Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 533
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 1/2008
Número de registro20771
MateriaDerecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda S., a saber: la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el apoderado jurídico de la empresa Nasoft Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de amparo 79/2007-1148, en el que se dictó la sentencia que sustenta uno de los criterios en posible oposición.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 79/2007-1148, en sesión de treinta de marzo de dos mil siete, sostuvo en la parte conducente de su fallo, en síntesis, que:


1. Para los efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la norma define como adquisición la que derive de todo acto por medio del cual se transmita la propiedad, inclusive la donación y la herencia, así como la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, excepto las aportaciones que se hagan al constituir o al liquidar la sociedad conyugal, con la condición de que se trate de inmuebles propiedad de los cónyuges.


Es decir, la norma no establece una exención a cierto tipo o categoría de contribuyentes, o sea, no libera del pago del tributo a determinada clase de contribuyentes. Lo que hace es exceptuar del hecho imponible la transmisión de la propiedad de inmuebles que aporten los contrayentes al constituir la sociedad conyugal o al liquidarla. Desde luego, dice, esta excepción parte del supuesto dado en la norma de que existe transmisión de la propiedad cuando los contrayentes aportan inmuebles para constituir una sociedad conyugal y también cuando se liquida.


2. El tribunal de que se trata realizó un análisis legal y jurisprudencial de la naturaleza de la sociedad conyugal, para concluir que cuando se constituye y cuando se liquida la sociedad conyugal existe transmisión parcial de la propiedad de inmuebles, pues, en el primer caso, uno de los cónyuges adquiere, en su carácter de copropietario, la mitad o el cincuenta por ciento del inmueble aportado por el otro cónyuge y, en el segundo supuesto, en uno de los cónyuges se consolida la propiedad del inmueble o inmuebles con que se quede.


3. Agrega que al constituir o liquidar la sociedad conyugal, aportando bienes inmuebles o quedándoselos, respectivamente, los cónyuges también llevan a cabo actos en virtud de los cuales transmiten la propiedad inmobiliaria; sin embargo, no se encuentran en la misma situación que los demás sujetos del tributo.


La anterior conclusión la apoya el tribunal en que un inmueble que se aporte a la constitución de la sociedad conyugal, propiedad de uno de los cónyuges, en su oportunidad fue objeto del gravamen que se examina. Si la ley gravara la transmisión de la propiedad que ocurre cuando dicho bien se aporta para constituir la aludida sociedad conyugal resultaría que tanto el cónyuge que lo aporta como el que se convierte en copropietario tendrían la obligación de pagar, cada uno, el cincuenta por ciento de la contribución que uno de ellos pagó en su totalidad cuando lo adquirió.


4. Agrega que, desde luego, los inmuebles que adquiere la sociedad conyugal durante su existencia deben pagar el impuesto respectivo. Si los cónyuges tienen el carácter de copropietarios, entonces resulta que legalmente cada uno de ellos paga el cincuenta por ciento de la contribución; luego, dice, si la ley también gravara la transmisión de la propiedad que ocurre cuando al liquidar la sociedad conyugal en uno de los cónyuges se consolida la propiedad inmobiliaria, resultaría que ese cónyuge tendría la obligación de pagar el cien por ciento del impuesto, cuando pagó el cincuenta por ciento que le correspondía al momento en que la sociedad conyugal lo adquirió.


Por tanto, añade, se debe concluir que la situación jurídica de los cónyuges es distinta de la de los demás sujetos del tributo.


En efecto, sostiene, la sociedad conyugal es uno de los regímenes patrimoniales bajo los cuales se contrae matrimonio. El matrimonio es la institución reconocida por las leyes para formar la familia, la que a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad. Dicha sociedad conyugal carece de fines lucrativos, el ánimo que la inspira es sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos; sus características particulares la hacen única, porque su objeto es la preservación de la especie humana y que los consortes realicen su vida en común.


5. Por consiguiente, todas estas peculiaridades llevan a la conclusión de que ante la transmisión de propiedad inmobiliaria que ocurre cuando se aportan inmuebles para constituir una sociedad conyugal o cuando se liquida, los cónyuges no guardan una situación idéntica a los demás sujetos del tributo, razón que justifica la excepción legal de que dicha transmisión no es hecho imponible para los aludidos cónyuges.


6. Además, agrega, aceptar que la transmisión de propiedad de que se viene hablando también sea hecho imponible que dé lugar a la obligación tributaria a cargo de los cónyuges adquirentes propiciaría el fenómeno de la doble tributación, la que si bien no es inconstitucional en sí misma considerada, se evita desde ahora con la excepción legal que estableció el legislador.


7. Las consideraciones que anteceden, concluye el tribunal, demuestran que es inexacto que la excepción prevista en el artículo 137, fracción I, párrafo primero, del Código Financiero del Distrito Federal, sea violatoria del principio de equidad tributaria, pues frente a la norma que establece la obligación de pago del tributo existen razones que justifican el trato diferenciado entre los cónyuges y los demás sujetos del impuesto.


B. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 191/2007, en sesión de ocho de agosto de dos mil siete, sostuvo en la parte conducente de su fallo, en síntesis, que:


1. La sociedad conyugal puede entenderse como un contrato accesorio al matrimonio, pero su objetivo no es propiamente adquirir bienes, como sí lo sería, por ejemplo en una compra venta, una donación o cualquiera de los otros casos que el numeral 137 atacado de inconstitucionalidad prevé; dicha figura jurídica debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


2. En el caso del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el legislador atendió al hecho de que al adquirir un bien inmueble, existía una manifestación real de riqueza, la cual, desde luego, es susceptible de ser gravada, en tanto que tal acto es claro indicador de una manifestación de riqueza.


3. En el caso de la constitución de la sociedad conyugal, a pesar de que cualquiera de los contrayentes puede adquirir en determinada forma los bienes del otro, por esa razón, en realidad, no existe una manifestación real de riqueza, sino que, en todo caso, los bienes pasan a formar parte del patrimonio común de ambos esposos, sin que, en relación con alguno de ellos, pueda establecerse la posibilidad de disponer libremente de los bienes que comprenden el objeto de la sociedad; además, no es factible definir a quién corresponde el bien de que se trate, precisamente, porque éste es un régimen de administración común del cúmulo patrimonial de ambos.


De acuerdo con la jurisprudencia, los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal pertenecen a ambos cónyuges, lo cual no significa que durante la vigencia de dicha sociedad y respecto de los bienes que debe considerarse que le son afectos, se encuentre determinada la propiedad de cada uno de los consortes, pues sólo hasta la liquidación de la sociedad podrá saberse, mediante la adjudicación correspondiente, lo que pertenece a cada uno de ellos.


4. Al constituirse la sociedad conyugal, a pesar de que pudiera entenderse que uno de los cónyuges adquiera la propiedad del bien que se incluya en la sociedad conyugal, si se origina con la celebración del matrimonio o los que se hayan adquirido a título personal durante éste, y posteriormente se incluya en la conformación de aquélla; lo cierto es que ello no es del todo exacto, en tanto que el patrimonio de ambos cónyuges que, desde el punto de vista precisado anteriormente, pierde individualidad, se traslada objetivamente a la comunidad equitativa y justa que se conforma por ambos cónyuges.


En ese sentido, es claro que no existe una afectación positiva ni negativa, en lo individual, al patrimonio de ellos, ya que ninguno adquiere la propiedad del bien en cuestión, sino que existe una indefinición de qué pertenece a cada quien, por lo que se entiende, en términos generales, que corresponde a ambos por igual, si no existe pacto diverso.


