual el quejoso es parte, siendo que precisamente se trata de un acto dictado para ejecutar la resolución del juicio, sin que sea éste la última resolución de esa fase procedimental.


"Efectivamente, en el caso concreto la quejosa reclamó los siguientes actos:


"‘... El auto de fecha 07-siete de junio del 2007 y diligencia actuarial del mismo día, mes y año, el primero por ordenar que se le ponga en posesión material al depositario judicial del dinero en efectivo embargado que se encuentra en las cajas donde se maneja el numerario en atención a clientes; así como, el dinero que se encuentra en la bóveda de mi representada y la ilegal medida de apremio consistente en una multa del equivalente al importe de 20-veinte días de salario mínimo vigente en la capital del Estado y la segunda por pretender ejecutar dicho ordenamiento, dentro de los autos del expediente judicial número 179/1995, relativo al juicio ordinario mercantil.’


"En este orden de ideas, debe precisarse que sobre el significado de última resolución el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la tesis de jurisprudencia por contradicción 32/2001, publicada en la página 31, del T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe).


"En similares términos, se pronunció anteriormente la Segunda Sala de ese Alto Tribunal en la tesis XLIX/96, consultable en la página 367, del Tomo III, junio de 1996, época y órgano de difusión invocados, en donde se señaló:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"En este asunto, de acuerdo a lo antes señalado, es claro que no se está ante la resolución final dictada en la etapa de ejecución, en la que se dé por cumplida la sentencia del juicio, por lo que luego entonces el juicio de amparo deviene improcedente acorde a lo establecido en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario.


"Es dable invocar al respecto, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis VIII/98, publicitada en la página 230, del T.V.I, febrero de 1998, época y órgano de publicación también antes señalados, la cual es del tenor literal siguiente:


"‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.’ (se transcribe).


"De la misma manera es aplicable al caso concreto, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 780, del Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial antes citado, la cual señala:


"‘ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, es conveniente destacar que el propio Pleno del máximo Tribunal Constitucional del País ha establecido tesis en el sentido de que en tratándose de resoluciones intermedias no procede el amparo indirecto aun cuando se reclame inconstitucionalidad de leyes, sino que el precepto legal relativo deberá reclamarse hasta el momento de impugnar precisamente la última resolución mediante la cual culmine el procedimiento respectivo.


"La tesis citada en el párrafo precedente es la LVI/97, consultable en la página 15, del Tomo V, abril de 1997, época y órgano judicial antes citados, con el rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"En efecto, en asuntos como el que se presenta en la especie debe estarse a que la finalidad del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es la de evitar la obstaculización de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, derivada de un procedimiento en el cual el afectado fue precisamente parte vencida, lo cual iría en contra del orden público y del interés social en el que se cumplan las sentencias ejecutorias de los órganos judiciales; sostener lo contrario implicaría que el ejecutado impugnara en esta vía constitucional de amparo indirecto cada proveído dictado ‘en’ y ‘para’ ejecución de sentencia, provocando con ello un retardo injustificado en un procedimiento en el cual ya fue oído y vencido.


"Por consiguiente, los agravios esgrimidos por el recurrente se tornan inoperantes, puesto que independientemente de que resultaren fundados, debe prevalecer el sobreseimiento decretado de oficio por este Tribunal Colegiado en los términos antes apuntados.


"En la inteligencia de que no pasa inadvertido de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció tesis, por mayoría de votos, en el sentido de que en la revisión en amparo indirecto en contra del auto de sobreseimiento fuera de audiencia, no es procedente analizar la actualización de una diversa causal de improcedencia, tesis consultable en la página 1814, Tomo XXVI, diciembre de 2007, época y órgano de difusión en cita, del contenido siguiente:


"‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA CONFIRMAR POR MOTIVO DISTINTO, EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE SOBRESEYÓ FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL AL ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio antes transcrito, por lo que en su oportunidad se habrá de denunciar la correspondiente contradicción de tesis, ello en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia es de oficio, conforme lo establecido en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, sin importar si se trata de la revisión en contra de una sentencia definitiva o del auto de sobreseimiento fuera de audiencia.


