Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 288
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 21/2008
Número de registro20898
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos el amparo directo penal 178/92, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos, resultan infundados de conformidad con las siguientes consideraciones ... Por otra parte, en el segundo concepto de violación, sostiene el quejoso que para la configuración del delito de portación de arma prohibida, previsto y sancionado por el artículo 219 del código punitivo en vigor, es necesario que dicha portación se realice sin un afán lícito, pero que en el evento a estudio, el impetrante de garantías manifestó desde sus primeras declaraciones, que la navaja con la que privó de la vida al ofendido, la utiliza en sus labores de la construcción, para sacarle punta a su lápiz. Al respecto, debe indicarse al solicitante del amparo, que aun cuando pretenda darle a la portación del arma blanca, un carácter de legalidad, por argumentar que la utiliza en las actividades propias de su trabajo, lo cierto es que un instrumento punzocortante como el que portaba, de ninguna manera debe tener aplicación en las actividades laborales, dado que no es el utensilio que en la vida común se utiliza para sacarle punta a un lápiz, pues para ello existen instrumentos que, además de facilitar esa tarea, no implican ilegalidad en su tenencia, máxime que en autos no acreditó que utilizara la navaja para ese fin, ya que al rendir su testimonio ante el Juez de Primera Instancia ... ofrecidos para acreditar la buena conducta del inculpado, coincidieron en señalar que éste no acostumbraba portar armas, sino únicamente su herramienta de trabajo, como serrote, amarradotes, cuchara, martillo, cincel, metro y llana (fojas 47 vuelta y 48 del expediente de primera instancia); y al respecto, el solo dicho del reo, en el sentido de portar el arma con fines lícitos, es insuficiente. De ahí lo infundado de la inconformidad que se analiza."


Por otra parte, el referido tribunal al resolver el juicio de amparo directo penal número 206/92, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, consideró en síntesis lo siguiente:


1. Que los elementos constitutivos del delito de portación de arma prohibida, tipificado en el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Q., son: a) La portación, fabricación, importación o acopio de un instrumento; b) Que esa conducta se realice sin un fin lícito; y, c) Que dicho instrumento sólo pueda ser utilizado para agredir y que no tenga aplicación en actividades laborales o recreativas.


2. El quejoso sostuvo que en el caso, no se encuentran demostrados los últimos dos elementos del cuerpo del delito, porque la tenencia del arma con la que lesionó al sujeto pasivo, obedece a un fin lícito, por utilizarla en sus actividades laborales.


3. Sin embargo, el tribunal expresó que la legislación local en materia punitiva, al tipificar el delito de armas prohibidas, estableció un concepto genérico de tales armas, como instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, ya que por las características de ciertos objetos que, siendo de uso permitido, también pueden ser empleados con fines ilícitos, según sea la conducta del agente.


Tal es el caso que se analiza, puesto que un cuchillo como el que portaba el quejoso el día del evento delictivo, si bien puede ser utilizado en actividades laborales, como él mismo lo argumentó, lo cierto es que por las características naturales del instrumento, también puede ser utilizado con fines ilegales.


4. A continuación el tribunal procedió a distinguir si de acuerdo con la conducta del quejoso, el instrumento era aplicado a alguna actividad laboral o con un fin que implicara peligro para la seguridad social, y con base a ello, determinar si se encuentra configurado o no el tipo penal.


Para lo cual, tuvo en cuenta: a) La declaración del quejoso que rindió en la etapa de averiguación previa, y que ratificara ante el órgano jurisdiccional instructor; y, b) El acta de fe de arma, suscrita por el representante social investigador, en la que hizo constar que tuvo a la vista un cuchillo con mango de cobre, al parecer con figuras circulares de diferentes colores, con una hoja de veinticinco centímetros de largo aproximadamente y dos centímetros de ancho, de forma irregular.


5. Así, el tribunal consideró que de los medios de convicción indicados, relacionados en forma lógica y natural, y valorados al tenor de lo dispuesto por los artículos 209, 210, 231 y 214 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q., se demostró plenamente que el sujeto activo portaba sin un fin lícito, un cuchillo que obviamente no empleaba en una actividad laboral, pues en su declaración reconoce que no trabajó durante todo ese día, sino que, por el contrario, tenía el arma consigo cuando se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía del agraviado.


Por tanto, de acuerdo a los razonamientos expuestos, resulta evidente que en los autos del proceso penal seguido en contra del quejoso, se encuentran debidamente acreditados los elementos del cuerpo del delito de portación de arma prohibida, ya que si el día en que ocurrieron los hechos imputados, no empleaba el cuchillo en una actividad laboral, su portación pone en peligro la seguridad de la colectividad, dadas las características naturales de este instrumento.


6. Agrega el tribunal que, aunado a lo anterior y contrariamente a los argumentos del quejoso, el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales del Estado, consistente en demostrar los hechos imputados y la culpabilidad, al hacer constar en autos las características del instrumento y al rendir su declaración el inculpado, en la que éste reconoció portar un objeto que a pesar de tener un uso permitido, no era empleado en ese momento en una actividad laboral, y que por sus características implica un peligro para la sociedad.


Si la representación social ejercitó acción penal en contra del quejoso atribuyéndole la comisión del delito de portación de arma prohibida, es incuestionable que cumplió con la obligación que el artículo 2o. del código procesal le impone, al haber llevado al proceso el arma cuya tenencia se califica de ilícita, y además, al tomar la declaración al inculpado, en la que éste reconoció en forma espontánea haber llevado consigo el cuchillo con el que lesionó al agraviado.


7. A mayor abundamiento, el tribunal expone que si el quejoso al rendir su declaración confesó su autoría en el evento delictivo que se le atribuye, pero introdujo una circunstancia excluyente de responsabilidad, como lo es el portar un arma en virtud de que la utiliza en las actividades del campo, lo cual resulta inverosímil, porque no es lógico que para dedicarse a ingerir bebidas embriagantes en el poblado de su vecindad, y por la hora en que ocurrieron los hechos, el arma fuera a utilizarse en alguna actividad laboral.


Lo anterior, estima que se trata de una confesión calificada divisible, en cuyo caso el tribunal responsable estuvo en lo correcto, al tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia, ya que las circunstancias excluyentes que se introduzcan a la confesión, requieren ser probadas por el acusado. Sobre este punto citó tesis jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." y "CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA."


Toda vez que, opuestamente a las manifestaciones del quejoso, éste no acreditó como le correspondía, el hecho de que el arma empleada el día del evento la ocupara en las labores del campo, pues sobre el particular únicamente se encuentra su dicho, el cual, lejos de reportarle algún beneficio, le es adverso, porque reconoció que portaba el arma mientras ingería bebidas embriagantes.


8. De igual forma, las pruebas que aportó a la causa penal, tales como los testimonios rendidos ante el Juez instructor, por parte de ciertos testigos, así como las cartas de buena conducta, no acreditan que el cuchillo lo empleara en las actividades que indica.


9. De acuerdo con los razonamientos expuestos, el tribunal consideró que lo alegado por el quejoso en el sentido de que en los autos del proceso penal instruido, no se encuentra descrita el arma cuya portación ilícita se atribuye, habida cuenta que en la causa penal, el representante social investigador dio fe del instrumento.


10. Finalmente, por lo que se refiere a lo expresado por el inconforme en cuanto a que el delito de portación de arma prohibida, debió subsumirse al de homicidio en riña, el tribunal resolvió que la figura delictiva de portación de arma prohibida prevista y sancionada por el artículo 219 del código punitivo, es de una ejecución totalmente independiente al de homicidio, ya que aun cuando el cuchillo que portaba sirvió para la comisión de este último, es una figura delictiva de peligro y seguridad social, ejecutándose, consecuentemente, por el solo acto de generar peligro, independientemente del daño que se causó con el arma. En este apartado citó la tesis aislada de rubro: "ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE. AUTONOMÍA DEL DELITO."


El criterio anterior originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, noviembre de 1992

"Tesis:

"Página: 226


"ARMAS PROHIBIDAS, INSTRUMENTOS DE TRABAJO CONSIDERADOS COMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). De conformidad con el texto del artículo 219 del Código Penal vigente en el Estado de Q., los elementos que conforman el cuerpo de dicha figura delictiva, son: a) la portación, fabricación, importación o acopio de un instrumento; b) que esa conducta se realice sin un fin lícito; y, c) que dicho instrumento sólo pueda ser utilizado para agredir y que no tenga aplicación en actividades laborales o recreativas. Para dar una adecuada interpretación del artículo referido, debe entenderse que el sujeto activo comete ese ilícito, cuando porte un instrumento que asegura utilizar en sus actividades laborales, si tal portación ocurre fuera del horario y ámbito de trabajo, y en un lugar en donde estuvo durante todo el día ingiriendo bebidas embriagantes, pues, en tal caso, ningún motivo o fin lícito tendría el que lo trajera consigo, ya que por las características naturales del instrumento (cuchillo), representa un peligro inminente para la colectividad, y bajo esas circunstancias, sólo podría ser utilizado para agredir.


"Amparo directo 206/92. F.A.J.. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.H.. Secretario: M.T.M..


"Amparo directo 178/92. D.Y.P.. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.H.. Secretario: M.T.M.."


Consideraciones similares a las expuestas en el juicio de amparo directo 206/92, el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito las aplicó al resolver el juicio de amparo directo número 362/93, cabe destacar que en ese amparo el quejoso no aportó material probatorio que acreditara que el instrumento considerado como arma prohibida la portara en razón de sus actividades laborales.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el veintiocho de junio de dos mil siete, el amparo directo penal 329/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados, suplida la queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. El quejoso aduce que la sentencia es violatoria de las garantías previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al no estar fundada ni motivada, ya que no se acreditaron los elementos del delito de portación de arma previsto por el artículo 245 del Código Penal, lo que da lugar a que se le haya impuesto una sanción por analogía, sin que se hubieran analizado las pruebas conforme a los principios de la lógica y la sana crítica, pues el machete de garabato que portaba no puede ser utilizado exclusivamente para agredir, debido a que de su declaración y las de los testigos que comparecieron en el proceso, se advierte que el inculpado utiliza dicho instrumento en sus labores del campo, con independencia de que los hechos se relacionen con la denuncia de ... porque el juicio se sustanció exclusivamente por el ilícito de portación de arma. Es fundado dicho argumento. Para demostrarlo, conviene precisar que los elementos del ilícito que fue imputado al quejoso, de acuerdo al artículo 245 del Código Penal para el Estado de Morelos, consisten en: a) La portación, fabricación, importación o acopio de un instrumento; b) Que esa conducta se realice sin un fin lícito; y, c) Que dicho instrumento sólo pueda ser utilizado para agredir y que no tenga aplicación en actividades laborales o recreativas. En la especie, se considera que el último de dichos elementos no está plenamente demostrado, por lo siguiente: De acuerdo al parte informativo suscrito por los agentes de seguridad pública municipal que aprehendieron al inculpado (foja 7 de la causa penal), el objeto que portaba al momento de su detención consistió en un machete tipo ‘garabato’, el cual fue descrito en el dictamen en materia de criminalística identificativa rendido en autos (foja 33), como un objeto de tipo corto contundente, con una longitud total de sesenta y dos punto cinco centímetros, hoja de cincuenta centímetros de largo por cinco punto cinco centímetros de ancho, con un ángulo romo y otro agudo perteneciente a un solo filo, mango de cuero cubierto de cinta de aislar color negro, de doce punto cinco centímetros de longitud. Ahora bien, tanto el inculpado al rendir su declaración ministerial el dieciocho de abril de dos mil cinco (fojas 47 y 53), como los testigos que ofreció: ... (fojas 103 y 104), manifestaron que ... es trabajador del campo y por esa razón tiene el machete que le sirve como herramienta; además, el procesado refirió que portaba el machete con el que hirió a su hijo, debido a que su ocupación es campesino. Como puede advertirse de lo narrado, el instrumento (machete) que el Juez responsable consideró como un arma, no puede catalogarse de esa manera, debido a que no sólo puede utilizarse para agredir, sino que tiene aplicación en actividades laborales, como son las del campo, a las que por cierto se acreditó que el inculpado se dedica. Basta valorar las pruebas a que se ha hecho mención conforme a la experiencia, para advertir que un instrumento como el machete, puede ser utilizado en el trabajo del campo en actividades propias de ese medio, como pueden ser: la cosecha, la limpieza de un terreno cubierto de vegetación u otras vinculadas a las anteriores; todo ello, al margen de que en el propio dictamen en el que se identificó el instrumento se haya destacado su utilidad para agredir, porque ello no implica que exclusivamente pueda tener ese uso. En tales condiciones, es evidente que no se acreditó el tercer elemento del ilícito en comento, de manera que se actualizó a favor del inculpado la causa excluyente de incriminación prevista en el artículo 23, fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos, cuyo texto es: (transcribe). No es obstáculo para concluir lo anterior, lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que a la hora en que ... portaba el machete, no podía estimarse que lo utilizaría para desarrollar actividades laborales, aunado a que lo usó para agredir a ... por lo que necesariamente la portación tenía un fin ilícito. Esto es así, ya que el precepto legal que prevé la conducta delictiva de que se trata, no establece como un elemento determinante para configurarla, las circunstancias en que se realice la portación, de manera que resulta intrascendente la hora o lugar en que el inculpado portó el machete de ‘garabato’, pues ello en nada cambia que ese objeto sí tenga aplicación en actividades laborales como las que ya se han enumerado. Además, para determinar que se configuró el delito de portación de arma, carece de importancia que el machete se hubiere utilizado para inferir lesiones a un tercero, ya que esa acción puede ser constitutiva de un delito distinto, pero no el que fue motivo de la sentencia reclamada. Finalmente, este órgano colegiado advierte que el otrora Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la tesis 3710, localizable en la página 1771 del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, sostuvo lo siguiente: ‘ARMAS PROHIBIDAS, INSTRUMENTOS DE TRABAJO CONSIDERADOS COMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ (transcribe). De lo reproducido se colige que tanto en la legislación penal del Estado de Q. que motivó la emisión del criterio descrito, como en la de Morelos, los elementos del delito de portación de arma son idénticos. Sin embargo, no se comparte dicha tesis debido a que en ella se considera en esencia, que para calificar la ilicitud de la portación de un instrumento que sí tiene aplicación en actividades laborales, debe atenderse a las circunstancias en que se realiza la portación, es decir, si al momento en que el sujeto activo tiene consigo un objeto de esa naturaleza, no puede tener otra utilidad más que la agresión; pero se soslaya que precisamente porque el instrumento puede tener aplicación en esas actividades, ello es suficiente para que el delito no se configure. Luego, en atención a la posible contradicción de criterios entre este tribunal y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es procedente formular la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, al haberse acreditado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada en la parte relativa a la comprobación de los elementos del delito, es innecesario pronunciarse sobre los conceptos de violación vinculados con la responsabilidad penal y la sustitución de la pena de prisión que se concedió al quejoso. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la cual, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere que no se acreditó el delito previsto por el artículo 245 del Código Penal para el Estado de Morelos, y resuelva lo procedente."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el ilícito de portación de arma prohibida, se configura cuando el sujeto activo del delito trae consigo el instrumento u objeto considerado como prohibido, que utiliza en actividades propias de su empleo, en circunstancias ajenas a su labor, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) Al respecto, el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito considera que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Q., que prevé y sanciona el delito de portación de arma prohibida, debe entenderse que el sujeto activo comete ese ilícito cuando porte un instrumento que asegure utilizar en sus actividades laborales, si tal portación ocurre fuera del horario y ámbito de trabajo, y en un lugar en donde estuvo ingiriendo bebidas embriagantes, ya que, en tal caso, ningún motivo o fin lícito tendría el que lo trajera consigo, ya que por las características naturales del instrumento, representa un peligro inminente para la colectividad, y bajo esas circunstancias, sólo podría ser utilizado para agredir.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostiene que el artículo 245 del Código Penal para el Estado de Morelos, que prevé y sanciona el delito de portación de arma prohibida, no establece como un elemento determinante para configurarse, las circunstancias en que se realice la portación, por lo que resulta intrascendente la hora o lugar en que el inculpado portó el instrumento, pues ello en nada cambia que ese objeto sí tenga aplicación en actividades laborales -cosecha, la limpieza de un terreno cubierto de vegetación u otras vinculadas a esas actividades-.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de la tesis y ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta el delito que les fue atribuido a los quejosos en cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, interpretaron disposiciones análogas que prevén dicho ilícito.


En efecto, los ordenamientos legales que prevén el delito de portación de arma prohibida, en el que sustentaron su criterio los Tribunales Colegiados, establecen lo siguiente:


a) El Código Penal para el Estado de Q.:


"Artículo 219. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso."


b) El Código Penal para el Estado de Morelos:


"Artículo 245. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. ..."


Como se puede apreciar, la redacción de los preceptos transcritos es similar, por lo que la circunstancia de que pertenezcan a ordenamientos legales diferentes, no impide arribar a la conclusión de que en el caso sí existe contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad, la cual consiste en determinar si las circunstancias de lugar, ocasión, modo y tiempo deben tomarse en cuenta por el juzgador para acreditar el delito de portación de arma prohibida, tipificado en la legislación penal de los Estados de Q. y Morelos, respectivamente.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Es importante mencionar que no será materia de la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal identificado con el número 178/92, pues si bien en la ejecutoria se invocó el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Q., que tipifica y sanciona el delito de portación de arma prohibida, no se abordó la problemática que en esta vía se estudia, puesto que el Tribunal Colegiado soslayó lo referente a las circunstancias de lugar, ocasión, modo y tiempo.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si las circunstancias de lugar, ocasión, modo y tiempo deben tomarse en cuenta por el juzgador para acreditar el delito de portación de arma prohibida, tipificado en la legislación penal de los Estados de Q. y Morelos, respectivamente.


El tema de la presente contradicción de tesis se relaciona con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, motivo por el cual se impone transcribir el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reza lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El artículo 14 de la Constitución Federal, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón. Esto es, queda prohibido imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza de la conducta con alguna que sí esté tipificada. Queda prohibido, entonces, aplicar a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante, en materia penal.


Por tanto, la imposición analógica de una pena implica, también, la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Así pues, este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio. El principio de legalidad en materia penal no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


La exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


La autoridad legislativa debe consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Lo anterior para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado, evitando confusiones en la aplicación de dichas disposiciones.


Sirve de sustento a lo considerado en este sentido, la jurisprudencia que es del contenido siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


En relación a lo considerado, en términos similares se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 143/2005-PS, siendo ponente el señor M.J.R.C.D..


Establecida la base sustentadora de la interpretación que debe regir en este asunto, corresponde transcribir, nuevamente, los artículos que analizaron los Tribunales Colegiados cuando resolvieron los asuntos que fueron sometidos a su consideración.


a) El Código Penal para el Estado de Q.:


"Artículo 219. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso."


b) El Código Penal para el Estado de Morelos:


"Artículo 245. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. ..."


Los preceptos transcritos contemplan, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, ya que señalan a quien porte sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.


Asimismo, de dichos preceptos, los que como se observó son similares en cuanto a su redacción, se pueden obtener los elementos siguientes:


a) Conducta. El núcleo del verbo del delito de referencia, se compone de la pluralidad de conductas independientes con las que puede ser realizado, dentro de las que se encuentra, a quien "porte".


b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que los tipos penales utilizan la locución "A quien", por lo que no exigen una calidad específica en dicho sujeto.


c) Sujeto pasivo. Lo es la sociedad en su conjunto.


d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo son los instrumentos "que sólo puedan ser utilizados para agredir" y "que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas".


Debe destacarse que existen instrumentos que fueron creados para realizar actividades laborales o recreativas, pero que pueden ser utilizados para agredir, es decir, son utilizados "sin un fin lícito".


e) El bien jurídico tutelado o protegido. Es la seguridad colectiva, y su intención es reprimir las conductas que entrañen un mero peligro para esa seguridad, lo que descarta la necesidad de que el sujeto activo produzca un resultado concreto; por ende, se está en presencia de un delito de peligro.


f) Elementos normativos. Estos tipos penales los contienen y son de naturaleza jurídica, pues señalan: "sin un fin lícito".


La ilicitud, por oposición a lo lícito o permitido, es un concepto jurídico que requiere de una valoración de esa misma naturaleza.


g) Elementos subjetivos específicos. La conducta debe realizarse con cierta motivación o fin, que como tal debe ser contrario a derecho, pues la norma exige que sea "sin un fin lícito".


Dicho aspecto subjetivo resulta de suma importancia, en razón de que para determinar cuándo un instrumento sólo puede ser utilizado para agredir, también se debe atender a la finalidad ilícita del sujeto activo que porta el instrumento respectivo, en otras palabras, la intención de utilizarlo para agredir.


La idoneidad con que cuenta un instrumento para agredir, no depende de sus características, sino de la finalidad del sujeto activo.


h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige como parte de sus elementos integradores.


Sin embargo, para efectos de la subsunción en el tipo penal, es necesario atender a las circunstancias de la conducta o del hecho fáctico, ya que de esa manera se estará en posibilidad de establecer si el sujeto activo portaba el instrumento con la finalidad de utilizarlo para agredir (lo que pondría de manifiesto que lo hace "sin un fin lícito"), de lo que derivaría que no tenía (dicho instrumento), objetiva y circunstancialmente, aplicación en actividades laborales o recreativas.


En estas condiciones y en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que los artículos 245 del Código Penal para el Estado de Morelos y el diverso 219 del Código Penal para el Estado de Q., contienen los mismos elementos del tipo penal del delito de portación de arma prohibida, ya que en lo conducente establecen: "A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá. ..."


El núcleo del verbo del delito de referencia, se compone por la pluralidad de conductas independientes con las que puede ser realizado, como son, entre otras, al que porte.


La descripción típica exige un elemento subjetivo específico, que es el relativo a que dicha conducta se realice "sin un fin lícito" respecto de instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir.


Cuando el tipo penal señala que dichos instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se está refiriendo a la forma en que los utiliza el sujeto activo del delito, y no a la materialidad y objetivo para la que fueron creados; ello, en virtud de que un instrumento si bien es creado para alguna actividad de las descritas, puede ser utilizado con otra finalidad, independientemente de sus características, como lo sería para agredir a una persona.


De esta manera, no por la circunstancia de que un instrumento haya sido creado para una actividad laboral o recreativa, la conducta consistente en su portación no pueda subsumirse en el tipo penal descrito, de ahí que resulte relevante la aplicación que al mismo le dé el sujeto activo del delito, lo que necesariamente habrá de desprenderse del hecho fáctico.


El instrumento no se podría estar aplicando a la actividad para la cual fue creado (laboral o recreativa), sino utilizándolo en forma diferente, lo que puede ser penalmente relevante por no tener un fin lícito que es uno de los elementos integradores del tipo penal de mérito.


La forma en que de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión del caso, sólo pueda ser "utilizado" el instrumento y, por ende, que no tenga aplicación en dichas actividades, es lo que permite arribar a la conclusión de que la conducta descrita en el tipo penal se desplegó con una finalidad ilícita ("sin un fin lícito"), para agredir, con independencia de la naturaleza objetiva y funcional del mencionado instrumento.


Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia y las tesis que son del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 31

"Página: 18


"ARMAS PROHIBIDAS, INSTRUMENTOS DE TRABAJO COMO.-Tratándose de armas prohibidas que a la vez pueden ser instrumentos de trabajo, la portación de las mismas fuera del ámbito donde se desempeñan las labores, es constitutiva del delito de portación de armas prohibidas."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XLV

"Tesis:

"Página: 20


"ARMAS PROHIBIDAS, PORTACIÓN DE.-El artículo 160, reformado, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, enumera cuales son las armas prohibidas, señalando en su fracción I: ‘los puñales y cuchillos, así como los verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos’. En tal virtud es del caso estimarse que el arma punzo-cortante que portaba el acusado el día en que fue detenido por la policía, sí corresponde a aquellas que la ley estima como prohibidas, a virtud de su propia naturaleza intrínseca que las hace lesivas, no obstante que pudiera tratarse, como lo afirmó el acusado de una ‘chaveta’ que utiliza en su oficio de zapatero, puesto que aun en tal caso, no justificado debidamente en autos, al portar tal arma, que en realidad es un cuchillo, fuera del lugar de su trabajo y llevarlo en la cintura, es indudable que por tales circunstancias, dicha arma se portaba no como un instrumento de trabajo, sino como aquella que por razón y forma de uso era potencialmente lesiva y de aquellas que precisamente señala el artículo 160, reformado, fracción I, máxime que al ser detenido el quejoso discutía con otros sujetos.


"Amparo directo 7113/60. Á.S.M.. 23 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XLIX

"Tesis:

"Página: 24


"ARMAS PROHIBIDAS E INSTRUMENTOS DE TRABAJO.-En determinados oficios como el de carnicero, el trabajador utiliza instrumentos que por sus características pueden considerarse como armas prohibidas; el traerlas consigo para menesteres diversos al trabajo cae dentro de la sanción penal, pues una cosa es la necesidad de la utilización del instrumento y muy otra su innecesaria portación.


"Amparo directo 1437/61. L.C.V.. 5 de julio de 1961. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


Lo anterior es acorde con el proceso de creación de las normas jurídicas que contienen el tipo penal de referencia, ya que por lo que hace al Estado de Morelos, en la exposición de motivos se adujo que se procuró un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para ese fin; por su parte, en el Estado de Q. se manifestó que se establece un concepto genérico, con lo cual se solucionan muchos problemas que suelen presentarse, en la realidad, por las características de ciertos objetos de uso permitido que también pueden ser utilizados con fines ilícitos según sea la conducta del agente.


En efecto, en el proceso de creación del Código Penal para el Estado de Morelos, se estableció lo siguiente:


"Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación, importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y, en su caso, sancionar: actos que ‘sin un fin lícito’, se relacionen con ‘instrumentos que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.’ (artículo 245)."


Por su parte, en la exposición de motivos que originó la creación del Código Penal para el Estado de Q., se dijo lo que a continuación se transcribe:


"En el capítulo II (artículo 209 de este código) se tipifica el delito de armas prohibidas haciéndose una nueva y mejor descripción de esta figura, se eliminan la actual fórmula casuística de enunciar algunas de ellas y se estableció su concepto genérico como ‘instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales recreativas’, con lo cual se solucionan muchos problemas que suelen presentarse, en la realidad, por las características de ciertos objetos de uso permitido que también pueden ser utilizados con fines ilícitos según sea la conducta del agente."


C. de lo anterior, es que se debe atender a las circunstancias de la conducta o del hecho fáctico, para estar en condiciones de poder determinar si se subsume o no el tipo penal descrito con antelación.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-En estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los artículos 219 y 245 de los Códigos Penales para los Estados de Q. y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan "a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas". Así, la descripción típica exige un elemento subjetivo específico consistente en que la conducta se realice "sin un fin lícito"; de ahí que para determinar cuándo un instrumento sólo puede utilizarse para agredir, debe atenderse a la finalidad ilícita de quien lo porta, es decir, a la intención de usarlo para agredir. En ese tenor, se concluye que para verificar la configuración del delito de portación de arma prohibida debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del mencionado instrumento. Lo anterior es así, porque cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados, pues independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir, por lo que resulta relevante la aplicación que el sujeto activo del delito les dé, lo cual ha de desprenderse de las circunstancias y de los hechos que rodean la conducta desplegada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y presidente S.A.V.H., quienes manifestaron que formularán voto de minoría.


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