5. Por la anterior circunstancia ninguno de los cónyuges adquiere el libre ejercicio del dominio del bien, puesto que se encuentra supeditado, salvo que se pacte de manera diversa, a la voluntad del otro cónyuge, aspectos que permiten arribar a la conclusión de que en el caso específico de la constitución de la sociedad conyugal no existe una manifestación de riqueza propiamente dicha, susceptible de ser gravada por la aportación que se haga de los bienes a la sociedad conyugal, de ahí que, en este aspecto, el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, no transgreda el principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


6. Sin embargo, la anterior conclusión no es exacta para el caso de lo dispuesto por el indicado artículo 137, en relación con la liquidación de la sociedad conyugal, pues en cuanto a este aspecto, dicho numeral secundario sí viola la apuntada garantía.


7. Para llegar a esa conclusión, el tribunal del conocimiento parte de los supuestos de que: a) La sociedad conyugal tiene afinidad a la copropiedad; b) Al constituirse la sociedad conyugal se conforma una comunidad de bienes, respecto de los cuales no es posible determinar, salvo pacto en contrario, qué bienes corresponden a cada quien, en tanto que ambos son cotitulares de ellos; y, c) Solamente al liquidar la sociedad, es factible dilucidar esa cuestión.


8. Asimismo, toma en cuenta la historia legislativa de la hipótesis de que se trata, derivada de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la cual, en su artículo 25, se establecieron las hipótesis de adquisición; de la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuando se modificaron las fracciones I y IX del referido numeral; la reforma de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en materia federal, correspondiente a ese mismo año; la abrogación de esa ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a efecto de expedir el actual Código Financiero del Distrito Federal, en el que se recogió la disposición impugnada en su numeral 157; las reformas al propio código de veintiséis de diciembre de dos mil tres, en el que tal disposición se reubicó en el numeral 137; la reforma de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinó incluir como una excepción al concepto de adquisición la liquidación de la sociedad conyugal, y la de veintidós de agosto de dos mil cinco, en que se aprobó el primer párrafo que actualmente se encuentra vigente; haciendo hincapié el tribunal en que en ninguna de las dos últimas ocasiones señaladas el legislador ordinario expresó razón alguna que permitiera inferir la razón por la que se generó el cambio en cuestión.


9. De la misma manera, el tribunal considera que el artículo 137, fracción I, aludido, viola el principio de equidad tributaria, en virtud de que da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias, porque, por un lado, los contribuyentes que adquieran bienes inmuebles en virtud de una liquidación de la sociedad conyugal en demasía al porcentaje que originalmente les corresponde, por la razón que sea, sí incrementan su patrimonio de manera real, pues al ocurrir el acto jurídico mencionado, pudiera ser que uno de los cónyuges adquiriera un bien en mayor proporción a la que originalmente tenía o, inclusive, que se transmitieran bienes recíprocamente, con lo que se asemejarían a figuras que sí se consideran adquisiciones en términos del propio dispositivo legal, como lo es la copropiedad (fracción XI), y la permuta (segundo párrafo de la fracción I).


10. En ese sentido, es evidente que tales adquirentes se encuentran en un régimen de privilegio que los excluye de la obligación de enterar el tributo, sin que exista una razón que así lo justifique, mientras que los restantes adjudicatarios de inmuebles, que se encuentran en una misma situación de hecho, sí cubren el tributo, lo que es inequitativo, porque todos los adquirentes de inmuebles se ubican en una misma situación jurídica y de hecho, por lo que se deben aplicar las mismas disposiciones fiscales e idénticos impactos o beneficios fiscales.


En ese sentido, concluye el tribunal, la diferenciación de trato es inconstitucional, toda vez que no existe una causa justificable para establecer dicha distinción como consecuencia del valor del inmueble para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, puesto que del proceso legislativo de diciembre de dos mil cuatro no se desprende la razón del legislador para que haya establecido tal beneficio.


11. Al respecto, agrega, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que durante el establecimiento de contribuciones, el legislador puede tomar en consideración fines de naturaleza no fiscal, que sirvan como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, relativos a actividades determinadas.


En tal supuesto, el empleo de fines extrafiscales durante la creación de normas tributarias, únicamente tendrá como condicionante que el legislador haga patente su voluntad explícita o implícitamente, durante el proceso legislativo correspondiente, indicando en la propia norma, en la exposición de motivos o en la discusión de la misma, cuáles fueron las razones que a su juicio motivaron el establecimiento de cierto tributo o la imposición de un trato fiscal diferente para ciertos contribuyentes o que, incluso, se pueda desprender claramente de la norma.


12. Sin que sea obstáculo para arribar a tal conclusión, añade, el hecho de que el a quo haya sostenido que el trato diferenciado evidenciado se justifica porque con ello se protege la institución del matrimonio; porque si bien existe interés de la sociedad en proteger a la familia, lo que incluso podría resultar de relevancia jurídica, lo cierto es que, por un lado, el matrimonio no es la única expresión legal de ella, pues los lazos familiares jurídicamente relevantes no necesariamente surgen del matrimonio; pero, con independencia de ello, el régimen patrimonial de esta figura no se genera exclusivamente dentro de la sociedad conyugal, puesto que también se reconoce como tal, además, al de separación de bienes; incluso, en las capitulaciones matrimoniales puede generarse una serie de variantes que confluyen en ambos sistemas, por otro lado, además, pudiera incluirse dentro de estos conceptos el que establece el patrimonio de familia.


Así, es evidente que la razón expresada por el a quo no justifica la diferenciación de trato anotada, y con independencia de que no se hayan expresado las razones que motivaron al legislador a establecer tal diferencia, lo cierto es que con motivo del respeto al principio de equidad tributaria, al gobernado le asiste no sólo el derecho de recibir un trato similar al que tienen quienes se ubican en parecidas situaciones de hecho, por parte de las autoridades, sino que, además, existe la obligación de los entes del Estado de procurar la igualdad real, que implica la señalada igualdad jurídica.


CUARTO. A efecto de determinar si existe contradicción de tesis conviene tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista dicha contradicción deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, el análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, pone de relieve que ambos tribunales fueron coincidentes en señalar que el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, establece una excepción al hecho imponible consistente en la transmisión de la propiedad de inmuebles al constituir la sociedad conyugal o al liquidarla.


De igual manera, ambos coincidieron en que la constitución de la sociedad conyugal establecida en dicho precepto no es violatoria de la garantía de equidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque por razones distintas:


Uno, con base en que el matrimonio tiene ciertas particularidades, por lo que los cónyuges no guardan una situación idéntica a los demás sujetos del tributo, además de que un inmueble que se aporte a la constitución de la sociedad conyugal, propiedad de uno de los cónyuges, en su oportunidad fue objeto del gravamen que se examina, por lo que si la ley gravara la transmisión de la propiedad que ocurre cuando dicho bien se aporta para constituir la aludida sociedad conyugal, resultaría que tanto el cónyuge que lo aporta como el que se convierte en copropietario tendrían la obligación de pagar, cada uno, el cincuenta por ciento de la contribución que uno de ellos pagó en su totalidad cuando lo adquirió.


El otro, con base en que en la constitución de la sociedad conyugal no existe una manifestación de riqueza propiamente dicha, susceptible de ser gravada generada por la aportación que se haga de los bienes a la sociedad conyugal, en tanto que el patrimonio de ambos cónyuges que, desde el punto de vista pierde individualidad, se traslada objetivamente a la comunidad, equitativa y justa, que se conforma por ambos cónyuges y, en ese sentido, es claro que no existe una afectación positiva ni negativa en lo individual, al patrimonio de ellos, ya que ninguno adquiere la propiedad del bien en cuestión, sino que existe una indefinición de qué pertenece a cada quien, por lo que se entiende, en términos generales, que corresponde a ambos por igual, si no existe pacto diverso.


