Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro20699
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 212/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1491
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu, y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el recurso de queja 106/2007.


TERCERO. Posturas contendientes


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al resolver el recurso de queja 106/2007, el cinco de julio de dos mil siete, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ...


"...


"Por otra parte, del pliego de agravios se advierte que el recurrente aduce, en síntesis, que el auto impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que para negar la suspensión provisional del acto reclamado no basta que se invoque la afectación al interés social u orden público, sino que se debe analizar cada caso en particular atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento de la valoración. Que si se hubiese concedido la suspensión provisional solicitada, no se le estaría privando a la colectividad de un beneficio proveniente de la norma emergente, porque su contenido es cumplido por la quejosa a través de la diversa norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995, así tampoco se le ocasiona un daño a la colectividad, ‘porque el destilado de agave que mi representada elabora cumple con los estándares de calidad y de información comercial’; que tal norma exige a los productores de destilados de agave, la misma información que exige la norma emergente reclamada. E., que el a quo no tomó en cuenta los argumentos que se le expusieron ni aplicó las tesis y jurisprudencias firmes que se invocaron al solicitar la medida cautelar; que la suspensión es procedente ‘porque con la ejecución de la norma emergente se estarían causando a mi representada daños de difícil reparación, en razón de que la vigencia de la norma es de seis meses prorrogable con condiciones por una única vez, y al obligarnos a cambiar la formulación del producto que elabora la quejosa, de un 51% de azúcares de agave al 100%, así como a cambiar etiquetas, elaborar los nuevos costos y fijar nuevos precios mas altos, nos estaría eliminando del mercado sin tomar en cuenta los derechos creados’. Que el daño sería irreparable porque el amparo ‘se quedaría sin materia y el daño consumado lo que nos pone en riesgo de cerrar la empresa con la consecuente pérdida de los empleos actuales’. Aduce, que la norma que se combate no intenta evitar riesgos para la seguridad de las personas, sino esencialmente se enfoca a que se le de información suficiente al consumidor respecto del producto que adquiere, pues se trata de una norma de carácter comercial (normas que expide la Secretaría de Economía) y no una norma de tipo sanitario (normas que expide la Secretaría de Salud). Argumenta, que ‘no pone en riesgo la salud o integridad de las personas consumidoras de destilado agave que elabora mi representada el hecho de que la etiqueta que se usa actualmente y que cumple con las normas NOM-142-SSA1-1995 y NMX-046-NORMEX-1995’; que no se ha recibido una sola reclamación de los distribuidores de sus productos en el que (sic) se hayan quejado de algún problema reportado por los consumidores respecto del producto. Que se omitió atender la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; así como lo dispuesto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, ‘pues de no concederse la suspensión se causarían a mi representada, daños y perjuicios de difícil reparación’. Aduce, que la sola expedición de nuevas regulaciones no justifican el que se impida la producción y venta realizadas bajo los lineamientos de normas anteriores, porque la sociedad está interesada también en la seguridad jurídica que implica el acato a las disposiciones regulatorias de las actividades de la sociedad; y, que dado que la quejosa acató la normatividad vigente, no se afecta a la sociedad con la suspensión en contra de nuevas normas. El recurrente apoya su argumentación, en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 15/2007; así como en la interlocutoria dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el expediente 730/2007. Y, en las tesis de rubros: ‘CERVEZA, SUSPENSIÓN EN CASO DE VENTA DE.’, ‘SUSPENSIÓN EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO.’, ‘SUSPENSIÓN. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.’, ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE QUE SE REMITAN LOS AUTOS AL NOTARIO PARA LA ESCRITURACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE, PORQUE ESA EJECUCIÓN ENTRAÑA UNA DIFÍCIL REPARACIÓN.’, ‘REMATE, SUSPENSIÓN CONTRA SUS EFECTOS, CUANDO HA SIDO EJECUTADO AQUÉL.’ y ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’. Los sintetizados argumentos de agravio son jurídicamente ineficaces. Como una cuestión previa, resulta importante establecer que del relato inmediato anterior, se observa que el recurrente alega insistentemente, que el auto recurrido se encuentra deficientemente fundado y motivado; lo cual, de la lectura integral al acuerdo impugnado se advierte inexacto, debido a que el Juez Federal, para efectos de negar la medida cautelar solicitada, se apoyó en lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, así como en las jurisprudencias que invocó -las cuales se integran a la fundamentación-; asimismo, expresó los motivos que, a su consideración, se adecuaron a los fundamentos citados. Empero, aún más, de estimarse que el auto recurrido adolece de la debida fundamentación y motivación, en todo caso, es una cuestión que debe ser reparada por este Tribunal Colegiado al asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda; de ahí que las consideraciones que enseguida se expondrán, complementen la determinación impugnada. Al respecto, es menester invocar la jurisprudencia P./J. 10/2001 -obligatoria para este tribuna federal (sic), conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo- sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 13, que al tenor, epígrafe y sinopsis, expresa: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo.’ -lo resaltado corresponde a este tribunal Federal-. Así como el criterio -que, por analogía en el caso concreto, se comparte-, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2003, (sic) tesis IV.3o.A.8 K, página 1785, cuyo rubro y texto, a la letra, establece: ‘QUEJA. EL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL RECURSO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN BAJO CONSIDERACIONES DIVERSAS A LAS EXPUESTAS POR EL A QUO. En el conocimiento del recurso de queja hecho valer contra la negativa de conceder la suspensión provisional declarada por el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado está facultado para analizar la procedencia de la suspensión provisional y confirmar dicha negativa, aun desde un aspecto diverso al considerado en la resolución recurrida, si de las constancias de autos se advierte que el sentido de la resolución impugnada, pese a estimarse correcto, no puede sostenerse en las consideraciones expuestas por el a quo.’ -lo resaltado corresponde a este órgano colegiado-. Sentado lo anterior, este tribunal Federal considera que, como objetivamente correcto lo sostuvo el juzgador de primer grado y contrario a lo aducido por el quejoso recurrente, la suspensión provisional solicitada respecto de ‘la ejecución de la norma oficial que se reclama’ deviene improcedente, por lo siguiente: Como una cuestión previa, es menester establecer que este órgano colegiado acata la jurisprudencia 2a./J. 81/2002 -obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el artículo 192, de la Ley de Amparo-, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 357, cuyo rubro y texto, al tenor, expresa: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-. Pues bien, para dar sustento a la determinación que este Tribunal Colegiado asume, resulta importante tener presente lo que al respecto dispone el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘...


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"‘...


"‘d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; ...’ -lo resaltado corresponde a este tribunal federal-. Como se advierte del transcrito dispositivo legal, para decretar la suspensión de los actos reclamados, es menester que, entre otros, se cumpla con el requisito de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Tales aspectos -interés social y orden público-, si bien no se ha establecido un criterio que los defina concluyentemente, debe entenderse que se refiere a la satisfacción de las necesidades de una colectividad. Luego, se contravienen disposiciones de orden público y se produce un perjuicio al aludido interés social cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. La consideración inmediata anterior quedó establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio consultable en la Séptima Época del S.J. de la Federación (sic) Tomo II, tesis 8, página 44, que a la letra, rubro y texto, expresa: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del A. 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.’ -lo resaltado corresponde a este tribunal federal-. Como quedó apuntado, el precitado numeral -inciso d), de la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo-, prevé los casos en los que se considera que sí se sigue perjuicio al interés social, cuando de concederse la suspensión definitiva, se impida la ejecución de medidas para combatir la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza o que por ese motivo afecte la salud de las personas. Por tanto, para determinar si con la suspensión solicitada contra la aplicación de la norma oficial mexicana de emergencia reclamada, se sigue perjuicio al interés social, debe atenderse a las consideraciones vertidas en la propia norma oficial que motivó su expedición. Sobre el particular, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, IV, (sic) noviembre de 1996, página 452, tesis XIV.2o.7 A, que a la letra, título y contenido, expresa: ‘INTERÉS SOCIAL, PARA DETERMINAR SI SE SIGUE PERJUICIO AL, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN, DEBE ATENDERSE A LOS MOTIVOS DEL DECRETO IMPUGNADO. Para determinar si con la suspensión solicitada contra un decreto del gobernador de un Estado, expedido en relación con la actividad ganadera, se sigue perjuicio al interés social, debe atenderse a las consideraciones vertidas en el propio decreto que motivaron su expedición, como sería, por ejemplo, que la cría de ganado bovino constituye uno de los pilares de la economía del sector rural del Estado, que su consumo representa una de las principales fuentes alimentarias de la población, generando importantes ingresos para numerosas personas dedicadas a su comercialización y que se ha determinado un considerable descenso del número de cabezas de ganado bovino en los diversos agostaderos del lugar; en virtud de que tales manifestaciones evidencian un interés colectivo en la conservación de la producción y comercialización ganadera, lo que se traduce en una medida de interés social, razón por la cual, en esta hipótesis no se cumple con el indicado requisito de procedencia, contenido en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo.’ -lo resaltado corresponde a este tribunal Federal-. Así pues, la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, así como su prórroga, al tenor, disponen: ‘N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de N.s, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre M. y N.lización, y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y considerando. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, así como determinar la información comercial que deben cumplir las etiquetas y los envases de los productos para dar información al consumidor; Que la Ley Federal sobre M. y N.lización y su reglamento, prevén disposiciones orientadas a salvaguardar la seguridad y la integridad de las personas, como una finalidad de las normas oficiales mexicanas; Que debido al considerable incremento de la comercialización de las bebidas destiladas de agave que ostentan información incierta, se ha detectado que existe un engaño notable al consumidor, el cual incide directamente en su economía y en el derecho que éste tiene de ser informado. Que esta secretaría tiene bajo su responsabilidad regular los aspectos normativos que garanticen al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, por lo que se considera indispensable contar con una regulación nacional de cumplimiento obligatorio que permita controlar de manera inmediata y eficiente la comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave, sin crear obstáculos técnicos al comercio internacional; Que esta Secretaría de Economía ha concluido que existen las condiciones a que hace alusión el artículo 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, al considerarse que existe un riesgo inminente en el ámbito nacional del producto en cuestión, el cual puede atentar contra las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, por lo que tratándose de un caso de emergencia, esta dependencia ha decidido hacer uso de la facultad que la ley de la materia le confiere y expide la siguiente: N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba. México, D.F., a 29 de noviembre de 2006. El director general de normas, M.A.R.. Rúbrica.’


"‘N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba


"‘Índice del contenido


"‘Número del capítulo


"‘0. Introducción


"‘1. Objetivo y campo de aplicación


"‘2. Referencias


"‘3. Definiciones


"‘4. Métodos de prueba


"‘5. Información comercial


"‘6. Vigilancia


"‘7. Bibliografía


"‘8. Concordancia con normas internacionales


"‘Transitorios


"‘0. Introducción


"‘Durante el presente año, la Procuraduría Federal del Consumidor, en ejercicio de sus facultades de verificación y con labores previas de inteligencia, ha llevado a cabo programas ordinarios y especiales de verificación a bebidas alcohólicas, así como operativos conjuntos con otras dependencias del Gobierno Federal y, atendiendo las denuncias de particulares, ha realizado más de 2,934 visitas de verificación en diversos Estados de la República mexicana. Así, durante los últimos 15 meses, se ha ordenado la prohibición de la comercialización -previo dictamen de laboratorio- de 83 marcas de dichos productos, además de haber destruido 392,514 litros de pseudotequilas, pseudomezcales, aguardientes, destilados y licores de agave, caña y otros sucedáneos. Asimismo, se puede observar que, en los últimos meses, ha habido un crecimiento exponencial e inesperado en la producción y comercialización de bebidas que se ostentan como espirituosas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, y que no provienen de dicha materia prima, ocasionando con ello un engaño al consumidor y lesión de sus derechos. 1. Objetivo y campo de aplicación. El objetivo de esta NOM-EM es el de determinar las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor o usuario. Esta NOM-EM no aplica a aquellas bebidas alcohólicas que se encuentran protegidas por una denominación de origen declarada en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, o a aquellas que les resulte aplicable una norma oficial mexicana específica. 2. Referencias. Para la comprobación de las especificaciones establecidas en la presente NOM-EM, se aplicarán las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas que se mencionan a continuación: NOM-008-SCFI-2002. Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. NOM-030-SCFI-1993. Información comercial-declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993. NOM-117-SSA1-1994. Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica. NOM-142-SSA1-1995 Bienes y servicios-bebidas alcohólicas-especificaciones sanitarias-etiquetado sanitario y comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997. NOM-127-SSA1-1994 Salud Ambiental, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1996. NMX-V-004-NORMEX-2005 B. alcohólicas-determinación de furfural-métodos de ensayo (prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005. NMX-V-005-NORMEX-2005 B. alcohólicas-determinación de aldehídos, ésteres, metanol y alcoholes superiores-métodos de ensayo (prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005. NMX-V-006-NORMEX-2005 B. alcohólicas-determinación de azúcares reductores directos y totales-métodos de ensayo (prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005. NMX-V-013-NORMEX-2005. B. alcohólicas-determinación del contenido alcohólico (por ciento de alcohol en volumen a 293 K) (20º C) (% Alc. Vol.)-métodos de ensayo (prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005. NMX-V-017-NORMEX-2005 B. alcohólicas-determinación de extracto seco y cenizas-métodos de ensayo (prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005. 3. Definiciones. Para los efectos de esta NOM-EM se establecen en orden alfabético las definiciones siguientes: 3.1 Agave. La planta de la familia de las agaváceas, de hojas largas y fibrosas, de forma lanceolada, de cualquier especie, cuya parte aprovechable es la piña o cabeza. 3.2 Adulteración. Cualquier modificación al proceso de elaboración de los destilados de agave o a las especificaciones de los destilados de agave, en términos de esta NOM-EM. 3.3 Destilación. La separación de los constituyentes de una mezcla líquida por vaporización parcial de la misma y recuperación de los vapores y residuos; es decir, la separación de una mezcla de sustancias en donde se fraccionan las volátiles de un residuo no volátil. La destilación alcohólica está basada en que el alcohol etílico, siendo más ligero que el agua, vaporiza a una temperatura menor que el punto de ebullición del agua, por lo que los vapores que suben pueden ser condensados y convertidos a forma líquida con un alto contenido alcohólico. 3.4 Destilados de agave. Es la bebida alcohólica obtenida de la destilación de mostos fermentados preparados con azúcares provenientes de agaves de diferentes especies silvestres o cultivadas en cualquier entidad federativa, cuyos límites mínimo y máximo en alcoholes superiores (aceite de fusel o alcoholes de peso molecular superior al etílico, como alcohol amílico) van de 20 mg/100 ml a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro y límites mínimo máximo de metanol van de 30 a 300 mg/100 ml de alcohol anhidro. Su contenido alcohólico es de 25% a menos de 35% de Alc. Vol.; su límite máximo en azúcares reductores totales (g/l) es de 15 (excepto, en aquellos destilados de agave adicionados cuyo límite máximo es de 75 g/l); su límite mínimo de acidez volátil (como ácido acético) de 5 mg/100 ml y el máximo de 120 mg/100 ml de alcohol anhidro; su límite máximo de aldehídos (como acetaldehído) de 40 mg/100 ml de alcohol anhidro y el de furfural de 4 mg/100 ml de alcohol anhidro. Los destilados de agave pueden ser incoloros o coloreados; con aroma y/o sabor, utilizando productos vegetales naturales, aditivos y/o productos de origen animal permitidos por la Secretaría de Salud. Los mostos no son susceptibles de ser enriquecidos con otros azúcares y tampoco se permiten las mezclas en frío. 3.4.1 Destilado de Agave Blanco. Producto sin maduración, con un contenido alcohólico comercial que, en su caso, debe ajustarse con agua de dilución y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 0,30 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 200 mg/ml de alcohol anhidro. 3.4.2 Destilado de Agave Maduro. Producto sometido a maduración por un periodo mínimo de dos meses en contacto directo en recipientes de madera de roble blanco o encino y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 5 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro. 3.4.3 Destilado de Agave Añejo. Producto sometido a maduración por un periodo mínimo de doce meses en recipientes de madera de roble blanco o encino y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 5 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro. 3.4.4 Destilado de Agave adicionado de: Aquel destilado de agave, ya sea blanco, maduro o añejo, que es adicionado con aromatizantes, saborizantes, edulcorantes o colorantes, permitidos por la Secretaría de Salud, cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 85 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro. 3.4.5 Cualquier desviación a las especificaciones contenidas en los numerales 3.4, 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3 y 3.4.4 se considera como adulteración. 3.5 Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al envase del producto. 3.6 Ley. La Ley Federal sobre M. y N.lización. 3.7 Lote. La cantidad de un producto envasado en un mismo lapso para garantizar su identificación. 3.8 Maduración. Transformación lenta del producto que le permite adquirir características sensoriales adicionales, obtenidas por procesos fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble blanco o encino. 3.9 Mezclas en frío. Consiste en adicionar o mezclar cualquier producto alcohólico diferente al destilado de agave, en las operaciones unitarias del proceso de elaboración del destilado de agave incluyendo el producto terminado. 3.10 NOM. N. oficial mexicana. 3.11 NOM-EM. N. oficial mexicana de emergencia. 3.12 Productor. La persona física o moral que fabrica bebidas objeto de la presente norma. 3.13 Profeco. La Procuraduría Federal del Consumidor. 3.14 SE. Secretaría de Economía. 3.15 Superficie principal de exhibición. Aquella área conforme a lo establecido en la NOM-030-SCFI-1993. 4. Métodos de prueba. 4.1 Del producto. Deben aplicarse los métodos de ensayo (prueba) contenidos en las normas referidas en el capítulo 2 de esta NOM-EM. 5. Información comercial. 5.1 Cada envase debe ostentar una etiqueta legible que contenga la siguiente información en idioma español, la cual debe ser veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto: 5.1.1 La denominación genérica de «Destilado de Agave», seguida de la categoría a la que corresponde (conforme a los numerales 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3, 3.4.4), misma que debe aparecer en el envase con un tamaño de por lo menos tres veces el tamaño del Contenido Neto, en términos de la NOM-030-SCFI-1993 (véase capítulo 2, referencias). 5.1.2 Contenido neto expresado en litros o mililitros, conforme a la NOM-030-SCFI-1993 (véase capítulo 2, referencias). 5.1.3 El contenido alcohólico expresado en por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20°C), que debe abreviarse «% Alc. Vol.». 5.1.4 En su caso, el nombre de los aromatizantes, saborizantes, edulcorantes o colorantes, añadidos al producto, permitidos por la Secretaría de Salud. 5.1.5 Nombre o razón social y domicilio fiscal del Productor y, en su caso, nombre y domicilio de la fábrica o envasador, cuyo tamaño máximo debe ser igual al contenido neto, en términos de la NOM-030-SCFI-1993 (véase capítulo 2, referencias). 5.1.6 Nombre o marca comercial del producto. 5.1.7 Leyenda que identifique a México como el país de origen del producto, por ejemplo: Hecho en México, producto de México, elaborado en México, u otras análogas. 5.1.8 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote a que pertenece, con una indicación en clave. 5.2 Presentación de la información. En la superficie principal de exhibición debe aparecer únicamente la información señalada en los subincisos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.6. El resto de la información a que se refiere el inciso 5.1 debe aparecer en cualquier otra etiqueta. 5.3 No se pueden utilizar palabras o frases, como denominación comercial, categorías o clasificaciones, que corresponden a denominaciones de origen emitidas por el Gobierno Mexicano y apoyadas con sus respectivas normas oficiales mexicanas, salvo lo permitido por la presente NOM-EM. 5.4 Las palabras o frases contempladas a que hace referencia el numeral anterior no pueden ser expresadas, de igual manera, en superlativo o diminutivo; de forma completa o parcial. 5.5 Las frases, palabras e imágenes que se expresen en los productos objeto de la presente NOM-EM, deben sujetarse a lo dispuesto por el capítulo tercero «De la información y publicidad» de la Ley Federal de Protección al Consumidor. 6. Vigilancia. La vigilancia de la presente NOM-EM está a cargo de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones. 7. Bibliografía. 7.1 NOM-002-SCFI-1993, productos preenvasados-contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993. 7.2 NOM-006-SCFI-2005, bebidas alcohólicas-tequila-especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2006. 7.3 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. 7.4 NOM-070-SCFI-1994, bebidas alcohólicas-mezcal. Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 1997. 7.5 NOM-144-SCFI-2000, B. alcohólicas-charanda-especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2001. 7.6 NOM-159-SCFI-2004, B. alcohólicas-sotol-especificaciones y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004. 7.7 NOM-168-SCFI-2004, B. alcohólicas-bacanora-especificaciones de elaboración, envasado y etiquetado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005. 7.8 NMX-V-046-NORMEX-2002, B. alcohólicas-denominación, clasificación, definiciones y terminología. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002. 7.9 Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, y reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997 y el 17 de mayo de 1999. 7.10 Ley Federal sobre M. y N.lización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 y el 20 de mayo de 1997. 8. Concordancia con normas internacionales. No se establece concordancia con normas internacionales por no existir referencia alguna en el momento de la elaboración de esta NOM-EM. TRANSITORIOS. PRIMERO. La presente norma oficial mexicana de emergencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Para efectos del capítulo 5 de esta NOM-EM, entrará en vigor 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 29 de noviembre de 2006. El director general de normas, M.A.R.. Rúbrica.’. ‘AVISO de prórroga de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de N.s, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción I y XII, 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre M. y N.lización, y 19 fracciones I, XIV y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y Considerando. Que con fecha 30 de noviembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-Especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba. Que permanecen las circunstancias que motivaron la expedición de la mencionada N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, razón por la cual, con fundamento en lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, así como en el segundo párrafo del artículo 35 de su reglamento, se considera necesario publicar un aviso de prórroga de la citada norma oficial mexicana de emergencia, con el objeto de contar con un instrumento normativo que establezca las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, así como determinar la información comercial que deben cumplir las etiquetas y los envases de los productos para dar información al consumidor. En virtud de lo antes expuesto y fundado, expido el siguiente: Aviso de prórroga. Primero: Se prorroga por seis meses, en los términos del artículo 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-Especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba. Segundo: El presente aviso entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 25 de mayo de 2007. El director general de normas, F.R.G.. Rúbrica.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre M. y N.lización -en que se fundó la emisión de la norma oficial reclamada- dispone: ‘Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales; ... V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente; ... VII. Las condiciones de salud, seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo y otros centros públicos de reunión; ... XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario ...’