Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1166
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 122/2008
Número de registro21316
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados al resolver, en revisión fiscal y en amparo directo, aspectos relativos a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por el Magistrado E.Z.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sustenta uno de los criterios materia del presente asunto; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 68/2008 en sesión de quince de mayo de dos mil ocho, con relación al tema de contradicción, consideró lo siguiente:


"OCTAVO. Los agravios son sustancialmente fundados. Refiere la recurrente en el primer agravio, que para determinar en qué momento el instituto debe de notificar las resoluciones de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, es necesario analizar el artículo 32, fracciones I, III, V y VI, del Reglamento del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, del que se desprende que el periodo a revisar comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate (en el presente caso, dos mil seis); sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo en comento, los patrones ‘deben’ presentar su determinación en la prima del seguro de riesgos de trabajo, durante el mes de febrero del año subsecuente, pudiendo incluso ser presentada el último de febrero, por lo tanto la Sala pretende que se confronten datos, se emitan resoluciones y se notifiquen en menos de un día. Que es cierto que las resoluciones de rectificación de prima en el seguro de riesgos de trabajo, surten sus efectos a partir del 1o. de marzo del año subsecuente y hasta el último día de febrero del año siguiente (en el presente caso del uno de marzo de dos mil siete al veintinueve de febrero de dos mil ocho), pero ello no condiciona la fecha en que dichas resoluciones deben de ser notificadas, máxime cuando el artículo 297 de la Ley del Seguro Social, otorga un término de cinco años para ejercer sus facultades de comprobación y de determinación, precepto del que se desprende que no existe obligación legal, de notificar las resoluciones de rectificación de prima en el seguro de riesgos de trabajo ‘antes’ de que éstas entren en vigor, y por el contrario, sí existe una norma expresa que otorga un término de cinco años para ejercer sus facultades de comprobación y de determinación. Que la autoridad tiene conocimiento del hecho generador de la resolución cuando verifica la información proporcionada por el patrón y la confronta con sus registros, detectando que la información proporcionada por éste es incorrecta y no concuerda con los registros del propio instituto (fracción VI del artículo 32). Que la Sala basó su conclusión en dos aspectos: el primero de ellos, que la resolución debía notificarse al patrón antes de que entrara en vigor porque de otra manera, ‘... impediría al causante afectado, conocer y estar en aptitud de aplicar la nueva prima en forma oportuna ...’ y el segundo de ellos porque tampoco se le permitiría ‘... inconformarse en contra de esa resolución ...’; pero no existe obligación legal de notificar las resoluciones de rectificación de prima ‘antes’ de que ‘entren en vigor’ y este hecho en nada la convierte en una resolución ilegal, porque no tiene efectos retroactivos, ni siquiera para el pago de cuotas; como erróneamente lo estima la Sala. Que lo anterior, se esgrimió en la contestación de demanda y al no haberlo atendido la Sala, viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que en el caso de que la modificación de la prima sea controvertida, se otorga el beneficio de que el contribuyente pague sus cuotas con la prima que él mismo se determinó y sólo se le cobran cuotas por diferencias cuando se resuelve el medio de defensa interpuesto y se reconoce la validez de la resolución impugnada. Que el hecho de que la autoridad haya notificado la resolución de rectificación de prima con número de folio ********** de **********, después de que dicha resolución entrara en vigor, en nada afecta a su legalidad; y menos bajo el argumento no podría ser impugnada por el hoy actor, pues es obvio que el término para su impugnación empieza a correr un día después de que surte sus efectos la notificación del acto reclamado; esto es, no importa la fecha en que dicha resolución sea notificada al hoy actor pues su término para controvertirla siempre empezará a correr después de la notificación del propio acto. El agravio es sustancialmente fundado. En efecto, el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que invoca la recurrente, prevé: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). El transcrito artículo establece que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta disminuye o aumenta (dicha prima tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente) para lo cual, prevé como obligación de aquéllos, presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuesto al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. Información, que de conformidad con la fracción VI, será verificada por el instituto y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón. Esto es, tratándose de la prima de riesgo del ejercicio fiscal de dos mil seis (que fue la analizada por la autoridad demandada en el juicio de nulidad), el patrón tenía la obligación de informar al instituto a más tardar el último día de febrero de dos mil siete (en el presente caso lo hizo el doce de febrero de dos mil siete, como se advierte de la foja veintiuno del expediente relativo al juicio de nulidad), si aumentó, disminuyó o se mantuvo igual; siendo que dicha prima regirá la situación fiscal de la empresa, a partir del primero de marzo de dos mil siete y se encontraba vigente hasta el último día de febrero de dos mil ocho (fecha en que a más tardar se debe presentar el cálculo de la prima correspondiente a dos mil siete); empero, dicha información proporcionada por el patrón, será verificada por el instituto y si determina que no es congruente con la obtenida con base en sus registros, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo de dos mil siete, debiendo ser notificada al patrón. Interpretación que, hasta este punto, coincide con la realizada por la Sala, quien precisó: (se transcribe). Empero, en cuanto a la obligación que tiene el instituto de notificar al patrón la rectificación de la prima de grado de riesgo (fracción VI del transcrito artículo), la Sala determinó: (se transcribe). Como se observa, la Sala al interpretar el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, concluyó que la notificación de la rectificación de la prima de grado de riesgo la debió efectuar el instituto a más tardar el último día de febrero de dos mil siete (en relación con la prima calculada por el ejercicio fiscal de dos mil seis), toda vez que ésta debía ser aplicada a partir del primero de marzo de ese año. Interpretación que como lo refiere la inconforme, resulta inexacta, toda vez que impide a la autoridad hacer la rectificación de la prima. Ello es así, ya que con fundamento en la fracción V del artículo en estudio, jurídicamente el patrón puede presentar la información sobre la prima por él calculada, hasta el último día de febrero del ejercicio posterior al que corresponde dicha prima, día en el que la Sala concluyó que debe notificarse al patrón la rectificación efectuada con fundamento en la fracción VI del citado artículo; lo cual no es materialmente viable. La interpretación realizada por la Sala, si bien tiende a privilegiar la seguridad jurídica del contribuyente, impide materialmente a la autoridad hacendaria realizar la rectificación pues se insiste en que jurídicamente el patrón puede presentar la información atinente a la prima de grado de riesgo por él calculada, hasta el último día de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la misma, siendo materialmente imposible que la autoridad analice dicha información, rectifique la prima y notifique la resolución respectiva, precisamente ese mismo día. Si bien es deseable que al iniciar la vigencia de la prima rectificada (uno de marzo del ejercicio siguiente al que corresponde dicha prima) el patrón tenga conocimiento de ella, jurídicamente no puede obligarse a la autoridad a que lo haga en esos términos, ya que como lo refiere la recurrente, no existe precepto alguno que así lo establezca y la interpretación de la fracción VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, como ha quedado de manifiesto, no lleva a esa conclusión. Sin que con ello se deje en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, pues en todo caso las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, se encuentran limitadas por el término de cinco años a que se refiere el artículo 297 de la Ley del Seguro Social que invoca la recurrente y que establece: ‘Artículo 297.’ (se transcribe). Así la autoridad tiene como plazo para rectificar la prima de grado de riesgo determinada por el patrón, el término de cinco años posteriores contados a partir de la fecha en que el patrón presentó la información del cálculo respectivo; lo que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes. Siendo que en el presente caso, se notificó la resolución que rectificó la prima de grado de riesgo del ejercicio fiscal de dos mil seis, el doce de junio de dos mil siete; esto es, dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 297 de la Ley del Seguro Social. Además, como lo establece la inconforme, la notificación de la rectificación de la prima de grado de riesgo en fecha posterior al uno de marzo del ejercicio fiscal siguiente al que corresponde dicha prima, no impide al patrón inconformarse con la misma, pues para ello cuenta con los elementos jurídicos de defensa a su alcance y a través de ellos, hacer que subsista en su caso, la prima por él calculada. Por lo tanto, es inexacta la conclusión a la que llegó la Sala y como lo refiere la recurrente en el segundo agravio, en consecuencia también lo es la declaración de nulidad de la multa, que se hizo en el quinto considerando como consecuencia de la indebida nulidad de la rectificación de la prima de grado de riesgo. Esto es, la nulidad de la multa se sustentó en la premisa inexacta de que la resolución de rectificación de prima en el seguro de riesgos de trabajo con número de folio ********** fue extemporáneamente notificada; siendo que como se señaló, la autoridad la notificó oportunamente, pues lo hizo el doce de junio de dos mil siete, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 297 de la Ley del Seguro Social; en consecuencia, el estudio que hizo la Sala sobre la multa, al derivar de una premisa inexacta, deviene errónea. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala la deje insubsistente y reiterando lo expuesto en los considerandos primero, segundo y tercero, analice nuevamente el planteamiento de extemporaneidad en la notificación de la rectificación de la prima de seguro de riesgo de trabajo y lo declare infundado, y en consecuencia, no declare por ese motivo la nulidad de la multa, procediendo con libertad de jurisdicción a analizar los restantes planteamientos ante ella formulados y que dejó de analizar dado el sentido de su fallo."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 768/2005 en sesión de seis de abril de dos mil seis, con relación al tema de contradicción, determinó lo siguiente:


"OCTAVO. Resulta fundado el único concepto de violación esgrimido por la sociedad quejosa. Por cuestión de técnica jurídica, se abordará en primer orden el estudio de los dos primeros motivos de inconformidad que integran el único concepto de violación que, bajo la óptica de este órgano colegiado, otorgan mayor beneficio jurídico a la sociedad quejosa, en estricta observancia a la garantía de acceso efectivo a la justicia, conforme a la cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para la parte quejosa. Encuentra exacta aplicación a lo considerado, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de dos mil cinco, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). En el primero de los motivos de inconformidad que integran el único concepto de violación, la hoy sociedad quejosa sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de la garantía contenida en el artículo 16 constitucional, en razón de que la autoridad demandada pretende imponer una obligación de manera retroactiva. Así lo considera en razón de que, aduce, la demandada intenta que se efectúe el pago de la prima del seguro de riesgos de trabajo con efectos a partir del uno de marzo de dos mil cuatro al último día de febrero de dos mil cinco, a pesar de que la resolución mediante la cual se rectificó esa prima se emitió con posterioridad, o sea, el veintiuno de mayo de dos mil cuatro y que en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se establece la obligación a cargo de la autoridad demandada de dar a conocer de manera oportuna la rectificación de la prima de que se trata, sólo que tanto la demandada como la responsable omitieron su cumplimiento. En el segundo de los motivos de inconformidad, la aquí sociedad quejosa alega que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, toda vez que la Sala responsable resolvió que la rectificación del seguro de riesgos de trabajo cumple con los requisitos legales que todo acto de autoridad debe contener, lo cual es incorrecto. Lo estima de ese modo puesto que, manifiesta, tal rectificación no se le dio a conocer oportunamente, ya que tiene vigencia del uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluye el periodo computado, hasta el último día de febrero del año subsecuente, por tal motivo, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede ejercer dicha atribución solamente en el periodo inmediato anterior a su vigencia y la resolución en la que se lleve a cabo esa rectificación debe notificarse en el plazo antes indicado, sin que pueda realizarse con posterioridad ya que para ello se establecen periodos precisos y con vigencia establecida, lo que la autoridad responsable no percibió. Son fundados los motivos de inconformidad que anteceden. Lo son, en la medida en que la sociedad quejosa aduce que se le pretende imponer una obligación de manera retroactiva y sin dársela a conocer, pues para que la nueva clasificación de grado de riesgo sea obligatoria para el causante, ésta se le debe dar a conocer de manera clara y oportuna; además, que la obligación de dar a conocer la referida modificación está prevista en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, respecto del cual la Sala responsable omitió darle su verdadero alcance; y, que la modificación de grado de riesgo sólo debe hacerse por el periodo inmediato anterior al de su vigencia y la resolución que contenga esa modificación deberá notificarse al causante en el plazo indicado en el numeral mencionado, sin que sea posible que pueda realizarse con posterioridad. No es obstáculo a la conclusión anterior, que la sociedad quejosa no se refiere en forma destacada a todas y cada una de las consideraciones que sustentan la sentencia que constituye el acto reclamado y que en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no se establece obligación alguna a cargo de la autoridad demandada de dar a conocer de manera oportuna la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo. No lo es, porque de cualquier forma se aprecian las razones por las que la sociedad quejosa estima que la sentencia reclamada lesiona sus garantías individuales, esto es, en realidad es posible advertir la causa de pedir que entrañan las alegaciones de la promovente y que finalmente es lo que interesa para estar en condiciones de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que constituye el acto reclamado. Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no se establece obligación alguna a cargo de la autoridad demandada de dar a conocer de manera oportuna la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, debe tenerse presente que dicha obligación se encuentra contenida en el diverso numeral 32 del ordenamiento legal invocado y que, de conformidad con lo establecido en el precepto 79 de la Ley de Amparo, las autoridades que conocen del juicio de amparo pueden corregir la cita errónea de preceptos, lo cual no se circunscribe únicamente a la corrección del error, sino que se autoriza a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esta conclusión se sustenta en el hecho de que la evolución de la impartición de justicia en el juicio de amparo ha exigido que para que sea eficaz, pronta y expedita, según lo ordena el artículo 17 de la Carta Magna, se supriman tecnicismos y anacronismos que únicamente limitan y coartan el espíritu de esa garantía constitucional. Por su aplicación, cabe invocar la tesis de jurisprudencia publicada con el número ciento nueve en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y seis del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Puntualizado lo anterior, procede exponer las consideraciones que sustentarán el sentido que orienta a esta ejecutoria. Con el propósito de poner en claro la postura que se adopta, conviene dejar establecido el contenido del artículo 32, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. El precepto de que se trata dice así: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). Según se advierte del precepto reproducido, el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado tanto para verificar la información proporcionada por las empresas en relación con la prima en el seguro de riesgos de trabajo, como para rectificarla en caso de que no resulte congruente con la obtenida por el propio instituto y dicha rectificación surte efectos a partir del uno de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo. Cabe concluir, por tanto, que la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, pues el precepto reproducido es categórico en precisar que dicha rectificación surte efectos a partir del uno de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo. Se explica lo anterior de mejor manera si se armoniza la fracción VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, con el texto de las fracciones I, II y III del propio precepto, que contienen normas que regulan lo concerniente a la vigencia de la prima en el seguro de riesgos de trabajo. Las fracciones I, II y III del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, son del tenor literal que sigue: ‘Artículo 32.’ (se transcribe). Como puede advertirse, las fracciones reproducidas establecen que la prima en el seguro de riesgos de trabajo debe verificarse anualmente por parte de los patrones y que la prima obtenida conforme a las fracciones I y II de dicho numeral tendrá vigencia desde el uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente. Pues bien, el hecho de que se establezca una vigencia anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo y que esa vigencia inicie a partir del uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y finalice hasta el día último de febrero del año subsecuente, excluye cualquier posibilidad de rectificación durante ese año de vigencia por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social e impide que la rectificación que en su caso lleve a cabo dicho instituto surta efectos hacia el pasado, lo cual viene a corroborar la postura que se adopta en el sentido de que la rectificación de la prima de que se trata únicamente surte efectos hacia el futuro. Esto implica que la rectificación a la prima en el seguro de riesgos de trabajo, cuyo cómputo debe hacerse a partir del ejercicio anterior a aquel en el cual será aplicable, no debe notificarse con posterioridad al inicio del periodo por el que se calcule, pues de ser así, como sucede en el caso, esa actuación no sólo iría contra la propia ley, sino que además impediría al causante afectado conocer y estar en aptitud de aplicar el nuevo grado en forma oportuna, o bien, en su caso, inconformarse en contra de esa imposición, de ahí la necesidad de que la actuación de la autoridad se verifique y comunique al particular antes del uno de marzo en que se deberá efectuar el entero con base en ese grado de siniestralidad. Por las razones que han quedado precisadas con antelación, resulta incorrecta la determinación de la Sala responsable cuando señala que no existe disposición que establezca la obligación de dar a conocer la nueva prima de manera oportuna. La postura que se adopta permite que las fracciones I, II, III y VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste al artículo 16 constitucional, que consagra la garantía de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica se encuentra consagrada en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República. El precepto constitucional de que se trata, dice así: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Del artículo reproducido se desprende implícitamente la garantía de seguridad jurídica como un principio constitucional consistente en otorgar certeza al gobernado con respecto de una situación o actuación de autoridad determinadas, lo que es así al momento en que se exige un mandamiento escrito, dictado por autoridad competente que contenga fundamentos y motivos aplicables al caso. En tal virtud, este órgano colegiado llega a la conclusión de que el análisis sistemático de las fracciones I, II, III y VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, permite establecer que aun cuando no se señale en forma expresa un plazo perentorio para que el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo su facultad de rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se concluye que el ejercicio de tal atribución se encuentra sujeto al requisito de temporalidad, por lo cual su cálculo y notificación debe hacerse al contribuyente antes del uno de marzo del ejercicio respectivo, a fin de que esté en posibilidad de aplicarla o, en su caso, inconformarse en contra de esa determinación, conclusión a la que se arriba del análisis de la fracción VI en comento, al precisar que si la prima manifestada no concuerda con la calculada por el instituto, éste podrá hacer la modificación respectiva con efectos hacia el futuro al indicar que ‘surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo’. Por consiguiente, tal determinación no debe realizarse con posterioridad al inicio del periodo por el que se calcule la nueva prima, pues de ser así, dicha actuación no sólo iría contra la propia ley, sino que impediría al causante afectado, conocer y estar en aptitud de aplicar el nuevo grado en forma oportuna, o bien, en su caso, inconformarse en contra de esa imposición. En el caso que nos ocupa, el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, visible en la foja catorce del expediente relativo al juicio de nulidad, determinó rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo manifestada por la aquí sociedad quejosa, debido a que de la revisión que efectuó a los datos correspondientes al periodo comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre del propio año aludido, resultaron variaciones tanto en el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal como en la suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes parciales y totales, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil cuatro y hasta el último día de febrero de dos mil cinco. De acuerdo con lo anterior, si el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo manifestada por la aquí sociedad quejosa mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, con efectos a partir del uno de marzo de dos mil cuatro y hasta el último día de febrero de dos mil cinco, resulta claro que violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional. Esto obedece a que en atención a la garantía de seguridad jurídica, la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente surte efectos hacia el futuro y no hacía el pasado, como se pretende en la resolución de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, pues el hecho de que se establezca una vigencia anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, excluye cualquier posibilidad de rectificación durante ese año de vigencia por parte de dicho instituto y le impide que la rectificación que en su caso lleve a cabo surta efectos hacia el pasado. De esa forma, si el Instituto Mexicano del Seguro Social consideró que procedía rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo con base en la cual la hoy sociedad quejosa entera las cuotas obrero-patronales, debido a que de la revisión que efectuó a los datos correspondientes al periodo comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre del propio año aludido, resultaron variaciones tanto en el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal como en la suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes parciales y totales, deviene patente que, atento a la garantía de seguridad jurídica, esa rectificación debió realizarla y notificarla antes del uno de marzo de dos mil cuatro, pues, como ya se anotó, dicha rectificación únicamente surte efectos a partir del uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado, lo que no sucedió en el caso. Como una precisión adicional, es pertinente añadir que la obligación que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social de notificar la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, en términos de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debe verificarse antes del uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado, pues sólo de esa manera se cumple con el propósito de esa rectificación, es decir, que el patrón entere las cuotas obrero-patronales conforme a la prima que legalmente corresponda. Lo anterior resulta acorde con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, puesto que de ese modo se genera certidumbre al patrón acerca de la prima conforme a la cual debe enterar las cuotas obrero-patronales y de la fecha a partir de la cual surte efectos la rectificación que sobre ésta puede llevar a cabo el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que a su vez evita la determinación a su cargo de un crédito fiscal ante las diferencias que resulten entre las cuotas enteradas y las que corresponden según la información con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, a pesar de no existir responsabilidad de parte del patrón, sino que es atribuible a la autoridad por no haber dado a conocer oportunamente la rectificación que llevó a cabo. Estimar lo contrario, equivaldría no sólo a hacer nugatoria la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, sino además impediría que la Ley del Seguro Social cumpla con la finalidad para la cual fue creada, o sea, garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, entre otros, pues el patrón enteraría cuotas obrero-patronales con base en una prima que no corresponde legalmente."


