Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1359
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 184/2008
Número de registro21347
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados al resolver, en amparo directo, aspectos relativos a la materia administrativa que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


En los citados preceptos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, se señala que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto la denuncia de contradicción de tesis es formulada por ********** por conducto de su representante; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que es parte quejosa en los juicios de amparo cuyos criterios se denuncian como contradictorios.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El citado tribunal resolvió el juicio de amparo directo ********** contra el acto de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la resolución dictada en el juicio de nulidad en el que se impugnó el oficio ********** emitido por el titular de la Delegación en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que resolvió sobre la certificación de los porcentajes de la prima del seguro de riesgos de trabajo con números *****1***** y *****2***** por los periodos del uno de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres y del uno de marzo de dos mil tres, al último día de febrero de dos mil cuatro, en respuesta al escrito de quince de enero de dos mil siete e informa que la prima contenida en la resolución *****1***** es de 05.3265% y en la resolución *****2***** es de 06.32635%.


El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo lo siguiente.


"... Se dice que son infundados los argumentos de la quejosa, porque la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, si bien no deriva de las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo de folios *****1***** y *****2***** que determinaron los porcentajes de prima de 5.32635% y 6.32635%, para ser aplicables a los periodos correspondientes a 2002-2003 y 2003-2004, puesto que es consecuencia del escrito que se presentó por la ********** inconforme con fecha dieciséis de enero de dos mil siete, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (tal como se advierte del acto impugnado), donde solicitó la ratificación de los porcentajes de prima de 3.65188% y 2.67403%, que declaró para los periodos correspondientes a 2002-2003 y 2003-2004, o bien, la emisión de los porcentajes aplicables a tales periodos, en observancia y acatamiento al cambio de escenario contributivo que surgió a raíz del pronunciamiento de la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio fiscal ********** la cual motivó que las propias autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, notificaran a la quejosa el veinticinco de abril de dos mil cinco, la ratificación de los diversos porcentajes de 2.30115% y 3.30115%, que respectivamente fueron declarados por ésta, para ser aplicables a los periodos correspondientes a 2000-2001 y 2001-2002 [porcentajes estos últimos, que deberían ser la base para la determinación de las primas de riesgo de trabajo aplicables a los posteriores ejercicios (2002-2003 y 2003-2004), ello con fundamento en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, que establece que las primas declaradas por los patrones pueden ser modificadas, aumentándolas o disminuyéndolas, en una proporción no mayor al uno por ciento, respecto de la prima firme del periodo inmediato anterior, la verdad es que, a fin de cuentas, la resolución controvertida consistente en el oficio ********** de tres de abril de dos mil siete, tiene su apoyo en las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo de folios *****1***** y *****2***** dado que con base en ellas informa que los porcentajes de prima de 5.32635% y 6.32635%, que en éstas se determinaron serán las aplicables a los periodos correspondientes a 2002-2003 y 2003-2004, respectivamente, sin que en el caso resulte que estas resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo de folios *****1***** y *****2***** actualmente no tengan vigencia jurídica y que, por tanto, la resolución impugnada en el juicio de origen no pueda legalmente tener como motivación esas resoluciones, habida cuenta que, como lo estimó la S.F. y la autoridad demandada, éstas quedaron firmes al momento en que la actora desistió lisa y llanamente de las acciones intentadas contra ellas dentro del juicio fiscal ********** y desde el momento en que la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acordó dicho desistimiento mediante proveído de seis de noviembre de dos mil tres (foja 1163), y no puede considerarse como lo expone la quejosa, que esa firmeza tuviera vigencia, por el nacimiento de un hecho superveniente, hasta el veinticuatro de abril de dos mil seis, que fue el día previo a la fecha en que se notificó la ratificación de los porcentajes de prima que declaró para los periodos inmediatos anteriores de 2000-2001 y 2001-2002 (fojas 301 a 304), y que deberían constituir, en términos del numeral 74 de la Ley del Seguro Social, la base para la determinación de las primas posteriores 2002-2003 y 2003-2004 y no por esa razón, la Sala responsable tuviera que haber desechado de inicio, por improcedente, la demanda de nulidad generadora del juicio fiscal de origen, puesto que si bien el acto impugnado, como ya se indicó, tiene su apoyo en las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo de folios *****1***** y *****2***** que determinaron los porcentajes de prima de 5.32635% y 6.32635%, para ser aplicables a los periodos correspondientes a 2002-2003 y 2003-2004, y que fueron consentidas por el desistimiento de la quejosa del juicio de nulidad ********** lo cierto es que aun en ese supuesto es susceptible de ser impugnado por vicios propios no relativos al tema de la determinación de los porcentajes aludidos y que quedaron firmes (como lo sería en su caso, la incompetencia de la autoridad que lo emitió o la indebida fundamentación de la competencia de la misma, por citar un ejemplo), sin que por ello se estime que se intenta elevar a juicio los propios actos que fueron previamente consentidos, ya que se trata de otro diverso impugnado, pero que tiene su apoyo en los que quedaron firmes por el desistimiento de la propia actora en el juicio en alusión, mismas que en oposición a lo que expone la quejosa, no dejaron de tener vida jurídica con el surgimiento de un hecho superveniente (ratificación de primas 2000-2001 y 2001-2002) que, según la quejosa, modifica el escenario jurídico para el cálculo de las primas del seguro de riesgos de trabajo correspondientes a los posteriores periodos de cotización 2002-2003 y 2003-2004, toda vez que, como lo estimó la responsable, el desistimiento que contempla la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una renuncia del sujeto, para que el órgano de control de legalidad de los actos de autoridad, ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, es decir, los efectos de éste consisten en poner fin al juicio, sin hacer una declaración sobre el fondo de los actos impugnados, dejando las cosas tal como se encontraban al momento de promoverse la demanda, de ahí que la manifestación de voluntad de la actora (desistimiento), externada de modo fehaciente, constituye la renuncia a que el órgano de control despliegue su actividad jurisdiccional para, eventualmente, proceder al examen de la juridicidad del acto reclamado, lo que para los efectos del juicio contencioso administrativo federal implicaba un consentimiento expreso de ese acto, habida cuenta que su consecuencia es el sobreseimiento en el juicio (como así se decretó), dejando a la autoridad en aptitud de obrar en el sentido dado al acto controvertido, independientemente de que esto sea o no conforme con sus atribuciones, porque precisamente la renuncia de la actora impide, en el caso concreto, el análisis de si la actividad desarrollada por la autoridad fue o no acorde con sus facultades y obligaciones. De ahí que la responsable considerara de forma correcta que el oficio ********** de tres de abril de dos mil siete, que emitió el Delegado Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, es legal, al haber renunciado la demandante al medio de defensa intentado (desistió de la demanda de nulidad que dio origen al juicio ********** contra la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con número de folio *****1***** de veintitrés de junio de dos mil tres, con una prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo del 05.32635%, y contra la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con número de folio *****2***** de veintitrés de mayo de dos mil tres, con una prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo del 06.32635%. Lo anterior, porque tal desistimiento formulado por el demandante (foja 1162), supone el conocimiento de las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con números de folios *****1***** y *****2***** de veintitrés de junio de dos mil tres y veintitrés de mayo del mismo año, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero del año dos mil tres, y del uno de marzo del año dos mil tres, al último día de febrero del año dos mil cuatro, por tanto, el hecho de que el enjuiciante argumente que las primas certificadas de 05.32635% y de 06.32635%, son contrarias a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, considerando las resoluciones de rectificación de las primas en el seguro de riesgos de trabajo *****3*****y *****4***** ambas de tres de abril del año dos mil seis, que determinan las primas de 2.30115% y 3.30115%, como los porcentajes base para la determinación de las primas del seguro de riesgos de trabajo, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil, al último día de febrero del año dos mil uno, y del uno de marzo del año dos mil uno, al último día de febrero del año dos mil dos, emitidas en atención a lo resuelto en la sentencia dictada en el referido juicio ********** del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente, no implica que deje de surtir efectos o no pueda seguir surtiendo efectos el desistimiento formulado en el juicio fiscal ********** pues esa manifestación de voluntad constituye, como se dijo, una aceptación o consentimiento de las resoluciones de rectificación de la prima de seguros de riesgos de trabajo con número de folios *****1***** y *****2***** de veintitrés de junio de dos mil tres, y veintitrés de mayo del mismo año, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero del año dos mil tres, y del uno de marzo del año dos mil tres, al último día de febrero del año dos mil cuatro, y que como se dijo, no puede ser ignorada por la S.F.. Por ende, si la actora promovió el juicio ********** contra las resoluciones de rectificación de la prima de seguros de riesgos de trabajo con número de folios *****1***** y *****2***** de veintitrés de junio de dos mil tres y veintitrés de mayo del mismo año, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero del año dos mil tres, y del uno de marzo del año dos mil tres, al último día de febrero del año dos mil cuatro, y luego desistió del mismo, su manifestación de voluntad entraña que las cosas queden en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, en virtud del sobreseimiento que resulta como consecuencia de la renuncia de la actora (desistimiento), al eventual análisis de los actos impugnados. Por consiguiente, si en ese contexto legal la actora promueve el juicio de nulidad, materia de este amparo, contra la resolución de la instancia (que da respuesta a s

