Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1340
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 158/2008
Número de registro21323
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON SEDE EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en Naucalpan de J., Estado de México, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de Amparo que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


TERCERO. El Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el amparo directo 395/2008, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"... Por otra parte, en el segundo concepto de violación, argumentó que el fallo reclamado viola las garantías de audiencia y legalidad previstas en el artículo 14 constitucional, en relación con los diversos 8o. fracción II y 9o. fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo, al determinar desechar la demanda de nulidad, sustentándose en el hecho de que la propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales, al periodo 02/2006, en el que se mencionan los créditos 066326311 y 067326311, por las cantidades de $14,355.07 y $7,093.03, respectivamente, no reviste el carácter de resolución definitiva, ya que contrario a dicha consideración, constituye un acto impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Manifiesta que la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la cédula de determinación de cuotas obrero patronales no constituye una resolución definitiva, dado que tiene el carácter de optativa resulta ilegal, dado que constituye un acto administrativo que debe notificarse y en consecuencia, debe contener los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en estricto apego a la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional.


"Expresa que del artículo 11 fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal o se fije la cantidad líquida, situación que acontece en el caso concreto, toda vez que la autoridad demandada determinó en cantidad líquida el monto a cubrir, asignándole un número de crédito, por lo que es evidente que constituye una resolución que puede impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Señala que al artículo 39-B de la Ley del Seguro Social, establece que las cédulas de determinación presentadas por el patrón, tendrán para éste el carácter de actos vinculatorios, en consecuencia, resulta evidente que la propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales impugnada, tan constituye un acto definitivo, que se establece que si se omite el pago, transcurrido el plazo legal que se fija para su entero, se hará efectivo el importe, por lo cual constituye un acto administrativo que le está fijando la cantidad líquida a pagar, ubicándose en consecuencia, en la hipótesis contenida en el artículo 11 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Agrega que la propuesta de cédula de determinación de cuotas, constituye un acto definitivo, en virtud de que se determina en cantidad líquida la cantidad a pagar y se le da un número de crédito que válidamente puede ser requerido mediante el procedimiento administrativo de ejecución, resultando evidente el perjuicio que le causa en su esfera jurídica, citando en apoyo a lo anterior, el criterio de rubro siguiente:


"‘CÉDULA DE DETERMINACIÓN DE CUOTAS Y CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. SON ACTOS DISTINTOS Y POR LO TANTO, PUEDEN IMPUGNARSE POR SÍ MISMOS.’


"Son infundados los argumentos del concepto de violación que se analiza.


"En efecto, no asiste razón a la aquí quejosa en relación con el argumento consistente en que la Propuesta de Cédula de Determinación de Cuotas, Aportaciones y Amortizaciones, relativa al periodo 05/2006, en la que se mencionan los créditos 066326311 y 067326311, por las cantidades de $14,355.07 (catorce mil trescientos cincuenta y cinco pesos 07/100 M.N.) y $7,093.03 (siete mil noventa y tres pesos 03/100 M.N.), respectivamente, constituye un acto definitivo de carácter administrativo impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que, la autoridad demandada determinó en cantidad líquida el monto a cubrir asignándole un número de crédito, por lo que es evidente que es una resolución que válidamente puede ser requerida mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"A efecto de dilucidar lo anterior, cabe destacar lo que el artículo 39-A de la Ley del Seguro Social, dispone: (se transcribe ...).


"Del numeral transcrito, se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores; que esa cédula podrá ser entregada por el instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza; que esa cédula podrá ser utilizada en forma optativa para el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de seguridad social y bastará con que presenten y efectúen el pago de la misma dentro de los plazos señalados; así como que en caso contrario, esto es, que los patrones decidan modificar sus datos, deberán apegarse a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, anotando en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas.


"Por otra parte, el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone: (se transcribe ...).


"Del precepto legal transcrito, se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"Ahora, en el presente caso, el acto impugnado en el juicio de nulidad, consistente en la propuesta de cédula de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones, emitida por la Subdelegación de Tlalnepantla de Baz, Estado de México Oriente del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 19), como su denominación lo indica, sólo constituye una propuesta de pago que el instituto mencionado entrega a los patrones en relación a sus obligaciones fiscales en materia de seguridad social, la cual resulta optativa en cuanto a su cumplimiento, siendo también permisible su modificación en relación a los datos contenidos en ella, por lo cual en ella no se determina una cantidad liquida a pagar, consecuentemente, dicha propuesta de cédula de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones impugnadas, no puede ser considerada como lo aduce la ahora quejosa, como un acto definitivo que pueda ser impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 5/2008, sostuvo lo siguiente:


"... Son esencialmente fundados los planteamientos que se contienen en el primer concepto de violación, los cuales se examinarán de manera conjunta dada su estrecha relación, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"En los mencionados, la parte quejosa sostiene en síntesis, que contrario a lo considerando en la resolución reclamada, una propuesta de cédula de determinación de cuotas elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de que conforme a esta disposición legal, las Salas de ese tribunal conocerán de juicios que se promuevan en contra de resoluciones dictadas por organismos fiscales autónomos en los que se determine la existencia de una obligación fiscal o ésta se fije en cantidad líquida, lo cual se presenta en el presente caso, ya que en la cédula impugnada se determina en cantidad líquida el monto a cubrir por concepto de cuotas obrero patronales y asimismo se le asigna un número de crédito que puede ser requerido a través del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que es evidente que constituye una resolución que puede impugnarse ante la hoy responsable, sin que sea óbice que se trate de una propuesta cuya finalidad sea apoyar a los patrones para cumplir con sus obligaciones, pues si bien conforme al artículo 39-A de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, éstos pueden optar por modificarla o no presentarla, también lo es que dicho numeral establece que las cédulas no presentadas tendrán el carácter de actos vinculatorios, además de que en la propia cédula se establece que si se omite el pago de la cantidad líquida en ella consignada, se harán efectivos los importes respectivos, de ahí que sea incorrecto el sentido de la resolución reclamada y en cambio debió haberse declarado fundado su recurso de reclamación y ordenado la admisión de la demanda.


"Del anterior planteamiento, en relación con las consideraciones que soportan el sentido de la resolución reclamada, se pone de manifiesto que el punto jurídico a dilucidar en esta instancia constitucional, lo es si una cédula de determinación de cuotas elaborada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con apoyo en el artículo 39-A de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una resolución definitiva impugnable ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para resolver el punto jurídico de mérito, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, ha sentado el criterio de que el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo, en la inteligencia que, por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe entenderse no sólo de manera limitativa a aquella que no admita recurso o admitiéndolo se trate de un recurso optativo, conforme a la definición aportada en el propio numeral en cita, en razón de que para determinar la definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderarse la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente se debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa; la cual puede ser expresada de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


"El criterio anterior se encuentra contenido en la ejecutoria que dio origen a la tesis de precedente 2a. X/2003, visible en la página 336 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, Novena Época, que dice:


"‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe ...).


"Conforme a lo anterior, se colige que la nota característica que se debe tomar en consideración para determinar la definitividad de una resolución, para efectos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo es que, por un lado, se trate de una resolución que dada su naturaleza contenga las particularidades que se encuentran de manera restrictiva señaladas en el señalado precepto legal y que en ella se contenga una determinación o decisión que constituya el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


"Por su parte, la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone lo siguiente: (se transcribe ...).


"Ahora bien, para desmembrar la naturaleza de la cédula impugnada en el juicio de nulidad, debe acudirse al texto de los artículos 5o. A, fracciones XVI y XVII, 39, 39-A y 39 -B de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales a la letra dicen lo siguiente: (se transcriben ...).


"Ahora bien, la cédula impugnada en el juicio de nulidad en la parte que interesa es del contenido siguiente:


"‘Información importante ... 5. La cédula de determinación presentada y no pagada oportunamente, adquirirá el carácter de acto administrativo vinculatorio para el patrón; si éste omite presentar la determinación, se harán efectivos los importes legales que correspondan obtenidos en base a los datos con que cuentan el IMSS y el INFONAVIT; en ambos casos, se causarán en términos de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los accesorios respectivos, exigiéndose el pago de las cuotas, aportaciones, amortizaciones y accesorios mediante el procedimiento administrativo de ejecución, excepto por lo que se refiere a las aportaciones voluntarias y/o adicionales. Lo anterior sin perjuicio de que se impongan al patrón las multas que procedan, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.’


