Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21352
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 160/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1768
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, quejoso en el amparo directo **********, criterio que participa en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


Es aplicable al caso la tesis aislada 2a. LXV/98, sustentada por esta Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 585, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede.


"...


"En este orden de ideas, es infundada la violación procesal que esgrime el quejoso en los argumentos de inconstitucionalidad, porque el Magistrado responsable, como diligencia para mejor proveer, requirió a los peritos en materia de topografía y avalúo para que ajustaran su respectivo dictamen, de acuerdo al ancho de vía que señaló el perito en materia de energía eléctrica apoyándose en la N. de Referencia NRF-014-CFE-04.


"Así es, como sustento de lo anterior, es pertinente transcribir, en primer término, el contenido del artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y el artículo 13 de su reglamento, que establecen:


"‘Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden Federal.’


"‘Artículo 13. Las obras eléctricas necesarias para la prestación del servicio público se sujetarán a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las especificaciones del suministrador aprobadas por la secretaría.’


"Como se ve, de los preceptos legales anteriores se desprende que tratándose de una servidumbre donde existen instalaciones destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica, deberá atenderse tanto a las disposiciones del Código Civil Federal como a las disposiciones técnicas que señalan las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las especificaciones del suministrador aprobadas por la secretaría.


"Al respecto, la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, Instalaciones Eléctricas (utilización), publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil seis, y que entró en vigor el día diecinueve de ese mismo mes y año, en la parte que aquí interesa, dispone: (se transcribe texto) ...


"De los numerales transcritos con antelación se desprende que el derecho de vía es la franja de terreno que se ubica a lo largo de cada línea aérea, cuyo eje coincide con el central longitudinal de las estructuras o con el del trazo topográfico; cuyo objetivo es poder disponer del área bajo las líneas, en la cual no deben existir obstáculos ni construcciones de ninguna naturaleza que pongan en riesgo la construcción y operación de las líneas eléctricas; de tal forma que permita su adecuada operación, inspección y mantenimiento con las mínimas interferencias, pero siempre resguardando la seguridad de los residentes que se ubiquen en la vecindad de los conductores.


"Además, de las normas transcritas se pone de manifiesto que el ancho del derecho de vía varía de acuerdo con el tipo de estructuras, con la magnitud y desplazamiento lateral de la flecha, y con la tensión eléctrica de operación; y, por tanto, para que el derecho de vía sea funcional y obtener la máxima seguridad, protección al medio ambiente y uso eficiente de la energía eléctrica, debe determinarse conforme a los parámetros que señala el punto 5.3 de la N. de Referencia NRF-014-CFE, los cuales varían de acuerdo con la tensión eléctrica nominal, el calibre del conductor, la magnitud de la presión del viento, el tipo de estructura, la zona y la altitud respecto al nivel del mar en que se ubique la línea aérea de transmisión de energía eléctrica.


"En ese orden de ideas, es inconcuso que para poder determinar la superficie afectada por las líneas aéreas de energía eléctrica instaladas por Comisión Federal de Electricidad en el predio materia de la litis, primeramente, debe determinarse el ancho del derecho de vía conforme a los parámetros que se indican en la N. de Referencia NRF-014-CFE, que entró en vigor a partir del nueve de febrero de dos mil cinco; de tal suerte que dada la complejidad de las especificaciones y lineamientos de carácter técnico y científico que se establecen en dicha norma, es obvio que, para su correcta aplicación, se requiere de personal especialmente calificado por su experiencia o conocimientos en materia de energía eléctrica.


"Por tanto, a efecto de que se pueda determinar con exactitud el ancho del derecho de vía que ocupan las líneas de transmisión de energía eléctrica que se encuentran en las parcelas propiedad del actor, ahora quejoso, es indispensable el auxilio de un perito experto en materia de energía eléctrica para que sea éste quien practique las operaciones y métodos que se especifican en la N. de Referencia NRF-014-CFE-2004, pues sólo así el Magistrado responsable puede formarse convicción sobre el hecho controvertido y evitar incurrir en especulaciones en torno a un ámbito que va más allá del conocimiento del derecho que dicho juzgador debe tener.


"Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada número CLXXXVII/2006 de la Novena Época, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Tomo XXV, marzo de 2007, a página 258, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.’ (se transcribe texto) ...


"Bajo ese contexto, se pone de manifiesto que acertadamente el Magistrado responsable ordenó en forma oficiosa que los peritos en materia de topografía y avalúo determinaran la superficie afectada en el predio materia de la litis, sujetándose al ancho de vía que señaló el perito en materia de energía eléctrica, pues si éste señaló que su dictamen lo fundó en la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, es incuestionable que sólo así el ad quem podía resolver en definitiva atendiendo el principio de verdad sabida que prevé el artículo 189 de la Ley Agraria.


"En efecto, de ninguna manera puede considerarse que el tribunal agrario haya alterado la litis planteada por las partes, ya que aun cuando la demandada, Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda agraria, no haya argumentado nada en ese sentido ni se excepcionara alegando que no era aplicable el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos noventa; lo cierto es que si el actor, ahora quejoso, reclamó se constituyera la servidumbre por las líneas de transmisión de energía eléctrica que afectan sus parcelas, es inconcuso que de conformidad con el artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y el artículo 13 de su reglamento, el ancho del derecho de vía debe determinarse conforme a los parámetros que se indican en la N. de Referencia NRF-014-CFE, que entró en vigor a partir del nueve de febrero de dos mil cinco, pues basta la publicación de dicha norma en el Diario Oficial de la Federación, para que ésta deba tomarse en cuenta y sea obligatoria su aplicación.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 65/2000 de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo agosto de 2000, visible a página 260, que dice: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto).


"Además, aun cuando la demandada, Comisión Federal de Electricidad, no haya propuesto que la prueba pericial en materia de energía eléctrica se desahogara en esos términos, los tribunales agrarios, como rectores de la justicia agraria, están dotados de plena autonomía para resolver la controversia bajo el principio de verdad sabida y pueden hacer uso de su arbitrio judicial para dirimir la controversia efectivamente planteada, ya sea practicando, ampliando o perfeccionando cualquier diligencia dentro del procedimiento.


"Sobre el particular, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ha sostenido criterio similar en la tesis aislada número III.3o.A.17/A, correspondiente a la Novena Época, la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, en la página 1015, donde aparece publicada con el rubro y texto que a continuación se transcriben: ‘JUICIO AGRARIO. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LA CONTROVERSIA ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, SINO QUE DEBE RECABAR LAS NECESARIAS.’ (se transcribe texto).


"Por tanto, con independencia de las manifestaciones que haya hecho valer Comisión Federal de Electricidad en su defensa, al ser de observancia obligatoria la N. de Referencia NRF-014-CFE, lo relativo a su aplicación o no, constituye un aspecto de derecho que toca al juzgador examinar con base en las actuaciones del juicio, lo previsto en la Ley Agraria y demás leyes aplicables, pues no debe perderse de vista que las partes no pueden confesar el derecho, dado que la confesión sólo puede referirse a hechos propios, en términos del artículo 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley Agraria; y, sobre todo, porque la determinación del derecho corresponde al juzgador, conforme a las máximas latinas da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho) y iura novit curia (el tribunal es el que conoce el derecho).


"Atento a lo anterior, es correcto que el Magistrado responsable, le concediera valor probatorio al dictamen en materia de energía eléctrica rendido por el ingeniero **********, para determinar el ancho del derecho de vía que ocupan las líneas aéreas de energía eléctrica instaladas en la parcela del ahora inconforme, en virtud de que el perito de que se trata señaló que su dictamen lo emitió con fundamento en la N. de Referencia NRF-014-CFE-04, la cual, como ya se dijo, resulta de aplicación obligatoria para ese efecto.


"Efectivamente, contrario a lo que alega el impetrante de garantías, en el caso concreto, no es aplicable el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos noventa, a través del cual se aprobó el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1990-1994, habida cuenta que si bien es cierto del anexo 2 que acompañó el perito en topografía designado por el inconforme (fojas 59 a 65 del juicio agrario), se desprende, en la parte que aquí interesa, que cualquier uso habitacional deberá instalarse como mínimo a treinta metros de distancia de una línea de transmisión eléctrica de alta tensión, y que deberá reubicarse a aquellos usos urbanos que se encuentran dentro de esa área; sin embargo, en el caso concreto, el quejoso no demandó su reubicación ni la de las instalaciones de Comisión Federal de Electricidad, pues la acción que dedujo en el juicio agrario tiene como propósito la constitución de la servidumbre y su indemnización por el derecho de vía que ocupa dicho organismo descentralizado en el predio materia de la litis.


"Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que si bien es cierto el criterio que invoca el quejoso tiene como finalidad evitar situaciones críticas en el desarrollo de los centros de población, también es verdad que se trata únicamente de una orientación complementaria, no supletoria de las leyes, reglamentos y normas oficiales aplicables al caso; sobre todo si se toma en cuenta que como bien lo estimó el ad quem, dicho criterio se refiere a instalaciones en la zona urbana o habitacional.


"Además, no es obstáculo para negarle valor probatorio al dictamen en materia de energía eléctrica rendido por el ingeniero **********, la circunstancia de que, al dar respuesta a la séptima pregunta que le formuló el organismo demandado, el perito de que se trata manifestó que no podía determinar la antigüedad de las líneas de conducción de energía eléctrica que atraviesan las parcelas del solicitante del amparo; ya que, se insiste, lo relevante en el caso es que para determinar el ancho del derecho de vía, el aludido perito se fundamentó en la N. de Referencia NRF-014-CFE-04; y no era indispensable que el perito expresara las razones por las que se apoyó en las aludidas normas y no en el decreto que invoca el quejoso, en virtud de que es una cuestión de derecho que no compete al perito dilucidar, sino al propio juzgador.


"En mérito de lo antes expuesto, es infundado el reclamo que hace el quejoso porque el Magistrado responsable no tomó en cuenta que en el dictamen en materia de energía eléctrica, el perito señaló que la servidumbre de paso debe tener un ancho de treinta metros a cada lado de las líneas de alta tensión; toda vez que como el mismo quejoso lo señala, esa opinión se encuentra apoyada en el decreto publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa, el cual no es aplicable al caso concreto.


"Por otro lado, tampoco tiene relevancia alguna el hecho de que el perito en materia de topografía y avalúo designado por el actor, ahora quejoso, al dar respuesta a la pregunta del inciso g), señalara que los terrenos que utiliza Comisión Federal de Electricidad como derecho de vía, son para uso habitacional porque se encuentran dentro del plan de desarrollo urbano de la ciudad.


"Se sostiene lo anterior, habida cuenta que tal aseveración se encuentra desvirtuada con los certificados parcelarios 41471 y 212221 (fojas 8 y 9 del expediente agrario), expedidos por el delegado del Registro Agrario Nacional a favor del propio impetrante de garantías, con los cuales se demuestra que la servidumbre materia de la controversia se encuentra dentro de tierras parceladas no destinadas al asentamiento humano, en los términos que establece el artículo 43 de la Ley Agraria.


"En esa tesitura, ningún agravio le causa al quejoso el hecho de que el Magistrado responsable no tomara en cuenta el ancho del derecho de vía que señalaron los peritos en materia de topografía y avalúo, pues si en su respectivo dictamen indican que tal determinación la apoyaron en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se aprobó el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1989-1994 (sic) resulta evidente que es equivocado el fundamento en que respaldan su conclusión los aludidos peritos.


"Finalmente, debe aclararse que si bien es cierto que la servidumbre se rige por las disposiciones del Código Civil Federal o, en su caso, el de aplicación estatal; empero, tratándose del derecho de vía ocupado por líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y el artículo 13 de su reglamento, deben aplicarse la N. de Referencia NRF-014-CFE-04, la cual, contrario a lo que alega el impetrante de garantías, establece en forma específica los parámetros que deben seguirse para ese efecto.


"En las relatadas condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación y al no existir necesidad de suplir alguna deficiencia de la queja, en términos de los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la justicia federal que solicitó ..."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación en parte son fundados, y suficientes para conceder el amparo y la protección de la justicia federal instados.


"...


"Ahora bien, se consideran fundados los conceptos de violación precisados con los números 1) y 2), y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


"A fin de corroborar ello, se considera necesario establecer que cuando un J. o tribunal resuelve una controversia debe de atender a las pretensiones y defensas de las partes, esto es, el ‘objeto del proceso’ o litis, la cual sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, al tener que sujetarse exclusivamente a lo planteado y no decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


"Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"Del análisis de lo anterior, se desprende que las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de completitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes, atendiendo a la demanda y contestación a la misma.


"Partiendo de lo anterior, es claro que el juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene la obligación de resolver sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate, por lo que si el objeto del proceso consiste en la pretensión del actor, y en la resistencia a esa pretensión desplegada por el demandado, a través de los escritos mediante los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda, la contestación de ésta y, en su caso, en la reconvención y la respuesta, entonces quien determina la litis, la materia o el objeto del proceso, no es el J. sino las partes, porque éste se encargará de resolver sobre el objeto, pero no de plantearlo.