escrito de quince de enero de dos mil siete, donde solicita la certificación de primas de riesgo de trabajo) que resolvió confirmar la aplicación de los porcentajes base para la determinación de las primas del seguro de riesgos de trabajo, aplicados en las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con números de folios *****1***** y *****2***** de veintitrés de junio de dos mil tres, y veintitrés de mayo del mismo año, es obvio que esta nueva acción que dio lugar al juicio fiscal ********** del que se proviene, quedará condicionada o sujeta al desistimiento formulado en el diverso juicio ********** lo que acarreará la validez en ese aspecto del acto controvertido, como se consideró por la S.F., siendo por ello infundados los conceptos de violación en estudio. Se cita, por analogía, la jurisprudencia 3/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintidós, Tomo III, febrero de dos mil seis, (sic) Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.’ (se transcribe). Es inoperante el tercer concepto de violación que vertió la quejosa en esta instancia y en el cual se indica que no obstante la revocación por parte de la autoridad demandada respecto del acto impugnado, la Sala responsable inexplicablemente pretende volver a darle vida jurídica, para después declarar su validez, lo que depara un perjuicio flagrante y grave a la quejosa, ya que con ello se violan las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, al resultar evidente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tiene facultades para recuperar los efectos de un acto administrativo, una vez que se revocó por la autoridad que lo emitió, pues concluir lo contrario sería tanto como afirmar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede subrogarse a las atribuciones de cualquiera de las autoridades administrativas autónomas de cuyos actos resuelve su legalidad, lo cual, en un Estado de derecho, resulta inaceptable, luego, es ilegal que la Sala responsable, al tener sólo facultades de anulación relacionadas con la ilegalidad de los actos, pretenda restituir los efectos de un acto administrativo que fue revocado de manera unilateral y voluntaria por parte de la autoridad emisora, aunado a que de la lectura del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se puede advertir que las Salas están imposibilitadas para cambiar los hechos y pruebas ofrecidas por las partes a lo largo del juicio, por tanto, resulta a todas luces ilegal el que la Sala responsable pretenda cambiar el sentido de la resolución de rectificación impugnada, una vez que fue modificada, en el sentido de dejarla sin efectos jurídicos por el órgano demandado que la emitió, de ahí que resultaba evidente que la Sala responsable, habiendo determinado la continuación del juicio fiscal de origen, sin perjuicio de que las autoridades demandadas hayan dejado sin efectos el acto impugnado, al no encontrarse con ello satisfechas las pretensiones de la actora a que se refiere la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debió determinar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, ordenando a las autoridades demandadas, a su vez, la emisión de un oficio en el que ratificaran las primas que fueron declaradas por la actora para los periodos en conflicto (2002-2003 y 2003-2004), conforme a lo dispuesto por los artículos 52, fracciones II y V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime que la autoridad renunció tácitamente a sus excepciones, desde el momento en que revocó de forma administrativa dicha resolución, por lo que era menester que la Sala responsable resolviera con observancia de los límites de las pretensiones de las partes, de tal suerte que si las únicas pretensiones que prevalecían en el juicio de origen fueron las que la quejosa manifestó en su escrito inicial de demanda, entonces se debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y ordenar a las autoridades demandadas que ratificaran los porcentajes de prima que fueron presentados por la actora para los periodos en conflicto (2002-2003 y 2003-2004), siendo por ello inadmisible e ilegal que la sentencia que constituye el acto reclamado determinara su validez; cita la tesis de título: ‘TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA DEL. ES LIMITADA. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 23 DE SU LEY ORGÁNICA.’ (del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Para determinar lo anterior, es menester acudir al contenido del precepto 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que indica lo siguiente: ‘Artículo 9o. Procede el sobreseimiento: ... IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. ... El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.’. En la especie, aun cuando el titular de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, presentó en juicio el acuerdo de revocación contenido en el oficio con número de referencia ********** de siete de diciembre de dos mil siete, en virtud del cual procedió a revocar lisa y llanamente la resolución impugnada inmersa en el oficio número ********** de tres de abril de dos mil siete, dejando, en consecuencia, sin efecto su contenido, la Sala responsable en el juicio de origen, en el caso concreto, estimó que no procedía el sobreseimiento en el juicio como lo solicitaba la autoridad, en términos del numeral en comento, en virtud de que con ello no se satisfacía la pretensión total de la accionante, porque ese acuerdo de revocación colmaba sólo algunas de las pretensiones de la actora, ya que si bien solicitó la nulidad de la resolución impugnada bajo el argumento de que las primas certificadas de 05.32635% y de 06.32635%, son contrarias a lo dispuesto por el numeral 74 de la Ley del Seguro Social, también se advirtió de la lectura de la demanda de nulidad, que era evidente que la pretensión de la actora, de igual forma, era obtener la nulidad lisa y llana del oficio controvertido, para que en su caso, se emitiera otro en la (sic) que para el pago del seguro de riesgos de trabajo a cotizar en el periodo del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero de dos mil tres, y en el periodo del uno de marzo de dos mil tres, al último día de febrero de dos mil cuatro, fueran consideradas las primas declaradas por la demandante, o bien, que para la determinación de los porcentajes base de las primas del seguro de riesgos de trabajo de esos periodos, se tomaran en consideración las resoluciones *****3***** y *****4***** ambas de tres de abril de dos mil seis, que determinan las primas del 2.30115% y 3.30115%, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil, al último día de febrero de dos mil uno, y del uno de marzo de dos mil uno, al último día de febrero del año dos mil dos, lo cual se señaló que no aconteció con el hecho de que se dejara sin efectos la aludida resolución impugnada con el acuerdo de revocación en mención. En ese tenor, concluyó la Sala, que al dejarse sin resolver la petición de la actora en forma indefinida, tal como se advirtió del oficio por el que se dejó sin efectos la resolución impugnada, entonces no se satisfacía la pretensión de la actora y, por ende, no se surtía la causa de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, prevista en la fracción lV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora bien, es inoperante ese concepto de violación, dado que de sobreseer en el juicio fiscal por la revocación que hizo la autoridad demandada respecto del acto impugnado (oficio ********** de tres de abril de dos mil siete), como en un aspecto lo señala la quejosa (ya que, por otra parte, sostiene que procede la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada), se le causaría mayor perjuicio, pues no produciría efecto alguno su contenido (de aquel oficio) y la situación jurídica de la demandante permanecería indefinida y no quedaría satisfecha la pretensión de ********** como dijo la Sala en el fallo reclamado, es decir, se dejaría sin resolver (y quedaría en incertidumbre jurídica la quejosa) la solicitud de certificación de prima realizada por la demandante, (sic) lo cual se dio respuesta a través del oficio ********** aun cuando es desfavorable a sus pretensiones, ratificándosele que las primas contenidas en la resolución *****1***** que contiene la prima a cotizar en el periodo del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero de dos mil tres, es de 05.32635%, y en la resolución *****2***** que contiene la prima a cotizar en el periodo del uno de marzo de dos mil tres, al último día de febrero de dos mil cuatro, es de 06.32635%, y que son las que se deben de cotizar en los periodos señalados, en virtud de que esas resoluciones se encuentran firmes (por el desistimiento de la demanda de nulidad del juicio **********). De ahí que si en el propio concepto de violación, la promovente, a fin de cuentas, arguye que procedía la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada desde el momento en que la autoridad revocó de forma administrativa dicha resolución, porque las únicas pretensiones que prevalecían en el juicio de origen fueron las que la quejosa manifestó en su escrito inicial de demanda, lo cierto es que ello (revocación), lejos de provocar tal consecuencia (nulidad lisa y llana), lo que acarrearía, en todo caso, sería el sobreseimiento en el juicio, como ya se mencionó, en términos del numeral 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que traería mayor perjuicio a la pretensión actual de la quejosa (declaratoria de nulidad lisa y llana), siendo por ello inoperante el concepto de violación en examen. Se cita en apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis CCII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setecientos veintiséis, T.X., enero de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ Y NEGAR EL AMPARO, CUANDO DE CONCEDERSE ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL QUEJOSO.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, cabe decir que la pretensión de la quejosa (manifestada en tal concepto de violación) es incongruente, pues por una parte, considera que como se revocó el acto impugnado lo que procedía era el sobreseimiento en el juicio, y por otra, que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida (oficio **********), lo cual, en el primer supuesto (sobreseimiento), además (sic) que se le ocasionaría mayor perjuicio (como ya se estableció), quedaría sin contestar su escrito de quince de enero de dos mil siete (solicitud de certificación de primas), y por ello sin resolver su planteamiento en forma definitiva, como lo dijo la Sala al no tener por revocado ese oficio impugnado; y la segunda hipótesis (declaratoria de nulidad lisa y llana) no es operante por las razones ya expresadas (firmeza de las resoluciones relativas a las primas de 05.32635% y 06.32635%, correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004)."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo ********** promovido por ********** contra el acto de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la resolución dictada en el juicio fiscal ********** en el que se impugnaron créditos fiscales determinados por el titular de la Subdelegación Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de diferencia en el pago de cuotas obrero patronales y multas correspondientes al periodo 3o. de 2002, que tuvo su origen en la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con número de folio *****1***** correspondiente al periodo del primero de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres con un porcentaje de 5.32635.


El Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que serán analizados en esta ejecutoria son esencialmente fundados, como enseguida se precisa: De inicio, debe decirse que en el juicio fiscal de origen la resolución impugnada de veintitrés de febrero de dos mil siete toma como referencia una prima del seguro de riesgos de trabajo tasada en 5.32635% y sobre dicha prima gira la litis natural. Como se vio del considerando primero de la sentencia reclamada, ésta se dictó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, al resolver la revisión fiscal número ********** en sesión de veintiuno de febrero de dos mil ocho. Pues bien, son insoslayables para este tribunal las siguientes consideraciones plasmadas por el referido órgano jurisdiccional en la ejecutoria en comento: 1. La S.F. debe pronunciarse en relación con las pruebas consistentes en los expedientes fiscales números **********, ********** y **********, porque de hacerlo el tribunal revisor implicaría sustituirse en las facultades propias de la potestad común. 2. En el juicio fiscal número ********** se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de rectificación de prima de grado de riesgos de trabajo, mediante la cual se aumentó de 2.30115% a 2.86973% para el periodo comprendido entre el uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno, por lo que es evidente que las determinaciones que corresponden a los periodos del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos, dos mil tres y siguientes, deben partir de aquélla, que fue calculada de manera definitiva para dicho periodo -2.30115%-. 3. Sustenta lo anterior el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, dado que el cálculo de la prima del seguro de riesgos de trabajo puede ser modificada, aumentada o disminuida en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a las del año inmediato anterior, pues de no ser así no habría referencia alguna en cuanto a la siniestralidad de la empresa y el cumplimiento de sus aportaciones conforme a la Ley del Seguro Social. 4. Luego, para poder decidir acerca de la legalidad de la determinación y aplicación de las resoluciones de rectificación de grado de riesgo posteriores a la fijada por el periodo comprendido entre el uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno -2.30115%- debe partirse del porcentaje fijado por ese periodo, al tenor del artículo 74 de la Ley del Seguro Social. 5. El juicio fiscal número ********** resulta ajeno al juicio de nulidad de origen. 6. Si bien en el expediente número ********** se sobreseyó en el juicio promovido en contra de las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo en las que se fijaron las coberturas de dicho seguro en porcentajes de 5.32635% y 6.32635% por los periodos comprendidos entre el uno de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres y del uno de marzo de dos mil tres al último día de febrero de dos mil cuatro, lo cierto es que en esa fecha -la del sobreseimiento, seis de noviembre de dos mil tres- no se había resuelto en definitiva el diverso juicio fiscal número ********** en donde, reitera, se declaró la nulidad lisa y llana del aumento en una prima anterior -prima de 2.30115% a 2.86973%-. 7. En el juicio fiscal ********** no se combate la determinación de la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo en la que se fijó la cobertura de dicho seguro en 5.32635% por el periodo comprendido entre el uno de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres, sino la legalidad del oficio ********** de tres de abril de dos mil siete, por lo que resulta inexacto que la prima del seguro de riesgos de trabajo en comento se encuentre sub júdice. Conforme a los anteriores puntos definidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, en su nueva sentencia -que ahora es la reclamada- la S.F. debía ponderar, de inicio, que los juicios fiscales números ********** y ********** no tienen ninguna relación con la litis del asunto de origen. Por otra parte, que a pesar de que en el juicio fiscal número ********** en donde se impugnaron las coberturas en porcentajes de 5.32635% y 6.32635%, se haya sobreseído, ello sucedió antes de que se declarara la nulidad lisa y llana de la diversa resolución en donde se aumentó la prima de 2.30115% a 2.86973% para un periodo anterior. Y, finalmente, que para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada -que se basa en una prima de riesgos de trabajo tasada en 5.32635%, para el periodo 03-2002- debe partirse de la que fue calculada de manera definitiva para el periodo inmediato anterior, en términos de lo previsto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social. Pues bien, en resumidas cuentas la S.F. resolvió lo siguiente: 1. La parte actora no presentó el documento que corrobore el acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que presentara declaraciones complementarias -para ajustar la tasa del seguro de riesgos de trabajo- por el periodo de uno de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres. 2. Al margen de lo resuelto en el juicio fiscal ********** el porcentaje de 5.32635% quedó firme por consentimiento expreso de la quejosa al desistir de la acción de nulidad ejercida en su contra, lo que originó el sobreseimiento en el juicio número **********. En ese sentido, es claro que dicha prima quedó firme para efectos del cobro de las liquidaciones que por diferencias pudiera determinar la autoridad demandada. 3. La parte actora contribuyente tenía la obligación de ponderar como prima en el seguro de riesgos de trabajo un porcentaje de 5.32635%. Por lo que si dicha prima sirvió de base para la emisión de la resolución impugnada, está debidamente fundada y motivada. 4. Si la contribuyente cubrió sus liquidaciones con un porcentaje de 3.28010% y se le determinó una prima de 5.32635%, se desprende que existen diferencias a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre lo que pagó y debió pagar ********** por el periodo 03 del año de dos mil dos. Como puede observarse, básicamente las consideraciones de la Sala responsable descansan en el hecho de que la prima en porcentaje de 5.32635% quedó firme por consentimiento expreso de la quejosa al desistir de la acción de nulidad ejercida en su contra, y que dicha prima sirvió de base para la emisión de la resolución impugnada, estando debidamente fundada y motivada por ese motivo. En los conceptos de violación se aduce que el acto reclamado es consecuencia del cumplimiento a la ejecutoria de la revisión fiscal número ********** dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, en donde se determinó tomar en consideración lo resuelto en el juicio fiscal número ********** en el cual fue impugnada la resolución de rectificación de prima correspondiente al periodo 2000-2001. Se agrega que para la correcta solución del asunto no se