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-. Como se advierte de lo transcrito con antelación, al emitirse la norma oficial mexicana de emergencia reclamada, se estableció que se debido al considerable incremento de la comercialización de las bebidas destiladas de agave que ostentan información incierta, se ha detectado que existe un engaño notable al consumidor, el cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas. Que ha habido un crecimiento exponencial e inesperado en la producción y comercialización de bebidas que se ostentan como espirituosas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, y que no provienen de dicha materia prima, ocasionando con ello un engaño al consumidor. Luego, que ante tales circunstancias, se hace necesario regular los aspectos normativos que garanticen al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, por lo que se considera indispensable contar con una regulación nacional de cumplimiento obligatorio que permita controlar de manera inmediata y eficiente la comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave. Que para la comprobación de las especificaciones establecidas en la norma oficial reclamada, a través de la vigilancia a cargo de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor, se deberán tomar en cuenta las diversas normas oficiales mexicanas, entre otras, las establecidas para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada, así como la diversa NOM-127-SSA1-1994, atinente a la Salud Ambiental, Agua para uso y consumo humano. Y, en el aviso de prórroga de la norma reclamada, se estimó que al permanecer las circunstancias que motivaron la expedición de la mencionada norma, se considera necesario publicar un aviso de prórroga, toda vez que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas. Ello, atendiendo lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley de M. y N.lización -antes transcrito-, acerca de la necesidad de expedir la norma reclamada y su prórroga, respecto de actos y circunstancias que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, a través de la determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor. De ahí que, como objetivamente correcto lo sostuvo el Juez de Distrito en el auto recurrido, la suspensión provisional solicitada por el quejoso, respecto de la aludida normatividad oficial -que fue prorrogada-, propiamente para que, precisamente, no se ejecute en la esfera jurídica de la empresa peticionaria, es improcedente al no cumplirse con las exigencias del artículo 124 fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; lo cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas. Esto es, verificar que se garantice al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, es decir, que la información contenida en la etiqueta sea veraz y acorde a lo ahí indicado, a través de la comprobación de las especificaciones contenidas en las diversas normas oficiales mexicanas, entre otras, las establecidas para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada, así como la diversa NOM-127-SSA1-1994, atinente a la Salud Ambiental, Agua para uso y consumo humano. Lo cual, al emitir el aviso de prórroga de la norma reclamada, se estimó que persisten tales irregularidades -engaño al consumidor-, lo que podría constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana. Consecuentemente, en la especie se concreta la hipótesis de improcedencia de la medida cautelar contenida en el inciso d) de la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, atinente a que se considera que sí se sigue perjuicio al interés social, cuando de concederse la suspensión definitiva, se impida la ejecución de medidas para combatir la venta de sustancias que afecte (sic) la salud de las personas. Y, por ende, son ineficaces los argumentos aducidos por el recurrente en el pliego de agravios, en el sentido de que la suspensión es procedente ‘porque con la ejecución de la norma emergente se estarían causando a mi representada daños de difícil reparación, en razón de que la vigencia de la norma es de seis meses prorrogable con condiciones por una única vez, y al obligarnos a cambiar la formulación del producto que elabora la quejosa, de un 51% de azúcares de agave al 100%, así como a cambiar etiquetas, elaborar los nuevos costos y fijar nuevos precios mas altos, nos estaría eliminando del mercado sin tomar en cuenta los derechos creados’. Que el daño sería irreparable porque el amparo ‘se quedaría sin materia y el daño consumado lo que nos pone en riesgo de cerrar la empresa con la consecuente pérdida de los empleos actuales’. Así como que la norma que se combate no intenta evitar riesgos para la seguridad de las personas, sino esencialmente se enfoca a que se le de información suficiente al consumidor respecto del producto que adquiere, pues se trata de una norma de carácter comercial (normas que expide la Secretaría de Economía) y no una norma de tipo sanitario (normas que expide la Secretaría de Salud). Que ‘no pone en riesgo la salud o integridad de las personas consumidoras de destilado agave que elabora mi representada el hecho de que la etiqueta que se usa actualmente y que cumple con las normas NOM-142-SSA1-1995 y NMX-046-NORMEX-1995’; que no se ha recibido una sola reclamación de los distribuidores de sus productos en el (sic) que se hayan quejado de algún problema reportado por los consumidores respecto del producto. Y, que se omitió atender la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; así como lo dispuesto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, ‘pues de no concederse la suspensión se causarían a mi representada, daños y perjuicios de difícil reparación’. La ineficacia de tales argumentos de agravio, derivan (sic) del hecho de que lo aducido acerca de que la quejosa cumple con las normas anteriores, según los antecedentes y los conceptos de violación expresados en la demanda, como dice la recurrente, no es susceptible de analizarse a través del incidente de suspensión, dado que ello es propio de la sentencia que se llegare a dictar en el juicio en el que corresponde resolver, en su caso (de ser procedente), si la referida norma y su prórroga reclamada es o no constitucional. En efecto, tal aspecto no corresponde analizar en el incidente de suspensión a través del presente recurso, como ya se dijo, ni aun bajo la jurisprudencia 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, pues para ello se requería que no se estuviera en la hipótesis legal establecida por el legislador. Además, la propia jurisprudencia citada, aplica en contra de los intereses de la recurrente, ya que en su parte final establece la imposibilidad de conceder la medida cuando se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público, al señalar ‘en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado’. Y, previo a verificar el daño irreparable que se pudiera causar con los actos reclamados, así como la pertinencia de conservar la materia del asunto, resulta imperativo verificar si no se contravienen las hipótesis previstas por el propio artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la medida cautelar, lo que en el caso no aconteció, al incumplirse con lo dispuesto por la fracción II inciso d), del citado precepto legal. De ahí la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Sobre el tema tratado, es dable invocar, por las razones que ministran, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubros y texto, dicen: ‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, II (sic) página 1193. SUSPENSIÓN PERJUDICIAL PARA LA SOCIEDAD. Lo es la relativa a los efectos de las leyes que tocan a su organización, conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución, o que interesan, de un modo directo, a toda la comunidad.’; ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación. CVII (sic), página 1446. BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSPENSIÓN EN CASO DE PROPAGANDA DE. En términos generales, todas aquellas medidas que tiendan a evitar el envenenamiento del pueblo, por el uso de bebidas alcohólicas, tiene por finalidad inequívoca la de beneficiar a la colectividad, y por tanto debe negarse la suspensión en el amparo pedido contra la aplicación y efectos del Código Sanitario, en lo que ve a bebidas alcohólicas.’; y, ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación, XCI (sic) página 1139. BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSPENSIÓN EN CASO DE CLAUSURA DE. Debe negarse la suspensión contra la aplicación de reglamentos que tienden a combatir y a restringir la embriaguez y otras formas de vicio.’ -lo resaltado corresponde a este tribunal Federal-. Por otra parte, resulta ineficaz lo aducido por el recurrente, acerca de que ‘dichas consecuencias no están dirigidas a la colectividad en general, sino a un grupo reducido que son los consumidores de bebidas alcohólicas como son los destilados de agave, por ello la paralización de los efectos de tal normatividad no se opone al interés general, porque no se dirige en forma evidente a satisfacer un beneficio social o para conceder prerrogativas que requiera la sociedad’. Ello es así, toda vez que, como quedó apuntado, sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; el cual, si bien es un segmento de la población, de cualquier modo, al estar -tales productos- a libre disposición de la colectividad, la sociedad tiene interés sobre tal aspecto. Cuenta habida que ello incide, desde luego, en la salud de las personas pertenecientes a la población, lo que se advierte de la lectura de los objetivos y finalidad señalados por la responsable al emitir la norma oficial mexicana de emergencia y su prórroga reclamada. Cierto, como quedó apuntado, la sociedad tiene interés de que se cumplan con las disposiciones de orden público contenidas en la norma reclamada y prórroga; de ahí que de concederse la medida cautelar solicitada, se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que en relación con la actividad desarrollada por la empresa quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; lo cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas. Esto es, verificar que se garantice al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, es decir, que la información contenida en la etiqueta sea veraz y acorde a lo ahí indicado, a través de la comprobación de las especificaciones contenidas en las diversas normas oficiales mexicanas, entre otras, las establecidas para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada, así como la diversa NOM-127-SSA1-1994, atinente a la Salud Ambiental, Agua para uso y consumo humano. Lo cual, al emitir el aviso de prórroga de la norma reclama (sic), se estimó que persisten tales irregularidades -engaño al consumidor-, lo que podría constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana. Por tanto, lo esgrimido por el recurrente, acerca de que ‘con la ejecución de la norma emergente se estarían causando a mi representada daños de difícil reparación, lo que nos pone en riesgo de cerrar la empresa con la consecuente pérdida de los empleos actuales’, deviene ineficaz, en tanto que los daños que se pudieran ocasionar con la negativa de la medida cautelar, son menores que aquellos que se originarían en perjuicio de la sociedad, pues se impediría verificar que la información contenida en las etiquetas de los productos elaborados por la empresa quejosa sea veraz, para evitar el engaño a los consumidores y la consecuente afectación a la salud de las personas. Máxime que, lo aducido por el quejoso, en el sentido de que ‘no se ha recibido una sola reclamación de los distribuidores de sus productos en el (sic) que se hayan quejado de algún problema reportado por los consumidores respecto del producto’, no exenta a la empresa solicitante de la medida cautelar a que sea verificada conforme a los lineamientos establecidos en la norma reclamada. Ahora bien, el hecho de que en el incidente de suspensión, precisamente por tratarse hasta este momento de la suspensión provisional no se haya aportado medio de prueba alguno que objetivamente apoye que este asunto encuadra en la hipótesis legal transcrita en cuanto a la afectación al interés social no impide considerar tal afectación, cuando como en el caso es evidente, dada la naturaleza de los actos reclamados -verificación del cumplimiento de medidas tendentes a evitar el engaño en el consumo de bebidas alcohólicas-, pues en tal supuesto no se requiere prueba sobre la existencia de tal afectación. Es aplicable, por analogía, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 52/2002, derivada de la contradicción de tesis 24/2002, publicada en la página 296, T.X.I, julio de 2002, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que al tenor, rubro y texto, expresa: ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA. Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al Juez de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada.’. Máxime, que a través de la suspensión no se prejuzga sobre la constitucionalidad o no de los actos reclamados, sino que tal pronunciamiento tiene sustento en el referido artículo 124 fracción II, de la propia ley reglamentaria del juicio de garantías, en tanto que determina la improcedencia de la medida cautelar cuando se advierta que se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés de la sociedad. Y, si bien el quejoso citó en su escrito de demanda de amparo los criterios que invoca en el pliego de agravios, los cuales esgrime que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Distrito, de cualquier forma, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que tales tesis están superadas por la ya citada jurisprudencia 52/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.’. Por las mismas razones tampoco es aplicable en apoyo de los argumentos de la recurrente el criterio de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES.’, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual dio origen (sic) a la ya citada jurisprudencia 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, la que, como ya se precisó, requiere para su observancia que en el caso no se estuviera ante la imposibilidad precisada por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y que fuera posible anticipar que en la sentencia se declararía la inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que en el caso no acontece. Además de que la propia jurisprudencia aplica en contra de los intereses de la recurrente, ya que en su parte final establece la imposibilidad de conceder la medida cuando se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Por lo que ve a las diversas tesis, intituladas: ‘CERVEZA, SUSPENSIÓN EN CASO DE VENTA DE.’, ‘SUSPENSIÓN EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO’, ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE QUE SE REMITAN LOS AUTOS AL NOTARIO PARA LA ESCRITURACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE, PORQUE ESA EJECUCIÓN ENTRAÑA UNA DIFÍCIL REPARACIÓN.’, ‘REMATE, SUSPENSIÓN CONTRA SUS EFECTOS, CUANDO HA SIDO EJECUTADO AQUÉL.’ y ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’, igualmente determinan la improcedencia de la suspensión en los casos en que se contravengan disposiciones de orden público o se afecte el interés social. Por otra parte, resulta ineficaz lo aducido por el recurrente, acerca de que ‘el aviso de prórroga de vigencia de la norma emergente se expidió sin que se actualizaran las hipótesis contempladas en los artículos 48, 46 fracciones I y II de la Ley Federal de M. y N.lización y el tema de la elaboración de una norma oficial mexicana se estaba estudiando desde el año 2003’. Que los destilados de agave están presentes desde la fecha citada -dos mil tres-, ‘entonces con la norma emergente se le está privando al consumidor de una mayor gama de productos que puede comprar para satisfacer sus necesidades o gustos. Se reitera que la información que las etiquetas de los productos elaborados por mi representada, está acorde a la normatividad vigente y aun de la información exigida por la norma emergente’. Así como que se está obligando a la quejosa a cumplir requisitos que no estaban previstos cuando inició a elaborar destilados de agave y que pudieran ocasionar la imposición de sanciones. Argumentos todos éstos que no desvirtúan la consideración acerca de que, de concederse la medida suspensional solicitada, se contravendría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, por las razones expresadas con anterioridad -con las que se confirma la negativa de la suspensión provisional- y dado que este órgano federal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 15/2007, por la que, en un asunto similar, concedió la medida cautelar, conforme lo dispone el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios; máxime, que de la lectura integral a la referida resolución 15/2007, se advierte que en ésta no se tomó (sic) en cuenta los objetivos y finalidad de la norma oficial mexicana reclamada y su prórroga, para verificar con ello el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 124 fracción II, de la Ley de Amparo. Sin que sea dable aludir a la denuncia de contradicción de criterios con relación a la interlocutoria que invoca el recurrente, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el expediente 730/2007, puesto que no deriva de un órgano homólogo al que resuelve. C. de lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que, en lo que es materia del presente recurso, se impone confirmar el auto recurrido. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en lo sustancial, al resolver -por unanimidad de votos- el recurso de queja de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, dentro del toca 240/2004, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, bajo la ponencia del señor Magistrado J.M.M.H.. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En lo que es materia del presente recurso, se confirma el auto impugnado. SEGUNDO. Se niega la suspensión provisional a Cía. B., Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos reclamados y de las autoridades que precisadas quedaron en el resultando primero de la presente resolución. TERCERO. Se denuncia la contradicción de criterios con respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 15/2007; para lo cual se envía copia certificada de la presente resolución y el disquette (sic) que la contiene a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo procedente."


En similares términos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 240/2004, también remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 15/2007, el veinticuatro de enero de dos mil siete, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son fundados en la medida que enseguida se señala: En el acuerdo que aquí se revisa, el Juez de distrito negó la suspensión solicitada a nombre de la empresa Cía. B., S.A. de C.V., en contra del acto consistente en: ‘La expedición y publicación de la ‘N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006 B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destiladas de agave-especificaciones, información comercial y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 treinta de noviembre de 2006 dos mil seis, por la Dirección General de N.s de la Secretaría de Economía y el director General del Diario Oficial de la Federación, ambas autoridades pertenecientes al Gobierno Federal, que es contraria a nuestra Constitución General de la República, como se pasará a demostrar en este escrito.’. Dijo el Juez que la expedición y publicación de la norma, así como el oficio número COFEME/06/4126, en que se explicaron los alcances de la norma (una copia obra a foja 110); eran actos consumados, por lo que no procedía su suspensión; y que por lo que respecta a la ejecución de dicha norma, no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, porque de concederse: ‘... se estaría perjudicando al ente social llamado Estado, puesto que la sociedad está interesada en que las personas den cumplimiento a las disposiciones legales de orden público, y en el caso, se trata de la aplicación de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, B. alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, que por su naturaleza está orientada al cumplimiento de las disposiciones enfocadas a la salvaguarda de la seguridad e integridad de las personas, precisándose en la misma las características y especificaciones que deben reunir los productos que se detallan, así como la información comercial que deben cumplir las etiquetas y los envases de los mencionados productos, con la finalidad de evitar riesgos para las seguridad de las personas y dar información al consumidor; en consecuencia, es de orden público su aplicación y de concederse la suspensión provisional como se solicita, se pondría en riesgo a la población por comercializarse una bebida que no le proporciona al público consumidor la información que la norma reclama (sic) estima necesaria para no ponerla en riesgo.’. Pues bien, debe quedar firme la parte del acuerdo, en que se negó la suspensión de los actos que se estimaron consumados, pues no obstante que esa determinación afecta al recurrente, no formula agravios en su contra, a lo que es aplicable, por los motivos que contiene, la tesis jurisprudencial número 3a./J. 7/91, que se publica en la página sesenta, del Tomo VII, del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, del S.J. de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente.’. T. a los agravios, obra en autos, la copia de la N. Oficial Mexicana de Emergencia número NOM-EM-012-SCFI-2006, impugnada, cuyo objetivo, según señala: ‘... es el de determinar las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor o usuario; y señala además: Esta NOM-EM no aplica a aquellas bebidas alcohólicas que se encuentren protegidas por una Denominación de Origen declarada en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, o a aquellas que les resulte aplicable una ‘norma oficial mexicana específica.’ (fojas 78 a 78 vuelta), esto es, el objetivo de esta norma reitera el indicado en la diversa 006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005, cuyo fin es también establecer características y especificaciones que deben cumplir los integrantes de la cadena productiva del tequila. Ahora bien, ciertamente, como lo señaló el Juez de Distrito, es de interés social que los productores cumplan las normas legales regulatorias de los artículos que expenden a la sociedad; sin embargo, la sola expedición de nuevas regulaciones, no justifican el que se impida la producción y venta realizadas bajo los lineamientos de normas anteriores, porque la sociedad también está interesada en la seguridad jurídica que implica, la seguridad del amparo, bajo el acato a las disposiciones regulatorias de las diversas actividades sociales. Así, si el quejoso, para el desempeño de su actividad de productor de tequila, acató las disposiciones legales conducentes, no afecta a la sociedad la suspensión en contra de la expedición de nuevas normas, implícitas en la reclamada. Así, si además, en la especie, de autos no se desprende que hayan operado circunstancias específicas, que impliquen que la actividad de la quejosa ha causado perjuicio al interés social, no puede considerarse que por el solo hecho de que realiza la producción de bebidas embriagantes, afecte a la sociedad, máxime, que lo hace a la luz de las disposiciones legales, por lo que se encuentran reunidos los requisitos a que hace referencia el artículo 124 de la Ley de Amparo. Es aplicable, analógicamente, a este proceder, la tesis que emitió la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos sesenta y cuatro, del Tomo LXXVIII, del S.J. de la Federación, que dice: ‘CERVEZA, SUSPENSIÓN EN CASO DE VENTA DE. La Suprema Corte considera, en términos generales, que la venta de cerveza no puede estimarse contraria al interés público, y sólo por circunstancias especiales, ha estimado procedente negar el beneficio de la suspensión definitiva, cuando se afectaría el interés general, que radica esencialmente en que en los centros públicos no haya expendios de bebidas embriagantes, ni se produzcan escándalos que alteren el orden; por lo que de no existir esas circunstancias, debe concederse la medida, contra la orden del cierre de los expendios y contra su ejecución, por encontrarse satisfechos los requisitos que fija el artículo 124 de la Ley de Amparo, sin que con esto se autorice a que los quejosos sigan operando aunque carezcan de la licencia respectiva, ya que el acuerdo reclamado reconoce que los promoventes están autorizados para explotar sus establecimientos.’. Para formular la anterior consideración, debe resaltarse la circunstancia de que la quejosa Compañía B., Sociedad Anónima de Capital Variable, informó en su demanda de amparo, que se dedica a la elaboración de bebidas alcohólicas, destilados de agave, bebidas que comercializa bajo las marcas ‘Rancho Escondido’, ‘Aventurero’ y ‘Enigma’, dijo, ‘... debidamente registradas y licenciadas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ...’; y a ese efecto exhibió los títulos de registro de marca de esos productos, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (fojas 103 a 105) y copia del aviso de alta, ante la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (foja 134), elementos éstos que son, aunados a las constancias en el sentido de que la información comercial de la quejosa cumple con la norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995 (fojas 97 a 101 vuelta); son suficientes para demostrar indiciariamente el interés jurídico de la quejosa, necesario para obtener la medida cautelar, pues dan margen a considerar que se sujetó a las disposiciones legales reguladoras de su actividad, y por ende, como se señaló, la sola circunstancia de que su actividad consista en la elaboración, producción y venta de bebidas embriagantes, no es suficiente para estimar que lesiona a la sociedad, y por ende, que deba negársele la suspensión en contra del acto que reclama. En Consecuencia, procede revocar la parte impugnada del acuerdo que se revisa, y conceder a la empresa quejosa Compañía B., Sociedad Anónima de Capital Variable, productora de los tequilas marcas ‘Rancho Escondido’, ‘Aventurero’ y ‘Enigma’, la suspensión que solicitó, para el efecto de que, hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva, las autoridades responsables se abstengan de aplicar, en lo que a dicho quejoso corresponde, N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006. Es pertinente señalar que además, la procedencia de la suspensión resulta necesaria para conservar la materia del juicio de amparo, pues efectivamente, las normas oficiales mexicanas de emergencia, en términos del artículo 48 de la Ley sobre M. y N.lización, tienen una vigencia no mayor de seis meses, tiempo considerado insuficiente para que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, habida cuenta que fueron señaladas como responsables, autoridades con residencia fuera de la sede del Juzgado de Distrito instructor. Dice el artículo 48 de la Ley sobre M. y N.lización: ‘Artículo 48. En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo. Previa a la segunda expedición, se debe presentar una manifestación de impacto regulatorio a la secretaría y si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, se presentará como anteproyecto en los términos de las fracciones I y II del artículo 46. Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40. La norma oficial mexicana debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, establecer la base científica o técnica que apoye su expedición conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 y tener por objeto evitar daños irreparables o irreversibles.’. Es ilustrativa a este respecto, en la parte que lo señala, la tesis que emitió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado (sic) en la página cuatrocientos setenta y nueve, del Tomo CII, del S.J. de la Federación, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO. De acuerdo con el criterio establecido por esta Corte, la norma establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, respecto de la suspensión del acto reclamado, consistente en una resolución dictada por un tribunal de trabajo, en el sentido de que puede concederse cuando, a juicio del presidente del mismo, no se deje a la parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, debe ser aplicada por los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo en materia de trabajo en los que se solicite la suspensión de los actos reclamados, relacionando el criterio doctrinal del artículo 174, para la correcta aplicación e interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que rige la suspensión, cuando se trata de amparos indirectos, estimando que existe interés público en la subsistencia de los trabajadores durante el tiempo en que se tramiten y resuelvan los juicios de amparo en que son parte, así como que no afecta el interés público conceder la suspensión en aquellos casos en que esté demostrado que el trabajador obtuvo, o tiene medios suficientes para subsistir durante el lapso de referencia, y debe negarse la suspensión por lo que hace al pago de salarios correspondientes al término de seis meses, que es el que se ha estimado como probable para la tramitación del juicio de garantías.’. Sin que sea el caso fijar garantía alguna para que surta efectos la medida cautelar que se concede por no darse los supuestos a que se refieren los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la parte impugnada del acuerdo que se revisa. SEGUNDO. Se concede a la empresa denominada Compañía B., Sociedad Anónima de Capital Variable, productora del tequila marcas ‘Rancho Escondido’, ‘Aventurero’ y ‘Enigma’, la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006. N. ..."


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción.


El presente considerando tiene por objeto examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para establecer que existe una contradicción de tesis, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:


En primer término, es necesario verificar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los argumentos, sino que es necesario tener en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes, incluidas las circunstancias fácticas y jurídicas, que llevaron a los tribunales a asumir los respectivos criterios.


En segundo término, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma de un problema el otro lo niega, ya que de acuerdo con el principio lógico de no contradicción ningún enunciado es a la vez verdadero y falso.


En tercer lugar, que la diferencia de criterios se presente en la argumentación de las sentencias respectivas.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


i) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos;


ii) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, y


iii) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


2. A fin de determinar si en el presente caso se acreditan los extremos referidos, es menester identificar las consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciante de la presente contradicción, sostiene, esencialmente, lo siguiente:


A.1. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Juez federal, para efectos de negar la medida cautelar otorgada, se apoyó en lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia que invocó.


A.2. La suspensión provisional solicitada respecto de la "ejecución de la norma oficial que se reclama" deviene improcedente. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."


A.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, para decretar la suspensión de los actos reclamados, es menester que, entre otros requisitos, se cumpla el relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, conceptos respecto de lo cuales, si bien no se ha establecido un criterio que los defina concluyentemente, debe entenderse que se refiere a las necesidades de una colectividad. Por tanto, se contravienen disposiciones de orden público y se produce un perjuicio al aludido interés social cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. La consideración anterior quedó establecida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 8, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTOS DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA."


A.4. Para determinar si, con la suspensión solicitada contra la aplicación de la norma oficial mexicana de emergencia reclamada, se sigue perjuicio al interés social, debe atenderse a las consideraciones vertidas en la propia norma oficial, interés social que motivó su expedición. Sobre el particular -sostiene el Tribunal Colegiado-, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la tesis XIV.2o.7 A, de rubro: "INTERÉS SOCIAL, PARA DETERMINAR SI SE SIGUE PERJUICIO AL, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN, DEBE ATENDERSE A LOS MOTIVOS DEL DECRETO IMPUGNADO."


Al emitirse la norma oficial mexicana de emergencia se estableció lo siguiente: (se transcribe)


En el aviso de prórroga de la norma reclamada, se estimó: [se transcribe]


A.5. Sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que, en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; lo cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas. Esto es, verificar que se garantice al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, es decir, que la información contenida en la etiqueta sea veraz y acorde a lo ahí indicado a través de la comprobación de las especificaciones contenidas en las diversas normas oficiales mexicanas.


Al emitirse el aviso de prórroga de la norma reclamada se estimó que persisten tales irregularidades: engaño al consumidor, lo que podría constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana.


A.6. Consecuentemente, en el caso se concreta la hipótesis de improcedencia de la medida cautelar prevista en el inciso d) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo atinente a que se considera que sí se sigue perjuicio al interés social, cuando, de concederse la suspensión definitiva, se impida la ejecución de medidas para "combatir la venta de sustancias que afecten la salud de las personas".


A.7. La ineficacia de lo argumentado por la parte quejosa en el sentido de que cumple con las normas anteriores no es susceptible de analizarse a través del incidente de suspensión, dado que ello es propio de la sentencia que se llegare a dictar en el juicio en el que corresponde resolver si la referida norma y su prórroga reclamada es o no constitucional. Lo anterior ni aun -según el Tribunal Colegiado- en el marco de la jurisprudencia P./J.15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", pues para ello se requeriría que no se estuviera en la hipótesis legal establecida por el legislador y en el caso se actualiza.


A.8. Además, la propia tesis plenaria de jurisprudencia invocada en el punto anterior aplica en contra de los intereses de la recurrente, ya que la citada tesis jurisprudencial establece, en su parte final, la imposibilidad de establecer la medida cuando se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público, al señalar: "... si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado."


A.9. Previamente a verificar el daño irreparable que se pudiera causar con los actos reclamados, así como la pertinencia de conservar la materia del asunto, resulta imperativo verificar si no se contravienen las hipótesis previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la medida cautelar, lo que en el caso no aconteció, al incumplirse con lo dispuesto en la fracción II, inciso d), del invocado precepto legal. De ahí la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Sobre el tema tratado, se invocan los criterios contenidos en diversas tesis.


A.10. Resulta ineficaz lo aducido por el recurrente acerca de que "dichas consecuencias ...", toda vez que sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico respecto de la información contenida en las etiquetas relativas no se ocasione un engaño al consumidor; el cual, si bien es un segmento de la población, de cualquier modo, al estar tales productos a libre disposición de la colectividad, la sociedad tiene interés en tal aspecto, habida cuenta que ello incide en la salud de las personas pertenecientes a la población, lo que se advierte de la lectura de los objetivos y finalidad señalados por la responsable al emitir la norma oficial de emergencia y su prórroga reclamada.


A.11. Acorde con lo anterior, dado que la sociedad tiene interés de que se cumpla con las disposiciones de orden público contenidas en la norma reclamada y su prórroga, de concederse la medida cautelar solicitada, se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que, en relación con la actividad desarrollada por la empresa quejosa, es decir, la comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave, específicamente respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un daño al consumidor, lo cual -reitera el Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción- incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas.


A.12. En tal virtud, lo esgrimido por el recurrente acerca de que "con la ejecución de la norma emergente se estarían causando a mi representada daños de difícil reparación, lo que nos pone en riesgo de cerrar la empresa con la consecuente pérdida de los empleos actuales" deviene ineficaz, en tanto que los daños que se pudieran ocasionar con la negativa de la medida cautelar son menores que aquellos que se originarían en perjuicio de la sociedad, pues se impediría verificar que la información contenida en las etiquetas de los productos elaborados por la empresa quejosa sea veraz, para evitar el engaño a los consumidores y la consecuente afectación a la salud de las personas, máxime que lo aducido por el quejoso en el sentido de que "no se ha recibido una sola reclamación de los distribuidores de sus productos en la que se hayan quejado de algún problema reportado por los consumidores respecto del producto" no exenta a la empresa solicitante de la medida cautelar a que sea verificada conforme con los lineamientos establecidos en la norma reclamada.


A.13. El hecho de que en el incidente de suspensión, precisamente por tratarse hasta este momento de la suspensión provisional, no se haya aportado medio probatorio alguno que objetivamente apoye que este asunto encuadra en la hipótesis legal señalada en cuanto a la afectación del interés social, no impide considerar tal situación cuando, como en el caso, es "evidente", dada la naturaleza de los actos reclamados, es decir, verificación del cumplimiento de medidas tendentes a evitar el engaño en el consumo de bebidas alcohólicas, pues en tal supuesto no se requiere prueba alguna sobre la existencia de tal afectación. Es aplicable, por analogía, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.52/2002, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA."


A.14. Si bien el quejoso citó en su escrito de demanda de amparo los criterios que invoca en el pliego de agravios, los cuales, esgrime, no fueron tomados en cuenta por el Juez de Distrito, de cualquier forma, se arriba a la conclusión -sostiene el Tribunal Colegiado- de que tales tesis están superadas por la invocada jurisprudencia 2a./J. 52/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA."


A.15. Por las razones anteriores, tampoco es aplicable, en apoyo de los argumentos de la recurrente, la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES." sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual es un antecedente de la citada jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", la que, como se indicó, requiere para su aplicabilidad que en el caso no se estuviera ante la imposibilidad precisada en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo y que fuera posible anticipar que en la sentencia se declararía la inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que en el caso no acontece.


A.16. En lo concerniente a las diversas tesis invocadas por el recurrente, las mismas determinan la improcedencia de la suspensión en los casos en que se contravengan disposiciones de orden público o se afecte el interés social.


A.17. Resulta ineficaz lo aducido por el recurrente acerca de que "el aviso de prórroga de vigencia de la norma emergente se expidió sin que se actualizaran las hipótesis contempladas en los artículos 48, 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de M. y N.lización y el tema de la elaboración de una norma oficial mexicana se estaba estudiando desde el año 2003 ... entonces con la norma emergente se le está privando al consumidor de una mayor gama de productos que puede comprar para satisfacer sus necesidades o gustos ... (y) que la información que las etiquetas de los productos elaborados por mi representante está de acuerdo con la normatividad vigente y aun de la información exigida por la norma emergente, así como que ésta está obligando a la quejosa a cumplir requisitos que no estaban previstos cuando inició a elaborar destilados de agave y que pudieran ocasionar la imposición de sanciones." La razón de que tales argumentos devengan ineficaces es que no desvirtúa la consideración acerca de que, de concederse la medida suspensional solicitada, se contravendría lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


B.1. Si bien -como lo señaló el Juez de Distrito- es de interés social que los productores cumplan las normas legales regulatorias de los artículos que expenden a la sociedad, la sola expedición de nuevas regulaciones no justifica el que se le impida la producción y venta realizadas bajo los lineamientos de normas anteriores, porque la sociedad también está interesada en la seguridad jurídica que implica la seguridad del amparo, bajo el acato de las disposiciones regulatorias de las diversas actividades sociales. Así, si el quejoso, para el desempeño de su actividad de productor de tequila, acató las disposiciones legales conducentes, no afecta a la sociedad la suspensión en contra de la expedición de nuevas normas "implícitas en la reclamada".


B.2. Además, si en la especie, de autos no se desprende que hayan operado circunstancias específicas que impliquen que la actividad de la quejosa ha causado perjuicio al interés social, no puede considerarse que por el solo hecho de que realiza la producción de bebidas embriagantes afecte a la sociedad, máxime que lo hace a la luz de las disposiciones legales, por lo que se encuentran reunidos los requisitos a que hace referencia el artículo 124 de la Ley de Amparo. Es aplicable, analógicamente a este proceder, la tesis aislada que emitió la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CERVEZA, SUSPENSIÓN EN CASO DE VENTA DE."


B.3. La parte quejosa manifestó en su demanda de amparo que se dedica a la elaboración de bebidas alcohólicas, destilados de agave, bebidas que comercializa bajo las marcas "Rancho Escondido", "Aventurero" y "Enigma", sostuvo, "debidamente registradas y licenciadas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial" y a ese efecto exhibió los títulos de registro de marca de esos productos, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, elementos éstos que, aunados a las constancias en el sentido de que la información comercial de la quejosa cumple con la N. Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, son suficientes para demostrar indiciariamente el interés jurídico de la quejosa necesario para obtener la medida cautelar, pues dan margen a considerar que se sujetó a las disposiciones legales reguladoras de su actividad y, por ende, la sola circunstancia de que su actividad consista en la elaboración, producción y venta de bebidas embriagantes no es suficiente para estimar que lesiona a la sociedad y, por tanto, que deba negársele la suspensión en contra del acto reclamado. En consecuencia, procede revocar la parte impugnada del acuerdo que se revisa y conceder a la parte quejosa la suspensión solicitada.


B.4. La procedencia de la suspensión resulta necesaria para conservar la materia del juicio de amparo, pues las normas oficiales mexicanas de emergencia, en términos del artículo 48 de la Ley sobre M. y N.lización tienen una vigencia no mayor de seis meses, tiempo considerado insuficiente para que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, habida cuenta que fueron señaladas como responsables autoridades con residencia fuera de la sede del Juzgado de Distrito instructor. Es ilustrativa a este respecto la tesis que emitió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIA DE TRABAJO."


3. Esta Segunda Sala estima que la contradicción de tesis existe, en virtud de lo siguiente:


En primer término, hay que señalar que en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes analizan la misma cuestión jurídica, pues ante ellos se plantearon, en los respectivos recursos de queja, agravios relativos a la negativa para conceder la medida suspensional solicitada y, ante esos argumentos, la cuestión que abordan fue determinar si, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe o no concederse la suspensión provisional del acto reclamado cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, habida cuenta que el acto reclamado lo es, en un caso, el aviso de prórroga de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete) y en el otro la propia N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba (publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil seis).


En segundo término, ambos Tribunales Colegiados sostienen sobre la misma cuestión planteada posiciones o criterios jurídicos divergentes entre sí: mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que es improcedente la medida cautelar solicitada, en tanto que se no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, específicamente lo dispuesto en la fracción II, inciso d), toda vez que sí se sigue un perjuicio al interés social en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que, en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; lo cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que debe concederse la suspensión solicitada, ya que no se causa un perjuicio al interés social.


En tercer término, la diferencia de criterios se presenta en los diferentes argumentos interpretativos de ambos Tribunales Colegiados en relación a si, frente a la cuestión planteada, se satisface o no el requisito necesario para decretar la medida cautelar relativo a que no siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


En suma, los criterios opuestos de los Tribunales Colegiados contendientes son los siguientes:


(T1) No es el caso que deba otorgarse la suspensión provisional en las circunstancias C (referidas al acto reclamado), en tanto se sigue perjuicio al interés social, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


(T2) Debe otorgarse la suspensión provisional en las circunstancias C (referidas al acto reclamado), en tanto no se sigue perjuicio al interés social, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


(T1) Es la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mientras que (T2) es la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Como se advierte, los contenidos de las tesis (T1) y (T2) son contradictorios entre sí: si el primero es verdadero, el otro debe ser falso y si el primero es falso el otro debe ser verdadero. Por tanto, (T1) y (T2) son lógicamente incompatibles.