"Conforme a todo lo anterior, se pone de manifiesto que le asiste razón a la quejosa al sostener que la cédula de determinación de cuotas obrero patronales impugnada en el juicio de nulidad, sí es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de que por un lado, de su contenido se advierte que la misma fue dictada por un organismo fiscal autónomo que lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, que a la letra dice: (se transcribe ...).


"Por otro lado, del contenido de dicha cédula de determinación se advierte que en ella se establece la existencia de una obligación (pago de la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con noventa y tres centavos, con fecha límite de pago en fecha veinte de marzo de dos mil siete), y las bases para su cálculo, por lo que no existe duda que dicha cédula de determinación de cuotas sí encuadra dentro de los supuestos que se consignan en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Por otro lado, para decretar si constituye una resolución que contenga una decisión que constituya el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, debe tomarse en consideración el contenido de los transcritos artículos 5o. A, fracciones XVI y XVII, 39 y 39 A de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, el primero de los cuales prevé que una cédula de determinación de cuotas obrero patronales la constituye el documento impreso o cualquier otro medio de los señalados en el propio precepto, a través del cual el patrón o el instituto fija el importe de las cuotas a enterar a éste, a diferencia de las cédulas de liquidación que teniendo la misma naturaleza de las cédulas de determinación únicamente son elaboradas por el instituto en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, en las que determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley.


"Hasta aquí, no puede advertirse si las cédulas de determinación constituyen o no una decisión final de la autoridad administrativa, por lo que debe examinarse el diverso 39 del propio ordenamiento legal, de cuyo contenido se advierte que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado tanto a determinar sus importes, como a presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente, que asimismo, los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley.


"Por su parte el diverso 39 A de la ley en análisis, dispone que el instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones, y es optativo para el patrón usar la misma pero para el único efecto de cumplir con la obligación fiscal que consigna (pago), o bien puede ser modificada apegándose por ésta a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.


"De lo anterior aparece que las cédulas de determinación sí constituyen la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública, en el caso, del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la opción que se presenta en relación a las mismas únicamente consiste en que de procederse a su uso, se realice el pago consignado en ellas, más no se establece la opción de no realizar el entero de las cuotas en ella determinadas y, por otro lado, si bien las mismas pueden ser modificadas, tales cambios además de que deben apegarse a las disposiciones de la ley de la materia y sus reglamentos, los debe realizar el patrón, lo que no constituye un cambio de la voluntad del instituto, esto es, no se trata de una variación a la voluntad definitiva de la administración pública sino una modificación producto de la voluntad del patrón, de ahí que se trate de la última decisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 39 del propio ordenamiento de la materia, en el que se señala que los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto.


"De ahí que por lo antes señalado, una cédula de determinación de cuotas obrero patronales emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí sea impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y acorde al criterio contenido en la tesis de precedente antes transcrita.


"Desde otro punto de vista, debe señalarse que como se ha visto, la cédula impugnada en el juicio de nulidad contiene la siguiente leyenda:


"‘... La cédula de determinación presentada y no pagada oportunamente, adquirirá el carácter de acto administrativo vinculatorio para el patrón; si éste omite presentar la determinación, se harán efectivos los importes legales que correspondan obtenidos en base a los datos con que cuentan el IMSS y el INFONAVIT; en ambos casos, se causarán en términos de la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los accesorios respectivos, exigiéndose el pago de las cuotas, aportaciones, amortizaciones y accesorios mediante el procedimiento administrativo de ejecución ...’


"Nótese como en la cédula de referencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social señala que si el patrón presenta dicha determinación ante dicho instituto, y no la paga, ésta adquirirá el carácter de vinculatoria, caso en el cual se le cobrarán además los accesorios respectivos a través del procedimiento administrativo de ejecución, y si no la presenta, también se harán efectivos los importes correspondientes más los accesorios respectivos, de lo que se deriva que dicho instituto no consigna en dicha determinación la posibilidad del patrón de modificar la cantidad en ella determinada por concepto de cuotas, asimismo, tampoco se señala la emisión de diversa resolución, en el caso, de una liquidación de cuotas, y en cambio se determina que en cualquiera de los casos que señala, se cobrarán dichas cuotas más sus accesorios a través del procedimiento económico coactivo, por lo que no existe duda que la cédula de referencia sí constituye el producto final de una decisión aislada por parte de la autoridad administrativa, en atención a que si bien es cierto que la misma no tendría que ser coercitiva conforme a lo señalado en el transcrito artículo 39-A de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, de su contenido antes indicado, se desprende que se le está exigiendo a la quejosa un pago en cantidad líquida ($88,847.93 pesos) y en la misma se le hace un apercibimiento de que en caso de que no se presente la determinación se harán efectivos los importes legales que correspondan obtenidos en base a los datos con los que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social y se causarán multas, actualización y recargos en términos de la Ley del Seguro Social, caso en el cual se le exigirá el pago de las cuotas y accesorios mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, con independencia de que se le imponga la multa que proceda por el incumplimiento de la obligación fiscal a su cargo; por tanto en realidad constituye una cédula de liquidación, no así una cédula de determinación.


