Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Febrero de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 75/2007-ss)

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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. AL VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS NO SE CONSUMA DE MANERA IRREPARABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Febrero de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de Tesis 75/2007-ss)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: ÓSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:

"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción la realizaron los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que sostiene uno de los criterios supuestamente contradictorios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.

TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión 39/2007-I, resuelto el día siete de marzo de dos mil siete, sostiene:

"SEXTO. El quejoso inconforme afirma que la sentencia recurrida es ilegal porque en su perjuicio se aplicaron inexactamente los artículos 73, fracciones IX y XVIII, 77, 78 y 114, fracciones II y IV, todos de la Ley de Amparo, y se consideró que el juicio de garantías es improcedente afirmando que, respecto de la ejecución de la orden de visita domiciliaria reclamada, con la concesión del amparo ya no podrían retrotraerse las cosas al estado que guardaban antes. Su principal línea argumentativa, expuesta en el primero de sus agravios, pretende demostrar que el Juez de Distrito realizó una inexacta interpretación de lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la ley de la materia, en contra del criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2003, identificada con el rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.’. Con esa premisa como fundamento, apoyándose en su particular interpretación respecto del contenido de dicho criterio jurisprudencial, afirma el recurrente que una orden de visita domiciliaria puede ser impugnada a través del juicio biinstancial desde luego, esto es, desde que es emitida y notificada, sin que sea necesario ejercer la acción constitucional antes de que se materialice la introducción al domicilio del particular afectado. Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que esa premisa es incorrecta y, consecuentemente, incorrectas también las conclusiones desarrolladas como motivos de agravio; por tanto, estos deben declararse infundados. Para estar en condiciones de sostener esa conclusión, este Tribunal Colegiado estima oportuno, a manera de marco referencial en el contexto de este análisis, abordar el estudio de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de cuya incorrecta interpretación se duele el recurrente. En ese orden de ideas, se obtiene en primer término que los señores Ministros comenzaron por evidenciar las respectivas posturas sostenidas por los tribunales contendientes, en los siguientes términos: (se transcribe). Tomando como base esos argumentos, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal planteó la litis de la contradicción motivo del estudio, en función de tres temas específicos...

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