Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1059
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 7/2008
Número de registro20780
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE TERCERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que es una de las materias de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el cual dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2005, en sesión de veinte de enero de dos mil seis, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Lo argumentado con referencia a que la finalidad que se persigue con el ejercicio de las facultades de fiscalización es, por una parte, verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre éstas, las concernientes a la materia de comercio exterior, respecto de la legal estancia, tenencia e importación de mercancías de procedencia extranjera y, por otra, detener las conductas delictivas, como lo constituyen, la mayoría de las veces la ilegal tenencia e importación de dichas mercancías, debe quedar fuera de toda discusión, pues -al respecto- no existe controversia. Sólo conviene precisar que si bien, las autoridades hacendarias se encuentran autorizadas constitucionalmente -para cumplir eficazmente con sus facultades fiscalizadoras- a practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes en las materias indicadas, también lo es que para ejercer tal facultad, la orden correspondiente debe sujetarse a determinadas formalidades, en observancia a la garantía de seguridad jurídica que consagra nuestra Ley Fundamental en el artículo 16. Esto es así, porque al constituir toda visita domiciliaria un acto de molestia en perjuicio de los gobernados, es necesario que la orden respectiva -en todos los casos- reúna ciertos requisitos, los cuales fueron expresamente establecidos, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia ciento veinte, que se consulta en la página ciento treinta y cuatro, Materia Administrativa, Séptima Época, Tomo III, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto subsecuentes: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribe). Además, en cuanto a lo que es materia de litis en la revisión fiscal que se resuelve, es pertinente destacar, que la mencionada Segunda Sala ha definido el criterio de que el artículo 16 de la Constitución Federal de la República exige que el objeto de una orden de visita domiciliaria, como elemento fundamental, se encuentre expresamente determinado, lo que implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal. Así, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el plazo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora. En el caso, de la orden de visita domiciliaria dirigida a M.H.R. o al propietario, poseedor o tenedor de mercancías de comercio exterior, ubicadas en el local denominado ‘La Gran Barata de Miguel’, con domicilio en calle E.Z. número siete, local B, colonia Centro, de la población de Á., Municipio de Temapache, Veracruz, se advierte que al indicar el objeto de la visita, el administrador de la Aduana de Tuxpan de R.C., Veracruz, expresamente, indicó: ‘El objeto o propósito de la visita domiciliaria consiste en comprobar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encuentren en el domicilio que se señala para la práctica de la presente visita, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado y, en su caso, derechos y aprovechamientos, inclusive cuotas compensatorias, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan a dichas mercancías a la fecha de notificación de dicha orden.’ (foja ciento sesenta y ciento sesenta y uno del expediente natural). Como se ve, la autoridad aduanera señaló explícitamente cuáles serían las contribuciones respecto de las que ejercería su facultad de comprobación; asimismo, a fin de circunscribir el espacio temporal que sería revisado, precisó que comprendería hasta la fecha de entrega de la orden de visita domiciliaria. En esos términos, como en esencia lo aduce la autoridad recurrente, el periodo de revisión en modo alguno se torna en genérico, pues al establecer como fecha de expedición el dos de abril de dos mil tres y como límite de vigencia el treinta siguiente, es inconcuso que no se dejó al arbitrio de los visitadores determinar ese dato, pues necesariamente deberían entregarla dentro del plazo que gozaba de vigencia. Más si se considera que la orden de visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones que en materia de la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país tienen los contribuyentes, sólo puede recaer sobre los que se encuentren al momento de practicarse la visita -como expresamente lo señaló la autoridad aduanera-. En cambio, en tratándose de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados es necesario que se precise el que será objeto de revisión (fecha de inicio y de terminación), al igual que con las relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, en las que no sólo es factible revisar los que se expidan al momento de efectuar la visita, sino también los librados con anterioridad. Esta diferencia es comprensible, si se toma en cuenta que el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, prevé que tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio, a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto y, por consiguiente, existe la posibilidad de que la práctica de la visita domiciliaria pueda comprender diferentes periodos respecto de los cuales proceda hacer la revisión. Dicho de otra manera, en el caso de obligaciones fiscales regidas por periodos y expedición de comprobantes fiscales, la obligación de señalar con exactitud la fecha de inicio como la de terminación, surge de la necesidad que tiene el visitado de conocer de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación, además, porque constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado, dado que en estos supuestos, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados; y, por tanto, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar tal periodo, traería como consecuencia un estado de inseguridad jurídica del visitado. Caso diverso constituye la orden de verificación de la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encuentren en el domicilio visitado, en donde basta con establecer que serán objeto de revisión las que encuentren en la fecha de notificación de la orden respectiva, para estimar que reúne el requisito atinente al señalamiento del ámbito temporal a que deberá circunscribirse la actuación de los visitadores, toda vez que en esos términos no está encaminada a revisar la situación fiscal del contribuyente respecto de obligaciones fiscales por un determinado periodo, sino que se trata de verificar, se insiste, la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre, precisamente en ese momento, en el domicilio visitado. Al respecto conviene transcribir, en lo conducente, los preceptos legales que contenidos en diversos ordenamientos legales rigen la actuación de las autoridades en la materia indicada. Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Ley Aduanera. ‘Artículo 144.’ (se transcribe). Reglamento del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 29.’ (se transcribe). De la interpretación armónica de esas disposiciones legales y reglamentaria, se obtiene que las autoridades fiscales tienen facultades para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, con el objeto de comprobar si se han cumplido las disposiciones que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera; esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país. Asimismo, se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, o como en el caso, que se encuentren en el domicilio del visitado, con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías; a fin de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas. Luego, de exigir que se indicara tanto la fecha de inicio como de terminación en la orden de visita para verificar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encontraran en el domicilio del contribuyente visitado (M.H.R., entonces, haría nugatorio el ejercicio de las indicadas facultades. En suma, puede concluirse que si la orden de visita emitida por el administrador de la Aduana de Tuxpan, Veracruz, con fundamento en el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto, única y exclusivamente, la verificación de la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encuentren precisamente en ese momento, en el domicilio del contribuyente visitado, y no la de revisar si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, es suficiente que en ella se asiente ‘... que correspondan a dichas mercancías a la fecha de notificación de dicha orden ...’ para concluir que satisface el requisito relativo al periodo objeto de revisión. Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa, a fin de que la S.F. siguiente (sic) los lineamientos que han quedado indicados, prescinda de las consideraciones en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución impugnada y, acto seguido, con plenitud de jurisdicción se pronuncie en cuanto al resto de los conceptos de anulación cuyo estudio omitió, ante la declaratoria de nulidad que ha sido revocada ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis, cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"No. Registro: 174,668

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, julio de 2006

"Tesis: VII.3o.C.31 A

"Página: 1251


"ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. AL ESTABLECER QUE COMPRENDERÁ AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN EL DOMICILIO VISITADO EN LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN, SATISFACE LA OBLIGACIÓN DE PRECISAR SU ALCANCE TEMPORAL. La emisión de las órdenes de visita domiciliaria acorde con el artículo 16 constitucional, implica la obligación de la autoridad de precisar su alcance temporal, para que el visitado conozca de manera cierta el plazo por el que se practicará y, además, constreñir a los visitadores a sujetarse a ese lapso previamente determinado; así, en el caso de las facultades previstas por los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, 144, fracciones II, III, X y XVI, de la Ley Aduanera y 29, fracciones XI y XIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el 6 de junio de 2005, relativas a la verificación física de bienes y mercancías de procedencia extranjera, a fin de comprobar su legal importación, tenencia o estancia en el país, el requisito mencionado se satisface con establecer en la orden relativa que serán materia de verificación aquellos que se encuentren en la fecha de su notificación (con la única condición de que se lleve a cabo dentro del periodo de vigencia señalado en la propia orden), pues dicha facultad no está encaminada a revisar la situación fiscal del contribuyente respecto de obligaciones fiscales por un periodo determinado, sino a verificar la legal estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado, precisamente, en ese momento."


CUARTO. De igual manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2007-I el veintiuno de septiembre de dos mil siete, sostuvo:


"SÉPTIMO. ... Por otra parte, y a fin de dar respuesta al primer agravio expuesto por la autoridad recurrente y poder determinar si en el objeto de las órdenes de visita emitidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías extranjeras, debe precisarse o no el periodo sobre el cual se va a realizar la inspección, es necesario atender, en primer lugar al texto del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual en lo conducente dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). En segundo término, resulta pertinente tomar en cuenta el contenido del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación que en materia fiscal se confieren a las autoridades hacendarias, el cual en sus artículos 38 y 42, fracción V, disponen: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). ‘Artículo 42.’ (se transcribe). Así mismo, es necesario transcribir lo que dispone la Ley Aduanera en su artículo 144, y lo establecido en el Reglamento del Servicio de Administración Tributaria en su artículo 29, fracción XI, que a la letra dicen: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). Reglamento del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 29.’ (se transcribe). De los numerales transcritos se deduce que las autoridades fiscales tienen la facultad para practicar visitas domiciliarias y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, las cuales deben sujetarse a ciertas formalidades, entre las que se destaca que la orden de visita que se emita para su práctica, además de ser expedida por autoridad competente, también debe fundarse y motivarse, así como expresar el objeto o propósito que busque con su emisión y el periodo en que se va a desarrollar. Así lo ha hecho notar en diversas ocasiones nuestro más Alto Tribunal del país, al pronunciarse en torno a los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria, como se advierte de las jurisprudencias que se insertan a continuación: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribe). ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe). ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe). De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias antes insertas, y de los numerales transcritos con anterioridad, se advierte que las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes; de igual forma, para ejercer tal facultad de revisión, las aludidas autoridades deben sujetarse a diversas formalidades, en observancia a la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Ley Fundamental, entre ellas, como ya se asentó, que las órdenes de visita que emitan se encuentren fundadas y motivadas y, además, expresen el objeto o propósito que persigan, señalando con precisión las contribuciones de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse. Tomando en cuenta que el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden, sino también como elemento o materia, supuesto en el cual no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado, porque ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que serán objeto de fiscalización y también que los visitadores se ajusten estrictamente a la revisión de los renglones precisados en la orden de visita, para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión. Sin embargo, dichas consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos en donde se gira la orden de visita para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías extranjeras, pues en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, ya que basta que en ella se asiente ‘... que correspondan a dichas mercancías a la fecha de notificación de dicha orden ...’, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. Y si bien es cierto la S.F. para justificar su consideración se apoya en la jurisprudencia que transcribe bajo el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.’. Sin embargo, ésta no es aplicable en la especie, toda vez que el procedimiento de referencia es de naturaleza jurídica distinta a la del caso concreto, pues basta imponerse de la ejecutoria que dio origen a la sustentación del criterio en comento, donde la Segunda Sala afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, las personas obligadas a llevar contabilidad y aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio, a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con la misma, por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones respectivas, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, concluye que cuando se gira una orden de visita, el objeto de la misma debe de estar expresamente determinado, ya que se trata de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados. Ello es así, en virtud de que el objeto de la orden de visita que se analiza no tiene relación alguna con la revisión de documentos a que alude el artículo 30 del Código Fiscal mencionado, sino a la comprobación de la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera que se encontraban en el domicilio señalado en la referida documental, así como al cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuestos al comercio exterior, motivo por el cual se conviene con la autoridad recurrente respecto a que no se debe exigir tal formalidad en tratándose de visitas domiciliarias de distinta naturaleza. Apoya lo anterior la tesis VII.3o.C.31. A sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1251, Materia Administrativa, cuyo rubro y texto a la letra dicen: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. AL ESTABLECER QUE COMPRENDERÁ AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN EL DOMICILIO VISITADO EN LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN, SATISFACE LA OBLIGACIÓN DE PRECISAR SU ALCANCE TEMPORAL.’ (se transcribe). Atento a lo anterior, debe concluirse que la exigencia del artículo 16 de la Constitución Federal, respecto a que el objeto como elemento fundamental de la orden de visita se encuentre expresamente determinado, ello implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, únicamente cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados, o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará esa verificación y además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora; empero, no es exigible cuando la orden se expidió para verificar la legal estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera que se encuentran en el domicilio del visitado, dado que dicho requisito se satisface con establecer en la orden relativa que serán materia de verificación aquellos que se encuentran en la fecha de su notificación, ya que la facultad de la autoridad aduanera no está encaminada a verificar la situación fiscal respecto del contribuyente por obligaciones fiscales de un periodo determinado. De ahí que se convenga con la autoridad recurrente, al señalar que la orden en estudio satisface plenamente lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 38, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues el propio actor en su escrito de demanda inicial aduce que: ‘1. En fecha 14 de mayo de 2004, fue improcedentemente notificada a la suscrita la orden de visita domiciliaria número VM-066/2004, contenida en el oficio 326-SAT-X-3-18809, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por el ‘Administrador central. ...’. 2. Ese mismo día ... los visitadores actuantes procedieron al embargo precautorio al embargo de la mercancía que se consigna en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera levantada los días 14 y 15 de mayo de 2004 ...’ y de la orden de visita en comento se advierte: ‘... México, D.F. a 13 de mayo de 2004 ... Objeto o propósito y periodo. El objeto o propósito de la visita domiciliaria consiste en comprobar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encuentran en el domicilio que se señala para la práctica de la presente visita, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuestos generales de importación y exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuestos especiales sobre producción y servicios y, en su caso, derechos y aprovechamientos, inclusive cuotas compensatorias. Asimismo, verificar el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan a dichas mercancías ...’ ‘Periodo. Periodo de esta orden consiste en la revisión del cumplimiento de sus obligaciones, señaladas en el párrafo anterior, en relación con las mercancías que se encuentren en los lugares autorizados para llevar a cabo esta visita domiciliaria en el momento de la notificación de la presente orden.’ En tanto, que del oficio número 326-SAT-X-3-18809, se advierte lo siguiente: ‘En Altamira, Tamaulipas, siendo las 12:45 horas del 14 de mayo de 2004, los auditores y notificadores J.R.V.J.V., A.M.J., C.M.L. y M.E.E.R. adscritos a la Administración Central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, hacen constar que el día y hora señalados se constituyeron en el domicilio del propietario poseedor o tenedor de las mercancías de procedencia extranjera para hacer constar los siguientes: Hechos. Se hace constar que el personal de visita antes mencionado, se constituyó en el domicilio referido para hacer la notificación entrega de la orden de visita número VM066/2004, contenida en el oficio número 326-SAT-X3-18809, de fecha trece de mayo de 2004 ...’. De las transcripciones que anteceden se deduce con claridad que la autoridad demandada giró la orden de visita que se reclama el trece de mayo de dos mil cuatro, y al día siguiente del que fue expedida, la notificó al contribuyente y en ese mismo acto llevó a cabo la verificación de las mercancías que se encontraban en el establecimiento visitado, por lo que se concluye que contrario a lo expuesto por el Tribunal Fiscal, la autoridad responsable señaló el periodo objeto de visita, pues como quedó asentado, inició su práctica en la fecha de la notificación de la orden respectiva, con la verificación de las mercancías existentes en el establecimiento visitado. Sin que obste a lo anterior lo expuesto por la S.F., respecto a que la orden de visita que se analiza, no sólo autoriza la comprobación de la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país que se encontraran en el domicilio de la actora, sino que también fue expedida para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuesto al comercio exterior, impuesto al valor agregado y, en su caso, derechos y aprovechamientos, cuotas compensatorias, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas correspondientes a dichas mercancías; lo anterior, toda vez que si bien es cierto en la orden referida se autorizó la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones; no menos lo es que en ella se precisó que eran obligaciones a cargo de la visitada respecto a las mercancías cuya comprobación de legal estancia en el país se iba a verificar. En las relacionadas circunstancias, lo que procede es declarar fundado el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia recurrida, se ocupe del concepto de anulación en los términos planteados, precisados en esta ejecutoria y, hecho que sea, resuelva con plenitud de jurisdicción respecto a los restantes conceptos de nulidad expuestos por la actora en su demanda ..."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el doce de enero de dos mil siete la revisión fiscal 171/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios de la autoridad revisionista en atención a las consideraciones jurídicas que en seguida se expresan. La litis en el presente recurso estriba en resolver si tratándose de una orden de visita domiciliaria cuyo objeto es verificar en el domicilio del visitado, la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en el país, y consecuentemente el cumplimiento de los impuestos al comercio exterior, debe precisar el periodo específico de revisión para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional; como lo determinó la sala fiscal responsable; o si por el contrario, como lo alega la autoridad revisionista, tal requisito no aplica en esos casos porque a su entender, no se trata de contribuciones que se rigen por periodos determinados sino que se causan al momento en que entran o salen del país las mercancías objeto de tal tributo, y esa circunstancia, implica que la orden de revisión sea genérica, es decir, que no se requiere de precisar ni respetar un periodo específico para la revisión de mercancías de procedencia extranjera. A fin de dilucidar lo anterior, cabe recordar previamente que el artículo 16 constitucional, fundamento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales reconoce la inviolabilidad del domicilio como garantía del particular; de manera que cualquier acto de molestia en ese sentido debe cumplir con los requisitos que en la Ley Suprema y en las leyes ordinarias se disponen para ello. En efecto, en lo conducente tal precepto expresa: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Como se desprende del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, las autoridades fiscales (administrativas) gozan de facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia tienen los contribuyentes, ello mediante la práctica de visitas domiciliarias; sin embargo, su ejercicio, como todo acto de autoridad, está sujeto a formalidades. En efecto, el domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, cuya inviolabilidad se eleva a garantía individual y sólo se autoriza su intromisión mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, de tal forma que cuando las autoridades fiscales recurren a la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse, en términos del dispositivo constitucional, entre otros aspectos, de que se han acatado las disposiciones relativas; de ahí que la orden respectiva debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, qué es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia; siendo de esta única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo pues, como se dijo, la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, constituye una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra. Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en sus artículos 42, fracción III y 38, relativos a los requisitos que deben contener los actos administrativos que se notifican a los particulares, vigentes al momento de la expedición de la orden de visita antecedente del asunto de origen, disponen: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). A propósito de los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria, nuestro máximo tribunal judicial se ha pronunciado en las tesis de jurisprudencia 183 y 2a./J. 7/93, visibles a fojas 126 y 13, Tomos III y 68, Séptima y Octava Épocas, compiladas en el A. de 1995, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribe). ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe). Resulta aplicable también la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe). Ahora bien, respecto de la litis en estudio es pertinente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que la exactitud en la definición del objeto de la visita domiciliaria en materia fiscal, debe comprender también el periodo materia de la revisión en el domicilio del contribuyente, pues acorde con el contenido del artículo 16 constitucional, así como en observancia a lo previsto por el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el objeto de una orden de visita domiciliaria, incluido el periodo materia de la revisión, emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes o de los obligados solidarios en materia fiscal, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores. Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 7/2002, consultable en la página 66 del Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.’ (se transcribe). De las anteriores jurisprudencias se infiere que la exactitud en la definición del objeto de la visita domiciliaria en materia fiscal, debe comprender también a la puntualidad en el periodo materia de la revisión en el domicilio del contribuyente, pues acorde con el contenido del artículo 16 constitucional, así como en observancia a lo previsto por el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y teniendo como marco en el sentido o espíritu de las jurisprudencias emitidas por nuestro máximo tribunal judicial, el objeto de una orden de visita domiciliaria, incluido el periodo materia de la revisión, emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los obligados solidarios o los terceros relacionados con ellos en materia fiscal, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores. Lo que implica que de no cumplirse con tal imperativo tal acto sería general con la consiguiente inseguridad jurídica para el gobernado que lo dejaría además sin defensa. De la misma forma y como se establece igualmente por la superioridad en las jurisprudencias transcritas, una orden de visita domiciliaria se torna general cuando la orden realiza un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, pues deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación lo que puede dar pauta a abusos de autoridad. Precisado lo anterior, se atenderá enseguida al análisis que nos ocupa, esto es, determinar si dentro del objeto de la orden de visita, tratándose de la verificación de la legal importación, tenencia o estancia de mercancía de procedencia extranjera en el país, que se traduce en la verificación del cumplimiento en su caso de los impuestos de comercio exterior, se requiere señalar el periodo que será materia de revisión. Previamente a ello resulta conveniente destacar que el objeto de una visita domiciliaria no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden, sino también como elemento o materia, supuesto el cual, como antes se expresó, no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado, porque ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que serán objeto de fiscalización y también que los visitadores se ajusten estrictamente a la revisión de los renglones precisados en la orden de visita, para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión. Precisado lo anterior, es necesario establecer si dentro del objeto de la orden de visita se requiere señalar el periodo que será materia de revisión. Sobre el particular, conviene definir el significado del vocablo citado. Así según la Enciclopedia Microsoft Encarta 98 Diccionario Actual de la Lengua Española, 1995, Bibliograf, S.A., Barcelona, tal concepto se define como: ‘Periodo. Es el espacio de determinado tiempo que comprende toda la duración de una cosa.’. Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por periodo, debe destacarse que entre las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, que se establecen en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se giró la orden de visita domiciliaria origen del procedimiento en estudio (dos mil cuatro), se desprende, en su fracción V, no como atribución genérica sino específica, practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de la obligación de comprobar la legal propiedad o posesión de mercancías. El contenido del numeral de mérito en lo conducente es el siguiente: ‘Artículo 42.’ (se transcribe). En concordancia con lo anterior, el artículo 49 del citado ordenamiento establece: ‘Artículo 49.’ (se transcribe). Por otra parte los artículos 144 y 176 de la Ley Aduanera disponen en lo conducente: ‘Artículo 144.’ (se transcribe). ‘Artículo 176.’ (se transcribe). De los anteriores numerales se desprende que las autoridades fiscales con el objeto de comprobar

que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y determinar en su caso las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, tienen facultad de practicar visitas domiciliarias, entre otros supuestos, para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de mercancías, como expresamente se dispone en la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Visita domiciliaria que debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 49 del citado ordenamiento. Por otra parte, también se dispone en los artículos transcritos de la Ley Aduanera que la autoridad fiscal, además de las facultades que le confiere el código tributario federal tiene la de comprobar la importación y exportación de mercancías, así como la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto de las contribuciones y aprovechamientos, y el cumplimiento de las regulaciones y distinciones no arancelarias, y en su caso, verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos, o se haya eximido del cumplimiento de una regulación por restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas para las personas a quienes fue concedido en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos. Lo anterior a fin de resolver si se cumplen con las disposiciones de la Ley Aduanera y de las leyes fiscales respectivas y en caso contrario, aplicar las sanciones correspondientes. En ese contexto, la orden de visita domiciliaria de mérito, cuyo objeto sea la revisión o verificación de la legal propiedad o posesión de las mercancías, debe cumplir igualmente con el imperativo constitucional de acatar todas las formalidades y requisitos que para ese acto determina el artículo 16 de la Constitución Federal. Sin que sea óbice para ello que las contribuciones en relación a mercancías de procedencia extranjera no se causen por ejercicios fiscales, pues lo relevante es que el ejercicio de comprobación fiscal de la autoridad deriva de una orden de visita domiciliaria. De manera que en oposición a lo considerado por la inconforme tales órdenes de visita no deben ser genéricas, por más que se alegue que las autoridades fiscales desconocen cuáles mercancías de procedencia extranjera pudiera haber introducido al país el visitado, y a qué obligaciones se encuentre exclusivamente afecto, porque, el respeto a la inviolabilidad del domicilio se encuentra elevado a una garantía individual, de ahí que su intromisión por parte de la autoridad debe cumplir cabalmente con todas las formalidades y exigencias del imperativo constitucional que autoriza las visitas domiciliarias y que asemeja con las órdenes de cateo. Además, si el objeto de la visita, como lo refiere la revisionista es el que a la fecha de la notificación de tal acto se revisen las operaciones de importación y exportación, así entonces debe precisarse, y como consecuencia el periodo a que se sujeta tal revisión considerando además que la orden de visita acorde con los numerales antes transcritos sólo puede dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o a los terceros con ellos relacionados. En esas condiciones, tal como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias precedentemente transcritas, para cumplirse con la exactitud del objeto de tales actos y para efecto de que no se torne aquel acto en una orden de visita genérica, es menester que en el documento que contiene tal acto se precise el periodo o plazo a que debe sujetarse el desarrollo de la visita, porque sólo así, se produce para el visitado la certidumbre de lo que se realiza, ya que de otra forma se dejaría su determinación al libre arbitrio del visitador soslayándose así la garantía de seguridad jurídica consignada en el invocado precepto constitucional al no constreñirse uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal. Por otra parte, es de considerarse que el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de la orden de visita cuestionada en el juicio de nulidad de origen, prevé que tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio, a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto que, en lo conducente, es del siguiente tenor: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). En esa tesitura, considerando el contenido de tal numeral y atento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Colegiado estima que la verificación de mercancía extranjera ordenada expresamente mediante una visita domiciliaria a fin de determinar su legal propiedad o posesión para efectos fiscales y como consecuencia, el cumplimiento de las disposiciones fiscales de comercio exterior respectivas; debe acatar cabalmente las formalidades y exigencias constitucionales que rigen el acto que origina tal verificación, esto es, en el caso señalado, la orden de visita domiciliaria. Luego, tal actuación debe cumplir con el requisito consistente en precisar el alcance temporal inherente a su objeto; considerando además que en el caso en estudio, el desahogo de la visita domiciliaria requiere no sólo del examen material de las mercancías sino preponderantemente de la documentación que la ampara; documentación que en su caso debe conservar el visitado dentro del plazo determinado expresamente por la ley; de manera que la verificación de mercancías ordenada por la autoridad puede limitarse a tal plazo, en la medida de que únicamente pueden ser objeto de revisión mediante la comprobación respectiva, la mercancía extranjera a la que corresponda la documentación que deba guardar el contribuyente en el término legal, con excepción en su caso de la que en tal acto no se demuestre, en el desahogo de la visita, contar con ninguna documentación, circunstancia que igualmente puede precisarse por la autoridad en la orden respectiva. Por tanto se considera que tratándose de las órdenes de visita en análisis, no obstante que las contribuciones en materia de comercio exterior no se rijan por periodos determinados, al existir un plazo expresamente señalado por la ley para conservar la documentación relativa a las mercancías de trato, ello permite legalmente fijar el límite del objeto de la orden de visita, de manera que su desahogo, y por consecuencia, el procedimiento aduanero que en su caso derive sólo se constreñirá a la mercancía que jurídicamente puede ser objeto de revisión. En ese orden de ideas, tal acto debe cumplir con el requisito señalado, en acatamiento al artículo 16 de la Constitución Federal porque además como antes se expresó, la obligación de la autoridad de precisar el alcance temporal de la orden de visita respeta el derecho del visitado de conocer de manera cierta la mercancía sobre la cual deberá practicarse la visita, y por consecuencia constriñe a los visitadores a sujetarse únicamente a ello. Sólo así se respetan las formalidades del invocado artículo 16 de la Constitución Federal inmerso en el numeral 38 del Código Fiscal de la Federación, de las que deriva el derecho subjetivo del gobernado a la inviolabilidad de su domicilio que debe observarse mediante el cumplimiento cabal de aquellas exigencias legales, entre las que, se insiste, se encuentra la determinación expresa del objeto de la orden de visita domiciliaria que implícitamente incluye el periodo que debe investigarse en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica. Tiene aplicación por su espíritu, contrario a lo que considera la autoridad revisionista, la jurisprudencia 2a./J. 57/99 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se apoya también la S.F. responsable, publicada en la página 343 del Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’ (se transcribe). Conviene mencionar además que de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 53/98 de la que deriva la jurisprudencia de mérito, destacan, aplicables por su esencia a la litis que nos ocupa, las siguientes: (se transcribe). Consideraciones jurídicas que, como se dijo, se considera que por su espíritu son aplicables al caso particular en estudio en la medida de que las órdenes de visita domiciliaria que tengan por objeto, en términos de los artículos 42, fracciones III y V del Código Fiscal de la Federación así como en el diverso 144 de la Ley Aduanera, comprobar la legal importación, tenencia o estancia de mercancía de procedencia extranjera en el país en el domicilio del visitado, preceptos en que se apoya la que se cuestiona en la especie; constituyen igualmente una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que se otorga a las autoridades fiscales y por ende su actuación en estos otros casos debe cumplir los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal. Ahora bien, en el caso particular la orden de visita domiciliaria origen de la resolución controvertida en el juicio de nulidad no se cumple con la formalidad en estudio, tal como se constata de su contenido que, en lo que interesa, es el siguiente: ‘C.M.R.G.. R.F.C. RUGM-680205-EZ1. Calle Sierra de Tamaulipas número 1021. Entre Sierra Paracaima y Sierra Tarahumara. Colonia L.L.C. 88700. C.D. Reynosa, Tamaulipas. La Aduana de Reynosa de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, emite la presente orden de visita domiciliaria que se practicará al contribuyente citado al rubro en el domicilio señalado, con fundamento en las disposiciones que se señalan a continuación: Fundamentación ... (se transcribe). Objeto o propósito del periodo. El objeto o propósito de la visita domiciliaria consiste en comprobar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en el país que se encuentren en el domicilio que se señala para la práctica de la presente visita, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras en materia de impuestos al comercio exterior, impuesto al valor agregado y, en su caso, derechos y aprovechamientos, inclusive cuotas compensatorias, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan a dichas mercancías a la fecha de notificación de la presente orden. La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en esta orden y en: ... Visitadores ... Obligaciones. Para tal efecto, se servirá permitir a los visitadores y demás personal autorizado, el acceso al lugar o lugares objeto de la orden de visita, así como mantener a su disposición toda la documentación y cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos mediante los cuales acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a su cargo en materia de comercio exterior y demás obligaciones en materia aduanera. Asimismo, deberá mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, de los cuales los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen, asimismo permitir la verificación de bienes y mercancías. En adición a lo anterior, pondrá a disposición del personal autorizado, en su caso, el equipo de cómputo y sus operadores cuando la contabilidad se lleve con sistema de registro electrónico, permitirá la verificación de documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados y en general proporcionará la demás documentación o información que se le requiera por el personal comisionado en la presente orden. Asimismo, se encuentra sujeto a cumplir con todas las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables. En caso de que se encuentren irregularidades a las disposiciones y ordenamientos aplicables en materia de comercio exterior, o se den los supuestos de los artículos (sic) 45 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX del Código Fiscal de la Federación, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles para que previo cotejo de los originales se certifiquen. Asimismo, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o muebles, archiveros u oficinas, donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entiende la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. Si durante la práctica de la visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores podrán efectuar el embargo precautorio conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Aduanera y sujeto al cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 150 de la citada ley. Se le apercibe de que en caso de no permitir al personal facultado la práctica de esta visita domiciliaria se utilizarán los medios de apremio y se aplicarán las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 40, 85, fracción I y 86, fracción I del Código Fiscal de la Federación.’ (énfasis añadido). Del texto del documento reproducido se observa claramente, como lo concluyó la S.F. responsable, que no se precisa el periodo sobre el cual debe recaer la verificación ordenada pues sólo se expresa que la revisión se efectuará sobre las mercancías, ‘a la fecha de notificación de la presente orden’. Consecuentemente, y contra lo alegado por la autoridad revisionista, tal acto soslaya el artículo 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación por las consideraciones apuntadas. Finalmente debe decirse que no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia 129/2004 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca la recurrente, del rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’. Porque tal criterio se refiere a un supuesto distinto al de la controversia aquí analizada, esto es, específicamente a los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de cuyo contenido se aprecia incluso que la superioridad consideró que la verificación de tales vehículos es diversa a la que deriva de una orden de visita domiciliaria, acto que debe respetar la garantía de legalidad y seguridad jurídica que exige el artículo 16 constitucional mediante el cumplimiento de las formalidades que éste exige. En efecto, el texto de la jurisprudencia de mérito es el siguiente: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. EN LA ORDEN DE VERIFICACIÓN ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 44/2001, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). Así las cosas, al ser infundados los agravios de la autoridad recurrente lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa ..."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"No. Registro: 172,723

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: IV.3o.A.83 A

"Página: 1782


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. VERIFICACIÓN DE LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. PARA RESPETAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL GOBERNADO CONSISTENTE EN LA INVIOLABILIDAD DE SU DOMICILIO DEBE CUMPLIR CON EL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SEÑALAR EL PERIODO A QUE SE SUJETA TAL REVISIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, reconoce la inviolabilidad del domicilio como garantía del particular; de manera que cualquier acto de molestia en ese sentido debe cumplir cabalmente con los requisitos que en la Ley Suprema y en las leyes ordinarias se disponen para tal efecto. Así, a propósito de la visita domiciliaria y específicamente de su objeto, nuestro Máximo Tribunal judicial ha sustentado que tal acto no debe ser general sino determinado, y que inherente a él, como obligación a cargo de la autoridad que la emite, debe precisarse su alcance temporal para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión. En ese contexto, la orden de visita domiciliaria cuyo objeto sea la revisión o verificación de la legal propiedad o posesión de mercancías de procedencia extranjera, debe cumplir también con el imperativo constitucional de acatar todas las formalidades y requisitos que para ese acto determina el precepto constitucional citado, y precisar el periodo o plazo a que debe sujetarse el desarrollo de la visita, sin que sea óbice para ello que las contribuciones en relación con mercancías de procedencia extranjera no se causen por ejercicios fiscales y que las autoridades fiscales desconozcan qué tipo de mercancías de procedencia extranjera pudiera haber introducido al país el visitado y a qué obligaciones se encuentre exclusivamente afecto; porque lo relevante es que el ejercicio de comprobación fiscal de la autoridad deriva de una orden de visita domiciliaria que por imperativo constitucional debe respetar la inviolabilidad del domicilio, elevada a una garantía individual. De ahí que la intromisión de la autoridad debe cumplir exactamente con todas las formalidades y exigencias del aludido artículo 16, que autoriza las visitas domiciliarias y las asemeja a las órdenes de cateo, considerando además que en tales supuestos de verificación el desahogo de la visita domiciliaria requiere no sólo del examen material de las mercancías, sino preponderantemente de la documentación que la ampara."


SEXTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Tercero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito), al resolver las revisiones fiscales 81/2007-I y 81/2005, respectivamente, consideraron que tratándose de órdenes de visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, fiscales y demás relacionadas con dichas mercancías, el requisito relativo a la precisión del objeto de la visita no implica también para la autoridad emisora de la orden la obligación de precisar su alcance temporal o periodo de la revisión, pues tal obligación sólo es exigible cuando la orden de visita es para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, por lo que tratándose de órdenes de visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías extranjeras, el cumplimiento del requisito relativo al señalamiento del objeto de la orden deberá estimarse satisfecho cuando se precise que serán materia de verificación las mercancías que se encuentren en el domicilio del visitado a la fecha de su notificación; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar la revisión fiscal 171/2006, sostuvo que las órdenes de visita domiciliaria señaladas deben cumplir con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, entre ellos el relativo a la determinación de su objeto, que implica el señalamiento del periodo a revisar, sin que obste para ello que las contribuciones en relación con las mercancías de procedencia extranjera no se causen por ejercicios fiscales ni se rijan por periodos determinados, pues el visitado debe conservar la documentación que ampare la mercancía dentro del plazo que señale la ley, por lo que la revisión en el domicilio de la existencia de mercancías de procedencia extranjera puede limitarse a tal plazo, concluyendo que el requisito relativo a la precisión del periodo al que se sujeta la revisión no se satisface cuando se señala en la orden que la verificación se efectuará sobre las mercancías existentes a la fecha de su notificación.


En efecto, los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, de recursos de revisión fiscal en los que se analizó el cumplimiento a los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación por parte de órdenes de visita domiciliaria emitidas en iguales términos, es decir, en las que se precisó como objeto o propósito de la misma el comprobar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera que se encontraran en el domicilio visitado y el cumplimiento de las disposiciones fiscales, aduaneras y, en su caso, derechos, aprovechamientos, cuotas compensatorias e, inclusive, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas correspondientes a dichas mercancías a la fecha de notificación de la orden; concretamente, se analizó la satisfacción del requisito relativo a la precisión del objeto de la visita, si éste implicaba para la autoridad emisora de la orden de visita la obligación de especificar el periodo de la revisión como límite temporal del objeto de la visita, o si la precisión del periodo resultaba inaplicable a tal tipo de órdenes de visita domiciliaria al no referirse a la revisión del cumplimiento de obligaciones que se rijan por periodos determinados y, por tanto, si debían o no estimarse legales las órdenes de visita al haberse señalado en ellas que la revisión se llevaría a cabo respecto de las mercancías de procedencia extranjera que se encontraran en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden de visita.


No obstante lo anterior, es decir, de que los Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos antes señalados, consistentes en recursos de revisión en los que se cuestionó la legalidad de órdenes de visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera emitidas en los iguales términos, y de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados parten de que la precisión del objeto de la visita constituye un requisito de legalidad de la orden de visita domiciliaria conforme a los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, así como de que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, la definición del objeto de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados comprende la precisión del periodo materia de la revisión; llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Tercero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito) coincidieron en sostener que la precisión del periodo a que se refiere la visita no es exigible tratándose de órdenes de visita domiciliaria relativas a mercancías de procedencia extranjera, resultando inaplicable para éstas el criterio jurisprudencial establecido respecto de órdenes de visita domiciliaria para la revisión de obligaciones fiscales cuyo cumplimiento se rija por periodos determinados o de la expedición de comprobantes fiscales, por lo que debe considerarse suficiente para la legalidad de las órdenes de visita en estudio el señalamiento de que la revisión se efectuará respecto de las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren a la fecha de su notificación, en tanto con ello se delimita su alcance temporal; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que la satisfacción del requisito de señalar el objeto de la orden de visita domiciliaria implica la precisión del periodo que comprende la revisión, el cual debe cumplirse tratándose de órdenes como las precisadas aunque no se refieran a contribuciones que se rijan por periodos determinados o a la expedición de comprobantes fiscales, dado que el desahogo de la visita domiciliaria requiere no sólo del examen material de las mercancías de procedencia extranjera sino preponderantemente de la documentación que la ampara, la cual debe conservar el visitado dentro del plazo que señala la ley, por lo que la verificación de la mercancía puede limitarse a tal plazo, de manera tal que únicamente podrá ser objeto de revisión la mercancía extranjera a la que corresponda la documentación que deba guardar el contribuyente en el término legal, salvo que no se demuestre contar con documentación, circunstancia que también puede precisarse por la autoridad en la orden de visita, por lo que aun tratándose de este tipo de órdenes de visita domiciliaria debe precisarse su alcance temporal para que no sean genéricas y no puede estimarse satisfecho este requisito con el solo señalamiento en la orden de que la revisión se llevará a cabo por las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio a la fecha de su notificación.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de los mismos elementos, llegaron a la sustentación de criterios jurídicos discrepantes.


Resulta aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Consecuentemente, el punto materia de contradicción estriba en determinar si tratándose de órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera y de las obligaciones fiscales y aduaneras relacionadas con ellas, resulta aplicable el criterio sustentado en las jurisprudencias 57/99 y 7/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que la precisión del objeto de la visita comprende la determinación específica del periodo de revisión, y si, por tanto, debe considerarse o no suficiente para su legalidad el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de las mercancías de comercio exterior que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden.


SÉPTIMO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se procede al análisis de los criterios jurisprudenciales que este órgano colegiado ha establecido en cuanto al requisito de precisión del objeto de la visita domiciliaria, como requisito de legalidad que las órdenes relativas deben satisfacer en términos de lo dispuesto en los artículos 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, a fin de delimitar su alcance.


Al resolver la contradicción de tesis 23/97, en sesión de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos, esta Segunda Sala determinó:


"SEXTO. ... El artículo 16 constitucional, en la parte que interesa al presente estudio, establece:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"Por su parte, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece:


"‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"‘I. Constar por escrito.


"‘II. Señalar la autoridad que lo emite.


"‘III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"‘IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"‘Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.’


"En estrecha relación con el citado artículo, en el propio código federal tributario se establece, en su artículo 43, lo siguiente:


"‘Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"‘I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"‘II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"‘Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.’


"Ahora bien, de los lineamientos que prevén las tesis jurisprudenciales transcritas en el considerando anterior, interpretativas del artículo 16 constitucional, debe estimarse que, tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal, tal precepto refleja las facultades de comprobación como potestad del Estado, pero también, que esta actividad autoritaria debe ceñirse a ciertos requisitos, elementos o circunstancias que el propio postulado fundamental le marca.


"Así, en principio, debe señalarse que una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata.


"En esa tesitura, la tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino, al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión.


"Así, debe concretarse el objeto, entendiéndose por ello, que se indiquen las contribuciones, sean aportaciones de seguridad social, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente, obligado tributario, lo que no se logra con un listado tan profuso que al agotar todo tipo de deberes fiscales que sólo en abstracto pueden ser exigibles a un causante universal, se convierta en genérico, incurriendo, por otro medio, en el mismo vicio que ya censuró la anterior Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 7/93, cuya transcripción ya se realizó.


"En ese contexto, la orden que realiza un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, desde luego que la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente, nada les impide que lo hagan; situación que no puede dejarse a su arbitrio, dado que ello puede dar pauta a abusos de autoridad.


"Lo anterior, no obstante que el visitador únicamente revise las contribuciones, sean impuestos, derechos o cualquier otro tipo de deber fiscal, propios de la situación del contribuyente, obligado tributario, dado que ello no convalida la circunstancia de que la orden sea genérica; habida cuenta de que ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita; de suerte que el objeto de la orden de visita domiciliaria en materia fiscal, que en el caso deriva de la potestad comprobatoria, debe ser concreto, en atención a que su práctica debe sujetarse únicamente a lo señalado en ella y no a la inversa.


"La anterior determinación debe apreciarse con mesura, sin pretender, por otra parte, obligar a las autoridades hacendarias a exagerar en la especificación del objeto, hasta el punto de exigir que indiquen capítulos o disposiciones de las leyes tributarias puesto que ello iría en detrimento de la facultad comprobatoria. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos en que se esté en presencia de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos ante el fisco (Registro Federal de Contribuyentes), porque en estos casos la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto el destinatario de la orden de visita.


"También es menester señalar que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario.


"En ese contexto, debe entenderse por obligado tributario no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.


"En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 59/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 333, del tenor siguiente:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco."


De las consideraciones y tesis jurisprudencial anteriormente reproducida derivan las siguientes determinaciones de esta Segunda Sala:


1) Tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal el artículo 16 constitucional refleja las facultades de comprobación como potestad del Estado, pero también que esta actividad autoritaria debe ceñirse a ciertos requisitos, elementos o circunstancias que el propio postulado fundamental le marca.


2) En principio, una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata.


3) La tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino, por el contrario, determinado, para así otorgar al gobernado la seguridad jurídica de que la práctica de la visita tendrá que sujetarse únicamente a lo señalado en la orden.


4) Así, debe concretarse el objeto, entendiéndose por ello, que se indiquen las contribuciones, sean aportaciones de seguridad social, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente u obligado tributario.


5) En ese contexto, la orden que realiza un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, desde luego que la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación.


6) Desde luego, la exigencia de concreción del objeto de la orden debe apreciarse con mesura, a fin de que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad, como acontecería en caso de exagerar la especificación al grado de considerar necesario que se indiquen los capítulos o disposiciones de las leyes tributarias.


7) La exigencia de concretar el objeto de la orden de visita domiciliaria mediante la indicación de las contribuciones que serán objeto de la misma únicamente es válida tratándose de contribuyentes registrados, pues sólo respecto de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo.


8) Así, tratándose de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos ante el fisco (Registro Federal de Contribuyentes), la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto el destinatario de la orden de visita.


9) Se aclara que las obligaciones materia de revisión no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario.


10) En ese contexto, debe entenderse por obligado tributario no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que en virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.


Ahora bien, al resolver esta Segunda Sala la diversa contradicción de tesis 53/98, en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, determinó que la exigencia de que la orden de visita domiciliaria especifique el objeto de la misma implica que la autoridad que la emite también debe precisar su alcance temporal, es decir, el periodo al que se referirá la revisión, ya sea que se trate del cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o de la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, como se advierte de las siguientes consideraciones del fallo relativo:


"SEXTO. Para determinar si en el objeto de las órdenes de visita emitidas para verificar el cumplimiento de la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales, debe precisarse o no el periodo sobre el cual se va a realizar la inspección, es necesario atender, en primer lugar, al texto del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual, en lo conducente, dispone:


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"En segundo término, resulta pertinente tomar en cuenta el contenido del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación que en materia fiscal se confieren a las autoridades hacendarias, el cual en su artículo 38, dispone:


"‘Artículo 38.’ (se transcribe).


"Ahora bien, en diversas ocasiones este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en torno a los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria, como se advierte de las jurisprudencias que se insertan a continuación:


"‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (se transcribe).


"‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe).


"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe)


"De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias antes insertas, si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, también lo es que para ejercer tal facultad de revisión las aludidas autoridades deben sujetarse a diversas formalidades en observancia a la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Ley Fundamental, entre ellas, que las órdenes de visita que emitan se encuentren fundadas y motivadas y, además, expresen el objeto o propósito que persigan, señalando con precisión las contribuciones de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, tomando en cuenta que el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden, sino también como elemento o materia, supuesto en el cual no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado, porque ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que serán objeto de fiscalización y también que los visitadores se ajusten estrictamente a la revisión de los renglones precisados en la orden de visita, para dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión.


"Establecido lo anterior, es necesario remitirse a las normas específicas del Código Fiscal de la Federación que rigen la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales, como son los artículos 29 y 29-A, que, en la parte correspondiente, señalan lo siguiente:


"‘Artículo 29.’ (se transcribe).


"‘Artículo 29-A.’ (se transcribe).


"Por lo que hace a las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, es a partir de la reforma realizada al artículo 42 del aludido código, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que se contempla, ya no como atribución genérica sino específica, la de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, como se advierte de su contenido que es el siguiente:


"‘Artículo 42.’ (se transcribe).


"En concordancia con lo anterior, los numerales 43 y 49 del citado ordenamiento establecen:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe).


"‘Artículo 49.’ (se transcribe).


"En términos de los preceptos transcritos, aquellos contribuyentes que, de conformidad con las leyes fiscales aplicables, se encuentren obligados a expedir comprobantes por las actividades que realicen, es indispensable que en su emisión cumplan con diversos requisitos, como son, entre otros, contener impreso el nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, el número de folio, el lugar y la fecha de expedición; asimismo, dentro de las facultades de comprobación que en el referido código se confiere a las autoridades fiscales, se encuentra la de practicar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de los contribuyentes a las obligaciones señaladas y por lo que toca a la orden de visita, acto con el cual inicia el procedimiento de investigación domiciliaria, se precisa que debe reunir, además de los requisitos previstos en el artículo 38 del mismo ordenamiento fiscal, otros consistentes en precisar el lugar donde debe efectuarse la visita y las personas designadas para realizarla. En cuanto a las particularidades de este tipo de visita, el numeral 49 permite su realización en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales donde se realice la enajenación o se presten los servicios y autoriza su práctica con el representante legal, el encargado, o con quien se encuentre al frente del establecimiento.


"Ahora bien, el análisis relacionado de los anteriores preceptos permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el Código Fiscal de la Federación; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visita domiciliaria, también debe sujetarse tanto a los requisitos que prevé el numeral 38 del mismo ordenamiento, como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema.


"En efecto, de conformidad con el contenido del citado precepto fundamental, el domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, cuya inviolabilidad se eleva a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos. Así, cuando se trata de la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales para cerciorarse, entre otros, de que se han acatado las disposiciones relativas, como acto de molestia contra el domicilio, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia; siendo de esta única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo, por constituir la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra.


"En el relatado orden de ideas, acorde con el contenido de la citada norma constitucional, así como en observancia a lo que prevé el numeral 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, el objeto de una orden de visita domiciliaria emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores.


"Precisado lo anterior, es necesario establecer si dentro del objeto de la orden de visita se requiere señalar el periodo que será materia de revisión. Sobre el particular, conviene definir el significado del vocablo citado. Según la Enciclopedia Microsoft Encarta 98 Diccionario Actual de la Lengua Española, 1995, Bibliograf, S.A., Barcelona:


"‘Periodo. Es el espacio de determinado tiempo que comprende toda la duración de una cosa.’


"Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por periodo, debe destacarse que en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación antes transcritas, no se establece que la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales tienen los contribuyentes, sólo deba recaer sobre los que se expiden al momento de practicarse la visita y si bien es una obligación que por su naturaleza es conveniente constatar en el momento mismo en que se realiza la actividad por la cual debe emitirse el comprobante, ello no impide que las autoridades fiscales se cercioren de que con anterioridad a la práctica de la visita, el contribuyente ha venido dando cumplimiento a esa obligación. Además, según lo prevé el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad, o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 30.’ (se transcribe).


"En las relacionadas condiciones, legalmente existe la posibilidad de que en el momento mismo de la práctica de la visita domiciliaria se verifique el cumplimiento actual de la obligación de expedir comprobantes fiscales debidamente requisitados, pero también en relación con actividades realizadas por el visitado con antelación a la práctica de la visita, precisamente porque se trata de una obligación que debe cumplirse de manera permanente.


"Atento a lo anterior, debe concluirse que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto como elemento fundamental de la orden de visita se encuentre expresamente determinado, ello implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados, o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará esa verificación y además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que, como se dijo, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado.


"Debe agregarse que esta determinación no limita en forma alguna la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia identificada con el número 57/99, consultable a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores."


Así, en las consideraciones que dieron lugar a la tesis jurisprudencial 57/99 anteriormente reproducidas, esta Segunda Sala sostuvo, en esencia, lo siguiente:


1) Se reitera el criterio relativo a que el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden de visita domiciliaria, sino también como elemento o materia, por lo que no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado.


2) El objeto de la orden de visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, también debe estar expresamente determinado, pues tal acto se encuentra sujeto a los requisitos previstos en los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación.


3) La determinación del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados, o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


Posteriormente, al fallar la contradicción de tesis 105/2001-SS, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala estableció, en la parte relativa de dicha resolución:


"SEXTO. Determinado que sí existe contradicción de tesis sobre las cuestiones jurídicas especificadas, debe determinarse cuáles son las tesis que deben prevalecer como jurisprudencias.


"El estudio de la presente contradicción de criterios se reduce a delimitar en su primer aspecto si para cumplir con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria que expidan las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, al precisar el periodo materia de revisión, que es uno de los requisitos que se deben cumplir, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, debe indicar la fecha de inicio y la de terminación lo que implica señalar específicamente el día, mes y año de cada uno o si bien, indicándose en esta forma el de la fecha de inicio basta que en cuanto a la de conclusión se remita a la fecha en la que sea entregada la orden de visita al visitado.


"Pues bien, como se desprende de lo expuesto, el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por el artículo 16 constitucional, fundamento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y continuarlo conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación ordenamiento secundario que las regula.


"El artículo 16 constitucional reconoce la inviolabilidad del domicilio como garantía del particular; cualquier acto de molestia en ese sentido debe cumplir con los requisitos que en la Ley Suprema y en las leyes ordinarias se disponen para ello. En lo conducente, expresa:


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Como se desprende del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, las autoridades fiscales (administrativas) gozan de facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia tienen los contribuyentes, ello mediante la práctica de visitas domiciliarias; sin embargo, su ejercicio, como todo acto de autoridad, está sujeto a formalidades.


"En efecto, el domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, cuya inviolabilidad se eleva a garantía individual y sólo se autoriza, como se dijo, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, de tal forma que cuando las autoridades fiscales recurren a la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse, en términos del dispositivo constitucional, entre otros aspectos, de que se han acatado las disposiciones relativas, la orden relativa debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse al cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia; siendo de esta única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo, pues como se dijo, la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, constituye una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra.


"Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en sus artículos 42, fracción III y 38, relativo a los requisitos que deben contener los actos administrativos que se notifican a los particulares, vigentes al momento de la expedición de las órdenes de visita antecedentes de los asuntos cuyos criterios son materia de la contradicción, disponen:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"‘Artículo 42.’ (se transcribe).


"Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en torno a los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria en las tesis de jurisprudencia 183 y 2a./J. 7/93, visibles a fojas 126 y 13, tomos III y 68, Séptima y Octava Épocas, compiladas en el A. de 1995, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, cuyos son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER’ y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (los textos de estas tesis no se transcriben porque ello fue realizado a fojas doce y trece, respectivamente, de este fallo).


"Resulta aplicable también la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe).


"De las anteriores tesis deriva que los requisitos que una orden de visita debe contener, son los siguientes: a) constar por escrito; b) señalar la autoridad que la emite; c) estar debidamente fundada y motivada; d) expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) el nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) en caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad, h) expresar el lugar que debe inspeccionarse, así como i) llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Del mismo modo, en los criterios transcritos destaca que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.


"En relación con el problema que se estudia es pertinente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el criterio de que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal que el objeto de una orden de visita domiciliaria, como elemento fundamental, se encuentre expresamente determinado, implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


"Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’ (el texto de la tesis no se transcribe porque ello se hizo a fojas catorce a la diecisiete de esta resolución).


"De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias antes reproducidas, si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, también lo es que para ejercer tal facultad de revisión las aludidas autoridades deben sujetarse a las formalidades precisadas en observancia de la garantía de seguridad jurídica que consagra la propia Ley Fundamental en el artículo 16.


"Con base en lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que la exactitud en la definición del objeto de la visita domiciliaria en materia fiscal, debe comprender también a la puntualidad en el periodo materia de la revisión en el domicilio del contribuyente, pues acorde con el contenido del artículo 16 constitucional, así como en observancia a lo previsto por el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y teniendo como marco el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, el objeto de una orden de visita domiciliaria, incluido el periodo materia de la revisión, emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes o de los obligados solidarios en materia fiscal, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores.


"Se precisa lo anterior por lo siguiente.


"El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de las órdenes de visita antecedentes de los criterios en contradicción, prevé que tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad, o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto que, en la parte que informa el asunto, es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 30.’ (se transcribe).


"Del texto anteriormente transcrito se desprende que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales pueden recaer sobre la documentación relativa a los periodos comprendidos en el numeral señalado.


"En estas condiciones, legalmente existe la posibilidad de que la práctica de la visita domiciliaria pueda comprender diferentes periodos respecto de los cuales proceda hacer la revisión.


"Atento a lo anterior, debe concluirse que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, ello implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo materia de verificación determinado por la autoridad competente para dictar la orden y además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese lapso determinado previamente por la autoridad ordenadora, puesto que, de no especificarse se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, dejándose al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia fiscal se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado.


"Ello es así, porque contrariamente a lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuando la fecha de conclusión del periodo que debe ser materia de examen se hace en la orden de visita no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado, como ocurrió en los casos antecedentes de esta contradicción, sí queda a la voluntad de los visitadores puesto que la entrega de la orden puede ser realizada el mismo día de su emisión o cuando se le ocurra al visitador en general sin más limitación que su voluntad, situación que puede dar pauta a abusos que precisamente quiso evitar el Constituyente originario al delimitar el objeto de la orden de visita domiciliaria a lo previamente establecido por la autoridad ordenadora. Es cierto, como lo dijo dicho tribunal que el que sea el visitador el que determine la fecha en que se practique la visita y fije, por lo tanto, la del fin del periodo que deberá revisar, es por voluntad de la ordenadora, cuando lo hace en la forma especificada, pero precisamente por ello se cae en la inseguridad jurídica pues deja que sea el visitador el que decida el fin del periodo a revisar sin que sea competente para ello.


"Todo lo antes examinado permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento por parte del contribuyente o de los obligados solidarios de sus obligaciones fiscales, constituye el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el Código Fiscal de la Federación; como excepción al derecho subjetivo del gobernado relativo a la inviolabilidad del domicilio, la orden relativa para la práctica de esta clase de visita domiciliaria, debe precisar el periodo materia de la revisión indicando con claridad la fecha de iniciación y la de conclusión del periodo o periodos que deberán revisarse, sin que pueda señalarse que ese periodo concluirá ‘en la fecha en que se entregue la orden’ pues con esta expresión se deja al arbitrio de los visitadores tal punto ..."


Las anteriores consideraciones se reflejaron en la tesis jurisprudencial cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"No. Registro: 187,649

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, febrero de 2002

"Tesis: 2a./J. 7/2002

"Página: 66


"VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR. De conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’, la orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.’, dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador."


Así, en las consideraciones de la resolución recaída a la contradicción de tesis 105/2001 y en la tesis jurisprudencial a que la misma dio lugar, identificada con el número 7/2002, anteriormente reproducidas, este órgano colegiado reiteró, por una parte, que el objeto de una orden de visita domiciliaria, como elemento fundamental de la misma, no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa, por lo que debe encontrarse expresamente determinado; y, por la otra, que esto implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados (como se señala en la tesis jurisprudencial 57/99); añadiéndose a lo anterior que cuando la fecha de conclusión del periodo que debe ser materia de examen se hace en la orden de visita no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado, no se da debido cumplimiento a la obligación de referir el objeto de la orden en cuanto a su alcance temporal, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional, pues se deja a la voluntad de los visitadores la determinación de la fecha de terminación del periodo de revisión.


En conclusión, de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Segunda Sala a los que se ha hecho alusión, deriva:


1) Es requisito de legalidad de toda orden de visita domiciliaria en la materia, conforme a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisar su objeto.


2) El objeto de la orden no debe ser general, vago o impreciso, sino, por el contrario, determinado, concreto, especificándose claramente la materia de la revisión a fin de producir certidumbre al gobernado sobre lo que será materia de inspección y constreñir a los visitadores a limitar a ello su actuación. Así, deberán indicarse las contribuciones u obligaciones específicas que serán materia de fiscalización, no siendo válido, por tanto, que se realice un listado de contribuciones o de obligaciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida la orden, aunque esta especificación no debe llevarse al grado de exigir la indicación de los capítulos o disposiciones de las leyes tributarias.


La exigencia de concretar el objeto de la orden de visita domiciliaria mediante la indicación de las contribuciones que serán objeto de la misma únicamente se dará tratándose de contribuyentes registrados, pues sólo respecto de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo. Así, tratándose de contribuyentes clandestinos, entendiéndose por tales a quienes no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, la orden necesariamente deberá ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto su destinatario.


3) La concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal en dos casos, a saber: a) cuando se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados; y b) cuando la revisión se refiera al cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados. Lo anterior permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo sobre el cual se practicará la verificación y obliga a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


No se entenderá precisado el periodo de revisión cuando la fecha de su conclusión se haga en la orden de visita no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado.


4) La exigencia de concreción o determinación del objeto de la orden debe apreciarse con mesura, a fin de que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad.


Consecuentemente, las tesis jurisprudenciales 57/99 y 7/2002 de esta Segunda Sala, en cuanto requieren para la determinación del objeto de la orden de visita domiciliaria la precisión del alcance temporal o periodo de revisión (añadiéndose, en la última de dichas jurisprudencias, que no se dará satisfacción a tal precisión, cuando en la orden no se señale la fecha cierta de su conclusión sino sólo se remita a la fecha en que se entregue la orden al visitado), resultan aplicables a los casos referidos en ellas expresamente, a saber cuando se trate de órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados.


Tratándose de casos diversos a los señalados, para delimitar el alcance de la exigencia de precisar el objeto de una orden de visita domiciliaria, debe atenderse, por una parte, a la finalidad que con ello se persigue, a saber, el otorgar seguridad jurídica al sujeto visitado en cuanto a las obligaciones a su cargo que serán materia de revisión y constreñir a los visitadores a limitar su actuación a lo expresamente señalado en la orden; y, por la otra, a la regla expresamente determinada por esta Segunda Sala en cuanto a la mesura en tal exigencia para que el cumplimiento de este requisito no sea en detrimento de la facultad comprobatoria de la autoridad.


Esto significa que en la delimitación del requisito relativo a la concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria debe buscarse un equilibrio entre la garantía de seguridad jurídica del gobernado que tutela el artículo 16 constitucional y la facultad comprobatoria de la autoridad, correlativa del cumplimiento de la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos consignada en el artículo 31 de la Carta Magna, tratándose de la materia fiscal.


Ahora bien, el caso materia de análisis en la presente contradicción, referente a órdenes de visita domiciliaria expedidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de diversas obligaciones relacionadas con ellas (fiscales, pago de cuotas compensatorias, restricciones y regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas), no se ubica en alguna de las dos hipótesis en las que esta Segunda Sala ha determinado que la determinación o concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, referidos en los incisos a) y b) del numeral 3 precedente, al no referirse a la revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales que se rijan por periodos determinados o en materia de expedición de comprobantes fiscales, por lo que para delimitar el alcance de la exigencia en la determinación o concreción del objeto en la orden de visita domiciliaria, concretamente, si tal concreción implica o no la especificación del alcance temporal o periodo de la revisión, debe atenderse a los aspectos antes señalados para buscar un equilibrio entre la satisfacción de la garantía de seguridad y certidumbre jurídicas del gobernado y el ejercicio de la facultad comprobatoria de la autoridad, en el caso, en materia de comercio exterior.


Así, atendiendo a que la precisión del objeto de la orden de visita domiciliaria deberá comprender lo que permita el conocimiento cierto al gobernado de las obligaciones a su cargo que serán fiscalizadas y limite la actuación de los visitadores a lo que expresamente se indica, pero sin que ello implique imposibilitar a la autoridad el ejercicio de sus facultades de comprobación, esta Segunda Sala determina que las órdenes de visita domiciliaria emitidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con ellas no requieren, para estimar satisfecho el requisito de especificación del objeto de la visita, del señalamiento de un periodo determinado de revisión, pues si la visita tiene como finalidad el verificar la existencia en el domicilio del gobernado visitado de mercancía de procedencia extranjera, la autoridad emisora de la orden de visita desconoce si encontrará o no tal tipo de mercancías, si se generaron o no obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que pudo estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas, por lo que exigir para la legalidad de la orden la precisión del alcance temporal o periodo de revisión llevaría a imposibilitar o impedir el ejercicio de las facultades verificadoras de la autoridad en esta materia.


A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Aduanera la tenencia de mercancías de procedencia extranjera, con excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo mediante los documentos que en tal numeral se especifican; así como que, en términos del numeral 103, fracciones I, XIX y XX del Código Fiscal de la Federación, se presumirá cometido el delito de contrabando cuando se descubran mercancías extranjeras sin la documentación que acredite que se realizaron los trámites aduaneros para su introducción al territorio nacional, se declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que se hubiere rechazado y determinado conforme a la Ley Aduanera, salvo que se hubiere otorgado garantía, o bien se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías cuando ello dé lugar a la omisión del pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente aduanal haya cumplido con las obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior, por lo que la orden de visita domiciliaria en materia de verificación de mercancías de procedencia extranjera lo que pretende verificar no es la situación fiscal del gobernado al que se dirige, sino la legal importación, tenencia y estancia de las mercancías en el territorio nacional y el debido cumplimiento de las obligaciones que con motivo de ello se hubieren generado para el gobernado, pues el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.


En efecto, los aludidos preceptos disponen:


Ley Aduanera:


"Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:


"I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.


"Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.


"II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.


"III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.


"Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."


Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.


"...


"XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la ley citada, en su caso.


"No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.


"XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior."


Partiendo de lo anterior, esta Segunda Sala determina que tratándose de este tipo de órdenes de visita domiciliaria en materia de comercio exterior, no resultan aplicables los criterios sustentados en las jurisprudencias 57/99 y 7/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la exigencia de la especificación del periodo de revisión para poder considerar satisfecha la obligación de la autoridad expedidora de la orden de concretar el objeto de la visita, al no tratarse de la verificación de obligaciones que se rijan por periodos determinados, debiendo considerarse que se da cumplimiento a cabalidad a tal requisito de legalidad de la orden de visita mediante el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, pues de esta manera se otorga al gobernado certidumbre sobre lo que será materia de revisión y se limita la actuación de los visitadores a lo estrictamente relacionado con las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado, permitiéndose, a la vez, el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Las jurisprudencias 2a./J. 57/99 y 2a./J. 7/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto exigen para considerar satisfecho el requisito de especificación del objeto de la orden de visita domiciliaria la precisión de su alcance temporal o periodo de revisión, resultan aplicables a los casos referidos en ellas expresamente, esto es, tratándose de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales regidas por periodos determinados o de la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados. Sin embargo, en casos diversos a éstos, para la delimitación del requisito relativo a la concreción del objeto de la orden de visita domiciliaria debe buscarse un equilibrio entre la seguridad jurídica del gobernado, mediante el conocimiento cierto de las obligaciones a su cargo que serán materia de revisión y la limitación en la actuación de los visitadores a lo expresamente señalado en la orden, y la facultad comprobatoria de la autoridad. Así, tratándose de órdenes de visita domiciliaria emitidas para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con ellas, no se requiere la precisión de un periodo de revisión, pues si la visita tiene como finalidad verificar la existencia en el domicilio del gobernado visitado de mercancías de procedencia extranjera, la autoridad emisora de la orden de visita desconoce si encontrará o no ese tipo de mercancías, si se generaron o no obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que pudo estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas, por lo que exigir para la legalidad de la orden la precisión de su alcance temporal llevaría a imposibilitar el ejercicio de las facultades verificadoras de la autoridad en esta materia. Consecuentemente, en este tipo de órdenes de visita domiciliaria es suficiente para considerar satisfecho el requisito de determinación de su objeto, el señalamiento de que la verificación se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en el domicilio visitado a la fecha de notificación de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, pues de esta manera se otorga certeza al gobernado y se permite el ejercicio de la facultad verificadora de la autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito (actual Tercero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito), al resolver las revisiones fiscales 81/2007-I y 81/2005, respectivamente; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al fallar la revisión fiscal 171/2006.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR