Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 178
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 23/2008
Número de registro20891
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2007-PS. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 245/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"En el caso concreto, como ya se expuso, el artículo 1054 del Código de Comercio, en la época que se suscribieron los títulos de crédito, establecía en lo que aquí interesa, que los juicios ejecutivos, debían regirse por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto por la ley de procedimientos local respectiva.


"En este sentido, no existe duda que la supletoriedad del último ordenamiento, sólo tendrá lugar una vez que se verifique si en relación al Código de Comercio, no existe disposición alguna que regule el supuesto de hecho del caso concreto, es decir, la imposición de medidas de apremio.


"El Código de Comercio vigente en la época en que se suscribieron los títulos de crédito prevé medios de apremio, que hacen inaplicable la legislación supletoria, aunque se refieran a una institución específica, supuestos semejantes como son los artículos 1414Bis-7 al 1414 Bis-9.


"Previo al análisis de estos artículos, debe hacerse una explicación sobre la analogía, como instrumento de integración del derecho y también debe precisarse el ámbito temporal de validez de los preceptos invocados, con respecto a las medidas de apremio.


"Opera la analogía cuando un caso determinado no está expresamente en la ley, pero tiene relación con otro que sí lo está, que por su similitud puede hacerse extensivo a aquel supuesto no regulado.


"Al respecto es aplicable el criterio siguiente:


"... ‘LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA.’ (lo transcribe).


"Ahora bien, el Código de Comercio antes del veintitrés de mayo de dos mil uno, no establecía disposición alguna relacionada con las medidas de apremio.


"Tan es así, que al respecto la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el siguiente criterio:


"... ‘MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.’ (lo transcribe).


"Posteriormente, por publicación en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil, fue adicionado al Código de Comercio, el capítulo llamado del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, en el que se encuentra un procedimiento a seguir para la obtención de un bien e incluso algunos medios de apremio en caso de desacato.


"Al respecto, dicho código en los artículos 1414 Bis-7 al 414 Bis-9, del Código de Comercio dispone lo siguiente: (los transcribe).


"Luego, si los títulos de crédito fueron suscritos en el año dos mil uno, es decir con posterioridad a la adición antes señalada, ello revela que ya existía en el Código de Comercio aplicable, disposiciones relacionadas con las medidas de apremio, aunque no específicamente aplicables a los juicios ejecutivos mercantiles, sino para aquellos con garantía prendaria.


"El marco legal hasta aquí expuesto, permite establecer que esta adición al Código de Comercio, válidamente puede aplicarse por analogía por lo que hace a los medios de apremio con que cuenta el juzgador para hacer cumplir el desacato del depositario judicial de entregar los bienes embargados, si tomamos en consideración lo siguiente.


"Existen similitudes entre el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía y aquél que se sigue en un juicio ejecutivo mercantil contra el depositario de un bien embargado que se resista a entregar no obstante de que se le haya requerido para ello.


"... Ahora bien, atendiendo a las notas distintivas, existen similitudes entre un juicio ejecutivo mercantil y un procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, como son:


"1) Ambos provienen de procedimientos en los que el actor tiene un crédito a su favor, que pretende hacer efectivo.


"2) Para ejercitar ese derecho se requiere de la exhibición de ciertos documentos, en el caso del juicio ejecutivo el documento que trae aparejada ejecución y en el procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, el contrato respectivo.


"3) En los dos casos, se realiza el emplazamiento y se le otorga oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor.


"4) Una de las formas para hacerse pago del crédito, en caso de incumplimiento por el demandado, es precisamente el bien que constituye la prenda o en su defecto, aquel que fue embargado mediante diligencia judicial.


"5) Ambos procedimientos contemplan la figura del depositario judicial.


"En esas condiciones, es dable concluir que dadas las similitudes expuestas, analógicamente el Juez natural, tratándose de un juicio ejecutivo, también puede emplear los medios de apremio establecidos en el procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, en caso de incumplimiento de entrega del bien embargado, como son las siguientes:


"I. El auxilio de la fuerza pública, y


"II. Arresto administrativo en contra de éste, hasta por 36 horas, si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor.


"Ante tales circunstancias, no existía razón para que el Juez natural aplicará en forma supletoria al Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues dentro del primero, existen medios de apremio que pueden ser utilizados por el juzgador en el procedimiento ejecutivo para hacer cumplir sus determinaciones.


"... Luego, el acto reclamado falta a la garantía de adecuada fundamentación que todo acto debe contener, al ordenar un medio de apremio basado en una legislación supletoria, cuando el Código de Comercio establece distintos medios de apremio que pueden aplicarse de manera analógica a los juicios ejecutivos mercantiles.


"En efecto, no es posible aplicar indiscriminadamente la figura de la supletoriedad, consignada en el artículo 1054 del Código de Comercio vigente en la época en que se suscribieron los pagarés, pues este precepto antepone la condición de que no existan disposiciones que establezcan un procedimiento especial o supletoriedad expresa, para poder aplicar, el Código de Procedimientos Civiles en la entidad. De manera que sólo ante la ausencia de un procedimiento especial o de la falta de disposición expresa que ordene la aplicación supletoria, será posible asistirse de un ordenamiento distinto.


"Por tal motivo, si bien en el caso de las medidas de apremio, aplicables para lograr la restitución de un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, no existe una regulación específica, ni hay alguna disposición expresa que remita a la aplicación de un ordenamiento distinto, si en cambio, debe considerarse que hay un procedimiento especial en el propio Código de Comercio, que puede aplicarse de manera analógica, al caso de las medidas de apremio para el depositario de los bienes embargados en un juicio ejecutivo mercantil, como lo son los artículos 1414 Bis a 1414 Bis-9 del mismo Código de Comercio, y que éste al compartir similitudes con el caso no regulado, debe aplicarse preferentemente de manera analógica al caso de que se trata, antes de acudir a un ordenamiento distinto de modo supletorio."


Con base en las anteriores consideraciones, el mencionado Tribunal Colegiado emitió la tesis que enseguida se cita:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: XIX.1o.3 C

"Página: 2113


"MEDIDAS DE APREMIO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN FUNDARSE EN EL ARTÍCULO 1414 BIS-9 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SIN APLICAR SUPLETORIAMENTE OTRA LEGISLACIÓN. El veintitrés de mayo de dos mil, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-9 al Código de Comercio, relativos al procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía. Con anterioridad a esa fecha, no existía en este ordenamiento disposición alguna relacionada con la imposición de medidas de apremio, por lo que, en términos del artículo 1054 del citado código debía aplicarse supletoriamente otra ley para integrar el derecho y colmar esa laguna. En este sentido, a partir de la aludida adición, si en un juicio ejecutivo mercantil el Juez requiere al depositario judicial para que entregue los bienes embargados, previo apercibimiento a éste con la imposición de una multa, está en aptitud de apercibirlo en el sentido de que si no los entrega en el término concedido hará uso de la fuerza pública o le impondrá un arresto administrativo hasta por 36 horas, conforme al referido artículo 1414 Bis-9. La razón de ello estriba en la analogía presente en el procedimiento regulado en este artículo y el embargo decretado en un juicio ejecutivo mercantil, pues existe un bien que garantiza el pago de las prestaciones demandadas que se pretende recuperar para entregarlo al acreedor o a la persona que éste designe. De ahí que, si hay un procedimiento especial que regula las medidas de apremio en el propio Código de Comercio es innecesario acudir a un ordenamiento distinto de modo supletorio."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 269/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... el juicio de origen es un ejecutivo mercantil, regulado conforme al Código de Comercio, que se siguió en todas las etapas correspondientes, se dictó sentencia de primer grado la cual no fue recurrida, que hubo requerimiento de entrega de los bienes embargados hechos al demandado en el juicio natural, aquí quejoso, todo lo que aconteció en periodo de ejecución de sentencia.


"Además, se advierte que los documentos fundatorios de la acción son de octubre y noviembre de dos mil tres, esto es, posteriores a la reforma ocurrida al código mercantil el trece de junio del mencionado año; por tanto, la legislación aplicable de manera supletoria al Código de Comercio, lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Sentado lo anterior, se estiman ilegales tanto el apercibimiento como la orden de arresto dictados contra el inconforme M.Á.L.G..


"Para evidenciar lo anterior, conviene recordar que el Código de Comercio contempla la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, concretamente en el artículo 1054 que a partir de la reforma de trece de junio de dos mil tres prevé: (lo transcribe).


"Así, en materia mercantil se permite la aplicación de normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en el de Comercio no existan preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto, generalmente si dicho punto está comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente.


"Ahora, si bien pudiera concluirse que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por el Código de Comercio, aparentemente no cabría la aplicación de dicha regla en cuanto a las medidas de apremio, puesto que se carece de tal institución en el referido cuerpo de leyes, empero, es insoslayable que las medidas de apremio constituyen un instrumento para que los Jueces o tribunales hagan cumplir sus determinaciones con el objeto de obligar al contumaz al cumplimiento de sus mandatos.


"Lo anterior porque resultaría ocioso iniciar, y tramitar un juicio, además obtener sentencia favorable, si finalmente su cumplimentación jamás se materializaría al no entregar la parte vencida los bienes embargados, por ignorar los requerimientos que para tal efecto se realizaran por la juzgadora de origen, provocándose así la paralización del procedimiento que es de orden público, pero sobre todo volviéndose nugatorios los derechos reconocidos en la sentencia.


"Consecuentemente, es indudable que si la supletoriedad del Código de Comercio, a partir del trece de junio de dos mil tres, cuando ocurrió la reforma del numeral 1054, es respecto al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a las medidas de apremio es observable el diverso artículo 59 de esta última codificación.


"Luego, tratándose de juicios ejecutivos cuyo documento fundatorio de la acción sea posterior a la reforma acaecida al Código de Comercio, el trece de junio de dos mil tres, las únicas medidas de apremio aplicables serán las contenidas en el numeral antes transcrito.


"Precisado lo anterior, debe decirse que el apercibimiento decretado por la Juez de origen el dieciséis de agosto de dos mil cinco, es ilegal.


"Se afirma de ese modo, porque como ya quedó transcrito con antelación, en él si bien se cita como fundamento del apercibimiento el artículo 59, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que dicho numeral en modo alguno puede servir como tal, dado que en él no se contempla la medida de apremio consistente en el arresto.


"El precepto en cita prevé: (lo transcribe).


"Por tanto, es fácil establecer que conforme al código federal procesal, las medidas de apremio sólo son dos, la multa y el auxilio de la fuerza pública. Además, dicho numeral previene que en caso de ser inútiles tales medidas se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.


"Ahora, el uso de la fuerza pública de ninguna manera significa o se traduce en la imposición de un arresto, porque la primera consiste solamente en que el diligenciario acompañado de la fuerza pública, así como del actor, en su caso, requiera al contumaz del acatamiento de lo ordenado por la Juez, o incluso, de que presenten al requerido ante ella, pero no que lo arresten, esto es, lo detengan, internen en el centro de readaptación social y lo pongan a disposición de la juzgadora de origen, para la satisfacción del arresto.


"Máxime si se toma en cuenta que la fracción II del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en ningún momento permite tal interpretación (imposición del arresto) pues carece de la temporalidad que debe observarse para decretarlo, lo que de suyo demuestra la ilegalidad de la conclusión de estimar que el auxilio de la fuerza pública implica la orden de arresto.


"Entonces, si en el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil cinco, la Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, se fundó en la fracción II del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles para decretar el apercibimiento de arresto, cuando dicho numeral es omiso en contemplar tal medida de apremio; es incuestionable que tal actuación es ilegal.


"Más todavía, si se toma en consideración que en el diverso acuerdo de diecinueve de junio de dos mil seis, donde se hizo efectivo el apercibimiento de mérito, se invocó como fundamento el numeral 79, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que aunque sí prevé la medida de apremio del arresto, no es la codificación supletoria aplicable al caso."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: VI.2o.C.523 C

"Página: 1252


"ARRESTO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. NO ESTÁ PREVISTO EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES COMO MEDIO DE APREMIO, LO CUAL IMPIDE AL JUEZ DECRETARLO A EFECTO DE VENCER LA RESISTENCIA DE UN SUJETO CONTUMAZ. El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al trámite de los juicios mercantiles, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, en el numeral 59 sólo prevé como medidas de apremio la multa de hasta mil pesos y el auxilio de la fuerza pública, de lo cual se concluye que el arresto como medio para vencer la resistencia de una persona contumaz, no está expresamente señalado en esa legislación procesal, sin que la posibilidad que tiene el juzgador para auxiliarse de la fuerza pública y así hacer cumplir sus determinaciones, signifique que pueda imponer dicha medida, pues la redacción de esa disposición, concretamente la fracción II, sólo faculta al juzgador para hacerlo comparecer ante él, pero no para privarlo de su libertad personal."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostuvo que: las medidas de apremio en juicios ejecutivos mercantiles deben fundarse por analogía en el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio, sin aplicar supletoriamente otra legislación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, determinó que: en tratándose de medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles debe acudirse a la legislación supletoria.


Al respecto, debe mencionarse que para arribar a las conclusiones antes expuestas, ambos Tribunales Colegiados se apoyaron en el artículo 1054 del Código de Comercio, para así determinar con base en las reglas establecidas en el mismo, si en los juicios ejecutivos mercantiles se deben aplicar las medidas de apremio que establece el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio, o si se debe acudir a la legislación supletoria.


No es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado el mismo artículo 1054 del Código de Comercio, pero con diferente texto en razón de una reforma, porque la circunstancia que varía no impacta en el punto de contradicción, por las razones que enseguida se citan.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para resolver, aplicó el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, que era del texto siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Y el texto del artículo 1054, vigente, que sirvió de sustento para la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


De lo antes transcrito, se advierte que la variante existente en el texto de los artículos en que se basaron los Tribunales Colegiados, radica en el señalamiento de cuál es la legislación que debe aplicarse supletoriamente al Código de Comercio, dado que el artículo 1054, antes de la reforma, establecía que la ley de aplicación supletoria sería la de procedimientos local respectiva, y el actual artículo 1054 establece que la legislación aplicable supletoriamente al Código de Comercio, es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es por tanto, que dicha circunstancia no impide la existencia de la contradicción de tesis, ya que como se dijo, el punto radica en determinar si en tratándose de medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles se deben aplicar por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 1414 Bis-9 del mismo Código de Comercio, o si se debe acudir a la legislación supletoria prevista en dicho código.


Para resolver lo anterior, no se hace necesario atender a cuál es la legislación supletoria al Código de Comercio, sino que independientemente de cual sea ésta, lo que se requiere esclarecer es si se debe o no acudir a ella, en tratándose de medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles.


Asimismo, tampoco es un obstáculo para la existencia de la presente contradicción, la jurisprudencia surgida de la diversa contradicción de tesis 14/96, resuelta por esta Primera S., que a continuación se transcribe.


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 8/97

"Página: 290


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN. La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Lo anterior, ya que aun cuando aparentemente la anotada tesis jurisprudencial resuelve el punto contradictorio en el presente asunto, lo cierto es que el tema que constituyó la materia de la contradicción de tesis de la cual deriva, no tenía como elemento sustancial lo establecido en el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio, pues dicho artículo fue añadido al referido código, mediante reforma de veintitrés de mayo de dos mil, como parte del título tercero bis, denominado "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía", posterior a la emisión de la jurisprudencia mencionada.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si para imponer medidas de apremio en los juicios mercantiles ejecutivos, se debe acudir a la legislación a que hace mención expresamente el Código de Comercio como supletoria o, si por el contrario, debe aplicarse por analogía lo establecido en el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a lo que a continuación se expondrá.


En primer lugar, como cuestión previa a la resolución del asunto, se considera necesario precisar lo siguiente.


El libro quinto del Código de Comercio, denominado "De los juicios mercantiles", se divide en los títulos que enseguida se señalan:


• Título primero "Disposiciones generales".


• Título segundo "De los juicios ordinarios".


• Título tercero "De los juicios ejecutivos".


• Título tercero bis "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía."


• Título cuarto "Del arbitraje comercial."


Ahora, el punto en contradicción es relativo a las medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles, esto es, a aquellos juicios que se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en el título tercero, y en lo aplicable, a lo dispuesto por el título primero.


Una vez expuesto lo anterior, conviene precisar qué es lo que establece el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio, en el cual uno de los Tribunales Colegiados fundó su criterio.


"Artículo 1414 Bis 9o. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con multa que podrá ser desde tres y hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el Juez deberá considerar el monto de la garantía reclamada.


"Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al Juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolución en términos del presente capítulo, al efecto podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio:


"I. El auxilio de la fuerza pública, y


"II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el Juez podrá ordenar arresto administrativo en contra de éste, hasta por 36 horas.


"En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el Juez hará efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo."


De la lectura del artículo anterior se advierte, que efectivamente, en este numeral el legislador previó medidas de apremio.


No obstante lo anterior, se debe decir que dicho numeral se encuentra inmerso en el título tercero bis, denominado "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía".


Lo que hace evidente que dichas medidas de apremio son aplicables en tratándose de procedimientos de ejecución de la prenda, sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía.


Situación que incluso fue reconocida expresamente por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sin embargo, dicho órgano colegiado estimó que era procedente aplicar por analogía las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis-9, del Código de Comercio, para los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, a los juicios ejecutivos mercantiles, pues sostuvo que existen similitudes entre un juicio ejecutivo mercantil y un procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, como son:


1) Ambos provienen de procedimientos en los que el actor tiene un crédito a su favor, que pretende hacer efectivo.


2) Para ejercer ese derecho se requiere de la exhibición de ciertos documentos, en el caso del juicio ejecutivo, el documento que trae aparejada ejecución, y en el procedimiento de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda, el contrato respectivo.


3) En los dos casos, se realiza el emplazamiento y se le otorga oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor.


4) Una de las formas para hacerse pago del crédito, en caso de incumplimiento por el demandado, es precisamente el bien que constituye la prenda o en su defecto, aquel que fue embargado mediante diligencia judicial.


5) Ambos procedimientos contemplan la figura del depositario judicial.


Ahora, antes de establecer si tal y como lo sostuvo el Tribunal Colegiado en cuestión, existen o no similitudes entre ambos procedimientos que permitan aplicar las figuras establecidas en uno al otro, es prioritario establecer si el Código de Comercio permite la integración de las normas a través de la analogía.


La interpretación analógica es un instrumento de integración del derecho que se puede dar para cuando:


a. El caso no haya sido previsto por el legislador.


b. Que exista una igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto.


c. Que esa igualdad sea esencial.


Sin embargo, la interpretación analógica tiene lugar ante la existencia de una laguna legal que debe colmarse, porque la cuestión no esté regulada por la letra de la ley.


En ese sentido, la interpretación analógica sólo es válida cuando la ley no establece reglas para subsanar las lagunas que en ella pudieren existir, o cuando establecidas éstas, sea expresamente reconocida la interpretación analógica como fuente de integración de la norma.


Al respecto, el Código de Comercio sí establece reglas para la integración de las normas mercantiles, mismas que se encuentran en el artículo 1054 de dicho ordenamiento.


Por ello, para resolver la cuestión que se viene tratando, se debe atender en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, que dispone:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Cabe hacer notar que en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción, el artículo antes transcrito contiene la misma regla que el anterior a la reforma, esto es, se prevé que en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales -en los términos que precisan los artículos que preceden al citado-, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro relativo, y en su defecto se aplicarán las leyes supletorias del Código de Comercio.


Expuesto lo anterior, se hace necesario atender a las reglas establecidas en dicho numeral para poder resolver el punto contradictorio, respecto a las medidas de apremio aplicables en los juicios ejecutivos mercantiles.


El artículo 1054, en cuestión, establece que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro relativo, y en su defecto se aplicará la ley supletoria al Código de Comercio, en los siguientes supuestos:


A) Cuando no exista un convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos.


B) Cuando las leyes mercantiles no establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.


Ahora, de la lectura de las reglas establecidas por el artículo 1054, antes transcrito, no se advierte que el legislador haya establecido como supuesto para no acudir a la ley supletoria, la circunstancia de que cuando algún procedimiento carezca de alguna reglamentación y ésta se halle prevista para algún otro procedimiento, deba entonces por analogía, aplicarse las reglas de este último al primero, incluso en el caso de que el diverso procedimiento se encuentre en el mismo código.


Es por tanto, que si no se dan los supuestos de las reglas establecidas en el artículo 1054 del Código de Comercio, se debe atender a la ley supletoria, pues el precepto mencionado es claro en ese sentido.


De lo antes expuesto, se advierte que el Código de Comercio establece expresamente como supuesto para la integración de la norma, la supletoriedad de otras leyes y, dentro de los supuestos para no acudir a la supletoriedad no se encuentra contemplada la aplicación analógica de otros procedimientos.


Dilucidado lo anterior, esta S. considera que las medidas de apremio reguladas en el artículo 1414 Bis-9 del Código de Comercio, fueron establecidas por el legislador únicamente para los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, esto es, son medidas reguladas especialmente para ese tipo de procedimientos.


Lo anterior implica que al ser reguladas como medidas especiales para ese tipo de procedimientos, no pueden aplicarse a uno diverso, máxime que existe una regla general establecida en el artículo 1054 del Código de Comercio, que impide aplicar supletoriamente figuras no contenidas en el procedimiento de que se trate.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el propio artículo 1054 del Código de Comercio disponga que en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los artículos que le preceden, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de ese libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque como quedó expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, las disposiciones contenidas en el artículo 1414 Bis-9 al ser medidas de apremio que rigen específicamente un tipo de procedimiento -referente a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía-, no constituyen una regla general que pueda ser aplicable a todos los procedimientos previstos en el Código de Comercio y, por ende, tampoco a los juicios ejecutivos.


Es por tanto que, tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, el Juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá imponer las medidas de apremio que la legislación supletoria aplicable al respecto establezca.


Lo anterior, de conformidad con lo establecido por esta Primera S., en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 8/97

"Página: 290


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN. La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Cabe hacer mención, que dicha jurisprudencia sigue rigiendo en lo relativo a que para imponer medidas de apremio se debe acudir supletoriamente a la legislación que el Código de Comercio expresamente disponga, pues lo cuestionado en la presente contradicción no radica en determinar si procede aplicar supletoriamente las normas que el mencionado código dispone para tal efecto, aun cuando en el Código de Comercio no se encuentre prevista dicha figura, pues como se dijo, dicha situación ya fue resuelta por esta S..


Es por tanto, que en el caso concreto no se encontró cuestionada esa situación, sino simplemente determinar si una de las excepciones para acudir a la supletoriedad se da cuando la figura jurídica que se requiera aplicar exista regulada en un procedimiento similar dentro del Código de Comercio, esto es, definir si la aplicación por analogía se trata o no de una excepción a la regla de supletoriedad.


Por tanto, una vez que se ha determinado que las reglas que establece el artículo 1054 del Código de Comercio, para la aplicación supletoria de la legislación que expresamente establece, no admiten como excepción la aplicación analógica de una figura regulada para un procedimiento, a otro del mismo código, no es necesario establecer si existen o no similitudes entre los procedimientos ejecutivo mercantil y de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, pues como se dijo, en los juicios mercantiles la analogía de procedimientos no es un criterio legal de integración de la norma.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-En los juicios ejecutivos mercantiles no existe disposición que regule la imposición de medidas de apremio; no obstante lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.", determinó que para imponerlas se debe acudir a la legislación supletoria. Dicha regla no varía, no obstante que el Código de Comercio mediante reforma de veintitrés de mayo de dos mil, haya incluido el procedimiento de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía para el cual instituyó medidas de apremio, pues el artículo 1,054 del Código de Comercio establece las reglas para colmar las lagunas legales suscitadas en los juicios mercantiles, dentro de las cuales no reconoce la aplicación analógica de las reglas señaladas en un diverso juicio mercantil. Por ello, en relación a la imposición de medidas de apremio en los juicios ejecutivos mercantiles, debe atenderse a la ley supletoria prevista en el mencionado artículo 1,054, y no a lo establecido en el artículo 1,414 Bis-9 del Código de Comercio, que regula lo relativo a los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y de fideicomiso de garantía, dado que la aplicación por analogía de la ley tiene lugar cuando existe una laguna legal que debe colmarse y sólo es válida cuando la legislación no establezca reglas para hacerlo, o existiendo éstas, la misma ley reconozca expresamente la interpretación analógica como fuente de integración de la norma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..




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