Dado que la finalidad del procedimiento de contradicción de tesis es, en aras de la seguridad jurídica, unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de criterios opuestos respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una disposición jurídica, es menester superar la inconsistencia apuntada y determinar qué criterio debe prevalecer.


La consideración precedente encuentra sustento, en lo aplicable, en la tesis plenaria P. XLIX/2006 sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(2)


No obsta a lo anterior que el acto reclamado respecto del cual se solicitó la medida cautelar y cuya negativa fue confirmada en el recurso de queja respectivo (106/2007) haya sido el aviso de prórroga de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetados y métodos de prueba (publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete) y en el otro caso, en el que se revocó la negativa y se concedió a la parte quejosa la suspensión provisional (15/2007), haya sido la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006. B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba (publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil seis), ya que, en virtud de la prórroga de la norma oficial de emergencia precisada en último término, realizada en términos del artículo 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, el contenido normativo del acto reclamado es el mismo y, de acuerdo con la parte considerativa del referido aviso de prórroga, permanecen las circunstancias fácticas que motivaron la expedición de la norma oficial mexicana prorrogada, razón por la cual los elementos jurídicos y fácticos relevantes son, esencialmente, los mismos.


Tampoco obsta a la existencia de la contradicción señalada el que los criterios divergentes sostenidos por ambos Tribunales Colegiados contendientes no se hayan redactado ni publicado en la forma establecida en la ley, ya que basta que en las sentencias respectivas se sustenten criterios divergentes.


Sobre el particular, son aplicables las tesis jurisprudenciales P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)


QUINTO. Estudio de fondo.


1. Delimitación de la cuestión jurídica por dilucidar.


Expuestos los criterios divergentes sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la cuestión que esta Segunda Sala debe resolver es si procede o no otorgar la suspensión provisional solicitada por el quejoso cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público y el acto reclamado consista en una norma oficial mexicana.


2. Fundamentos jurídicos.


Conviene tener presente el texto de lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, cabe establecer lo siguiente.


La propia Constitución General de la República establece la base normativa fundamental para permitir que los actos reclamados puedan ser objeto de suspensión "en los casos y mediante las condiciones y garantías" que determine la ley, con lo que se hace una remisión expresa al legislador, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes factores:


• La naturaleza de la violación alegada;


• La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados, y


• El interés público.


Por su parte, en el artículo 122 de la Ley de Amparo se establece que en "los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada".


El artículo 123 establece los supuestos en que procede la suspensión de oficio.


En el artículo 124 de la Ley de Amparo se establece que, fuera de los casos a que se refiere el artículo 123 antes referido, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


i) Que la solicite el agraviado;


ii) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y


iii) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Cada uno de los anteriores requisitos son necesarios y en conjunción son suficientes, en principio, para decretar la medida suspensional.


De acuerdo con el párrafo final del artículo 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Cabe precisar que el propio legislador en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo ha establecido, en forma ejemplificativa mas no limitativa, diversas hipótesis en que considera que sí se siguen perjuicios al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público. Se trata de criterios que el legislador de la Ley de Amparo, sin pretender exhaustividad, ha establecido para guiar al operador jurídico a fin de determinar cuándo, en el caso concreto, no se satisface el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la ley reglamentaria invocada, de modo que se deja al Juez de amparo en aptitud de reconocer tales atributos (que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público) en otros supuestos sometidos a su apreciación.


Entre las hipótesis señaladas por el legislador están las relativas a que se causan perjuicios al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, se impida la ejecución de la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que "envenenen al individuo" o "degeneren la raza", así como que se incumpla con las normas oficiales mexicanas.(5)


Asimismo, es conveniente tener presente el criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 15/96, de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 200,136

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


"Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis."


De la tesis jurisprudencial transcrita, es posible extraer los siguientes elementos conceptuales y normativos:


1. La suspensión es una medida cautelar, cuyos presupuestos son: la "apariencia del buen derecho" y el peligro en la demora.


2. La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento "superficial" destinado a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


3. El requisito relativo a la apariencia del buen derecho implica que, para la concesión de la medida suspensional, sin dejar de observar los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, es suficiente, en principio (puesto que hay que tomar en cuenta el matiz precisado en el punto 6), la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


4. El análisis anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en tanto establece que, para el otorgamiento de la medida suspensional, deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se reclama violado, esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que involucra también el hecho o acto que entraña la violación.


5. Invariablemente el análisis referido debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, toda vez que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, ya que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


6. La apariencia del buen derecho deberá sopesarse o ponderarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, toda vez que, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado, y


7. Mediante la ponderación referida se evita que el juzgador se desborde en el examen que lleve a cabo, el cual, sin excepción, estará constreñido a las reglas que rigen en materia de suspensión.


La suspensión es una medida cautelar que tiene la finalidad de conservar la materia objeto de la controversia y evitar al agraviado los daños y perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.


La importancia de la suspensión, como medida cautelar, radica en que la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, devendría inútil en ciertos casos, de no existir una suspensión eficaz, pues, de consumarse de manera irreparable el acto que motiva el juicio, se haría nugatoria la protección de la Justicia Federal.


En efecto, la figura de la suspensión impide que el derecho fundamental a tutelar desaparezca durante el proceso haciendo totalmente ineficaz la posterior resolución que se dicte. La finalidad de la suspensión es asegurar que cuando se dicte la sentencia, la misma pueda llegar a ejecutarse.


En tal virtud, la medida suspensional tiene como objetivo principal una más eficaz protección de los derechos fundamentales.


Al respecto, la doctrina científica procesalista ha subrayado que la tutela cautelar "contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia".(6)


Lo anterior es así, en virtud de que, de acuerdo con C.,(7) las medidas cautelares aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia definitiva pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiere dictado inmediatamente.


Como se anticipó, la figura de la suspensión tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, la suspensión, en tanto medida cautelar, tiene un encuadre en el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, toda vez que dicho derecho subjetivo público no sólo garantiza la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la norma al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón, sino también una efectiva tutela jurisdiccional, en tanto que ha de poder asegurar el cumplimiento futuro de la resolución por dictar.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 2a. L/2002, de rubro: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(8)


La importancia de las medidas cautelares ha sido tal que diversas jurisdicciones constitucionales de otros órdenes jurídicos y sistemas de enjuiciamiento internacional han reconocido un derecho a la tutela cautelar como parte integral del derecho fundamental a la justicia.(9)


Cabe advertir que en el orden jurídico mexicano el órgano revisor de la Constitución ha considerado que en otras materias, como la electoral, dada su especificidad, no es posible acoger la figura de la suspensión, razón por la cual, por mandato constitucional, la interposición de los medios impugnativos constitucionales o legales en esa materia no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La figura de la suspensión ha tenido una evolución en el juicio de amparo tendente a una más eficaz protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.


En ese devenir se ha transitado, en forma progresiva, de una aplicación de las disposiciones aplicables que, en algunos casos, indefectiblemente llevaba a la negación del otorgamiento de la suspensión,(10) a una doctrina judicial, moldeada por tesis aisladas y la jurisprudencia, en donde esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la tesis jurisprudencial P./J. 15/96 antes invocada,(11) ha esclarecido el requisito relativo a la apariencia del buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar,(12) requisito derivado de la naturaleza de la violación alegada prevista en la fracción X del artículo 107 constitucional, sin dejar de observar los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que, a fin de lograr una adecuada aplicación del elemento relativo a la apariencia del buen derecho, el juzgador de amparo, dentro del marco de ciertas reglas, está obligado a llevar a cabo un examen integral de los factores relevantes en juego en el caso concreto, mediante un cuidadoso juicio de ponderación,(13) ya que, por ejemplo, como observa el criterio contenido en la tesis jurisprudencial anteriormente invocada, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.


En todo caso, la valoración concreta que se haga en cada caso individual deberá descansar necesariamente en elementos objetivos. De otro modo, es decir, si el análisis ponderativo que realice el juzgador de amparo no está sujeto a parámetros controlables, existe el riesgo de que pueda producirse un casuismo incontrolable.


De ahí que los juzgadores de amparo, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión del acto reclamado deben motivar, esto es, justificar su decisión, de conformidad con la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2002, aplicada en forma analógica, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."(14)


En un Estado constitucional de derecho la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales constituye la razón de ser y el eje rector de la jurisdicción constitucional a través de las diversas garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, como el juicio de amparo.


En ocasiones suele sostenerse que existe necesariamente una contraposición irreconciliable entre la idea de derechos fundamentales o derechos individuales y nociones tales como bienestar común, interés social u orden público. Sin embargo, no siempre es así, ya que, en algunos casos, los términos de esa relación se pueden armonizar, en tanto que si se protege el interés individual, se protege el bienestar público o el interés social y si se tutela éste se protege el interés individual del titular del derecho fundamental, ya que es un miembro de la sociedad, en el entendido de que ello no implica que los derechos fundamentales sean disponibles por la mayoría.


La falsa contraposición entre derechos fundamentales e interés social o interés público se muestra en el caso concreto, ya que, como lo apuntó el Tribunal Colegiado denunciante, se estima que se sigue un perjuicio al interés social, en virtud de que, de concederse la suspensión provisional del acto reclamado, que establece ciertos requisitos relativos a la veracidad y claridad de la publicidad comercial de las bebidas destiladas de agave, se seguiría un perjuicio a los derechos de los consumidores de tener una información veraz acerca de las bebidas en cuestión.


En efecto, el Tribunal Colegiado denunciante de la presente contradicción, conforme con la invocada tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que, en la especie, los daños que se pudieran ocasionar con la negativa de la medida cautelar son menores que aquellos que se originarían en perjuicio de la sociedad, pues se impediría verificar que la información contenida en las etiquetas de los productos elaborados por la empresa quejosa sea veraz, para evitar el engaño a los consumidores y la consecuente afectación a la salud de las personas.


Aunado a ello, el Tribunal Colegiado cuyo criterio contiende en la presente contradicción sostiene que sí se sigue perjuicio al interés social, en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave- en específico respecto de la información contenida en las etiquetas relativas no se ocasione un engaño al consumidor; el cual, si bien es un segmento de la población, de cualquier modo, al estar tales productos a libre disposición de la colectividad, la sociedad tiene interés en tal aspecto, habida cuenta que ello incide en la salud de las personas pertenecientes a la población, lo que se advierte de la lectura de los objetivos y finalidad señalados por la responsable al emitir la norma oficial de emergencia y su prórroga reclamada.


En efecto, en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil seis se publicó el Aviso de prórroga de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, B. alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetados y métodos de prueba. Las razones por las cuales se consideró necesario publicar el referido aviso de prórroga, según se advierte de la parte considerativa del referido aviso, son las siguientes:


• Que permanecen las circunstancias que motivaron la expedición de la mencionada N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, razón por la cual se considera necesario publicar un aviso de prórroga de la citada norma oficial mexicana, con el objeto de contar con un instrumento normativo que establezca las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor, y


• Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, así como determinar la información comercial que deben cumplir las etiquetas y los envases de los productos para dar información al consumidor.


En virtud del aviso de prórroga se prorrogó por seis meses, en los términos del artículo 48 de la Ley Federal sobre M. y N.lización, la referida norma oficial mexicana de emergencia.


Por su parte, entre las razones para expedir la norma oficial de emergencia norma oficial mexicana de emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetados y métodos de prueba, destacan las siguientes:


• Que debido al considerable incremento de la comercialización de las bebidas destiladas de agave que ostentan información incierta, se ha detectado que existe un engaño notable al consumidor, el cual incide directamente en su economía y en el derecho que éste tiene de ser informado, y


• Que la Secretaría de Economía tiene bajo su responsabilidad regular los aspectos normativos que garanticen al consumidor la seguridad necesaria en la comercialización y el manejo de los productos, por lo que se considera indispensable contar con una regulación nacional de cumplimiento obligatorio que permita controlar de manera inmediata y eficiente la comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave, sin crear obstáculos técnicos al comercio internacional.


En lo concerniente al contenido de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, cabe señalar que la misma observa que, en los últimos meses, ha habido un crecimiento exponencial e inesperado en la producción y comercialización de bebidas que se ostentan como espirituosas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas y que no provienen de dicha materia prima, ocasionando con ello un engaño al consumidor y lesión de sus derechos (introducción).


En respuesta a ello, el objetivo de la norma oficial mexicana de emergencia prorrogada es el de determinar las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor o usuario (capítulo 1. Objetivo y campo de aplicación).


En lo concerniente a la información comercial, la norma oficial mexicana de emergencia bajo estudio establece que cada envase debe ostentar una etiqueta legible que contenga la información precisada en el capítulo 5 de la propia norma en idioma español, la cual debe ser veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.


Cabe precisar que por "norma oficial mexicana", de acuerdo con la definición dada en el artículo 3o., fracción XI, de la Ley Federal sobre M. y N.lización, es la regulación técnica obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la propia ley, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.


Acorde con lo anterior, en el artículo 40, fracciones I y XII, de la Ley Federal sobre M. y N.lización se establece que las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de los recursos naturales, así como la determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario.


La posibilidad normativa de expedir normas oficiales mexicanas de emergencia se establece en el artículo 48 de la invocada ley federal en los siguientes términos: en casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la norma oficial mexicana, misma que se ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses, y que en ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos del propio artículo. De acuerdo con dicho artículo, sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40 de la ley invocada.


Pues bien, acorde con lo anterior, cabe establecer que en el caso el acto reclamado (recurso de queja 106/2007) versa sobre el aviso de prórroga de una norma oficial mexicana que determina las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor.


Una de las razones torales para la expedición de la norma oficial mexicana prorrogada es que se ha detectado (sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la expedición de la norma) que existe un engaño notable al consumidor, el cual incide en el derecho que éste tiene de ser informado, debido al considerable incremento de la comercialización de las bebidas destiladas de agave que ostentan información incierta.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que aquí confluye un interés de la sociedad o colectividad, es decir un interés social, que debe ser tomado en cuenta para determinar sobre la procedencia o no de la suspensión, y que se concreta en los derechos fundamentales de miembros que la componen, en tanto que los mismos, como consumidores, actuales o potenciales, de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (esto es, veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, en conformidad con los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, de otorgarse la medida suspensional, sí se produce un perjuicio al interés social y a los miembros de la sociedad, en tanto consumidores, en la medida en que existe un riesgo real a su salud y seguridad, por mínimo que sea, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud de las personas, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social.


Cabe señalar que los Tribunales Colegiados contendientes, para sustentar sus posiciones invocaron lo dispuesto en la parte primera de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, centrando el foco de su análisis en el requisito relativo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, aunque cabe precisar que el Tribunal Colegiado denunciante invocó también lo dispuesto en el inciso d) de la fracción II del invocado precepto legal para negar la medida suspensional. Así, ninguno de los Tribunales Colegiados consideró la hipótesis establecida en el inciso g) referente al caso específico de que se incumpla con las normas oficiales mexicanas, que es aplicable en el presente caso.


Lo anterior plantea la cuestión de si en el caso de que, a primera vista, se actualice cualquiera de las hipótesis legales previstas en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en las que el legislador ha considerado que sí se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, como, por ejemplo, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos [inciso b)], se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país [inciso d)] o se permita el incumplimiento de las órdenes militares [inciso e)], es o no necesario realizar el análisis de ponderación señalado.


En casos como el presente, en los que el acto reclamado consista en una norma oficial mexicana, el juzgador de amparo deberá hacer una ponderación, en virtud de lo siguiente:


Es insuficiente recurrir al concepto de "disposiciones de orden público" a que hace referencia la primera parte de lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que, si bien las disposiciones de la Ley Federal sobre M. y N.lización, en las que pretendidamente se fundamenta el acto reclamado, "son de orden público e interés social", en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la invocada ley, la noción de "disposiciones de orden público e interés social" puede, en ciertos casos, resultar trivial, como en el presente caso, toda vez que prácticamente todas las disposiciones de las leyes son calificadas por el propio legislador como de orden público.


Los conceptos utilizados por el órgano revisor de la Constitución y por el legislador ordinario, tales como "interés público", "interés social" y "orden público" padecen de vaguedad radical o textura abierta y, por tanto, son fuente de indeterminación. Sin embargo, para darles funcionalidad se les debe fijar un contenido concreto.


Acerca de este punto, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en la tesis jurisprudencial 8, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA,"(15) que en términos generales, se produce perjuicio al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Con todo, cuando el legislador utiliza conceptos como los señalados (interés social, interés público u orden público), corresponderá a los operadores jurídicos la determinación de las condiciones de aplicación de los mismos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.


Lo anterior significa que, si bien la estimación, por ejemplo, del orden público, en principio, corresponde al legislador, el juzgador de amparo deberá apreciar si concurre o no en los casos concretos que se les sometan para su fallo, de conformidad con el criterio contenido en la invocada tesis jurisprudencial 8 de la entonces Segunda Sala, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA."


En todo caso, el juzgador de amparo para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión deberá examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y el orden público.


La ponderación razonada de los factores relevantes deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de las hipótesis previstas en los diferentes incisos de la fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo, a menos que la afectación al orden público e interés social sea evidente y manifiesta, como podría ser el caso de que, de concederse la suspensión, se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, en el entendido de que en todo caso deberá razonar su determinación.


La consideración precedente encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2002 de esta Segunda Sala, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA."


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, establece que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el siguiente:


El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos señalados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial establecida en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



_________________________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 76, cuyo texto es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce.


3. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete.


4. Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve.


5. La hipótesis relativa a que se incumpla con las normas oficiales mexicanas se estableció en virtud del decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis.


6. P.C., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, traducción de M.A.M., Buenos Aires, El Foro, 1996 (1936), página 45.


7. Obra citada, nota 6, página 44.


8. Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil dos, página doscientos noventa y nueve.


9. Por ejemplo, el Tribunal Supremo Español en el auto de 20 de diciembre de 1990 y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 10 de junio de 1990. Por otra parte, el artículo 63.1 de la Convención Americana, en su primera parte, determina: "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes."


10. En virtud, por ejemplo, de la tesis jurisprudencial 591, Quinta Época, A. de 1995, Tomo III, parte SCJN, página 431, de rubro y texto siguientes: "EXPROPIACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.". Contra la aplicación de las leyes relativas a la expropiación, por causa de utilidad pública, dictadas en beneficio social, no cabe la suspensión, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que salvaguarda el interés general y la aplicación de disposiciones de orden público, por encima del perjuicio que pudiesen resentir los particulares, con la ejecución de actos de la naturaleza indicada.


11. En donde contendió la tesis I..A.125 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


12. En la "Introducción" al Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se lee que el requisito relativo a la apariencia del buen derecho, reconocido por este Alto Tribunal, "constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, 2000, página sesenta y dos).


13. El proyecto de Ley de Amparo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se orienta a establecer un "sistema equilibrado" a partir del cual la suspensión permita que el juicio de amparo cumpla con su finalidad de protección de los derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que el juzgador goce de suficientes atribuciones para limitar los abusos que en ocasiones se cometen, derivados de un esquema formalista que omita analizar cada caso en particular. En la "Introducción" al Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se afirma: "... se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia del buen derecho." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, 2000, página sesenta y dos).


14. Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X.I, julio de dos mil dos, página trescientos cincuenta y siete.


15. Séptima Época, Segunda Sala, Informe 1973, parte II, página cuarenta y cuatro.



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