Luego, respecto del tópico atinente a la constitución de la sociedad conyugal, no existe contradicción de criterios, pues aun cuando ambos Tribunales Colegiados expusieron distintas razones, los dos llegaron a una conclusión similar; siendo que, según se vio, para que exista dicha contradicción debe actualizarse, entre otros, el requisito de que al resolverse negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


En cambio, sí existe contradicción de criterios por cuanto hace al tema de la liquidación de la sociedad conyugal, pues se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos y, por otro, que b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, se concluye lo expuesto en el inciso a), porque de las respectivas ejecutorias se advierte que:


1. En ambos asuntos las respectivas quejosas reclamaron, en amparo indirecto, entre otros preceptos, la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, en la parte que exceptúa del concepto de adquisición de inmuebles las aportaciones al constituirse o liquidarse la sociedad conyugal.


2. En los dos casos adujeron, medularmente, que dicha exclusión era violatoria del principio de equidad en razón de que carecía de justificación; esto se infiere de la página once, segundo párrafo, de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 79/2007, y de las páginas quince (último párrafo) y dieciséis (primer párrafo) de la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en el toca en revisión 191/2007.


3. En los dos asuntos se negó el amparo a las respectivas quejosas, quienes interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales concluyeron con las ejecutorias que se examinan.


Por otro lado, lo concluido en el anterior inciso b) descansa en la circunstancia de que mientras el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró al efecto que esa liquidación no transgrede la garantía de equidad, ya que, por un lado, el matrimonio refleja una serie de particularidades que hacen que los cónyuges no guarden una situación idéntica a los demás sujetos del tributo, razón que justifica la excepción legal respecto de la liquidación y, por otro, los inmuebles que adquiere la sociedad conyugal durante su existencia deben pagar el impuesto respectivo, y si los cónyuges tienen el carácter de copropietarios, entonces resulta que legalmente cada uno de ellos paga el cincuenta por ciento de la contribución, por lo que si la ley también gravara la transmisión de la propiedad que ocurre cuando al liquidar la sociedad conyugal se consolida la propiedad inmobiliaria en uno de los cónyuges, resultaría que ese cónyuge tendría la obligación de pagar el cien por ciento del impuesto, cuando pagó el cincuenta por ciento que le correspondía al momento en que la sociedad conyugal lo adquirió.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el artículo 137, fracción I, aludido, en la parte que exceptúa del hecho imponible la liquidación de la sociedad conyugal, viola el principio de equidad tributaria, en virtud de que da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas circunstancias, porque, por un lado, los contribuyentes que adquieran bienes inmuebles en virtud de una liquidación de la sociedad conyugal en demasía al porcentaje que originalmente les corresponde, por la razón que sea, sí incrementan su patrimonio de manera real, pues al ocurrir el acto jurídico mencionado, pudiera ser que uno de los cónyuges adquiriera un bien en mayor proporción a la que originalmente tenía o, inclusive, que se transmitieran bienes recíprocamente, con lo que se asemejarían a figuras que sí se consideran adquisiciones en términos del propio dispositivo legal, como lo es la copropiedad (fracción XI), y la permuta (segundo párrafo de la fracción I).


En ese sentido, agrega el tribunal, es evidente que tales adquirentes se encuentran en un régimen de privilegio que los excluye de la obligación de enterar el tributo, sin que exista una razón que así lo justifique, mientras que los restantes adjudicatarios de inmuebles, que se encuentran en una misma situación de hecho, sí cubren el tributo, lo que es inequitativo, porque todos los adquirentes de inmuebles se ubican en una misma situación jurídica y de hecho, por lo que se deben aplicar las mismas disposiciones fiscales e idénticos impactos o beneficios fiscales.


Es decir, señala, la diferenciación de trato es inconstitucional, toda vez que no existe una causa justificable para establecer dicha distinción como consecuencia del valor del inmueble para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, puesto que del proceso legislativo de diciembre de dos mil cuatro no se desprende la razón del legislador para que haya establecido tal beneficio, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que durante el establecimiento de contribuciones, el legislador puede tomar en consideración fines de naturaleza no fiscal, que sirvan como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, relativos a actividades determinadas.


Asimismo, que en tal supuesto, el empleo de fines extrafiscales durante la creación de normas tributarias, únicamente tendrá como condicionante que el legislador haga patente su voluntad explícita o implícitamente, durante el proceso legislativo correspondiente, indicando en la propia norma, en la exposición de motivos o en la discusión de la misma, cuáles fueron las razones que a su juicio motivaron el establecimiento de cierto tributo o la imposición de un trato fiscal diferente para ciertos contribuyentes o que, incluso, se pueda desprender claramente de la norma; lo que no acontece en el caso.


En consecuencia, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el aspecto que se analiza, y el punto de derecho a dilucidar radica en determinar si el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en tanto exceptúa del hecho imponible la liquidación de la sociedad conyugal, viola el principio de equidad tributaria.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En primer término resulta pertinente acudir a los artículos 134 y 137 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, los cuales disponen, en lo que interesa:


"Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere."


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


"En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.


"En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;


"III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;


".F. y escisión de sociedades;


"VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;


"VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;


"VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;


"IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.


"Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios;


"X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:


"a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;


"b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.


"Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones;


"c) En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;


"Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.


"Sin perjuicio de lo anterior, cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso y cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente enajene dichos certificados o cuando el fideicomiso enajene los bienes aportados;


"d) En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes, y


"e) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;


"XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este código;


"XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario;


"XIII. Derogada


"XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos."


El primero de los preceptos transcritos establece que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los propios inmuebles referidos en el capítulo que regula ese tributo.


Asimismo, el artículo 137 establece los diversos supuestos en los que debe entenderse que existe una adquisición para efectos del impuesto; y en su fracción I exceptúa de esos supuestos las aportaciones que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal, pero con la condición de que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


En ese sentido, se obtiene como primera conclusión, que estuvieron en lo justo ambos Tribunales Colegiados al sostener que el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, establece una excepción al hecho imponible consistente en la transmisión de la propiedad de inmuebles al constituir la sociedad conyugal o al liquidarla.


Ahora bien, dado que el citado precepto alude a la liquidación de la sociedad conyugal como supuesto de excepción, así como por la razón de que los referidos órganos jurisdiccionales examinaron si ese supuesto es violatorio de la garantía de equidad, conviene hacer algunas reflexiones en cuanto a los siguientes temas: 1. La sociedad conyugal; 2. La garantía de equidad; y, 3. Referentes histórico-legislativos del artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto al aspecto que interesa.


Tema 1: La sociedad conyugal.


En cuanto a este tópico, debe destacarse que ambos Tribunales Colegiados interpretaron las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal vigente; asimismo, consideraron aplicable la resolución dictada el veintiocho de marzo de dos mil uno, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 89/96, en la que se interpretaron las disposiciones relativas al mismo Código Civil, pero vigentes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito invocó, como apoyo de sus consideraciones, las siguientes jurisprudencias, derivadas precisamente de dicha contradicción:


"SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis 1a./J. 48/2001, página 433).


"SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis 1a./J. 47/2001, página 432).


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se apoyó en esta última tesis y en las consideraciones de la ejecutoria de la que derivó.