"Sobre la obligación de analizar de oficio las causales de improcedencia en la revisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de jurisprudencia 122/99, consultable en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en donde se consideró:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Es cierto que en la tesis jurisprudencial se hace referencia a lo establecido en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, y como lo sostiene la tesis que ahora se contradice, ese numeral hace referencia al estudio de las causales de improcedencia en la audiencia constitucional, por ende, resulta inaplicable en la especie, en que se trata de la revisión interpuesta en contra del auto de sobreseimiento fuera de audiencia; empero, independiente de esa circunstancia, debe estarse al hecho de que el citado artículo 73, último párrafo, rige para una u otra hipótesis.


"Efectivamente, en relación con el estudio de las causales de improcedencia en la revisión, sigue vigente el principio de que siendo una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, tal y como se establece en la diversa tesis 30/97 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página 137, T.V., julio de 1997, época y órgano de difusión judicial citados, cuyo rubro y texto son:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe).


"De tal manera, que en tratándose de la revisión interpuesta en contra del auto que decretó el sobreseimiento fuera de audiencia y se advierte por parte del órgano revisor la actualización, de manera manifiesta e indudable, de una causal de improcedencia, es claro que se encuentra facultado para analizar la misma, como sucede en la especie, ya que la causa de improcedencia analizada no podrá variar ulteriormente, aun cuando se celebre la audiencia constitucional y se ofrezcan pruebas, por lo que debe evitarse se retarde la resolución definitiva del asunto, en respeto a la garantía de pronta y expedita administración de justicia contenida en el artículo 17 constitucional.


"Consecuentemente, aun por motivos diversos lo que procede es confirmar el auto de sobreseimiento fuera de audiencia sujeto a revisión. ..."


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 146/2007, en lo que interesa al presente fallo, son las siguientes:


"... En el auto de sobreseimiento recurrido el J.F. consideró que en el caso se concretó de manera notoria, manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 con relación a los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo, al estimar que los actos reclamados -derivados del contrato de compraventa celebrado por el Gobierno Federal, con estipulación a favor de terceros, con la señora **********- llevados a cabo por la Secretaría de la Reforma Agraria, no pueden ser considerados actos de autoridad que puedan ser impugnados a través del juicio de amparo.


"Sostuvo, que la Secretaría de la Reforma Agraria -en el referido contrato de compraventa-, no actuó en su carácter de autoridad, sino como ente de derecho privado, al no imponer obligación alguna a ningún particular, ya sea modificando obligaciones preexistentes o limitando derechos, por lo que, en tales condiciones, dicho acto no es susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías.


"En contra de la determinación inmediata anterior, el recurrente aduce, esencialmente, que resulta incorrecto el sobreseimiento decretado fuera de la audiencia de ley, dado que también reclamó que de la escritura pública número **********, no sólo contiene la compra venta y la estipulación a tercero, sino también la existencia de ampliación de ejido y la aportación de inmueble, ‘por lo tanto se trata de un acto eminentemente agrario, de aquellos a los cuales se refiere el artículo 27 de la Constitución General de la República ..., es claro que ya no se está en presencia de un contrato privado o de un acto jurídico entre particulares, propio del derecho civil, sino de la constitución del ejido de nombre **********.


"Que el Gobierno Federal, cuando les entrega a los campesinos las superficies de ********** y de ********** hectáreas, ‘ya no lo hace como ente privado, sino con las facultades que tiene conforme al artículo 27 constitucional, en ese momento surge un nuevo núcleo campesino, regulado por la Ley Agraria Vigente ... de suerte que hacen procedente al juicio de garantías’.


"Aduce el disconforme, que por ello el sobreseimiento decretado fuera de la audiencia es incorrecto; toda vez que el J.F. inadvirtió que los actos reclamados no involucran solamente actos de particulares, toda vez que de la escritura pública número ********** ya no se está en presencia de un contrato privado o de un acto jurídico entre particulares, propio del derecho civil, sino de la constitución del ejido **********, por lo tanto sí hubo las facultades de imperio, coacción y unilateralidad, lo que debe resolver el amparo. En esas condiciones se debe revocar el acuerdo que se recurre’ (foja a 8 del toca de revisión).


"Como se anticipó, asiste razón al disconforme.


"Ante todo, resulta importante establecer que, conforme lo disponen los artículos 74, fracción III; y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo y por jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del procedimiento de amparo se posibilita el decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías sin necesidad de esperar la audiencia constitucional, con la condicionante de que la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable.


"Así lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia del país, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2003 -obligatoria para este Tribunal Colegiado conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo-, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 386, cuyo epígrafe sinopsis, al tenor, establece:


"‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe).


