Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro20753
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 163/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 412
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 571/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Juicio de amparo en revisión 571/2006:


"... en suplencia de la deficiencia de los agravios, se advierte que el juzgador de garantías indebidamente desestimó el concepto de violación en que se alegó que el acto reclamado contravino lo dispuesto en el artículo 77, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


"Así es, de las actuaciones originales del toca 292/2006, de la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se advierte que el ahora recurrente atacó la ilegalidad de la notificación de la sentencia de segundo grado a través de tres argumentos esenciales, el primero consistente en que tal notificación debió haberse realizado en forma personal porque la resolución indicada contiene la orden de remitir al Juez de instancia un testimonio de la misma, de los autos naturales y de los documentos fundatorios, lo que implica la violación a la fracción V del artículo 109 del enjuiciamiento civil local; el segundo lo basó en el hecho de que la razón asentada por el notificador adscrito a la S. responsable, no contiene el número del Boletín Judicial en que se publicó la sentencia de segunda instancia, trasgrediendo el contenido del artículo 124 de la ley procesal civil en consulta, y el tercero lo apoyó sustancialmente en que no se practicó la notificación en cuestión, por medio del Boletín Judicial publicado al día siguiente del dictado de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, fracción V, de la legislación adjetiva en cita, lo que incluso trajo como consecuencia la creencia errónea de que la fecha de la sentencia de segunda instancia era diversa a la que realmente le corresponde (folios 24 a 30).


"Argumentos que fueron desestimados por la S. de origen y de los que destaca el último de ellos, en que la autoridad responsable señaló que no era ineficaz porque de la publicación efectuada en el Boletín Judicial se advertían los datos relativos al número de expediente, nombres de las partes, tipo de resolución y una breve sinopsis de la misma, los que por considerarlos suficientes para identificar plenamente el expediente, hacían intrascendente el que se haya asentado una fecha diversa como de la sentencia que se notificaba y, consecuentemente, tampoco dejaba en estado de indefensión al incidentista que no se haya publicado la notificación al día siguiente en que se dictó el fallo indicado, pues además, esa circunstancia (fecha de la resolución notificada), no era una de las formalidades esenciales a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


"Determinación que, opuesto a lo considerado por el Juez de Distrito, contraviene la formalidad del procedimiento prevista en el artículo 77, fracción V, de la ley adjetiva civil local, que dispone: (lo transcribe).


"En efecto, si se toma en cuenta que la sentencia de apelación fue dictada el viernes veinticuatro de marzo de dos mil seis, y que fue publicada en el Boletín Judicial hasta el martes veintiocho de marzo siguiente, es decir, un día hábil después del pronunciamiento de tal sentencia, si se descuentan los días veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil seis, por ser sábado y domingo, respectivamente, ello pone en evidencia el desacato de la secretaria de Acuerdos adscrita al tribunal natural, de enviar oportunamente los datos del fallo de apelación para ser publicados en el Boletín Judicial del Estado al día siguiente al en que fue dictada la multirreferida sentencia de segundo grado, lo cual resulta suficiente para demostrar la nulidad de la notificación de que se trata, por no haberse respetado las formalidades que al respecto previene la ley procesal para hacerlas del conocimiento de los interesados a través del referido boletín judicial, oportunamente."


El mencionado Tribunal Colegiado resolvió en idénticos términos el juicio de amparo en revisión 511/2006.


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 422/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... se estima fundado pero a la postre inoperante el agravio a través del cual se señala que en la sentencia recurrida no se atendió correctamente el concepto de violación relativo a que la S. estudió deficientemente el planteamiento formulado en el incidente de nulidad de actuaciones, en el cual el promovente refirió que es nula la notificación de la sentencia de segunda instancia debido a que en el Boletín Judicial se hizo referencia a una emitida el dos de marzo del año en curso, mientras que la que corre agregada en el toca de apelación es de veintiocho de febrero del mismo año, lo que significa, según su opinión, que se enteró de un diverso fallo al dictado en el expediente de donde emanan los actos reclamados.


"Se sostiene lo anterior en virtud de que la lectura de la interlocutoria combatida pone de relieve que el órgano de alzada ciertamente se concretó a destacar que: ‘no obstante que no se ha publicado en el Boletín Judicial del día siguiente a la fecha en que fue efectuada, ello no agravia a ninguna de las partes cuando el término judicial para cualquier trámite sólo inicia de manera posterior a la publicación de la notificación ...’. Lo así resuelto es dogmático en tanto que no se explica el porqué no se produce agravio alguno a las partes cuando la resolución que se notifica por Boletín Judicial no coincide en su fecha con la que aparece en esa publicación y la que consta en autos.