"Entonces, lo que el juzgador tiene la obligación de resolver es lo efectivamente planteado por las partes (actora y demandada) en los escritos a que se ha hecho mención, atendiendo al principio de congruencia de las sentencias.


"Lo anterior, tomando en cuenta que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y su contestación, y con las demás pretensiones hechas valer en el pleito, además de que se deberá hacer el pronunciamiento a cada punto litigioso que sea objeto del debate, esto es, el juzgador al emitir sus sentencias deberá cumplir con todos los lineamientos que traza el principio de congruencia, el cual comprende dos tipos: La congruencia interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos, en tanto que la segunda exige que la sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y la contestación, es decir, de acuerdo con la litis planteada por las partes.


"En lo conducente, es aplicable la tesis aislada emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 193, Cuarta Parte, XI, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que establece: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe texto) ...


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se vio al narrar los antecedentes del acto reclamado, ********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la declaración de que existe una servidumbre legal de paso a favor de la demandada, sobre una parcela de la que es titular, el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición del artículo 2o. de la Ley Agraria, que se fijará a juicio de peritos en la etapa de ejecución de sentencia y el pago del interés legal sobre la cantidad que se fije como indemnización.


"Asimismo, el ahora quejoso, señaló que las líneas de transmisión de energía eléctrica, que constituye la servidumbre legal de paso afectaban treinta metros hacia sus costados, toda vez que por decreto presidencial publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que cualquier uso que se pretenda dar a un terreno debería estar alejado como mínimo treinta metros de una línea de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, por lo que el área de afectación por la instalación de las líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, abarcaban treinta metros a cada lado del centro de las mencionadas líneas de energía, teniéndose por consecuencia que el ancho de la servidumbre legal de paso era de sesenta metros, por lo menos.


"Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad al dar contestación a la demanda señaló que eran improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor, sin embargo, no controvirtió lo alegado por el mismo en cuanto a que la servidumbre legal de paso debía determinarse conforme al decreto presidencial publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación.


"En ese sentido, quedó delimitada la litis en el juicio y con base en ello, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, dictó la sentencia respectiva, en la que determinó que el actor acreditó su acción y la demandada no demostró sus excepciones, declaró legalmente constituida la servidumbre de paso y de suministro de energía eléctrica sobre la parcela número 51 Z3 P1/1, con superficie de 14-62-81.98 hectáreas, de la cual es titular **********, amparada con el certificado parcelario número **********, en el poblado denominado "**********", Municipio de Mazatlán, Sinaloa, y condenó a la Comisión Federal de Electricidad a indemnizar al quejoso, mediante el pago de la suma de $********** (**********moneda nacional).


"En ese contexto, se considera fundado lo alegado por el quejoso **********en cuanto a que la demandada no disputó la afirmación que hizo en el sentido de que el ancho de la servidumbre de paso había de determinarse de acuerdo a lo establecido en el ‘decreto’ publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de mil novecientos noventa, dado que ello no formó parte de la litis, y por lo tanto, no puede ser objeto de estudio por el Tribunal Unitario Agrario responsable.


"Lo anterior es así, pues como ha quedado precisado, la parte tercera perjudicada al dar contestación a las prestaciones reclamadas, no debatió lo sostenido por el quejoso, en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad no disputó la afirmación que hizo en el sentido de que el ancho de la servidumbre de paso había de determinarse de acuerdo a lo establecido en el ‘decreto’ publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de mil novecientos noventa. De ahí, que en términos del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió de tenerse por admitido, al ser evasiva la demandada a dar contestación a ese aspecto y, por ende, no formó parte de la litis.


"En ese sentido, al reclamarse que el ancho de la servidumbre legal de paso era de treinta metros para cada lado, conforme al ‘decreto’ presidencial publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, y ello no fue materia de debate por la demandada, el Tribunal Unitario Agrario responsable se encontraba impedido para analizar si ello era correcto o no -al no formar parte de la litis-, por lo que al hacerlo es claro que violó el principio de congruencia de las sentencias, al tener la obligación de resolver la controversia atento a lo planteado por las partes en la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que contiendan.


"Además, si bien la parte demandada al dar contestación a las prestaciones que se le reclaman señala que son improcedentes, ello de ningún modo se debe entender en el sentido de que controvierte lo alegado por la actora en el juicio agrario, en cuanto a que para determinar el ancho de la servidumbre legal de paso no era aplicable el ‘decreto’ presidencial publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, dado que no expresa argumento que controvierta esa cuestión, por lo que, al quedar demostrada por el quejoso la procedencia de su acción, era obvio que debía determinarse que debía de aplicarse el aducido por el actor, al ser admitido por las partes, al expresarse en el escrito inicial y la demandada al ser evasiva al dar contestación a ese aspecto.


"Igualmente, se comparte lo sostenido por el quejoso ********** en cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad al contestar la demanda, no dijo que el ‘decreto’ no era aplicable, por ende, el Tribunal Unitario Agrario responsable estaba imposibilitado para abordar ese aspecto en la sentencia reclamada, al no ser materia de litis en el juicio, pues son las partes quienes fijan la controversia en el juicio.


"De ahí, que con independencia de que sea correcto o no, que para determinar el área afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, se aplicara la publicación de catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación a que hace referencia el quejoso, y que incluso no se trate de un decreto, al no ser materia de litis en el juicio natural se debe tener por aceptado por las partes, al expresarse en el escrito inicial y la demandada ser evasiva al dar contestación a ese aspecto, por ello el tribunal responsable se encontraba imposibilitado para analizar dicho aspecto y este Tribunal Colegiado tampoco puede proceder a su estudio, por ende, al establecer los peritos en sus dictámenes que dicha publicación era el sustento para determinar la extensión de la superficie afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, y que era de sesenta metros, esto es, treinta metros a sus costados, ello debió de ser considerado por el tribunal responsable para determinar la superficie de terreno que debía de indemnizar la aquí tercera perjudicada.


"Sólo resta decir, que inclusive no existía obligación de las partes, de demostrar si debía de considerarse la publicación citada en el párrafo que antecede, para determinar que el ancho de la servidumbre de paso es de sesenta metros, esto es, treinta metros a sus costados, dado que en el apartado de la demanda que se estableció como ‘2. fondo’ se precisó: (se transcribe texto) ...


"Sin que ello fuera debatido por la demandada, debiéndose tener en consecuencia por admitido, al ser evasiva al dar contestación a ese aspecto y, por ende, no formó parte de la litis.


"En ese orden de ideas, resulta claro que la autoridad responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al analizar aspectos que no formaron parte de la litis al no controvertirlos la tercera perjudicada al dar contestación a la demanda.


"En tales condiciones, al resultar fundados los dos primeros conceptos de violación precisados, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte impetrante de garantías, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que reitere lo que no fue materia de la ejecutoria de amparo, esto es, determine: que no existe contienda entre las partes en lo concerniente a que en la parcela cuya titularidad es del demandante se localizaban líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión; que como consecuencia de ello existe una limitación en el uso y disfrute sobre el inmueble propiedad del actor; que la empresa accionada debía satisfacer una indemnización por el perjuicio que le está causando; asimismo, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva que la publicación de catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación a que hace referencia el quejoso, no formó parte de la litis al no ser controvertida por la parte demandada, por lo que al establecer los peritos en sus dictámenes que dicha publicación era el sustento para determinar la extensión de la superficie afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, y que era de sesenta metros, esto es, treinta metros a sus costados, debe considerarse apta sólo para determinar la superficie de terreno que debía de indemnizar la aquí tercera perjudicada.


"Ante tales circunstancias, al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, y ser suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, dado que éstos tienden a debatir aspectos del por qué debía de aplicarse el ‘decreto’ publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa, por ende, en nada variaría el sentido de la presente resolución, pues en la presente ejecutoria se requiere al Tribunal Unitario Agrario responsable para que considere que dicha publicación es la que debe de considerarse para determinar la superficie de la extensión del terreno afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, al no haber sido materia de litis.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia 693, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en las páginas 466 y 467, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917 a 1995, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe texto) ..."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


En este sentido, puede decirse que los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si, en el caso particular, cuando el demandado no contravenga la aplicabilidad de una norma citada por el actor en su ocurso inicial, ello obliga al tribunal agrario a resolver la controversia conforme a dicha norma a efecto de no variar la litis, o bien, si puede resolver ésta con base en otra disposición que considere resulte aplicable al caso concreto, sin que ello implique violación al principio de congruencia que debe revestir toda resolución judicial.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, determinó que la resolución del órgano agrario fue apegada a derecho, y no constituye una alteración a la litis planteada por las partes, ya que aun cuando la demandada Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda respectiva, no argumentó nada en el sentido de la aplicación de la norma oficial NOM-001-SEDE-2005 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil seis, en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE de diez de diciembre de dos mil cuatro, lo cierto es que si el actor reclamó la constitución del derecho de servidumbre por las líneas de transmisión de energía eléctrica que afectan sus parcelas, es inconcuso que de conformidad con la ley de la materia y su reglamento, el ancho del derecho de vía debe determinarse conforme a la aludida norma oficial mexicana en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE; asimismo, asevera que los tribunales agrarios, como rectores de justicia, están dotados de plena autonomía para resolver la controversia bajo el principio de verdad sabida y pueden hacer uso de su arbitrio judicial para dirimir la controversia efectivamente planteada.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió que independientemente de que sea correcta o no la aplicación del decreto publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación a efecto de determinar el área afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, el Tribunal Unitario Agrario estaba imposibilitado para analizar dicho aspecto por no constituir parte de la litis en el juicio de origen, ya que la demandada Comisión Federal de Electricidad no manifestó argumento de impugnación alguno encaminado a tal fin; asimismo, el órgano colegiado estableció que el medio idóneo para establecer la extensión de la superficie afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica eran los dictámenes emitidos por los peritos de las partes.


En tal virtud, el tribunal agrario se encontraba impedido para analizar la aplicación de la N. Oficial Mexicana de mérito, por no formar parte de la litis, por lo que al contrariar tal cuestión, violó el principio de congruencia de las sentencias, consistente en la obligación del juzgador de resolver la controversia sujeta a su conocimiento, conforme a lo efectivamente planteado por las partes en su demanda y en la contestación respectiva, sin omitir alguna cuestión, ni añadir diversas que no fueron deducidas por los que contienden.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si un Tribunal Unitario Agrario viola el principio de congruencia judicial al invocar y aplicar una N. Oficial Mexicana en sus resoluciones, que es distinta de aquellas normas jurídicas que invocó el actor como fundamento de su demanda, y cuya aplicabilidad no fue invocada por la parte demandada al formular su contestación.


Lo anterior, sin que sea materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, determinar si la norma aplicable para calcular el ancho del derecho de vía en la servidumbre de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad es el decreto publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, o bien, la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE de diez de diciembre de dos mil cuatro, pues sobre este punto no existe contradicción entre los tribunales contendientes, en la medida que si bien el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito señaló que debía aplicarse la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005 y la norma de referencia NRF-014-CFE, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito no hizo pronunciamiento sobre cuál es la norma aplicable, sino que en el caso sometido a su consideración, determinó que el asunto debía resolverse por una cuestión procesal, conforme al decreto de catorce de agosto de mil novecientos noventa, con independencia de que ello fuera o no correcto, tal como se desprende de la siguiente transcripción:


"... De ahí, que con independencia de que sea correcto o no, que para determinar el área afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, se aplicara la publicación de catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación a que hace referencia el quejoso, y que incluso no se trate de un decreto, al no ser materia de litis en el juicio natural se debe tener por aceptado por las partes, al expresarse en el escrito inicial y la demandada ser evasiva al dar contestación a ese aspecto, por ello el tribunal responsable se encontraba imposibilitado para analizar dicho aspecto y este Tribunal Colegiado tampoco puede proceder a su estudio, por ende, al establecer los peritos en sus dictámenes que dicha publicación era el sustento para determinar la extensión de la superficie afectada por las líneas de transmisión de energía eléctrica, y que era de sesenta metros, esto es, treinta metros a sus costados, ello debió de ser considerado por el tribunal responsable para determinar la superficie de terreno que debía de indemnizar la aquí tercera perjudicada ..."


SEXTO. Establecido el punto de contradicción a resolver en la especie, es preciso tomar en consideración, que el juzgador está ineludiblemente constreñido en su labor, a cumplimentar con requisitos sustanciales al momento de emitir la sentencia que resuelva la controversia ventilada a su jurisdicción, es decir, que el acto que emita como definitivo debe estar debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional (principio de legalidad), ser congruente con lo deducido por las partes y lo resuelto, así como en sus propias afirmaciones (principio de congruencia), y por último, debe resolver sobre todas aquellas prestaciones y excepciones hechas valer por el actor y demandado, respectivamente (principio de exhaustividad).


El principio de congruencia mencionado con antelación, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, posee dos aspectos fundamentales que debe contemplar todo juzgador al momento de emitir la sentencia que resolverá en su carácter definitivo el litigio sujeto a su conocimiento. El primer aspecto es denominado "congruencia externa", consistente en que la resolución deberá dictarse en concordancia con las prestaciones deducidas en la demanda y con las excepciones esgrimidas en la contestación a la misma, formuladas por las partes respectivamente, es decir, que deberá sujetarse a la litis que en el caso particular se fije; mientras que el segundo denominado "congruencia interna" se refiere a que la sentencia no puede contener decisiones o afirmaciones contradictorias entre sí, es decir, que las consideraciones deben ser coherentes en su desarrollo y su resolución.(1)


En tal virtud, el punto de contradicción surge de la contraposición de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al establecer si el Tribunal Unitario Agrario está facultado o no para invocar una N. Oficial Mexicana en relación con una norma de referencia como derecho aplicable a la resolución de la controversia, aun cuando las partes no la hayan aducido en su escrito de demanda y contestación a la misma, respectivamente, sin que se vulnere el principio de congruencia.


En correlación a lo anterior, es necesario tener presente el contenido del artículo 3o., fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, dispositivo legal que conceptualiza la N. Oficial Mexicana en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XI. N. oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; ..."


Del artículo transcrito, en la parte relativa, se observa que la N. Oficial Mexicana es una regulación técnica de carácter obligatorio expedida por las dependencias competentes, cuyas finalidades son previstas por el diverso numeral 40, entre las que se encuentra el establecimiento de características y/o especificaciones que unifiquen los criterios de las diversas áreas de competencia de las dependencias que las expidan.


Por su parte, el artículo 55 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, establece:


"Artículo 55. En las controversias de carácter civil, mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas.


"Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal, deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas, y a falta de éstas, con las internacionales.


"Para la evaluación de la conformidad con dichas normas se estará a lo dispuesto en el título cuarto.


"Cuando las dependencias y entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar su confiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la producción de bienes o servicios, dichos requisitos se deberán basar en las normas expedidas conforme a esta ley, y publicarse con anticipación a fin de que los proveedores estén en condiciones de conocerlos y cumplirlos."


De lo expuesto se advierte, que el J. del conocimiento, para resolver una controversia de carácter administrativo, como acontece en la especie, sujeta a su jurisdicción, en el supuesto de que no existan características específicas de los bienes o servicios materia de la litis, deberá tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas,(2) mismas que se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, a los bienes o servicios que adquieran, arrienden o contraten las dependencias de la administración pública federal.


En el caso particular, el tribunal agrario aplicó la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE,(3) por considerar que era el derecho aplicable al resolver la controversia ventilada a su conocimiento, ya que es la regulación obligatoria para calcular el ancho del derecho de vía en la servidumbre de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, y no así el decreto de catorce de agosto de mil novecientos noventa, como lo estableció el actor en su libelo de origen.


Ahora bien, en congruencia a la materia de la presente contradicción, es menester tener presente el contenido de los artículos 186 a 189 de la Ley Agraria, mismos que establecen lo siguiente:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


De la interpretación de los artículos transcritos, en específico de los dispositivos 186 y 189 de la Ley Agraria, se establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos a conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, que se dictarán conforme a la litis planteada efectivamente derivada de las prestaciones deducidas en la demanda y las excepciones interpuestas en la contestación a la misma, y en términos del derecho que el juzgador estime aplicable al caso concreto por constituir éste la verdad jurídica, cuya aplicación es inexcusable para el órgano resolutor, aunque para obtener tales deducciones legales se allegue de la información vía ampliación o perfeccionamiento de las diligencias previstas en ley, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos.


De lo anterior, se observa que el Tribunal Unitario Agrario puede examinar los elementos de la acción de acuerdo a las normas jurídicas aplicables, sin vulnerar el principio de congruencia en sus dos aspectos, siempre que no considere hechos ajenos a la litis fijada en el juicio natural. En consecuencia, el J. del conocimiento puede declarar el derecho, independientemente de la vía por la que obtenga su existencia y aplicabilidad, en razón de que justifica su labor jurisdiccional de administración de justicia, aun cuando ninguna de las partes haya hecho mención de éste en sus ocursos de mérito, a fin de impedir que se adopten decisiones injustas a sabiendas de que la realidad es diferente de la verdad legal.


Apoya a lo anterior, el criterio aislado sustentado por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, Séptima Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 302, cuyo rubro y texto rezan:


"SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA NO SE VIOLA CUANDO EL JUEZ DECLARA EL DERECHO APLICABLE, SIN APARTARSE DE LO CONTROVERTIDO. El principio de la congruencia de la sentencia no resulta vulnerado por el J. cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario cuando el J. declara el derecho en los casos que ante él se controvierten no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado."


Así, en el caso particular, el tribunal agrario responsable resolvió ampliar de oficio la prueba pericial en materia de topografía y avalúo en términos del artículo 186 de la Ley Agraria, a fin de que se especificara la superficie del derecho de vía que afectan las líneas de conducción de energía eléctrica del terreno sobre el que se constituyó el derecho de servidumbre de paso, tomando como base el derecho de vía que se establece en la aludida norma oficial mexicana en relación con la diversa de referencia NRF-014-CFE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, norma que en ningún momento fue deducida por alguna de las partes en sus escritos respectivos, pero que a juicio del Tribunal Unitario Agrario es el derecho aplicable al caso concreto.


En la especie, la N. Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE, cuya finalidad es la homologación de criterios para determinar y conservar los derechos de vía que se requieren para el adecuado diseño, construcción, operación y mantenimiento de las líneas respectivas, y al cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y N.lización y su reglamento, representa una norma de carácter obligatorio, cuyo conocimiento es ineludible para el juzgador agrario y que lo faculta para establecerlo como derecho aplicable en su resolución, aun sin que las partes lo hayan argumentado en su demanda o contestación a la misma, respectivamente y, por tanto, que no constituya una variación a la litis que conlleve a la violación del principio de congruencia de las sentencias.


Lo anterior, sin que se prejuzgue sobre el fondo de los asuntos que las ejecutorias contendientes resolvieron en su momento, ya que la aplicación de la NOM-001-SEDE-2005, en relación con la norma de referencia NRF-014-CFE o del decreto publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, como el precepto legal aplicable, es una cuestión que el Tribunal Unitario Agrario debe valorar en cada caso concreto, conforme a la litis efectivamente planteada, y en la correcta apreciación de los hechos y el material probatorio de acuerdo a las particularidades del asunto.


En conclusión, el Tribunal Unitario Agrario, en ejercicio de las atribuciones que le invisten en su labor de administrar justicia, está facultado para invocar y aplicar una norma jurídica, en el caso particular una N. Oficial Mexicana, como derecho aplicable en la resolución a la controversia sujeta a su jurisdicción, aun cuando las partes no la hayan argumentado como fundamento de sus acciones o excepciones respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis y una vulneración del principio de congruencia de las sentencias, a fin de impedir que se adopten decisiones injustas y contrarias a derecho.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales agrarios dictarán las sentencias a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, conforme a la litis efectivamente planteada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y en términos del derecho que estimen aplicable al caso concreto, practicando, ampliando o perfeccionando las diligencias que la propia ley prevé para tal efecto, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos. En ese sentido, se concluye que dichos órganos jurisdiccionales están facultados para invocar y aplicar en la resolución de la controversia sujeta a su competencia una norma jurídica como fundamento, aun cuando las partes no la hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis ni una vulneración del principio de congruencia de las sentencias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. P. íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítanse copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




____________

1. Rubro y texto: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de la congruencia en las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí."

Datos de localización. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 18, Cuarta Parte, página 87.


2. Para efectos de la definición de norma mexicana, la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, establece en su artículo 3o., fracción X, el siguiente concepto:

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"X.N. mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la secretaría, en los términos de esta ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado; ..."

Por su parte, el artículo 51-A de la propia ley determina:

"Artículo 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local."


3. La norma de referencia NRF-014-CFE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, fue expedida con fundamento en los artículos 67 y 61A de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización, en correlación con el artículo 56, fracciones I a VI, del reglamento a la propia ley.

El artículo 67 de la ley en mención determina que las entidades de la administración pública federal, deberán constituir comités de normalización para la elaboración de las normas de referencia conforme a las cuales adquieran, arrienden o contraten bienes o servicios, cuando las normas mexicanas o internacionales no cubran los requerimientos de las mismas, o bien las especificaciones contenidas en dichas normas se consideren inaplicables u obsoletas; asimismo, en su segundo párrafo, establece que las aludidas normas deberán sujetarse a las reglas establecidas en el diverso numeral 51-A, mismo que prevé la conceptualización de las normas mexicanas.




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