Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro20969
Fecha01 Mayo 2008
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 75/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 15
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, PRIMERO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO, QUINTO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados al resolver en amparo directo y en recursos de reclamación derivados de aquéllos, aspectos relativos a la materia agraria que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por A.Q.C., en su carácter de representante del ejido "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, núcleo quejoso en todos los juicios de amparo directo y en los recursos de reclamación derivados de ellos, en que se sustentan los criterios materia del presente asunto; luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 222/2007, promovido por el ejido Plan de Rehabilitación, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, por conducto de su abogado asesor A.Q.C., en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario; mediante ejecutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, sustentó las consideraciones siguientes:


"NOVENO. ... Ahora bien, el Magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario también esgrime que debe sobreseerse en el presente juicio, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracción XVIII; 74, fracción III y; 213, fracción III; todos de la Ley de Amparo, ya que considera que el abogado asesor del comisariado ejidal carece de personalidad y, por ende, de legitimación procesal activa para interponer el juicio de amparo en nombre y representación del núcleo de población ejidal Plan de Rehabilitación. Dichos preceptos legales, disponen lo siguiente: ‘Artículo 4o.’. ‘Artículo 73.’. ‘Artículo 74.’. ‘Artículo 213.’ (se transcriben). Ahora bien, de la lectura que se realice a los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 179 de la Ley Agraria, se tiene que la asesoría legal adecuada y real es una formalidad del procedimiento agrario que garantiza el derecho de defensa, de modo que en el vigente procedimiento agrario los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa adecuada. Dichos preceptos textualmente dicen: ‘Artículo 27.’, ‘Artículo 179.’ (se transcriben). Así, como puede verse de la lectura de los artículos transcritos, en específico del artículo 27, fracción XIX, constitucional, que la asesoría legal se encuentra prevista en favor de los campesinos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es obvio que constituye, como garantía individual, un derecho sustantivo o fundamental, a cuyo respeto y cumplimiento están obligadas todas las autoridades. En el mismo sentido, la Ley Agraria establece dos principios que rigen el procedimiento, que son el de igualdad o equidad y el de la defensa material, el cual se halla en forma patente en lo dispuesto por el artículo 179 de la ley de la materia, en cuanto dispone que si una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento y solicitarse los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto. Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 135 de la Ley Agraria, que establece que la citada procuraduría está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia ley. La igualdad de las partes también se tutela en los artículos 186, tercer párrafo, y 164 de la Ley Agraria, al disponer el primero de ellos que en la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellos, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad; del mismo modo, deberán considerar las costumbres y usos de los grupos indígenas cuando en los juicios se involucren tierras de éstos, mientras no contravengan la ley ni se afecten derechos de tercero. El principio de la defensa material está contenido en los artículos 164, tercer párrafo, y 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria. El primero de dichos artículos ordena al tribunal suplir la deficiencia de las partes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios o comuneros. Y el segundo dispone que el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Las destacadas disposiciones legales conducen a concluir que en el vigente procedimiento agrario, los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa formal adecuada, en la que se incluye el derecho de estar debidamente asesorado inclusive por un miembro de la Procuraduría Agraria, si su contrario procesal concurre con un asesor a la audiencia del juicio. De todo esto igualmente se concluye que la figura del asesor jurídico o defensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria, es la de un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio. De ahí que si un tribunal agrario le reconoce a una persona el carácter de asesor jurídico de una de las partes en un procedimiento agrario, ese asesor jurídico tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró. Al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas por el Magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario y no habiéndose hecho valer por las partes alguna otra, sin que este tribunal advierta la actualización de algún motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 25/2007 el veinte de noviembre de dos mil siete; 26/2007 y 27/2007, ambos el veintiocho de noviembre del mismo año; y 30/2007 el cinco de diciembre de dos mil siete, los declaró infundados y sostuvo, en esencia, similares consideraciones, motivo por el cual sólo se transcribe la parte conducente de la resolución indicada en último lugar (por ser la de fecha más reciente), la cual es del tenor siguiente:


"QUINTO. ... En el caso que nos ocupa, conviene tener presente que el ahora recurrente fungió como abogado asesor de la parte accionante en el juicio agrario de origen y, por lo tanto, pretendió que se le reconociera su personalidad en el juicio de amparo para actuar en representación del ejido ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, ya que en términos de lo previsto en los artículos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, se le había reconocido tal carácter en el juicio agrario de origen. Al respecto, es conveniente precisar que no obstante que el promovente del juicio, cite como fundamento del carácter con el que se ostenta, los citados preceptos de la Ley Agraria, lo cierto es que, al intentarse un juicio de garantías, la ley específica aplicable al caso es la Ley de Amparo en cuyo libro segundo denominado ‘Del amparo en materia agraria’, se encuentran los artículos 213, 214 y 215, mismos que prevén lo siguiente: ‘Artículo 213.’. ‘Artículo 214.’. ‘Artículo 215.’ (se transcriben). De los preceptos legales antes citados, se desprende claramente que los sujetos que tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población son: 1) Los comisariados ejidales o de bienes comunales; 2) Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población ejidal, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo; y, 3) Quienes tengan representación en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, y se trate de asuntos de restitución, dotación y ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los reconocimientos y titulación de bienes comunales. La anterior enumeración resulta ser limitativa y no enunciativa, ya que de la lectura de la exposición de motivos que dio origen a la reforma que adicionó las disposiciones del libro segundo denominado ‘Del amparo en materia agraria’, específicamente del dictamen y discusión del proyecto del decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, de la Cámara de diputados, de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, se advierten los siguientes aspectos relevantes que conviene citar: ‘En términos generales, parecería que la iniciativa se concreta a separar las reglas del amparo agrario y ordenarlas en un libro específico, aspecto que, de suyo, ya sería digno de encomio toda vez que el amparo agrario, a partir de 1963 se ha convertido en un proceso constitucional de excepción y como tal debe ser objeto de un tratamiento especial. Pero además de esta cuestión de técnica legislativa, la iniciativa y las modificaciones que a la misma se le hicieron depurar el juicio de amparo en materia agraria, hacen más claros los preceptos, incorporan algunas tesis jurisprudenciales y, desarrollan más asequiblemente las instituciones del amparo sobre materia agraria. ... En lo que se refiere al libro segundo, conviene hacer notar algunas novedades institucionales que constituyen avances en el proceso social de garantías agrarias, que seguramente beneficiará a la clase campesina, y que, a juicio de las comisiones, marca un antecedente y constituye un precedente importante para que se lleguen, cuando la oportunidad lo permita, a establecer nuevos sistemas o un nuevo procedimiento para salvaguardar los derechos sociales, no solamente del sector campesino, sino de todos los sujetos titulares de esos derechos. Los aspectos que estimamos más relevantes son: a) La definición del objeto del amparo agrario tomando como base a los sujetos titulares de derechos agrarios que, en un momento dado, pueden acudir en demanda de garantías. Ello implica perfeccionar y aclarar el concepto de ‘materia agraria’ que se prestaba a confusiones. En el nuevo artículo 212 se recoge la experiencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. De esta suerte pensamos que no quedará duda de que el procedimiento de excepción solamente puede ser utilizado por los titulares de derechos sociales agrarios. b) Se perfeccionan las reglas para acreditar la personalidad de los quejosos agrarios. Por otro lado, en atención a una tesis de la Suprema Corte se previene que la deficiencia para justificar la personalidad, no será motivo para rechazar la demanda, sino que el juzgador solicitará de las autoridades competentes los documentos que la acrediten, y hasta en tanto ello ocurra, se ordene la suspensión provisional de los actos reclamados. Incuestionablemente que este dispositivo es una norma que se aparta del rigorismo del amparo de estricto derecho para beneficiar a los campesinos que generalmente desconocen las formas procesales. El C.A.V.T.: señor presidente, señores diputados: Vengo a referirme al artículo 231 del proyecto que estamos considerando y que literalmente dice: ‘En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifique el artículo 212 o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: Fracción primera. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos. Y la fracción cuarta dice: No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo en este último caso que el mismo emana de una asamblea general. Por las razones que a continuación expondré a ustedes señores diputados, considero que por congruencia es necesaria la modificación de estas dos fracciones a que acabo de referirme, en la siguiente forma: Fracción primera. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos, salvo el caso que sea acordado expresamente por la asamblea general, con el voto de por lo menos el 65% de los asistentes. Y para la fracción cuarta propongo este texto: No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo en este último caso que el mismo emane de una asamblea general por el voto de por lo menos el 65% de los asistentes. Las razones señores diputados, son las siguientes: Si pensamos en que se trata de garantizar que las determinaciones que tomen los representantes de los ejidatarios o comuneros no vayan a afectar a la comunidad, a los derechos fundamentales sociales que se están debatiendo, debemos pensar también que quienes están más interesados en proteger esos derechos son precisamente los ejidatarios y los comuneros. Antes de esta reforma, fácil era y se repitió el caso de que a través de representantes no muy legítimos, que a través de la actuación de abogados no siempre con título, que a través de múltiples gestores o gestores muchas veces en la sombra para, actuar con impunidad, se despojara de sus derechos a las comunidades agrarias y que en un momento dado los ejidatarios o comuneros se encontraron con que habían perdido sus derechos sobre determinada posesión o sobre determinado usufructo. Pero si pensamos en que son precisamente, como digo, los comuneros o los ejidatarios, ya no a través de representantes, por más legítimos que se les quiera suponer, quienes en un momento dado pueden examinar y pueden defender sus derechos, creo que la garantía sería suficiente. Por otro lado, insisto, se está aplicando exactamente este criterio y este tratamiento que estoy proponiendo en la fracción I, en la fracción IV, pues en la fracción IV se dice que se podrán consentir los actos reclamados y como consecuencia vendrá el sobreseimiento del amparo cuando así lo acuerde la asamblea de ejidatarios, y yo creo que sería que si la asamblea de ejidatarios puede acordar consentir expresamente los actos reclamados, tiene igual facultad y debemos reconocérsela ya en un momento dado, acordar el desistimiento del juicio de amparo. Entiendo que se trata de evitar que sean sorprendidos los ejidatarios. Pero también debemos entender que cuando responsablemente la asamblea de los ejidatarios, y repito, sin necesidad de la intervención de representantes oficiales u oficiosos, llega a la convicción plena, por ejemplo, por haber llegado a un acuerdo, a un convenio que es totalmente favorable a sus intereses, llega a la convicción de que ya no es necesario el amparo solicitado, no veo por qué se pretende quitarles la libertad de decidir. Hasta aquí llegamos, porque conviene a nuestros propios intereses. El no aceptar esta modificación, señores diputados, sería complicar innecesariamente un procedimiento, en el momento en que una asamblea de comuneros o de ejidatarios decidiera no seguir adelante, se le diría: no tienes derecho a desistirte, porque ahí está la fracción I del artículo 231 y ¿cuál sería entonces la consecuencia?, seguir con los trámites; pedirle al J. que resolviera de todos modos o artificialmente, provocar actos que hicieran sentir al J. que se está consintiendo con los actos reclamados para llegar al sobreseimiento del amparo. Me parece un procedimiento inútil e ilógico además, pero hay algo más de esto que no puedo dejar de mencionar, este propósito tutelar del Estado que busca fundamentalmente el establecimiento de la justicia social, rompiendo como desde un principio con el criterio liberal, debe tener como objetivos fundamentales, el hacer a un lado, el destruir obstáculos en el orden social y que en el orden económico impiden a los ciudadanos enfrentarse a diversas circunstancias en igualdad de posibilidades. Una oposición social que puede significar un demérito en un momento dado aunque sea ilícito, imposibilidad desde el punto de vista económico que cuenta tanto en el ejercicio del poder, es decir, la posibilidad de llevar adelante la propia decisión, esos son los obstáculos que la legislación tutelar tiene que apartar. Pero este tutelaje del Estado puede tener a nuestro modo de ver las cosas, un límite: el respeto mismo al hombre, como persona, como ser humano, el respeto y confianza en el ejercicio racional del hombre, el respeto a sus decisiones, la confianza misma en su juicio racional. Pasar por alto esto sistemáticamente, nos llevaría a estar insistiendo en un tratamiento que ya está sonando como una afrenta a la clase campesina, tratándola permanentemente como menores de edad. Si una asamblea de ejidatarios con su juicio racional, sereno, con posibilidad total de información, toma una decisión, no puede hacerlo porque existe ese impedimento absoluto. Aquí estamos viendo también en esta ley que no puede caducar la instancia, y otras muchas protecciones que evidentemente se justifican por sí mismas. Pero en este caso señores, se llegaría a una situación totalmente distinta de aquella a la que se trata de proteger. ¿Qué existe el vacío, pregunto yo, entre el ser humano y el Estado? ¿Qué no existe entre estas dos entidades una multiplicidad de comunidades naturales en donde el hombre desarrolla todos los aspectos de su vida y en estas mismas comunidades se perfecciona? ¿No es una falta de respeto el olvidar las decisiones a las que puede llegar una asamblea? ¿No es una demasiada falta de confianza en el juicio racional de los campesinos? ¿Vamos a persistir en este aspecto por lo menos en contratar a importantes núcleos de mexicanos como si fueran menores de edad?-La nación es ciertamente una comunidad natural, pero no está formada por individuos abstractos; está formada por personas concretas, con raciocinio, con voluntad, con intereses y con ideales. No podemos pasar por alto las decisiones de esas personas concretas, pues en la misma medida en que una nación logre la responsabilidad de todos y cada uno de los ciudadanos que la forman, en esa misma medida progresará, se desarrollará se hará grande y logrará el bienestar físico y moral de cada una de aquellas que la forman. Por estas razones, señores, y no quiero alargarme, propongo a ustedes estas modificaciones.’-De lo antes citado, queda de manifiesto que el amparo agrario es un proceso constitucional de excepción, que al buscar salvaguardar los derechos de la clase campesina, sólo puede promoverse por los titulares de derechos sociales agrarios. En efecto, en la citada adición a la Ley de Amparo, el legislador perfeccionó las reglas para acreditar la personalidad de los quejosos agrarios, mencionando de manera limitativa en el artículo 212 del referido ordenamiento, quiénes tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población y, en ese sentido expresamente acotó dicha facultad a los comisariados ejidales, o de bienes comunales; a los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo; y, a quienes tengan la representación en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, tratándose de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. La intención de perfeccionar las reglas para acreditar la personalidad en el juicio de amparo y de establecer claramente, quiénes tienen representación legal para interponer el juicio de amparo a nombre de un núcleo de población ejidal, obedece a que el legislador, privilegió e imprimió especial énfasis en las decisiones que adoptaran los núcleos de población ejidal, por tanto estableció claramente que la voluntad de interponer o no, el juicio de amparo debe recaer exclusivamente en los núcleos de población agraria, de acuerdo a lo que estimen más favorable a sus intereses, sin que esto constituya un obstáculo para que puedan ser asesorados por las instancias que para ese fin fueron creadas, como acontece con la Procuraduría Agraria. En tales circunstancias, resulta claro que a fin de salvaguardar lo que el legislador plasmó en el texto legal en comento, es necesario que la voluntad por parte del núcleo de población ejidal de promover el juicio de garantías, sea manifiesta, ya que de otra forma, se trastocaría el espíritu del legislador, quien le confirió al juicio de amparo agrario, una naturaleza excepcional, limitando la posibilidad de promoverlo solamente a los titulares de derechos sociales agrarios, con lo cual, como ya quedó plasmado en párrafos anteriores, buscó salvaguardar los derechos de los citados núcleos, garantizando y respetando las determinaciones que tomen los representantes de los ejidatarios y comuneros y, no dejando dicha decisión en manos de representantes externos. Atento a lo anterior y contrario a lo que alega el recurrente, no puede interpretarse que el artículo 213 de la Ley de Amparo en concordancia con los diversos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, otorgue facultades a los asesores en materia agraria adscritos a la Procuraduría Agraria para promover el juicio de garantías, ya que como ha quedado precisado en párrafos anteriores, éste constituye un proceso constitucional de excepción que amerita un tratamiento especial, mismo que al buscar salvaguardar los derechos de los sujetos agrarios, limita la representación legal para interponer el juicio de amparo a los sujetos previstos en el artículo 212 de la Ley de Amparo. En este tenor, es infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, se le debió reconocer su personalidad en el juicio de garantías, al haber sido reconocido como asesor representante del ejido ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, en el tribunal de origen y, por ende no formular el requerimiento contenido en el acuerdo recurrido en esta reclamación. Lo anterior es así, ya que en primer lugar, el artículo 13 de la Ley de Amparo, se ubica en el ‘libro primero’ denominado ‘Del amparo en general’, el cual no resulta aplicable al caso al tratarse de un amparo agrario regulado específicamente por las disposiciones relativas al amparo agrario previstas en el ‘libro segundo’ del citado ordenamiento; y, en segundo lugar, el hecho de que la autoridad original le haya reconocido la personalidad al ahora recurrente, no es un supuesto de los contemplados en las reglas de representación legal en el juicio de amparo agrario contempladas en los artículos 213, 214 y 215 el citado ordenamiento; en tales circunstancias, no existe fundamento legal que confiera al recurrente, representación legal en el juicio de amparo agrario. Por otra parte, debe decirse que contrario a lo alegado por el recurrente, el hecho de que se haya formulado requerimiento al comisariado respectivo, y por ello estime que no se le reconoce su carácter de representante legal para interponer el juicio de amparo, no limita el derecho a la defensa de los sujetos agrarios, ni el derecho de la asamblea a ser debidamente asesorada en sus escritos y comparecencias ante los tribunales, ya que como se ha señalado en párrafos anteriores, lo que se buscó al establecer de manera limitativa, quiénes tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, fue garantizar el respeto a las decisiones que los núcleos de población adopten en relación a la presentación o no de dicho medio de defensa, sin que tal circunstancia contravenga o limite su posibilidad para ser asesorados por personal de la Procuraduría Agraria, además de que la ley de la materia contempla claramente la posibilidad de que la demanda de garantías, pueda presentarse en cualquier tiempo cuando afecte derechos agrarios de un núcleo de población ejidal o comunal; todo lo cual, hace patente que los derechos del núcleo de población que intenta representar el ahora recurrente, quedan expeditos para hacerlos valer conforme a los cauces legales que regulan al amparo agrario. En este tenor, conviene señalar que no pasa inadvertido para los suscritos lo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta gravoso que los tres integrantes del comisariado ejidal suscriban la demanda de garantías, ya que todos viven en distintos poblados y se encuentran alejados de la sede del tribunal agrario, además de que no cuentan con recursos suficientes para trasladarse hasta la sede de este Tribunal Colegiado a hacer suya la demanda de garantías; así como que le fue imposible desahogar el requerimiento por escrito, debido a que no tienen recursos para pagar a un notario la certificación del acta respectiva para acreditar su personalidad ante este tribunal, debido a que dichas manifestaciones no constituyen argumentos de carácter jurídico que desvirtúen las consideraciones asentadas en párrafos anteriores. En estas circunstancias, debe concluirse que el requerimiento contenido en el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil siete, materia de esta reclamación, fue formulado para garantizar que efectivamente, es la voluntad del núcleo agrario, la promoción del juicio de garantías; y descartar que éste sea intentado por persona no legítima, así como salvaguardar de esa forma, los derechos de los citados núcleos, garantizando y respetando las determinaciones que tomen los representantes de los ejidatarios y comuneros, y no dejando dicha decisión en manos de representantes externos. Al haberse desestimado los agravios planteados por el recurrente, lo procedente es declarar infundada la reclamación interpuesta, haciendo la aclaración que en esta sentencia únicamente se resuelve en relación al proveído de dieciséis de noviembre de dos mil siete, y será hasta que se desahogue el requerimiento respectivo, o se hagan las manifestaciones que se estimen pertinentes, cuando se resolverá lo que en derecho proceda en relación con la demanda de garantías. En similares términos fueron resueltas las reclamaciones números 25/2007, 26/2007 y 27/2007 resueltos en sesiones correspondientes a los días veinte y veintiocho de noviembre de dos mil siete, la primera, de la ponencia del Magistrado C.A.S.V., las restantes de la ponencia del Magistrado P.D.P.."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 274/2007-4508, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil siete, apoyó su resolución en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. En la resolución reclamada el Tribunal Superior Agrario determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el núcleo de población ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, contra la sentencia emitida el veinticinco de septiembre del dos mil seis por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, en autos del juicio agrario 279/2004. La consideración fundamental que sustentó tal decisión se hizo consistir en que el juicio agrario no versó sobre la restitución de tierras ejidales, tampoco resolvió algún conflicto de límites, ni mucho menos se ocupó de la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias. El Tribunal Superior Agrario concluyó que en el aludido juicio se resolvió sobre la nulidad de determinados contratos de cesión y arrendamiento de derechos de agua, de ahí que no se actualizara ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión reguladas por el artículo 198 de la Ley Agraria. Para determinar si esa consideración se apega al marco jurídico conviene tomar en cuenta que la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por los Tribunales Unitarios Agrarios está prevista por el artículo 198 de la Ley Agraria, que a la letra dice: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). Como se lee, el recurso de revisión en materia agraria no procede para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional que sólo es viable contra sentencias dictadas por los mencionados tribunales en los siguientes casos: a) Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas; y, c) Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades en materia agraria. Cabe precisar que los supuestos transcritos se prevén como asuntos de competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Consecuentemente, si la sentencia que se impugna no fue dictada en un juicio que hubiera actualizado alguna de las mencionadas hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el recurso de revisión es improcedente. Apoya esta conclusión la tesis 2a. CX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 348, que dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). Para determinar si un juicio agrario versa sobre controversias por límites de tierras ejidales, restitución de tierras, bosques y aguas, o sobre la nulidad de actos de autoridades en materia agraria, debe verificarse cuál fue la acción intentada y cómo quedó integrada la litis resuelta por el Tribunal Unitario Agrario. En el juicio agrario de origen, el núcleo de población ‘Plan de rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, demandó la inexistencia jurídica y nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento con opción a compra y cesión de derechos de agua, celebrados el veinticuatro de abril y veinticuatro de agosto del dos mil seis, entre M.G.Á.M., como arrendadora y cedente, y R.E.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, como arrendatario y cesionario. Cabe precisar que la citada M.G.Á.M. fue demandada en su carácter de ejidataria del poblado actor. El ejido explicó que los contratos tuvieron por objeto una parte de los derechos de agua que le corresponden desde su creación. Además, el actor solicitó que se condenara a R.E.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, a que le restituyera en forma definitiva la posesión del derecho de agua correspondiente y que se girara oficio a la Comisión Nacional del Agua para que realizara las anotaciones relativas a la titularidad de tales derechos y a la nulidad de los contratos impugnados (folios 5 a 12 del expediente agrario). Al contestar la demanda, M.G.Á.M. se allanó a las prestaciones reclamadas, mientras que R.E.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, opuso excepciones (folios 18, 19 y de la 29 a la 35 del expediente agrario). El veinticinco de septiembre del dos mil seis, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6 dictó sentencia que puso fin al juicio agrario en cuestión, considerando que era fundada la excepción propuesta por la persona moral demandada relacionada con la falta de legitimación de la parte actora para demandar la nulidad de contratos (folios 36 a 45 del expediente agrario). La Magistrada concluyó diciendo, esencialmente, que los derechos de agua materia de los contratos habían sido asignados individualmente a M.G.Á.M., consecuentemente, resolvió que podía disponer de ellos, tal como lo hizo en los acuerdos de voluntades controvertidos. Lo narrado demuestra que la acción intentada en el juicio de origen fue la de nulidad de contratos que el actor consideró contrarios a las leyes agrarias; acción prevista en el artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). La litis también quedó delimitada a resolver sobre tal nulidad, pues la persona moral demandada opuso excepciones para demostrar la legalidad de los contratos controvertidos. De ahí que la validez de los citados acuerdos de voluntades fue la materia sobre la que se ocupó la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6. Lo narrado demuestra que el juicio agrario de origen no versó sobre controversias por límites de tierras ejidales, restitución de tierras, bosques o aguas, o sobre la nulidad de actos de autoridades en materia agraria, sino que resolvió la pretensión de nulidad de contratos que se consideraron contrarios a las leyes agrarias. Lo anterior aun cuando el ejido quejoso demandó que se condenara a R.E.L., Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, a que le restituyera en forma definitiva la posesión del derecho de agua afectado por los contratos cuya nulidad pretendió. La acción agraria de restitución es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, aguas o bosques de los que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artículo 27, fracción VIII, constitucional, o cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos núcleos. Los hechos o elementos constitutivos de esa acción que debe probar en juicio el actor son: a) La propiedad de los bienes cuya reivindicación se exige; b) La posesión o detentación de dicho bien por parte del demandado; y, c) La identidad entre las tierras o aguas reclamadas y las que tiene en su poder el demandado. En ese orden de ideas, para que se configure la acción en cuestión se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal, o sus integrantes, acudan ante los Tribunales Unitarios Agrarios a demandar la restitución de las tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o por particulares, ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste. Se cita en apoyo de esta conclusión la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 493, que a la letra dice: ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE RECONOCE AL ACTOR COMO EJIDATARIO POR PRESCRIPCIÓN, YA QUE NO IMPLICA UN CONFLICTO DE RESTITUCIÓN SINO DE POSESIÓN.’ (se transcribe). Resulta entonces que la litis a resolver en los juicios agrarios en que se haga valer la acción de restitución de tierras o aguas ejidales consiste en dilucidar a quién le corresponde el derecho de propiedad sobre los bienes en conflicto. Es evidente que sobre esa cuestión no versó la litis resuelta por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, en el juicio agrario de origen pues, se reitera, únicamente se ocupó de la validez de determinados contratos. Y es que el quejoso no acudió ante la justicia agraria a demandar autónomamente la restitución de tierras o aguas de las que haya sido privado por autoridades o por particulares. Por el contrario, la restitución que exigió la hizo depender de lo fundado de la acción que realmente hizo valer, esto es, de la de nulidad de contratos. Se corrobora que la acción de nulidad fue la ejercitada si se toma en consideración que la sentencia se ocupó de resolver si se habían probado o no sus elementos constitutivos, y no los propios a la acción restitutoria. Entonces, el hecho de que el actor demandara la restitución de aguas no implica que se esté frente a un juicio restitutorio, pues no debe perderse de vista que la acción intentada fue la de nulidad y la citada restitución se reclamó como consecuencia y efecto de la sentencia que declarara fundada la acción anulatoria. De aceptar que el juicio es restitutorio por el reclamo de restitución hecho valer por el quejoso, entonces tendría que aceptarse que también es anulatorio de contratos y anulatorio de actos de autoridad, pues no debe perderse de vista que también demandó de la Comisión Nacional del Agua la cancelación de anotaciones relacionadas con dichos contratos. Tal posibilidad es evidentemente contraria a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque implicaría que la simple demanda, en vía de consecuencia, de restituciones de derechos ejidales o de nulidad de actos de autoridad, aun cuando no se trate de la cuestión sobre la que verse la litis, obligue a admitir a trámite el recurso de revisión, desvirtuándose su carácter excepcional porque procedería en todos los asuntos con la condición de que, como efecto de la acción ejercida, se reclame alguna de las consecuencias anotadas. Además, la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decretó la validez de los contratos cuya nulidad se demandó, podría generar la división de la continencia de la causa porque el Tribunal Superior Agrario carece de competencia legal para conocer de esa materia, de ahí que existiera la posibilidad de que sólo se ocupara de los agravios relacionados con la restitución demandada. Lo expuesto demuestra que, tal como lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el núcleo de población ‘Plan de rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, contra la sentencia emitida el veinticinco de septiembre del dos mil seis por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, en autos del juicio agrario 279/2004. Lo anterior en razón de que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas por el artículo 198 de la Ley Agraria, porque dicho juicio agrario no versó sobre la restitución de tierras o aguas ejidales, tampoco resolvió algún conflicto de límites, ni mucho menos se ocupó de la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias. La materia de esa controversia fue la validez de contratos, supuesto que actualiza la competencia de los tribunales unitarios agrarios en términos del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y no de las fracciones I, II y IV de ese mismo numeral. La conclusión anterior ocasiona la inoperancia de los conceptos de violación propuestos por el quejoso, pues aun cuando resultaran fundados, no podría variar la conclusión de que el recurso de revisión que interpuso es improcedente. Se cita en apoyo de esta determinación la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Cuarta Parte, página 81, que a la letra señala: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 224/2007, en sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil siete, concedió el amparo constitucional a la parte quejosa y en su resolución, en lo que interesa, sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Mediante oficio de fecha trece de agosto de dos mil siete, el Magistrado presidente del Tribunal Superior Agrario, rindió su informe justificado, en el cual hace valer una causal de improcedencia del juicio de amparo, que es de estudio preferente. Aduce que, en el caso, se surte lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 213, fracción III, del mismo ordenamiento, en virtud de que el quejoso carece de legitimación procesal activa para interponer la demanda de amparo en su carácter de asesor del comisariado ejidal del poblado ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango. Dicha causal es infundada, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Los artículos 179 y 135 de la Ley Agraria disponen: ‘Artículo 179.’ y ‘Artículo 135.’ (se transcriben). De los numerales transcritos se advierte, que es optativo para las partes acudir asesoradas al juicio agrario; sin embargo, cuando una de ellas se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, suspendiéndose el procedimiento, esto, en atención al principio de igualdad de las partes. Además, la citada procuraduría estará encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia ley. De lo cual se concluye, que la figura del asesor jurídico o defensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria, es la de un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio. De ahí que si el tribunal agrario le reconoce a una persona el carácter de asesor jurídico de una de las partes en un procedimiento agrario, tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró. Lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Amparo, al disponer que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, se tendrá por admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas, por lo que el asesor constituye un auténtico representante legal del núcleo ejidal. En el caso, toda vez que el Tribunal Unitario Agrario reconoció como asesor del núcleo ejidal a A.Q.C. en términos de los artículos 136 y 179 de la Ley Agraria (fojas 52 del juicio agrario) e, incluso tramitó ante el Tribunal Superior Agrario el recurso de revisión a nombre del comisariado ejidal del poblado ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango (fojas 70 del recurso de revisión), debe concluirse que dicho asesor tiene facultades para promover, en su nombre, el presente juicio de amparo. Lo anterior, con apoyo en la tesis III.2o.A.16 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en el Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 341, Novena Época, del tenor siguiente: ‘ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ES UN REPRESENTANTE LEGAL FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Así como por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 506, Novena Época, que dispone: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 274/2007, en sesión del día treinta de noviembre de dos mil siete, otorgó el amparo a la parte quejosa y para sustentar su resolución se apoyó, en lo que interesa, en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"TERCERO. ... Legitimado: La demanda de amparo fue promovida por ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, a través del licenciado A.Q.C., a quien la autoridad responsable en diligencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, le reconoció el carácter de autorizado, el cual le es reconocido en el juicio de amparo, en términos del artículo 13 de la ley de la materia. En este sentido, también es dable desestimar la diversa causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o. y 213 de la Ley de Amparo, porque el abogado del comisariado ejidal carece de legitimación. Ello, porque como se determinó en párrafos precedentes, A.Q.C. sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo a nombre del núcleo agrario ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Durango. Lo anterior, porque en la diligencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, el tribunal agrario, señaló: (transcribe). Como se ve, el Tribunal Agrario reconoció el carácter a A.Q.C. de asesor legal; en esa medida, si conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas, es inconcuso, que en el presente asunto sí quedó justificada la personalidad de A.Q.C. para promover el presente juicio constitucional, de ahí que sea ineficaz la causa de improcedencia invocada."


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 15/2007, en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil siete, en el juicio de amparo directo 223/2007, la declaró fundada, apoyando su resolución en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Resulta esencialmente fundado el agravio en el que se sostiene que ‘... la postura asumida en el acuerdo de desechamiento es contraria a lo dispuesto por los artículos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, respecto al derecho de defensa que en dichos dispositivos se establece a favor de las partes en el juicio agrario y afecta el derecho sustantivo de la asamblea de ser debidamente asesorada en el proceso, más aún si se considera que tal derecho de asesoría se encuentra reconocido por el artículo 27 del Código Político’. Los artículos que invoca el recurrente son del texto siguiente: (se transcriben). El artículo 27, fracción XIX, último párrafo, de la Constitución General de la República, establece entre otros aspectos que para la adecuada impartición de la justicia agraria, se otorgará asesoría legal a los campesinos para cuyo efecto, se contará con órgano para la procuración de justicia agraria. El artículo 135 de la Ley Agraria, establece que la Procuraduría Agraria tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa, entre otros, de los ejidos y comunidades agrarias, conforme a las atribuciones que le confiere dicha ley, y su reglamento, cuando así se solicita, o de oficio. El artículo 136 de la propia ley prevé que la Procuraduría Agraria tiene, entre otras, atribuciones, la de coadyuvar y en su caso, representar a los ejidos, en diversos asuntos, incluso representarlos ante autoridades administrativas o judiciales, con el objeto de obtener la regularización o titulación de sus derechos. El artículo 179 de la Ley Agraria, establece que es optativo para las partes acudir asesoradas en el juicio agrario, pero que si una de ellas se encuentra asesorada y la otra no, el procedimiento se suspenderá para que de inmediato se solicite a la Procuraduría Agraria los servicios de un defensor, quien para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento. Ahora bien, el artículo 27, fracción XIX, último párrafo, de la Constitución General de la República, en cuanto establece que para la impartición de la justicia agraria se otorgará asesoría legal a los campesinos, a través de un órgano de procuración de justicia, relacionado con los artículos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, se desprende que el asesor jurídico de un ejido o núcleo de población en el juicio agrario, tiene facultades para promover en defensa de éste, en virtud de que el artículo 136, fracción I, de la Ley Agraria, reconoce que la Procuraduría Agraria tiene atribución de representar a los ejidos o núcleos agrarios, en diversos asuntos, incluso en el propio, precepto, fracción IX, se establece que tal representación podrá llevarse a cabo ante autoridades administrativas o judiciales a fin de gestionar cualquier trámite relacionada con la regularización y titulación de derechos agrarios. Además, el artículo 213, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que tienen representación legal para promover el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, quienes tienen reconocida su personalidad en términos de la Ley de la Reforma Agraria (actualmente Ley Agraria). En ese sentido, si a través del acta de audiencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, celebrada en el juicio agrario número 423/2004, se reconoció como representante legal de la entonces parte actora (ahora quejosa), a A.Q.C.; (el acta a que se alude obra glosada a foja ciento ochenta y cinco del juicio indicado) y, posteriormente al interponer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil seis, en acuerdo de quince de febrero de dos mil siete, pronunciado en el expediente número RR. 69/2007-06, del índice del Tribunal Superior Agrario, se reconoció su personalidad en su carácter de asesor de los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población agrario ‘Plan de Rehabilitación’, Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango (el acuerdo aludido se encuentra glosado a foja ochenta del recurso correspondiente); es claro que, al promover la demanda de amparo no lo hizo únicamente como abogado de la parte accionante en el juicio agrario, sino como representante legal. Aunado a lo anterior, debe decirse que el artículo 13 de la Ley de Amparo, establece que cuando alguno de los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal carácter será admitido en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre y cuando lo compruebe con las constancias respectivas; es decir, no limita, ni exige mayores requisitos para quien promueve el juicio de amparo para tener por reconocida su personalidad, bastando que tal carácter haya sido reconocido en el procedimiento del que deriva el acto reclamado. De ahí que, si en el caso, al momento de promover el juicio de garantías se acredita ese supuesto (reconocimiento de personalidad ante la autoridad responsable), conforme al invocado artículo 13 de la Ley de Amparo, contenido en el libro primero del mismo ordenamiento, en donde se prevén las reglas del juicio de amparo en lo general; con mayor razón tal disposición debe aplicarse tratándose de la materia agraria reglamentada con espíritu de suplencia en el libro segundo de la Ley de Amparo, que tutela los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina."


CUARTO. Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia a que se alude, se identifica con el número P./J. 26/2001 y se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para el efecto de establecer la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis materia de la presente denuncia, se procede a resumir las consideraciones esenciales sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados participantes en ésta, las cuales son como sigue:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 25/2007, 26/2007, 27/2007 y 30/2007, determina que el abogado asesor del ejido quejoso, reconocido en el juicio agrario de origen, no está legitimado para promover el juicio de amparo directo con tal carácter, en atención a que la ley específicamente aplicable al caso es la Ley de Amparo en su libro segundo, denominado "Del amparo en materia agraria", que en sus artículos 213, 214 y 215, precisa los sujetos que tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, estos son: a) los comisariados ejidales o de bienes comunales; b) los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población ejidal, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo; y, c) quienes tengan representación en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, y se trate de asuntos de restitución, dotación y ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los reconocimientos y titulación de bienes comunales. Enumeración que resulta limitativa, conforme a la exposición de motivos que dio origen a la reforma que adicionó las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, de la que se desprende que el amparo agrario es un proceso constitucional de excepción, que al buscar salvaguardar los derechos de la clase campesina, sólo puede promoverse por los titulares de derechos sociales agrarios, por tanto, no es dable considerar las facultades que los artículos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, otorgan a los asesores en materia agraria adscritos a la Procuraduría Agraria; sin que tampoco resulte aplicable el artículo 13 de la Ley de Amparo que se comprende en el libro primero "Del amparo en general", ya que se está en presencia de un amparo agrario regulado específicamente por las disposiciones relativas al amparo agrario previstas en el libro segundo de la ley relativa.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 274/2007-4504, promovido por A.Q.C., en cuanto representante (abogado asesor) del ejido "Plan de Rehabilitación", Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango, examina el asunto en torno al fondo, determinando negar la protección constitucional al considerar que tal como lo estimó el Tribunal Superior Agrario, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia emitida el veinticinco de septiembre de dos mil seis por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, en autos del juicio agrario 279/2004.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 224/2007, considera que los artículos 179 y 135 de la Ley Agraria, contemplan la figura del asesor jurídico o defensor como un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien es asesorado en el juicio y, por tanto, si el tribunal agrario reconoce tal carácter a una persona, ésta tiene facultades para promover el juicio de amparo con esa representación, según se corrobora con el artículo 13 de la Ley de Amparo.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 15/2007, derivado del juicio de amparo directo 223/2007, considera que del artículo 27, fracción XIX, último párrafo, de la Constitución General de la República, relacionado con los numerales 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, deriva que el asesor jurídico de un ejido o núcleo de población en juicio agrario tiene facultades para promover en defensa de éste; además, que el artículo 213, fracción III, de la Ley de Amparo establece que tienen representación legal para promover el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, quienes tienen reconocida su personalidad en términos de la Ley de la Reforma Agraria (actualmente Ley Agraria), aunado a que el artículo 13 de la Ley de Amparo, contenido en el libro primero del mismo ordenamiento, en donde se prevén las reglas del juicio de amparo en lo general, aplicable al caso, por tratarse de materia agraria reglamentada con espíritu de suplencia en el libro segundo de la citada ley, se prevé que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal carácter será admitido en el juicio de garantías.


El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 274/2007, argumenta que, como el tribunal agrario reconoció el carácter de asesor legal a A.Q.C., en esa medida, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, tal personalidad es admitida en el juicio de amparo, siempre que se compruebe con las constancias respectivas.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 222/2007, estima que conforme a los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, la asesoría se encuentra prevista a favor de los campesinos, por lo que constituye, como garantía individual, un derecho sustantivo a cuyo respeto y cumplimiento están obligadas todas las autoridades; en el mismo sentido, la Ley Agraria establece dos principios que rigen el procedimiento, que son el de igualdad o equidad y el de defensa material, en términos del artículo 179 de la Ley Agraria, disposición que se relaciona con el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, que establece que la Procuraduría Agraria está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, avecindados y jornaleros agrícolas, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia ley; además, los principios de igualdad de las partes y de defensa material están contenidos en los artículos 164 y 186 de la Ley Agraria. En consecuencia, concluye que la figura del asesor jurídico o defensor, es la de un verdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con la defensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio, de ahí que si un tribunal agrario reconoce a una persona dicho carácter, tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró.


Ahora bien, todo lo sintetizado anteriormente revela que, en el caso, se actualizan los supuestos para la existencia de contradicción de tesis.


Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el abogado asesor reconocido en un juicio agrario del que deriva el amparo en términos de los artículos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, no está legitimado para promover el juicio de garantías con tal carácter, toda vez que no se encuentra dentro de las personas que limitativamente se facultan para ese efecto en términos de los artículos 213, 214 y 215 del libro segundo de la Ley de Amparo, sin que al caso sean aplicables las reglas del artículo 13 de ese ordenamiento que forma parte del libro primero, ya que el amparo agrario se encuentra regulado específicamente por las disposiciones relativas al amparo agrario previstas en el libro segundo de la ley relativa.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Sexto, Quinto, Decimocuarto y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyen que el abogado asesor reconocido en un juicio agrario tiene facultades para promover el juicio de amparo; para ello, los Tribunales Colegiados Sexto y Decimocuarto acuden a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Amparo, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado se apoya, además, en los numerales 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, 135, 136, 179 y 213 de la Ley Agraria; finalmente, el Noveno Tribunal Colegiado se fundamenta en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, 179, 135, 164 y 186 de la Ley Agraria.


Entonces, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que analizan si el abogado asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, reconocido en un juicio agrario cuenta con legitimación para promover el amparo en nombre de sus representados en aquel juicio.


Sin embargo, adoptan posiciones discrepantes, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el abogado asesor o defensor en un juicio agrario no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en representación de sus asesorados o defendidos en el juicio agrario; mientras que el resto de los Tribunales Colegiados contendientes estiman que el abogado asesor o defensor sí tiene facultades para promover el amparo con la representación reconocida en el juicio agrario de origen.


En estos términos se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, no obstante ello, sostienen criterios discrepantes.


No es óbice la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no haya realizado pronunciamiento expreso en torno a la legitimación del abogado asesor para promover el amparo; pues debe tenerse en cuenta que el juicio de garantías fue interpuesto por éste y que se examinó el fondo de la cuestión controvertida, lo que pone de manifiesto, de manera indubitable, que el citado tribunal implícitamente acepta dicha legitimación.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 93/2006, pronunciada por el Pleno de este Máximo Tribunal, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Tampoco es obstáculo que algunos de los criterios contendientes se hayan emitido al resolver recursos de reclamación contra el auto que desecha la demanda de amparo directo y otros en la sentencia que resuelve juicios de ese tipo, pues no obstante que tienen distinta naturaleza procesal, se trata de determinaciones emitidas por el Pleno de los Tribunales Colegiados, en donde se expresa su criterio en relación con la cuestión planteada, como es si el abogado asesor o defensor en materia agraria reconocido en un juicio de esta índole tiene facultades para presentar demanda de amparo en nombre de sus representados.


En este sentido se expresa la tesis 2a. CCXVII/2001, pronunciada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 42, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


QUINTO. En este orden de ideas, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si el abogado asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, reconocido en un juicio, precisamente, de naturaleza agraria, tiene o no facultades para promover amparo en representación de sus asesorados o defendidos.


Precisado lo anterior, este órgano colegiado determina que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, en el sentido de que el asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, cuando se le haya reconocido aquel carácter en el juicio agrario de origen, está legitimado para promover juicio de amparo en representación de sus asesorados o defendidos.


En principio, debe tenerse en cuenta que el agraviado a que se refiere el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, también llamado quejoso, es quien promueve el juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia Federal.


El citado quejoso puede promover el juicio de amparo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Del precepto transcrito, en lo que interesa, se desprende que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante o defensor tratándose de actos relativos a causas criminales y, excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en la ley, por un pariente o una persona extraña, y sólo podrá seguirse por el agraviado o quejoso, por su representante legal o por su defensor.


Ahora bien, la representación es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra, la cual es también conocida como personalidad.


La citada personalidad o representación de quien acude al juicio de amparo por el quejoso directamente agraviado, es un presupuesto procesal que debe acreditarse en términos de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


De estos preceptos se extrae que en los juicios de amparo la personalidad se acredita de la manera siguiente:


a) En los casos no previstos por la Ley de Amparo, de la misma forma establecida por la ley que regula la materia del acto reclamado, o en su defecto, conforme lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles; y,


b) Cuando la personalidad se encuentre reconocida por la autoridad responsable, bastará con que se acredite esta circunstancia para admitirse la misma en el juicio de amparo para todos los efectos legales.


Ahora bien, en el artículo 13 de la Ley de Amparo, se constriñe a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente del amparo, cuando éste la tenga reconocida ante la autoridad responsable. Precepto que contiene tal disposición desde su expedición, ya que únicamente fue objeto de reforma mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para adicionarse su parte final, relativa a la necesidad de que se compruebe esa circunstancia.


Por consiguiente, en términos del artículo 13 de la ley en examen, la personalidad de quien la tenga acreditada ante la autoridad responsable, será, así, reconocida para todos los efectos legales.


SEXTO. Establecido lo anterior, es momento de determinar si el citado artículo 13 de la Ley de Amparo, contenido en el libro primero de ese ordenamiento, es aplicable al amparo agrario, previsto en el libro segundo de la propia legislación reglamentaria.


Se tiene que desde la publicación de la Ley de Amparo, en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en el artículo 13, se disponía:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales."


Dicho precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para adicionar la exigencia de demostrar que ante la autoridad responsable se encontraba reconocida la personalidad, para quedar como sigue:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Por su parte, el llamado amparo agrario nace con la adición al artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, consistente en imponer a los Jueces la obligación de suplir la queja deficiente en los juicios de amparo en que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros; y en proscribir, en esos mismos juicios, la caducidad de la instancia, el sobreseimiento por inactividad procesal y el desistimiento cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal.


Esa nueva disposición constitucional fue reglamentada en la Ley de Amparo, mediante reformas publicadas el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, que comprendía la adición del artículo 8o. Bis y 12, relativo a las personas que tienen representación para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población y la forma de acreditar esa personalidad.


El artículo 8o. Bis es el antecedente del actual artículo 213 de la ley en cita, el cual varía únicamente en la adición de una tercera fracción, de acuerdo con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, esto es, se trata de la misma disposición que en la fecha citada en último término, fue trasladada al libro segundo de la Ley de Amparo. Igual sucede con la adición del tercer y cuarto párrafos del artículo 12, que al inscribirse en el libro segundo, se convirtió en el actual artículo 214, al que se le adicionó una segunda fracción.


El comentado artículo 8o. Bis de la Ley de Amparo, adicionado el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, decía:


"Artículo 8o. Bis. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:


"I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales.


"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo."


Por su parte, el actual artículo 213 de la Ley de Amparo, adicionado en su fracción III, como se dijo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, es del tenor siguiente:


"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:


"I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales.


"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.


"III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


Ahora, el artículo 12 de la Ley de Amparo, adicionado en sus párrafos tercero y cuarto, mediante decreto publicado el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, disponía:


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1963)

"Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población acreditarán su personalidad en la siguiente forma:


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1963)

"Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial o con la copia del acta de la asamblea general en la que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección de los comisariados y de los consejos de vigilancia."


Mientras que el actual artículo 214 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 214. Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:


"I. Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.


"II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente."


Las razones que dieron origen a la adición del artículo 8o. Bis, y tercer y cuarto párrafos del artículo 12, ambos de la Ley de Amparo, se aprecian del dictamen de la Cámara de Senadores, que en lo conducente dice:


"En términos concretos tres son la ideas fundamentales en torno a las cuales se desarrolla la iniciativa de ley que dictaminamos:


"1a. Democratizar el juicio de amparo haciendo de él un recurso al nivel de las posibilidades de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros en lo particular.


"2a. La estructuración del amparo en materia agraria, no como una simple forma de suplir la queja, sino como un nuevo procedimiento en el que, conservándose lo esencial de nuestro juicio de amparo, se establecen reglas especiales sobre personalidad, términos para la interposición de la demanda, la revisión y la queja; se simplifica la demanda, se obliga a las autoridades responsables a precisar los actos que realmente hayan ejecutado o traten de ejecutar y se da al J. la posibilidad de allegar al juicio las pruebas necesarias para que pueda conocer, con exactitud, tanto la naturaleza de los efectos de los actos reclamados como de los derechos agrarios realmente conferidos al quejoso.


"3a. Lograr que, a través del control de la constitucionalidad se mantenga el respeto al régimen jurídico ejidal creado por la Revolución mexicana.


"En consecuencia, las comisiones que suscriben acogen las disposiciones fundamentales que inspiran la iniciativa de ley, porque consideran que están dentro del marco de la Constitución y son eficaces para la defensa de la reforma agraria y los intereses de los campesinos beneficiados por ella.


"Para afinarla y perfeccionarla han introducido las modificaciones que enseguida y en modo general se señalan.


"Primera: En vez de agrupar los nuevos textos en el nuevo capítulo relativo al juicio de amparo en materia agraria, se ha colocado como adiciones a los artículos que se reforman, y se han formulado dos nuevos artículos.


"No se nos oculta que el motivo que tuvo la iniciativa para agrupar los nuevos preceptos en un nuevo capítulo, puede dar facilidades para el conocimiento y manejo de las normas fundamentales del amparo en materia agraria, por otra parte los campesinos y sus defensores que, por lo general, no son peritos en el manejo de dicho instrumento jurídico.


"Sin embargo, se consideró que es más conveniente seguir el método y el orden ya establecido en la ley vigente por lo que toca a la distribución de las diferentes materias o temas del juicio de amparo.


"Se modificó la redacción de los principales preceptos de la iniciativa con el objeto de mantener el estilo y las formas de expresión ya consagrados en la ley de amparo, para evitar interpretaciones equivocadas de los nuevos textos legales o que llegaran a mezclarse y confundirse en cuestiones procesales o formales como asuntos de fondo.


"Finalmente, por lo que respecta a su contenido, la iniciativa se perfeccionó en beneficio de los campesinos, ampliando los términos para la interposición de la demanda dando a los Jueces de primera instancia, en cuya jurisdicción radiquen los quejosos, para decretar la suspensión provisional, en los términos que ya establece el artículo 38 de la Ley de Amparo para otros casos.


"Señala también la obligación de que los agentes del Ministerio Público vigilen de modo especial las faltas de cumplimiento de la sentencia dictadas en favor de los núcleos de población.


"Finalmente, se mejoró la redacción de los preceptos emanados a simplificar la demanda de llevar al juicio los elementos de prueba necesarios para que el juzgador pueda resolver el problema de constitucionalidad que se le presente, teniendo en conocimiento exacto de la naturaleza y los efectos de los actos reclamados que realmente existan, así como de los derechos que sobre los bienes agrarios corresponden a los quejosos.


"Consideramos que por medio de estas adiciones a la Ley de Amparo tal como lo dicen los indicadores servimos a la causa agraria, contribuimos a la defensa de los campesinos y colaboramos lealmente con el presidente de la República dentro del marco de su rigurosa política agraria."


Como se advierte, las normas que regulan el amparo agrario, si bien tiene por objeto la creación de un nuevo procedimiento con base en reglas especiales, también lo es que en dicho procedimiento se conserva lo esencial del juicio de amparo, esto es, al juicio de amparo agrario le son aplicables todas las normas que regulan el juicio de amparo en general, en todo lo que resulten compatibles. Lo anterior se hace evidente cuando se afirma que las adiciones por las que se establece el amparo agrario siguen el método y orden ya establecido en la Ley de Amparo, por cuanto a la distribución de las diferentes materias o temas del juicio de garantías.


De esta manera, el adicionado artículo 8o. Bis, así como el numeral 12, ambos de la Ley de Amparo, se encontraban dentro del capítulo II, "De la capacidad y personalidad", contenidos sistemáticamente junto a otras normas relativas a la personalidad en el amparo en general y directamente relacionado con el artículo 13, que establece la forma de acreditar la personalidad reconocida ante la autoridad responsable, como se observa de la siguiente transcripción:


"Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.


"Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."


"Artículo 7o. La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido."


"Artículo 8o. Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1963)

"Artículo 8o. Bis. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:


"I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales.


"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo."


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas."


"Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1963)

"Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población acreditarán su personalidad en la siguiente forma:


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 1963)

"Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y, en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial o con la copia del acta de la asamblea general en la que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección de los comisariados y de los consejos de vigilancia."


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales."


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


Entonces, los antiguos artículo 8o. Bis y 12 de la Ley de Amparo a que se ha estado haciendo referencia, estaban relacionados funcionalmente con el artículo 13 de la propia ley.


Ahora bien, en la exposición de motivos del decreto que adiciona y reforma la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, a partir de la cual se integró el libro segundo de esa ley, denominado precisamente "Del amparo en materia agraria", tampoco se encuentra elemento alguno que haga suponer la desvinculación sistemática de los preceptos que establecen quienes tienen la representación para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población y la manera de acreditarla (antiguos artículos 8o. y 12, ahora 213 y 214), ya que básicamente lo que se buscó fue dar unidad a las normas relativas al procedimiento agrario, pero no desvincularlas del amparo en general, en lo que sean compatibles, pues de lo contrario se perdería la esencia del juicio de garantías.


Ciertamente, en la exposición de motivos por la que se crea el libro segundo de la Ley de Amparo, en lo que interesa, se expone:


"El derecho social surgido de la Constitución de 1917 propició una transformación de las instituciones jurídicas nacionales. En el juicio de garantías, han quedado plasmadas, en sus principios rectores, las aspiraciones de los campesinos.


"Sin embargo, dada la dispersión de los preceptos que regulan el amparo en materia agraria, la falta de claridad en muchos de ellos, y las lagunas legales que existen, hacen necesario perfeccionarlo en sus normas sustantivas y en sus procedimientos, a fin de tutelar con mayor eficacia, a los núcleos de población, a los ejidatarios y comuneros en el ejercicio de sus derechos agrarios.


"La filosofía que ha impulsado a la reforma agraria como protectora y reivindicadora de los núcleos campesinos debe imperar plenamente en el juicio de amparo en materia agraria.


"Con mayor razón si tomamos en cuenta que de acuerdo con las últimas estadísticas de nuestro Máximo Tribunal es mucho mayor el número de amparos promovidos por los núcleos de población y por los ejidatarios, que por los pequeños propietarios.


"Por lo anterior, en la presente iniciativa de reformas a la Ley de Amparo que someto a la consideración de esa H. Representación nacional, por el digno conducto de ustedes, se recogen las reiteradas solicitudes del campesinado de contar con un sólido respaldo legal que garantice la seguridad en el campo.


"Algunos de los principios fundamentales que se contienen en estas reformas, derivan del articulado de la ley vigente, pero se les ha ordenado sistemáticamente en un capítulo específico y enriquecido con las experiencias y resoluciones de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sus disposiciones tiene como finalidad fundamental, tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios.


"Se conserva el derecho que tienen los núcleos de población de acudir al juicio de garantías en cualquier tiempo, y se suprimen formalismos rígidos en los requisitos de la demanda.


"Se consigna la obligación del J. de cerciorarse de que la personalidad de los promoventes de un juicio de garantías. se acredite adecuadamente para evitar la reposición posterior del procedimiento y las consecuentes dilaciones del mismo."


En este mismo sentido en el dictamen de la Cámara de Senadores se dice:


"Dicha iniciativa, básicamente, presenta una estructura distinta de la Ley de Amparo. Desglosa de los textos vigentes todas las normas relacionadas con el amparo en materia agraria, para reunirlas, unas a continuación de otras, en un nuevo libro, que sería el segundo de la propia ley. Así, pues, en esta nueva estructura quedaría en el libro primero el articulado vigente, con desglose de los preceptos relacionados al amparo en materia agraria, tal y como existen en los textos, y el libro segundo, con una nueva enumeración de artículos, a partir del 212, con el texto desglosado de los artículos del libro primero.


"La anterior separación de las reglas generales en el juicio de amparo y las reglas de excepción en materia agraria, evidentemente facilitan la consulta y en su caso la invocación de los textos aplicables, por parte de los interesados. Seguramente que esta mayor facilidad de consultar e invocar la preceptiva de excepción en materia agraria, favorece a los núcleos de población campesina y a los campesinos en lo individual. Esta sola razón bastaría para recomendar la aprobación de la "iniciativa del C.P. de la República.


"Aunque estrictamente hablando, la mayor novedad de la iniciativa consiste en esta separación de los textos vigentes, también se propone la adición de la fracción IV en el artículo 5o., el contenido de la fracción III del artículo 217 que se propone, más la adición de un párrafo tercero en el mismo artículo 217.


"Otra novedad consiste en señalar en el artículo 219 el término de diez días para rendir el informe justificado en materia agraria y el establecimiento de una sanción a la autoridad responsable que no remita las copias certificadas con su informe justificado o a pesar de requerimientos de la autoridad.


"Puede considerarse que el artículo 221 propuesto contiene también como novedad una ampliación a lo preceptuado en el actual artículo 157.


"El artículo 223 contiene la novedad de estatuir la suplencia de los recursos, además de la ya establecida suplencia de la queja.


"El artículo 229 establece la suspensión provisional de oficio, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal, o definitiva, de los derechos agrarios de los núcleos de población.


"Otra novedad es la contenida en el artículo 232, que dispone los actos y resoluciones que deben notificarse personalmente.


"Puede advertirse que las citadas novedades vienen a perfeccionar el sistema establecido en la ley vigente y que dichas novedades instituyen nuevos beneficios para los núcleos ejidales, para las comunidades y para los campesinos.


"Por las razones expresadas, las comisiones que suscriben opinan que a mayor abundamiento debe aprobarse la iniciativa del C.P. de la República.


"Pero por nuestra parte, estas comisiones proponen que se perfeccione la iniciativa como nos permitimos sugerirlo a esta H. Cámara de Senadores.


"Desde luego, dando denominaciones tanto al libro primero como al libro segundo. Así, el rubro del libro primero sería: Del amparo en general y el rubro del libro segundo sería: Del amparo en materia agraria.


"Lo anterior haría que el artículo 2o. distinguiera el amparo en general y el amparo en materia agraria, redactándose como se propone en el texto que sigue al presente dictamen.


"De pase se aprovecharían estas reformas para decir en el último párrafo del artículo 76, que deberán suplirse las deficiencias de la queja cuando figuren como quejosos menores de edad o incapaces.


"El tercer párrafo del artículo 78 se reforma a prever lo relativo a pruebas, pero conservando lo referente a suplencia de la queja de menores o incapaces.


"Correlativamente se proponen las modificaciones a la fracción V del artículo 91, según se presenta en el texto siguiente al presente dictamen.


"También se corrige por razones de estilo el artículo 120. Proponemos diversas modificaciones a los artículos del libro segundo, constreñido a las excepciones del amparo en materia agraria; pero para desahogo de la consulta de nuestras proposiciones, conviene advertir que en las referencias se mencionan los números de los artículos como corresponden en nuestro proyecto, pues nos ha parecido conveniente alterar el expuesto en la iniciativa, para seguir la sucesión de materias como se haya en el libro primero.


"Las modificaciones de que tratamos, son las siguientes:


"El artículo 212, para precisar mediante una enumeración cuáles son todos los casos en que debe entenderse que existe materia agraria Por nuestra parte, pensamos que no sólo han de ser aquellos en que figuren ejidos y núcleos de población, o ejidatarios o comuneros, sino también todos los casos en que aparezcan pretensiones de derechos agrarios, como son los de solicitantes de dotación o restitución de tierras, de ampliación de ejidos. o de creación de nuevos centros de población.


"El 213 (correspondiente al 217 de la iniciativa) para expresar en su fracción III los casos de restitución, dotación y creación de nuevos centros de población.


"El mismo artículo 217 de la iniciativa lo proponemos dividir en el citado 213, más en un nuevo 214, en que se prevé el caso de quienes ocurren al juicio en calidad de ejidatarios o comuneros y un nuevo 215, que prevé la omisión de los justificantes de la personalidad.


"Como puede advertirse, se considera pertinente dar numeración diferente a las tres materias distintas que se contienen en el 217 de la iniciativa.


"El nuevo 216 corresponde al 224, y simplemente se cambia de ubicación, por tratarse de materia sobre personalidad.


"El 217 corresponde al 213 y el 218 al 214 y sólo se corrigen a decir ‘derechos’ en lugar de ‘bienes agrarios’."


De donde resulta claro que al momento en que se adicionaron los artículos 8o. Bis y 12, el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, de acuerdo con un estudio sistemático y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dictámenes legislativos, a la personalidad en materia agraria era aplicable el citado artículo 13, en cuanto a que a la personalidad reconocida ante la autoridad responsable. Situación que no fue modificada al ubicar aquellos preceptos en el libro segundo y corresponder ahora a los artículos 213 y 214, ya que ni en la ley ni en sus antecedentes históricos, existe dato alguno que desvincule la aplicación de esos preceptos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


Ahora, el hecho de que en la discusión que, en lo particular, se realizó en la Cámara de Diputados, en el dictamen de comisiones, así como que en la intervención del diputado A.V.T., se haya mencionado lo siguiente:


"En términos generales, parecería que la iniciativa se concreta a separar las reglas del amparo agrario y ordenarlas en un libro específico, aspecto que, de suyo, ya sería digno de encomio toda vez que el amparo agrario, a partir de 1963 se ha convertido en un proceso constitucional de excepción y como tal debe ser objeto de un tratamiento especial.


"Pero además de esta cuestión de técnica legislativa, la iniciativa y las modificaciones que a la misma se le hicieron depurar el juicio de amparo en materia agraria, hacen más claros los preceptos, incorporan algunas tesis jurisprudenciales y, desarrollan más asequiblemente las instituciones del amparo sobre materia agraria.


"En las modificaciones hechas al libro primero de la ley, vale la pena destacar el nuevo sistema de la suplencia de la queja en el amparo promovido por menores o incapaces que de facultad discrecional para el juzgador, se impone como obligación procesal. Ello redundará en beneficio de esta clase de quejosos y constituye además un nuevo rasgo en lo que pudiéramos llamar el aspecto social genérico del amparo.


"En lo que se refiere al libro segundo, conviene hacer notar algunas novedades institucionales que constituyen avances en el proceso social de garantías agrarias, que seguramente beneficiará a la clase campesina, y que, a juicio de las comisiones, marca un antecedente y constituye un precedente importante para que se llegue, cuando la oportunidad lo permita, a establecer nuevos sistemas o un nuevo procedimiento para salvaguardar los derechos sociales, no solamente del sector campesino, sino de todos los sujetos titulares de esos derechos.


"Los aspectos que estimamos más relevantes son:


"a) La definición del objeto del amparo agrario tomando como base a los sujetos titulares de derechos agrarios que, en un momento dado, pueden acudir en demanda de garantías. Ello implica perfeccionar y aclarar el concepto de ‘materia agraria’ que se prestaba a confusiones.


"En el nuevo artículo 212 se recoge la experiencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. De esta suerte pensamos que no quedará duda de que el procedimiento de excepción solamente puede ser utilizado por los titulares de derechos sociales agrarios.


"b) Se perfeccionan las reglas para acreditar la personalidad de los quejosos agrarios.


"Por otro lado, en atención a una tesis de la Suprema Corte se previene que la deficiencia para justificar la personalidad, no será motivo para rechazar la demanda, sino que el juzgador solicitará de las autoridades competentes los documentos que la acrediten, y hasta en tanto ello ocurra, se ordene la suspensión provisional de los actos reclamados. Incuestionablemente que este dispositivo es una norma que se aparta del rigorismo del amparo de estricto derecho para beneficiar a los campesinos que generalmente desconocen las formas procesales.


"...


"Tiene la palabra el C.D.V.T. en relación con el artículo 231.


"El C.A.V.T.: Señor presidente, señores diputados: Vengo a referirme al artículo 231 del proyecto que estamos considerando y que literalmente dice: ‘En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifique el artículo 212 o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: fracción primera. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos. Y la fracción cuarta dice: No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo en este último caso que el mismo emana de una asamblea general.


"Por las razones que a continuación expondré a ustedes señores diputados, considero que por congruencia es necesaria la modificación de estas dos fracciones a que acabo de referirme, en la siguiente forma: fracción primera. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos, salvo el caso que sea acordado expresamente por la asamblea general, con el voto de por lo menos el 65% de los asistentes. Y para la fracción cuarta propongo este texto: No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo en este último caso que el mismo emane de una asamblea general por el voto de por lo menos el 65% de los asistentes.


"Las razones señores diputados, son las siguientes: Desde hace ya muchos años, en todo el mundo y en México por supuesto, quedó atrás la vieja tesis liberal individualista, gracias a la cual por una abstracción de la libertad se enfrentaba en las contiendas sociales, personas con muy distinto grado de posibilidad de defensa en el ámbito social y en el ámbito económico. Quedó claro también, desde hace muchos años, que cuando se trata igual a los desiguales no se hace sino ahondar la desigualdad que los separa y obviamente aunque pudiera lograrse en algún caso concreto, la aplicación de la justicia conmutativa de la justicia individual, muy difícil sería lograr en la mayor parte de los casos la justicia social, la justicia distributiva cuando por la desigualdad de las partes, una de ellas no podía ni remotamente competir con la de enfrente por más que la declaración de los derechos humanos y todas las que de ella puedan derivar, se hablara de la libertad irrestricta para cada persona humana.


"Entendemos perfectamente que ha quedado atrás este criterio liberal y entendemos también el propósito tutelar del proyecto que nos ocupa. Y esto además por razones que para nosotros forman parte de nuestra vivencia política y también de nuestra tesis y de nuestra doctrina, porque el hombre tiene esos dos aspectos; el individual y también el social, entendemos cómo en la proyección en todos los aspectos de su vida sólo podrá complementar su individualidad con la solidaridad que lo liga entrañablemente en intereses comunes con los demás miembros de la propia comunidad, es el solidarismo como lo entiende acción nacional. Pero en este caso concreto señores diputados, me parece que se está aplicando indebidamente ese propósito tutelar. Se prohíbe definitivamente el desistimiento cuando estos juicios de amparo estén afectando a las comunidades agrarias. En la fracción IV se habla de que podían consentir los actos reclamados si la asamblea de ejidatarios o de comuneros lo decide así formalmente. Por lo pronto hay ahí un trato diferente a casos que a mí me parece que son similares. Si pensamos en que se trata de garantizar que las determinaciones que tomen los representantes de los ejidatarios o comuneros no vayan a afectar a la comunidad, a los derechos fundamentales sociales que se están debatiendo, debemos pensar también que quienes están más interesados en proteger esos derechos son precisamente los ejidatarios y los comuneros. Antes de esta reforma, fácil era y se repitió el caso de que a través de representantes no muy legítimos, que a través de la actuación de abogados no siempre con título, que a través de múltiples gestores o gestores muchas veces en la sombra para, actuar con impunidad, se despojara de sus derechos a las comunidades agrarias y que en un momento dado los ejidatarios o comuneros se encontraron con que habían perdido sus derechos sobre determinada posesión o sobre determinado usufructo.


"Pero si pensamos en que son precisamente, como digo, los comuneros o los ejidatarios, ya no a través de representantes, por más legítimos que se les quiera suponer, quienes en un momento dado pueden examinar y pueden defender sus derechos, creo que la garantía sería suficiente.


"Por otro lado, insisto, se está aplicando exactamente este criterio y este tratamiento que estoy proponiendo en la fracción I, en la fracción IV, pues en la fracción IV se dice que se podrán consentir los actos reclamados y como consecuencia vendrá el sobreseimiento del ampara cuando así lo acuerde la asamblea de ejidatarios, y yo creo que sería que si la asamblea de ejidatarios puede acordar consentir expresamente los actos reclamados, tiene igual facultad y debemos reconocérsela ya en un momento dado, acordar el desistimiento del juicio de amparo.


"Entiendo que se trata de evitar que sean sorprendidos los ejidatarios. Pero también debemos entender que cuando responsablemente la asamblea de los ejidatarios, y repito, sin necesidad de la intervención de representantes oficiales u oficiosos, llega a la convicción plena, por ejemplo, por haber llegado a un acuerdo, a un convenio que es totalmente favorable a sus intereses, llega a la convicción de que ya no es necesario el amparo solicitado, no veo por qué se pretende quitarles la libertad de decidir. Hasta aquí llegamos, porque conviene a nuestros propios intereses. El no aceptar esta modificación, señores diputados, sería complicar innecesariamente un procedimiento, en el momento en que una asamblea de comuneros o de ejidatarios decidiera no seguir adelante, se le diría: no tienes derecho a desistirte, porque ahí está la fracción I del artículo 231 y, ¿cuál sería entonces la consecuencia?, seguir con los trámites; pedirle al J. que resolviera de todos modos o artificialmente, provocar actos que hicieran sentir al J. que se está consintiendo con los actos reclamados para llegar al sobreseimiento del amparo. Me parece un procedimiento inútil e ilógico además, pero hay algo más de esto que no puedo dejar de mencionar, este propósito tutelar del Estado que busca fundamentalmente el establecimiento de la justicia social, rompiendo como desde un principio con el criterio liberal, debe tener como objetivos fundamentales, el hacer a un lado, el destruir obstáculos en el orden social y que en el orden económico impiden a los ciudadanos enfrentarse a diversas circunstancias en igualdad de posibilidades.


"Una posición social que puede significar un demérito en un momento dado aunque sea ilícito, imposibilidad desde el punto de vista económico que cuenta tanto en el ejercicio del poder, es decir, la posibilidad de llevar adelante la propia decisión, esos son los obstáculos que la legislación tutelar tiene que apartar.


"Pero este tutelaje del Estado puede tener a nuestro modo de ver las cosas, un límite: el respeto mismo al hombre, como persona, como ser humano, el respeto y confianza en el ejercicio racional del hombre, el respeto a sus decisiones, la confianza misma en su juicio racional.


"Pasar por alto esto sistemáticamente, nos llevaría a estar insistiendo en un tratamiento que ya está sonando como una afrenta a la clase campesina, tratándola permanentemente como menores de edad. Si una asamblea de ejidatarios con su juicio racional, sereno, con posibilidad total de información, toma una decisión, no puede hacerlo porque existe ese impedimento absoluto. Es obvio, todos entendemos que en otras materias, sobre todo cuando se trata de defender la indefensión en que se encuentran muchos trabajadores, por ejemplo en materia laboral, es conveniente que persistan ciertas disposiciones que tutelan y garantizan la permanencia de sus derechos.


"Aquí estamos viendo también en esta ley que no puede caducar la instancia, y otras muchas protecciones que evidentemente se justifican por sí mismas. Pero en este caso señores, se llegaría a una situación totalmente distinta de aquella a la que se trata de proteger.


"¿Qué existe el vacío, pregunto yo, entre el ser humano y el Estado? ¿Qué no existe entre estas dos entidades una multiplicidad de comunidades naturales en donde el hombre desarrolla todos los aspectos de su vida y en estas mismas comunidades se perfecciona? ¿No es una falta de respeto el olvidar las decisiones a las que puede llegar una asamblea? ¿No es una demasiada falta de confianza en el juicio racional de los campesinos? ¿Vamos a persistir en este aspecto por lo menos en contratar a importantes núcleos de mexicanos como si fueran menores de edad?


"La nación es ciertamente una comunidad natural, pero no está formada por individuos abstractos; está formada por personas concretas, con raciocinio, con voluntad, con intereses y con ideales.


"No podemos pasar por alto las decisiones de esas personas concretas, pues en la misma medida en que una nación logre la responsabilidad de todos y cada uno de los ciudadanos que la forman, en esa misma medida progresará, se desarrollará se hará grande y logrará el bienestar físico y moral de cada una de aquellas que la forman.


"Por estas razones, señores, y no quiero alargarme, propongo a ustedes estas modificaciones."


Ahora, en torno a que en el libro segundo de la Ley de Amparo, a juicio de las comisiones que dictaminan, se establece como novedad la definición del objeto del amparo agrario, tomando como base a los sujetos titulares de los derechos agrarios, de manera que "no quedará duda de que el procedimiento de excepción solamente puede ser utilizado por los titulares de derechos sociales agrarios", se refiere al artículo 212, en que se establecen los casos en que procede aplicar la reglas de especialidad del amparo agrario, pero evidentemente no a quienes tienen la representación de los núcleos de población ni cómo se puede acreditar la personalidad de quien es reconocido en el juicio del que deriva el acto reclamado a que se refieren los artículos 213 y 214 de la actual Ley de Amparo, ya que se reitera, éstos corresponden a los anteriores artículos 8o. y 12 que simplemente fueron cambiados de ubicación para dar unidad a los normas que reglamentan al juicio de amparo agrario, pero ello no implicó desvincularlo en forma alguna del sistema para acreditar la personalidad que se establece en el libro primero de la Ley de Amparo.


Por otra parte, por cuanto a lo dicho por el del diputado A.V.T., se está refiriendo a la fracción IV del artículo 231, que literalmente quedó como sigue:


"Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados, salvo en este último caso, que en el mismo emane de una asamblea general."


De manera que lo afirmado por el diputado V.T., deben considerarse en su conjunto en cuanto se relaciona exclusivamente con el dispositivo transcrito en el párrafo anterior y, por tanto, no es dable suponer, por el solo hecho de que refiera a los titulares de los derechos agrarios y sus representantes, que se está estableciendo el sentido y alcance de los motivos que inspiran los artículos 213 y 214 de la Ley de Amparo, que se reitera, en lo esencial y para lo que al caso interesa, no sufrieron modificación, sino que las reformas únicamente implicaron la ubicación de esas disposiciones ya existentes en la Ley de Amparo.


Siguiendo con el estudio, conviene transcribir los artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Amparo, como actualmente se encuentran, cuyo texto es como sigue:


(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:


"I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales.


"II. Los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.


"III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales."


(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 214. Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:


"I. Los miembros de los comisariados, de los consejos de vigilancia, de los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.


"II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente."


(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 215. Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el J. mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el J. podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados."


Los preceptos transcritos se refieren a las personas que tienen representación legal para interponer un juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, esto es, aquellas personas a las cuales la ley le impone la representación de los núcleos de población para promover un juicio de amparo; sin embargo, ello no implica que el núcleo de población que hayan sido representados por un asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, no puedan promover el juicio de amparo por su conducto, siempre que se acredite tener reconocida tal personalidad ante la autoridad responsable como lo exige el artículo 13 de la Ley de Amparo, ya que una y otra de las formas de representación no son excluyentes, y por el contrario, con la implementación del asesor o defensor agrario se busca tiene robustecer la seguridad jurídica a través de la asesoría jurídica a los sujetos agrarios, lo que es en beneficio de éstos.


En las citadas condiciones, no hay más que concluir que las reglas para justificar la personalidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Amparo, son aplicables al juicio de amparo en materia agraria, por corresponder a un mismo sistema, como se ha dejado en claro líneas arriba, y además, no contraponerse con los principios que regulan el amparo agrario.


En torno al tema se encuentra la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Tercera Parte, página 26, Séptima Época, que dice:


"AGRARIO. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. PRUEBA DE SU RECONOCIMIENTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo es aplicable en cualquier juicio de garantías, incluso en los de materia agraria, siempre y cuando las autoridades responsables hayan reconocido previamente la personalidad de quien o quienes ocurren al juicio constitucional y el quejoso o quejosos acrediten ese extremo ante el J. de Distrito correspondiente, sin que tenga eficacia la simple afirmación de esta circunstancia."


De igual forma, se encuentra la jurisprudencia emitida por la propia Segunda Sala, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Tercera Parte, página 44, Séptima Época, cuya sinopsis es:


"AGRARIO. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU ESTUDIO DE OFICIO.-La personalidad, como calidad con la que una o varias personas ocurren al juicio de garantías, debe examinarse en todo caso por el juzgador aun en los amparos promovidos a nombre de un núcleo de población, pues es la base fundamental del procedimiento; de ahí que si el J. de Distrito del conocimiento analiza de oficio la personalidad del quejoso o quejosos, no significa que actúe indebidamente con ‘rigor formalista’, sino simplemente que examina el requisito procesal a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, y que toma en consideración lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la misma ley, preceptos que, con el citado artículo 4o., regulan lo relativo a la personalidad de quien promueve en el juicio de amparo."


SÉPTIMO.-Ahora, en relación con la figura del asesor o defensor agrario debe tenerse en cuenta que en el artículo 27, fracción XIX, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente se dispone:


Adicionada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 27.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."


En la exposición de motivos del decreto mediante el cual se adiciona la fracción transcrita (publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de febrero de mil novecientos ochenta y tres), se dice:


"Las nuevas fracciones XIX y XX que adiciona el artículo 27, tiene por propósito introducir el concepto de desarrollo rural integral, así como condiciones para una impartición expedita de la justicia agraria y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo."


De donde se sigue que la fracción XIX del artículo 27 constitucional, tiene por finalidad que el Estado establezca medidas para robustecer la seguridad jurídica en el campo a través de la asesoría jurídica a los sujetos agrarios.


Al derogarse la Ley Federal de Reforma Agraria por la vigente Ley Agraria, ésta, en sus artículos 135, 136 y 179, se establece:


"Artículo 135. La procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley."


"Artículo 136. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:


"I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;


"II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;


"III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;


"IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;


".E. y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;


"VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;


"VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;


"VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;


"IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;


"X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y


"XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen."


"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."


De estos preceptos se desprende la facultad que tienen los sujetos agrarios de comparecer asesorados a los juicios de esa naturaleza, pudiendo serlo por un asesor de la Procuraduría Agraria, la que tiene por encomienda la defensa de sus derechos; y que en el caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, de oficio, deben solicitarse a la citada procuraduría los servicios de un defensor o asesor.


Ahora bien, las facultades de que está investido el asesor agrario en los términos del artículo 136 transcrito, no deben entenderse de manera limitativa a las enunciadas en las fracciones de ese numeral, para sostener que, en cuanto a la representación en juicio de los sujetos agrarios, sólo puede coadyuvar y representarlos en asuntos y ante autoridades agrarias, así como asesorarlos y representarlos en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda.


Esto es, no es factible considerar que sus facultades de representación se limiten a asuntos tramitados ante autoridades agrarias o para obtener la regularización y titulación de derechos agrarios antes autoridades administrativas o judiciales, sino que esas facultades debe entenderse de manera enunciativa para establecer que una vez que el asesor agrario es autorizado por uno de los sujetos agrarios o de oficio por el tribunal para representarlo, éste queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa de su asesorado.


Por tanto, una vez que al asesor agrario le es conferida la facultad para representar a uno o unos de los sujetos a que se refiere el artículo 135 de la ley en estudio, dentro de un juicio de naturaleza agraria, claro resulta que también queda facultado para realizar cualquier acto procesal que requiera la adecuada defensa de la parte a que representa, con el propósito de lograr que prosperen las pretensiones de su asesorado.


Siendo de esta manera, el asesor agrario es un auténtico representante facultado para realizar dentro del juicio agrario todos los actos procesales que exija la adecuada defensa de los intereses de su asesorado, lo que en muchas ocasiones incluye una variedad de actos, si bien derivados de aquel juicio, no dentro del mismo, como puede ser la presentación de una demanda de amparo en que se combatan actos dentro del juicio en que tiene reconocido el carácter de asesor agrario de una de las partes, pues solamente de esta manera podrá realizar una adecuada defensa de las pretensiones de sus asesorados y, además, hacerse efectiva la responsabilidad que se le ha confiado su asesorado y que le impone la ley.


Asimismo, considerar que las facultades otorgadas al asesor agrario dentro de un juicio de esa naturaleza son limitativas, es decir, que se reducen a las expresamente señaladas en las fracciones del artículo 136 de referencia, se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en detrimento de las garantías de audiencia y adecuada defensa consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, respectivamente, así como contrario al objetivo que se pretende alcanzar en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal.


Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley de Amparo, es aplicable al amparo en materia agraria, es claro que el asesor agrario reconocido con tal carácter en un juicio de esa naturaleza, cuenta con facultades para realizar todos los actos procesales requeridos para la adecuada defensa de su asesorado, ya que una interpretación diversa se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio agrario, en contravención a las garantías de defensa y audiencia, al obstaculizarse la posibilidad de realizar, a través del asesor agrario, las actuaciones procesales necesarias para lograr que prosperen las pretensiones de su asesorado, de donde se sigue que está facultado para promover juicio de garantías con esa representación, en términos del citado artículo 13, para el caso de que el asesor jurídico o defensor de la Procuraduría Agraria tenga reconocida esa personalidad ante la autoridad responsable y ese extremo se encuentra justificado en autos del juicio de garantías.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS.-Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, el agraviado o quejoso puede promover el juicio de garantías por sí o a través de su representante legal. Ahora bien, la personalidad o representación de quien acude al juicio por el quejoso directamente agraviado, es un presupuesto procesal acreditable en términos, entre otros, del artículo 13 de la propia ley, precepto aplicable en los juicios de amparo en materia agraria, según se advierte de su interpretación histórica y sistemática en relación con los numerales 213 y 214 de la ley citada. En esa virtud, si se tiene en cuenta que las facultades otorgadas al asesor o defensor de la Procuraduría Agraria, en términos del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, es claro que éste tiene atribuciones incluso para promover juicio de garantías, siempre y cuando la representación relativa le haya sido reconocida por la autoridad responsable y ese extremo esté justificado en los autos del juicio constitucional.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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