podían analizar los efectos jurídicos que produjo el desistimiento en el juicio ********** sin realizar un paralelo análisis de los diversos efectos del juicio fiscal ********** que implicaron que la propia autoridad ratificara los porcentajes de prima de 2.30115% y 3.30115% para los periodos de 2000-2001 y 2001-2002 respectivamente. Se dice también que la S.F. únicamente determinó que los efectos del citado juicio ********** no afectan la esfera jurídica de la contribuyente, sin explicar razonadamente los motivos y circunstancias por las que llegó a esa conclusión, lo que, engarzado con los anteriores conceptos de violación, implica violación al principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional. Además, para apoyar sus argumentos la disconforme aduce, en esencia, que en el juicio fiscal de origen acreditó que el Instituto Mexicano del Seguro Social, con posterioridad al desistimiento que se realizó respecto de las acciones intentadas en el juicio fiscal ********** -que acarreó el consentimiento de las referidas resoluciones de rectificación de prima del seguro de riesgos de trabajo, entre ellas la del 5.32635%- reconocieron expresamente, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro del diverso juicio fiscal número ********** que las primas firmes de los periodos inmediatos anteriores, es decir, los periodos correspondientes al 2000-2001 y 2001-2002, son las de 2.30115% y 3.30115%, así como que en términos del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, las primas del seguro de riesgos de trabajo deben ser determinadas conforme a la prima que haya quedado firme en el periodo inmediato anterior, pudiendo ser aumentada o disminuida, la del periodo inmediato siguiente, en una proporción no mayor al uno por ciento respecto del porcentaje determinado en aquélla. Además de que el porcentaje de prima determinado en 5.32635% resolución de rectificación *****1***** en todo caso, únicamente tuvo vigencia del cuatro de noviembre de dos mil tres al veinticinco de abril de dos mil seis, puesto que, a partir de esa fecha, la contribuyente se encontró ante un escenario fiscal completamente distinto al que guardaba con anterioridad en cuanto a la prima de riesgos de trabajo se refiere, dado que con esa última fecha le fue notificado el oficio número ********** de tres de abril de dos mil seis, en virtud del cual el titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social ratificó que las primas del seguro de riesgos de trabajo que debieron considerarse para los periodos comprendidos del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos, son las de 2.30115% y 3.30115%, respectivamente (documentales que obran de la foja 104 a 108 de autos). Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación. Como lo argumenta la disconforme, la sentencia reclamada se emitió en cumplimiento a lo resuelto en la revisión fiscal número ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito y ahí se ponderó, en principio, que los juicios fiscales números ********** y ********** no tienen ninguna relación con la litis del asunto de origen. De la misma manera se determinó que para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, debía ponderarse el resultado del juicio de nulidad número ********** en donde se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que modificó la prima del seguro de riesgos de trabajo de 2.30115% a 2.86973% para el periodo del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno, apuntando claramente la referida ejecutoria que las determinaciones posteriores relacionadas con la prima en comento deben partir de la que fue calculada de manera definitiva, o sea, la prima de 2.30115%, dada la mecánica que para ello regula el artículo 74 de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, también se determinó con suma claridad por el Tribunal Colegiado en comento que en relación con el juicio fiscal número ********** respecto del cual se sobreseyó ante el desistimiento de la parte actora, que ello sucedió con anterioridad a la declaratoria de nulidad lisa y llana sentenciada en el aludido juicio fiscal **********. De esta suerte, efectivamente la S.F. concluyó en el sentido en que lo hizo -que ante el desistimiento en el juicio de nulidad número ********** la prima de rectificación del seguro de riesgos de trabajo quedó firme en un porcentaje del 5.32635%, y que si sobre esa prima se emitió la resolución impugnada estaba correctamente fundada y motivada- sin explicar razonadamente los motivos y fundamentos de su resolución, es decir, sin atender a los lineamientos marcados en la revisión fiscal número ********** y a los argumentos y pruebas expuestos por la contribuyente. Por ende, si en dicha ejecutoria se marcaron determinadas pautas, es evidente que debían ponderarse, lo que al no haberlo hecho implica que se haya trasgredido el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisamente por no haberse ponderado lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, ni analizado las documentales aportadas por la empresa actora. Es decir, indebidamente la S.F. no estimó en su sentencia que el resultado del juicio de nulidad ********** es preponderante, porque ahí se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que modificó la prima del seguro de riesgos de trabajo de 2.30115% a 2.86973% para el periodo del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno, a la vez que para las determinaciones posteriores relacionadas con la prima en comento debía partirse de la que fue calculada de manera definitiva para dicho periodo, o sea la prima de 2.30115%, dada la mecánica que para ello regula el artículo 74 de la Ley del Seguro Social. Si ello fue previamente destacado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, la S.F. también debía tomar en consideración las documentales en las que aparece que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el once de abril de dos mil seis (foja 104 del expediente de origen) ratificó que las primas del seguro de riesgos de trabajo que debieron considerarse para los periodos comprendidos del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos, son las de 2.30115% y 3.30115%, respectivamente, para que así estuviera en aptitud de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, partiendo, obviamente, de que para las posteriores determinaciones de la prima de mérito se tomara como definitiva la correspondiente a dos mil uno (foja 1371 del expediente de origen). De esta suerte, si la S.F. únicamente determinó que la prima en porcentaje de 5.32635% quedó firme ante el desistimiento del juicio de nulidad en que se impugnó, se tiene que omitió sopesar tanto los lineamientos que previamente se le habían marcado en la diversa revisión fiscal número ********** resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, como las documentales que a juicio de la quejosa ubican su prima de riesgos de trabajo en un porcentaje menor al señalado por la autoridad demandada en la resolución impugnada. Lo anterior, debido a que si la resolución impugnada líquida el periodo correspondiente al 03-2002, con una prima de 5.32635%, y la prima para el periodo anterior -del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos- es de 3.30115%, resulta patente que existe una diferencia de más de un punto porcentual, lo cual, a criterio definido del Tribunal Colegiado de mérito, es contrario a lo previsto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social. Dicho de otro modo, al resultar preponderante lo resuelto en el juicio fiscal número ********** incluso de efectos posteriores el diverso juicio ********** -en donde se decretó el sobreseimiento en relación con la prima de 5.32635%- aunado al propio oficio de la autoridad demandada (visible en la foja 104 del expediente fiscal) que señala las primas correspondientes a los periodos del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos en porcentajes de 2.30115% y 3.30115%, respectivamente, resulta palpable que la prima para el seguro de riesgos de trabajo del uno de marzo de dos mil dos al último día de febrero de dos mil tres -periodo respecto del cual se emitió la resolución impugnada- no podía ser mayor en un punto porcentual a la referida prima de 3.30115%, o sea, no podía ser mayor que 4.30115%. En ese orden de ideas, debe concederse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria declare fundados los conceptos de impugnación vertidos en la demanda de nulidad, en el entendido de que, con plenitud de jurisdicción, queda constreñida a imprimirle efectos o no a la declaratoria de nulidad que decrete. En mérito de la conclusión alcanzada no se vierte pronunciamiento en torno al segundo concepto de violación, dado que se hace depender únicamente de lo fundado que pudiera resultar el primero, de suerte que al disponerse que se declare la nulidad de la cédula de liquidación impugnada, la misma suerte debe correr la que corresponde a la multa por ser consecuencia inmediata de aquélla. Finalmente, dado lo resuelto con anterioridad, no se hace mayor pronunciamiento en torno a los escritos de alegatos que presenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, recibidos en este tribunal el veintiséis de mayo, doce y treinta de junio de dos mil ocho, en los que medularmente apoya la resolución de la S.F. en el sentido de la firmeza de la prima del seguro de riesgos de trabajo en porcentaje de 5.32635%, al tiempo que dichos alegatos, aunque ponderados para el estudio integral del expediente, no forman parte de la litis constitucional, conforme a la jurisprudencia que sostiene el Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 31 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). OCTAVO. El titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social solicita a este tribunal que dé vista al Ministerio Público, al estimar que el representante legal de ********** incurrió en falsedad de declaración ante este órgano jurisdiccional. En los antecedentes narrados en la demanda de amparo, el citado representante legal afirmó lo siguiente: ‘21. No obstante lo anterior, sin emitir ninguna resolución de rectificación de prima, con fecha 27 de febrero de 2007, le fueron notificadas a mi mandante las cédulas de liquidación, emitidas por el titular de la Subdelegación Norte en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se determinó (sic) a cargo de mi representada, los créditos fiscales ********** y ********** por concepto de supuestas diferencias en el pago de cuotas obrero patronales y multas correspondientes al periodo 3o. de 2002. Así las cosas, se reitera ante ese tribunal, bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad generadora del juicio fiscal en cuestión, mi representada no había sido notificada de (sic) resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo alguno, (sic) respecto del periodo del 1o. de marzo de 2002 al último día de febrero de 2003.’. La autoridad tercera perjudicada expone, en resumen, que en relación con ese hecho el representante legal de la quejosa se conduce con falsedad, dado que la resolución de rectificación de prima de riesgos de trabajo fue notificada el uno de julio de dos mil tres, tan es así que se impugnó mediante el diverso juicio fiscal número**********. Pues bien, este Tribunal Colegiado estima que lo sucedido redunda en una mera confusión sin ninguna trascendencia. Lo anterior, porque la parte quejosa no se refería a que no se le hubiera notificado la resolución de prima del seguro de riesgos de trabajo ********** de veintitrés de junio de dos mil tres, sino lo que no se le notificó antes de la promoción del juicio de nulidad de origen fue la respuesta a su petición presentada a la autoridad el dieciséis de febrero de dos mil siete. Basta remitirse al antecedente marcado en la demanda de amparo con el número 20 en el que se expuso. ‘20. En ese sentido, ante la falta de respuesta al oficio detallado en el párrafo anterior, mi mandante, con fecha 16 de enero de 2007 presentó un escrito ante la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el cual le solicita, de nueva cuenta, dada la problemática económica que representa a mi mandante, que certifique las primas del seguro de riesgos de trabajo que mi representada declaró, para ser aplicables a los periodos comprendidos del 1o. de marzo de 2002 al último día de febrero de 2003 y del 1o. de marzo de 2003 al último día de febrero de 2004, o que, en su defecto, determine en apego al artículo 74 de la Ley del Seguro Social, cuáles son los porcentajes aplicables a dichos periodos en base a los conocidos riesgos de trabajo. Es importante hacer del conocimiento de ese tribunal, que mi mandante, en dicho escrito, expuso los antecedentes y consideraciones de derecho procedentes para que en el caso específico las autoridades de dicho instituto certificaran las primas declaradas o bien, le indicaran a mi mandante, cuáles deberían de ser los porcentajes correspondientes a los periodos señalados.’. De ahí que la parte quejosa en su siguiente punto de antecedentes refiriera a que sin emitir ninguna resolución de rectificación de prima -refiriéndose a la solicitada en el punto anterior- el veintisiete de febrero de dos mil siete se le notificaron las cédulas de liquidación. Por ende, como se dijo con antelación, en concepto de este tribunal en la especie se trata de una errónea apreciación de lo narrado por la quejosa, por lo que se estima que no se está en el supuesto de dar vista al Ministerio Público. Sin embargo, también debe decirse que la parte interesada tiene expedito su derecho para acudir directamente ante la representación social a denunciar los hechos que estima constitutivos de delito."


CUARTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia a que se alude se identifica con el número P./J. 26/2001 y se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios es pertinente destacar que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. L/94, del Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


De igual forma es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, que con el número 2a./J. 94/2000, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Para el efecto de establecer la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis materia de la presente denuncia se procede a resumir las consideraciones esenciales sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados participantes, las cuales son como sigue:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** calificó de fundados los conceptos de violación y consideró en lo sustancial:


Que la sentencia reclamada se emitió en cumplimiento a lo resuelto en la revisión fiscal número ********** dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la que se determinó que para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, debía ponderarse el resultado del juicio de nulidad ********** en donde se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de rectificación de prima de grado de riesgo de trabajo mediante la cual se aumentó 2.30115% a 2.86973% para el periodo del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno, apuntando claramente la referida ejecutoria que las determinaciones posteriores relacionadas con la prima en comento deben partir de la que fue calculada de manera definitiva, o sea, la prima de 2.30115%, dada la mecánica que para ello regula el artículo 74 de la Ley del Seguro Social.


Que también el Tribunal Colegiado en comento determinó con suma claridad, que en relación con el juicio fiscal número ********** respecto del cual se sobreseyó ante el desistimiento de la parte actora, que ello sucedió con anterioridad a la declaratoria de nulidad lisa y llana sentenciada en el aludido juicio fiscal **********.


Luego, indebidamente la S.F. no estimó en su sentencia que el resultado del juicio de nulidad ********** es preponderante, porque ahí se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución que modificó la prima del seguro de riesgos de trabajo de 2.30115% a 2.86973% para el periodo del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno, a la vez que para las determinaciones posteriores relacionadas con la prima en comento debía partirse de la que fue calculada de manera definitiva para dicho periodo, o sea la prima de 2.30115%, dada la mecánica que para ello regula el artículo 74 de la Ley del Seguro Social.


Si ello fue previamente destacado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la S.F. también debía tomar en consideración las documentales en las que aparece que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el once de abril de dos mil seis ratificó que las primas del seguro de riesgos de trabajo que debieron considerarse para los periodos comprendidos del uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno y del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos, son las de 2.30115% y 3.30115%, respectivamente, para que así estuviera en aptitud de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, partiendo, obviamente, de que para las posteriores determinaciones de la prima de mérito se tomara como definitiva la correspondiente a dos mil uno.


De esa suerte, si la S.F. únicamente determinó que la prima en porcentaje de 5.32635% quedó firme ante el desistimiento del juicio de nulidad en que se impugnó, se tiene que omitió sopesar tanto los lineamientos que previamente se le habían marcado en la diversa revisión fiscal número 1/2008 resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, como las documentales que a juicio de la quejosa ubican su prima de riesgos de trabajo en un porcentaje menor al señalado por la autoridad demandada en la resolución impugnada.


Lo anterior, debido a que si la resolución impugnada liquida el periodo correspondiente al 03-2002, con una prima de 5.32635%, y la prima para el periodo anterior -del uno de marzo de dos mil uno al último día de febrero de dos mil dos- es de 3.30115%, resulta patente que existe una diferencia de más de un punto porcentual, lo cual, a criterio definido del Tribunal Colegiado de mérito, es contrario a lo previsto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** calificó de infundados los argumentos de la quejosa y consideró:


Que desde el momento en que la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acordó el desistimiento de las acciones intentadas dentro del juicio fiscal ********** mediante proveído de seis de noviembre de dos mil tres, no puede considerarse como lo expone la quejosa, que esa firmeza tuviera vigencia, por el nacimiento de un hecho superveniente, como es la modificación de los porcentajes de prima que se declaró para los periodos inmediatos anteriores en atención a lo resuelto en el juicio de nulidad ********** y que deberían constituir, en términos del numeral 74 de la Ley del Seguro Social, la base para la determinación de las primas posteriores.


Lo anterior, porque el desistimiento que contempla la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una renuncia del sujeto, para que el órgano de control de legalidad de los actos de autoridad, ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, es decir, los efectos de éste consisten en poner fin al juicio, sin hacer una declaración sobre el fondo de los actos impugnados, dejando las cosas tal como se encontraban al momento de promoverse la demanda, de ahí que la manifestación de voluntad de la actora (desistimiento), externada de modo fehaciente, constituye la renuncia a que el órgano de control despliegue su actividad jurisdiccional para, eventualmente, proceder al examen de la juridicidad del acto reclamado, lo que para los efectos del juicio contencioso administrativo federal implicaba un consentimiento expreso de ese acto, habida cuenta que su consecuencia es el sobreseimiento en el juicio (como así se decretó), dejando a la autoridad en aptitud de obrar en el sentido dado al acto controvertido, independientemente de que esto sea o no conforme con sus atribuciones, porque precisamente la renuncia de la actora impide, en el caso, el análisis de si la actividad desarrollada por la autoridad fue o no acorde con sus facultades y obligaciones.


Por tanto, el hecho de que el enjuiciante argumente que las primas certificadas son contrarias a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, considerando las resoluciones de rectificación de las primas en el seguro de riesgos de periodos anteriores como los porcentajes base para la determinación de las primas del seguro de riesgos de trabajo, no implica que deje de surtir efectos o no pueda seguir surtiendo efectos el desistimiento formulado en el juicio fiscal, pues esa manifestación de voluntad constituye, una aceptación o consentimiento de las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo para periodos posteriores y su manifestación de voluntad entraña que las cosas queden en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, en virtud del sobreseimiento que resulta como consecuencia de la renuncia de la actora (desistimiento), al eventual análisis de los actos impugnados.


Entonces, del análisis comparativo de las ejecutorias, se advierte que ambos Tribunales Colegiados tuvieron como antecedente común el análisis de los siguientes expedientes:


Juicio de nulidad ********** del índice de la Primera Sala Regional de Oriente, en el que el promovente de ese juicio de nulidad ********** desistió de la acción de nulidad intentada contra el oficio ********** a través del cual le informó el Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con número de folio *****1***** y *****2***** de veintitrés de junio de dos mil tres, y veintitrés de mayo del mismo año, por los periodos correspondientes del uno de marzo de dos mil dos, al último día de febrero de dos mil tres, y del uno de marzo de dos mil tres, al último día de febrero de dos mil cuatro.


Juicio de nulidad ********** del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra las resoluciones de rectificación de las primas del seguro de riesgos de trabajo con número de folio **********, mediante la cual el titular de la Delegación Estatal de Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social aumentó la prima del seguro de riegos de trabajo del 2.30115% al 2.86973% para ser aplicable al periodo comprendido entre el uno de marzo de dos mil al último día de febrero de dos mil uno y la Sala emitió sentencia el uno de diciembre de dos mil cinco, en virtud de la cual declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de rectificación de la prima del seguro de riegos de trabajo. En cumplimiento a la sentencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, el veinticinco de abril de dos mil seis, notificó a la empresa la resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo con folio *****3***** para cotizar durante el periodo correspondiente es la de 2.30115%.


Ahora, de acuerdo con los antecedentes señalados en el párrafo anterior, los mencionados Tribunales Colegiados se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que en el juicio de amparo directo analizan como acto reclamado la resolución emitida por las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro de un juicio de nulidad en el cual se impugnó en un caso, la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de la certificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo aplicables para determinados periodos y otro tribunal, los créditos fiscales relacionados con el pago de las cuotas que se fijan con base en determinado porcentaje de prima del seguro de riesgos de trabajo, existiendo de por medio un desistimiento en el juicio de nulidad respecto de la resolución que determina la prima del seguro de riesgos en determinados periodos posteriores al en que se fijó la base, por lo que ambos Tribunales Colegiados analizaron idénticos elementos derivados de los diversos juicios de nulidad y adoptan posiciones discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que desde el momento en que una autoridad acuerda el desistimiento de las acciones intentadas dentro del juicio fiscal, dicha firmeza no puede ser modificada por el nacimiento de un hecho superveniente, como es la modificación de los porcentajes de prima que se declaró para los periodos inmediatos anteriores, para constituir, en términos del numeral 74 de la Ley del Seguro Social, la base para la determinación de las primas posteriores, ya que el desistimiento que contempla la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una renuncia del sujeto, para que el órgano de control de la legalidad de los actos de autoridad, ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado y el que se argumente que las primas rectificadas son contrarias a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, no implica que deje de surtir efectos o no pueda seguir surtiendo efectos el desistimiento formulado en el juicio fiscal, pues esa manifestación de voluntad constituye, una aceptación o consentimiento de las resoluciones de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo para periodos posteriores y su manifestación de voluntad entraña que las cosas queden en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, en virtud del sobreseimiento que resulta como consecuencia de la renuncia de la actora (desistimiento), al eventual análisis de los actos impugnados.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los créditos fiscales que se fijan con base en determinado porcentaje de prima de riesgos de trabajo respecto de un periodo determinado, es preponderante tomar en consideración la modificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo de un periodo anterior, porque éste será fundamental para las determinaciones posteriores relacionadas con la prima en comento, ya que debe partirse de la que fue calculada de manera definitiva, misma que repercute en los posteriores, dada la mecánica que para ello regula el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, no obstante el desistimiento del juicio de nulidad en que se hayan impugnado los porcentajes de la prima respecto de periodos posteriores, cuando se ubica la anterior prima de riesgos de trabajo en un porcentaje menor al señalado por la autoridad demandada en la resolución impugnada y existe una diferencia de más de un punto porcentual, para los siguientes periodos.


QUINTO. En este orden de ideas, la materia de la contradicción de tesis consiste en dilucidar, si una vez que ha sido rectificada la base inicial que fija el porcentaje de la prima del seguro de riesgos de trabajo para determinado periodo, el desistimiento del juicio de nulidad en el que se impugnó el porcentaje de la prima de periodos posteriores implica su consentimiento, de manera tal, que la prima del periodo siguiente en su oportunidad impugnado no pueda ser disminuida o aumentada, o bien si debe atenderse siempre a lo previsto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social para ser modificada la prima.


Precisado lo anterior, este órgano colegiado determina que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En principio, es menester transcribir el contenido del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, que es del tenor siguiente:


"Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.


"La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia."


Esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 88/2008-SS en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil ocho, atendió al contenido del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, para lo cual hizo referencia al amparo en revisión 176/2008, fallado por este órgano colegiado el veintitrés de abril de dos mil ocho, y sostuvo lo siguiente:


"Se tiene que esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 176/2008, en sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho, realizó interpretación del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, en los términos que se citan a continuación:


"‘De la transcripción anterior, en primer lugar, se obtiene que como una de las obligaciones de los patrones en materia de seguridad social, está la de revisar su siniestralidad anualmente, observando el periodo y el plazo señalados en el reglamento respectivo; lo anterior, con la finalidad de poder determinar la disminución o aumento de la prima del seguro de riesgos de trabajo.


"‘En el siguiente apartado, se establece la posibilidad de que dicha prima, pueda sufrir alguna modificación, ya sea como aumento o disminución, determinando que será en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior; asimismo, expresa que se tomarán en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso fijado en el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; asimismo, refiere que modificaciones que se realicen, en su caso, no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima (0.5%) y máxima (15%) de los salarios base de cotización respectivamente.


"‘Por último, en la parte final del artículo en análisis, se expresa que para efectos de fijar la siniestralidad, es decir, el mecanismo para su determinación, deberá acudirse al reglamento de la materia.


"‘De lo anterior deriva, sustancialmente, que para efectos de determinar el aumento o disminución de la prima (del seguro de riesgos de trabajo), las empresas deben revisar anualmente su siniestralidad y que, para poder fijar esta última, se debe atender a lo que dispone el reglamento respectivo.


"‘La salvedad expresada en la parte final del ordinal 74 en comento, constituye la base fundamental sobre la que se puede afirmar que la Ley del Seguro Social establece como uno de los elementos esenciales para determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo, a la siniestralidad; misma que, para efectos de determinar su aumento o disminución, el patrón está obligado a revisarla anualmente.


"‘Es decir, la Ley del Seguro Social, en su carácter de norma general, prescribe el deber del patrón de calcular el aumento, disminución o permanencia de la prima del seguro de riesgos de trabajo, observando la siniestralidad de su empresa.


"‘En congruencia con ello, la misma disposición legal prescribe que la siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia, siendo en la especie el reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización.


"‘Así, queda claro que la norma general es la que remite a la norma reglamentaria, es decir, ese dispositivo de la Ley del Seguro Social contempla la figura de la siniestralidad, pero para su correcta y completa interpretación, remite al ordenamiento reglamentario respectivo, el que tendrá como función la de desarrollar, complementar o pormenorizar esa ley, en la que encontrará su justificación y medida; situación esta, que resulta totalmente válida por los motivos expresados, aunado al hecho de ser jerárquicamente superior la ley a su reglamento, por lo que no existe contravención al principio de legalidad.’


"En lo que aquí interesa, en síntesis, al fallar el asunto transcrito, se dijo que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social prescribe el deber del patrón de calcular anualmente el aumento, disminución o permanencia de la prima del seguro de riesgos de trabajo, observando la siniestralidad de su empresa, y para fijarla, se debe atender a lo que dispone el reglamento respectivo.


"Sentado lo anterior, es momento de copiar el contenido del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, que literalmente dice:


"‘Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:


"‘I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la ley;


"‘II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la ley y en este reglamento.


"‘El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.


"‘En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la ley;


"‘III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;


"‘IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;


"‘V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.


"‘Además determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo.


"‘Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;


"‘VI. El instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;


"‘VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda.


"‘Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de la clase en que venía cotizando.


"‘Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.


"‘Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y


"‘VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo Municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo Municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.


"‘En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos Municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro Municipio.’


"Del precepto en examen se desprende que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del seguro de riesgos de trabajo o si ésta se disminuye o aumenta; que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate; que la prima obtenida, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente; que los patrones deberán presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, los formatos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, además determinarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas al seguro de riesgos de trabajo; que el instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


"De lo señalado en el párrafo antecedente, es pertinente destacar, en primer lugar, que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad, la cual se obtiene con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, así como que la prima tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente.


"En segundo lugar, se tiene que los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, la determinación de la prima, conforme a la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo, esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado.


"Por último, ha de considerarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social verificará la información proporcionada por los patrones y si determina que la prima no es la correcta, hará la rectificación, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se realice el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


"De donde se sigue que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, al igual que sucedería en caso de la prima determinada por el patrón (no rectificada), surtirá efectos a partir del primero de marzo del año siguiente al computado, es decir, en la fracción VI, del artículo 32 en examen, se establece el momento a partir del cual se genera la obligación de cubrir las cuotas por las primas del seguro de riesgos de trabajo.


"Ahora, si bien, en la mencionada fracción VI del artículo 32 del reglamento en estudio, se menciona que la rectificación ha de surtir efectos a partir del primero de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón; no menos cierto resulta que no se establece que la notificación deba realizarse antes de la fecha de su entrada en vigor. Sin que pueda considerarse obligatorio que la autoridad realice esa notificación antes del primero de marzo del año correspondiente, toda vez que el monto de la prima es autodeterminado por el patrón siguiendo los lineamientos establecidos al efecto en el reglamento de referencia, esto es, para que se genere la obligación de pago de la prima no es requisito previo su autorización o rectificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En efecto, en el patrón recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las cuotas a pagar por concepto de la prima del seguro de riesgos de trabajo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de la fórmula establecida en la ley; dicha autodeterminación de las cuotas parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de su obligación, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social para revisar y rectificar la autodeterminación de la prima a enterar.


"Por consiguiente, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no notifique la rectificación del monto de la prima a cubrir, cuando así suceda, antes del primero de marzo del periodo de su vigencia, no exime al patrón de cumplir con la obligación que le corresponde conforme a la ley, puesto que la exigibilidad de la misma no deriva de la rectificación sino de la legislación, y por ello, la falta de pago del monto correcto acarrea que la prima se haga exigible, no a partir de la rectificación sino desde el momento en que se actualiza la obligación de pago de las cuotas de la prima del seguro de riesgos de trabajo.


"Como se indica, la obligación de contribuir se genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la ley, dicho en otras palabras, la obligación tributaria, en este caso, de pagar las cuotas de la prima del seguro de riesgos de trabajo, tiene su fuente sólo en la ley y surge con la realización de hechos o actos jurídicos imputables al sujeto pasivo directo, esto es, al patrón. Por tanto, basta que el patrón se encuentre en el supuesto a que se refieren los artículos 70, 71 y 74 de la Ley del Seguro Social en relación con las normas que reglamentan la siniestralidad a considerar para el pago de las cuotas por la prima del seguro de riesgos de trabajo, para que nazca su obligación fiscal de pago y de autodeterminarse el monto de las cuotas a enterar, sin que sea necesario para ello que el Instituto Mexicano del Seguro Social rectifique el monto de la prima ni tampoco que notifique la misma, de manera que al no ser un elemento para el surgimiento de la obligación de pago no es obligatorio que la rectificación del monto de las primas a cubrir sea notificada antes del primero de marzo del año posterior al computado. ..."


Las consideraciones relacionadas destacan que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad, la cual se obtiene con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, así como que la prima tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente.


Asimismo, los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, la determinación de la prima, conforme a la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo, esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado.


El Instituto Mexicano del Seguro Social verificará la información proporcionada por los patrones y si determina que la prima no es la correcta, hará la rectificación, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se realice el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


De donde se sigue que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, al igual que sucedería en caso de la prima determinada por el patrón (no rectificada), surtirá efectos a partir del primero de marzo del año siguiente al computado.


Ahora bien, la materia de la contradicción, consiste en dilucidar si una vez que ha sido rectificada la base inicial que fija el porcentaje de la prima del seguro de riesgos de trabajo para determinado periodo, el desistimiento del juicio de nulidad en el que se impugnó el porcentaje de la prima de periodos posteriores implica su consentimiento, de manera tal, que la prima del periodo siguiente en su oportunidad impugnada no pueda ser disminuida o aumentada, o bien si debe atenderse siempre a lo previsto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social para ser modificada la prima.


Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio en el sentido de que la rectificación realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social de un periodo anterior que ha sido la base inicial para la determinación de los periodos posteriores, repercute en el monto de las primas de los periodos subsecuentes, no obstante el desistimiento del juicio fiscal en que éstos se impugnaron, pues de lo contrario no podría darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social.


Se dijo que cuando una empresa patronal se encuentre en el supuesto a que se refieren los artículos 70, 71 y 74 de la Ley del Seguro Social en relación con las normas que reglamentan la siniestralidad a considerar para el pago de las cuotas por la prima del seguro de riesgos de trabajo, nace su obligación fiscal de pago y debe autodeterminarse el monto de las cuotas a enterar.


La obligación de contribuir se genera en el momento en que realiza los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la ley, en este caso, de declarar y pagar las cuotas de la prima del seguro de riesgos de trabajo, que tiene su fuente sólo en la ley. En esa medida, presentará al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, la determinación de la prima, conforme a la cual cubrirá sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo, esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinó conforme a los datos del año anterior computado.


Posteriormente, el Instituto Mexicano del Seguro Social verificará la información proporcionada por los patrones y si determina que la prima no es la correcta, hará la rectificación, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se realice el cómputo, debiendo ser notificada al patrón.


En esta parte puede ocurrir que la empresa patronal no esté conforme con la rectificación, en el porcentaje de la prima de riesgo determinada, lo cual podrá impugnar mediante los medios de defensa establecidos por la ley, agotando, entre otros, el juicio de nulidad.


Ante ello, puede darse la circunstancia eventual, de que se encuentren pendientes de resolver diversos juicios relacionados incluso con créditos fiscales referidos a declaraciones anuales impugnados en el juicio de nulidad, con motivo de la rectificación de la prima del seguro de riesgos, incluyendo la que sirvió de base, pues la empresa tiene obligación de seguir cumpliendo en su régimen fiscal, para dar cumplimiento al requisito de revisar anualmente su siniestralidad.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, los patrones revisarán anualmente su siniestralidad, la cual se obtiene con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, así como que la prima tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente.


Asimismo, los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social, durante el mes de febrero, la determinación de la prima, conforme a la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo, esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado.


Pues bien, en la fecha en que aconteció el desistimiento en el juicio de nulidad ********** (cuatro de noviembre de 2003) y que se destaca en las ejecutorias, el artículo 203, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establecía: "Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante.", asimismo el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que invoca el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, establece que: "Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante."


El sobreseimiento es una figura de carácter eminentemente adjetivo, que pone fin al juicio sin dirimir el conflicto de fondo debido a circunstancias surgidas dentro del propio procedimiento ordinario e implica, entre otras consecuencias, retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento.


Si bien el desistimiento del juicio fiscal implica la firmeza de la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, de periodos determinados, ésta no puede mantenerse cuando la base para el cálculo de las primas de periodos anteriores, pueda ser legalmente modificada pues de lo contrario no podría darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, en cuanto disponen que la prima conforme estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior.


En conclusión, la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social de un periodo anterior que ha sido la base inicial para la determinación de los periodos posteriores, repercute en el monto de las primas de los periodos subsecuentes para su ajuste, no obstante el desistimiento del juicio fiscal en que éstas se impugnaron.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Acorde con el artículo 74 de la Ley del Seguro Social, las empresas revisarán anualmente su siniestralidad conforme al periodo y dentro del plazo que señale el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. Asimismo, el artículo 32, fracción V, del reglamento establece que durante el mes de febrero los patrones presentarán al Instituto Mexicano del Seguro Social la determinación de la prima de acuerdo con la cual cubrirán sus cuotas del seguro de riesgos de trabajo; esto es, durante el mes anterior a que comience la vigencia de la prima que determinaron conforme a los datos del año anterior computado, para que aquél la verifique y si considera que es incorrecta, hará la rectificación respectiva; cuando la empresa no esté conforme con la rectificación podrá impugnarla mediante los medios de defensa establecidos por la ley agotando, entre otros, el juicio de nulidad, ante lo cual pueden encontrarse pendientes de resolver diversos juicios relacionados incluso con créditos fiscales referidos a declaraciones anuales impugnadas con motivo de la rectificación de la prima de seguros de riesgo, incluyendo la que sirvió de base. Por otra parte, el desistimiento en el juicio de nulidad implica la firmeza de la rectificación de la prima de seguro de riesgos de trabajo, de periodos determinados; sin embargo, ésta no puede mantenerse cuando la base para el cálculo de la prima de periodos anteriores puede ser legalmente modificada, pues de lo contrario no podría darse cumplimiento a los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del citado reglamento, en cuanto disponen que la prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior. Consecuentemente, la rectificación realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social de un periodo anterior que ha sido la base inicial para la determinación de los periodos posteriores, repercute en el monto de las primas de los periodos subsecuentes para su ajuste, no obstante el desistimiento del juicio fiscal en que éstas se impugnaron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, envíese la jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. Los señores M.M.A.G. y presidente J.F.F.G.S. votaron en contra.


********** En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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