Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 40
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 12/2008
Número de registro20884
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO; TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, contenido en la ejecutoria de siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el juicio de amparo directo 173/88, derivó de los siguientes antecedentes:


1. En contra de la parte quejosa se promovió un juicio ordinario civil en el que se demandó la terminación de un contrato de arrendamiento, así como la desocupación del local comercial arrendado.


2. El J. de primera instancia declaró procedente la acción deducida por el actor, y la parte demandada interpuso recurso de apelación.


3. El tribunal ad quem que resolvió el recurso de apelación confirmó la resolución apelada, pues desestimó los agravios, entre otras razones porque el apelante no combatía los motivos de convicción en que se fundó el órgano jurisdiccional de primera instancia.


4. En contra de esta última determinación la parte inconforme promovió juicio de amparo directo, y en la resolución de siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos:


Porque los conceptos de violación eran inoperantes, ya que los argumentos integrantes de éstos no se plantearon como agravios ante el Tribunal Superior de Justicia que pronunció la sentencia reclamada, y por ello, no estuvo en condiciones de resolver sobre ellos.


La parte considerativa de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, relacionada con esa apreciación, es la siguiente:


"QUINTO. Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer. En efecto, el ahora quejoso expuso sustancialmente como agravios ante el tribunal de apelación, que las pruebas por él ofrecidas en el juicio generador del acto reclamado fueron admitidas en tiempo y forma legal, y sin embargo no fueron desahogadas, agregando que la autoridad de primera instancia omitió analizar (sic) incidente de nulidad de actuaciones que promovió. Ahora bien, en la demanda de garantías expresó esencialmente que se viola (sic) en su perjuicio las garantías constitucionales contempladas en los artículos 14 y 16 constitucional (sic) ya que el J. de primera instancia no tomó en consideración las pruebas ofrecidas por él en el juicio generador del acto reclamado. De lo anterior se desprende que dichos argumentos hechos valer como conceptos de violación en esta litis constitucional, no fueron planteados como agravios ante el tribunal de apelación, y al no haber estado la autoridad responsable en condiciones de resolver sobre ellos, menos aún puede hacerlo este Tribunal Colegiado, atento a la técnica del juicio de garantías, resultando por tal motivo inatendibles esas consideraciones. Sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 99, visible en la página 271, de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’."


El citado criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito lo reiteró en las siguientes ejecutorias:


1. En la de dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el amparo directo 247/88.


2. En la de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el amparo directo 249/88.


3. De veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el amparo directo 264/88; y,


4. De cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el amparo directo 285/88.


De esas ejecutorias derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988

"Tesis: VI. 2o. J/5

"Página: 651


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.


"Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito


"A. directo 173/88. S.V.M.. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 247/88. J.F.G.. 16 de agosto 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 249/88. E.J.E.M.. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C..


"A. directo 264/88. A.B.C.. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: G.B.P..


"A. directo 285/88. R.M.H. viuda de D.. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.Á.."


CUARTO. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, contenido en la ejecutoria de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada en el juicio de amparo directo civil 31/89, emanó de los siguientes antecedentes:


1. La parte quejosa demandó la nulidad del reconocimiento de herederos, en contra de quienes argumentó no tenían la calidad de hijos del autor de la sucesión, así como la reivindicación de varios predios.


2. El J. de primera instancia declaró improcedente la acción deducida.


3. En contra de esa resolución el promovente interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., al resolver el mencionado recurso de apelación confirmó la sentencia apelada, al considerar que el J. de primera instancia dictó la resolución conforme a las pruebas aportadas al juicio ordinario civil, y porque los coherederos "comprobaron con todas y cada una de las pruebas aportadas que son hijos del autor de la sucesión".


4. En contra de esta última determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito le negó el amparo solicitado, en la resolución de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, entre otras, por las siguientes razones:


Porque aunque no se resolvió en la sentencia reclamada sobre el derecho que tenía el quejoso a heredar sobre el cincuenta por ciento del haber hereditario, ello se debía a que tal cuestión fue materia de la sentencia de la primera instancia, y la apelación sólo se ocupó de los argumentos invocados en los agravios, que no versaron sobre "lo que ahora se invoca como concepto de violación".


La parte considerativa de la ejecutoria de referencia consta en el contenido de la siguiente transcripción:


"CUARTO. Es infundado en parte el primero de los conceptos de violación invocado por el quejoso, e inoperante en lo restante, habida cuenta que de la lectura de la resolución reclamada, se aprecia que no infringe en su perjuicio el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., que establece, entre otras cosas, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y prestaciones deducidas, dado que se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios que le fueron invocados, sin embargo, resulta inoperante en parte este concepto de violación, dado que si bien es cierto que no resolvió la sentencia reclamada sobre el derecho que tenía a heredar sobre el cincuenta por ciento sobre el haber hereditario de su padre ... ello se debió a que tal tema fue materia de la sentencia de primer grado, y en cambio sólo fueron materia de la apelación, las argumentaciones que fueron invocadas en vía de agravio, y en el caso que nos ocupa, no fue materia de agravio lo que ahora se invoca como concepto de violación, y por ello resulta inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relacionada con el número tres a la jurisprudencia 99, visible a fojas 273, Cuarta Parte, Tercera Sala, del último A. al Semanario Judicial de la Federación que al rubro expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. Los conceptos de violación son improcedentes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación, y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que fueron (sic) sometidas a la consideración de la responsable. T. de una violación cometida en la primera instancia, que fue consentida puesto que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se endereza contra la misma resulta improcedente.’."


El indicado criterio fue aplicado también en las siguientes ejecutorias:


1. Del doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, emitida en el amparo directo civil 52/89.


2. Del día cinco de enero de mil novecientos noventa, pronunciada en el amparo directo civil 680/89.


3. Del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, derivada del amparo directo civil 318/93; y,


4. En la ejecutoria del tres de junio de mil novecientos noventa y tres, del amparo directo civil 399/93.


Las citadas ejecutorias dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"74, febrero de 1994

"Tesis: II.2o. J/14

"Página: 49


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella menos puede hacerlo el tribunal de amparo, atenta la técnica del juicio de garantías.


"Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito


"A. directo 31/89. J.C.C.. 31 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: E.P.G.. Secretaria: Ma. E.S.Á..


"A. directo 52/89. A.F.T.. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: J.A.S.P..


"A. directo 680/89. J.G.G.. 5 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: P.R.A..


"A. directo 318/93. Fausto de la Cruz Mejía y otro. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.S.. Secretaria: Y.L.Z..


"A. directo 399/93. A.T.I.. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.S.. Secretaria: Y.L.Z.."


QUINTO. El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la ejecutoria de trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al amparo directo civil 84/93, se produjo de los siguientes antecedentes:


1. En contra del quejoso de ese juicio de amparo se demandó la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble.


2. El J. de primera instancia declaró procedente la acción de nulidad deducida.


3. En contra de esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. modificó la sentencia apelada con apoyo básicamente en lo siguiente:


Que el contrato de compraventa se celebró inicialmente con la modalidad de a plazos, y posteriormente se celebró una promesa de venta respecto del mismo bien inmueble, con una diversa persona, por lo cual este último acto jurídico resultaba nulo "en virtud de que cuando se prometió en venta dicho bien inmueble, aun cuando se formalizó el acto definitivo, ya había salido del patrimonio del vendedor" (demandado y quejoso); por ello era procedente la acción de nulidad del contrato y procedía confirmar el segundo y sexto de los puntos resolutivos de la sentencia apelada.


4. En contra de lo resuelto por la Sala Civil, el apelante promovió juicio de amparo directo, y en la ejecutoria de trece de mayo de mil novecientos noventa y tres el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito le negó el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:


Estimó, entre otras cosas, que no procedía examinar los conceptos de violación en los que el quejoso introdujo cuestiones nuevas, que omitió hacer valer en su escrito de agravios, tales como que "se pasa por alto la afirmación del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de G., en cuanto al informe que rindió, ..."


La parte considerativa de la ejecutoria de referencia se contiene en la siguiente transcripción:


"VI. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación, los que se estudian conjuntamente, por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.


"...


"De igual forma se dejan de atender los conceptos de violación, en donde el impetrante del amparo introduce cuestiones nuevas que omitió hacer valer en su escrito de agravios, como puede constatarse de la transcripción que se llevó a cabo en el considerando quinto de esta sentencia, y si el tribunal de apelación no tuvo la oportunidad legal de resolver sobre ellas, menos puede hacerlo este cuerpo colegiado, atenta la técnica del amparo; cuestiones que se traducen básicamente en que ‘se pasa por alto la afirmación del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de G., en cuanto al informe que rindió, en el sentido de que el bien controvertido ya no era propiedad de la señora ... sino del señor ... y que, en consecuencia, al ordenar que quede subsistente el sexto punto resolutivo de la sentencia de primer grado que ordena la cancelación de la inscripción del acto jurídico celebrado por los demandados, incuestionablemente se está ordenando un imposible; pues dicha inscripción quedó superada al existir actualmente un nuevo propietario, de donde se evidencia la incongruencia de la resolución combatida; que de las actuaciones puede advertirse la existencia de otras personas que debieron litigar o ser llamadas al juicio de origen; que el J. natural señala el nombre a favor de quién está actualmente inscrita la propiedad del inmueble en controversia, que lo es ... que no fue emplazado a juicio; que lo mismo ocurre con el notario público y que tampoco se le emplazó, no obstante tener legitimación pasiva por haber dado fe del acto jurídico de la operación que pidió el actor su nulidad’. Se cita en apoyo la jurisprudencia número 441, visible en la página 776 del A. y parte que se consulta, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’."


El referido criterio fue aplicado también en las siguientes ejecutorias:


1. Del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitida en el amparo directo civil 90/93.


2. Del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el amparo directo civil 96/93.


3. Del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, derivada del amparo directo 170/93; y,


4. Del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el amparo directo 246/93.


Las citadas ejecutorias sirvieron de sustento a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"81, septiembre de 1994

"Tesis: XXI.1o. J/14

"Página: 75


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.


"Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito


"A. directo 84/93. G.J.A.. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.. Secretario: E.A.O.S..


"A. directo 90/93. H.P.B.. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.. Secretario: E.A.O.S..


"A. directo 96/93. Ejido S.A., Municipio de Chilapa, G.. 27 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.. Secretario: E.A.O.S..


"A. directo 170/93. H.R.S. y coagraviados. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S..


"A. directo 246/93. M.A.Y.Á.T.. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.."


SEXTO. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, contenido en la ejecutoria del catorce de marzo de dos mil siete, correspondiente al amparo directo 179/2007, se originó de la siguiente secuencia de antecedentes:


1. La parte quejosa, en calidad de proveedor, demandó en la vía ordinaria mercantil la rescisión de un contrato de adhesión de prestación de servicios de administración, del sistema de comercialización denominado "Habitat 2000", así como la restitución del inmueble adjudicado.


2. El J. de primera instancia declaró que no se demostraron los elementos de la acción deducida.


3. La parte actora interpuso recurso de apelación.


4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia apelada.


5. La apelante promovió juicio de amparo directo y en la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito negó el amparo solicitado, entre otras cosas, por lo siguiente:


Porque eran inoperantes los conceptos de violación, ya que la omisión de valoración de varias pruebas, aducida en éstos, con las que en concepto de la quejosa acreditó los elementos de su acción de rescisión, no la hizo valer en los agravios del recurso de apelación.


Los razonamientos relativos de la parte considerativa de dicha ejecutoria, enseguida se reproducen:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en otra. La quejosa aduce que la sentencia reclamada le causa agravio, pues la Sala responsable omitió valorar las pruebas con las que ella acreditó los elementos de su acción de rescisión, consistentes en el contrato de adhesión de prestación de servicios de administración del sistema de comercialización denominado ‘HABITAT 2000’; un estado de cuenta de veintisiete de febrero de dos mil seis; la confesión ficta del demandado, hoy tercero perjudicado; una carta convenio en la cual el demandado ratificó el plan de pagos número once a que se obligó con la hoy quejosa; un escrito de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en donde el demandado aceptó la promoción ‘TRÉBOL’; un escrito de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, en donde el demandado solicitó la asignación de su vivienda; un escrito de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el demandado manifestó su satisfacción con la vivienda que le fue asignada; y un acuse de recibo de la administración de correos. Sin embargo, de la lectura íntegra de los conceptos de agravio formulados en el recurso de apelación, reproducidos en el considerando segundo de esta ejecutoria, se advierte que la actora no planteó la referida omisión. Por tanto, la Sala responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto y menos puede hacerlo este tribunal de amparo, atenta la técnica del juicio de garantías; máxime que en principio corresponde a la J. de primer grado el análisis de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, mientras que a la Sala responsable corresponde el análisis de las cuestiones comprendidas en los conceptos de agravio que le sean planteados en apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 1336 del Código de Comercio. Por tanto, dicho concepto de violación resulta inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 175, en la página 121, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’."


La indicada postura fue invocada igualmente por dicho tribunal en las siguientes ejecutorias:


1. Del veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada en el juicio de amparo directo 204/2007.


2. En la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil siete, correspondiente al amparo directo 268/2007.


3. Del día tres de mayo de dos mil siete, que resolvió el juicio de amparo 284/2007; y,


4. Del veintitrés de mayo de dos mil siete, relativa al amparo directo 375/2007.


SÉPTIMO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito pronunció la ejecutoria de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en el amparo directo 368/88, la cual derivó de los siguientes antecedentes:


1. Se promovió un juicio de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento, en contra del quejoso de ese juicio de amparo.


2. El J. civil de primera instancia declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó al inquilino a desocupar y a entregar el inmueble arrendado.


3. En contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia apelada.


4. Por tales razones el apelante promovió juicio de amparo directo en contra de dicha sentencia.


5. En la ejecutoria de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito negó el amparo solicitado con apoyo en las siguientes consideraciones:


Que eran inoperantes los conceptos de violación porque al expresar agravios en el recurso de apelación, el quejoso se limitó a sostener que el contrato de arrendamiento exhibido era un documento privado que tenía el valor de una presunción, por lo que en sus conceptos de violación adujo cuestiones ajenas a los agravios, tales como que la parte actora carecía de interés jurídico y de personalidad para intentar la acción de terminación del contrato de arrendamiento.


De la indicada ejecutoria se elaboró la tesis que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988

"Tesis:

"Página: 181


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES CUANDO SON AJENOS A LA MATERIA DE LA APELACIÓN. Cuando el quejoso expresa como argumentos en su demanda de amparo en vía directa cuestiones diferentes y ajenas a los agravios que fueron materia de estudio en la alzada, es decir, ante la Sala responsable, no resulta dable jurídicamente ocuparse de cuestiones ajenas a la litis planteada, en cuyo caso por inoperancia debe negarse la protección de la Justicia Federal.


"Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito


"A. directo 368/88. F.C.M.. 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.B.V.. Secretario: J.R.B.C.."