Por ende, conviene hacer un análisis comparativo entre los artículos que allí se interpretaron y los vigentes, que fueron los que estudiaron ambos tribunales.


Los preceptos que regularon la figura jurídica de la sociedad conyugal hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, y los que están en vigor, son los que se transcriben en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

El análisis comparativo entre las anteriores disposiciones pone de relieve que no hubo un cambio sustancial en la figura jurídica de la sociedad conyugal, pues en ambas normatividades permanecen disposiciones semejantes.


Ahora, los cambios fundamentales fueron los siguientes:


1. Mientras el artículo 183 anterior establecía que la sociedad conyugal se regiría por las capitulaciones matrimoniales que la constituyeran, y en lo que no estuviera expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato de sociedad; en cambio, el vigente señala lo mismo, con excepción de que lo que no esté expresamente estipulado se regirá "... por las disposiciones generales de la sociedad conyugal."


Asimismo, en ese artículo se incorporó un segundo párrafo para establecer que los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.


2. El artículo 184 anterior establecía que la sociedad conyugal nacía al celebrarse el matrimonio o durante él, y que podía comprender no sólo los bienes de que hubieran sido dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquiriesen los consortes.


El actual coincide en cuanto a que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste, y en que se conforma, entre otros, con los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla; sólo que, a diferencia del anterior, no hizo alusión a los bienes futuros.


No obstante, no debe perderse de vista que el segundo párrafo adicionado al vigente artículo 183 establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario, de donde se infiere que también se contempla la posibilidad de que los bienes futuros entren a la sociedad.


3. Se incorporó un artículo 194 bis, para establecer que el cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge; y que en caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.


4. En los artículos 198 a 202 anteriores se regulaba lo relativo al destino de la sociedad conyugal con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio, tomando en cuenta la buena fe de los dos cónyuges (artículo 198), la buena fe de uno de ellos (199), la mala fe de ambos (200), y lo relativo a las utilidades de la sociedad con motivo de la disolución del matrimonio, dependiendo de la buena o de la mala fe (artículos 201 y 202).


Ahora bien, a excepción del artículo 198, los restantes fueron abrogados con motivo de la reforma que interesa; no obstante, se incorporaron tres fracciones al propio artículo 198, en las que igualmente se reglamentaron las disposiciones relativas al destino de la sociedad conyugal, con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio, respecto a la buena y mala fe y a las utilidades, sin que hubiese habido cambios sustanciales, pues en realidad prevalecieron las mismas reglas.


5. El artículo 206 anterior establecía que todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regiría por lo que dispusiera el Código de Procedimientos Civiles.


El actual establece que, además de esa codificación adjetiva, también debe regir, para el supuesto que regula, el Código Civil para el Distrito Federal; asimismo, aclara que las reglas aplicables son las de la materia de sucesiones.


6. Finalmente, en el código vigente se adicionó un artículo 206 bis, para establecer que ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.


Pues bien, de las anteriores reformas destaca, para los efectos de esta resolución, la primera de ellas, relacionada con la sociedad conyugal, pues mientras el artículo 183 anterior, como se dijo, establecía que lo relativo a ésta se regiría por las capitulaciones matrimoniales que la constituyeran, y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad; en cambio, el vigente señala lo mismo, con excepción de que lo que no esté expresamente estipulado se regirá "... por las disposiciones generales de la sociedad conyugal."


Lo anterior reviste importancia debido a que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó, de acuerdo con una de las jurisprudencias antes transcritas, que la sociedad conyugal, en los aspectos relativos tanto a los beneficios como a las cargas, se equipara a la copropiedad, lo que le sirvió de sustento, en parte, para concluir que el artículo 137, fracción I, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, era violatorio de la garantía de equidad.


Por tanto, debe tenerse presente la premisa de la cual partió dicho órgano colegiado, y que lo fue, como antes se dijo, la resolución dictada el veintiocho de marzo de dos mil uno, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 89/96, en la que se interpretaron las disposiciones relativas al Código Civil vigentes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil.


En esa ejecutoria, dicha S. realizó un análisis histórico acerca del tema relativo a las capitulaciones matrimoniales, a la luz de los Códigos Civiles federales de 1870 y 1884, así como de la Ley sobre Relaciones Familiares de 12 de abril de 1917, para dilucidar ese punto respecto del Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta el 31 de mayo de 2000, promulgado en 1928.


Asimismo, consideró lo siguiente:


"De lo hasta aquí expuesto, se tienen las siguientes conclusiones:


"a) En los códigos de 1870 y 1884 se establecía, en primer término, un sistema legal alternativo; se dejaba a elección de los cónyuges decidir entre la separación de bienes o la sociedad conyugal. A falta de esa elección, se fijó como régimen legal supletorio, el de la denominada ‘sociedad legal’, la cual se reglamentaba de forma detallada. Así, se enumeraban los bienes considerados como propios de los consortes y los que integraban el fondo. Del mismo modo, se regulaba la forma de administración y se establecían las bases para la liquidación.


"b) Adoptando un sistema contrario, la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, fijó como régimen legal supletorio el de separación de bienes.


"Los ordenamientos legales mencionados constituyeron el punto de partida para que el legislador de 1928, estructurara los regímenes económicos del matrimonio del Código Civil que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil. No obstante, a pesar que en dicha legislación se pretendió un cambio a los sistemas que le precedieron, se mantuvieron algunas reglas de éstos, lo cual ha dado lugar a una serie de opiniones doctrinales y jurisprudenciales contradictorias.


"En efecto, en el código de 1928 se preveía un sistema legal alternativo en el que era indispensable la capitulación expresa. Así se colige del artículo 178, que disponía:


"...


"A su vez, el artículo 179 prescribía:


"...


"Se deriva de lo anterior que en el Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta mayo de dos mil, no existía un régimen supletorio, se requería necesariamente la elaboración de capitulaciones matrimoniales.


"La razón de ello se encuentra en la exposición de motivos del cuerpo de leyes en cita, en cuanto señala:


"...


"Ahora bien, la falta de capitulación en cuanto a la regulación del régimen constituido, no afectaba la existencia de la sociedad conyugal.


"Al respecto, la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia, cuyos datos de localización, texto y precedentes se transcriben a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Apéndice de 1995

"‘Tomo: IV, Parte SCJN

"‘Tesis: 370

"‘Página: 249


"‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.’


"...


"Aun cuando ya se ha dejado anotado que la constitución del régimen de sociedad conyugal importaba, al menos en parte, el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, esta S. comparte en lo esencial el criterio jurisprudencial transcrito, en cuanto sostiene que para que exista la sociedad conyugal basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo ese régimen; de ahí que no pueda sostenerse que en ese supuesto el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expresado por las partes.


"Se afirma que se comparte dicho criterio, en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales se constituye la sociedad conyugal tienen naturaleza contractual, en la medida en que su finalidad es la creación de derechos y obligaciones en términos del artículo 1793 del Código Civil; derechos y obligaciones relativas al régimen de la sociedad conyugal.


"En esas condiciones, si los consortes, en cumplimiento del deber que les imponía el artículo 189 del Código Civil, redactaban las capitulaciones en términos detallados, explícitos y terminantes, debía estarse al sentido literal de la cláusula o cláusulas pactadas y ante la omisión de alguna cuestión que no estuviese expresamente convenida en las capitulaciones, la misma se regirá supletoriamente por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, ello en términos del artículo 183 del mencionado Código Civil que disponía:


"‘La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.’


"Sobre este numeral, algunos autores discuten si la sociedad conyugal debe ser considerada como una sociedad. Existen varios argumentos para negarle tal carácter: 1. Cuando se constituye una sociedad se crea una persona moral, y la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges; 2. En la sociedad civil, la aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa, en cambio, en la sociedad conyugal no hay transmisión de dominio de los bienes, pues éste reside en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien; 3. La sociedad se constituye por un contrato autónomo, la sociedad conyugal nace de un convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio.


"Pero en realidad, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


"Esto induce a concluir que la supletoriedad de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, sólo tiene lugar en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal.


"Además, el numeral en comento remite a la aplicación de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiese expresamente estipulado alguna cuestión relativa a los bienes que forman la sociedad conyugal; es decir, presupone la existencia de capitulaciones matrimoniales y si no se estipula algún punto relativo a las mismas, esa omisión será regulada por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


"Sin embargo, en el caso que se analiza, no se está en ese supuesto, sino en el de que no existen capitulaciones matrimoniales, y es precisamente, ante la inexistencia de las mismas, que debe resolverse a quién pertenecen los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.


"Pero además, con independencia de lo anterior, al remitirnos al capítulo relativo al contrato de sociedad (artículos 2688 al 2735 del Código Civil), se advierte que no existe precepto legal que previera o regulara alguna cuestión, o al menos equiparable, a la falta de capitulaciones matrimoniales.


"Por consiguiente, para resolver el problema que se presenta, esto es, cuando los cónyuges no formulaban capitulaciones matrimoniales, al limitarse a señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal sin mayor reglamentación específica, debe estarse a las reglas de interpretación que para los contratos y demás actos jurídicos en general establece el Código Civil.


"Lo anterior en atención de que al celebrarse el contrato de matrimonio y señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal, es evidente que la intención o voluntad de los cónyuges, aun y cuando omitan expresar capitulaciones matrimoniales, es acogerse a dicho régimen patrimonial y sus consecuencias.


"Así las cosas, cobra aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del Código Civil, inmerso dentro del capítulo relativo a las ‘Cláusulas que pueden contener los contratos’.


"El numeral precitado establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.


"Conforme con dicho numeral, deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o las que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria.


"Para determinar esos requisitos esenciales y las consecuencias de la naturaleza ordinaria de la institución, conviene señalar, por una parte, que la sociedad conyugal estaba organizada con base a preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 y, por otro lado, que se ubicaba dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad.


"Considerando esos rasgos, M.M.A., en su obra intitulada: Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal (promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884), la define de la siguiente manera:


"‘El régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por frutos, rentas, accesorios y utilidades producidas por los bienes propios de cada uno, forma un fondo común, que lleva el nombre de gananciales que se divide entre los cónyuges o sus herederos después de la disolución del matrimonio.’


"Los elementos de dicha definición corresponden a los de una sociedad de gananciales que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges.


"Este tipo de comunidad tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos si los hubiere.


"Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la transcripción que enseguida se hace de la primera de las ejecutorias que integran la jurisprudencia antes mencionada (amparo directo número 1307/57, resuelta por mayoría de cuatro votos de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal):


"‘... La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, le da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. ...’


"Aun cuando el Código Civil vigente hasta el mes de mayo de dos mil, no detallaba, como lo hicieran los de 1870 y 1884 (en sus artículos 2141 y 2008, respectivamente), los bienes que conformaban el patrimonio social, la Suprema Corte, atendiendo a la tradición jurídica y social existente, consideró que en los matrimonios celebrados donde los consortes se limitaban a manifestar que deseaban celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin detallar minuciosamente su contenido, ese señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada, básicamente, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, inclusive el producto del trabajo, así como rentas y frutos.


"A este respecto, en la sentencia mencionada se consideró, en lo que nos interesa, lo siguiente:


"‘... Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el pacto obligatorio de su matrimonio, con (sic) sociedad conyugal. ...’


"En esas condiciones, es válido concluir que cuando los cónyuges constituían, al celebrar matrimonio, un régimen de sociedad conyugal, pero omitían regularlo, con fundamento en el artículo 1839 del Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, en los términos precedentes.


"Esta solución se ajusta al artículo 1796 del Código Civil, conforme con el cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley; y que desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"Conforme con el numeral precitado, si la sociedad conyugal se perfecciona por el mero consentimiento, y su existencia no está condicionada a que se establezcan capitulaciones matrimoniales, obliga a los consortes a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"Esas consecuencias no son otras que las precisadas con anterioridad.


"No debe perderse de vista, que en términos del artículo 1856 del Código Civil, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar la ambigüedad de los contratos; y que la tradición, no sólo jurídica, sino social en nuestro país, es que las personas que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, lo hacen con la intención de que ingresen al fondo común los bienes y productos que adquieran durante el matrimonio, puesto que de lo contrario no habrían elegido ese régimen, sino el de separación de bienes.


"De no ser así, se adoptaría una solución no sólo contraria a la intención de las partes, sino a esa tradición jurisprudencial, sin que existan motivos para cambiarla.


"Además, como quedó precisado con antelación, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


"Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil.


"Robustece todo lo expresado, el criterio sostenido por la otrora Tercera S. de este Máximo Tribunal, que esta Primera S. hace suyo, que se transcribe a continuación:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XI, Cuarta Parte

"‘Página: 194


"‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. De acuerdo con la correcta interpretación jurídica de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de la exposición de motivos del Código Civil para dicha entidad, se sigue que, el legislador fundamentalmente se propuso que pactada la comunidad de bienes no pudiera dejar de producir sus efectos. Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales, no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación, y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existen capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el pacto obligatorio de su matrimonio, con sociedad conyugal.’


"...


"También resulta aplicable la tesis sostenida por la propia Tercera S., que señala:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXVI, Cuarta Parte

"‘Página: 99


"‘SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. Cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad en el acta de matrimonio de que ese fuera el régimen con relación a los bienes en su matrimonio, se debe decir que esta comunidad por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derechos iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.’


"...


"Luego entonces, la omisión de formular capitulaciones matrimoniales al celebrarse el matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello dé lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que se reitera, sería contrario al consentimiento de los consortes.


"Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley."


De la transcripción anterior importa destacar las siguientes conclusiones, en el sentido de que, en términos de los artículos vigentes hasta el treinta y uno de mayo de dos mil:


1. Cuando los cónyuges no formulaban capitulaciones matrimoniales, al limitarse a señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal sin mayor reglamentación específica, debía estarse a las reglas de interpretación que para los contratos y demás actos jurídicos en general establece el Código Civil, concretamente a lo dispuesto en el artículo 1839 del Código Civil, inmerso dentro del capítulo relativo a las "Cláusulas que pueden contener los contratos", el cual está todavía en vigor y que establece:


"Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


2. Para determinar esos requisitos esenciales y las consecuencias de la naturaleza ordinaria de la institución, convenía señalar, por una parte, que la sociedad conyugal estaba organizada con base en preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 y, por otro lado, que se ubicaba dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad.


3. De la doctrina se advertía que la sociedad conyugal correspondía al régimen de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges; y que este tipo de comunidad tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos si los hubiere.


4. Cuando los cónyuges constituían, al celebrar matrimonio, un régimen de sociedad conyugal, pero omitían regularlo, con fundamento en el artículo 1839 del Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, en los términos precedentes.


5. Dicha comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


6. La anterior conclusión operaba siempre que no existieran capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse, y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia disponía el artículo 183 del Código Civil, o sea, acudir a las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


Esta Segunda S. comparte las consideraciones anteriores, sobre todo porque provienen de la S. especializada en la materia civil; ahora, debido a que los cambios efectuados a los diversos artículos que rigen a la sociedad conyugal, vistos en el cuadro comparativo anterior y cuyas principales reformas se hicieron notar, no fueron sustanciales, se considera entonces que siguen teniendo actualidad esas mismas consideraciones, incluso la que respecta al artículo 183.


En efecto, el artículo 183 anterior establecía:


"Artículo 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


El texto vigente de dicho numeral es del siguiente tenor:


"Artículo 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal."


De dichos preceptos se advierte que coinciden en la regla general, que es en el sentido de que lo relativo a la sociedad conyugal se debe regir por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan; y sólo difieren en cuanto a cuál es la norma que debe aplicarse ante lo que no esté expresamente estipulado, pues mientras la norma anterior remitía al contrato de sociedad, la vigente establece que deben aplicarse "... las disposiciones generales de la sociedad conyugal."


Sin embargo, debe concluirse que de acuerdo con las consideraciones antes reseñadas que este Alto Tribunal comparte, esa supletoriedad opera sólo para el caso de que existan capitulaciones matrimoniales, es decir, que de haberse celebrado a ellas debe estarse, y en sus omisiones, a lo que dispone el artículo 183 del Código Civil, o sea, acudir a las disposiciones generales de la sociedad conyugal.


En resumen, se concluye que tratándose de la sociedad conyugal, el dominio de los bienes por los que ésta se encuentra integrada pertenecen a ambos consortes en igual proporción, pues este régimen patrimonial se caracteriza por ser una comunidad de bienes, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da el mismo derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones generales de la sociedad conyugal las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular, y a falta de disposición expresa de éstas, las de la copropiedad.


Sin embargo, la conclusión antes alcanzada no conlleva a demostrar que las figuras de la sociedad conyugal y la copropiedad son exactamente iguales o análogas, sino simplemente que las disposiciones legales que rigen a esta última son las aplicables para resolver las cuestiones que surjan respecto de los beneficios y cargas atinentes a la sociedad conyugal, mientras ésta subsista, pero siempre y cuando no exista una disposición general de la sociedad conyugal que resuelva la cuestión.


De lo anterior se deduce entonces que el legislador tuvo presente que entre los regímenes de la copropiedad y la sociedad conyugal, existen diferencias.


En efecto, en relación con la copropiedad, es pertinente transcribir los artículos 938, 939, 950 y 973 a 978 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas."


"Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible."


"Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


"Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


"Artículo 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario."


"Artículo 975. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos."


"Artículo 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario."


"Artículo 977. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público."


"Artículo 978. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta."


De los preceptos transcritos se advierte claramente que la copropiedad atribuye a cada codueño una cuota intelectual (alícuota) de aquello que es objeto de ella, teniendo el copropietario derecho sobre la totalidad de la cosa.


En otras palabras, lo que caracteriza a la copropiedad es que constituye en realidad una modalidad, una forma de la propiedad individual, puesto que cada copropietario posee un derecho completo y absoluto sobre la parte alícuota abstracta de la cosa poseída en común y conserva el derecho de disponer libremente de ella; entonces, es un rasgo esencial de la copropiedad: la precisión de partes alícuotas respecto de bienes específicamente determinados.


La copropiedad se origina por la autonomía de la voluntad que en relación a la propiedad se consagra en el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al cual, la propiedad es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes, por lo que se inspira en factores económicos, al proporcionar al titular una situación de dominio respecto de una cosa.


Una de las formas de extinción de la copropiedad es la división de la cosa común. Debe realizarse conforme a los porcentajes que a cada uno de los codueños corresponde; escenario en donde cada quien conserva la propiedad que tenía solamente que individualizarla.


En caso de que la cosa no admita cómoda división, o por voluntad de los copropietarios, existe la posibilidad de que el bien sea adjudicado a alguno de ellos en su totalidad o en mayor proporción a la que originalmente le correspondía, este acto implica la transmisión de la propiedad de aquella parte alícuota que no pertenecía al adjudicatario, lo que tiene como fundamento la voluntad (económica) de adquirir un bien para ser su dominador, debido a que la copropiedad no es más que una propiedad compartida.


La conclusión que antecede se puede constatar si se toma en cuenta que mientras la sociedad conyugal constituye un régimen patrimonial que se caracteriza por ser una comunidad de bienes que, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes; en cambio, la copropiedad implica que una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, quienes ejercen su derecho sobre todas las partes de ella en cierta proporción denominada parte alícuota, que es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental; de donde deriva que mientras la copropiedad constituye una de las modalidades del derecho de propiedad y, por ello, su naturaleza es primordialmente patrimonial, en cambio, la sociedad conyugal constituye un tipo de comunidad que tiene como fundamento y finalidad sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere.


De las descripciones realizadas respecto de la sociedad conyugal y la copropiedad, a manera de resumen, se pueden formular las conclusiones siguientes:


1. La sociedad conyugal es un régimen patrimonial que se constituye en virtud del matrimonio, esto implica que nunca podrá existir fuera de éste; mientras que la copropiedad es una modalidad de la propiedad individual que se origina por la autonomía de la voluntad.


2. La sociedad conyugal tiene como fin satisfacer las necesidades del matrimonio; la copropiedad tiene como pretensión el dominio de un bien.


3. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la copropiedad existe comunidad de bienes, en la primera existe un derecho único de propiedad de la sociedad conyugal con respecto al conjunto de bienes y cargas que constituyen el patrimonio, mientras que en la copropiedad se trata de partes determinadas en relación con bienes específicos.


4. La disolución de la sociedad conyugal, en sí misma, no transmite la propiedad, sino únicamente da certeza de la titularidad de los bienes; la adquisición por parte de uno de los copropietarios de una parte distinta a la que le corresponde sí implica la transmisión de la propiedad.


5. Incluso considerando que ante la liquidación de la sociedad conyugal uno de los cónyuges adquiera en demasía de su porcentaje, a ese acto no puede atribuírsele un fin económico específico, como sucede con la copropiedad que tiene un propósito eminentemente económico de ser el dominador de la cosa, es así, debido a los fines que en la realidad social se persiguen con la sociedad conyugal, que no son otros que satisfacer las necesidades de los cónyuges y su descendencia, e instalados en la liquidación, en la mayoría de los casos, primordialmente satisfacer los requerimientos de los descendientes; cuando que esa demasía, en tratándose de la copropiedad, está inspirada en principios económicos, toda vez que no es más que la potestad que sobre la cosa corresponde al titular.


En relación con la cuestión de la liquidación conviene tener presente que el verbo liquidar, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, tiene, entre otras acepciones, la de poner término a una cosa, o a un estado de cosas, de donde deriva entonces que la liquidación de la sociedad conyugal, implica darla por terminada.


En ese sentido, de acuerdo con el artículo 197 del Código Civil vigente, existen dos etapas dentro de las cuales puede terminar la sociedad conyugal: una dentro del matrimonio y otra a partir de su disolución; y como causas de terminación del régimen de sociedad conyugal, de acuerdo con ese mismo precepto y conforme a lo dispuesto en los numerales 187 y 188 del propio código, están las siguientes:


1. Por disolución del matrimonio;


2. Por voluntad de los consortes;


3. Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente; y,


4. A petición de alguno de los cónyuges durante el matrimonio, si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; o bien, cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.


De lo anterior se corrobora entonces que, al liquidarse la sociedad conyugal, en realidad sólo se determinan los bienes que corresponden a cada uno de los cónyuges, de suerte tal que si bien con motivo de la partición de esos bienes, cada consorte adquiere la propiedad de ellos en su totalidad, o en una parte, ello sólo es producto de la referida liquidación; esto significa que no existe un acrecentamiento en el patrimonio del cónyuge que obtiene una demasía, sino sólo la determinación concreta de qué es lo que le corresponde, derivada del acuerdo entre los cónyuges, o bien, con motivo de una resolución jurisdiccional.


Tema 2. La garantía de equidad.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una misma situación jurídica prevista y regulada en la ley se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir el mismo trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato, lo que pone de relieve que la equidad, en suma, implica dar un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa.


Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad, los cuales a continuación se transcriben.


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Jurisprudencia P./J. 24/2000, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Tesis 197, Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, página 239).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Tesis P./J. 41/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43).


Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos han de ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a quienes se encuentren en iguales condiciones de capacidad económica y desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones de capacidad disímiles.


Desde luego, el propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similares situaciones de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.


De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular, alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el Texto Constitucional.


Así las cosas, del texto de las anteriores jurisprudencias se advierten los elementos objetivos que delimitan el principio de equidad tributaria, que son los siguientes:


a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


3. Referentes histórico-legislativos del artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto al tema que interesa.


1. A manera de primer antecedente debe señalarse que tal como lo precisó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se reformó el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para establecer lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 25. Para efectos de este capítulo se entiende por adquisición la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.


"...


"XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge."


En el dictamen de reformas de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal, se asentó lo siguiente, en relación con dicha reforma:


"Asimismo, se establece como hipótesis de adquisición la división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge, así como la celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos, del arrendatario. E., igualmente como sesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios."


De la anterior disposición se advierte, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, que sería objeto del impuesto únicamente aquella que se adquiriera en demasía al por ciento que le correspondía al cónyuge.


2. El uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, entró en vigor el Código Financiero del Distrito Federal, que reguló lo referente al impuesto sobre adquisición de inmuebles, en los artículos 156 al 162.


Los artículos 156 y 157, en la parte que interesa, decían:


"Artículo 156. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble. ..."


"Artículo 157. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.


"En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones;


"...


"XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge."


Como se ve, en esta disposición igualmente se consideró, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, que sería objeto del impuesto únicamente aquella que se adquiriera en demasía al por ciento que le correspondía al cónyuge.


Cabe aclarar que del proceso legislativo (exposición de motivos, dictamen y discusión) no se advierte la razón que tuvo en cuenta el legislador para tener como hecho imponible la liquidación de la sociedad conyugal únicamente en cuanto a la demasía.


3. Con el objeto de conseguir "... un ordenamiento sistematizado y concatenado que conlleva un orden lógico y cuyo fin último es que las disposiciones del citado código tributario sean claras, precisas y accesibles para el universo de sujetos a los que están dirigidas, ...", según la exposición de motivos, se modificó la estructura del Código Financiero del Distrito Federal, en términos de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintiséis de diciembre de dos mil tres.


Por ese motivo, los artículos 156 y 157 pasaron a ocupar los numerales 134 y 137, respectivamente. Este último quedó, en la parte que interesa, de manera idéntica a como se estipulaba en el 157 anterior.


Asimismo, no se advierte del proceso legislativo alguna justificación en cuanto al tema de que se trata.


4. Finalmente, en la citada Gaceta Oficial de veintidós de agosto de dos mil cinco, se publicaron las reformas, entre otros artículos, al 137 para quedar como sigue, en lo que importa al caso:


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


"En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.


"...


"XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este código; ..."


De los trabajos legislativos no se advierte que el legislador hubiera expresado alguna razón para justificar el cambio en cita, pues en la exposición de motivos únicamente se asentó lo siguiente:


"Un tercer tema sobre estas reformas al artículo 137, 139 y 142, que se refieren al impuesto sobre adquisición de inmuebles, el ISAI, la reforma tiene como objeto dar seguridad jurídica a los contribuyentes y lograr una óptima recaudación donde se prevén reglas precisas que permiten distinguir con claridad los supuestos y momentos de causación y formalización y exigibilidad de este impuesto, evitando así una afectación a la hacienda pública local.


"Es importante resaltar que en este punto particularmente hubo preocupaciones, planteamientos y sobre todo el interés de esta comisión fue de allegarnos de elementos de información que nos permitiera ir conociendo sobre las causas que provocan la evasión fiscal en esta materia en la ciudad.


"Por ejemplo, un contrato privado entre dos particulares que no lleva escrituras no pagaría el impuesto hasta que se formalice dicha escritura ante la autoridad. No obstante que realmente se está adquiriendo un inmueble, con la reforma propuesta en este caso ya no sucedería y también es parte de la discusión.


"En opinión de los notarios es un problema que se viene arrastrando y que de alguna manera se disfrazaba la evasión y con esta propuesta que se está haciendo de modificación al artículo evitaríamos esta evasión fiscal que es muy recurrente en la ciudad.


"Con la reforma propuesta en este caso ya no se registraría la causación del impuesto, es decir la adquisición del mismo se daría en cuanto el futuro comprador entre en posesión del bien o cuando el futuro vendedor reciba el precio de venta o parte de él.


"En el contexto de la reforma propuesta al artículo 137 quedan salvaguardados, (sic) hubo algunos diputados que tenían esta preocupación con lo que se refiere a la adquisición de inmuebles a través de algún crédito que otorgan esta facilidad, como es el FOVISSSTE o los SOFOLES o el INFONAVIT, el INVI, entre otros, porque en todos los casos estas instituciones operan con notarios públicos con el que se hace el traslado de dominio."


Una vez expuesto el marco anterior, esta Segunda S. concluye que el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como excepción de adquisición a la liquidación de la sociedad conyugal.


En efecto, para concluir lo anterior, conviene transcribir nuevamente los artículos 134 y 137 de ese código:


"Artículo 134. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. ..."


"Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


"En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.


"En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;


"III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;


".F. y escisión de sociedades;


"VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;


"VII. Transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, salvo que el mismo se extinga por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio;


"VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; salvo que el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión;


"IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.


"Se asimila a la cesión de derechos la renuncia o repudio de la herencia o legado efectuados después de la aceptación de herencia o de la declaratoria de herederos o legatarios;


"X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos:


"a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;


"b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.


"Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones;


"c) En el acto en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor;


"Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.


"Sin perjuicio de lo anterior, cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso y cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente enajene dichos certificados o cuando el fideicomiso enajene los bienes aportados;


"d) En el acto en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes, y


"e) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;


"XI. La división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario, tomando como base los valores a que se refiere el artículo 138 de este código;


"XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario;


"XIII. Derogada


"XIV. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos."


El primero de los preceptos transcritos establece que están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos inmuebles referidos en el capítulo que regula ese tributo.


Asimismo, el artículo 137 establece los diversos supuestos en los que debe entenderse que existe una adquisición para efectos del impuesto; y en su fracción I exceptúa de esos supuestos a las aportaciones que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal, pero con la condición de que sean inmuebles propiedad de los cónyuges.


De igual manera, en la fracción XI reputa como adquisición para efectos del tributo, la división de la copropiedad por la parte que se adquiera en demasía del porcentaje que le correspondía al copropietario.


Pues bien, el artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en la porción que exceptúa del hecho imponible la liquidación de la sociedad conyugal, no viola el principio de equidad tributaria, porque si bien los antecedentes legislativos de ese numeral demuestran que se había venido considerando como hecho imponible la liquidación de la sociedad conyugal, respecto a la demasía del porcentaje que le correspondía al cónyuge, distinción que no hace ahora, ya que establece, en términos generales, que se exceptúa de ese hecho la liquidación de la sociedad conyugal, sin que se advierta de los trabajos legislativos la razón de por qué antes se consideraba de ese modo y ahora no; sin embargo, esta circunstancia no torna inconstitucional ese precepto.


Así lo es, porque no debe perderse de vista que de la propia ley impositiva se puede deducir que, para hacer esa excepción, el legislador tomó en cuenta la naturaleza de la sociedad conyugal, concretamente el hecho de que al liquidarse ésta, en realidad sólo se reparten o determinan los bienes que corresponderán a cada uno de los cónyuges, de suerte tal que si bien con motivo de la partición de esos bienes, cada consorte adquiere la propiedad de ellos en su totalidad, o en una parte, esto sólo es producto de la referida liquidación.


En efecto, la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas legalmente, implica al inventario de los bienes (muebles e inmuebles) que conforman el fondo común. Dicho inventario tiene como fin primordial determinar con precisión los bienes para otorgar a cada uno de los cónyuges la titularidad de lo que en porcentaje les corresponde.


No se trata de una transmisión de bienes, porque éstos ya correspondían al fondo común, del cual ambos cónyuges son titulares; sino que únicamente tiene como propósito perfeccionar o dar certeza jurídica a la titularidad (individual) respecto a bienes determinados, lo que es indispensable ante la desaparición de la sociedad conyugal.


En consecuencia, la circunstancia de que en la liquidación de la sociedad conyugal se determine con certeza la titularidad de uno de los cónyuges sobre uno o varios bienes, no implica su adquisición, porque se contienen en el porcentaje que les corresponde del conjunto de bienes de que se constituye el fondo común, lo que tiene su contrapartida en el bien o bienes respecto de los cuales se crea certeza de titularidad en favor del otro de los cónyuges.


Ahora bien, establecidos en la posibilidad de que uno de los cónyuges obtenga en demasía del porcentaje que le correspondía del fondo común, a ese acto no puede atribuírsele un fin económico específico, dado que tanto jurídicamente como en la realidad social, esa obtención tiene como supuestos a los fines del matrimonio, puesto que la sociedad conyugal se constituye en razón de éstos.


Dicho en otras palabras, no existe una verdadera adquisición ni, por ende, un acrecentamiento en el patrimonio del cónyuge que obtiene una demasía, sino sólo una repartición o determinación concreta de qué es lo que le corresponderá a cada uno de los cónyuges, derivada del acuerdo entre ellos, o bien, con motivo de una resolución jurisdiccional, lo que justifica entonces que el legislador hubiera plasmado esa excepción en la norma de que se trata, aun cuando esta razón no se advierta de los trabajos legislativos, pues puede deducirse de la propia norma.


En efecto, no debe perderse de vista que este Alto Tribunal ha considerado que, cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en un determinado supuesto de causación, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o, incluso, en el informe justificado que se presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial; pero también cabe la posibilidad de que la razón que justifique el trato privilegiado lo advierta el órgano jurisdiccional del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad esa justificación.


Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente y por analogía, la siguiente jurisprudencia de esta Segunda S.:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 2a./J. 34/2006, página 420).


En relación con el tema, el Pleno de este Alto Tribunal también sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 32/2006-PL, suscitada entre la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo de dos mil siete, que los fines extrafiscales no deben necesariamente advertirse de la exposición de motivos de la ley o del proceso legislativo correspondiente, pues aquéllos pueden válidamente deducirse de la propia norma tributaria, es decir, ésta puede justificar plenamente tales fines cuando se desprenden en forma evidente y clara, esto es, en los supuestos en los que la simple lectura de la disposición legal revela, prima facie, los fines extrafiscales que se pretenden conseguir; y que tan no hay obligación de que los fines extrafiscales se deban contener en la exposición de motivos o en el proceso legislativo correspondiente, que ha sido criterio reiterado de ese Alto Tribunal, desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que tratándose de actos de autoridad legislativa la fundamentación se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y la motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo, además de que la producción de ordenamientos legales resultaría sumamente lenta y, por tanto, incapaz de regular realidades sociales, pues siempre se vería superada por éstas.


En apoyo a la anterior consideración, se invocó la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 239 de los Volúmenes 181-186, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


De lo razonado por el Pleno en dicha contradicción, derivó la tesis P. XXXIII/2007, aprobada el quince de octubre de dos mil siete, pendiente de publicar, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."


Retomando el tema a estudio, si en el caso de la liquidación de la sociedad conyugal, como se ponderó, existe un mero reparto de los bienes que la integran y, por ello, no existe en realidad una adquisición, entonces no puede considerarse que la excepción al hecho imponible establecida en la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, relativa a esa liquidación, vulnere la garantía de equidad, pues dicha violación se configura cuando existe distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin una justificación objetiva y razonable, situación que no existe entre las personas físicas y morales que adquieran los inmuebles a que se refiere el artículo 134 del mismo código, y los cónyuges que liquidan la sociedad conyugal, en razón de que, se reitera, mediante la liquidación sólo se determinan los bienes que corresponden a cada uno de ellos.


Finalmente, la circunstancia de que sí se considere como hecho imponible la adquisición de la demasía al dividirse la copropiedad, en términos de la fracción XI del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, según lo ponderó uno de los Tribunales Colegiados, tampoco constituye una situación equiparable a la sociedad conyugal, para de ahí deducir que existe una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin una justificación objetiva y razonable. Ello es así, porque quedó visto que entre los regímenes de la copropiedad y la sociedad conyugal existen diferencias, pues mientras la copropiedad implica que una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, lo que significa que la naturaleza de ésta es primordialmente patrimonial, la sociedad conyugal se caracteriza porque constituye una comunidad que tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere. Por ende, al no tratarse de situaciones análogas, no puede existir un trato diferenciado.


En atención a lo expuesto, esta Segunda S. determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El precepto citado no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer a la liquidación de la sociedad conyugal como excepción del hecho imponible del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges, y por otra parte, en términos de su fracción XI, considerar adquisición y objeto del impuesto a la división de la copropiedad por la parte que el copropietario adquiera en demasía del porcentaje que le correspondía; toda vez que la violación al principio de equidad tributaria se configura cuando existe distinción, sin justificación objetiva ni razonable, entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, pero en la especie existen diferencias sustanciales en las figuras jurídicas a que se refieren las hipótesis normativas en estudio, lo que explica tal distinción. En efecto, en la liquidación de la sociedad conyugal, la demasía del porcentaje respectivo no incrementa de manera real el patrimonio de uno de los cónyuges, pues no se da adquisición alguna sino sólo certeza en la titularidad de bienes específicos, mientras que en la copropiedad la adquisición de una porción distinta a la propia, sí implica la transmisión de la propiedad; pero incluso considerando que en la liquidación de la sociedad conyugal uno de los cónyuges obtuviera bienes en demasía del porcentaje que en principio le correspondía, a ésta no puede atribuírsele un fin específicamente económico, como sucede con la copropiedad, cuya demasía tiene el propósito eminentemente económico de que el titular sea dominador de la cosa. Por tanto, como las hipótesis normativas mencionadas no se refieren a situaciones equiparables, su trato diferenciado no transgrede la garantía de equidad tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S. por atender comisión oficial.


Nota: La tesis P. XXXIII/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 20.


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