"Por motivo manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierta en forma clara, patente, evidente; lo indudable resulta cuando se tiene certidumbre y plena convicción de que la improcedencia es operante en el caso concreto, lo que la torna en inobjetable.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente acreditado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de las constancias de autos, lo cual se considere probado sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables.


"Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio que se encuentra consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en el Tomo LIX, página 2080, que a la letra, rubro y texto, expresa:


"‘IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, contrario a lo sostenido en el auto de sobreseimiento recurrido, la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito no se advierte notoria, indudable y manifiesta, esto es, no se concreta en forma clara, patente, evidente ni se tiene certidumbre y plena convicción de que la improcedencia es operante, indudable e inobjetable, toda vez que, como lo aduce el disconforme, el a quo inadvirtió que en los actos reclamados se involucran cuestiones diversas a las que dieron sustento a la causal de improcedencia.


"Cierto, de la demanda de amparo se observa que los actos reclamados a las autoridades responsables se hicieron consistir: ‘Del secretario de la Reforma Agraria, los acuerdos y resoluciones de cualquier naturaleza que haya pronunciado a fin de adquirir la propiedad del señor **********, en el orden de ********** hectáreas, las cuales se enclavan dentro de las propiedades y posesiones de los quejosos, para incorporarlas al régimen ejidal en beneficio del grupo de campesinos del poblado de **********, en consecuencia los mandatos y designación de comisionado, así como facultades al resto de las responsables para que entreguen la posesión física y material a dichos terceros perjudicados, obviamente la integración del expediente administrativo correspondiente, cuyo número se desconoce, pero donde se contienen las órdenes que se reclaman y cualesquier otro acto que tienda a la desposesión y consumación de la entrega de tierras a favor del núcleo campesino de referencia, así como la formalización de la escritura definitiva y los trabajos técnicos llevados a cabo para tal efecto’; así como los actos de ejecución respectivos.


"Y, del auto de sobreseimiento recurrido se aprecia que el J.F. sustentó su determinación en la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 con relación a los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo, al estimar que los actos reclamados no pueden ser considerados actos de autoridad que puedan ser impugnados a través del juicio de amparo, toda vez que la Secretaría de la Reforma Agraria -en el referido contrato de compraventa- no actuó en su carácter de autoridad, sino como ente de derecho privado, por lo que, en tales condiciones, dicho acto no es susceptible de impugnarse mediante juicio de garantías.


"Empero, como lo aduce el recurrente, dicho sobreseimiento deviene incorrecto, dado que el J.F. inadvirtió que en los actos reclamados se involucra el argumento de que la escritura pública número **********, no sólo contiene la compra venta y la estipulación a tercero, sino también la existencia de ampliación de ejido, ‘por lo tanto se trata de un acto eminentemente agrario, de aquellos a los cuales se refiere el artículo 27 de la Constitución General de la República ... es claro que ya no se está en presencia de un contrato privado o de un acto jurídico entre particulares, propio del derecho civil, sino de la constitución del ejido de nombre **********, ello provoca que la causal de improcedencia invocada por el a quo no sea inobjetable, clara, patente y notoria.


"En tanto que el J.F. debió interpretar los actos reclamados hechos valer en la demanda de amparo en su integridad, en sentido amplio y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de los promoventes de amparo; esto es, armonizar, a fin de determinar -como una recta administración de justicia-, la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el anotado artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar las jurisprudencias identificadas con el número 70, consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, página 99, y Novena Época del Tomo XI, abril de 2000, página 32, respectivamente, que dicen:


"‘ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL.’ (se transcribe); y ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe).


"Por tanto, al involucrarse en los actos reclamados el argumento atinente a que de la escritura pública número **********, no sólo contiene la compra venta y la estipulación a tercero, sino también la existencia de ampliación de ejido, y que ‘por lo tanto se trata de un acto eminentemente agrario, de aquellos a los cuales se refiere el artículo 27 de la Constitución General de la República’, resulta dable arribar a la conclusión de que, en este momento, la causal de improcedencia invocada por el a quo no es inobjetable, clara, patente, notoria y manifiesta; lo cual, dichas cuestiones, en su caso, debe dirimirse al resolverse en la sentencia que se dicte al celebrarse la audiencia constitucional.