El anterior criterio lo reiteró el aludido tribunal en la ejecutoria de nueve de marzo de dos mil, correspondiente al amparo directo 23/2000.


OCTAVO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito apoyó su criterio en la ejecutoria de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al fallar el amparo directo 398/91, que se sustentó en los siguientes antecedentes:


1. Con motivo de un accidente ocasionado por la conducción de un vehículo, se promovió un juicio ordinario civil en el cual se ejerció la acción de responsabilidad objetiva, y fue llamada a juicio como tercera interesada a la parte quejosa (compañía aseguradora), a la cual se le impuso en la sentencia de primera instancia la condena al pago de una suma de dinero por concepto de reparación de los daños materiales y morales. También fue condenada a pagar intereses moratorios convencionales y las costas del juicio.


2. En contra de esa sentencia interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Justicia modificó la sentencia apelada.


3. La quejosa (compañía aseguradora) promovió juicio de amparo en contra de la sentencia que resolvió el recurso de apelación.


4. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito pronunció la ejecutoria de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en la que sobreseyó en el juicio, con base en que los conceptos de reclamación que se hacían al J. de primera instancia "pudieron ser reparados mediante el recurso ordinario de apelación".


Agregó que, por tanto, no podían expresarse conceptos de violación en contra de la sentencia reclamada de segunda instancia "pues no es lo procedente impugnar una sentencia de segunda instancia a través de alegadas violaciones atribuidas a la de primera".


El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito enfatizó que si la quejosa tenía alguna inconformidad, "respecto de los multicitados intereses moratorios, que hoy se combaten, dicha inconformidad debió plantearla en vía de agravios, a través del recurso ordinario de apelación, por lo que al no hacerlo así resulta claro que los consintió, y por ende el estudio del presente juicio de garantías resulta improcedente por ser derivado de un acto consentido".


En confirmación de su determinación, el referido Tribunal Colegiado de Circuito precisó que al no haberse formulado agravio alguno, una vez que el recurrente interpuso el recurso de apelación, en contra de la consideración del J. de primera instancia que le afectara, la referida cuestión no podía plantearse en los conceptos de violación.


Ese criterio lo reiteró el mencionado tribunal en las ejecutorias siguientes:


1. En la del once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en el amparo directo 461/91.


2. En la ejecutoria dictada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, con la que se resolvió el amparo directo 449/91.


3. La pronunciada el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, en el amparo directo 177/92; y,


4. La de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al amparo directo 298/92.


De las aludidas ejecutorias se integró la tesis que enseguida se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"61, enero de 1993

"Tesis: V.2o. J/47

"Página: 88


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo este tribunal, atenta la técnica del juicio de garantías.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito


"A. directo 398/91. Relacionado con el 405/91. Seguros La Provincial, S.A. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: E.M.N.G..


"A. directo 461/91. M.V.C.. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.G.R.. Secretario: R.A.H..


"A. directo 449/91. D.L.A.. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: E.M.N.G..


"A. directo 177/92. V.S.C. y otros. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: R.E.G.T.F..


"A. directo 298/92. L.V.O. y otro. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: D.G.E.. Secretaria: E.M.N.G.."


NOVENO. La posición sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se contiene en la sentencia pronunciada el doce de abril de dos mil siete, en el amparo directo civil 191/2007, y surgió de los siguientes antecedentes:


1. En la vía ordinaria civil a la parte quejosa se le demandó el pago de daños y perjuicios, por responsabilidad civil derivada de la expedición de un certificado de libertad o inexistencia de gravámenes, "ajeno a la realidad".


2. En la sentencia de primera instancia se le condenó a pagar varias sumas de dinero.


3. La parte demandada interpuso recurso de apelación.


4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia modificó la sentencia apelada.


5. En contra de la sentencia de segunda instancia la parte demandada promovió juicio de amparo directo, y en la resolución dictada el doce de abril de dos mil siete el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo solicitado, y consideró lo siguiente:


Que las cuestiones planteadas en los conceptos de violación eran ajenas a la litis de la apelación, pero esa circunstancia no era motivo para declararlos inoperantes, ni impedía su examen en el amparo directo.


Que el peticionario de amparo incorporaba en la demanda de amparo argumentos ajenos a la controversia de segunda instancia, ya que en sus agravios se abstuvo de indicar los siguientes puntos: la infracción al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles; que el asunto versaba sobre daño moral; que la juzgadora de origen se contradijo en sus consideraciones; que los documentos consistentes en quejas y averiguaciones previas no acreditaban la responsabilidad, la ilicitud y los daños que mencionaba; que tampoco se acreditó el monto de los daños y perjuicios; y que era improcedente la condena al pago de intereses.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que la regla sobre la delimitación de la litis en el recurso de apelación no impedía que en el amparo directo en materia civil se efectúe el análisis de argumentos que la parte apelante se abstuvo de plantear ante el órgano de alzada, e incluso, de aquellos que constituyan una reiteración de los que sí fueron vertidos en el escrito de expresión de agravios presentado en el citado medio de impugnación ordinario, a fin de declararlos fundados o infundados, "por lo que de ningún modo pueden desestimarse por inoperantes".


Que tal aserto se sustenta en la necesidad de satisfacer la plenitud como característica del derecho público subjetivo a la administración de justicia, a través del control constitucional de amparo.


Que el derecho procesal debe generar seguridad jurídica a los gobernados que intervienen como partes en un proceso; y no debe haber una rigidez que haga nugatorio el derecho sustantivo cuya tutela se pretende, ni tampoco debe permitir que se produzca una condena que incremente el derecho sustantivo con notoria desproporción, en perjuicio de la otra parte, todo ello en aras de la equidad.


Que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis del siguiente rubro, que no podían atenderse en el amparo cuestiones que se omitió plantear en el recurso de apelación: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.", y que si bien en similares términos dicho Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció en la tesis I.3o.C.301 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 1358, que es del tenor siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. NO COMPRENDE EXAMINAR CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS, YA QUE DE HACERLO SE QUEBRANTARÍA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES."; el referido Tribunal Colegiado de Circuito precisó que su actual integración decidía apartarse del anterior criterio.


Que con el texto vigente del artículo 76 Bis de la Ley de A., fue atenuado el principio de estricto derecho en el amparo civil, al grado tal que es posible reparar la actuación infractora de las normas por parte de la autoridad responsable, aunque el demandante de amparo haya omitido o deficientemente lo haya combatido.


El Tribunal Colegiado de Circuito indicó que el deber del órgano de control constitucional, de buscar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia, derivado de la Constitución Federal, le exige evitar las limitaciones que puedan provenir de una deficiente actuación del quejoso ante la jurisdicción ordinaria, "y que redunden en la nugatoriedad del mencionado derecho público subjetivo, cuando se observe que la violación a la ley es de gran entidad, y que, por ende, el acto jurisdiccional civil, a la luz del proceso, consolida el aprovechamiento grave de un derecho por una de las partes involucradas en detrimento de su contraria, basándose en la ventaja procesal obtenida por aquélla".


Advirtió que no debe confundirse la suplencia de la queja deficiente, "con una protección constitucional indiscriminada y prejuiciada, ni de dejar de observar las reglas procesales aplicables, sino de buscar el fin de justicia que informa a la Constitución y al control constitucional de amparo, como instrumento al servicio de la protección de esa norma eminente y de los derechos fundamentales de los gobernados".


Subrayó que una violación cometida en la sentencia de primera instancia, no planteada en el recurso de apelación, comúnmente daría lugar a la inoperancia de los conceptos de violación. Sin embargo, en opinión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ello impediría la satisfacción del objetivo de justicia perseguido, por lo que en aras de dar vigencia efectiva al derecho de acceso a la justicia, que implica decidir todas las cuestiones propuestas, resolviendo de manera completa los planteamientos de los justiciables, no puede sostenerse la inoperancia de los motivos de disenso, si no se modifica la litis del juicio de origen, "sino únicamente se atenderán aspectos que, formando parte del debate inicial, hayan dejado de plantearse en el recurso de apelación, y que trasciende de manera grave al sentido de la sentencia de segunda instancia y que sean fácilmente apreciables por el órgano de amparo".


Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los argumentos relativos a que era excesiva la condena al pago de perjuicios, "que se examinan en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., por haberse cometido una violación manifiesta de la ley que dejó en estado de indefensión al peticionario de garantías".


Estableció que los perjuicios, concebidos como la ganancia lícita de cuya obtención fue privada la actora, están integrados por los réditos que debió cobrar dicha parte a su deudor, y que pactó en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, pero que estaban limitados en su recuperación precisamente al valor de dicha garantía, por lo que no podían exceder del monto correspondiente a tal valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, en términos del cual la recuperación está en función del valor del inmueble, por lo que la actora, en tanto beneficiaria de la garantía hipotecaria, sólo podría haber obtenido como pago del débito, una suma equivalente al mencionado valor.


A pesar de ello, el tribunal advirtió que en la sentencia definitiva reclamada, se impuso condena al quejoso, sin consignarse en ésta que el importe de los intereses reclamados, junto con el de la suerte principal que correspondía a los daños, no puede exceder del valor del inmueble, "pues la responsabilidad civil extracontractual derivó del otorgamiento del préstamo y de la imposibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria ante la información inexacta proporcionada por el Registro Público de la Propiedad".


Destacó una inadecuada defensa del quejoso que debía corregirse en tutela de la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, y ante la falta de aplicación del artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, relativo a la hipoteca, pues existía una notoria transgresión normativa, "que de no corregirse dejaría al quejoso en estado de indefensión, ya que se posibilitaría que la actora obtuviera, por concepto de perjuicios, una cantidad superior al valor del inmueble hipotecado, contrariando la naturaleza de esa garantía real, e incluso, la de los perjuicios mismos, pues la cantidad excedente al valor del bien raíz se traduciría en una ganancia ilícita, en lugar de la lícita que se persigue resarcir a través de esa figura".


La parte considerativa de la aludida ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, relacionada con esta denuncia de contradicción de tesis, es la siguiente:


"En parte de los conceptos de violación primero y segundo, así como en el cuarto, que se analizan conjuntamente en virtud de la vinculación de las cuestiones que comprenden, según lo autoriza el artículo 79 de la Ley de A., la parte quejosa plantea que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a:


"Que el órgano de alzada se limitó a establecer la falta de violación, por parte de la J. de primer grado, al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, por haberse causado un daño ‘moral’ a la actora, lo cual es inexacto, porque no se pueden dejar dudas en una resolución, y la responsable pasó por alto que la mencionada juzgadora se contradijo en sus aseveraciones, ya que estableció, por un lado, que hubo un perjuicio, y por otro, que ‘la persona física expidió el certificado’.


"Que con los documentos exhibidos por la actora, como son ‘las quejas realizadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como las averiguaciones previas’, no se probó la responsabilidad e ilicitud de la conducta de los codemandados, ni los daños que sufrió como consecuencia directa e inmediata del acto ilícito atribuido al personal del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ni la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Gobierno del Distrito Federal.


"Que con el ‘legajo probatorio’ no se acreditaron los montos reclamados como daños y perjuicios, por carecer de documentos que establecieran la cantidad discrecional a la que fue condenado el hoy quejoso, de modo que fue excesiva e ilegal dicha condena; y,


"Que no se podía condenar al pago de interés alguno, como el señalado en la sentencia reclamada, dado que para la existencia de un contrato debe haber consentimiento, y en el caso de ningún modo existió en la escritura suscrita por la actora con persona diversa.


"Son infundados, en parte, y fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, los motivos de disenso reseñados.


"Antes de examinar esos conceptos de violación, debe precisarse que todas y cada una de las cuestiones que se plantean en ellos fueron ajenas a la litis de apelación, sin embargo, esa circunstancia de ningún modo impide que puedan ser examinados en el amparo directo, ni provoca que deban declararse inoperantes, conforme a los razonamientos que se vierten en los párrafos subsecuentes.


"De forma inicial, debe observarse que la falta de planteamiento apuntada se corrobora al contrastar los conceptos de violación con los agravios vertidos en el recurso de apelación por el ahora demandante de amparo, que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"La comparación entre los agravios y los conceptos de violación permite advertir que el peticionario de amparo incorpora en la demanda de amparo argumentos ajenos a la controversia de segunda instancia, ya que en sus agravios se abstuvo de indicar que existiera infracción al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles; que el asunto versara sobre daño moral; que la juzgadora de origen se contradijo en sus consideraciones; que los documentos consistentes en quejas y averiguaciones previas no acreditaban la responsabilidad, la ilicitud y los daños que menciona; que tampoco se acreditó el monto de los daños y perjuicios; y, que era improcedente la condena al pago de intereses.


"En efecto, sus agravios se ciñeron a destacar que se contravino al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por falta de estudio de la legitimación pasiva en la causa del ‘jefe de gobierno’, al haber señalado la juzgadora de origen que existía precisión en cuanto a que el certificado de gravámenes, suscrito por diversas personas físicas, se expidió con omisiones; que la responsabilidad civil era exclusiva de los encargados y empleados del Registro Público, sin que debiera responder solidariamente el Gobierno del Distrito Federal; y, que cada dependencia, como el mencionado registro, tenía sus propias facultades, sin que el certificado de gravámenes expedido haya sido suscrito por el mencionado gobierno.


"De conformidad con ello, no se expusieron en los agravios las cuestiones que en los motivos de violación se introducen, por lo que, al ser ajenos a la litis de segunda instancia, la Sala responsable de ninguna manera podía pronunciarse al respecto, dados los alcances y límites del recurso de apelación.


"En efecto, el recurso de apelación tiene por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución del inferior por parte del superior, lo cual se determina una vez que este último ha efectuado un nuevo examen o reacertamiento sobre la actuación de aquél con base, única y exclusivamente, en los agravios expresados por la parte apelante, de forma tal que la litis en ese medio de impugnación ordinario se integra con las consideraciones de la sentencia recurrida y los argumentos del impugnante.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurso de apelación se sustancie con intervención del apelado o contraparte del apelante, quien puede producir su contestación a los agravios, porque ello tiene su justificación en el respeto al principio contradictorio propio de la materia procesal, y de ninguna manera significa que deba atenderse obligatoriamente a lo expresado por dicha parte al rebatir los indicados motivos de inconformidad, dado que en modo alguno está previsto en el sistema de impugnación legalmente regulado, ni se desprende así de la interpretación sistemática de los artículos 688, 689, 692 y 693, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que disponen:


"‘Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.’


"‘Artículo 689. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.


"‘No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.’


"‘Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida.


"‘Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.’


"‘Artículo 693. Interpuesta una apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.’


"La interpretación sistemática de los invocados dispositivos legales permite advertir, además de lo ya indicado, que la intervención dada al apelado carece de trascendencia en el examen que debe hacer el órgano de alzada, mientras que la expresión de agravios es necesaria para sustanciar el medio de impugnación, evidenciando con ello la necesidad de aquéllos por ser el punto de partida del análisis a cargo del superior y la irrelevancia de la contestación.


"Por consiguiente, los agravios constituyen la medida de la apelación y a lo expuesto en ellos debe, por lo general, ceñirse el examen que realice el órgano de alzada.


"Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios de la Primera y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen los datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página 214. Tesis 1a. XVII/2005. Tesis aislada. Materia(s): Civil, rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. LOS ARTÍCULOS 693 Y 704 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL NO CONSTREÑIR AL TRIBUNAL DE ALZADA A ESTUDIAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS, NO SON VIOLATORIOS DE AQUÉLLAS.’, texto: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la contestación a los agravios no forma parte de la litis y, por ende, el tribunal de segunda instancia no está obligado a analizarlos, toda vez que aquélla se integra sólo con la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra por la parte apelante. En esa medida, es evidente que el hecho de que los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no obliguen al tribunal de alzada a que, al resolver el medio de impugnación referido, analicen los argumentos contenidos en la contestación a los agravios, no viola las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una adecuada y oportuna defensa, pues la finalidad única de aquéllos es desvirtuar los agravios hechos valer por el apelante y, en su caso, pueden dar luz al tribunal al analizar éstos, pero de ninguna manera los preceptos citados constriñen a la autoridad de segunda instancia a estudiarlos.’


"Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228. Cuarta Parte. Página 22. Tesis aislada. Materia(s): Civil, rubro: ‘APELACIÓN. ES INNECESARIO EL EXAMEN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.’, texto: ‘La circunstancia de que la autoridad responsable no se refiera en su sentencia al escrito de contestación de agravios, no redunda en perjuicio de los intereses jurídicos del apelado, ya que la materia de la sentencia de segunda instancia se limita generalmente al examen de la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante y que fundan el recurso; la intervención del apelado a través de su escrito de contestación de los agravios no desarrolla más función que la de sostener, desvirtuando tales agravios, la legalidad de la sentencia recurrida pronunciada en sentido favorable a sus intereses.’


"Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228. Cuarta Parte. Página 188. Tesis aislada. Materia(s): Común, rubro: ‘LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS.’, texto: ‘Los argumentos hechos valer en el escrito de contestación de agravios no forman parte de la litis en la apelación, pues ésta se integra exclusivamente con la sentencia recurrida y los agravios, pero de ninguna manera con el escrito en que se contestan los agravios.’


"Sin embargo, la regla descrita sobre la delimitación de la litis en el recurso de apelación no impide que en el amparo directo en materia civil se efectúe el análisis de argumentos que la parte apelante se abstuvo de plantear ante el órgano de alzada, e incluso, de aquellos que constituyan una reiteración de los que sí fueron vertidos en el escrito de expresión de agravios presentado en el citado medio de impugnación ordinario, a fin de declararlos fundados o infundados, por lo que de ningún modo pueden desestimarse por inoperantes.


"Tal aserto encuentra sustento en la necesidad de satisfacer la plenitud característica del derecho público subjetivo a la administración de justicia a través del control constitucional de amparo, el cual debe ser eficaz instrumento para el respeto a la supremacía de la norma constitucional de acuerdo con la regla de reconocimiento existente en el sistema jurídico mexicano, así como en la caracterización actual del amparo de estricto derecho, según se verá enseguida.


"Es verdad que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, y se manifiesta como equilibrio adecuado entre pretensiones enfrentadas, por lo que las instancias de justicia deben constituir un mecanismo expedito, eficaz y confiable al que todo gobernado pueda acudir para dirimir cualquier conflicto que derive de las relaciones jurídicas y hechos que les afecten, lo que implica que el derecho procesal es únicamente el medio para hacer efectivo un derecho sustantivo y no puede acrecentarse en forma escandalosa, por el uso de mecanismos procesales o negligencia de su contraparte, porque resulta contrario a la idea de justicia que alguien obtenga para sí alguna ventaja apoderándose de lo que pertenece a otro, como, por ejemplo, sus propiedades, valiéndose, inclusive, de los propios mecanismos procesales establecidos para dirimir el conflicto entre las pretensiones a fin de lograr su equilibrio, o sea, hacer justicia.


"De manera que el derecho procesal debe generar seguridad jurídica a los gobernados que intervienen como partes en un proceso; pero no debe haber tal rigidez que haga nugatorio el derecho sustantivo cuya tutela se pretende, ni tampoco debe permitir que se produzca una condena que incremente el derecho sustantivo con notoria desproporción, en perjuicio de la otra parte; todo ello en aras de la equidad.


"También es cierto que en un régimen constitucional es imposible realizar el ideal de la justicia procesal perfecta, de manera que el mejor esquema alcanzable es de justicia procesal imperfecta. Pero, aun con esa limitación, los operadores jurídicos deben seleccionar entre las disposiciones procesales que sean tanto justas como practicables, aquellas que tengan mayores probabilidades de conducir a un orden jurídico justo y efectivo. Se busca, entonces, que unas reglas, un procedimiento justo, estén dispuestas de tal modo que den un resultado de igual entidad. La Constitución de un Estado, aunque imperfecta porque no hay proceso político factible que garantice que las leyes promulgadas de acuerdo con él serán justas, se considera como un procedimiento justo proyectado para asegurar un resultado justo.


"Un sentido de justicia es un deseo efectivo de aplicar y de actuar según los principios de la justicia y, por tanto, desde el punto de vista de la justicia, lo cual está de acuerdo con el bien del individuo, fin último, y a la vez, principal, del derecho. En efecto, el hombre y la vida social son la razón del derecho, pues sin hombres y sin vida social el derecho no puede cumplir su función de instrumento de la organización justa de la convivencia, llegándose, por tal motivo, a concebir al derecho como vida humana objetivada.


"La objetivación de la vida del hombre se expresa en los textos o documentos normativos (Constitución, leyes, reglamentos, etcétera), y el conjunto de significados de los mismos conforma el derecho.


"La Constitución mexicana, por tanto, es un texto emitido por las autoridades normativas, concretamente por el Constituyente Original, aunque reformado por el Constituyente Permanente, con proyección hacia la obtención de un resultado justo para los gobernados.


"Tan es así, que en los dos primeros párrafos del artículo 17 constitucional se establece, por un lado, la prohibición de hacerse justicia por propia mano, y por otro, el derecho público subjetivo del gobernado a la administración de justicia a cargo de las autoridades estatales, como se advierte de su contenido literal:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...’


"El contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el dispositivo legal citado han sido delineados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5, que es del tenor siguiente:


"‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.’


"Entre las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar a la tesis invocada, destacan las siguientes: (se transcribe).


"Los razonamientos transcritos permiten advertir que el texto constitucional busca el bienestar del individuo, dotándolo del derecho al acceso a la justicia, el cual debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el efecto propio, deseado o esperado (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, dos mil uno), que es precisamente lograr la justicia de forma pronta, expedita, imparcial y completa, entrañando esto último que se agote el examen de todas las cuestiones propuestas, con la posibilidad de sujeción a ciertos límites, aunque siempre ajustados a la normativa constitucional.


"Tales límites, que se establecen básicamente en las legislaciones procesales, son necesarios para la adecuada realización del derecho a la administración de justicia, y la sujeción que tienen al texto constitucional denota la preeminencia de éste sobre las disposiciones del derecho procesal ordinario (civil, penal, etcétera).


"Así es, porque en la teoría del derecho existe, como producto de una aceptación compartida de la sociedad, la regla de reconocimiento, o sea, aquella que persigue la identificación de la fuente suprema de un determinado sistema jurídico, y en el caso mexicano, dicha regla de reconocimiento remite directamente a la Constitución, e indirectamente a las normas dictadas de acuerdo con ella. Aquélla ocupa una posición central en el ordenamiento jurídico, en virtud de la cual puede decirse que la relación entre Constitución y normas infraconstitucionales no es de mera jerarquía sino de supremacía. Esa diferenciación revela que, además de su condición jerárquicamente superior sobre el resto de las normas, la Constitución desarrolla una función de irradiación sobre el resto del ordenamiento jurídico.


"El artículo 133 constitucional establece la supremacía normativa, de la manera siguiente:


"‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’


"Al interpretar ese precepto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución se encuentra en la cima del ordenamiento jurídico mexicano, estando por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales, sean federales o locales, aunque primando aquellos convenios entre países sobre las disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal de derecho interno.


"Se advierte lo anterior, en las siguientes tesis que, por lo reciente de su emisión, se encuentran pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero pueden consultarse en la red interna o intranet de la propia Suprema Corte, bajo los siguientes números, rubros, textos y precedentes:


"Tesis aislada N.. VII/2007 (Pleno) ‘LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la «Ley Suprema de la Unión». En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. A. en revisión 120/2002. M.. C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: A.Z.C., R.C.C., M.N.K. y M.A.S.M.’.


"Tesis aislada N.. VIII/2007 (Pleno) ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de «supremacía constitucional» implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la «Ley Suprema de la Unión», esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. A. en revisión 120/2002. M.. C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: A.Z.C., R.C.C., M.N.K. y M.A.S.M..’


"Tesis aislada N.. IX/2007 (Pleno) ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario «pacta sunt servanda», contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. A. en revisión 120/2002. M.. C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: A.Z.C., R.C.C., M.N.K. y M.A.S.M..’


"La ubicación de la Constitución en la cúspide del sistema jurídico mexicano, permite observar que la normatividad constitucional es un factor determinante de la configuración no sólo del derecho sino también de la interpretación del derecho, de modo que éste debe ser interpretado de manera congruente con la Constitución y la propia actividad interpretativa debe guardar esa congruencia con dicha Ley Fundamental, de modo que deberá hacerse conforme a ella.


"El intérprete judicial de la norma, el juzgador, está sujeto a la ley, pero no a cualquiera que sea el significado de la letra de la ley, sino a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juzgador junto con la responsabilidad de elegir los significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales y con los derechos fundamentales establecidos por la misma. En la sujeción del juzgador a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del Poder Judicial respecto de los demás poderes, Legislativo y Ejecutivo.


"Ese deber de apegarse a la Constitución en la interpretación y aplicación de las normas corresponde a todo órgano jurisdiccional en el sistema jurídico, como se advierte de la parte final del invocado artículo 133 constitucional, empero, dada la naturaleza de su función, resulta inminente a quienes tienen encomendado el control de constitucionalidad de actos y leyes.


"De esa manera, el órgano de control constitucional cumple una doble función, subjetiva y objetiva, dentro del sistema institucional. Por una parte, es garante de la N.F. y, en cuanto tal, debe proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, haciendo efectivos esos derechos en las relaciones jurídicas de todo signo (lo que incluye, desde luego, las civiles), y cumpliendo, en este sentido, una función subjetiva de tutela y protección de derechos. Pero, a la vez, el controlador es también intérprete de la N.F. y su función va más allá de la de defender situaciones subjetivas para convertirse en un elemento central de la interpretación constitucional, cumpliendo así una función objetiva.


"Se conectan así las jurisdicciones constitucional y ordinaria, pues ni aquélla puede restringirse al plano de la constitucional, ni la segunda al de simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no permiten la consideración de ambos planos como si fueran distintos e incomunicables. Así, ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguarda le esté encomendada.


"Entre las materias de la jurisdicción ordinaria sujetas al control de constitucionalidad, se encuentra la civil, en la que existe, para resolver las controversias, la regla denominada iura novit curia, que significa que el tribunal conoce el derecho, y es propia de los procedimientos civiles inspirados en el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la iniciativa del proceso corresponde a los litigantes, quienes tienen que promoverlo, formular los derechos de sus pretensiones y soportar la carga de alegar y probar los hechos constitutivos de tales pretensiones y los que obsten a las pretensiones adversas. Conforme a ese principio, el juzgador debe fallar según los hechos que hayan sido alegados y probados por las partes, así como resolver de forma congruente con las pretensiones formuladas por dichas partes.


"La congruencia de la decisión judicial exige que se contesten tanto el petitum (lo que se pide), como la causa petendi (los fundamentos factuales y jurídicos que sustentan lo que se pide), pero sin que sea preciso la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el juzgador, quien no estará, en general, vinculado por los argumentos jurídicos empleados por las partes, dado el principio iura novit curia.


"Los artículos 2o., 81, 82 y 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permiten advertir esas manifestaciones del principio de que se trata al imponer al órgano jurisdiccional la obligación de resolver congruentemente, conceder a las partes la posibilidad de invocar sólo hechos que sustenten su pretensión y excluir al derecho del objeto de prueba. El texto de esos preceptos está redactado de la forma siguiente:


"‘Artículo 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción.’


"‘Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.’


"‘Artículo 82. Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el J. apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.’


"‘Artículo 284. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho.’


"La existencia de los principios indicados (dispositivo, iura novit curia, congruencia) determina que en el derecho civil prevalezca el principio de estricto derecho, conforme al cual el juzgador actúa en función de la actividad de las partes, de los hechos probados y alegados por ellas que, de esa forma, vinculan a aquél para decidir el asunto sin poder rebasar o alterar el elemento fáctico (quaestio facti), aunque tenga una facultad más amplia respecto del elemento jurídico (quaestio iuris), es decir, de aplicar el derecho, en relación con los hechos expuestos.


"El principio de estricto derecho, trasladado al amparo, constriñe al órgano de control constitucional a resolver conforme a lo expuesto en los conceptos de violación, sin poder ir más allá de esos motivos de disenso.


"A su vez, compele a observar que el mismo principio rige en la materia civil cuando se resuelve un amparo derivado de la misma, por lo que, verbi gratia, se ha estimado que la fijación de la litis en primera y segunda instancias trasciende al examen congruente que debe realizar la autoridad responsable y, por tanto, como regla general que conforma la técnica del juicio de garantías, constituye un límite al propio órgano de control constitucional, de modo que un tema que debió proponerse como agravio en contra de la sentencia de primera instancia, resulta novedoso en el juicio de garantías y en principio no podría servir de base para declarar la inconstitucionalidad del acto judicial civil.


"En tal sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no podían atenderse en el amparo cuestiones que se omitió plantear en el recurso de apelación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto indican:


"Localización: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo IV. Parte SCJN. Página 121. Tesis 175. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.’, Texto: ‘Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’


"En similares términos, este Tribunal Colegiado se pronunció en la tesis I.3o.C.301 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 1358, que es del tenor siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. NO COMPRENDE EXAMINAR CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS, YA QUE DE HACERLO SE QUEBRANTARÍA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES. La figura de la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de A. consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables para arribar al conocimiento de la verdad jurídica, lo que implica un examen, incluso oficioso, para investigar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pero que no llega al grado de poder cambiar la naturaleza del acto reclamado o apreciar pruebas que no conoció la autoridad responsable a través de la jurisdicción ordinaria, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. Además, en materia civil, dados los principios que rigen el procedimiento, que ilustran en cuanto a la existencia de litis cerrada, preclusión de derechos e igualdad de las partes, no es posible atender en el juicio de amparo argumentos que no formaron parte de la litis natural, ya sea por no haberse propuesto en la demanda o contestación del juicio natural, o en los recursos interpuestos, pues de lo contrario se vulnerarían aquellos principios y se perjudicaría a la parte contraria, a quien se le privaría de la oportunidad de alegar y probar.’


"Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Colegiado decide apartarse del anterior criterio, conforme a las consideraciones precedentes y siguientes, además de estimar que es inaplicable al caso la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de la aplicación preferente, por virtud de la supremacía constitucional, del derecho al (sic) acceso a la justicia, antes examinado, y de la institución de la suplencia de la queja, conforme a su regulación constitucional, así como legal.


"El principio de estricto derecho en el amparo, concretamente en materia civil, resulta de la interpretación a contrario sensu de la fracción II del artículo 107 constitucional, que dispone:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"‘En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.


"‘Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"‘En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.’


"Conforme a ese texto constitucional se establece la suplencia de la queja deficiente, y por virtud de la mencionada aplicación contraria, el amparo de estricto derecho que regirá precisamente en los casos en que no exista tal suplencia, conforme a la enumeración casuística contenida en la Ley de A..


"El texto constitucional invocado fue reformado, para quedar en los términos indicados, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, indicándose en la exposición de motivos elaborada por diversos senadores, en cuanto interesa:


"‘Mediante la reforma que se propone a la fracción II del artículo 107 constitucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de la época actual para que continúe garantizando la efectividad del Estado de derecho. Se propugna por suprimir tecnicismos de (sic) obstaculicen la impartición de la justicia, dándole mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


"‘Así, se establece la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de A. (artículo 76 Bis, 91 y 227) su reglamentación. Ello tiene como finalidad dar una mayor amplitud a esa institución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado al evitarse los excesos a que conducen los rigorismos formalistas, es decir, se impedirá la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico; por otra parte, se pretende establecer constitucionales la obligación de recabar, de oficio, pruebas que beneficien a los poblados ejidales o comunales, o a los ejidatarios o comuneros y eliminar el escollo que, conforme al sentido gramatical del texto vigente, impide de modo general, que en los juicios de amparo en materia agraria operan la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal, no obstante que tales instituciones jurídicas pueden darse en beneficio de las entidades o individuos mencionados. Por último, se limita a los juicios en que se reclamen actos que afecten derechos colectivos, la inoperancia del desistimiento y del consentimiento expreso de los actos reclamados, excepto si el primero es acordado por la asamblea general o el segundo emana de ésta. De esta manera, se abre la posibilidad de que los núcleos de población logren arreglos que les beneficien cuando estos se condicionen a que se produzcan el desistimiento o el consentimiento mencionados.’


"En el dictamen de la Cámara de Origen, que fue precisamente el Senado receptor de la iniciativa, se apuntó:


"‘... La misma iniciativa contiene otra propuesta de gran importancia, por cuanto se refiere a dar mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo, y para impedir así la denegación de justicia por sólo razones formales y de carácter técnico.


"‘Esta ampliación de la suplencia de la queja deficiente se propone en esta iniciativa mediante la referencia de tal institución a lo que disponga la ley reglamentaria del juicio de amparo; es decir, que no estarán específicamente señalados en él solemne y rígido texto de la Constitución los distintos casos o las diversas materias jurídicas en las que habrá de suplirse la queja deficiente; sino que tales casos y materias se determinarán en las normas secundarias u ordinarias, para así ampliar y vigorizar el régimen del Estado de derecho. ...’


"A su vez, la Cámara de Diputados, revisora en el proceso legislativo, señaló en el dictamen correspondiente:


"‘... Por lo que se refiere a la fracción II del artículo 107 constitucional que se reforma y adiciona a partir de su segundo párrafo, es obvio el propósito que menciona la colegisladora de adecuar el juicio de amparo a las necesidades modernas de la impartición de justicia para consolidar plenamente el Estado de derecho, que caracteriza al Estado mexicano, en un ámbito de protección equitativa a las clases marginadas, estableciendo para tal efecto la suplencia obligatoria por deficiencia de la queja, al preceptuarse que en el juicio de amparo deberá suplirse dicha deficiencia, en vez de la facultad potestativa que se otorga en el texto actual.


"‘Cabe señalar también que las suscritas comisiones, han tomado en cuenta que el texto constitucional, de manera casuística, se refiere a los casos de procedencia de la suplencia de la queja, buscándose con la reforma que el enunciado de los casos y en que procede la suplencia de la queja, sea hecha en la ley reglamentaria correspondiente de los artículos 103 y 107 de la Constitución y no en el texto de esta última. Lo anterior implica indudablemente una mejor técnica legislativa consistente en una más racional normatividad constitucional.


"‘Consecuentemente con lo anterior, se suprimen los párrafos 3o. y 4o. de la referida fracción II, que versan sobre los supuestos en que procede la suplencia de la queja, mismos que por cierto ya se encuentran consignados en la Ley de A.. ...’


"Conforme a los textos que forman parte del proceso legislativo que condujo a la reforma constitucional, el deber de suplir la deficiencia de la queja en ciertos supuestos definidos por el legislador ordinario tenía el propósito de lograr una impartición de justicia ajena a formalismos técnicos que entrañaran denegación de justicia.


"El artículo 76 Bis de la Ley de A., ordena:


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"‘II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"‘III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"‘IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"‘V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"‘VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.’


"Son diversas las materias y supuestos en que se prevé la suplencia de la queja deficiente, interesando, en el caso, la prevista para la materia civil a la cual es aplicable, principalmente, la última fracción del dispositivo legal.


"Debe puntualizarse que dicho precepto legal fue adicionado a la legislación reglamentaria de referencia por virtud de una reforma publicada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, y mientras en la exposición de motivos se describió el contenido de los dispositivos legales que fueron motivo de modificación o adición, entre ellos, el que interesa en el caso, en el dictamen de la Cámara de Origen, que fue la de Senadores, se expresó el propósito del establecimiento del principio de la suplencia de la queja a que se refiere el artículo invocado, señalando:


"‘Sin lugar a duda, la aportación más valiosa de la iniciativa objeto del presente dictamen, reside en el establecimiento y definición del principio de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio. En materia de amparo ha regido el principio de ser éste de estricto derecho, principio que consiste en que en el estudio que abordan sobre la cuestión constitucional planteada en el juicio de garantías, el juzgador sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda, sin entrar en consideraciones acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se incluyan en dichos conceptos, impidiendo así que el J. supla las deficiencias que pudiera presentar la demanda respectiva.


"‘Esta situación acarrea como consecuencia que en un gran número de casos sea un formulismo antisocial y anacrónico, victimario de la justicia, por lo que se justifica plenamente la existencia de la suplencia de la queja, es decir, que el juzgador esté facultado para no ceñirse ni limitarse a los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, sino que deba hacer valer, oficiosamente, en ciertos amparos, vicios y violaciones inconstitucionales de los actos reclamados.


"‘Una demanda de amparo o un recurso de revisión, pueden ser deficientes por omisión o imperfección, de donde se infiere que suplir las deficiencias de la queja, significa llenar las omisiones en que hayan incurrido la demanda o el recurso.


"‘La iniciativa que ahora se dictamina, propone el establecimiento de la suplencia de la queja, ello con carácter obligatorio, lo que trae consigo una mayor protección de los quejosos y recurrentes, y convierte en un instrumento más eficaz al juicio de amparo, ajustándose éste a la casuística señalada en el nuevo artículo 76 Bis, la que consideramos adecuada por el notorio beneficio en favor de determinados sectores de quejosos y recurrentes. Además, el motivo por el cual se establece la suplencia de la queja deficiente, responde a la idea de hacer efectiva la supremacía constitucional encomendada a la labor del Poder Judicial de la Federación. ...


"‘En base a lo anteriormente expuesto, y considerando que las reformas propuestas a la Ley de A. tienden a mejorar la administración de justicia, a brindar mejores elementos técnicos al juicio de amparo, a hacer efectivo el postulado de justicia igualitaria, presupuesto de la democracia; a agilizar el procedimiento constitucional y cumplir con la garantía de justicia pronta y eficaz proclamada en el artículo 17 del Ordenamiento Supremo; a mejorar los criterios para su procedencia y tramitación, y, en general, a buscar la congruencia y mejor aplicación de tan vital instrumento jurídico, los suscritos integrantes de las comisiones dictaminadoras, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente ...’


"En idénticos términos se emitió el dictamen de la revisora Cámara de Diputados.


"Conforme a esa intención legislativa, el control constitucional de amparo debe lograr una mayor eficacia en la protección de los quejosos, a fin de respetar la supremacía constitucional y hacer efectivo el derecho a la administración de justicia, así como el postulado de justicia igualitaria.


"Para ello, se deberá atender a la casuística empleada por el legislador en el citado artículo, entre cuyas hipótesis se encuentra la relativa a la violación manifiesta de la ley que, además, haya dejado sin defensa al quejoso.


"A la forma en que debe evidenciarse tal supuesto, se ha referido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página 123, que establece:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.’


"Dicha postura ha sido refrendada por el mismo Pleno del más Alto Tribunal nacional, en la ejecutoria que dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 149/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 22, cuyos rubros y texto son los siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’


"De la ejecutoria respectiva destacan, en lo que interesa, las consideraciones que a continuación se transcriben:


"El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, establece:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.’


"Dispone el artículo 76 Bis de la Ley de A.:


"‘Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.’


"Conforme a los preceptos constitucional y secundario transcritos, en materias diversas a la penal, agraria y laboral, a que se refieren específicamente las fracciones II, III y IV del artículo 76 Bis, como serían las materias civil, mercantil y administrativa, la suplencia de los conceptos de violación y la de los agravios opera cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.


"Se sostiene que la última fracción del artículo 76 Bis de la Ley de A., se refiere a las materias civil, mercantil y administrativa, ya que específicamente utiliza la expresión ‘en otras materias’, es decir, en las no contempladas en las fracciones anteriores de ese precepto legal, a saber, la penal, agraria y laboral, respecto de las cuales se establecen reglas propias para cada una de ellas al regularse la procedencia de la suplencia de la queja deficiente.


"Cabe precisar que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente conforme a la última fracción del artículo 76 Bis de la Ley de A., se examina con independencia de que tal suplencia opere en cualquier materia, incluidas las reguladas en la fracción citada, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o para favorecer a menores de edad o incapaces en los términos de las fracciones I y V del artículo invocado.


"Ahora bien, por violación manifiesta de la ley debe entenderse aquella que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y planteamientos cuestionables. Lo que para algunos constituye violación a la ley y para otros no, lo que algunos advierten y otros no, lo que es claro para algunos y para otros no, no puede ser manifiesto. Lo manifiesto es obvio e indiscutible y no puede derivarse de toda una serie de razonamientos discutibles que puedan llevar a una conclusión o a otra.


"Es aplicable en cuanto sostiene que la violación manifiesta a la ley que exige la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., es la que se advierte de manera clara y patente por ser obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos discutibles, la siguiente tesis CIX/95 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, LA DETERMINACIÓN DE SI LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL ES O NO COMPETENTE PARA EXPEDIR EL CÓDIGO FINANCIERO. La circunstancia de que se alegue en los agravios que el Código Financiero del Distrito Federal no fue expedido por la autoridad legislativa competente, no constituye una violación manifiesta de la ley, para efectos de suplir la queja deficiente que como obligación del juzgador establece el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., pues el hecho de que la Asamblea de Representantes tenga constitucionalmente facultades para legislar en relación al impuesto sobre nóminas, o carezca de ellas, no constituye la ‘violación manifiesta’ que dicho precepto exige, en virtud de que no es susceptible de advertirse de manera clara y patente, ni resulta obvia, innegable e indiscutible, sino que para decidir al respecto es indispensable realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos que pueden ser cuestionables.’


"Respecto a la exigencia legal consistente en que la violación manifiesta de la ley haya dejado sin defensa al quejoso o al particular recurrente, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte en la jurisprudencia publicada con el número 519 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 341, estableció:


"‘SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.’


"Este órgano colegiado comparte el criterio contenido en la jurisprudencia transcrita en el sentido de que la correcta interpretación de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., es la de que procede la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloca al quejoso o al particular recurrente en una situación de seria afectación de sus derechos que de no corregirse equivaldría a dejarlo sin defensa.


"La violación de que se trata debe ser, entonces, patente, notoria y clara, de modo que pueda advertirse sin necesidad de complicados razonamientos.


"Además, esa violación precisa haber dejado en estado de indefensión al quejoso, lo que significa la infracción de ciertas normas por parte de la autoridad responsable, según lo han estimado el Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aislada y jurisprudencial siguientes:


"Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IV. Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Página 123. Tesis LIX/89. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil, Administrativa, rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN.’, texto: ‘El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., establece, para suplir la deficiencia de la queja en las materias civil y administrativa, además de haberse producido en contra del quejoso o del particular recurrentes una violación manifiesta de la ley, que, el acto de autoridad lo haya dejado sin defensa. Este supuesto no debe interpretarse literalmente, ya que el precepto se volvería nugatorio, toda vez que contra todo acto de autoridad existen medios de defensa, entre ellos el juicio de amparo. Por ello, debe interpretarse esa disposición en el sentido de que indefensión significa que la autoridad responsable infringió determinadas normas de tal manera que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa.’


"Localización: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III. Primera Parte, enero a junio de 1989. Página 399. Tesis 3a./J. 22 (5/89). jurisprudencia. Materia(s): Común, rubro: ‘SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’, texto: ‘El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.’


"Con la disposición examinada, ha quedado atenuado de tal manera el principio de estricto derecho, tratándose del amparo civil, que es posible reparar la actuación infractora de las normas por parte de la autoridad responsable, aunque el demandante de amparo haya omitido o realizado deficientemente, es decir, de manera insuficiente, su combate.


"El deber del órgano de control constitucional de buscar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia, que deriva de la Constitución misma, lo compele a evitar las limitaciones que puedan provenir de una deficiente actuación del quejoso ante la jurisdicción ordinaria, y que redunden en la nugatoriedad del mencionado derecho público subjetivo, cuando se observe que la violación a la ley es de gran entidad, y que, por ende, el acto jurisdiccional civil, a la luz del proceso, consolida el aprovechamiento grave de un derecho por una de las partes involucradas en detrimento de su contraria, basándose en la ventaja procesal obtenida por aquélla.


"No se trata de confundir la suplencia de la queja deficiente con una protección constitucional indiscriminada y prejuiciada, ni de dejar de observar las reglas procesales aplicables, sino de buscar el fin de justicia que informa a la Constitución y al control constitucional de amparo, como instrumento al servicio de la protección de esa norma eminente y de los derechos fundamentales de los gobernados.


"Por ende, no será en todos los casos que deba aplicarse la suplencia, aunque en aquellos en que, por observarse una violación manifiesta de la ley que haya dejado en estado de indefensión al quejoso, se acuda a ese instituto moderador del principio de estricto derecho, será menester que se eviten los tecnicismos que impidan lograr el fin último de justicia y bienestar del individuo.


"Entre esos obstáculos, se encuentra el hecho de que una violación cometida en la sentencia de primera instancia no haya sido planteada en el recurso de apelación, lo que, según se ha visto, comúnmente daría lugar a la inoperancia de los conceptos de violación. Sin embargo, ello impediría la satisfacción del objetivo de justicia perseguido, por lo que en aras de dar vigencia efectiva al derecho de acceso a la justicia, que implica decidir todas las cuestiones propuestas, resolviendo de manera completa los planteamientos de los justiciables, no puede sostenerse la inoperancia de los motivos de disenso.


"De ningún modo se busca alterar los principios del derecho procesal civil previamente analizados, porque no se modificará la litis del juicio de origen, lo cual iría en detrimento del tercero perjudicado que carecería de oportunidad de defenderse respecto de esos elementos novedosos, sino únicamente se atenderán aspectos que, formando parte del debate inicial, hayan dejado de plantearse en el recurso de apelación, y que trasciende de manera grave al sentido de la sentencia de segunda instancia y que sean fácilmente apreciables por el órgano de amparo.


"Ello es posible, además, porque dada la naturaleza y forma de sustanciación del recurso de apelación la intervención de la parte contraria al apelante es limitada, en tanto la alzada se basa en la expresión de agravios, prescindiendo de la contestación a los mismos, como se ha visto en párrafos anteriores de este considerando. De esa manera, si la contestación de agravios sólo obedece al principio de contradicción, pero ningún deber tiene el órgano de alzada de atender a lo dicho en el ocurso respectivo, es inconcuso que ninguna indefensión en perjuicio del apelado se podrá producir al atender a argumentos que el apelante omitió exponer en sus agravios, pues aunque no pudo referirse a ellos por esa omisión, tampoco tendría relevancia que lo hubiera hecho en caso de haber sido expuestos.


"Se deberá tener en cuenta, en todo caso, para estimar operantes los conceptos de violación que se encuentren en las apuntadas condiciones, que las cuestiones planteadas en amparo y omitidas en el recurso de apelación tengan relación con el asunto como fue planteado en el juicio de origen, sin apartarse de la litis conformada en él.


"Igual forma de proceder, en busca del mismo propósito y atendiendo al deber del controlador de ajustarse, antes que a cualquier otra norma, a la ubicada en la cúspide del sistema jurídico, se estima pertinente para el caso de que se reiteren cuestiones que habiendo sido planteadas en el recurso de apelación, y analizadas por el órgano de alzada, vuelvan a someterse ante la potestad federal en amparo directo.


"Lo anterior, dado que el planteamiento del quejoso en el amparo compele al órgano de control constitucional a examinar si fueron abordadas íntegramente las cuestiones planteadas ante la autoridad de apelación, así como la corrección o incorrección de los razonamientos emitidos en el acto reclamado, estudio que impediría la inoperancia.


"Son estos casos algunos de los que más frecuentemente son calificados con la inoperancia que con su rigidez constituye un obstáculo técnico al imperativo constitucional de impartir una justicia plena y completa, por lo que debe superarse a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, lo que tampoco significa resolver favorablemente al quejoso, pues podrán ser tanto fundados como infundados los conceptos de violación que se analicen.


"Desde luego, tampoco se trata de suprimir aquellas causas de inoperancia que deben tenerse en consideración por cuestión de seguridad jurídica, ya que ésta resulta indispensable para una adecuada administración de justicia, como es el caso de los conceptos de violación que, según ha quedado establecido al inicio de este considerando, pretenden controvertir lo decidido en una ejecutoria de amparo anterior, o bien, los que se abstienen de combatir todas las consideraciones torales fundadas y motivadas, contenidas en el acto reclamado, y que conducen a definir una situación jurídica, porque tienen que impugnarse todas a menos que todas resulten en una violación manifiesta de la ley.


"Corresponderá, de cualquier manera, al órgano de control constitucional determinar en qué casos procede atender a la inoperancia y en cuáles no, pero bajo el criterio central de que deberán evitarse aquellas causas de inoperancia que sin ser indispensables para preservar la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal de las partes, constituyan un obstáculo a la administración de una justicia plena, eficaz y completa.


"Se busca evitar, en todo caso, que una defensa inadecuada, deficiente y contraria a la técnica que debe manejar correctamente cualquier abogado que cobre por la prestación de sus servicios profesionales, ya sea patrocinando a los particulares o al Estado en sus funciones de derecho privado que le permitan acudir al juicio constitucional, redunde en perjuicio del derecho al acceso a la justicia, de forma eficaz, de los quejosos, con independencia de que sean reprochables, e incluso, susceptibles de fincar las responsabilidades que procedan, esas conductas deficientes y poco profesionales de los abogados que realizan una mala praxis desprestigiando a la profesión, así como a los órganos administradores de justicia al pretender atribuir a éstos la denegación de justicia que dichos abogados propician con su falta de preparación.


"También se tiene en cuenta que la tendencia a analizar cuestiones que no fueron materia de agravio, pero que son fundamentales para la existencia de un proceso civil válido, deriva de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver contradicciones de tesis que atañen a presupuestos procesales como el litisconsorcio pasivo necesario y la vía, según puede advertirse de las jurisprudencias cuyos datos de localización, rubro y texto se indican enseguida:


"Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV. septiembre de 2006. Página 125. Tesis 1a./J. 47/2006. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).’, texto: ‘El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.’


"Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, abril de 2005. Página 576. Tesis 1a./J. 25/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Común, rubro: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’, texto: ‘El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’


"Idéntico criterio en cuanto al análisis del presupuesto procesal que no ha sido planteado en agravio y que deber ser analizado, se sustentó por este Tribunal Colegiado al resolver el DC. 736/2006, promovido por J.A.B. y J.C.O., en sesión de catorce de diciembre de dos mil seis.


"Las anteriores consideraciones son aptas para justificar porque, en el caso, se hará el examen de los conceptos de violación sin desestimarlos por inoperantes, a pesar de estar integrados por elementos ajenos a la litis de apelación, aunque inherentes a la controversia de origen.


"Como se anticipó, dichos motivos de disenso son infundados en parte, y fundados.


"La carencia de sustento se advierte, primeramente, en cuanto al señalamiento de que la autoridad de apelación emitió la resolución reclamada dejando dudas y pasando por alto la contradicción en que incurrió, según afirma el quejoso, la juzgadora de origen.


"Así es, porque fue el apelante quien, ante su falta de agravio al respecto, propició la falta de pronunciamiento sobre la contradicción que apunta, misma que, por otro lado, no se advierte en la sentencia de primer grado, pues en ella se indicó quiénes eran responsables de la expedición del certificado de libertad de gravámenes erróneo, lo que generó, a la postre, que la actora quedara sin garantía del préstamo que realizó al tercero propietario del bien inmueble a que se refería el certificado, provocándose con la emisión de éste daños y perjuicios a la actora. En tal consideración, ninguna incongruencia existió.


"Por lo que se refiere al distinto argumento, que también es infundado, sobre el valor de las quejas realizadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y diversas averiguaciones previas, debe apuntarse que, aunado a la falta de planteamiento alguno en ese aspecto ante el órgano de alzada, el hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, ergo, del deber de cubrir daños y perjuicios, fue la emisión con inexactitudes de un certificado de libertad de gravámenes, así como la exclusión por preferencia de la garantía hipotecaria, hechos acreditados con el propio certificado y las copias del procedimiento judicial en que se realizó tal exclusión, de modo que no se entiende a qué documentos se refiere el quejoso, lo cual quizás se deba a una alusión a un procedimiento distinto al de origen.


"También carece de sustento el argumento sobre la falta de acreditación del monto de los daños y perjuicios, porque los mismos resultan de la cantidad que prestó la actora con base en una garantía hipotecaria, y de la suma que, por concepto de intereses o servicio de la deuda, debió obtener, por lo que sí había elementos para determinarlos.


"De la misma forma, son infundados los señalamientos atinentes a la imposibilidad de condenar al pago de intereses, ante la falta de consentimiento de los pactados por la actora con el tercero a quien otorgó el préstamo con garantía hipotecaria. Es así, porque sí podía condenarse al pago de esos réditos, con independencia de que el ahora quejoso ninguna intervención haya tenido en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, pues la responsabilidad deriva no del contrato mismo, sino de la expedición errónea de un certificado de gravámenes que carecía de la mención de un gravamen previo, lo que significó una exclusión por preferencia del bien inmueble. Con ello, la actora quedó privada de la garantía y del derecho que tenía a recuperar el adeudo con el valor del bien raíz, por lo que el perjuicio, es decir, la privación de la ganancia lícita que debió haber obtenido, estuvo integrado por los intereses que tenía derecho a percibir como servicio del empréstito que otorgó, y garantizados hasta el valor total del inmueble materia de la garantía hipotecaria.


"En cambio, son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado los argumentos sobre el carácter excesivo de la condena al pago de perjuicios, que se examinan en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., por haberse cometido una violación manifiesta de la ley que dejó en estado de indefensión al peticionario de garantías.


"En efecto, ha quedado establecido que en los agravios no fue planteada cuestión alguna relacionada con la condena al pago de intereses que, por realizarse desde la sentencia conclusiva de la primera instancia, afectaba al ahora quejoso, quien debió hacerlo valer. Sin embargo, su descuido, inaceptable en abogados que representan los intereses del Estado, al omitir planteamiento sobre ese punto, no es óbice para advertir que existe una desproporcionada condena al pago de réditos, y debe subsanarse la deficiencia de los conceptos que, por un lado, carecen de expresión del dato y motivo concreto que explique por qué es excesiva la condena, y por otro, introducen un elemento ajeno a la litis de apelación.


"Se ha establecido en párrafos previos de este considerando que, en busca del propósito de hacer justicia por parte del órgano de control constitucional que debe apegarse a ese objetivo enunciado precisamente en la ley eminente, por encima de lo dispuesto en norma de inferior jerarquía, debe atenderse a los conceptos de violación formulados deficientemente, sobre todo cuando se advierte una manifiesta violación de la ley, lo que, inclusive, alcanza a suplir la deficiente expresión de motivos de disenso.


"De modo que, aunque una cuestión no haya sido materia de agravio en la apelación, sí es posible advertirla como violación manifiesta de la ley, porque en el juicio de amparo no se está analizando la legalidad de la sentencia de primera instancia, sino la que resolvió la apelación, y por ende, es ésta la que puede incurrir en una indebida aplicación o en una falta de aplicación de una norma o de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que de exigirse el planteamiento en el agravio, se condicionaría el ejercicio de la obligación de suplir, a una cuestión técnica procesal establecida en la ley ordinaria, que haría ineficaz el principio de suplencia, porque quedaría sin defensa el quejoso ante la sentencia definitiva, por no haber impugnado adecuadamente la de primer grado, a pesar de que este órgano de amparo solamente puede ocuparse de la constitucionalidad de la sentencia definitiva.


"R. al instituto de la suplencia de la queja deficiencia (sic) por violación manifiesta de la ley, tratándose de la materia civil, este Tribunal Colegiado, ha sustentado que es innecesaria una reflexión profunda de la figura jurídica involucrada, según puede verse en la tesis I.3o.C.297 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 1352, cuyos rubro y texto indican:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL O SUSTANTIVA CONTRA EL QUEJOSO O RECURRENTE QUE NO RIGE AL ACTO RECLAMADO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., procede la suplencia de los agravios o de los conceptos de violación en materia civil, cuando ocurre una violación manifiesta de la ley, lo que puede actualizarse en los casos en que: a) la autoridad responsable o el J. de Distrito aplican una norma procesal o sustantiva que evidentemente no es aplicable al caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza de la situación o acto jurídico de que se trate; b) quede de manifiesto que no debieron aplicarse al caso concreto las normas procesales o sustantivas, sin necesidad de hacer una reflexión profunda de la naturaleza de la institución jurídica contemplada en la norma; y, c) el estado de indefensión se produzca, no por la imposibilidad de plantearlo a través de un recurso, medio ordinario de defensa, o en los agravios que se formulen, en su caso, en el recurso de revisión contra la sentencia de un J. de Distrito, sino por la consecuencia jurídica inherente a la aplicación de la norma procesal o sustantiva que le causa perjuicio y le genera indefensión por la privación del beneficio que la norma aplicada produce. Por tanto, si un J. de Distrito no apreció los actos reclamados tal y como fueron probados ante la autoridad responsable, y los estimó ilegales, apoyándose para ello en una disposición diversa, es evidente que se actualiza una violación manifiesta de la ley contra el agraviado y opera la mencionada suplencia, en términos de la citada disposición legal.’


"En la especie, dicha tesis resulta aplicable, analógicamente, porque en lugar de aplicar una norma se dejó de observar la misma.


"Así es, ya que el Estado, en el caso el Gobierno del Distrito Federal, está obligado a responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos, en términos del artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone:


"‘Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.’


"La reparación del daño consiste, en esa variante de la responsabilidad extracontractual que es la responsabilidad por hecho ajeno, en el pago de daños y perjuicios, que son conceptuados legalmente en los artículos 2108 y 2109 del ordenamiento civil invocado, de la manera siguiente:


"‘Artículo 2108. Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.’


"‘Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.’


"El precepto citado en último término es el que, junto con el diverso 2893 del mismo código sustantivo civil, dejó de observar la Sala responsable, provocando así que deba suplirse la queja deficiente ante esa violación manifiesta de la ley.


"Se afirma lo anterior, porque, como se explicó en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo DC. 758/2006, en el caso la responsabilidad civil se hizo derivar de la expedición de un certificado de libertad o inexistencia de gravámenes de doce de febrero de dos mil tres, ajeno a la realidad, por haberse indicado que ninguna limitación de dominio reportaba el inmueble correspondiente, a pesar de que sí estaba inscrita una hipoteca a favor de persona diversa a la parte actora hoy tercera perjudicada, lo que provocó la celebración de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre el mencionado bien raíz entre la propia peticionaria del amparo y el titular registral de aquél, y posteriormente, la imposibilidad de recuperar el adeudo.


"De modo que, el daño, entendido como menoscabo sufrido en el patrimonio de la actora, fue el monto del préstamo que dicha parte otorgó con base en la garantía hipotecaria que, a la postre, no fue apta para recuperar esa suma, dada la existencia de una previa hipoteca que de ninguna manera se reflejó en el certificado de inexistencia de gravámenes.


"Por su parte, los perjuicios, concebidos como la ganancia lícita de cuya obtención fue privada la actora, están integrados por los réditos que debió cobrar dicha parte a su deudor, y que pactó en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, pero que estaban limitados en su recuperación precisamente al valor de dicha garantía, por lo que, no podían exceder del monto correspondiente a tal valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.’


"El precepto invocado pone de relieve que la recuperación está en función del valor del inmueble, por lo que la actora, en tanto beneficiaria de la garantía hipotecaria, sólo podría haber obtenido, como pago del débito, una suma equivalente al mencionado valor.


"A pesar de ello, en la sentencia definitiva reclamada, se incluye como parte condenada al ahora quejoso Gobierno del Distrito Federal, sin precisar que el importe de los intereses reclamados, junto con el de la suerte principal que correspondía a los daños, no podrá exceder del valor del inmueble, pues la responsabilidad civil extracontractual derivó del otorgamiento del préstamo y de la imposibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria ante la información inexacta proporcionada por el Registro Público de la Propiedad.


"No se deja de observar, en todo caso, que la Sala responsable estaba obligada, en acatamiento al principio de congruencia, a ceñirse al contenido de los agravios, y el Gobierno del Distrito Federal, según se ha precisado anteriormente en este considerando, omitió combatir en el recurso de apelación lo relativo al exceso de la condena, en cuanto a que los intereses deberán tomar como límite el valor del inmueble, pese a que le perjudicaba la determinación contenida en la sentencia apelada.


"Empero, esa inadecuada defensa del ahora quejoso de ningún modo impide que ahora este tribunal en tutela de la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, ante la falta de aplicación del artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, observe una transgresión normativa clara, notoria y patente, como la apuntada, que de no corregirse dejaría al quejoso en estado de indefensión, ya que se posibilitaría que la actora obtuviera, por concepto de perjuicios, una cantidad superior al valor del inmueble hipotecado, contrariando la naturaleza de esa garantía real, e incluso, la de los perjuicios mismos, pues la cantidad excedente al valor del bien raíz se traduciría en una ganancia ilícita, en lugar de la lícita que se persigue resarcir a través de esa figura.


"En otras palabras, de permanecer intocada la condena al pago de intereses se daría lugar a que por medio del derecho procesal civil, basado en principios como el dispositivo, de congruencia y de carga probatoria, que permiten, por lo general, la obtención de sentencia favorable a quien desempeñe con mayor habilidad su estrategia y defensa en juicio, se obtuviera una ventaja no sólo indebida, sino excesiva, e inclusive, escandalosa, como ocurre al condenarse a un pago de intereses que, evidentemente, superaría con mucho el valor de la garantía hipotecaria.


"Sería, entonces, el proceso un instrumento que posibilitaría a la parte vencedora la obtención de un beneficio mayor al que la propia norma sustantiva le otorga, esto es, a recuperar el adeudo con el valor del inmueble, nada más, pero también nada menos.


"En tal virtud, la justicia, entendida como equilibrio de pretensiones contrapuestas, se ve contrariada con una resolución que permita el desequilibrio proveniente de la obtención de una ganancia ilícita a cargo del responsable extracontractualmente por parte de quien no la habría logrado del deudor contractual, ante los indicados límites derivados de la naturaleza de la garantía hipotecaria, o sea, del derecho sustantivo de cuya realización, ante un conflicto inter partes, el proceso es instrumento que, por tanto, no puede rebasar lo establecido por aquél. Expresado de otra forma, el medio de ningún modo puede ir más allá del fin a que sirve.


"Por ende, el límite de los intereses que como perjuicios fueron reclamados por la actora, junto con los daños, respecto del Gobierno del Distrito Federal, no puede exceder del valor del inmueble hipotecado, en observancia de lo dispuesto en los artículos 2109 y 2893 del Código Civil para el Distrito Federal.


"En las narradas circunstancias, ante lo parcialmente fundado de los argumentos objeto de estudio, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de primero de febrero de dos mil siete, dictada en los autos de los tocas de apelación números 1386/2005/2, 1386/2005/3 y 1386/2005/4; y, en su lugar, dicte otra, en la que deje firmes las consideraciones que no han sido objeto de concesión de amparo, y de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la litis de segunda instancia, declarando que el límite de la responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal es el valor del inmueble que hubiera garantizado el crédito de la actora; y considerando también lo resuelto en la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal en el expediente número DC. 758/2006."


DÉCIMO. Para verificar si en el presente caso se produce la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que deba ser resuelta por esta Primera Sala, es conveniente tener presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte medularmente que para la configuración de una contradicción de tesis, que a efecto de brindar certeza y seguridad jurídica tenga que ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que exista una disparidad de criterios de los tribunales que los hayan emitido, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos, y no precisamente deben provenir los criterios en pugna de antecedentes idénticos.


DÉCIMO PRIMERO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados, que determinan la existencia de la contradicción de tesis.


Para constatar la referida contradicción es menester señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes de las ejecutorias que interesan:


1. Los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados derivaron de sentencias pronunciadas en sendos juicios de amparo directo, en los que se reclamaron resoluciones de segunda instancia pronunciadas en los recursos de apelación, interpuestos contra la sentencia de primera instancia de los respectivos juicios civiles de origen.


2. Tanto en unos como en los otros recursos de apelación se omitió expresar como agravios, argumentos que posteriormente se hicieron valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo.


3. En las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en este conflicto de criterios ponderaron el contenido de la siguiente tesis, emitida con anterioridad a la reforma de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, mediante la cual se adicionó el artículo 76 Bis, que son del siguiente tenor tanto dicho precepto como la indicada tesis:


(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 175

"Página: 121


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.


"A. directo 5026/53. M.T.V. de M.. 5 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2230/56. Sociedad de Transportes Terrestres de la Industria Platanera y sus Derivados. 5 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 4420/57. I.G. de H.. 21 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 7074/59. A.M.L.. 27 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 1646/58. M. de los D.S. de B.. 30 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos."


4. Ante esa situación, el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito; el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, estimaron que los conceptos de violación eran inoperantes, ya que los argumentos integrantes de éstos no se plantearon como agravios ante el Tribunal Superior de Justicia que pronunció la sentencia apelada y reclamada, por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no podían examinarse ni resolver sobre el fondo del asunto en la sentencia de amparo.


En sentido inverso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó el criterio de que aunque las cuestiones planteadas en los conceptos de violación sean ajenas a la litis de la apelación por no haberse involucrado en los agravios, esa circunstancia no es un motivo para declararlos inoperantes, ni impide su examen en el amparo directo.


El referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito destacó que la regla sobre la delimitación de la litis en el recurso de apelación no impide que en el amparo directo en materia civil se efectúe el análisis de argumentos que la parte apelante se abstuvo de plantear ante el órgano de alzada, a fin de declararlos fundados o infundados, "por lo que de ningún modo pueden desestimarse por inoperantes".


Que tal aserto se sustenta en la necesidad de satisfacer la plenitud como característica del derecho público subjetivo a la administración de justicia, a través del control constitucional de amparo, entre otras cosas, porque con el texto vigente del artículo 76 Bis de la Ley de A., fue atenuado el principio de estricto derecho en el amparo civil, al grado tal que es posible reparar la actuación infractora de las normas por parte de la autoridad responsable, aunque el demandante de amparo haya omitido o deficientemente la haya combatido.


Razonó que una violación cometida en la sentencia de primera instancia, no planteada en el recurso de apelación, comúnmente daría lugar a la inoperancia de los conceptos de violación. Sin embargo, en opinión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ello impediría la satisfacción del objetivo de justicia perseguido, por lo que en aras de dar vigencia efectiva al derecho de acceso a la justicia, que implica decidir todas las cuestiones propuestas, resolviendo de manera completa los planteamientos de los justiciables, si no se modifica la litis del juicio de origen no puede sostenerse la inoperancia de los motivos de disenso, "sino únicamente se atenderán aspectos que, formando parte del debate inicial, hayan dejado de plantearse en el recurso de apelación, y que trascienden de manera grave al sentido de la sentencia de segunda instancia y que sean fácilmente apreciables por el órgano de amparo".


Como se aprecia, no obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes.


Tal divergencia se evidencia en atención a que el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito; el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, estiman que los conceptos de violación son inoperantes, cuando los argumentos integrantes de éstos no se hubieren planteado como agravios en la apelación, por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no pueden examinarse ni debe resolverse sobre el fondo del asunto en la sentencia de amparo.


Aunque no son parte formal en el presente asunto el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es pertinente mencionar que comparten este criterio, como se aprecia de las tesis que emitieron, respectivamente, del siguiente tenor:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988

"Tesis: VI.1o. J./3

"Página: 651


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN EL AMPARO CIVIL, POR CONTENER ARGUMENTOS NO EXPRESADOS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando los argumentos hechos valer en los conceptos de violación no fueron propuestos ante potestad común, deben declararse inatendibles pues si ésta no tuvo oportunidad de resolver sobre tales cuestiones, menos puede hacerlo el tribunal de amparo, ya que sería incorrecto declarar inconstitucional una sentencia como resultado de planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de la autoridad responsable.


"A. directo 37/88. M.J.P.. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T..


"A. directo 484/88. Julio H.M.. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T..


"A. directo 55/88. J.G.F.C.. 23 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.I..


"A. directo 256/88. R.P.H.. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: A.C.G..


"A. directo 215/88. L.F.T.. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: H.V.S.."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 188


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LO SON LAS CUESTIONES QUE NO SE PLANTEARON COMO AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Es imprescindible que las cuestiones motivo de los conceptos de violación, hayan sido planteadas como agravios ante el tribunal de alzada, pues si tal planteamiento no fue expresado en los agravios de la apelación, la Sala del conocimiento no estuvo en aptitud legal de resolver sobre dicha cuestión y menos aun puede hacerlo el Tribunal Colegiado, conforme a la técnica del juicio de amparo.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


"A. directo 2636/87. H.O.L.. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: J.V.P.."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"55, julio de 1992

"Tesis: I.6o.C. J./7

"Página: 35


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACIÓN. Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable.


"A. directo 6930/91. N.S.O.. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretario: V.H.G. de la Cruz.


"A. directo 2808/90. G.H.M.. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: D.I.S.S..


"A. directo 1568/92. D.S.R.. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: D.I.S.S..


"A. directo 2317/92. H.F.C.. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: D.I.S.S..


"A. directo 931/92. J.S.S.. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretaria: D.I.S.S.."


En sentido contrapuesto a esa postura, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que si las cuestiones planteadas en los conceptos de violación son ajenas a los agravios (litis de la apelación), esa circunstancia no motiva su declaración de inoperantes, ni impide su examen en el amparo directo.


El razonamiento de este último tribunal se basa en que con el texto vigente del artículo 76 Bis de la Ley de A., fue atenuado el principio de estricto derecho en el amparo civil, por lo que una violación cometida en la sentencia de primera instancia, no planteada en el recurso de apelación, debe ponderarse en aras de dar vigencia efectiva al derecho de acceso a la justicia, y si no se modifica la litis del juicio de origen, no puede sostenerse la inoperancia de los conceptos de violación, "sino únicamente se atenderán aspectos que, formando parte del debate inicial, hayan dejado de plantearse en el recurso de apelación, y que trascienden de manera grave al sentido de la sentencia de segunda instancia y que sean fácilmente apreciables por el órgano de amparo".


En síntesis, el grupo de Tribunales Colegiados mencionados en primer término sostienen que son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo, si se refieren a cuestiones no propuestas en los agravios del recurso de apelación; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señala lo contrario, esto es, que son operantes los conceptos de violación si tienen relación con lo discutido en el juicio de origen, aunque versen sobre cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación.


Es evidente, entonces, que en este asunto sí se satisfacen los supuestos que determinan la existencia de la contradicción de tesis, que con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica habrá de ser resuelta por esta Primera Sala.


Para arribar a esta conclusión, no constituye impedimento alguno la circunstancia de que en contra de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pronunciada en el juicio de amparo directo civil 191/2007, se haya interpuesto el recurso de revisión que originó la formación del toca 782/2007, y que al resolver dicho recurso en la sesión de doce de septiembre de dos mil siete, esta Primera Sala haya revocado la sentencia recurrida y negado el amparo a la parte quejosa.


Ciertamente, el criterio de dicho Tribunal Colegiado de Circuito no fue sustentado únicamente en la ejecutoria mencionada, de doce de abril de dos mil siete, en el amparo directo civil 191/2007; sino también en la diversa resolución de catorce de diciembre de dos mil seis, que el propio tribunal dictó en el amparo directo civil 736/2006.


Inclusive, como se desprende del cuerpo de aquella ejecutoria, transcrita en las páginas 35 a 109 de la presente sentencia, el aludido tribunal hizo notar expresamente que el criterio sostenido en la segunda de las ejecutorias también lo había sustentado en la primera de ellas, como lo revela la siguiente transcripción:


"Idéntico criterio en cuanto al análisis del presupuesto procesal que no ha sido planteado en agravio y que deber ser analizado, se sustentó por este Tribunal Colegiado al resolver el DC. 736/2006, promovido por ... en sesión de catorce de diciembre de dos mil seis." (foja 95 de la presente sentencia).


En esa resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil seis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, entre otras cosas, que no era obstáculo para realizar el estudio del concepto de violación relativo, "el hecho de que al interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil seis, no haya sido motivo de agravio la figura del litisconsorcio pasivo necesario que invocan los quejosos, pues al tratarse de un presupuesto procesal que debe ser estudiado de oficio en cualquier etapa del juicio, incluso en la apelación, entonces si el tribunal de alzada omitió su análisis, dicha omisión sí podía ser planteada como concepto de violación en la demanda de amparo que se promoviera contra la sentencia definitiva, siempre y cuando los quejosos argumentaran además de la omisión relativa, el porqué consideraban que se actualizaba el litisconsorcio pasivo necesario, lo que sí sucedió en la especie".


En este orden de ideas, si el Tribunal Colegiado denunciante de la contradicción de tesis sustentó su criterio en dos ejecutorias y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo revocó una de ellas, es evidente que subsiste el criterio adoptado por ese tribunal en la sentencia del amparo directo 736/2006, y en contra de la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se satisfacen los requisitos de la oposición de criterios a que se refiere la presente contradicción de tesis, y ésta no resulta improcedente ni ha quedado sin materia.


Son aplicables a este particular las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Por tales razones, de no resolverse el fondo de esta contradicción de tesis, permanecería la inseguridad jurídica derivada de las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados de Circuito sobre un mismo problema o punto de derecho.


DÉCIMO SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si siempre resultan inoperantes los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, cuando los argumentos integrantes de éstos no se hubieren planteado como agravios en el recurso de apelación del proceso civil contencioso.


Con ese propósito cabe abordar en principio algunos aspectos básicos de carácter general, del referido proceso civil, el cual supone la existencia de dos partes con intereses antagónicos (actor, que deduce la acción, y demandado, en contra de quien se instaura ésta), y el director del proceso que es el J..


La existencia de un litigio puede impulsar a las partes a solicitar la intervención de un órgano del Estado (juzgador) a fin de iniciar un proceso por medio del cual se resolverá la controversia jurisdiccional.


Para la iniciación del proceso civil es indispensable que una de las partes ejerza una acción tendiente a que el juzgador conozca de ella y emita la decisión, lo cual hace surgir la relación jurídica procesal; esto es, mediante la demanda comienza dicha relación, y más tarde puede integrarse con la contestación de la demanda, cuya relación posteriormente concluirá con la sentencia que dicte el J. al resolver el conflicto, con la aplicación tanto de leyes sustantivas como adjetivas al caso concreto sometido a su consideración.


Es ilustrativa sobre esa temática procesal, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXXX/97

"Página: 114


"DESIGNACIÓN DE PERITO. EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUERDO EN DONDE SE ORDENA AQUÉLLA. El hecho de que el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa no prevea la notificación personal para que el interesado nombre su perito, no vulnera en perjuicio de aquél la garantía de previa audiencia, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento, que tutela el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, si se tiene presente que la notificación personal es obligatoria en el supuesto de dar a conocer al interesado la demanda entablada en su contra, precisamente por la importancia que reviste tal suceso y para tener la seguridad de que tal persona no lo ignore; empero, tomando en cuenta la relación jurídica procesal que se inicia con la presentación de la demanda en las diversas ramas procesales, con excepción del proceso penal, y que se perfecciona con la contestación a ese libelo o la declaración de rebeldía, dicha relación procesal se desarrolla por todas las etapas del procedimiento, en cuanto éste subsiste y, con apoyo en esa vinculación de las partes con el J., también sirve de fundamento a las diversas expectativas y cargas de las primeras y de las atribuciones del segundo, es decir, mientras que el actor y demandado ofrecen y desahogan pruebas, formulan alegatos, solicitan medidas precautorias, el J. dicta todas las providencias durante el periodo del procedimiento y con respecto al juicio propiamente dicho. El perfeccionamiento de la citada relación jurídica procesal, lleva a estimar que surge la posición del que pretende, así como del que se opone y el juzgador como sujeto imparcial que debe decidir por encima de aquéllos y de manera imperativa; actividad procesal que refleja en cuanto a los contendientes, que deben estar al pendiente de los acontecimientos del juicio, circunstancia que seguramente resultó preponderante para que el legislador estimara conveniente que no era indispensable que todos los acuerdos o resoluciones pronunciados por el juzgador fueran notificados personalmente a las partes, toda vez que el interés natural de éstos permite que sigan paso a paso las determinaciones del juzgador; aunado a que el legislador debe establecer al mismo tiempo limitaciones a la actuación del juzgador, a fin de garantizar la pronta y expedita administración de justicia que consagra el artículo 17 de la propia Constitución Política, lo que se logra si los ordenamientos establecen sólo para algunos acuerdos o resoluciones la notificación personal, ya que, de lo contrario, se entorpecería la prosecución de los juicios, con un claro perjuicio para las partes en conflicto, además de que al retardar los procedimientos implicaría que tanto los contendientes como el Estado, erogaran más gastos, así como contribuir al rezago de la administración de la justicia; todo ello justifica que normas como las reclamadas para la clase de actuaciones que prevé, no ordenen la notificación personal.


"A. en revisión 1173/95. M. de la Luz Guevara Luna. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


Las partes del proceso civil tienen ciertas cargas procesales, que consisten en el comportamiento que deben tener, conforme a la ley, si quieren conseguir un resultado favorable a su propio interés. Por ello, las partes deben desarrollar determinada actividad procesal, para satisfacer su propio interés, de tal manera que si no la realizan, no obtienen el resultado favorable que buscan.


Algunas de dichas cargas procesales son las siguientes:


1. Carga de la iniciativa procesal mediante la demanda, que da origen a la relación jurídica procesal y vincula al actor con el J.; pues si el actor no formula su demanda no puede existir juicio, ya que toda contienda judicial debe principiar con la demanda.


2. Carga del impulso procesal, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen.


Estas dos cargas son consecuencia del principio dispositivo propio del proceso civil, conforme al cual el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la propia acción y la actividad del J., se regulan principalmente por la voluntad de las partes contendientes, pues si éstas son las titulares del derecho sustancial hecho valer, les corresponde la iniciación y promover el desarrollo del proceso.


Este principio dispositivo radica en que dependen de las partes tanto el inicio como la continuidad del proceso hasta su fin, e implica que el impulso del procedimiento lo den las actuaciones de las partes. El J. no puede iniciar de oficio el proceso civil, ni debe inducir a las partes a que ejecuten los actos necesarios para el desenvolvimiento de las etapas del proceso; tampoco puede tomar en cuenta hechos no invocados en la demanda, en la contestación o en la reconvención (contrademanda). Este principio tiene diversas excepciones; por ejemplo, las diligencias para mejor proveer que puede decretar el juzgador.


Esas notas fundamentales del principio dispositivo de referencia, se corroboran con el contenido de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. XCV/2001

"Página: 299


"COMPETENCIA. LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL QUE CARECE DE ELLA NO AFECTA LO ACTUADO POR LAS PARTES (ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Al disponer el referido artículo que será nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, debe entenderse que las actuaciones desarrolladas por un juzgador que carecía de competencia para ello deben ser nulas, sin afectar lo actuado por las partes, pues siendo, por un lado, diversos los actos procesales según el autor de los mismos y, por otro, que la ley se refiere a lo ‘actuado por el tribunal’ y no a lo actuado ante éste o por las partes, las actuaciones de estas últimas no deben verse afectadas por la nulidad declarada con motivo de la resolución de incompetencia, en virtud de que el proceso civil se rige por el principio dispositivo que implica que el impulso del procedimiento lo dan las actuaciones de las partes, por lo que la validez de los actos desarrollados por éstas dentro del proceso civil no está sujeta a que el respectivo órgano jurisdiccional sea competente, sino a que se hayan realizado conforme a los términos que establece la respectiva legislación adjetiva, así como en los plazos previstos en ella, ya que la interpretación contraria atentaría contra el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial.


"A. en revisión 1190/2000. G.F.R.P. y S.. 27 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L.."


Uno de los principios rectores del proceso civil, es el de igualdad de las partes del juicio, al tenor del que éstas deben tener iguales oportunidades para su defensa, y estar en situación idéntica frente al J., el cual no debe conceder ventajas o privilegios a favor de una de ellas, ni ser hostil en perjuicio de la otra, por ende, no puede conceder a una lo que a la otra le ha negado, tampoco suplir la deficiencia de la queja de las partes; esto es, no se puede ser J. y parte a la vez, sino que con apego a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


En síntesis, el principio de igualdad de las partes se puede describir como aquel por medio del cual dichos contendientes deben recibir el mismo trato por parte del J., al momento de hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, así como que éste debe decidir con imparcialidad y equidad el asunto sometido a su potestad. Con apego también al principio de congruencia, no puede conceder más ni menos, sino que debe resolver acorde con lo pedido y alegado por las partes; pero tiene absoluta independencia intelectual al dictar la sentencia, conforme al principio iura novit curia.


El juicio civil se resuelve con la sentencia, y si alguna o la totalidad de los oponentes no está conforme con el fallo, pueden interponer en su contra el recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal de segunda instancia realice una revisión y lo revoque o lo modifique, total o parcialmente, que se reparen los defectos o los vicios que contenga la resolución apelada y que perjudican al apelante.


La materia de la apelación es la resolución recurrida, que debe examinarse por el tribunal ad quem en función de los agravios propuestos por el apelante. Se trata de una revisión de la resolución de primera instancia que realiza el órgano jurisdiccional, para verificar y, en su caso, corregir las irregularidades o violación de las disposiciones legales que argumente la parte recurrente, pero debe enfatizarse que la revisión del tribunal se limita a la parte impugnada de la resolución, mediante los agravios expresados por el inconforme, el cual si acepta y está de acuerdo parcialmente con el fallo, la apelación sólo versará sobre el punto o los puntos impugnados.


Esto implica que conforme a los principios que imperan en todo el proceso civil, si no se expresan agravios por el recurrente, debe quedar firme en sus términos la sentencia recurrida, ya que el tribunal de apelación no puede revisar de oficio el fallo dictado por el J. de primera instancia, puesto que en virtud de los principios dispositivo, de igualdad de las partes, y de congruencia del proceso civil, no puede modificar ni ampliar los agravios en beneficio de la parte apelante.


En ese contexto, dado que en materia civil corresponde a las partes defender sus respectivos derechos, si no se invoca en los agravios una violación cometida por el a quo, ya sea procesal, formal o del fondo de la cuestión discutida en el proceso civil, se estimará consentida y quedará convalidada, a la vez que la omisión de los agravios a ese respecto trae como consecuencia la pérdida del derecho a impugnar posteriormente la referida transgresión, con motivo de la preclusión.


De ahí que en principio el tribunal de apelación sólo debe considerar que la sentencia de primera instancia viola disposiciones legales, siempre y cuando le sea argumentada y demostrada mediante los agravios esa transgresión; de lo contrario, con independencia del recurso de apelación, el tribunal haría una revisión general y oficiosa de la resolución inicial, lo cual es inconcebible debido a que en la apelación, en la segunda instancia, también deben respetarse los principios dispositivo, de igualdad y de congruencia.


En atención a estos principios, los límites de los agravios y la actividad del tribunal ad quem se regulan en gran medida por el apelante, porque si éste estima que sufrió una afectación con la sentencia de primer grado le corresponde apelar y expresar los agravios, y no se pueden tomar en cuenta al dictar el fallo de la apelación, cuestiones o hechos no invocados en el escrito de agravios; por lo cual, en respeto al principio de congruencia, el ad quem no puede conceder más ni menos, sino que debe resolver acorde con lo pedido y alegado por el apelante.


Es concluyente entonces que en la sentencia de segunda instancia, la materia de la jurisdicción es la resolución de primer grado, cuyo análisis debe hacerse exclusivamente a través de los agravios formulados por la parte recurrente, a efecto de verificar si la aplicación de la norma abstracta al caso controvertido, realizada por el J. inferior, es o no legal, en virtud de lo cual debe el juzgador superior desestimar los agravios del recurrente cuando resulten improcedentes o infundados, y en ese caso declarar firmes las consideraciones de la sentencia recurrida.


En otra hipótesis, no sólo debe declarar fundadas las argumentaciones (agravios) del impugnante cuando sean sustentables, sino que debe refutar a la luz de esos alegatos los argumentos que el J. haya expuesto al dictar su fallo.


Por otra parte, aunque a través del juicio de amparo directo se pueden impugnar las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por todos los Jueces y tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria, tanto locales como federales, como previenen los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A.; ese procedimiento protector no constituye una prolongación del juicio del que derivan las resoluciones reclamadas, y que en concepto de la parte quejosa serían violatorias de garantías. En realidad constituye un proceso extraordinario y autónomo, independiente del juicio ordinario del que deriva la resolución reclamada y, por tanto, los tribunales que resuelvan los juicios de amparo directo no tienen el carácter de revisores de las sentencias de primera instancia, sino de verificadores de la constitucionalidad del acto reclamado, es decir, del fallo de segunda instancia o de la resolución que ponga fin al juicio.


En efecto, de acuerdo con la temática de la presente contradicción de tesis, por el hecho de que se presente demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, no implica que el amparo sea en ese aspecto una prolongación del juicio ordinario civil, cual si se tratara de un recurso, sino que es un medio de defensa extraordinario. Es un juicio autónomo que tiene por objeto determinar si la resolución reclamada es o no violatoria de garantías constitucionales, con perjuicio de la parte quejosa, en los términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


El juicio de amparo que se encuentra previsto en estos preceptos constitucionales, y que se rige por la Ley de A. -la cual es reglamentaria de esas normas de la Constitución-, constituye un procedimiento federal extraordinario de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, en virtud del cual los gobernados se encuentran en aptitud de solicitar a los tribunales de la Federación la protección de sus garantías constitucionales, cuando a través de una actuación de la autoridad se les vulneran sus derechos fundamentales tutelados en la Carta Magna mediante las referidas garantías.


Como está previsto en los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal; 44, 46 y 158 de la Ley de A., para la procedencia del juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el acto reclamado puede consistir en una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, acerca de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; y a ese respecto, el artículo 73, fracción XIII, de la propia legislación, establece que el mencionado juicio de garantías es improcedente en contra de las resoluciones que puedan ser legalmente impugnadas mediante algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente.


Ahora bien, entre los principios que tienen aplicación en el juicio de amparo, se contempla el denominado de estricto derecho que significa "apegado a derecho" y "en términos de ley", y consiste en que el órgano jurisdiccional debe ajustar sus actos de manera precisa, minuciosa y exacta a lo que la ley prescribe.


A dicho principio se refiere en primer lugar el artículo 2o. de la Ley de A., el cual prescribe que el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero de dicho ordenamiento; que en materia agraria debe ajustarse a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Una de las excepciones al principio de estricto derecho del juicio de amparo es la figura de la suplencia de la queja, en términos de la cual la autoridad que conoce del amparo tiene el deber de suplir la queja deficiente, como indica el artículo 76 Bis, que enseguida se reproduce:


(Adicionado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


En relación con ese principio y su indicada excepción, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado la postura de que tanto la suplencia de la queja, como la suplencia ante el error en los juicios de amparo, tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian uno del otro en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de A., y el juzgador puede hacerla válidamente hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: P./J. 49/96

"Página: 58


"SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de A., pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de A. de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.


"Contradicción de tesis 28/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el anterior Segundo Tribunal Colegiado (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo), ambos del Segundo Circuito. 10 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.M.C.."


Esta Primera Sala no pasa por alto que en la Ley de A. ha desaparecido la rigidez formal del principio de estricto derecho en materia judicial civil, por la dinámica jurídica que ha registrado la evolución del procedimiento constitucional de amparo, dado que el progreso de la impartición de justicia, en el juicio de amparo ha exigido que para que sea eficaz, pronta y expedita, según lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal, se ha requerido que la Ley de A. sufra las modificaciones de actualización que deben imperar en una sociedad activa; esto es, que se tienda a una mayor flexibilidad en los preceptos de la ley para obtener el fin que el legislador persiguió a través de la instrumentación de este juicio, razón por la cual existe la tendencia a suprimir tecnicismos y anacronismos.


Sin embargo, el principio de estricto derecho en materia judicial civil no ha perdido vigencia, sino que únicamente fue atenuado con la expedición del artículo 76 Bis de la Ley de A., en mayo de mil novecientos ochenta y seis, a fin de especificar en ese precepto las hipótesis en que opera la suplencia obligatoria de la queja deficiente, según se explicó en la exposición de motivos de la respectiva reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Cámara de Origen: Cámara de Senadores

"México D.F., a 19 de noviembre de 1985

"Exposición de motivos

"Iniciativa


"C.C. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

"P r e s e n t e s.


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprime del artículo 76 de la Ley de A. sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 Bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección."


Por tanto, la figura de suplencia de la queja deficiente en el amparo en materia civil, si bien ha experimentado una transformación, debe consignarse que el juicio de amparo no ha dejado de regirse por el principio de estricto derecho, que como se indicó en párrafos anteriores significa "apegado a derecho" y "en términos de ley", y consiste en que el órgano jurisdiccional debe ajustar sus actos de manera precisa, minuciosa y exacta a lo que la ley prescribe; puesto que está vigente la disposición que se refiere en primer lugar a ese principio, esto es, el artículo 2o. de la Ley de A., el cual prescribe que el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero de dicho ordenamiento; que en materia agraria debe ajustarse a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Tanto es así la referida consideración sobre el principio de estricto derecho, que acerca de los juicios civiles el artículo 161 de la Ley de A., impone el deber al quejoso de impugnar la violación o violaciones de carácter procesal en el curso mismo del procedimiento civil mediante el recurso ordinario dentro del término que la ley respectiva señale, y si la ley no concede algún recurso ordinario o si éste fuere desechado o declarado improcedente, el citado precepto exige al promovente que invoque la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


Estos requisitos no tienen aplicación respecto de los derechos de menores e incapaces ni en amparos promovidos contra sentencias relacionadas con acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia, por indicación expresa del propio artículo 161 de la Ley de A..


Igualmente, al tenor del artículo 73, fracción XII, de la propia ley, no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso; y cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso como el de apelación o medio de defensa legal en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


Por último, conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento, que textualmente prescribe lo siguiente:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


En esa virtud, con excepción de los casos en que se trate de menores e incapaces y acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia, y salvo lo indicado en el artículo 73, fracción XII, de la mencionada ley; si se incumple con lo que la Ley de A. previene, y no se invoca la violación que se hubiere cometido en la sentencia de primera instancia como agravio en el recurso de apelación, es concluyente que el concepto de violación relativo que el apelante quejoso aduzca en el amparo directo debe declararse inoperante.


Además de que la figura de la suplencia de la queja deficiente es sólo una de las excepciones al principio de estricto derecho del juicio de amparo, y si bien de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., debe aplicarse tal suplencia en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, cuya disposición obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad y con el máximo cuidado la resolución reclamada para determinar si es o no violatoria de garantías; de ello no se puede derivar que con apoyo en esa disposición legal es posible reparar la actuación que se estima infractora de las normas legales atribuida a la autoridad que pronunció la sentencia apelada, en cualquier caso, aunque el solicitante del amparo haya omitido exponer en los agravios del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, los argumentos componentes de los conceptos de violación.


Esta Primera Sala sustenta esa apreciación en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de A., y puede válidamente llegar, inclusive, hasta la integración total del concepto o agravio omiso, como lo destacó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la tesis antes transcrita; pero de ello no puede desprenderse que sea válido plantear en los conceptos de violación cualquier infracción cometida en la sentencia de primera instancia, que no fue expresada ante el ad quem en el recurso de apelación.


Esto es, no debe soslayarse que en el juicio de amparo directo lo que se impugna es la resolución que no pueda ser ya rebatida a través de algún medio de defensa ordinario, puesto que como ya se indicó, en los términos del artículo 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; en cuyas condiciones no resulta jurídicamente viable pretender la reparación en el juicio de amparo directo en materia civil, de un agravio ocasionado por una resolución de primera instancia en contra de la que proceda el recurso de apelación.


De esa suerte, si en el juicio de amparo se reclama la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del J. inferior, el acto reclamado en ese caso no puede ser este último fallo, sino el de segunda instancia, y en ese orden de ideas los conceptos de violación deben dirigirse a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, por lo que es incorrecto pretender demostrar una violación de garantías con argumentos que no fueron planteados en el recurso de apelación para impugnar alguna consideración o punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, que por la ausencia de agravios en su contra debió quedar firme y estimarse consentida, o que estuvo de acuerdo con ella el apelante por haber dejado de expresar agravios en su contra, si no se trata de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.


De ahí que no puede aprovecharse la parte quejosa del juicio de amparo directo para impugnar una situación que debe estimarse consentida tácitamente con anterioridad, ni puede atribuirse esa violación a la sentencia de segunda instancia como para que pueda llegarse a conceder el amparo solicitado en contra de este último fallo que no fue el que provocó dicha violación de garantías argumentada, puesto que al no haberle sometido a la consideración del Tribunal Superior de Justicia revisor los agravios que hicieran patente la lesión causada por la sentencia primigenia, ninguna censura puede imputarse al segundo de los tribunales por no haber advertido la posible irregularidad del primero, puesto que su actuación estaba limitada al contenido de los agravios propuestos en virtud de los principios dispositivo, de igualdad y de congruencia que rigen en el proceso civil tanto en primera como en segunda instancia.


Sobre este particular, cabe reiterar que la materia de la apelación es la resolución recurrida, la cual debe examinarse por el tribunal ad quem en función de los agravios propuestos por el apelante. Se trata de una revisión de la resolución de primera instancia que realiza el órgano jurisdiccional, para verificar y, en su caso, corregir las irregularidades o violación de las disposiciones legales que argumente la parte recurrente, pero debe enfatizarse que la revisión del tribunal se limita a la parte impugnada de la resolución, mediante los agravios expresados por el inconforme, el cual si acepta y está de acuerdo parcialmente con el veredicto inicial, la apelación sólo versará sobre el punto o los puntos impugnados.


Debe precisarse también que conforme a los principios que imperan en todo el proceso civil, si no se expresan agravios por el recurrente, debe quedar firme en sus términos la sentencia recurrida, ya que el tribunal de apelación no puede revisar de oficio el fallo dictado por el J. de primera instancia, en respeto de los principios dispositivo, de igualdad de las partes, y de congruencia, que se privilegian dentro del proceso civil.


En este tenor, no pueden tomarse en consideración de oficio agravios no propuestos por el recurrente, ni ampliarse o modificarse los que sí hubiera expresado, en beneficio de la propia parte apelante; de manera que si con motivo de la omisión de agravios del inconforme, queda firme una sentencia de primera instancia a la que se atribuya alguna consideración o punto resolutivo que no se haya apegado a la legislación aplicable, esa irregularidad de ningún modo puede atribuirse al tribunal de alzada, como para que se admitan y examinen conceptos de violación que versen sobre cuestiones que no formaron parte de los agravios ni de la litis en la apelación.


Tampoco puede eventualmente concederse el amparo por estimarse que la sentencia reclamada (de apelación), es violatoria de garantías, sobre una cuestión que de oficio, en materia civil, no podía analizar la autoridad responsable ante la ausencia de agravios del apelante inconforme, puesto que de acuerdo al artículo 17 de la Carta Magna, las sentencias deben pronunciarse imparcialmente por parte de los tribunales.


En ese contexto, dado que en materia civil corresponde a las partes defender sus respectivos derechos, si no se invoca en los agravios una violación cometida por el a quo, ya sea procesal, formal o del fondo de la cuestión discutida en el proceso civil, se estimará consentida y quedará convalidada, a la vez que la omisión de los agravios a ese respecto trae como consecuencia la pérdida del derecho a impugnar posteriormente la referida transgresión.


Conforme a esas bases y en atención al diverso principio de preclusión, por razones de orden, de certeza y de seguridad jurídica, ciertos actos y medios de defensa sólo pueden realizarse en determinado periodo, y si se ejercen posteriormente carecen de valor, por no haberse hecho oportunamente, lo cual es una consecuencia de las cargas procesales que tienen las partes en el juicio civil.


De lo contrario los órganos jurisdiccionales actuarían de manera discrecional y podrían examinar tanto agravios como conceptos de violación sin sujeción a normas previamente establecidas, y podrían cometer desvíos a favor o en contra de alguna de las partes, lo cual también provocaría injusticias, confusión y caos en perjuicio de la recta impartición de justicia y del principio de seguridad jurídica.


Por ende, no es admisible la postura relativa a que en la materia civil resultan operantes y que deben examinarse los conceptos de violación en el amparo directo, aunque sean ajenos a los agravios propuestos en la apelación, a fin de privilegiar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues los propios derechos fundamentales que tutela la Constitución no tienen el carácter de absolutos e ilimitados, ya que también deben imperar los postulados de seguridad jurídica y de imparcialidad de los tribunales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en los que se sustentan los principios del proceso civil previamente mencionados, tales como el dispositivo, de igualdad, de congruencia de las sentencias y de preclusión.


En efecto, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República, atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


Por tanto, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que la limitación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva deriva de la necesidad, esencialidad y trascendencia que los principios procesales mencionados (civiles) tienen para el proceso civil, como medio legal de resolver las controversias entre particulares, lo cual a su vez contribuye a la efectividad de los diversos derechos de seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Estos principios procesales son absolutamente necesarios para que los derechos fundamentales de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica resulten real, concreta y efectivamente protegidos, máxime que en los juicios civiles en los que se ventilan intereses particulares, no se justifica la inobservancia de los principios procesales antes apuntados, pues en tales procesos, por regla general, no existe un interés público a proteger como en el caso de los procesos penales, en los que se dilucidan fundamentalmente cuestiones de orden social y público.


Es por ello que en la especie, en atención a un criterio de proporcionalidad, los principios procesales mencionados que buscan el respeto a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad, justifican que el derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter irrestricto, y que en ciertos casos tenga limitaciones, con motivo del requisito atinente a que las violaciones alegadas como conceptos de violación en un juicio de amparo directo civil, hayan sido expresadas como agravios en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de origen.


De no estimarse así, y si se permitiera que cada juzgador interpretase y aplicara las normas que rigen al juicio de amparo sin respetar los principios del derecho procesal civil, no habría posibilidad de unificar criterios, lo cual ocasionaría una anarquía jurídica-judicial, dados los numerosos procesos que se sustancian en entidades federativas con población elevada.


En ese tenor, sería ilusoria la unidad en la interpretación jurisdiccional, ya que una misma cuestión sería A para un tribunal, B para otro, C en concepto de uno distinto, etcétera, o incluso asuntos con similares características podrían recibir las resoluciones A, B y C en un mismo tribunal.


La diversidad de criterios convertiría a los tribunales en una manifestación de modelos, que permitirían a los particulares ser en unas veces, y en otras no, favorecidos con las resoluciones de amparo, pues algunos tendrían a su disposición diferentes criterios jurisdiccionales, según el órgano jurisdiccional de que se trate, cuyo sistema de justicia provocaría inseguridad jurídica y desconfianza en gran parte de la población, y sería un medio propicio para consumar atropellos, abusos y extravíos de los juzgadores.


Por consiguiente, la tutela judicial efectiva no justifica por sí sola, que debe declararse inconstitucional una sentencia emitida por un tribunal de apelación, si por la propia normatividad aplicable al proceso civil el ad quem se encontraba imposibilitado para analizar la violación aducida en los conceptos de violación, por no haberla invocado como agravio la parte apelante, motivo por el que la alegación novedosa formulada en la demanda de amparo debe declararse inoperante.


Lo expuesto confirma que, salvo las excepciones mencionadas con anterioridad (artículos 73, fracción XII, y 166, fracción IV, de la Ley de A.), es impropio tomar en consideración en el juicio de amparo directo, conceptos de violación que versen sobre puntos que no fueron cuestionados en los agravios propuestos al tribunal que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada, puesto que precisamente por la ausencia de planteamientos no podía abordarlos de oficio, porque de hacerlo atentaría contra los principios multirreferidos dispositivo, de igualdad, de congruencia y de preclusión.


Esta precisión se corrobora con lo indicado con anterioridad, en el sentido de que el tribunal de apelación sólo debe considerar que la sentencia de primera instancia viola disposiciones legales, siempre y cuando le sea argumentada y demostrada mediante los agravios esa transgresión; de lo contrario, con independencia del recurso de apelación, el tribunal haría una indebida revisión general y oficiosa de la resolución inicial, lo cual es inconcebible debido a que en la apelación, en la segunda instancia, también deben respetarse los principios dispositivo, de igualdad y de congruencia.


En conclusión, si en atención a dichos principios, los límites de los agravios y la actividad del tribunal ad quem se regulan por la voluntad del apelante, porque si éste estima que sufrió una afectación con la sentencia de primer grado, le corresponde apelar y expresar los correspondientes agravios, y no se pueden tomar en cuenta al dictar el fallo de la apelación cuestiones o hechos no invocados en el escrito de agravios; es por ello que en respeto al principio de congruencia, el ad quem no puede conceder más ni menos, sino que debe resolver acorde con lo pedido y alegado por el apelante.


En esas condiciones, esta Primera Sala estima inadmisible la consideración de que aunque las cuestiones planteadas en los conceptos de violación sean ajenas a los agravios (litis de la apelación), esa circunstancia no motiva su declaración de inoperantes; ya que aunque con el texto vigente del artículo 76 Bis de la Ley de A., fue atenuado el principio de estricto derecho en el amparo civil, esto no justifica que una violación cometida en la sentencia de primera instancia no planteada en el recurso de apelación, sea ponderada por el órgano de control de la constitucionalidad, al resolver el juicio de amparo promovido no en contra de la sentencia del inferior, sino de la resolución emitida por el juzgador de alzada que la revisó.


Se estima así, en atención a que el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., categóricamente determina que los tribunales federales deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, únicamente "cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa"; y esa situación no podría producirse, cuando habiendo tenido oportunidad el quejoso de expresar agravios en el recurso de apelación, no los hubiera expresado por causas imputables a él mismo y, por tanto, si el tribunal que resolvió el recurso de apelación no advirtió algún vicio o irregularidad de la sentencia de primera instancia, por no habérsela hecho notar el apelante en sus motivos de inconformidad, resulta inapropiado considerar que en ese caso se cometió en contra del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, atribuible a la autoridad responsable, o sea, es incorrecto sostener que la presunta irregularidad no proviene de la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia, sino de la que pronunció la de segunda instancia reclamada.


En efecto, por violación manifiesta de la ley debe entenderse aquella que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y planteamientos cuestionables.


Es concluyente entonces que en la sentencia de segunda instancia, la materia de la jurisdicción en revisión es la resolución de primer grado, cuyo análisis debe hacerse básicamente a través de los agravios formulados por la parte recurrente, para ver si la aplicación de la norma abstracta al caso controvertido, realizada por el J. inferior, es o no legal, para lo cual debe el juzgador superior desestimar los agravios del recurrente cuando resulten improcedentes o infundados, y en ese caso declarar válidas las consideraciones de la sentencia recurrida. En otra hipótesis, no sólo debe declarar fundadas las argumentaciones (agravios) del impugnante cuando sean sustentables, sino que debe refutar a la luz de esos agravios los argumentos que el J. haya expuesto al dictar su fallo; pero si no se causó indefensión, sino que voluntariamente, o por descuido o negligencia, no se expresan agravios, no puede configurarse la hipótesis de suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A..


Con fundamento en las precisiones jurídicas que anteceden, esta Primera Sala concluye que resultan inoperantes los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, cuando los argumentos integrantes de éstos no se hubieren planteado como agravios en el recurso de apelación del proceso civil contencioso, lo cual impide su examen en el amparo directo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


-En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de A. se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A.. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.


Finalmente, con apego a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando décimo primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la propia resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D..


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