Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 496
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 76/2008
Número de registro21296
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia penal, que es la materia competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a través de su Magistrado presidente J.M.T.P., se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A. para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un juicio de amparo en revisión del que conoció el Tribunal Colegiado que preside; redactada en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de este fallo.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -denunciante- sustentadas en el amparo en revisión 378/2006 en lo que interesa, son las siguientes:


A. en revisión 378/2006


"SEXTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás, los agravios que se plantean sin que este cuerpo colegiado advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A..


"Primeramente debe precisarse que ********** reclamó del Juez Tercero de lo Penal de esta capital, el auto de formal prisión dictado en su contra el once de junio de dos mil seis, dentro del proceso número 202/2006 por el delito de robo de vehículo calificado, cometido en agravio de ********** asimismo del director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, el acto tendiente a su ejecución.


"El diecinueve de julio de dos mil seis, el Juez Federal dictó sentencia negándole a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por considerar que el auto de formal prisión reclamado es legal, ya que reúne los requisitos que para su dictado exige el artículo 19 de la Constitución General de la República.


"Inconforme con dicho fallo ********** interpuso el presente recurso de revisión.


"Ahora bien, es inoperante el agravio en el que señala el inconforme que la resolución dictada por el Juez de Distrito vulnera en su perjuicio las garantías constitucionales establecidas en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.


"...


"En otro orden de ideas debe decirse que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la autoridad responsable citó las razones particulares que la llevaron a considerar que en la causa natural se encontraban acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión; además de que citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, como lo fueron los artículos 21, fracción I, 26, 28, 373, 374, fracción V y 380, fracciones V, X y XI, del código sustantivo penal para el Estado de Puebla, así como los numerales 54 Bis, 66, fracción I, 73, 124, 125, 178, fracción I, 195, 199, 200, 204, 211, 212, 213, 215 y 216 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la citada entidad federativa, por ende, el auto de formal prisión en análisis cumple con los requisitos que todo acto de autoridad debe satisfacer, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República.


"Siendo así, debe decirse que los diversos criterios invocados por el recurrente, relacionados con los conceptos de fundamentación y motivación, fueron observados por la autoridad responsable al emitir el auto de formal prisión combatido; pues, como ya se dijo, en él se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto y se expresaron las razones particulares por las cuales consideró el Juez Tercero de lo Penal de esta capital que el material convictivo existente en el sumario era apto para tener por acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo calificado y la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.


"Ahora bien, esta potestad federal advierte que son correctas las consideraciones sustentadas tanto por la autoridad responsable como por el Juez Federal, toda vez que el auto de formal prisión reclamado es legal, al acreditarse los extremos que para su dictado exige el artículo 19 de la Constitución General de la República; máxime que las constancias que obran dentro del proceso natural, resultan suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, cometido en agravio de ********** previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción V y 380, fracciones V, X y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que a la letra respectivamente dicen: ‘Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley.’; ‘El robo se sancionará: ... V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario.’; y, ‘Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ... V. Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas. ... X. Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento. XI. Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.’; así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.


"...


"El delito de que se trata es calificado, en atención a que esas mismas constancias probatorias permiten establecer, que para la ejecución del robo que se analiza participaron tres activos, quienes utilizaron una ‘chorla’ que es una especie de cuchilla pequeña para lograr abrir la puerta del automotor afecto y encenderlo para apoderarse del mismo; además de que el ilícito se cometió de noche, ya que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cero horas con treinta minutos del siete de abril de dos mil seis, actualizándose en consecuencia las hipótesis contenidas en las fracciones V, X y XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; siendo así, debe concluirse que en la especie se encuentran acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, cometido en agravio de ********** así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.


"...


"Alega el recurrente que el Juez Federal invocó razones para mejorar el acto reclamado, puesto que sostuvo que los coindiciados ********** y ********** manifestaron que el día seis de abril de dos mil seis se reunieron para planear el robo del vehículo, no obstante que tales consideraciones nunca fueron sustentadas por la autoridad responsable.


"Lo anterior resulta infundado, pues en contraposición a lo sostenido por el inconforme, el Juez Federal en ningún momento invocó razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones que sustentan el auto de formal prisión combatido, puesto que se aprecia que la autoridad responsable señaló que la mecánica operatoria de los hechos se hizo consistir en lo siguiente: ‘... De acuerdo a la mecánica antes expuesta y de las declaraciones de los inculpados **********, ********** y ********** se advierte que el día 6 seis de abril de 2006 dos mil seis, se reunieron **********, ********** y ********** y planearon robarse un vehículo así que aproximadamente a las 00:00 cero horas, se dirigieron a la colonia Granjas del Sur y al caminar por la calle ********** se encontraron estacionado el vehículo ********** propiedad de **********por lo que ********** sacó de su pantalón una chorla o llave falsa para abrir y arrancar el vehículo por lo que mientras éste lo hacía ********** y ********** le echaban aguas, una vez abierto y puesto en marcha el automotor lo abordaron. ...’


"De lo antes transcrito se desprende que el Juez Federal señaló en la sentencia recurrida que los hechos delictivos que se analizan ocurrieron de la misma forma en la que fueron descritos por la autoridad responsable, por lo que en ningún momento emitió consideraciones tendientes a mejorar el acto reclamado como infundadamente lo sostiene el recurrente, máxime que el a quo no estudió de manera directa la conducta delictiva del quejoso, sino que se limitó a analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión, tal como aparece probado ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a las reglas que sustentan el juicio de garantías.


"En otro aspecto este órgano colegiado aprecia que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el material convictivo que sustenta el auto de formal prisión reclamado revela que ********** de manera consciente y voluntaria decidió junto con los coprocesados ********** y ********** apoderarse de un vehículo automotor, y al llegar al número ********** decidieron apoderarse del automotor afecto, por lo que el actuar del hoy inconforme es doloso, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 13 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, puesto que libremente escogió ejecutar una acción definida como delito; además de que se desprende de las confesiones ministeriales de los encausados que los tres estuvieron de acuerdo en perpetrar el delito en cuestión, por lo que el inconforme participó en la ejecución del robo de vehículo calificado en cuestión. Siendo así debe decirse que el criterio intitulado ‘COPARTICIPACIÓN EXISTENCIA DE LA.’; invocado por el recurrente fue observado por la autoridad responsable al emitir el auto de formal prisión combatido, dado que los activos del delito acordaron de manera libre apoderarse del automotor afecto, y por ello realizaron actos tendientes a lograr su objetivo.


"Por lo que hace al criterio intitulado ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.’; invocado por el recurrente, debe decirse que el mismo no resulta aplicable en el presente caso, pues como ya se vio el material convictivo existente en el sumario entre el que destaca la denuncia formulada por el pasivo, la declaración rendida por ********** agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla y las confesiones ministeriales vertidas por los coprocesados **********, ********** y ********** resultan aptas para tener por acreditada la existencia de los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo de vehículo calificado y la probable responsabilidad penal del hoy inconforme en su comisión.


"...


"En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es confirmar el fallo reclamado."


En similares términos el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión 3/2007.


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 20/2008 en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo 20/2008.


"QUINTO. Son infundados en parte y en otra fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque para esto último se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., por no existir materia para ello.


"...


"Elementos de convicción que en forma correcta, contrario a lo aducido por el quejoso, justifican el delito de robo de vehículo, ya que el día dieciocho de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veinte horas ********** dejó estacionado el vehículo marca ********** sobre la calle ********** y al regresar al lugar en que lo había estacionado (aproximadamente a las veintiún horas con cinco minutos) se percató que ya no se encontraba; lo que obedeció a que un agente delictivo (quejoso) se apoderó de dicho mueble sin consentimiento de quien podía disponer de él con arreglo a la ley; de ahí, que haya sido correcta la postura de la Sala al determinar que el activo llegó hasta el lugar en el cual estaba estacionado el automotor para que sin derecho alguno y haciendo uso de diversas herramientas, se apoderara del citado automotor, para llevarlo a una bodega ubicada en la calle ********** en donde lo vendió a ********** quien procedió a su desmantelamiento para posteriormente vender por piezas el automotor, sin que para ello mediara la autorización de la dueña; y para ello se reitera, es primordial la declaración del quejoso, quien describió la forma en que se apoderó del bien mueble.


"Así también, se aduce que la tesis sustentada por este órgano colegiado de rubro: ‘ROBO. CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN EN SU MONTO, EL AUMENTO DE LA PENA POR LAS AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL DELITO, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY QUE ASÍ LO DETERMINE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, debió aplicarse al quejoso, dado que al estar inmotivado el peritaje que determinó el valor del vehículo, está indeterminado el monto de lo hurtado; sin embargo, no tiene razón, ya que dicho criterio está referido precisamente al caso en que tratándose de robo, no se dispone del conocimiento del monto de lo hurtado, por lo que no se puede ubicar dentro de las fracciones del I al IV del artículo 374 del Código de Defensa Social, que establece variaciones de las penas a imponer de menos a más, de conformidad con el valor del objeto en el que recayó la ilicitud, y por ello cuando se está ante una indeterminación del monto de lo robado la pena a imponer la contempla el diverso artículo 378 del código sustantivo penal, que establece de quince días a dos años de prisión y multa de tres a cincuenta días de salario, y conforme al criterio de referencia, no es dable incrementar las penas por las calificativas; pero además, en ese contexto, el quejoso soslaya que la tesis a que alude el propio quejoso, y el artículo 378 antes citado, hacen alusión al robo de cualquier objeto, no así al específico de robo de vehículos, pues éste tiene una punición determinada, concretamente en la fracción V del artículo 374 del Código de Defensa Social, que no atiende al valor del automotor, sino una pena de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario; razón por la cual no se puede convenir con el quejoso que por analogía se le impuso una pena.


"Ahora bien, la responsable tuvo por acreditada la calificativa prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado, ya que a su juicio, de acuerdo al dicho de ********** en esencia se desprendía que dejó el vehículo hurtado cerrado y de lo manifestado por el activo del delito, se advertía que admitió utilizar diversos utensilios o herramientas, para poder abrir diversos vehículos que robaba, entre ellos el de la ofendida, incluso, que empleó para el apoderamiento del bien mueble afecto a la causa las referidas herramientas.


"Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, fue ilegal que la Sala tuviera por acreditada la calificativa de la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social, pues la hipótesis referida establece: ‘... cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas ...’; de tal manera que si atendemos al propósito delictivo que es abrir puertas o ventanas, sin consentimiento del pasivo para apoderarse de la cosa, precisamente a través de los mecanismos a que hace alusión la hipótesis de referencia, que implica el uso de cualquier tipo de herramientas o actividades más complejas para ingresar al lugar deseado (horadaciones y túneles), es entendible que el legislador se refirió a un inmueble, lo que constituye además un lugar cerrado, no así a un vehículo, ya que conforme al diccionario de la Real Academia Española, el significado que se le atribuye al término de ‘puerta’ es ‘... vano de forma regular abierto en una pared, una cerca, una verja, etcétera, desde el suelo hasta una altura conveniente, para entrar y salir por él ...’ y a la ‘portezuela’ la define como: ‘... puerta de un vehículo, especialmente un automóvil o carruaje ...’; de modo tal, que si la intención del legislador hubiera sido referirse a una unidad automotriz, en la hipótesis que se examina habría una distinción sobre ‘portezuela’, y no ‘puerta’, más aún no se hubiera agregado el término de ‘ventanas’, pues esto último con mayor razón denota que se trata de un inmueble; pero además, el artículo referido 380, en sus restantes fracciones, con excepciones de las hipótesis de que se trata de lugar abierto, hace alusión a inmuebles, a saber: ‘... III. Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa ... . IV. Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias; .... VI. Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local ... . VII. Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes. ... . X. Cuando se cometa ... con fractura, excavación o escalamiento ... . XIII. Cuando un huésped ... . ...lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad. ... . XIV. Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices, o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficina, bodega, o lugar en que el ofendido preste sus servicios. XV. Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes. XVI. Cuando lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado. ... . XVIII. Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público ...’; y aquí cabe destacar que es la fracción XVII, la única que hace mención a un ‘vehículo’ al establecer ‘cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público ...’. Incluso, el hecho de que la mayoría de las fracciones aludan a inmuebles, procuró a que el legislador clarificara en el artículo 382, fracción II, de la mencionada codificación, el término del lugar cerrado, sintéticamente como un inmueble o bien un terreno sin comunicación con un edificio rodeado de tapias o cercas, por ello es que la mayoría de las fracciones aludan a artificios para acceder a los inmuebles, como es escalar muros, rejas o tapias, a través de fractura, excavación o escalamiento, emplear cualquier medio para abrir cajas fuertes, o como lo cita la propia hipótesis que se examina emplear horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas. Y en ese aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, Novena Época, sustentó el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil seis, página quinientos sesenta y cuatro, de rubro y texto siguientes:


"‘ROBO. CUANDO SE COMETE EN EL INTERIOR DE UN VEHÍCULO CERRADO NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA RELATIVA A LUGAR CERRADO O DESTINADO A HABITACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.’ (se transcribe). De ese modo, por las razones expuestas, se arriba a la conclusión de que no se actualiza la agravante prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social y el delito de robo se da en su modalidad simple, y como se verá más adelante, el efecto concesorio será el de eliminar las penas impuestas por dicha calificativa.


"...


"SEXTO. ...


"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, extensivo a los actos de ejecución, para los siguientes efectos:


"A) Dejar insubsistente la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Puebla, en el toca 1244/2004 y en su lugar dictar una nueva resolución en la que reitere la acreditación del delito de robo en la inteligencia de que de acuerdo a los lineamientos establecidos en el considerando quinto de esta ejecutoria, deberá de eliminar la calificativa prevista en el artículo 380, fracción V, del Código de Defensa Social.


"B) Que se reitere la plena responsabilidad de ********** en la comisión del delito de robo simple.


"C) Que de acuerdo a los lineamientos establecidos en el considerando séptimo, se reitere como grado de peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera; lo que en total implicará cinco años, cuatro meses de prisión y multa de quinientos cincuenta días de salario, debiéndose de descontar los ocho meses de prisión que se le impusieron por la agravante de referencia."


De la anterior ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada, cuyos rubro y texto, a la letra dicen:


"ROBO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, RELATIVA AL EMPLEO DE HORADACIONES, TÚNELES, LLAVES FALSAS, GANZÚAS, ALAMBRES, O CUALQUIER ARTIFICIO PARA ABRIR PUERTAS O VENTANAS RECAE SOBRE BIENES INMUEBLES CERRADOS Y NO EN VEHÍCULOS(1). El artículo 380, fracción V, del Código de Defensa Social de Puebla establece: ‘Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas.’. Ahora bien, del examen de dicha fracción se advierte que atendiendo al propósito delictivo que es abrir puertas o ventanas sin consentimiento del pasivo para apoderarse de la cosa, precisamente a través de los mecanismos a que hace alusión la citada hipótesis, que implica el uso de cualquier tipo de herramientas o actividades más complejas para ingresar al lugar deseado (horadaciones y túneles), el legislador se refirió a un inmueble cerrado, no así a un vehículo, ya que conforme al diccionario de la Real Academia Española, el significado que se atribuye al término de ‘puerta’ es ‘Vano de forma regular abierto en una pared, una cerca, una verja, etcétera, desde el suelo hasta una altura conveniente, para entrar y salir por él.’ y a la ‘portezuela’ la define como: ‘Puerta de carruaje.’; de modo que si la intención del legislador hubiera sido referirse a una unidad automotriz, en la hipótesis que se examina habría una distinción sobre ‘portezuela’ y no ‘puerta’, más aún no se hubiera agregado el término de ‘ventanas’, pues esto último con mayor razón denota que se trata de un inmueble; pero además, el invocado artículo en sus restantes fracciones, con excepciones de la hipótesis de que se trata de lugar abierto, refiere a inmuebles, a saber: ‘... III. Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa ... IV. Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias; ... VI. Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local ... VII. Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes. ... X. Cuando se cometa ... con fractura, excavación o escalamiento. ... XIII. Cuando un huésped ... lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad ... XIV. Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios. XV. Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes. XVI. Cuando lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado ... XVIII. Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público ...’, y es la fracción XVII la única que hace mención a un ‘vehículo’ al establecer ‘Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público.’ Incluso, el hecho de que la mayoría de las fracciones aludan a inmuebles, llevó al legislador a clarificar en el artículo 382, fracción II, de la codificación en cita, el término de ‘lugar cerrado’ como un inmueble, o bien, un terreno sin comunicación con un edificio rodeado de tapias o cercas, por ello es que la mayoría de las fracciones citadas alude a artificios para acceder a ellos, como es escalar muros, rejas o tapias, a través de fractura, excavación o escalamiento, empleando cualquier medio para abrir cajas fuertes, o como lo señala la propia hipótesis que se examina, emplear horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas; por lo que la agravante en cuestión no trata de vehículos, sino de un inmueble cerrado."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., se puede establecer que, para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:(2)


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, si la calificativa de robo prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistente en que al cometer el robo se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para cubrir puertas o ventanas, se actualiza sólo respecto a inmuebles cerrados, no así en vehículos; además tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/206 esencialmente sostuvo:


Que son inoperantes e infundados los agravios hechos valer; la resolución dictada por el Juez de Distrito no vulnera en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en el artículo 16 de la Constitución, toda vez que los Jueces de Distrito, cuando actúan como autoridades de amparo no violan preceptos constitucionales ni garantías individuales de los gobernados. Apoya su consideración en la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


Contrario a lo alegado por el recurrente, señala el Tribunal Colegiado, el auto de formal prisión sí se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la autoridad responsable citó las razones particulares que la llevaron a considerar que en la causa natural se encontraban acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión; que citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, como lo fueron los artículos 21, fracción I, 26, 28, 373, 374, fracción V y 380, fracciones V, X y XI, del Código Sustantivo Penal para el Estado de Puebla, así como los numerales 54 Bis, 66, fracción I, 73, 124, 125, 178, fracción I, 195, 199, 200, 204, 211, 212, 213, 215 y 216 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la citada entidad federativa, de ahí que se cumplan los requisitos que todo acto de autoridad debe satisfacer.



Los conceptos de fundamentación y motivación fueron observados por la autoridad responsable al emitir el auto de formal prisión, toda vez que se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto y se expresaron las razones particulares por las cuales consideró el Juez Tercero de lo Penal de esta capital que el material convictivo existente en el sumario era apto para tener por acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo calificado y la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.

El órgano colegiado estableció que el auto de formal prisión también acredita los extremos que para su dictado exige el artículo 19 de la Constitución General de la República; que las constancias de prueba son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, cometido en agravio de ********** previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción V y 380, fracciones V, X y XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dicen: "Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley."; "El robo se sancionará: ... V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario."; y, "Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: ... V. "Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas; ... X. Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento; XI. Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad."; así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.


Efectivamente, se señala en la ejecutoria del Tribunal Colegiado, en la causa de origen obran diversas probanzas, con las cuales se acredita el cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, entre ellas destacan la denuncia y comparecencia posterior de ********** la declaración ministerial de ********** agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla; los dictámenes en materia de medicina, las diligencias ministeriales de fe, de integridad física e inspección ocular y las declaraciones ministeriales rendidas por los coprocesados **********, ********** y **********.


Que los referidos medios de convicción, apreciados en términos de los artículos 66, fracción I, 73, 124, 125, 178, fracción I, 195, 199, 200 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, revelan que el seis de abril de dos mil seis se pusieron de acuerdo **********, ********** y ********** para apoderarse de un vehículo automotor, por lo que quedaron de verse ese mismo día a las cero horas cerca del Panteón Jardín en la esquina que forman las calles ********** y se dirigieron a la colonia ********** y al ir caminando por la calle ********** enfrente de la casa marcada con el número ********** se percataron de que se encontraba estacionado un vehículo ********** decidiendo en esos momentos llevárselo, por lo que ********** sacó de la bolsa de su pantalón una chorla, que es una especie de cuchilla pequeña que utilizaban para abrir y encender las unidades, y cuando logró hacer esto, lo abordaron ********** y ********** con esa conducta lograron los activos apoderarse del mencionado automotor sin derecho y sin consentimiento de la persona que con arreglo a la ley podía disponer del mismo, vulnerándose en consecuencia el bien jurídico protegido por la figura delictiva de robo consistente en el patrimonio de las personas.


El delito en cita es calificado, dijo el colegiado, en atención a las mismas constancias probatorias, pues permiten establecer que para la ejecución del robo que se analiza participaron tres activos, quienes utilizaron una "chorla", una especie de cuchilla pequeña para lograr abrir la puerta del automotor afecto y encenderlo para apoderarse del mismo; además, el ilícito se cometió de noche, ya que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cero horas con treinta minutos del siete de abril de dos mil seis, actualizándose en consecuencia las hipótesis contenidas en las fracciones V, X y XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; concluyó que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo de vehículo calificado, cometido en agravio de ********** así como la probable responsabilidad penal de ********** en su comisión.


Que los criterios ‘COPARTICIPACIÓN EXISTENCIA DE LA.’ y ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.’, invocados por el quejoso, no son de observancia para el órgano federal, en virtud de que al emitir sus resoluciones se encuentra obligado a acatar lo estipulado en la Constitución Federal, las leyes que de ella emanen, la jurisprudencia y en los casos permitidos, los principios generales del derecho, por lo que el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, no resulta ser violatorio de las garantías individuales del inconforme ni contraviene las leyes secundarias que lo rigen. Apoya su consideración en la tesis siguiente: "DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 20/2008 esencialmente sostuvo:


Que la responsable tuvo por acreditada la calificativa prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado, pues para llevarse a cabo el robo del vehículo que estaba cerrado, el sujeto activo del delito admitió utilizar diferentes utensilios o herramientas para poder abrir diversos vehículos que robaba, entre ellos, el de la ofendida, incluso, empleó para el apoderamiento del bien mueble afecto a la causa algunas herramientas.


En suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado calificó de ilegal que la responsable tuviera por acreditada la calificativa de la fracción V en cita, la cual establece: "Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas."; atendiendo al propósito delictivo: abrir puertas o ventanas sin consentimiento del pasivo para apoderarse de la cosa, precisamente a través de los mecanismos aludidos en dicha hipótesis, que implica el uso de cualquier tipo de herramientas o actividades más complejas para ingresar al lugar deseado (horadaciones y túneles), es entendible que el legislador se refirió a un inmueble, lo que constituye además un lugar cerrado, no así a un vehículo.


Señala el órgano colegiado, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el significado que se le atribuye al término de "puerta" es "... vano de forma regular abierto en una pared, una cerca, una verja, etcétera, desde el suelo hasta una altura conveniente, para entrar y salir por él ..." y a la "portezuela" la define como: "...puerta de un vehículo, especialmente un automóvil o carruaje ..."; que si la intención del legislador hubiera sido referirse a una unidad automotriz, habría distinguido sobre "portezuela" y "puerta", más aún -dijo el colegiado- no se hubiera agregado el término de "ventanas", pues esto último con mayor razón denota que se trata de un inmueble.


El artículo 380 de la codificación en cita, en sus restantes fracciones, con excepción de las hipótesis de que se trata de lugar abierto, hace alusión a inmuebles, como las fracciones III, IV, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII.


Que la fracción XVII es la única que hace mención a un "vehículo", establece la ejecutoria, que el hecho de que la mayoría de las fracciones aludan a inmuebles, hizo que el legislador especificara en el artículo 382, fracción II, de la mencionada codificación, el término del lugar cerrado.


Respecto a lugar cerrado, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia con rubro: "ROBO. CUANDO SE COMETE EN EL INTERIOR DE UN VEHÍCULO CERRADO NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA RELATIVA A LUGAR CERRADO O DESTINADO A HABITACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA." (se transcribe).


Que en conclusión no se actualiza la agravante prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social, y el delito de robo se da en su modalidad simple, y el efecto concesorio será el de eliminar las penas impuestas por dicha calificativa.


Lo anterior permite afirmar que, en el caso, se surte la existencia de la contradicción, pues no obstante los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a una misma cuestión jurídica (la aplicación de la calificativa prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla) concluyeron en forma discrepante; de ahí que la interrogante a responder en esta contradicción de tesis es la siguiente: ¿La agravante de robo prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, consistente en que al cometer el robo se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas, se actualiza sólo respecto a inmuebles cerrados o también comprende a vehículos?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas consideraciones de la garantía de exacta aplicación en materia penal -artículo 14 constitucional-, para una vez con ello analizar la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


a) Garantía de exacta aplicación en materia penal -artículo 14 constitucional-.


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Dicho principio exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal manera que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el gobernado no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


De la interpretación de los principios referidos, se deriva que cualquier hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. De la misma forma, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la condena que le corresponda, en caso de su consumación.


Así, el respeto fundamental de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de imposición de penas por analogía o por mayoría de razón. Esto es, queda prohibido imponer sanción alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza de la conducta con alguna que sí esté tipificada. Queda prohibido entonces aplicar a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante en materia penal.


Por ende, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Dicha imposición es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la sanción que se pretendiera imponer al hecho no castigado por la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Así pues, este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hechos que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


La exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Los que abarcan no sólo la descripción típica del delito básico, sino también la de aquellas calificativas que complementan al tipo básico, agravando la penalidad para el mismo.


La autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros; precisos y exactos; al prever las penas y describir las conductas que señale como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Lo anterior para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, evitando confusiones en la aplicación de dichas disposiciones.


Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(3)


Ahora bien, del principio en cita se desprende que el juzgador al momento de valorar si los hechos debidamente acreditados en el proceso configuran alguna conducta típica y sus calificativas, no puede analógicamente o por mayoría de razón determinar la actualización del ilícito, pues de hacerlo violentaría el estudiado principio constitucional.


Una vez que se han establecido los alcances de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, procede analizar el origen de la norma sujeta a análisis.


b) Análisis de la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


El artículo 380, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, dice:


"Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes:


"...


"V. Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas."


Cabe recordar, que la presente contradicción de tesis derivó de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo que dicha calificativa recae sobre bienes inmuebles cerrados y vehículos, por esto, confirmó la condena impuesta al quejoso por el delito de robo calificado, avalando así que la autoridad responsable valorara la circunstancia de que para apoderarse del vehículo -objeto del delito-, el coinculpado del quejoso sacara de la bolsa de su pantalón una especie de cuchilla que utilizaban para abrir y poner en marcha las unidades, lo que -dijo el Tribunal Colegiado- actualizó la mencionada calificativa.


Por su parte, el Segundo Colegiado de la misma materia y circuito, contrariamente fijó la tesis de que esta última sólo recae sobre bienes inmuebles cerrados no así respecto a vehículos, pues en el caso que se le planteó, el sujeto activo abrió el vehículo -objeto del robo- con un desarmador. Al respecto, consideró el órgano colegiado, que fue ilegal tener por actualizada la calificativa en cita, toda vez que el legislador se refirió a un inmueble, esto es, a un inmueble cerrado pero no así a un vehículo; ya que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado de puerta y portezuela es distinto, y que si el legislador hubiera querido referirse a una unidad automotriz habría una distinción sobre "portezuela" y no "puerta", además de que también agregó el término "ventanas" lo que denota que se trata de un inmueble, señaló el tribunal en cita.


De la fracción V del artículo 380 del código de referencia, se advierte, que como medios empleados para realizar el delito de robo, se señalan: horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas.


Al respecto, conviene traer a colación el significado y algunas acepciones de dichos términos, que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:


a) Horadar.


"(De horado).

"1. tr. Agujerear algo atravesándolo de parte a parte."


b) Ganzúa.


"(Del vasco gantzua).

"1. f. Alambre fuerte y doblado por una punta, a modo de garfio, con que, a falta de llave, pueden correrse los pestillos de las cerraduras.


"2. f. coloq. Ladrón que roba con maña o saca lo que está muy encerrado y escondido.


"3. f. coloq. Persona que tiene arte o maña para sonsacar a otra su secreto.


"4. F. germ. Ejecutor de la pena de muerte."


c) Alambre.


"(De arambre).

"1. m. Hilo de cualquier metal, obtenido por trefilado.


"2. m. Conjunto de cencerros, campanillas, etc., de una recua o hato de ganado.


"3. ...


"4. m. desus. Cobre y sus dos aleaciones, bronce y latón. ..."


d) Túnel. Paso subterráneo abierto artificialmente para establecer una comunicación a través de un monte, por debajo de un río u otro obstáculo.


e) Llave. Instrumento metálico para abrir o cerrar una cerradura.


"1. f. Instrumento, comúnmente metálico, que, introducido en una cerradura, permite activar el mecanismo que la abre y la cierra.


"2. f. Instrumento que sirve para apretar o aflojar tuercas.


"3. f. Instrumento que sirve para regular el paso de un fluido por un conducto.


"4. f. En las armas de fuego portátiles, mecanismo que sirve para dispararlas.


"5. f. Instrumento de metal que consiste en un cilindro pequeño con taladro, generalmente de sección cuadrangular en su parte interior, y que sirve para dar cuerda a los relojes.


"6. f. Mecanismo, generalmente de metal, colocado en algunos instrumentos musicales de viento, y que, movido por los dedos, abre o cierra el paso del aire, produciendo diferentes sonidos.


"7. f. Cuña que asegura la unión de dos piezas de madera o de hierro, encajada entre ellas.


"8. f. Instrumento usado por los dentistas para arrancar las muelas.


"9. f. En lógica, matemáticas y otras disciplinas, signo ({}) que agrupa varios elementos integrantes de una serie.


"10. f. En ciertas clases de lucha, lance que consiste en hacer presa en el cuerpo del adversario, o en alguna parte de él, para inmovilizarlo o derribarlo.


"11. f. Asignatura cuya aprobación previa se requiere para poder examinarse de otras.


"12. f. Principio o medio que facilita el conocimiento de algo.


"13. f. Cosa que sirve de resguardo o defensa a otra u otras. Esta plaza es llave del reino


"14. f. R. o medio para quitar los estorbos o dificultades que se oponen a la consecución de un fin.


"15. f. I.. Porción de roca o mineral que se deja cortada en forma de arco para que sirva de fortificación en las minas."


f) Puerta. A. en una pared o valla que va desde el suelo hasta una altura adecuada y permite pasar de un lugar o ambiente a otro.


"1. f. Vano de forma regular abierto en una pared, una cerca, una verja, etc., desde el suelo hasta una altura conveniente, para poder entrar y salir por él.


"2. f. Armazón de madera, hierro u otra materia, que, engoznada o puesta en el quicio y asegurada por el otro lado con llave, cerrojo u otro instrumento, sirve para impedir la entrada y salida, para cerrar o abrir un armario o un mueble.


"3. f. Agujero o abertura que sirve para entrar y salir por él, como en las cuevas, vehículos, etc.


"4. f. Entrada a una población, que antiguamente era una abertura en la muralla y ahora es lugar de acceso normal a dicha población.


"5. f. Camino, principio o entrada para entablar una pretensión u otra cosa.


"6. f. Tributo de entrada que se pagaba en las ciudades y otros lugares. U. m. en pl.


"7. f. A.. Depresión o garganta que da paso en una cordillera."


g) Ventana.


"(Del lat. ventus).

"1. f. A. más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación.


"2. f. Hoja u hojas de madera y de cristales con que se cierra esa abertura.


"3. f. Cada uno de los orificios de la nariz.


"4. f. I.. Espacio delimitado en la pantalla de un ordenador, cuyo contenido puede manejarse independientemente del resto de la pantalla."


Del análisis de la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se advierte que el legislador en ejercicio de su facultad o configuración legislativa en materia punitiva estableció una agravante al delito de robo cuando éste se realice mediante el uso de algunos instrumentos o artificios como: las horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas.


De estos medios de los que, de acuerdo a la descripción del legislador, se debe valer el sujeto activo para lograr apropiarse del objeto del delito y configurar el robo, además de considerar su significado gramatical, se advierte la idoneidad de dichos instrumentos o artificios para abrir y/o acceder no sólo a inmuebles cerrados sino también a muebles como lo es un vehículo.


Claro está, que una de las hipótesis que establece la fracción V en análisis, no podría darse en un vehículo, como lo es, el empleo del túnel, pues la lógica, aunado a lo que se entiende por ese artificio, se actualizaría respecto a inmuebles cerrados.


Debe señalarse que la decisión de esta Primera Sala de que la agravante en análisis no sólo se configura sobre inmuebles cerrados sino también respecto de vehículos, se refuerza al considerar que en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, el legislador no hace distinción alguna respecto a lo que podría ser el objeto del delito, sino únicamente, como ya se dijo, establece los medios que pueden ser empleados para realizar o ejecutar el robo.


Por tanto, siendo el derecho penal de aplicación estricta, no es válido que donde el propio legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga. De ahí que a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado ordinario que tienen.


De hecho, hace patente lo anterior, el que el propio legislador de las dieciocho fracciones que contiene el artículo 380 en cita, sólo la XVII se refiere a cuando el robo se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público. Es decir, aquí sí se especifican los elementos (que la víctima esté en un vehículo) que median para considerarse agravado el delito de robo.


Lo que en opinión de esta Primera Sala, si el que describió la norma hubiera querido distinguir, bien hubiera especificado en lo que debía recaer el empleo de los instrumentos o artificios mencionados (mueble o inmueble); por lo que al no hacerlo y aun cuando pudiera estimarse que al describir la norma se incurrió en un error de técnica legislativa, la interpretación que se debe dar a la hipótesis normativa que nos ocupa es con el alcance que ha quedado determinado en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Debe señalarse, que interpretar la norma como lo hace el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sería limitar la aplicación de la agravante.


En efecto, dicho Tribunal Colegiado sostiene su criterio en considerar que la referencia de la fracción V, en estudio, de que "cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas, hace la distinción de la agravante para que sólo se actualice en tratándose de inmuebles cerrados; pues con base en la primera definición de ‘puerta’ (el diccionario tiene seis más) que establece del Diccionario de la Real Academia Española, le permitió hacer dicha afirmación. Señalando además, que si el legislador hubiera querido que la aplicación de la calificativa también fuera en ‘vehículos’ habría hecho referencia a ‘portezuela’ que igualmente, de acuerdo al significado que señala el diccionario mencionado, este término corresponde a una unidad automotriz."


Sin embargo, y como ya quedó asentado en líneas anteriores, si la intención del legislador, en opinión de esta Primera Sala, fue la de agravar la penalidad que corresponda al delito de robo por los medios que utiliza el sujeto activo del delito, todo ello en salvaguarda del bien jurídico protegido, que es el patrimonio de las personas y la conservación de sus bienes, y sin dejar de considerar la alarma social que causa el alto índice de robo de vehículos estacionados en vía pública, es que esta Primera Sala determina, como quedó establecido con anterioridad, que la agravante prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, también se actualiza tratándose de vehículos.


Respecto a lo considerado en el párrafo que antecede, debe señalarse que la determinación mencionada, en cuanto al punto de contradicción no debe relacionarse -como posible recalificación de conducta- con el tipo penal de robo de vehículo que establece la fracción V del artículo 374 del propio Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en los siguientes términos: "El robo se sancionara: ... V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario."


Ello es así, en atención a que esta fracción, como se advierte, tipifica el delito de robo de vehículo de motor, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio de las personas, y su punición está encaminada a condenar a quien se apodere de un bien ajeno, como un vehículo de motor sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley (de acuerdo al tipo básico del ilícito de robo que previene el artículo 373 del mismo ordenamiento). Sin embargo, la existencia de este tipo penal específico de robo de vehículo, de manera alguna impide la posible actualización de la agravante que establece la mencionada fracción V del artículo 380 de la codificación de referencia, esto es, que se utilicen uno o varios de los artificios o instrumentos para llevar a cabo el ilícito en cita, toda vez que no podría obligarse a considerar que el delito de robo de vehículo siempre y necesariamente se realiza utilizando horadaciones o llaves falsas o ganzúas o alambres o cualquier tipo de utensilio para abrir puertas o ventanas, pues de pensarlo así, se limitarían las hipótesis de conducta delictiva para configurar dicho delito, dejando fuera de aquéllas, otras más, que en la realidad social se llevan a cabo.


En efecto, la tipificación del delito de robo de vehículo está considerada para aquellos casos, en los que este ilícito se lleve a cabo sin la necesidad de utilizar alguno de dichos instrumentos, como por ejemplo: cuando el pasivo, por cualquier motivo (el olvido de algo en el interior de su domicilio o de oficina), deja encendido y abierta la puerta del lado del conductor de su vehículo; cuando el sujeto activo se hace pasar por acomodador de vehículos -valet parking- y voluntariamente se le entregan las llaves; la sustracción de éstas aprovechando la distracción del sujeto pasivo, etcétera.


En virtud de lo anterior, debe entenderse que la intención legislativa de agravar la penalidad para aquellos (as) que se dedican al robo de vehículos utilizando algunos instrumentos o artificios para abrir puertas o ventanas, es exactamente, la de disuadir o desincentivar que lo lleven a cabo mediante dichos medios, obedeciendo esto, a la alarmante y creciente estadística de robo de vehículos(4) en todas sus modalidades -tanto en el Estado de Puebla, como en otras entidades de la República mexicana-, entre las que se encuentran los estacionados, mediante el uso de alguno de esos instrumentos. Considerando además, que esto resulta en detrimento del patrimonio y economía de las personas que lo sufren. De ahí que, de una interpretación lógica y literal, proceda determinar, como ya se dijo, que la agravante prevista en la fracción V del artículo 380 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se actualice tratándose de vehículos.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


Del análisis del citado precepto se advierte que el legislador, en ejercicio de su facultad en materia punitiva, estableció una agravante al delito de robo cuando éste se realice empleando horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que la norma no distingue respecto al objeto del delito sino que sólo establece los medios para cometerlo y, por el otro, que además de su significado gramatical, se advierte la idoneidad de algunos de los instrumentos mencionados para abrir y/o acceder no sólo a inmuebles cerrados sino también a muebles, resulta evidente que la agravante indicada puede actualizarse tratándose tanto de inmuebles cerrados como de vehículos. Lo anterior, porque al ser el derecho penal de aplicación estricta, no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga; de ahí que a las palabras empleadas por aquél deba dárseles el significado ordinario que tienen. Y aun cuando pudiera estimarse que al describir el precepto se incurrió en un error de técnica legislativa, ello no impide una interpretación en el sentido y alcance determinados, conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.; y uno en contra, emitido por el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




___________

1. Tesis aislada VI.2o.P.107 P, Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, página 2432.


2. Tesis de Jurisprudencia número 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIII, abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Tesis aislada número P. IX/95, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, cuyo texto es el siguiente: "La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.-A. directo en revisión 670/93. ********** 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


4. Respecto al robo de vehículos, estadísticamente, se señala lo siguiente: 1. De acuerdo a la AMIS (Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros), en este año se ha incrementado el robo de autos en todo el país. 2. A nivel mundial México ocupa el segundo lugar en secuestros, tercer lugar en robo con violencia, octavo lugar en robo de vehículos. 3. Se pronostica que para el año 2010 al menos 10% del parque vehicular será objeto de robo y asalto cada año. (Fuente: Asociación Mexicana de instituciones de Seguros, Troncanet -localización vehicular-, Estadísticas del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad AC.).

En el informe anual (2007) el titular de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (Amis) señaló que las 10 entidades con mayor índice de robo son: Distrito Federal, Estado de México, Nuevo León, Jalisco, Baja California, Chihuahua, Sinaloa, Puebla, Tamaulipas y Veracruz.

En la página de Internet de la Dirección General de Comunicación Social y Relaciones Públicas del Gobierno del Estado de Puebla, en un comunicado de 28 de noviembre de 2007, indica: "México en el ámbito mundial ocupa el octavo lugar en cuanto a robo de autos, que de acuerdo a las autoridades correspondientes, durante el 2006 fueron hurtados 45 mil 604 vehículos asegurados, lo que representa en promedio 125 diarios, de los cuales el 41 por ciento fue con violencia; delito que en Puebla también se destaca en primer lugar entre los índices delictivos."


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