"Por tanto, es inexacta la conclusión del Juez Federal al considerar como insuficiente el concepto violatorio respectivo, pues bastaba alegar, como lo hizo el quejoso, que no se respondía frontalmente al motivo de queja con el hecho de indicar que la notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial, dado que no se dio respuesta a que, en todo caso, era nula por no guardar correspondencia en el día en que se pronunció la sentencia definitiva.


"Empero, aunque fundado dicho agravio, como se dijo, deviene inoperante porque la circunstancia de que el fallo (sic) haya sido dictado el día hábil anterior al de la publicación del Boletín Judicial, ello no implica un defecto en la notificación que genere su nulidad si se toma en cuenta que la finalidad del artículo 64 del enjuiciamiento civil del Estado, al prevenir la procedencia del incidente de nulidad de una notificación, no es que dicha actuación sea declara (sic) nula por cualquier motivo (así como las posteriores), sino por causas que en realidad hayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente, por ende, la imposibilidad de impugnar en su oportunidad la misma sí fue contraria a sus intereses; situación que no ocurre en la especie, habida cuenta que aun considerando cualquiera de las dos fechas, veintiocho de febrero o dos de marzo del presente año, de todas suertes la notificación a través del Boletín Judicial fue realizada de acuerdo con las prescripciones legales, dado que su pronunciamiento se hizo dentro del término de ley.


"Dicho en otras palabras, existen irregularidades en los actos jurídicos que por ser tan leves no llegan a causar un perjuicio en los intereses jurídicos de alguna de las partes y, por ende, tampoco ameritan una reacción agresiva del derecho, de manera que resultan absolutamente irrelevantes.


"Lo expresado se funda además en que el conocimiento completo de la resolución, situación que permite combatirla adecuadamente, no se da, como en el caso, por el simple hecho de que el interesado haya tenido a la vista la publicación respectiva del Boletín Judicial, sino que a través de ese medio se obliga a aquél a que comparezca a la sede del órgano jurisdiccional a imponerse de todo el contenido de la sentencia, de manera que en ese momento pudo darse cuenta de que la fecha era distinta a la que aparecía como tal en dicho periódico sin que ninguna relevancia acarreara, toda vez que, se insiste, esa equivocación no constituye un motivo, por sí mismo, que haya impedido atacar la sentencia de segundo grado a través del ejercicio de la acción constitucional, sino que esto ocurrió por la falta de comparecencia oportuna al tribunal para enterarse de la totalidad de aquélla, máxime que la notificación por Boletín Judicial es un medio indirecto de comunicación procesal, razón por la cual surten sus efectos a las doce horas del día siguiente de su publicación de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de suerte que resulta imprescindible acudir al juzgado o tribunal a enterarse de la resolución respectiva en su integridad.


"Sobre el particular se invocan las tesis consultables en el Semanario Judicial de la Federación, la primera en el Tomo III, marzo, página 976, la segunda en la Octava Época, Tomo XII, diciembre, página 913, y la tercera en la Séptima Época, volumen 217-228, Cuarta Parte, página 207, que en su orden establecen: ‘NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL, NULIDAD DE. PROCEDE SÓLO POR ERRORES U OMISIONES SUSTANCIALES.’ (la transcribe), ‘NOTIFICACIONES, NULIDAD DE, EN BOLETÍN JUDICIAL. SÓLO OPERA CUANDO EXISTEN ERRORES U OMISIONES SUSTANCIALES QUE IMPIDEN IDENTIFICAR EL JUICIO.’ (la transcribe) y ‘NOTIFICACIONES HECHAS POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL. LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL CONTENIDO DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES NO PRODUCE SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (la transcribe)."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: III.5o.C.102 C

"Página: 1845


"NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SÓLO POR CAUSAS QUE HAYAN ORIGINADO DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La circunstancia de que el fallo haya sido dictado en diverso día al que como tal aparece en el Boletín Judicial no implica un defecto que genere la nulidad de la notificación, si se toma en cuenta que el propósito del artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al prevenir la procedencia del incidente de nulidad de una notificación, no es que dicha actuación sea declarada nula por cualquier motivo (así como las posteriores), sino por causas que en realidad hayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente y, por ende, la imposibilidad de impugnarla si fue contraria a sus intereses. Lo expresado se funda además en que el conocimiento completo de la resolución, situación que permite combatirla adecuadamente, no se da por el simple hecho de que el interesado haya tenido a la vista la publicación, puesto que una vez que ésta se realiza aquél queda obligado a comparecer a la sede del órgano jurisdiccional a imponerse de todo el contenido de la resolución, pudiendo en ese momento darse cuenta de que la fecha era distinta a la que aparecía como tal en dicho boletín; irregularidad que carece de relevancia debido a que no constituye un motivo que, por sí mismo, impida hacer valer los recursos o medios de defensa, inclusive la acción constitucional; máxime que la notificación por Boletín Judicial es un medio indirecto de comunicación procesal, razón por la cual surte sus efectos a las doce horas del día siguiente de su publicación de conformidad con el artículo 118 del cuerpo de leyes invocado."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos, y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que: es nula la notificación hecha por Boletín Judicial cuando no se cumple con la obligación contenida en la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esto es, que el secretario de Acuerdos adscrito al tribunal no envíe oportunamente los datos del fallo de apelación y como consecuencia de ello no sean publicados en el Boletín Judicial al día siguiente en que se dicta la resolución a notificar; el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que: la circunstancia de que el fallo no haya sido dictado el día hábil anterior al de la publicación del Boletín Judicial no implica un defecto en la notificación que genere su nulidad.


En el caso, resulta oportuno citar los antecedentes de los asuntos sobre los que los Tribunales Colegiados contendientes fijaron sus criterios.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó cuestiones derivadas de lo siguiente:


Antecedentes del juicio de amparo en revisión 571/2006:


1) En el juicio civil sumario 551/2005, promovido por A.S.R. y A.F. de S., en contra de R.J.H., se interpuso el recurso de apelación 292/2006, resuelto mediante sentencia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil seis.


2) Respecto de la referida sentencia, asentó el notificador adscrito a la Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que "la resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial No. 60 (sesenta) del día 28 (veintiocho) de marzo de 2006 (dos mil seis) y surte efectos legales de notificación conforme a los artículos 106, 107, 108 y 124 del enjuiciamiento civil del Estado. Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de marzo de 2006. Conste."


3) A.S.R., promovió incidente de nulidad contra la notificación aludida y en resolución de once de agosto de dos mil seis, se declaró improcedente el incidente propuesto.


4) En contra de dicha determinación, A.S.R. promovió el juicio de amparo 984/2006-IV, en el que alegó que en la constancia levantada por el notificador no se asentó el número y fecha del Boletín Judicial y que tampoco se asentó la fecha de la resolución notificada, por lo que debía decretarse la nulidad de la notificación, dado que las irregularidades que contiene producen indefensión, pues en el boletín aparece la notificación de la sentencia de veintisiete de marzo y no la del día veinticuatro, de manera que no existe certeza de que se haya notificado a las partes.


5) El Juez de Distrito resolvió negar el amparo, por las razones siguientes:


a) De conformidad con el artículo 64 del código adjetivo civil del Estado, no se surten los requisitos para declarar la nulidad de la notificación impugnada, ya que para ello, por regla general, se requiere que concurra la falta de alguna formalidad, que la misma sea de carácter esencial y que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión de alguna de las partes.


b) Si bien es cierto que el artículo 77 del propio ordenamiento señala que las notificaciones realizadas por Boletín Judicial deben contener el número de expediente, la naturaleza del juicio y nombre de las partes, así como una sinopsis del acuerdo publicado y su fecha, para que tal publicación cumpla con su finalidad, también lo es que para la nulidad de la notificación realizada por dicho medio publicitario, es indispensable que concurra la falta de alguna formalidad, que la misma sea de carácter esencial y que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión de alguna de las partes.


c) Sólo puede declararse la nulidad de una publicación hecha en el Boletín Judicial cuando el defecto en la misma impida la identificación del asunto en que se haga la notificación, pues ello trae como consecuencia que las partes en el juicio no concurran al tribunal a enterarse de los términos de la resolución materia de la publicación.


d) Si bien en la publicación del Boletín Judicial no se hizo referencia a la fecha de la resolución notificada, la infracción alegada no es de tal magnitud que provoque la nulidad de la notificación, pues no resultaron transgredidas las formalidades esenciales del procedimiento.


e) Al respecto, la interpretación del artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, permite colegir que las actuaciones dentro de un procedimiento serán nulas sólo cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa alguna de las partes y cuando la ley expresamente lo determine.


f) El quejoso parte de una premisa equívoca al implícitamente sostener que la fecha de la resolución debió vincularse con la asentada en la publicación del Boletín Judicial, siendo que la fecha que debe tomarse en cuenta en una sentencia, lo es aquella en que se firma la resolución respectiva.


g) Que si la sentencia fue emitida el veinticuatro de marzo de dos mil seis, la sola circunstancia de que no se haya indicado esa fecha en el Boletín Judicial, sino que sólo se advierte que se trataba de los "Acuerdos del día 27 de marzo de 2006", ello no implica un defecto en la notificación que provoque su nulidad, pues la finalidad del incidente de nulidad de una notificación en términos del artículo 64 del enjuiciamiento civil de Jalisco, no es que dicha actuación sea declarada nula por cualquier motivo, sino por causas que hayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente.


6) Inconforme con la determinación anterior, A.S.R. interpuso recurso de revisión, en el que se concedió la protección constitucional, por considerar lo siguiente:


• El acto reclamado contraviene la formalidad del procedimiento prevista en la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Esto es así, ya que si la sentencia de apelación fue dictada el viernes veinticuatro de marzo de dos mil seis, y fue publicada en el Boletín Judicial hasta el martes veintiocho de marzo siguiente, es decir, un día hábil después de su pronunciamiento (descontándose los días inhábiles), ello pone en evidencia el desacato de la secretaria de Acuerdos adscrita al tribunal natural, de enviar oportunamente los datos del fallo para que se publicaran en el Boletín Judicial del Estado, al día siguiente del que fue dictada la resolución, lo cual resulta suficiente para demostrar la nulidad de la notificación de que se trata.


Antecedentes del juicio de amparo en revisión 511/2006:


1) En el juicio ordinario civil 512/2001, promovido por P.H.L. y otros, en contra de L.F.F.F., se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el doce de julio de dos mil cinco.


2) El demandado promovió incidente de nulidad a fin de que se decretara la nulidad de la notificación de la sentencia de doce de julio de dos mil cinco, hecha por Boletín Judicial Número 134, de dos de agosto de dos mil cinco, puesto que consideró que si la sentencia fue dictada el doce de julio del propio año, legalmente debió haber sido publicada en el boletín del día siguiente, es decir, el día trece de julio de dos mil cinco, tal como lo ordena la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


3) El incidente de nulidad de actuaciones se declaró infundado bajo la consideración de la S. responsable, en la que estimó que la sentencia impugnada sí fue dictada dentro del término de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 439, en relación con el 129 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco.


4) En contra de esa determinación, la parte demandada en el juicio natural promovió el juicio de garantías 397/2006, en el que se negó el amparo al haberse declarado inoperante el concepto de violación que se hizo consistir en la inconformidad de que se habla, pues el órgano constitucional estimó que el argumento relativo es reproducción casi textual de los motivos de nulidad aducidos en el incidente, y no se controvirtieron las consideraciones que dieron respuesta a esos motivos.


5) Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, L.F.F.F. interpuso recurso de revisión, en el que supliendo la deficiencia de la queja, se concedió la protección constitucional bajo las consideraciones siguientes:


a) El Juez de garantías erró al desestimar el concepto de violación que evidenció la contravención al artículo 77, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por parte de la S. responsable, al estimar que no causaba ningún perjuicio al disconforme que la sentencia de apelación de doce de julio de dos mil cinco, se hubiere publicado algunos días después de su emisión, pues tal notificación surtió efectos desde el momento en que fue practicada a través del Boletín Judicial.


b) Resulta suficiente para demostrar la nulidad de la notificación de que se trata, el hecho de que la sentencia dictada el doce de julio de dos mil cinco, se haya publicado hasta el dos de agosto siguiente, es decir, cinco días después de su pronunciamiento (descontando los días inhábiles y el periodo vacacional del tribunal), dado que ello pone en evidencia el desacato de la secretaria de Acuerdos de enviar oportunamente los datos del fallo de apelación para ser publicados en el Boletín Judicial del día siguiente al que fue dictado.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un asunto que tuvo como antecedente lo que enseguida se cita:


1) La resolución dictada en los autos del toca de apelación 205/2005, interpuesto por E.S.N., parte demandada en el juicio 1114/2003, emitida el veintiocho de febrero de dos mil cinco.


2) El incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apelante, al estimar que la notificación de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil cinco, mediante su publicación en el Boletín Judicial de tres de marzo siguiente, fue ilegal, debido a que en tal boletín se dice que se notifican los acuerdos del día dos del citado mes, por lo que se advierte que la sentencia de segunda instancia se pronunció en fecha distinta a aquella a que hace referencia el mencionado Boletín Judicial.


3) Mediante interlocutoria de treinta de junio de dos mil cinco, el incidente de nulidad de actuaciones se declaró improcedente.


4) En contra de dicha determinación, E.S.N. promovió el juicio de amparo 736/2005-VII, resolviéndose en el mismo negar la protección de la Justicia Federal, en virtud de que el quejoso no controvirtió lo resuelto por la S. responsable en el sentido de que la circunstancia anotada no le causa agravio a ninguna de las partes, pues el término judicial para cualquier trámite sólo inicia de manera posterior a la publicación de la notificación.


5) Inconforme con la determinación anterior, E.S.N. interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al considerar que el agravio que se hace consistir en la inconformidad planteada desde el inicio, resultó fundado pero inoperante, con base en lo siguiente:


a) La circunstancia de que el fallo no haya sido dictado el día hábil anterior al de la publicación del Boletín Judicial, no implica un defecto en la notificación que genere su nulidad si se toma en cuenta que la finalidad del artículo 64 del enjuiciamiento civil del Estado, al prevenir la procedencia del incidente de nulidad de una notificación, no es que dicha notificación sea declarada nula por cualquier motivo, sino por causas que en realidad hayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente.


b) Considerando cualquiera de las dos fechas de emisión de la resolución dictada en el toca de apelación, es decir, la de veintiocho de febrero o la de dos de marzo, ambas de dos mil cinco, de todas suertes la notificación a través del Boletín Judicial fue realizada de acuerdo con las prescripciones legales, es decir, dentro del término de ley.


c) El conocimiento completo de la resolución no se da por el simple hecho de su publicación en el Boletín Judicial, sino que a través de ese medio se obliga al interesado a que comparezca ante el órgano jurisdiccional a imponerse del contenido de la sentencia, por lo que la equivocación en la fecha de la emisión de la sentencia publicada en el Boletín Judicial, no constituye un motivo que impida su impugnación.


En relación con lo anterior, es de señalar que no escapa al análisis de los supuestos en contradicción el hecho de que los problemas examinados por los tribunales contendientes no se conformaron por los mismos elementos fácticos, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de asuntos en los que a través del incidente de nulidad de notificaciones, se reclamó que la fecha que aparecía en el Boletín Judicial como de la emisión de la sentencia de apelación era diversa a la que en realidad se dictó; mientras que el Quinto Tribunal de la misma materia y circuito, conoció de un asunto en el que a través del incidente de nulidad de actuaciones, se impugnó la circunstancia de que la sentencia de apelación no fue notificada mediante publicación en el Boletín Judicial del día siguiente al de su emisión.


No obstante, para resolver los casos que se sometieron a su consideración, los tribunales contendientes abordaron un tema común del que discreparon, consistente en determinar si es nula o no la notificación de una sentencia hecha por Boletín Judicial no al día siguiente de la emisión de aquélla como lo ordena la ley, sino con posterioridad.


En ese sentido, se debe especificar que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron una cuestión en la que se impugna la notificación realizada por medio de Boletín Judicial de una sentencia dictada en apelación, la cual no se llevó a cabo el día siguiente hábil, tal como lo señala la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino que la publicación realizada en el referido boletín se hizo dos días después.


Además, en ambos supuestos se da la circunstancia de que la fecha que se publica en el Boletín Judicial no corresponde a la del dictado de la sentencia que se notifica, sino que se señala en el boletín que las resoluciones se dictaron un día después.


Esto, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del supuesto en el que se impugna la notificación de la sentencia de apelación dictada el veinticuatro de marzo de dos mil seis, en virtud de que su notificación mediante Boletín Judicial se hizo el veintiocho de marzo siguiente, señalándose que se notificaban "Acuerdos del veintisiete de marzo"; y al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tocó conocer del supuesto en el que se impugna la notificación de la sentencia de apelación, emitida el veintiocho de febrero de dos mil cinco, dado que su notificación se hizo a través de Boletín Judicial de tres de marzo siguiente, en el que se dice que se notifican los acuerdos de dos de marzo.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito asumió el criterio que ahora se encuentra en contradicción, al considerar que resultaba suficiente para declarar la nulidad de la notificación el hecho de que no se hayan respetado las formalidades establecidas en la ley procesal para hacerla del conocimiento de las partes a través del Boletín Judicial, toda vez que la publicación de los datos de la resolución a notificar no se hizo en el referido boletín del día hábil siguiente en que se dictó la misma.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, arribó a la conclusión que se controvierte, bajo el argumento de que la circunstancia de que el fallo no haya sido dictado el día hábil anterior al de la publicación del Boletín Judicial, no implica un defecto en la notificación que genere su nulidad, si se toma en cuenta que la finalidad del artículo 64 del enjuiciamiento civil del Estado, al prevenir la procedencia del incidente de nulidad de una notificación, no es que dicha actuación sea declarada nula por cualquier motivo, sino por causas que en realidad hayan originado un desconocimiento de la resolución correspondiente, por ende, ante ello no existe imposibilidad de impugnar en su oportunidad la resolución si fue contraria a los intereses de una de las partes, dado que el pronunciamiento se hizo dentro del término de ley.


En tesitura de lo que se ha expuesto, es de mencionar que esta S. advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito arribó a la consideración antes citada, tomando como base el contenido de la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para determinar que la infracción a ese precepto daba lugar a la nulidad de la notificación.


También se observa que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito fundamentó el criterio de que las notificaciones no pueden ser declaradas nulas por cualquier motivo, sino por causas que en realidad generen desconocimiento de la resolución correspondiente, en lo dispuesto por el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


No obstante, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan basado sus determinaciones en preceptos legales diversos, ello no resulta trascendente para la existencia de la contradicción de tesis, pues, en el caso, se advierte que ambos analizaron el mismo supuesto jurídico, consistente en determinar la validez de las notificaciones hechas por Boletín Judicial en fecha diversa a la ordenada por la fracción V del artículo 77 citado.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si es suficiente para decretar la nulidad de las notificaciones hechas por Boletín Judicial, la circunstancia de que los datos de la resolución a notificar sean publicados en diverso día al hábil siguiente del que se dictó.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a lo que a continuación se expondrá.


Se estima conveniente para la resolución de la presente contradicción precisar, en primer término, cuáles son las notificaciones que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece como nulas.


Al efecto, debe atenderse a lo que prevé el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mismo que señala:


"Artículo 64. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título segundo de este código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha."


Del contenido del anterior artículo se advierte que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que todas la notificaciones que no satisfagan las formalidades previstas en el capítulo V del título segundo, que se denomina "De las notificaciones", deberán ser declaradas nulas.


Sin embargo, esta Primera S. considera que dicha regla no es ilimitada, sino que para efecto de darle contenido debe atenderse a la naturaleza misma de las notificaciones, es por tanto que debe puntualizarse lo siguiente:


Notificación, es el acto procesal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.


Entonces, la finalidad de la notificación es hacer del conocimiento de las partes o de un tercero el contenido de una resolución.


En este sentido, es importante señalar que el objeto para el cual se debe hacer sabedoras a las partes o a un tercero el contenido de una resolución, es para que las mismas estén en aptitud de continuar con las etapas del juicio o interponer los medios de defensa que consideren necesarios en contra de dicha determinación.


En atención a lo anterior, debemos decir que no podemos considerar que la insatisfacción de cualquiera de las formalidades que prescribe el código en estudio, trae como consecuencia la nulidad de la misma, en atención a que si la finalidad de dicho acto procesal es hacer sabedoras a las partes del contenido de una resolución para que puedan continuar con el proceso o imponerse del contenido de la misma, es necesario que la insatisfacción de alguna de las formalidades sea de tal magnitud que haya dejado en estado de indefensión a la parte que alega su nulidad.


Es por tanto, que se considera que el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no contiene una regla ilimitada respecto a la nulidad por el incumplimiento de alguna de las formalidades a que se refiere dicho código, lo anterior se corrobora incluso del contenido de la segunda parte de dicho artículo donde expresamente dispone que si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.


Lo anterior hace evidente que no por el simple hecho de la insatisfacción de cualquier formalidad debe declararse la nulidad de la notificación, ya que al introducir el legislador la segunda parte del artículo nos muestra que dicha nulidad incluso se puede convalidar.


En conclusión, no todas las formalidades que exige el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se prescriben bajo pena de nulidad, sino que ésta debe ser una formalidad esencial, entendiéndose por ésta a las formalidades cuya insatisfacción trae consigo la indefensión de alguna de las partes.


Una vez expuesto lo anterior, se estima conveniente para la resolución de la presente contradicción de tesis, establecer qué es lo que al efecto señala el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Dicho artículo establece lo siguiente:


"Artículo 77. Son obligaciones de los secretarios:


"I.H. constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este código, así como la de su abogado patrono;


"II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de siete días de salario mínimo, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;


"III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del Juez y los últimos con su certificación en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;


"IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y foliarán en su parte superior todas estas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá de contener una carátula de protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;


"V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana;


"Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del Juez;


"VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia; y


"VII. Las demás que la ley les imponga."


De lo antes transcrito, podemos observar que la fracción V del anterior precepto legal, es aplicable a las notificaciones que se realizan por Boletín Judicial, debido a que es la norma específica que regula las formalidades que debe contener ese medio de comunicación procesal para que sea eficaz, entre las que se encuentran el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados; y dado que en el mismo numeral se dispone que uno de los ejemplares de la lista formulada por el secretario se debe remitir a la institución denominada Boletín Judicial, para que se publique en el número del día siguiente antes de las nueve de mañana, no hay razón para excluir ese requerimiento impuesto por el legislador, expresamente -en el capítulo II, intitulado "De las formalidades y de las actuaciones judiciales" del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco-, aun cuando no se encuentre dentro del capítulo V del título segundo, denominado "De las notificaciones", que para efecto de la nulidad establece el artículo 64 de ese código.


Esto, ya que el texto del artículo 77, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que se analiza, proviene de la reforma a dicho ordenamiento, realizada mediante Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir de los sesenta días siguientes a esa publicación, esto es, de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


En la exposición de motivos, el legislador realizó una reseña de antecedentes de los que cabe destacar el siguiente:


"En el año de 1977, en el periodo del L.. F.R. de V., se hicieron nuevas reformas en materia familiar, estableciendo la revisión de oficio para las sentencias de divorcio. Asimismo, en vista de la creación del Boletín Judicial para el Primer Partido Judicial del Estado, se efectuaron modificaciones a lo largo de todo el ordenamiento procesal con el objeto de precisar la obligación de hacer las publicaciones de edictos y notificaciones por medio de dicha publicación.


"...


"Dentro de este marco de referencia, en cuanto a la evolución de la normatividad que es una de las más importantes inquietudes, dada su trascendencia.


"... De antemano se conoce que la empresa a seguir es ardua y compleja pero en su esencia lleva inherente el objetivo de solucionar de una vez por todas el problema fundamental que aqueja el desarrollo de cualquier procedimiento civil que tiene por necesidad dirimirse ante la autoridad judicial ..."


Luego, fueron señalados en la exposición de motivos, los aspectos sobresalientes de la reforma, de los que cabe aludir a lo expuesto en los términos siguientes:


"... VII. Para el capítulo de las formalidades y resoluciones judiciales se propone regular el procedimiento de las audiencias para personas incapacitadas o que desconozcan el castellano; se señalan los requisitos de las actas de las diligencias judiciales; para el cumplimiento de las resoluciones judiciales se adiciona el cateo, se puntualizan las obligaciones de los secretarios establecidas a lo largo del código vigente en un solo apartado ..."


De lo anterior se puede apreciar que la reforma del artículo 77 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, tuvo como objeto puntualizar las obligaciones de los secretarios al proveerlas a lo largo del texto del mismo código, esto es, la teleología de ese precepto fue establecer un orden, pero no desarmonizar ese numeral con el resto del ordenamiento, en particular de los numerales que regulan las notificaciones.


En ese sentido, no se debe perder de vista que esa obligación, anteriormente se encontraba contenida precisamente en el capítulo V, intitulado "De las notificaciones", sito en el artículo 122, que decía:


"Artículo 122. Los secretarios de los juzgados y de las S.s del Supremo Tribunal o quienes hagan sus veces, deberán formular diariamente, por triplicado y autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las trece horas, en la puerta de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado para resolver cualquiera deuda que se suscite, y el tercero se remitirá al Boletín Judicial, para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana.


"Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado , a juicio del Juez."


Es por tanto, que el hecho de que no se publique en el Boletín Judicial del tribunal, la resolución a notificar el día hábil siguiente al que fue dictada, implica efectivamente contravención a una formalidad que debe seguirse en las notificaciones hechas mediante Boletín Judicial.


Sin embargo, esta Primera S. estima necesario analizar si dicha formalidad es de las consideradas esenciales, esto es, si el incumplimiento de dicha formalidad es de tal magnitud que deje en estado de indefensión a alguna de las partes.


A fin de realizar el estudio antes indicado, es conveniente destacar que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se prevé que las sentencias se deben pronunciar dentro de los treinta días siguientes a la notificación del proveído en que se dé por concluida la recepción de las pruebas, según lo previsto en los artículos 85 y 419 que, respectivamente, disponen:


"Artículo 85. Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este código."


"Artículo 419. En la resolución en que se de por concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, se mandarán poner los autos a disposición de las partes en la secretaría del juzgado, para que dentro de los cinco días siguientes de aquel en que se les notifique tal proveído, aleguen lo que en su derecho corresponda. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los 30 días siguientes."


Por otra parte, es importante resaltar que una consecuencia de que no se pronuncie la sentencia dentro del plazo de treinta días señalado en esos numerales, será que la notificación debe realizarse de manera personal, tal como está previsto en el artículo 109, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone:


"Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:


"...


"VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en éste código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento."


Lo anterior, implica que si la sentencia no es pronunciada dentro de los treinta días siguientes al que se cite para pronunciarla, entonces se deberá ordenar la notificación personal de la misma.


Cabe puntualizar, que del análisis sistemático de las disposiciones relativas a las notificaciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que, por regla general, las notificaciones a las partes deben realizarse mediante Boletín Judicial, salvo las excepciones que para tal efecto establece el mismo código.


Es por tanto, que en tratándose de resoluciones dictadas fuera del plazo de treinta días siguientes al auto que hace las veces de citación para sentencia, el artículo 109 del multicitado código, impone que sea de manera personal, circunstancia que implica una de las excepciones a la norma general expuesta en el párrafo anterior.


Como se dijo, para que una actuación se considere nula, la falta de formalidad debe ser esencial, de manera que alguna de las partes quede sin defensa.


En los casos concretos de donde deviene la presente contradicción de tesis, se observa que, efectivamente, la notificación de las resoluciones dictadas en los respectivos tocas de apelación, no se realizó mediante publicación en el Boletín Judicial del día hábil siguiente, sin embargo, dicha publicación fue hecha dentro del plazo que para efectos de procedencia de notificación por Boletín Judicial contaba la autoridad jurisdiccional.


Esto es, dentro de los treinta días siguientes al auto de citación para sentencia, que para tal efecto establece el código procesal.


Ahora bien, el hecho de que no se publiquen los datos de la resolución a notificar en el Boletín Judicial, al día siguiente al que se dictó la sentencia, no constituye una violación que deje sin defensa a las partes, siempre y cuando se publiquen en el Boletín Judicial dentro del lapso en el que las partes deben estar al pendiente del dictado de la sentencia.


Lo anterior, ya que lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación con que las resoluciones que no sean dictadas dentro del plazo de treinta días a partir del auto de citación para sentencia, se notifiquen de manera personal a aquéllas, no sólo se debe entender como una obligación de las autoridades, sino como una carga procesal de las partes de estar atentos a la publicación del Boletín Judicial desde el día siguiente al del auto que hace las veces de citación para sentencia, hasta el día siguiente al que tenga por concluido el plazo de treinta días que tiene la autoridad para emitirla.


Para mayor claridad de lo anterior, se explica de la siguiente manera.


El artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone que la sentencia debe pronunciarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo que hace las veces de citación para sentencia.


Por tanto, la sentencia podrá ser emitida desde el día siguiente a dicho acuerdo hasta los treinta días subsecuentes.


Ahora bien, si como ya se expuso, el artículo 77, fracción V, multicitado, establece la obligación del secretario de la S. de hacer la notificación por Boletín Judicial, al día siguiente en que ésta fue emitida, entonces, debemos concluir que la carga procesal que impone la ley a las partes de estar atentos en la publicación del Boletín Judicial corre, como se dijo, desde el primer día en que se puede dictar la sentencia, hasta el día siguiente al último del plazo de treinta días.


Es por tanto, que las partes tienen que mantenerse alertas durante ese periodo y consultar la publicación del mencionado Boletín Judicial.


De esa manera, aun cuando se dé una violación a la ley al no publicarse los datos de la sentencia en el Boletín Judicial, al día siguiente en que ésta se emitió, esto no implica que dicha violación haya dejado sin defensa a alguna de las partes, pues para determinar lo segundo se debe verificar si dicha publicación se realizó fuera del plazo que la ley impone a las partes, como carga procesal, de estar atentas a las publicaciones del mencionado boletín.


Lo anterior, toda vez que se consideraría que se ha dejado sin defensa a las partes cuando se dicte la sentencia y ésta se notifique mediante Boletín Judicial, después del día siguiente a aquel en el que cesó su carga procesal de estar al pendiente de las publicaciones.


En consecuencia, la sola circunstancia de que la notificación por Boletín Judicial no se haga al día siguiente del que se dictó la sentencia, no trae consigo la nulidad de la notificación, sino que se debe analizar si dicha circunstancia deja sin defensa a alguna de las partes, por lo que esta S. considera que sólo cuando la sentencia es dictada dentro de los treinta días siguientes al auto que hace las veces de citación para sentencia y la misma se notifica mediante Boletín Judicial, publicado fuera del plazo que impone la ley como carga procesal a las partes de estar atentas a dicha notificación, se considera que se ha dejado en estado de indefensión a alguna de dichas partes, toda vez que en ese momento ya había cesado la obligación que la ley les impone a las mismas, de atender las publicaciones del Boletín Judicial.


Por consiguiente, si la sentencia no se notifica por Boletín Judicial, publicado al día siguiente, tal como lo dispone el artículo 77, fracción V, citado, sino un día posterior, pero dentro del plazo que la ley establece como carga procesal a las partes para estar al pendiente de la publicación del Boletín Judicial, ésta no debe ser declarada nula, pues aun cuando existe violación a una de las formalidades que la ley establece, la misma no deja en estado de indefensión a las partes, pues es su obligación el estar revisando las publicaciones del Boletín Judicial hasta el día siguiente a que se cumpla el plazo de treinta días que tiene el órgano para dictar sentencia.


Lo anterior, sin que pase inadvertido por esta S. el hecho de que el incumplimiento de la obligación de los secretarios establecida en la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos en cuestión, pudiere traer consigo diversas consecuencias legales, sin embargo, las mismas no se analizarán en la presente contradicción por no ser materia de la misma.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-Para que una actuación se considere nula es necesario que la insatisfacción de alguna de las formalidades que debe revestir el acto sea esencial, es decir, de tal magnitud que deje en estado de indefensión a la parte que alega su nulidad. En ese sentido, se concluye que si bien el hecho de que los datos de la resolución a notificar no se publiquen en el Boletín Judicial del Estado de Jalisco al día hábil siguiente al en que aquélla se dictó, implica una contravención a la formalidad prevista en la fracción V del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, también es cierto que esa sola circunstancia no genera la nulidad de la notificación. Lo anterior es así, porque si la sentencia se notifica por Boletín Judicial publicado en diverso día al hábil siguiente al en que se dictó, pero dentro del plazo que la ley establece como carga procesal de las partes para estar atentas a la emisión de la resolución, la notificación relativa no las deja en estado de indefensión, pues es su obligación revisar las publicaciones del referido medio de difusión procesal hasta el día siguiente al en que se cumpla el plazo de treinta días que tiene el órgano jurisdiccional para dictar sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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