El criterio antes transcrito dio origen a la tesis aislada V.3o.P.A.4 A, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 1163, Novena Época, que es como sigue:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, DEBE EFECTUARSE Y NOTIFICARSE CON ANTERIORIDAD AL UNO DE MARZO DEL EJERCICIO AL QUE SE APLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2002). El análisis sistemático de las fracciones I, II, III y VI del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (vigente a partir del 2 de noviembre de 2002), permite establecer que aun cuando no se señale en forma expresa un plazo perentorio para que el Instituto Mexicano del Seguro Social lleve a cabo su facultad de rectificar la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se concluye que el ejercicio de tal atribución se encuentra sujeto al requisito de temporalidad, por lo cual su cálculo y notificación al contribuyente deben hacerse antes del uno de marzo del ejercicio respectivo, a fin de que esté en posibilidad de aplicarla o, en su caso, inconformarse en contra de esa determinación, conclusión a la que se arriba del análisis de la fracción VI en comento, al precisar que si la prima manifestada no concuerda con la calculada por el instituto, éste podrá hacer la modificación respectiva con efectos hacia el futuro al indicar que ‘surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo’. Por consiguiente, tal determinación no debe realizarse con posterioridad al inicio del periodo por el que se calcule la nueva prima, pues de ser así, dicha actuación no sólo iría contra la propia ley, sino que impediría al causante afectado, conocer y estar en aptitud de aplicar el nuevo grado en forma oportuna, o bien, en su caso, inconformarse en contra de esa imposición."


CUARTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia a que se alude se identifica con el número P./J. 26/2001 y se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios es pertinente destacar que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. L/94, del Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


De igual forma, es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, que con el número 2a./J. 94/2000, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Para el efecto de establecer la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis materia de la presente denuncia se procede a resumir las consideraciones esenciales sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados participantes en ésta, las cuales son como sigue:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número 68/2008, estimó:


1. Que en términos del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, para lo cual deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético en donde se harán constar los casos de riesgo de trabajo terminados durante el año. Que dicha información, en términos de la fracción VI del artículo en examen, será verificada por el instituto y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


2. Que no puede obligarse a la autoridad a que antes de iniciar la vigencia de la prima rectificada, es decir, el uno de marzo del ejercicio siguiente, notifique al patrón dicha rectificación, porque no es materialmente viable, ya que el patrón puede presentar la información hasta el último día de febrero del ejercicio a que corresponda dicha prima, en términos de la fracción V del artículo en estudio, siendo materialmente imposible que la autoridad analice dicha información, rectifique la prima y notifique la resolución respectiva, precisamente ese mismo día, por lo que la fracción VI del precepto en examen no lleva a esa conclusión. Que con ello no se deja a los contribuyentes en estado de indefensión, pues las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria se encuentran limitadas por el término de cinco años a que se refiere el artículo 297 de la Ley del Seguro Social. Además que la notificación de la rectificación de la prima de grado de riesgo en fecha posterior al uno de marzo del ejercicio fiscal siguiente al que corresponde, no impide al patrón inconformarse con la misma, pues cuenta con los elementos jurídicos de defensa a su alcance.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 768/2005, consideró:


1. Que del contenido del artículo 32, fracción VI, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para verificar la información proporcionada por las empresas en relación con la prima en el seguro de riesgos de trabajo, así como para rectificarla en caso de que no resulte congruente con la obtenida por el propio instituto. Que del examen armónico de la fracción VI, en relación con las fracciones I, II y III del precepto de referencia, se advierte que la prima en el seguro de riesgos de trabajo debe verificarse anualmente por parte de los patrones y que la prima obtenida tendrá vigencia desde el uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, esto es, surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado.


2. Que se establezca una vigencia anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, excluye cualquier posibilidad de rectificación durante el año de vigencia e impide que la rectificación que se lleve a cabo surta efectos hacia el pasado. Que la rectificación a la prima en el seguro de riesgos de trabajo, cuyo cómputo debe hacerse a partir del ejercicio anterior a aquel en el cual será aplicable, no debe notificarse con posterioridad al inicio del periodo por el que se calcule, pues de ser así, esa actuación iría contra la propia ley, además de impedir al causante afectado conocer y estar en aptitud de aplicar el nuevo grado en forma oportuna, o bien, en su caso, inconformarse en contra de esa imposición, de ahí la necesidad de que la actuación de la autoridad se verifique y comunique al particular antes del uno de marzo en que se deberá efectuar el entero con base en ese grado de siniestralidad.


Ahora bien, todo lo sintetizado anteriormente revela que en el caso se actualizan los supuestos para la existencia de contradicción de tesis.


Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que los patrones, en el mes de febrero, presentarán su siniestralidad anual, información que será verificada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiendo rectificarla, surtiendo efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo; que no puede exigirse a la autoridad que el último día de febrero analice dicha información, rectifique la prima y notifique la resolución respectiva, cuando los patrones pueden presentar esa información en esa fecha, sin que con ello se deje a los contribuyentes en estado de indefensión, porque las facultades de fiscalización se encuentran limitadas por el término de cinco años y tampoco se impide al patrón inconformarse con la misma.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito concluye que la prima de seguro de riesgos de trabajo debe verificarse anualmente por parte de los patrones y que tendrá vigencia desde el uno de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, pudiendo la autoridad revisarla y rectificarla; que la rectificación de la prima no debe notificarse con posterioridad al inicio del periodo, porque se impediría aplicarla en forma oportuna o, en su caso, inconformarse contra la misma.


Entonces, se advierte que ambos Tribunales Colegiados coinciden en que la prima en el seguro de riesgos de trabajo debe verificarse anualmente por parte de los patrones, la cual podrá ser rectificada por el Instituto del Seguro Social, debiendo surtir efectos a partir del primero de marzo del periodo siguiente y hasta el último de febrero del año subsecuente, pero también el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que analizan el tópico relativo a si la notificación de la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo debe realizarse antes del primero de marzo del año posterior al periodo de cómputo o no.


Ahora, con relación al último punto señalado en el párrafo anterior, se tiene que los mencionados Tribunales Colegiados se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que analizan si la notificación de la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo debe realizarse antes del primero de marzo del año posterior al periodo de cómputo o no, sin embargo, adoptan posiciones discrepantes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que no puede exigirse que a más tardar el último día del mes de febrero, se notifique la resolución de la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estima que la rectificación a la prima en el seguro de riesgos de trabajo no debe notificarse con posterioridad al primero de marzo, en que inicia el periodo por el que se calcula.


En estos términos se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, no obstante ello, sostienen criterios discrepantes.


No es obstáculo de la anterior determinación que uno de los criterios contendientes se hayan emitido al resolver un recurso de revisión fiscal y el otro se haya pronunciado en amparo directo, pues no obstante que tienen distinta naturaleza procesal, se trata de determinaciones emitidas por el Pleno de los Tribunales Colegiados, en donde se expresa su criterio en relación con la cuestión planteada, como es el momento en que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe notificar al patrón la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo.


En este sentido se expresa la tesis 2a. XCV/2007, emitida por esta Segunda Sala, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 632, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes.


"Contradicción de tesis 61/2007-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.F.H.B..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


QUINTO. En este orden de ideas, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra obligado a notificar al patrón la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo antes del primero de marzo del año posterior al periodo computado o no.


Precisado lo anterior, este órgano colegiado determina que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, en el sentido de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no está obligado a notificar al patrón la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo antes del primero de marzo del año posterior al periodo de cómputo.


En efecto, debe tenerse en cuenta que la obligación de enterar cuotas por el pago de la prima del seguro de riesgos de trabajo es autodeterminada por el patrón y su obligación de pago deriva de la propia legislación, de manera que no depende de la rectificación que realice el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En principio, es menester transcribir el contenido del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, que es del tenor siguiente:


"Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.


"La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia."


Se tiene que esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 176/2008, en sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho, realizó interpretación del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, en los términos que se citan a continuación:


"De la transcripción anterior, en primer lugar, se obtiene que como una de las obligaciones de los patrones en materia de seguridad social, está la de revisar su siniestralidad anualmente, observando el periodo y el plazo señalados en el reglamento respectivo; lo anterior, con la finalidad de poder determinar la disminución o aumento de la prima del seguro de riesgos del trabajo.


"En el siguiente apartado, se establece la posibilidad de que dicha prima, pueda sufrir alguna modificación, ya sea como aumento o disminución, determinando que será en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior; asimismo, expresa que se tomarán en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso fijado en el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; asimismo, refiere que modificaciones que se realicen, en su caso, no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima (0.5%) y máxima (15%) de los salarios base de cotización respectivamente.


"Por último, en la parte final del artículo en análisis, se expresa que para efectos de fijar la siniestralidad, es decir, el mecanismo para su determinación, deberá acudirse al reglamento de la materia.


"De lo anterior deriva, sustancialmente, que para efectos de determinar el aumento o disminución de la prima (del seguro de riesgos de trabajo), las empresas deben revisar anualmente su siniestralidad y que, para poder fijar esta última, se debe atender a lo que dispone el reglamento respectivo.


"La salvedad expresada en la parte final del ordinal 74 en comento, constituye la base fundamental sobre la que se puede afirmar que la Ley del Seguro Social establece como uno de los elementos esenciales para determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, a la siniestralidad; misma que, para efectos de determinar su aumento o disminución, el patrón está obligado a revisarla anualmente.


"Es decir, la Ley del Seguro Social, en su carácter de norma general, prescribe el deber del patrón de calcular el aumento, disminución o permanencia de la prima del seguro de riesgos de trabajo, observando la siniestralidad de su empresa.


"En congruencia con ello, la misma disposición legal prescribe que la siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia, siendo en la especie el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


"Así, queda claro que la norma general es la que remite a la norma reglamentaria, es decir, ese dispositivo de la Ley del Seguro Social contempla la figura de la siniestralidad, pero para su correcta y completa interpretación, remite al ordenamiento reglamentario respectivo, el que tendrá como función la de desarrollar, complementar o pormenorizar esa ley, en la que encontrará su justificación y medida; situación esta, que resulta totalmente válida por los motivos expresados, aunado al hecho de ser jerárquicamente superior la ley a su reglamento, por lo que no existe contravención al principio de legalidad."


En lo que aquí interesa, en síntesis, al fallar el asunto transcrito, se dijo que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social prescribe el deber del patrón de calcular anualmente el aumento, disminución o permanencia de la prima del seguro de riesgos de trabajo, observando la siniestralidad de su empresa y, para fijarla, se debe atender a lo que dispone el reglamento respectivo.


Sentado lo anterior, es momento de copiar el contenido del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que literalmente dice:


"Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:


"I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la ley;


"II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la ley y en este reglamento.


"El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.


"En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la ley;


"III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;


"IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;


"V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.


"Además determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.


"Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;


"VI. El instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;


"VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda.


"Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de la clase en que venía cotizando.


"Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.


"Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y


"VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo Municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo Municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.


"En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos Municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro Municipio."


Del precepto en examen se desprende que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del seguro de riesgos de trabajo o si ésta se disminuye o aumenta; que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate; que la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente; que los patrones deberán presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, los formatos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajos terminados durante el año, además, determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas al seguro de riesgos de trabajo; que el instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


De lo señalado en el párrafo antecedente, es pertinente destacar, en primer lugar, que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad, la cual se obtiene con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, así como que la prima tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente.


En segundo lugar, se tiene que los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, la determinación de la prima, conforme a la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo, esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado.


Por último, ha de considerarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social verificará la información proporcionada por los patrones y, si determina que la prima no es la correcta, hará la rectificación, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se realice el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


De donde se sigue que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, al igual que sucedería en caso de la prima determinada por el patrón (no rectificada), surtirá efectos a partir del primero de marzo del año siguiente al computado, es decir, en la fracción VI del artículo 32 en examen se establece el momento a partir del cual se genera la obligación de cubrir las cuotas por las primas del seguro de riesgos de trabajo.


Ahora, si bien en la mencionada fracción VI del artículo 32 del reglamento en estudio se menciona que la rectificación ha de surtir efectos a partir del primero de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón; no menos cierto resulta que no se establece que la notificación deba realizarse antes de la fecha de su entrada en vigor. Sin que pueda considerarse obligatorio que la autoridad realice esa notificación antes del primero de marzo del año correspondiente, toda vez que el monto de la prima es autodeterminado por el patrón siguiendo los lineamientos establecidos al efecto en el reglamento de referencia, esto es, para que se genere la obligación de pago de la prima no es requisito previo su autorización o rectificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, en el patrón recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las cuotas a pagar por concepto de la prima del seguro de riesgos de trabajo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de la fórmula establecida en la ley; dicha autodeterminación de las cuotas parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de su obligación, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social para revisar y rectificar la autodeterminación de la prima a enterar.


Por consiguiente, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no notifique la rectificación del monto de la prima a cubrir, cuando así suceda, antes del primero de marzo del periodo de su vigencia, no exime al patrón de cumplir con la obligación que le corresponde conforme a la ley, puesto que la exigibilidad de la misma no deriva de la rectificación, sino de la legislación y, por ello, la falta de pago del monto correcto acarrea que la prima se haga exigible no a partir de la rectificación, sino desde el momento en que se actualiza la obligación de pago de las cuotas de la prima del seguro de riesgos de trabajo.


Como se indica, la obligación de contribuir se genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la ley, dicho en otras palabras, la obligación tributaria, en este caso, de pagar las cuotas de la prima del seguro de riesgos de trabajo, tiene su fuente sólo en la ley y surge con la realización de hechos o actos jurídicos imputables al sujeto pasivo directo, esto es, al patrón. Por tanto, basta que el patrón se encuentre en el supuesto a que se refieren los artículos 70, 71 y 74 de la Ley del Seguro Social en relación con las normas que reglamentan la siniestralidad a considerar para el pago de las cuotas por la prima del seguro de riesgos de trabajo, para que nazca su obligación fiscal de pago y de autodeterminarse el monto de las cuotas a enterar, sin que sea necesario para ello que el Instituto Mexicano del Seguro Social rectifique el monto de la prima ni tampoco que notifique la misma, de manera que al no ser un elemento para el surgimiento de la obligación de pago no es obligatorio que la rectificación del monto de las primas a cubrir sea notificada antes del primero de marzo del año posterior al computado.


Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prima del seguro de riesgos de trabajo tiene la naturaleza jurídica de cuota por el seguro de riesgos de trabajo y, por ende, de crédito fiscal, conforme lo disponen los artículos 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con los numerales 71, 287 y 297 de la Ley del Seguro Social, estos últimos textualmente son como sigue:


"Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal."


"Artículo 297. La facultad del instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.


"El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio."


Conforme a los preceptos que anteceden se advierte que las cuotas que por concepto de primas del seguro de riesgo de trabajo deben determinar anualmente los patrones en términos del artículo 71 de la Ley del Seguro Social y del numeral 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, tienen el carácter de crédito fiscal en términos del numeral 287 de la ley en cita y, en términos del artículo 297 del mismo ordenamiento legal, la facultad de Instituto Mexicano del Seguro Social de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años.


En este orden de ideas, si el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización no establece de manera expresa que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba rectificar el monto de la prima del seguro de riesgo de trabajo antes del primero de marzo del año posterior al periodo computado, debe tenerse en consideración que las cuotas, entre ellas, las correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, tienen el carácter de crédito fiscal y, en términos del numeral 297 de la Ley del Seguro Social, por regla general, las facultades de fiscalización del citado instituto tienen como plazo para que opere la caducidad el de cinco años a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.


Por tanto, en el caso de la determinación anual, por parte del patrón, de la prima correspondiente al seguro de riesgos de trabajo, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el plazo de cinco años para rectificarla, a partir de la fecha en que el patrón presente la información de la siniestralidad y la fijación del monto de la prima anual.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o. DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO.-De los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo surte efectos a partir del 1o. de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón, sin que de ello derive que el Instituto Mexicano del Seguro Social esté obligado a notificarla antes de esa fecha. Ello es así, ya que debe tenerse en cuenta que el pago de la prima es una obligación surgida de la ley y debe autodeterminarse por el patrón; por tanto, su exigibilidad no deriva de su rectificación, al no ser ésta un elemento que condicione la obligación de pago. Además, debe considerarse que las cuotas, entre ellas las correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, tienen el carácter de créditos fiscales, y en términos del numeral 297 de la ley citada, la facultad del instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado del aviso o liquidación o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación; en el entendido de que el monto de la prima rectificada será aplicable a las pagadas en un monto menor, desde el 1o. de marzo siguiente al año computado.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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