"Al respecto, resulta oportuno citar el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, Tesis V.2o.46 K, página 2502, que dice:


"‘SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE DECRETARLO SI SU EXAMEN INVOLUCRA ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, procede revocar el auto de sobreseimiento y ordenar la devolución de los autos al J. de Distrito para la continuación del procedimiento hasta su regular conclusión, a fin de que resuelva integralmente la controversia constitucional conforme en derecho corresponda.


"Resulta importante establecer que cuando el Tribunal Colegiado revisa -a través del recurso de revisión- un auto de sobreseimiento dictado por el a quo fuera de la audiencia de ley, en el que se advierte que la causal de improcedencia invocada por el J.F. no es notoria e indudable, el órgano colegiado no puede reasumir jurisdicción en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, cuenta habida que ello sólo es posible cuando el sobreseimiento en el juicio acontece en la audiencia constitucional, después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado alegatos, presupuestos que no se cumplen cuando se sobresee en forma incorrecta fuera de dicha audiencia.


"Cierto, carece de base legal confirmar el auto de sobreseimiento por diversas razones a las sostenidas por el a quo, pues únicamente corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si la causal de improcedencia invocada por el J.F. es notoria e indudable, sin que sea jurídicamente dable que este colegiado reasuma jurisdicción, dado que no se surten las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, pues no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


II. Debe señalarse que en la especie, sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 67/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 146/2007, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA CONFIRMAR POR MOTIVO DISTINTO, EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE SE SOBRESEYÓ FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL AL ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


II.a El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió el amparo en revisión 67/2008, que deriva del juicio de amparo indirecto 436/2007-VII, promovido en contra del auto de fecha siete de junio de dos mil siete y la diligencia actuarial de la misma fecha.


A continuación, se presentarán los hechos concomitantes al caso referido, así como las consideraciones relevantes de la decisión jurisdiccional.


Hechos. **********, en representación ********** -tercero perjudicada en el juicio de amparo arriba referido-, promovió en contra de **********, juicio ordinario mercantil -179/95-, el cual una vez agotado en todas sus instancias, quedó pendiente sólo respecto de la ejecución del punto resolutivo tercero de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos, consistente en el pago a la actora de la cantidad que en ejecución de sentencia resultare. Dicha actora promovió incidente de liquidación y ejecución, mismo que se resolvió mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.


Con motivo de la ejecución de la sentencia interlocutoria, el nueve de mayo de dos mil siete se requirió a la demandada el pago de **********, cantidad que al no ser pagada, se procedió al embargo de los bienes que el acreedor señaló para tal efecto. El siete de junio del mismo año se dictó el auto que ordenó poner en posesión material y jurídica de la cantidad antes referida, al depositario judicial designado para ello.


Para materializar dicha determinación, el mismo día se constituyó en el domicilio de la demandada el secretario adscrito del juzgado que conoció del asunto, materialización que no se llevó a cabo por la oposición de **********.


En contra del auto de siete de junio de dos mil siete y de su ejecución, la sociedad ********** antes referida interpuso juicio de amparo del que conoció el Juzgado Quinto de Distrito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, registrándolo con el número 436/2007-VII.


Por auto de veintiocho de junio de dos mil siete, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio fuera de audiencia. En contra de ese auto, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quedando registrado con el número 407/2007. Se resolvió en el sentido de reponer el procedimiento, a fin de que se ordenara aclarar la demanda respecto de la personalidad del promovente.


Cumplido lo anterior, el once de febrero de dos mil ocho, el juzgador sobreseyó en el juicio fuera de audiencia, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que los efectos del acto impugnado no se han concretado ni se concretarán en la esfera jurídica de la quejosa, en tanto que ésta efectuó el pago del adeudo que tenía con la empresa tercero perjudicada, según se advertía de la diligencia de doce de junio de dos mil siete. Consecuentemente, aun cuando se estudiara el fondo del juicio de garantías y se concediera la protección constitucional a favor de la quejosa, resultaría estéril, en virtud de que ya se efectuó el pago de la deuda que le fue reclamada.


En contra del auto de sobreseimiento, la sociedad ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, registrándolo con el número 67/2008.


Consideraciones del tribunal: El Tribunal Colegiado confirmó el auto recurrido, pero por diversa causal de improcedencia a la invocada por el J.F., atento a las siguientes razones:


• Manifestó que resultaba innecesario analizar las consideraciones en que se sustentó la resolución de sobreseimiento, así como los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que de oficio, advirtió que se actualizaba la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Ello, porque los actos reclamados fueron dictados en la etapa de ejecución de sentencia, en un procedimiento en el que la quejosa es parte, esto es, se trata de un acto dictado para ejecutar la resolución del juicio, sin que sea éste la última resolución de esa fase procedimental, por lo tanto, el juicio de amparo deviene improcedente. Apoyó su decisión en la tesis VII/98, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS."


• Destacó que la finalidad del legislador al establecer el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es evitar la obstaculización de una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, derivada de un procedimiento en el cual el afectado fue precisamente parte vencida, lo cual iría en contra del orden público y del interés social. Por tanto, los argumentos esgrimidos por el recurrente se tornan inoperantes, puesto que independientemente de que resultaren fundados, debe prevalecer el sobreseimiento decretado.


• Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció tesis en el sentido de que en la revisión en amparo indirecto en contra del auto de sobreseimiento fuera de audiencia, no es procedente analizar la actualización de una diversa causal de improcedencia. Criterio que dijo no compartir, en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia es de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, sin importar si se trata de la revisión en contra de una sentencia definitiva o del auto de sobreseimiento fuera de audiencia.


• Que el estudio de las causales de improcedencia en la revisión, sigue el principio de que es una cuestión de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o el tribunal revisor. De ahí que haya concluido que el órgano revisor al estar en presencia de una diversa causal de improcedencia manifiesta e indudable, se encuentra facultado para analizar la misma.


II.b Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió la revisión principal 146/2007, relativa al juicio de amparo 1759/2003, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


A continuación, se presentarán los hechos del caso referido en el párrafo anterior, así como los elementos relevantes de la decisión jurisdiccional que tomó el tribunal de amparo.


Hechos. Los actos reclamados en el juicio de amparo 1759/2003, sustancialmente, se hicieron consistir en las resoluciones o acuerdos tendentes a adquirir la propiedad de **********, en una extensión de ********** hectáreas, las cuales se enclavan dentro de las propiedades y posesiones de los quejosos -********** y **********-, para incorporarlas al régimen ejidal en beneficio del poblado **********, así como la entrega de la posesión material de dicha superficie al citado poblado.


El J. Tercero de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien tocó conocer de la demanda de amparo relativa, por auto de quince de marzo de dos mil siete, determinó sobreseer en el juicio de garantías, fuera de audiencia constitucional, al considerar que en el caso se concretaba de manera notoria, manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 con relación a los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados se hacen derivar del contrato de compraventa celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, con estipulación a favor de terceros, con la señora **********, respecto del predio **********, del predio rústico denominado **********, ubicado en el kilómetro ********** de la carretera **********, con una superficie aproximada de ********** hectáreas, ********** áreas y ********** centiáreas, la cual se protocolizó mediante escritura pública. De ahí que si los actos reclamados se hacen consistir en el desposeimiento que un Ayuntamiento constitucional trata de hacer de una fracción de terreno que los quejosos dicen han venido poseyendo como bien comunal, y según éstos ese desposeimiento es consecuencia de la adquisición de dicha propiedad por el mencionado Ayuntamiento, en virtud del contrato referido, es claro que las consecuencias de dicho contrato, esto es los actos llevados a cabo por la Secretaría de la Reforma Agraria, no pueden ser considerados actos de autoridad que puedan ser impugnados a través del juicio de amparo, toda vez que dicha Secretaría -en el referido contrato- no actuó con tal carácter, sino como ente de derecho privado.


En contra del auto de sobreseimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 146/2007. En el escrito de agravios, la recurrente adujo que es incorrecto lo decidido por el J.F., ya que del contrato de compraventa se desprende también la existencia de ampliación del ejido y la aportación del inmueble, por tanto, se trata de un acto eminentemente agrario, de aquellos a los cuales se refiere el artículo 27 de la Constitución General, lo que provoca que no se esté en presencia de un contrato privado o de un acto jurídico entre particulares, propio del derecho civil, sino de la constitución del ejido de nombre **********, puesto que cuando el Gobierno Federal entrega a los campesinos las superficies de que se trata, no lo hace como ente privado, sino con las facultades que tiene conforme al precepto constitucional referido.


Consideraciones del tribunal: El Tribunal Colegiado determinó revocar el auto de sobreseimiento recurrido y ordenó la devolución de los autos al J. de Distrito para la continuación del procedimiento hasta su regular conclusión, a fin de que resolviera integralmente la controversia constitucional conforme a derecho corresponda. Ello de acuerdo a las siguientes consideraciones:


• Son fundados los agravios hechos valer por la recurrente, en virtud de que, contrario a lo sostenido en el auto de sobreseimiento recurrido, la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito no es notoria, indudable y manifiesta, esto es, no se concreta en forma clara, patente, evidente ni se tiene certidumbre y plena convicción de que la improcedencia es operante, indudable e inobjetable, toda vez que, como lo aduce la disconforme, el a quo inadvirtió que en los actos reclamados se involucran cuestiones diversas a las que dieron sustento a la causal de improcedencia, es decir, a la existencia de ampliación de ejido, por lo que es claro que no se está en presencia solamente de un contrato privado o de un acto jurídico entre particulares, propio del derecho civil, sino de la constitución de un ejido, lo que provoca que la causal de improcedencia invocada por el juzgador no sea inobjetable, clara, patente y notoria en ese momento, sino que debe dirimirse al resolverse en la audiencia constitucional.


• Por otra parte, destacó que cuando el tribunal revisa -a través del recurso de revisión-, un auto de sobreseimiento dictado por el J.F. fuera de la audiencia de ley, en el que se advierte que la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito no es notoria e indudable, no puede reasumir jurisdicción en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, cuenta habida de ello sólo es posible cuando el sobreseimiento en el juicio acontece en la audiencia constitucional, después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado alegatos, presupuestos que no se cumplen cuando se sobresee en forma incorrecta fuera de dicha audiencia.


• En ese contexto, determinó que carece de base legal confirmar el auto de sobreseimiento por diversas razones a las sostenidas por el J.F., pues únicamente corresponde al Tribunal Colegiado verificar si la causal de improcedencia invocada por aquél es notoria e indudable, sin que le sea jurídicamente dable reasumir jurisdicción, dado que no se surten las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 67/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 146/2007, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales.


Al resolver los referidos amparos en revisión, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


No es óbice a lo anterior que el origen de los supuestos que llevaron a los órganos colegiados a emitir criterios contradictorios sean distintos, pues a pesar de tratarse de materias distintas, el problema jurídico que tratan es idéntico y lo suficientemente claro para dilucidar su contradicción.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver sus respectivos amparos en revisión, adoptaron criterios discrepantes. Uno (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito), en el sentido de que el estudio de las causales de improcedencia es de oficio, conforme a lo establecido en al artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, sin importar si se trata de la revisión en contra de una sentencia definitiva o del auto de sobreseimiento fuera de audiencia; mientras que el otro tribunal contendiente (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), sostuvo que los Tribunales Colegiados carecen de facultades para confirmar, por motivo distinto, el auto del J. de Distrito por el que sobreseyó fuera de la audiencia constitucional al advertir una causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Finalmente, no es obstáculo para la existencia de la contradicción el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya plasmado su criterio en una tesis, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sólo haya plasmado su criterio en la sentencia, sin que se haya realizado una tesis, puesto que basta que en las sentencias respectivas se sustenten criterios discrepantes.(3)


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar el criterio que deberá prevalecer en relación con la pugna de criterios que nos ocupa a partir de la respuesta de la siguiente pregunta: ¿el Tribunal Colegiado tiene o no facultades para confirmar el auto de sobreseimiento del J. de Distrito por el que sobreseyó en el juicio fuera de audiencia constitucional cuando advierta una diversa causa de improcedencia, notoria, manifiesta e indudable, a la invocada por éste?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del análisis del principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia; y, de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional.


I. El artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo establece que: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".


La interpretación de este último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo permite establecer que sea que las partes aleguen o no la procedencia del juicio debe examinarse previamente al estudio de fondo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías y decretarse tan luego como aparezca alguna causa que la funde, es decir, es susceptible de estudio en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 122/99, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.", en la parte que establece que. "... cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo ..."(4)


Igualmente, es aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 3/99, de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", en la parte que instituye que: "De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente ..."(5)


Así, es importante precisar que las causales de improcedencia, atendiendo al momento en que sean detectadas por el juzgador constitucional, pueden conducir al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, ya sea fuera de la audiencia constitucional o en ella, inclusive en el recurso de revisión. Lo anterior se advierte de los artículos 145, 83, fracciones III y IV, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


Para evidenciar lo anterior, basta transcribir los preceptos citados:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.


"IV. contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic) ..."