"Así, en conclusión, si bien la propuesta de cédulas de determinación obrero patronales, son cálculos que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de las cuotas que ha de enterar el patrón por las mensualidades vencidas tomando en cuenta los movimientos afiliatorios de trabajadores que sean comunicados al instituto por el patrón a fin de determinar el monto que debe cubrir respecto de la obligación impuesta, y que el patrón puede aceptar estas propuestas y presentarlas como suyas, o bien, inconformarse de las mismas en cuyo caso se encuentra en aptitud de formular por cuenta propia una nueva, todo ello siempre será con el fin de cubrir la obligación impuesta.


"Por tanto, si como en el caso, se remitió a la quejosa una propuesta de determinación de cuotas que elaboró el instituto con base en los datos que cuenta de los movimientos afiliatorios de sus trabajadores, que determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo de la misma por concepto de determinación de cuotas obrero patronales, al que está constreñido a enterar de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Seguro Social, es claro que tal documento no constituye una simple propuesta, sino una resolución definitiva, impugnable ante la Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia número I.3o.A.J., publicada en la página 597, T.V., octubre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"‘CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE EL RECIBO OFICIAL DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO.’ (se transcribe ...).


"Asimismo, por las razones que la informan, la tesis número 2a. CXIII/99, publicada en la página 263, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:


"‘CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"Consecuentemente y como se ha evidenciado en el presente caso, la propuesta de determinación de cuotas obrero patronales emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al determinar la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del patrón, y dar las bases para su liquidación; así como por constituir la última voluntad del Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una resolución definitiva que en términos del artículo 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que sí es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ..."


QUINTO. En principio debe señalarse que el hecho de que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado Auxiliar, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(1)


Ahora bien, con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido(2) que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si la propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales a que se refiere el artículo 39-A de la Ley del Seguro Social, constituye o no una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el amparo directo 395/2008, consideró que se trata de una propuesta de pago que el Instituto Mexicano del Seguro Social entrega a los patrones, la cual resulta optativa en cuanto a su cumplimiento, siendo permisible la modificación de los datos contenidos en la misma, razón por la que no se determina una cantidad líquida a pagar y, por tanto, no puede ser considerada como un acto definitivo que pueda ser impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró, en la resolución del amparo directo 5/2008, que la propuesta de determinación de cuotas obrero patronales emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social establece la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del patrón y da las bases para su liquidación, por lo que constituye una resolución definitiva que sí es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Los anteriores criterios parten de los mismos elementos, pues en los asuntos analizados por el Tribunal Colegiado Auxiliar y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se reclamaron resoluciones dictadas por la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que la materia de estudio fueron las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al artículo 39-A de la ley de la materia, presentándose una diferencia de criterios en los razonamientos e interpretaciones jurídicas hechas por cada uno de los mencionados órganos colegiados.


De lo anterior se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que el punto que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en resolver si las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales a que se refiere el artículo 39-A de la Ley del Seguro Social constituyen o no resoluciones definitivas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEXTO. Para poder resolver la presente contradicción de tesis, es preciso señalar en primer término que los tribunales contendientes, para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, tomaron en consideración el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, y si bien dicho ordenamiento fue abrogado mediante la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, lo cierto es que no existe obstáculo para resolver el presente asunto, en virtud de que el párrafo primero del artículo 11 del ordenamiento abrogado corresponde, en esencia, y para lo que interesa a la solución del presente asunto, al primer párrafo del artículo 14 del ordenamiento en vigor, tal y como se demuestra del siguiente cuadro comparativo:


Ley abrogada


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación."


Ley vigente


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación."


Sentado lo anterior, debe decirse que esta Segunda Sala, al interpretar el alcance de la expresión "resoluciones administrativas definitivas", a que se refieren los preceptos antes citados, ha señalado que la acción contenciosa administrativa no constituye una potestad contra todo acto de la administración pública, pues su procedencia está condicionada a que, por una parte, los actos administrativos constituyan resoluciones definitivas y, por la otra, que se encuentren contempladas dentro de las hipótesis de procedencia previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, precisó que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" no sólo aquellas que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.(3)


Expuesto lo anterior, procede analizar si las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales a que se refiere el artículo 39-A de la Ley del Seguro Social, constituyen o no resoluciones definitivas que puedan ser objeto de impugnación por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Para tal efecto, es necesario recurrir a las disposiciones de la Ley del Seguro Social en las que se regulan las propuestas de cédulas mencionadas, en específico a los artículos 5o. A, fracción XVI, 39, 39-A, 39-B y 39-C, que señalan:


"Artículo 5o. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio instituto;"


"Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.


"La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.


"Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley."


"Artículo 39-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.


"La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.


"En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el instituto, a que se refiere el artículo 39.


"Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.


"Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.


"El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones."


"Artículo 39-B. Las cédulas de determinación presentadas al instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio."


"Artículo 39-C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza."


De los artículos transcritos se desprende que son obligaciones del patrón determinar las cuotas obrero patronales mensualmente, presentar las cédulas de determinación de las referidas cuotas y realizar el pago respectivo a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; de igual forma, se dispone que la obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun cuando no se realice el pago correspondiente.


Ahora bien, en lo que interesa para la solución del presente asunto, el artículo 39-A del ordenamiento citado señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales, la cual es de uso optativo, pues las cantidades en ella contenidas podrán ser modificadas por los patrones con base en lo dispuesto en la ley de la materia y su reglamento, en el entendido de que el hecho de que el patrón no reciba la propuesta correspondiente no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas relativas, pues conforme al artículo 39-C del citado ordenamiento, en caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.


Lo anterior sirve de apoyo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación considere que las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del artículo 39-A de la ley de la materia, al ser de uso optativo para el patrón, no constituyen resoluciones definitivas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en realidad dichas propuestas son elaboradas en apoyo de los patrones para facilitar el cumplimento de su obligación de determinar y enterar las cuotas obrero patronales.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 9/2006, visible en la página 709 del Tomo XXIII, febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."(4)


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica:


-Conforme al artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del indicado Tribunal, en vigor a partir del 7 de diciembre de 2007), el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en las cuales se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. En ese sentido, tomando en consideración que de los artículos 39 a 39 C de la Ley del Seguro Social, se advierte que las propuestas de cédulas de determinación de cuotas obrero patronales no representan el producto final de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo tienen como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, debido a que existe la posibilidad de que paguen una cantidad mayor o menor al monto contenido en dichas propuestas, por lo que debe concluirse que éstas, por sí mismas, no constituyen una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad y, por ende, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo promovido en su contra ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando sexto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Auxiliar con sede en Naucalpan de J., Estado de México, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.




_______________

1. El texto de dicha jurisprudencia es el siguiente. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


2. Jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. "Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 2a. X/2003

"Página: 336

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


4. "PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-Conforme al artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las Salas del citado Tribunal son competentes para conocer de los juicios contra resoluciones definitivas, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos contenidos en el referido numeral para la procedencia de aquéllos. Por otra parte, de los artículos 30, 149, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en 1996, así como de los numerales 37, 149, 152 y 153 del mismo ordenamiento vigente en 2004, se advierte que las propuestas de declaración para el pago del impuesto predial no representan el producto final de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo tienen como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, ya que existe la posibilidad de que paguen una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración. En atención a lo expuesto, se concluye que las propuestas, por sí mismas, no constituyen una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad y, por ende, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo que se promueva en su contra ante el Tribunal de referencia, de conformidad con los artículos 23, fracción III, en relación con el 72, fracción XII, de la propia ley, por lo que con apoyo en el artículo 73, fracción II, del citado ordenamiento, debe sobreseerse en el juicio administrativo."




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