Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 39
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 41/2008
Número de registro20984
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del propio mes y año, toda vez que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con base en la ejecutoria emitida al resolver el amparo directo en revisión 303/2006, promovido por ... sustentó su criterio, esencialmente en lo siguiente:


"QUINTO. ... Se duele el quejoso de la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el diez de septiembre de dos mil tres, dentro de los autos del toca penal ... formado con motivo del recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, en contra de la resolución de primer grado de quince de mayo de ese mismo año, dentro de la causa penal ... . Esa sentencia definitiva de primera instancia consideró penalmente responsable al quejoso en la comisión del delito de homicidio simple intencional, en perjuicio de ... la cual como ya se dijo, fue consentida por el sentenciado al conformarse expresamente con su sentido mediante escrito de veinticuatro de mayo de dos mil tres (foja 186 del expediente natural). Así, la resolución de segunda instancia combatida en esta vía constitucional, únicamente abarcó los aspectos de agravio que el representante social hizo valer, consistentes en que no se configuró un homicidio simple intencional sino un homicidio calificado, por haberse acreditado ‘la ventaja’ prevista en las fracciones II y IV del artículo 342 del código sustantivo penal, así como en la indebida fijación de la reparación del daño por no haberse cuantificado su condena y omitirse la imposición del pago al daño moral (fojas 8 a 16 del toca penal). Por ende, es evidente que este tribunal de amparo se encuentra impedido para analizar aquellos aspectos, pues son cuestiones que no fueron sometidas ante la potestad de la autoridad responsable, ya que ello sería contrario al juicio de garantías, conforme al cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común. Sentado lo anterior, procede el análisis del motivo de inconformidad donde se alega que fue indebido sancionar al quejoso en función de un homicidio calificado, porque el auto de bien preso dictado en su contra había sido únicamente por el de homicidio, y en tales condiciones se agravó su penalidad sin que las agravantes hubiesen sido materia del proceso. Tales motivos de inconformidad son fundados por lo siguiente: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró entre otras cosas que, atendiendo al sentido y alcances del contenido entonces vigente del artículo 19 constitucional, era obligación legal de todo juzgador, al emitir un auto de formal prisión, determinar no sólo la figura delictiva básica sino también aquellas que la calificaran, de ser el caso. Ello porque el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito habrá de seguirse proceso a un inculpado y, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, así como las cuestiones modificativas o calificativas. Dicho criterio fue confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2001-PS, entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, partiendo de la premisa de que en aras de la certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir a un inculpado, al dictar un auto de formal prisión la autoridad judicial debía analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas fueran objeto de prueba durante el proceso penal, en cuya sentencia se definiera el grado de responsabilidad del procesado, porque era justo en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa. Por tanto, tratándose de las cuestiones calificativas en materia penal, el orden legal tiene asentada la premisa de que sólo pueden tomarse en consideración por parte de la autoridad judicial, para agravar la condena del reo, cuando formaron parte del auto de bien preso, porque sólo así pudo ejercer su derecho de defensa sobre tales aspectos durante el desahogo de la instrucción. En el caso concreto, esos aspectos fueron los que no quedaron precisados en la causa penal de donde emana el acto reclamado, pues el auto de formal prisión dictado por el secretario encargado del despacho por ministerio de ley, del Juzgado Mixto de Primera Instancia Penal del Décimo Segundo Distrito Judicial en el Estado, residente en S. la Marina, Tamaulipas, de dieciocho de diciembre de dos mil uno, en contra de ... se desprende lo siguiente: ‘Auto que resuelve situación jurídica: S. la Marina, Tamaulipas, a dieciocho de diciembre del año dos mil uno. Visto el estado que guardan los autos de la presente causa penal número ... que se instruye en contra de la inculpada (sic) ... por ser probable responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, cometido en agravio de ... se procede a resolver la situación jurídica en que ha de quedar el citado inculpado; y, Considerando. Primero: Establece el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acreditan los elementos que integran el cuerpo del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.». Segundo: En atención a lo que establece el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se procede a resolver la situación jurídica del indiciado ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, tipificados por el artículo 329 del Código Penal en vigor, por lo que una vez analizadas las constancias procesales que integran el presente sumario, se desprende que los elementos del ilícito antes mencionado se encuentran debidamente acreditados, tomando como base el siguiente material probatorio. Con la constancia de conocimiento de fecha catorce de diciembre del año en curso, levantada por el fiscal investigador de este lugar, en la que hace constar que siendo las doce horas del día catorce de los corrientes, se recibió aviso por la frecuencia del radio de la policía ministerial del Estado con destacamento en este lugar, informando en el ejido ... de este Municipio se encuentra una persona del sexo masculino sin vida, trasladándose de inmediato a dicho lugar. Con la diligencia de levantamiento de cadáver practicada por el fiscal investigador de la persona que en vida llevó el nombre de ... así como la inspección ocular llevada a cabo por el fiscal investigador en el lugar del acontecimiento de los hechos, haciendo la descripción que informa el acta correspondiente. Con el oficio número ... de fecha catorce de diciembre del año en curso, signado por el comandante de la Policía Ministerial del Estado, con destacamento en este lugar, mediante el cual adjunta parte informativo rendido por elementos bajo su mando en el que informan sobre la investigación llevada a cabo con motivo de los hechos que dieron origen a la presente causa, y ponen a disposición del fiscal investigador los objetos fedatados en autos, así como internado en la cárcel pública municipal de este lugar al inculpado ... en calidad de detenido por su probable responsabilidad en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO. Con la fe ministerial de objeto practicada por el fiscal investigador de este lugar, en la que da fe de tener a la vista un rifle calibre 22, con número de matrícula ... de 16 tiros sin varilla, atado a un sedal y cinta ... un cartucho hábil con marca F de color ... con camisa de cobre expansivo ... etcétera. Con el oficio número ... de fecha catorce de los corrientes, signado por el encargado de la Unidad de Servicios Periciales de este lugar, mediante el cual adjunta informe fotográfico sobre el cuerpo sin vida de ... (sic), así como del lugar donde sucedieron los hechos en éste perdiera la vida. Con el certificado de autopsia practicado por el médico legista ... en donde concluye que la causa de la muerte de ... (sic) lo fue a consecuencia de heridas contusas por proyectil de arma de fuego, una localizada en el cuello y otra con orificio de entrada en el hemitórax derecho que en su trayecto atravesó el hígado provocando sangrado profuso. Con el oficio número ... de fecha catorce de diciembre del año en curso, signado por el perito químico Q.F.B. ... mediante el cual concluye que SÍ se identificó la presencia de nitrito alrededor del orificio producido por proyectil de arma de fuego, el cual fue disparado a una distancia de 50 centímetros. Con el oficio número ... de fecha catorce de diciembre del año en curso, signado por el perito químico ... mediante el cual da el resultado de rodizonato de sodio, y concluye que si se encontró la presencia de plomo y bario en la parte dorsal y palmar de ambas manos de ... . Con el oficio número ... de fecha catorce de diciembre del año en curso, consistente en dictamen de balística practicado por el perito en balística ... en el que concluye que el casquillo y el proyectil fueron disparados el primero y percutido el segundo por la carabina marca Glenfield modelo 75 matrícula ... . Con el oficio número ... de fecha catorce de diciembre del año en curso, signado por el perito químico Q.F.B. ... mediante el cual concluye que sí se identificó la presencia de etanol en la muestra hemática extraída al occiso ... . Con la declaración del indiciado ... rendida ante el fiscal investigador de este lugar, y ratificada ante este juzgado en vía de preparatoria, en la que manifiesta lo siguiente: «... y se bajó muy enojado ... con machete en mano y se me fue encima y yo le dije que se calmara y me dijo que le disparara si era tan hombre porque si yo no le disparaba él si me iba a dar en la madre y yo le apunté con el rifle ... y yo le disparé el rifle pegándole en la cabeza en el tórax del lado derecho se cayó con la boca abajo y le di otro tiro para rematarlo dándoselo en la nuca y que yo le disparé porque me dio miedo de que esta persona me pegara con el machete.». Elementos de prueba que en su conjunto merecen el valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 288, 289, 298, 299, 302 y 304 del Código de Procedimientos Penales, que nos permiten conformar los elementos positivos del delito doloso, pues quiso y aceptó el resultado del mismo, siendo la privación de la vida de ... Elementos que en el caso se encuentran acreditados en términos de los artículos 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales, con el certificado de autopsia y dictamen médicos que corren agregados en autos y de que se ha hecho mérito, autopsia aquella practicada en la persona que en vida llevó el nombre de ... quien falleció a consecuencia de heridas contusas por proyectil de arma de fuego, una localizada en el cuello y otra con orificio de entrada en el hemitórax derecho que en su trayecto atravesó el hígado provocando sangrado profuso; con ello se advierte la existencia de una vida y la privación de la misma la cual recayó en quien en vida el nombre de ... acreditándose así los elementos del tipo penal de HOMICIDIO. Tercero: La probable responsabilidad de ... en la comisión del delito de HOMICIDIO, se encuentra acreditada a título doloso en términos de la fracción I del artículo 39 del Código Penal, con los mismos elementos de prueba a que se refiere el considerando que antecede, y que por obvio de economía procesal se tienen por legalmente reproducidos, como si se insertasen a la letra, pero principalmente con la propia declaración del inculpado, quien acepta lisa y llanamente la autoría de los hechos que se le imputan y en lo que privara de la vida a ... pues refiere: «... y se bajó muy enojado ... con machete en mano y se me fue encima y yo le dije que se calmara y me dijo que le disparara si era tan hombre porque si yo no le disparaba él si me iba a dar en la madre y yo le apunté con el rifle ... y yo le disparé el rifle pegándole en la cabeza en el tórax del lado derecho se cayó con la boca abajo y le di otro tiro para rematarlo dándoselo en la nuca y que yo le disparé porque me dio miedo de que esta persona me pegara con el machete.». Declaración que como se advierte tiene el carácter de confesión por encontrarse rendida en términos del artículo 197 y 303 del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues la misma se encuentra rendida por persona mayor de dieciséis años de edad, ante una autoridad, sin coacción ni violencia y asistido de su defensor, razón por la cual y sin mayores consideraciones debe concluirse en el juicio de reproche dictando como se dicta en contra de ... auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de ... . Por lo antes expuesto y además con fundamento en los artículos 82, 84, 91, 186, 187, 189 y 307 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y los diversos 7o., 40, 48 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de resolverse y se. Resuelve. Primero: Dentro del término constitucional se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de ... . Segundo: I. a dicho procesado mediante el sistema administrativamente adoptado por este juzgado, recábense informes acerca de sus antecedentes penales y comuníquese el presente auto al director del Centro de Readaptación Social del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, se decreta la apertura de la etapa de instrucción dentro de la presente causa, a fin de que las partes aporten las pruebas de su intención. Tercero: H. saber a las partes que disponen de tres días para interponer recurso de apelación en contra del presente auto, si el mismo les causare agravios ...’. Tal como se puede apreciar, el auto de bien preso dictado al quejoso culminó con el acreditamiento de los elementos del cuerpo del delito básico de homicidio, contemplado por el artículo 329 del Código Penal del Estado; así como su probable responsabilidad en la comisión de dicho ilícito. De tal suerte que en el auto de formal prisión dictado al sentenciado quejoso no se abordó el análisis de ninguna calificativa, pues sólo consideró que hasta esta etapa del procedimiento, se acreditaron: ‘... los elementos positivos del delito doloso, pues quiso y aceptó el resultado del mismo, siendo la privación de la vida de ...’, es decir el delito de homicidio simple intencional. Entonces, si en ese auto de bien preso que determinó el curso de la instrucción no quedó precisada calificativa alguna que pudiera agravar la pena, fue indebido que el Magistrado responsable tomara en cuenta al momento de abordar los agravios formulados por el representante social, ‘la ventaja’ prevista en las fracciones II y IV del artículo 342 del código sustantivo penal, para modificar en perjuicio del impetrante la pena de prisión impuesta de nueve años a la de dieciocho años. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, en sus conclusiones acusatorias hubiese solicitado la agravación de la pena del sentenciado con base en la calificativa de ventaja aludida, pues la misma no formó parte del auto de formal prisión y, por tanto, no puede tomarse en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva. El criterio identificado sostiene el argumento de que no se socava la legítima defensa del inculpado si al dictársele el auto de formal prisión se omiten las agravantes o calificativas del delito que con posterioridad pudieran advertirse en el proceso, pues es suficiente que hayan sido materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, para que puedan ser materia de análisis en la sentencia definitiva, dado que el inculpado y su defensa se imponen de éstas a través de la notificación respectiva. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la Corte a través de la ejecutoria que diera lugar a la jurisprudencia 13/2003, el análisis e inclusión de las calificativas o modalidades del delito en el auto de formal prisión obedecen al respeto de un derecho fundamental como lo es la adecuada defensa del sujeto, pues desde el dictado del auto de bien preso, se conocerá con toda su amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso, brindándole la oportunidad de preparar de una manera más adecuada su defensa para desvanecer la imputación que obra en su contra, o bien, para desvirtuar la pena que se le imponga. Y si bien, en la citada jurisprudencia se dice que el J. de la causa, al dictar su sentencia, puede efectuar el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión; ello no significa que aquellos aspectos puedan estudiarse sin que hubieren sido establecidos en la formal prisión (tal como lo consideró el entonces Segundo Tribunal Colegiado), sino sólo de que cabe la posibilidad de variarlos o remitirse al tipo fundamental o básico cuando durante el proceso no se acreditan fehacientemente, es decir, siempre y cuando hayan sido incluidos previamente en la resolución del término constitucional. Por ende, aun cuando las modalidades o calificativas del delito sean materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, y éstas le sean notificadas al reo y su defensor, sin que previamente hubieren sido establecidas en el auto de formal prisión, se le deja en indefensión porque no cuenta con el tiempo suficiente para defenderse de ello y para preparar los medios de convicción que logren desvirtuarlo, lo que sólo sería posible en la etapa de instrucción. Es por lo anterior, que se estima necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y el Tribunal Colegiado previamente citado, ello de conformidad con lo ordenado por el ordinal 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En esa virtud, el efecto de la protección constitucional que se conceda al quejoso debe consistir en que el Magistrado responsable se abstenga de analizar el estudio de la calificativa de ventaja que tuvo por acreditada y confirme la pena de prisión impuesta por el J. de primer grado, por el ilícito de homicidio simple intencional, previsto en el artículo 333 del Código Penal del Estado vigente en la época de los hechos, por el cual se le siguió el proceso. Asimismo, no es óbice a lo anterior lo manifestado por el quejoso en el sentido de que el auto de formal prisión únicamente estableció la acreditación del delito de homicidio sin imprimir modalidad de comisión alguna (doloso, culposo o preterintencional) mientras que en la sentencia de primer grado indebidamente se estableció la justificación del homicidio simple intencional. Ello porque como ha sido expuesto, del contenido del auto de bien preso se desprende que se estableció el acreditamiento del delito de homicidio en su tipo básico, esto es, de manera intencional o dolosa, por haberse dicho lo siguiente: ‘... nos permite conformar los elementos positivos del delito doloso, pues quiso y aceptó el resultado del mismo, siendo la privación de la vida de ... Elementos que en el caso se encuentran acreditados en términos de los artículos 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales ...’, de tal suerte que el J. de primer grado acertadamente así lo tuvo en cuenta en su resolución definitiva. ... Ahora bien, en virtud de los efectos de la protección constitucional, resulta innecesario pronunciarse sobre los conceptos de violación donde el impetrante vierte consideraciones para desvirtuar la agravante que estimó actualizada el Magistrado de alzada, pues la misma no será materia de la condena que se le imponga por el delito que cometió. En mérito de las anteriores consideraciones, como en el apartado que se estudia la resolución reclamada resultó violatoria de las garantías individuales de ... lo procedente entonces es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable, siguiendo los lineamientos trazados en el cuerpo de esta ejecutoria, deje sin efectos la resolución reclamada y, en una nueva que dicte, reitere los aspectos relativos al cuerpo del delito de homicidio, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, el grado de temibilidad y la condena al pago de la reparación del daño que no fueron materia de la protección constitucional. Empero, deberá abstenerse de analizar el estudio de la agravante de ventaja que tuvo por acreditada, por no haber sido materia del auto de formal prisión y, como consecuencia, deberá confirmar la pena de prisión impuesta por el J. natural por el ilícito de homicidio simple intencional, previsto en el artículo 333 del Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos, por el cual se le siguió el proceso."


II. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mencionado circuito, con apoyo en la ejecutoria emitida al resolver el amparo en revisión 194/2004-VIII promovido por ... resolvió en lo que interesa:


"QUINTO. ... Lo anteriormente expuesto pone de relieve que los argumentos enderezados por el quejoso en su primer concepto de violación son infundados. Igual suerte acontece respecto a las consideraciones que se contienen en el segundo concepto de violación. En efecto, en éstas el peticionario del amparo se duele de que en el proceso natural fue sentenciado por la comisión del delito de homicidio calificado, con las agravantes de alevosía, premeditación y ventaja, no obstante de que en términos de los artículos 158, 186 y 189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, el auto de formal prisión dictado en su contra el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue por el delito de homicidio, lo que debió de ser observado al momento en que se dictó la sentencia correspondiente, ya que en caso contrario, se vulneran sus garantías individuales porque fue condenado por un delito que modificó al señalado en el auto de formal procesamiento, donde no se incluyeron las modificativas o calificativas del mismo, para lo cual invoca la tesis XIX.2o.37 P, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 1733 del Tomo XIV, diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘HOMICIDIO. ES ILEGAL LA INCLUSIÓN DE LAS CALIFICATIVAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI LAS MISMAS NO SE INCLUYERON EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’. Lo anterior es infundado. Cabe recordar que la Sala responsable confirmó el fallo de primer grado donde el quejoso fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, al justificarse las agravantes de premeditación, alevosía y ventaja. En principio, como se resaltó en párrafos precedentes, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco se decretó auto de formal prisión contra el quejoso como probable responsable en la comisión del delito de homicidio, previsto por el artículo 329 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. Con relación a esto, es conveniente remembrar, que a la época del dictado del auto de formal procesamiento, el artículo 19 constitucional tenía una diversa redacción a la que actualmente tiene, que reunía garantías más benéficas para el hoy quejoso que la actual, pues en dicho numeral se establecían mayores requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que los que ahora se exigen a la resolución de esa naturaleza. En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que por lo que atañe a estos preceptos, entró en vigor al día siguiente de su publicación; lo que implicó en el aspecto que aquí interesa, que el concepto tradicional de ‘cuerpo del delito’ cedió su lugar al diverso concepto de ‘tipo penal’. Por un lado, en el párrafo segundo del primero de los numerales citados, se previó que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.’. Por otro, en la primera parte del primer párrafo del segundo de los preceptos referidos, se estatuía que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste ...’. Así, antes de la reforma de referencia, el criterio para integrar el entonces llamado ‘cuerpo del delito’ era el de tomar en cuenta solamente los denominados elementos objetivos, o sea aquéllos tendentes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, perceptible fácticamente. Fue en esta tesitura que llegó a establecerse el criterio jurisprudencial correspondiente que concebía al cuerpo del delito como el conjunto de elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. En cambio, con la aludida reforma, con la expresión ‘elementos del tipo penal’ se entiende que dichos elementos comprenden tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que en el acreditamiento de los elementos del tipo penal deberá tomarse en cuenta según sea el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes y agravantes. Es oportuno referir aquí que como natural secuela de que el Poder Revisor de la Constitución abandonó la anterior concepción de cuerpo del delito por la de tipo penal, entonces en atención a la supremacía de la Constitución Federal y en congruencia con el sentido y alcances de la indicada reforma constitucional, varios ordenamientos procesales en la materia establecieron, mediante las reformas respectivas, precisamente los elementos integrantes del tipo penal del delito. Así por ejemplo, esto aconteció con el Código Federal de Procedimientos Penales (artículos 161 y 168), el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículos 122 y 297), así como también con el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (artículo 83); y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 158, en concordancia con los diversos 186 y 189. Dentro de este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 6/97, consideró que atendiendo al sentido y alcances del entonces contenido de la parte conducente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los elementos integrantes del tipo delictivo atribuido al inculpado, para determinar no sólo la figura delictiva básica, sino aquella que se configure en el caso de que se trate, ya sea que se refiera a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado y, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso las modificativas o calificativas. En ese orden, la superioridad arribó a la conclusión de que ya no resultaba aplicable ni formal ni materialmente, por haber quedado superada por la multicitada reforma al artículo 19 constitucional, la resolución emitida por la anterior Primera Sala de ese Alto Tribunal, al fallarse la contradicción de tesis 5/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de cuatro votos y aprobada en la sesión privada de la indicada Sala del día cinco de junio de ese mismo año de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, consultable con el número J/1a. 4/89 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 16-18, abril-junio de 1989, correspondiente a la Octava Época, página 59, cuyo rubro es: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, en la primera parte de su texto, que reza como sigue: ‘Atento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisaría la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva ...’. Las anteriores consideraciones dieron pie a la jurisprudencia por contradicción de tesis sostenida por la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y siete del Tomo V, del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y siete, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.’. Acorde a lo anterior, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, cuya reforma a los numerales que nos interesan entró en vigor a partir del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, estableció la concepción jurídica de ‘elementos del tipo’. Así, el artículo 158 del código adjetivo en cita, textualmente establecía: ‘Artículo 158. El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes: I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido. II. La forma de intervención de los sujetos activos; y III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el objeto material; d) Los medios utilizados; e) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) Los elementos normativos; g) Los elementos subjetivos específic

s; h) Las demás circunstancias que la ley prevea. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.’. Por su parte, el artículo 186 del citado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, en lo que interesa sostenía: ‘Artículo 186. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: ... III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso ... . Sin embargo, mediante reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil uno, fueron reformados los artículos en mención con el siguiente texto: ‘Artículo 158. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad penal del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad del hecho que la ley describe como delito. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá como acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa, preterintencional o culposa en cualquiera de las formas previstas por el artículo 39 del Código Penal y no exista a favor del mismo alguna causa que excluya la responsabilidad penal.’. ‘Artículo 186. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: ... III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual deba seguirse el proceso.’. A su vez, el artículo 189 del referido ordenamiento legal, establece: ‘Artículo 189. El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso, producen los efectos jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se seguirá el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito tenga en las leyes respectivas. En dicha resolución se podrá variar las que el Ministerio Público hubiere adoptado al consignar. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuera conducente.’. En atención a los párrafos transcritos, aun y cuando el actual artículo 19 constitucional, utilice la frase cuerpo del delito, lo cierto es que la legislación estatal aplicable, en la época del formal procesamiento, utilizaba la denominación elementos del tipo penal, cuya reglamentación o normatividad contenida en el propio ordenamiento, es más extensa que la garantía a que alude el vigente artículo 19 constitucional, por ello, con base en el principio de exacta aplicación de la ley penal, que garantiza el artículo 14 constitucional, para el dictado de un auto de formal prisión era requisito que se reúnan todos y cada uno de los exigidos por el artículo 158 antes transcrito. Sin embargo, es conveniente precisar que la doctrina bajo la denominación de ‘circunstancias calificativas’, ‘circunstancias agravantes’ o ‘circunstancias modificativas’, ha establecido que con ello se hace referencia a situaciones concretas previstas en la ley penal que suponen un incremento de la punibilidad prevista por el legislador generando, por lo mismo, ‘nuevos’ tipos delictivos que resultan más agravados que los estimados básicos. Así, la doctrina al referirse a la calificación de los delitos plantea la división entre los tipos básicos; los tipos especiales, que a su vez pueden ser privilegiados o agravados; y los tipos complementados, que también pueden ser privilegiados o agravados. En cambio, dicha doctrina en relación con el tipo básico del delito sostiene que es aquel que no deriva de ningún otro y cuya existencia es independiente de cualquier otro tipo, o bien, que es aquel que se presenta en su puro modelo legal, sin más características que las esenciales del delito, o aquellas figuras típicas cuya descripción sirve de base a otros tipos delictivos. Ahora, a pesar de que en la reforma del artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se cambió la expresión elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito, debe estimarse que la jurisprudencia 1a./J. 6/97 de la Primera Sala del Alto Tribunal de la nación intitulada: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’, sigue siendo aplicable, pues aunque cuando se integró cuando se aludía al concepto de elementos del tipo penal, lo cierto es que de acuerdo con su contenido, ese no fue el único motivo a que atendió dicha jurisprudencia, ya que también quedó señalado lo siguiente: ‘... no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado y, por tanto, deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.’. Ello implica que no sólo el concepto de elementos del tipo penal dio origen a la emisión del criterio jurisprudencial referido, sino que además existe otra base jurídica de naturaleza de un derecho fundamental, a saber, la relativa a la adecuada defensa del sujeto, ya que desde el dictado del auto de formal prisión en que, en principio, deben estudiarse las calificativas, conocerá con toda su amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso. En la inteligencia de que si durante dicho proceso no se acreditan fehacientemente las calificativas del delito, ello no significa que al procesado se le dicte una sentencia absolutoria, ya que si queda acreditado el tipo fundamental o básico, entonces lo procedente será una sentencia condenatoria. Lo anterior se infiere del contenido del artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.’. Por ende, si se hiciera una abstracción de los conceptos de elementos del tipo penal y el cuerpo del delito, mayor justificación tendría el estudio de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, pues contribuyen al respeto de la garantía de defensa del inculpado, además de crearle mayor seguridad jurídica, incluso, ello conlleva a que prepare de una manera más adecuada su defensa para desvanecer la imputación que obra en su contra, o bien, para desvanecer la pena que se le imponga; máxime que dentro de la estructura del tipo penal correspondiente ello no es obstáculo para que las calificativas del delito se analicen en el momento en que se dicta el auto de formal prisión. Lo anterior, en virtud de que la conducta que despliega una persona no puede ser entendida sino observándola en todos sus planos, esto es, desde que inicia hasta que culmina; si esto es así, pues de no examinar las calificativas del delito en dicho momento procedimental, implicaría analizar sólo en parte la conducta desplegada por el inculpado, cuando dichas calificativas, en atención al evento criminoso, sin lugar a dudas que forman parte de aquélla. Técnicamente, es lo que se conoce como tipos penales complementados, subordinados cualificados o privilegiados, pero la circunstancia de que técnicamente se denominen de esta forma, no significa que, para efectos de su estudio, el tipo penal básico excluya el estudio de las calificativas o viceversa, sino que el estudio conjunto o adminiculado sólo demuestra el despliegue total de la conducta que se llevó a cabo. Así, los elementos integradores del concepto de cuerpo del delito, de acuerdo a la evolución del pensamiento penal, deben tomarse como un instrumento valioso para el jurista al realizar el estudio de las conductas para establecer si éstas son o no constitutivas de delito, pero no para dejar de analizar dicha conducta en los términos expuestos. Lo anterior da pauta para considerar que si bien el juzgador tiene plena facultad para llevar a cabo el estudio de las calificativas existentes en el referido auto de formal prisión, lo importante es que ello no es obstáculo para que durante el proceso se acrediten o desvirtúen las calificativas, esto es, que con motivo del desarrollo del proceso el J. de la causa emita su sentencia por un delito que difiera en grado del que haya sido materia del referido proceso, es decir, podrá dicho J. en su sentencia efectuar el análisis del grado o calificativas del delito al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión. Incluso, en la sentencia que emita en esos términos podrá referirse a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre y cuando el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión y, además, que el procesado hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio. En suma, de acuerdo con los lineamientos antes precisados, resulta que el J. del proceso en aras de proteger el legítimo y pleno derecho de defensa del inculpado, así como el que éste tenga íntegra certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir debe, en principio, en el auto de formal prisión, establecer con precisión, además del tipo básico o fundamental del delito o delitos que se le atribuyen, las modalidades, agravantes o calificativas correlativas que le sean invocadas por el Ministerio Público, o bien, que dicho J. advierta, siendo factible, que con el desahogo de las pruebas en el proceso se corrobore la existencia de calificativas distintas a las contenidas en el referido auto, supuesto en el que, previa audiencia del inculpado, podrán expresarse en la sentencia que al efecto se dicte. En relación con lo anterior, cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces, corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia. Las consideraciones antes precisadas encuentran apoyo jurídico en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2003 aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9 del Tomo XVII, abril de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubro y texto siguientes: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece que: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.». Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional, se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el J. de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión.’. También es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a. XIV/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 190 del Tomo XIII, marzo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el texto: ‘CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA CON ANTERIORIDAD AL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. EN VIRTUD DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN PODÍA DICTARSE UNA NUEVA ORDEN FUNDÁNDOLA Y MOTIVÁNDOLA CONFORME A LOS REQUISITOS DEL NUEVO TEXTO. En su texto vigente hasta el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el artículo 16 de la Constitución Federal requería que el Ministerio Público acreditara los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, así como la probable responsabilidad del indiciado, para que la autoridad judicial emitiera una orden de aprehensión. Ahora bien, con motivo de las reformas realizadas al citado artículo en esa fecha, éste se flexibilizó y se establecieron como requisitos para librar dicha orden, la denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, que la pena sea privativa de libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado. Lo anterior lleva a concluir que si a partir de la aludida reforma ya no es necesario acreditar todos los elementos a que se refería el precepto constitucional y si se otorgó un amparo por falta de fundamentación y motivación de una orden de aprehensión dictada con anterioridad a dicha reforma, no se incurre en incumplimiento de la sentencia si se libra una nueva orden de aprehensión fundando y motivando los elementos exigidos en el nuevo texto constitucional.’. Al igual que la tesis 1a. XXVI/2003, sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página 200 del Tomo XVII, junio de 2003, de la Novena Época del Semanario en consulta, bajo la síntesis: ‘RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Dicho precepto constitucional exige, como uno de los requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que se expresen el delito que se imputa al acusado y los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Ahora bien, la palabra delito empleada en la citada disposición constitucional, debe entenderse no en el sentido literal del nombre con el que se denomina al hecho delictuoso (en su clasificación legal), sino como el conjunto de hechos materia de la consignación, y de aquellos por los que se decreta la formal prisión. En estas condiciones, si se dicta auto de formal prisión por un delito (entendido como la clasificación legal contenida en los Códigos Penales) y, posteriormente, en atención a que el Ministerio Público precisó su pretensión y formuló sus conclusiones acusatorias por uno diverso, con base en los mismos hechos, y a que el procesado estaba en oportunidad de formular su defensa en contra de dicha acusación, el J. de la causa dicta la sentencia correspondiente y clasifica los hechos en forma distinta a la contenida en el auto de formal prisión, se concluye que tal actuación es acorde con lo establecido en el precepto constitucional de referencia, y que dicha reclasificación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.’. Finalmente, y en cuanto al estudio hasta ahora realizado, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la nación, consultable a foja 47 del Tomo XVII, febrero de 2003, de la Novena Época en consulta, del texto: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO. Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias.’. En el caso a estudio, si bien en el auto de formal prisión decretado en contra del quejoso el J. instructor no estableció las agravantes o calificativas que posteriormente advirtió en el dictado de la sentencia, lo cierto es que también ello fue materia de acusación por parte del Ministerio Público en sus conclusiones respectivas (fojas 684 a 697) de las cuales se impuso la defensa oficial del quejoso así como a quienes se les notificó dicha acusación (foja 698) e incluso este último profesionista rebatió tales acusaciones con su escrito respectivo de defensa (foja 702 a 714), por lo cual el impetrante en modo alguno quedó en un estado de indefensión en este aspecto, máxime que tal acusación definitiva, contenida en esas conclusiones, se refiere a los hechos concretamente establecidos en el acto de formal prisión, respecto de las cuales el ahora quejoso tuvo la oportunidad de amplia e integral defensa durante todo el proceso, incluida, como se dijo, en la fase de concreción de la acusación penal definitiva formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones. Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la responsable en el sentido de que los medios probatorios recopilados en el juicio de origen son reveladores de que en el caso quedaron actualizadas las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y ventaja a que aluden los artículos 341, 342, fracción II y 344 del código punitivo local del Estado, pues tales probanzas evidencian que el quejoso ... debido a viejas rencillas que guardaba con el pasivo ... reflexionó en causarle un daño al haberlo visto pasar en dos ocasiones por su casa, tan así es que abordó la camioneta con la cual arribó al lugar donde el pasivo había sido detenido por unos patrulleros y sin previo aviso, participó en su ejecución ya que se emparejó a la camioneta que aquél conducía desde donde sus cosentenciados comenzaron a dispar a ... quienes tenían ventaja sobre éste dada la superioridad y el número de armas empleadas, a diferencia del occiso, quien carecía de modo alguno para repeler la agresión; en este tenor, y como corolario de los argumentos aquí vertidos, se impone declarar infundado el segundo concepto de violación en estudio. En mérito de las razones, fundamentos y criterios jurídicos antes expuestos, así como atendiendo a la nueva integración de este cuerpo colegiado, no es el caso de seguir sosteniendo lo establecido en la tesis de rubro: ‘HOMICIDIO. ES ILEGAL LA INCLUSIÓN DE LAS CALIFICATIVAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI LAS MISMAS NO SE INCLUYERON EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’, publicada en la página 1733 del Tomo XIV, diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial y su Gaceta, misma que fue sustentada por este tribunal, pues las nuevas reflexiones hechas sobre el tema permiten concluir que, no obstante que en el auto de formal prisión no se hubiesen mencionado las calificativas que se estimaron acreditadas en sentencia, bastó para ello el que el Ministerio Público los puntualizara en sus conclusiones de acusación."


De la anterior resolución derivó la tesis de la Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis XIX.2o.44 P, página 1087, que reza:


"CALIFICATIVAS O MODALIDADES DEL DELITO. NO ES ILEGAL SU INCLUSIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO SE HAYAN OMITIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SI FUERON MATERIA DE ACUSACIÓN EN LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una nueva reflexión sobre el tema y acorde con la interpretación armónica de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 13/2003, publicada en la página 9 del Tomo XVII, abril de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.’; condujo a este tribunal a apartarse del criterio establecido en la tesis intitulada: ‘HOMICIDIO. ES ILEGAL LA INCLUSIÓN DE LAS CALIFICATIVAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI LAS MISMAS NO SE INCLUYERON EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’, publicada en la página 1733 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del propio Semanario, en razón de que no es obstáculo el hecho de que el J. le dictara auto de formal prisión al indiciado sin incluir las agravantes o calificativas que posteriormente advirtió en el proceso e informó en la sentencia, pues bastó para hacerlo con que hayan sido materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, de las cuales se impuso el reo y su defensa, a quienes se les notificó dicha acusación, por lo cual de ningún modo el impetrante quedó en un estado de indefensión en ese aspecto."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto de un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en atención a lo siguiente:


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si resulta o no violatorio de garantías del procesado que el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias incluya las modalidades o calificativas del delito, cuando éstas no fueron materia del auto de formal prisión; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en la resolución que dio origen a su criterio, fundamentalmente consideró que sí es violatorio de las garantías del inculpado, la inclusión de las modalidades o calificativas del delito realizada por el Ministerio Público al rendir sus conclusiones dentro del proceso penal, aun cuando éstas le sean notificadas al procesado y su defensor, sin que previamente hubiesen sido establecidas en el auto de formal prisión, ya que se deja al procesado en estado de indefensión porque no cuenta con el tiempo suficiente para defenderse de ello y para preparar los medios de convicción que logren desvirtuarlo, lo que sólo sería posible en la etapa de instrucción.


Que lo anterior es así, ya que el análisis e inclusión de las calificativas o modalidades del delito en el auto de formal prisión obedecen al respeto de un derecho fundamental como lo es la adecuada defensa del sujeto, pues desde el dictado del auto de bien preso, se conocerán con toda amplitud los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso, brindándole la oportunidad de preparar de una manera más adecuada su defensa.


2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, sostuvo que no es violatorio de garantías del procesado, el hecho de que el Ministerio Público al rendir sus conclusiones acusatorias dentro del proceso penal, incluya las modalidades o calificativas del delito, ya que si bien es cierto el juzgador tiene plena facultad para llevar a cabo el estudio de las calificativas existentes en el auto de formal prisión, lo importante es que ello no sea obstáculo para que durante el proceso se acrediten o desvirtúen las calificativas, esto es, que con motivo del desarrollo del proceso el J. de la causa emita su sentencia por un delito que difiera en grado del que haya sido materia del referido proceso, es decir, el J. en su sentencia podrá efectuar el análisis del grado o calificativas del delito al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión, siempre y cuando el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión, y además que el procesado hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio.


Además, continúa sosteniendo, si en el auto de formal prisión decretado en contra del quejoso el J. no estableció las agravantes o calificativas que posteriormente advirtió en el dictado de la sentencia, lo cierto es que también ello fue materia de acusación por parte del Ministerio Público en sus conclusiones, de las cuales se impuso el quejoso y su defensa, a quienes se les notificó e incluso la defensa rebatió tales acusaciones con su escrito respectivo de defensa, por lo cual el impetrante en modo alguno quedó en estado de indefensión, máxime que tal acusación definitiva, contenida en esas conclusiones, se refiere a los hechos concretamente establecidos en el auto de formal prisión, respecto de los cuales el quejoso tuvo oportunidad de amplia e integral defensa durante todo el proceso, incluida la fase de concreción de la acusación penal definitiva formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, al momento de llevar a cabo el análisis de sus respectivos asuntos, llegaron a conclusiones diversas en relación a si es o no violatorio de garantías del procesado el hecho de que aun cuando no hayan sido objeto del auto de formal prisión se incluyan las modalidades o calificativas del delito en las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, tal como se desprende con mayor claridad de los antecedentes que dieron origen al asunto que cada uno de los órganos colegiados analizó:


1. Los antecedentes que dieron origen al amparo directo penal 303/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, lo son:


• El dieciocho de diciembre de dos mil uno, se dictó auto de formal prisión al indiciado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio simple.


• El Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, en sus conclusiones acusatorias solicitó la agravación de la pena del procesado con base en la calificativa de ventaja.


• Así, el quince de mayo de dos mil tres, el J. Mixto de Primera Instancia Penal del Décimo Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en S. la Marina, condenó al procesado por la comisión del delito de homicidio simple intencional.


• En consecuencia de la anterior resolución, el Ministerio Público interpuso apelación, de la cual conoció en segunda instancia, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que el diez de septiembre de dos mil tres determinó modificar la sentencia de primer grado y condenar al impetrante por la comisión del delito de homicidio calificado.


• Inconforme con tal resolución, el sentenciado interpuso demanda de amparo.


2. Por su parte, los antecedentes que dieron origen al amparo directo penal 194/2004-VIII, resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, lo son:


• El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se dictó auto de formal prisión al indiciado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio simple.


• El nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el J. primero de primera instancia penal del entonces Quinto hoy Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, dictó sentencia en la que condenó al procesado por la comisión del delito de homicidio calificado.


• En consecuencia de la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, de la cual conoció en segunda instancia, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, determinando, mediante resolución de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirmar la sentencia de primer grado.


• Inconforme con tal resolución, el sentenciado interpuso demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, mismo que en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara reponer el procedimiento para que se practicaran los careos entre el entonces quejoso ... y el testigo de cargo ... así como también para que se realizaran los careos supletorios entre aquél y sus coacusados ... y hecho lo anterior, con plenitud se resolviera lo que en derecho proceda.


• En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado revocó la sentencia reclamada y ordenó que se repusiera el procedimiento para efecto de que se practicaran los careos entre el quejoso y sus coacusados.


• Efectuado lo anterior, el J. de primera instancia dictó nueva sentencia el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó al procesado por la comisión del delito de homicidio calificado.


• Inconforme con lo anterior, el reo interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que confirmó en sus términos la sentencia recurrida.


• Motivo por el cual, el sentenciado interpuso demanda de amparo.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular de si el juzgador debe o no tomar en cuenta en sentencia definitiva, las calificativas o modalidades del delito, que no fueron precisadas en el auto de formal prisión, si son materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En otro orden de ideas, la presente contradicción de tesis no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios de los Tribunales Colegiados que la originaron, en razón de que la correcta interpretación del problema jurídico puede conducir a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer otro criterio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


QUINTO. Antes de determinar si el juzgador debe o no tomar en cuenta en sentencia definitiva, las calificativas o modalidades del delito, que no fueron precisadas en el auto de formal prisión, si son materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, conviene exponer primero los antecedentes del vigente artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su contenido.


En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que por lo que atañe a estos preceptos, entró en vigor al día siguiente de su publicación; lo que implicó en el aspecto que aquí interesa, que el concepto tradicional de "cuerpo del delito" cedió su lugar al diverso concepto de "tipo penal".


Por un lado, en el párrafo segundo del primero de los numerales citados, se previó que: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado."


Por otro, en la primera parte del primer párrafo del segundo de los preceptos referidos, se estatuía que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste."


Así, antes de la reforma de referencia, el criterio para integrar el entonces llamado "cuerpo del delito" era el de tomar en cuenta solamente los denominados elementos objetivos, o sea aquellos tendientes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, perceptible fácticamente.


Fue en esta tesitura que llegó a establecerse el criterio jurisprudencial correspondiente que concebía al cuerpo del delito como conjunto de elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.


En cambio, con la aludida reforma, con la expresión "elementos del tipo penal" se entiende que dichos elementos comprenden tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que en el acreditamiento de los elementos del tipo penal deberá tomarse en cuenta, según sea el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes o agravantes.


Es oportuno referir aquí que como natural secuela de que el Poder Revisor de la Constitución abandonó la anterior concepción de cuerpo del delito por la de tipo penal, entonces en atención a la supremacía de la Constitución Federal y en congruencia con el sentido y alcances de la indicada reforma constitucional, varios ordenamientos procesales en la materia establecieron, mediante las reformas respectivas, precisamente los elementos del tipo penal del delito.


Dentro de este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 6/97 consideró que atendiendo al sentido y alcances del entonces contenido de la parte conducente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los elementos integrantes del tipo delictivo atribuido al inculpado, para determinar no sólo la figura delictiva básica, sino aquella que se configure en el caso de que se trate, ya sea que se refiera a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado y, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso las modificativas o calificativas.


En ese orden de ideas, la superioridad arribó a la conclusión de que ya no resultaba aplicable ni formal ni materialmente, por haber quedado superada por la multicitada reforma al artículo 19 constitucional, la resolución emitida por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal, al fallarse la contradicción de tesis 5/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de cuatro votos y aprobada en la sesión privada de la indicada Sala del día cinco de junio de ese año de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, consultable con el número J/1a. 4/89 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 16-18, abril-junio de 1989, correspondiente a la Octava Época, página 59, cuyo rubro es: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.", en la primera parte de su texto, que reza como sigue: "Atento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisaría la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis sostenida por la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y siete del Tomo V del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y siete, perteneciente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste’. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse el proceso al inculpado, y por tanto deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador."


Ahora bien, con la reforma del artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve y cambiarse la expresión elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2001-PS entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, fallada el siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, ausente el M.J.V.C. y C., sostuvo en esencia el criterio siguiente:


Del contenido de los artículos 16 y 19 constitucionales, así como el 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que tanto en la orden de aprehensión como en el auto de formal prisión, se hace referencia entre otras cuestiones, a la necesidad de que en un asunto penal debe, en su caso, quedar acreditado el cuerpo del delito, y con base en ello, que se haga probable la responsabilidad del indiciado. D. además en el artículo 19 constitucional, la obligación de la autoridad judicial de precisar el delito que se imputa al indiciado, el lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, que sean suficientes para acreditar esas expresiones (cuerpo del delito y probable responsabilidad del indiciado).


Por su parte, el precepto del código procesal transcrito, se encarga de precisar cómo se acredita el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado, refiriéndose respecto a la comprobación del primero, que se tendrá siempre que se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, empero, que cuando la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, entonces también será necesaria su acreditación. En cambio, por cuanto a la probable responsabilidad, se establece, que se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa, y no exista causa de exclusión del delito.


Ahora bien, la materia del presente asunto consiste en determinar si no obstante la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual el legislador nuevamente retomó el concepto de cuerpo del delito, en lugar de elementos del tipo penal, el órgano jurisdiccional debe incluir y analizar el aspecto relativo a las calificativas del delito al momento de dictar el auto de formal prisión, o bien debe analizarlo hasta el dictado de la sentencia condenatoria respectiva.


A ese respecto esta Primera Sala, con base en la reforma del artículo 19 constitucional, y consciente de la preocupación de los procesados en tener certeza jurídica del porqué y respecto de qué se les sigue proceso, establece un criterio de gran amplitud, al considerar, que si bien en términos del referido precepto, en el auto descrito, es factible fijar el tema del proceso, al encuadrar el órgano jurisdiccional los hechos que motivaron el ejercicio de la acción criminal dentro de la hipótesis normativa de una o varias disposiciones legales que tipifiquen algún delito y estimar si hay bases para imputar la comisión del delito al acusado (así como su probable responsabilidad), el caso es, que la autoridad judicial al dictar un auto de esa naturaleza, no debe limitar su actividad al estudio de tales aspectos, sino comprender el análisis de modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso, que se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular la manifestaciones que estime pertinentes.


Lo anterior es así, con independencia de que mediante la reforma al artículo 19 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor en la fecha en que cada uno de los Tribunales Colegiados emitió su resolución ejecutoria, se cambió la expresión "elementos del tipo penal", por "cuerpo del delito".


Dichos elementos del tipo penal comprendían tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que en su acreditamiento debía tomarse en cuenta, según fuera el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes y agravantes.


Sin embargo, a pesar de que en el artículo 19 constitucional, se cambió la expresión elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito, según texto de la referida reforma de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debe estimarse, que la jurisprudencia que antecede sigue aplicable pues aunque se integró cuando se aludía al concepto de elementos del tipo penal, es decir, no sólo el concepto de elementos del tipo penal dio origen a la emisión del criterio jurisprudencial referido, sino que existe otra base relativa a la adecuada defensa del sujeto, ya que desde el dictado del auto de formal prisión, en que, en principio, se estudiarán las calificativas, conocerá, con toda su amplitud, los motivos por los cuales se le habrá de seguir un proceso. En la inteligencia de que si durante dicho proceso no se acreditan fehacientemente las calificativas del delito, ello no significa que al procesado se le dicte una sentencia absolutoria, ya que si queda acreditado el tipo fundamental o básico, entonces lo procedente será una sentencia condenatoria.


Con lo anterior quedaría resuelta la problemática que pudiera presentarse en el caso de que en el auto de formal prisión se hayan estudiado las calificativas y, sin embargo, las mismas no se hubieran acreditado durante el proceso, y se tiene que dictar la sentencia correspondiente.


Por otra parte, si se hiciera una abstracción de los conceptos de elementos del tipo penal y el cuerpo del delito, mayor justificación tendría el estudio de las calificativas o modificativas del delito en el auto de formal prisión, pues contribuyen al respeto de la garantía de defensa del inculpado, además de crearle mayor seguridad jurídica, incluso, ello conlleva a que prepare de una manera más adecuada su defensa para desvanecer la imputación que obra en su contra, o bien para desvanecer la pena que se le imponga.


En otro orden, si se toma como base el concepto del cuerpo del delito al que alude la Constitución Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obtiene que dicho concepto aun cuando desde sus orígenes pueda estar haciendo específica referencia a los elementos objetivos del tipo penal y por excepción a elementos subjetivos, así como a los normativos, dentro de la estructura del tipo penal correspondiente, ello no es obstáculo para que las calificativas del delito se analicen en el momento en que se dicta el auto de formal prisión.


Lo anterior, en virtud de que la conducta que despliega una persona, no puede ser entendida sino observándola en todos sus planos, esto es, desde que inicia hasta que culmina; si esto es así, no analizar las calificativas del delito, en dicho momento procedimental, implicaría analizar sólo en parte la conducta desplegada por el inculpado, cuando dichas calificativas, en atención al evento criminoso, sin lugar a dudas que forman parte de aquélla.


Técnicamente, es lo que se conoce como tipos penales complementados, subordinados cualificados o privilegiados, pero la circunstancia de que técnicamente se denominen de esta forma, no significa que, para efectos de su estudio, el tipo penal básico excluya el estudio de las calificativas o viceversa, sino que el estudio conjunto o adminiculado sólo demuestra el despliegue total de la conducta que se llevó a cabo.


Así, los elementos integradores del concepto de cuerpo del delito, de acuerdo a la evolución del pensamiento penal, deben tomarse como un instrumento valioso para el jurista al realizar el estudio de las conductas para establecer si éstas son o no constitutivas de delito, pero no para dejar de analizar dicha conducta en los términos expuestos.


Pero más aún, el propio juzgador tiene plena facultad para llevar a cabo el estudio de las calificativas existentes, en el referido auto de formal prisión, lo cual se infiere del contenido del artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al establecerse, que tanto ese auto o el de sujeción a proceso, se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores, debiéndose entender, con base en lo hasta ahora señalado, que en el dictado de dicho auto se comprende el análisis, con toda amplitud, de la conducta delictuosa imputada, a fin de precisar en su caso las circunstancias, agravantes o calificativas correlativas al delito en que incurrió el sujeto activo.


Conforme con todo lo anterior, resulta procedente además establecer, que si bien el estudio de las calificativas, por las razones que se han precisado, debe llevarse a cabo al dictarse el auto de formal prisión, tal afirmación, sin perjuicio de que durante el proceso se acrediten o desvirtúen las calificativas, esto es, que con motivo del desarrollo del proceso, el J. de la causa emita su sentencia por un delito que difiera en grado del que haya sido materia del referido proceso, es decir, podrá dicho J. en su sentencia efectuar el análisis del grado o calificativas del delito al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión. Incluso, en la sentencia que emita en esos términos, podrá referirse a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre y cuando el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión, y además, que el procesado hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.


En suma, de acuerdo con los lineamientos antes precisados, resulta que el J. del proceso, en aras de proteger el legítimo y pleno derecho de defensa del inculpado, así como el que éste tenga íntegra certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, debe en principio, en el auto de formal prisión, establecer con precisión además del tipo básico o fundamental del delito o delitos que se le atribuyen, las modalidades, agravantes o calificativas correlativas que le sean invocadas por el Ministerio Público, o bien, que dicho J. advierta; siendo factible, que con el desahogo de las pruebas en el proceso, se corrobore la existencia de calificativas distintas a las contenidas en el referido auto, supuesto en el que, previa audiencia del inculpado, podrán expresarse en la sentencia que al efecto se dicte.


En relación con lo anterior, cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia.


Cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia.


Expuestos los anteriores antecedentes, ahora cabe analizar la cuestión siguiente: ¿Debe o no el juzgador tomar en cuenta en sentencia definitiva, las modalidades o circunstancias calificativas o modificativas del delito, que no fueron precisadas en el auto de formal prisión, si son materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público?


Establecida la anterior hipótesis, conviene señalar que conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos consignados y determinar por qué delitos se seguirá el proceso, esto es, en el auto de formal prisión se especifican y valorizan los hechos que han de servir de base al proceso y se les da una denominación técnica en los diferentes tipos y especies de delitos comprendidos en el Código Penal.


Así, cuando el artículo 19 constitucional habla de delitos, no hace referencia a la figura típica especializada en las disposiciones penales, sino a los hechos materiales que son el contenido de la tipicidad, los cuales no pueden variarse dentro del proceso, porque se impediría una correcta defensa del procesado, que endereza sus pruebas respecto de un hecho determinado y es sentenciado por otro u otros distintos.


En ese orden de ideas, cuando los hechos que constituyen el delito quedan determinados en el auto de formal procesamiento, no pueden variarse con posterioridad, dado que el proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión; de ahí que la prohibición constitucional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, como se ha sostenido, se refiera exclusivamente a la alteración o modificación arbitraria de la sustancia de los hechos calificados en dicha determinación jurisdiccional, pero no a su apreciación técnica o su calificación jurídica, pues con dicha prohibición se trata de evitar que el procesado pudiera quedar sin elementos necesarios de defensa, si en el curso de la causa se cambiara intempestivamente la acusación que la originó.


Establecido lo anterior, cabría preguntarse si la introducción, a través de las conclusiones del Ministerio Público, de las modalidades o circunstancias calificativas o modificativas del delito que fueron omitidas en el auto de formal prisión, implica una modificación sustancial de los hechos calificados en el auto de formal prisión o simplemente se trata de una variación en su apreciación técnica o de la denominación legal del delito.


La respuesta al anterior planteamiento conlleva al análisis de la naturaleza de las modalidades o circunstancias calificativas o modificativas del delito.


Las calificativas como entidades legisladas creadas en forma complementaria, son circunstancias accesorias cuya función es agravar o atenuar la pena, es decir, de ellas no depende la existencia o presencia del delito, pues deja inalterada la esencia de éste, sino sólo influyen en la determinación del quántum de la pena, es decir, afectan únicamente su medida ya sea para aumentarla o para disminuirla.


Correlativamente, ese carácter accidental de las circunstancias calificativas o modificativas se aprecia básicamente en el hecho de que dichos elementos no constitutivos del tipo, pueden existir o no, sin que por ello falte el delito básico.


De otro modo, si la circunstancia calificativa o modificativa altera el núcleo o la esencia de la figura delictiva básica, por estar configurada como elemento constitutivo de ésta, se estaría en presencia de un delito especial y en esa tesitura, el cambio o modificación de esa circunstancia, implicaría una variación sustancial de los hechos materia de la consignación.


Establecido el alcance de la garantía prevista en el numeral 19 constitucional, y la naturaleza de las calificativas, conviene conocer el contenido de los artículos 323, 326, 333 y 338 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, que disponen:


"Artículo 323. El Ministerio Público al formular sus conclusiones, lo hará por los mismos hechos delictuosos precisados en el auto de plazo constitucional, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos se hubiere hecho en dicho auto.-En este caso se acompañarán por el Ministerio Público, tantas copias como inculpados sean, con las que se les dará vista para oírlos en defensa."


"Artículo 326. Las conclusiones del Ministerio Público o procurador en su caso, no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.-La defensa puede retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, antes de que se declare visto el proceso."


"Artículo 333. Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público y las de la defensa, en su caso, el J. dictará auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia de vista dentro de los siguientes quince días.-En los primeros tres días de haberse notificado la fecha para la audiencia de vista, las partes podrán ofrecer pruebas de las permitidas por este código, excepto la prueba pericial y aquellas que puedan provocar dilación o retraso en la celebración de la audiencia, aun y cuando se trate de las autorizadas por éste código, si para su preparación y desahogo se requiere de mayor tiempo que el señalado en el párrafo anterior."


"Artículo 338. Cuando el J., después de la vista, creyere necesario para ilustrar su criterio la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará dentro de diez días.-Esto suspenderá el transcurso del término a que se refiere el artículo 84."


De lo anterior se advierte que el Ministerio Público al formular conclusiones, tiene la facultad de variar la clasificación legal de los hechos delictuosos precisados en el auto de plazo constitucional; que las conclusiones formuladas no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado; que fijada la audiencia de vista, las partes, entre ellas, el procesado, puede ofrecer pruebas, para desvirtuar las calificativas alegadas por el Ministerio Público, las que deberán quedar desahogadas en su totalidad en dicha audiencia, así como formular alegatos, con lo que se respeta su garantía de defensa, máxime que desde el inicio del proceso se encuentra asistido por un profesional del derecho, quien en todo momento se encuentra en condiciones de advertir cuándo de los hechos probados, se puede derivar la acreditación de tales circunstancias calificativas o cuándo las pruebas del órgano de acusación tienen tal pretensión y, por tanto, la posibilidad y oportunidad de actuar en consecuencia.


En consecuencia, se puede inferir, con la salvedad anotada en el párrafo anterior, que nada impide al juzgador del proceso que en sentencia definitiva tome en cuenta las calificativas o modalidades del delito, si son materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, independientemente de que no hayan quedado precisadas en el auto de formal prisión, pues la exigencia de que queden fijadas en esta resolución, está sujeta a que el órgano jurisdiccional advierta su existencia y cuente con los elementos de prueba suficientes, pues de no ser así, se encontraría con el impedimento jurídico y fáctico para poder pronunciarse al respecto, resultando inaceptable obligarlo a que lo realice arbitraria o intuitivamente, con independencia de que, si en el auto de procesamiento no estuvo en condiciones de hacer el estudio preliminar relativo, pero quedaron acreditadas durante la etapa de instrucción y fueron introducidas a través de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, nada impide que el J. del proceso realice su estudio definitivo en sentencia, por no existir una alteración esencial de los hechos que fueron materia del auto de procesamiento, habida cuenta que la incorporación de la calificativa constituye únicamente una variación de grado del delito y no propiamente del delito en sí, lo que está permitido por el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, debiendo quedar redactado en la tesis que se identifica con el siguiente rubro y texto:


-Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo proceso penal debe seguirse por el delito señalado en el auto de formal prisión, es decir, prohíbe alterar la sustancia de los hechos calificados en dicho auto; sin embargo, tal prohibición no se refiere a la apreciación técnica o a la calificación jurídica de los hechos, en tanto que las calificativas o modalidades del delito son circunstancias accesorias cuya función es agravar o atenuar la pena, pero sin que dependa de ellas la existencia del ilícito, excepto tratándose de delitos especiales cuyas circunstancias calificativas o modificativas son elementos constitutivos de la figura delictiva básica. Se precisa que de una concatenación de los artículos 323, 326, 333 y 338 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, se advierte que el Ministerio Público al formular conclusiones, tiene la facultad de variar la clasificación legal de los hechos delictuosos precisados en el auto de plazo constitucional; las conclusiones formuladas no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado; fijada la audiencia de vista, las partes, entre ellas, el procesado, pueden ofrecer pruebas, para desvirtuar las calificativas alegadas por el Ministerio Público, las que deberán quedar desahogadas en su totalidad, en dicha audiencia así como formular alegatos, con lo que se respeta su garantía de defensa, máxime que desde el inicio del proceso se encuentra asistido por un profesional del Derecho, quien en todo momento se encuentra en condiciones de advertir cuándo de los hechos probados, se puede derivar la acreditación de tales circunstancias calificativas o cuándo las pruebas del órgano de acusación tienen tal pretensión y por tanto, la posibilidad y oportunidad de actuar en consecuencia, con tales observaciones en modo alguno se encuentra el procesado en estado de indefensión, toda vez que cuenta con el tiempo suficiente para defenderse y para preparar los medios de convicción que considere necesarios. Así, se concluye que, con la salvedad indicada, el juzgador puede incluir en la sentencia definitiva las calificativas o modalidades del delito, siempre que hayan sido materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, aun cuando se hayan omitido en el auto de formal prisión, pues la exigencia de que queden fijadas en éste se halla sujeta a que el órgano jurisdiccional advierta su existencia y cuente con los elementos probatorios suficientes; de ahí que independientemente de que en el auto de procesamiento no pudiera efectuarse el estudio preliminar relativo, si durante la instrucción se acreditan las mencionadas calificativas o modalidades y se introducen a través de las conclusiones acusatorias del representante social, el J. del proceso puede tomarlas en cuenta, pues no se altera la esencia de los hechos materia del auto señalado, habida cuenta que la incorporación de la calificativa constituye únicamente una variación de grado del delito y no propiamente del delito en sí, lo que está permitido por el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


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