El contenido de los artículos 145 y 83, fracción III, evidencia la intención del legislador de que los juzgadores de amparo no continúen con un juicio que no va a prosperar cuando se actualicen causales de improcedencia que sean manifiestas e indudables; entendiéndose por lo primero todo aquello que el juzgador advierta de manera contundente para apoyar la causa de improcedencia que en el caso se actualice y que le permita desechar la demanda o sobreseer en el juicio fuera de audiencia; y, lo segundo, significa evidente, esto es, lo que no puede ponerse en duda. En conclusión, lo manifiesto e indudable estriba en que la improcedencia del juicio salte a la vista de la simple lectura de las constancias de autos y por más elementos de pruebas que se ofrezcan en su contra, ésta no desaparecerá.


Apoya lo anterior la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE. El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en que casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada. Queja en amparo civil 332/37. ********** 23 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."(6)


Luego, para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, las causales que sirvan de apoyo para ello, necesariamente, deben reunir tales características, es decir, deben ser manifiestas e indudables, pues de lo contrario el juzgador estará obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, concediendo o negando la protección constitucional solicitada.


De lo que se sigue que el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, es legalmente permitido por encontrarse previsto en la ley. R. lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro:


"SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."(7)


Por otra parte, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, ya reproducido, faculta al tribunal revisor para que al resolver el recurso interpuesto en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, de estimar infundada la causal de improcedencia de que se trate, pueda confirmar el sobreseimiento si advirtiera probado otro motivo legal, esto es, que dicho tribunal pueda invocar de oficio una diversa causal de improcedencia y confirmar el sobreseimiento en el juicio de garantías por motivos diversos.


Más aún, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido criterio en el sentido de que esa facultad del tribunal revisor de invocar de oficio una diversa causa de improcedencia para confirmar el sobreseimiento del J. de Distrito, en la audiencia constitucional, puede hacerse sin examinar la invocada por éste, porque tener que abordar el examen relativo implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión, tal como se advierte de la tesis P. LXV/99, cuyo contenido es el siguiente:


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."(8)


En este contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que esta facultad del tribunal revisor debe aplicarse por igualdad de razón, cuando la materia de la revisión sea el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, ya que en este caso sigue rigiendo el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y, por ende, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio. De ahí que si dicho tribunal advirtiera también de manera indudable y manifiesta un diverso motivo para confirmar el auto de sobreseimiento recurrido, debe hacerlo, pues interpretar de manera rigorista el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo en el sentido de que dicha facultad sólo la puede ejercer el órgano revisor cuando el sobreseimiento en el juicio se decrete en la audiencia constitucional, implicaría desconocer el principio de referencia.


Además de que tal proceder guarda congruencia con la garantía de prontitud en la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional.


Lo anterior es así porque a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento, para que se celebre la audiencia de ley, pues de existir diversa causa de improcedencia, invariablemente la conclusión sería la misma. Por consiguiente, cuando exista diversa razón de improcedencia manifiesta e indudable a la invocada por el juzgador de primer grado para sobreseer en el juicio fuera de audiencia, de modo que nada pueda impedir el sobreseimiento en el juicio, es posible que el órgano revisor la invoque de oficio y confirme por ella el auto recurrido.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


Conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y al criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/99, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’, el tribunal que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento dictado por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, incluso sin analizar la causal de improcedencia de que se trate, puede confirmar el sobreseimiento si advierte probado otro motivo legal para ello. En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha facultad es aplicable por igualdad de razón cuando la materia de la revisión es el auto que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, siempre que la causal de improcedencia advertida sea indudable y manifiesta, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse en cualquier instancia sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, porque interpretar de manera rigorista el indicado artículo 91 en el sentido de que la facultad mencionada sólo puede ejercerse cuando el sobreseimiento en el juicio se decreta en la audiencia constitucional, no sólo implicaría desconocer el aludido principio, sino que contravendría la garantía de prontitud en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para la celebración de la audiencia de ley, en tanto que al existir diversa causa de improcedencia, el órgano revisor podrá invocarla de oficio y arribar a la misma conclusión, es decir, confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





_________________

1. La competencia de esta Primera Sala fundada en dicho acuerdo se robustece atendiendo a su considerando noveno, que a la letra dice: "Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


2. Tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto dice: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, S.J.F. y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Página 77, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


4. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28.


5. Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, página 13.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo LIX, página 2080.


7. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, tesis 2a./J. 10/2003, página 386.


8. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1999, página 7.-Amparo en revisión 1334/98. **********. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR