Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 79
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 18/2008
Número de registro20988
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar que es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que éstos no se hayan plasmado en el formato de tesis ni que se encuentren contenidos en ejecutorias que no constituyen jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 514/2006 el veintiséis de abril de dos mil siete. El caso concreto que conoció fue el siguiente:


En términos de la legislación civil sustantiva y adjetiva del Estado de Nuevo León y en la vía ordinaria civil, un sujeto demandó la venta judicial de la cosa en común que tenía con una copropietaria; el J. de la causa estimó que se acreditaban los extremos de la acción ejercida, a saber: 1) la existencia de la copropiedad; 2) la manifestación inequívoca de voluntad por parte de uno de los copropietarios para que cese el estado de indivisión; y, 3) que la cosa no sea divisible o que no admita cómoda división. Los hechos con los que estimó fundada la acción fueron, en lo que atañe al segundo de los requisitos, las manifestaciones del actor vertidas en la demanda, en el sentido de que no era deseo suyo continuar en copropiedad y de que la copropietaria no accedía ni a vender su parte ni a comprar la propia. En este orden, el J. acogió la pretensión del actor, y adujo como razón adicional el que nadie puede ser obligado a mantenerse en el estado de copropietario.


Inconforme, la parte demanda apeló la sentencia definitiva. El tribunal de alzada revocó la sentencia del inferior, basándose en el argumento de que no estaba acreditado en autos que el actor hubiera efectivamente ofrecido en venta su parte a la demandada ni de que hubiera ofrecido comprar la de ésta, de modo que no quedaba acreditado el segundo de los elementos de la acción de venta judicial, esto es, el que no se hubiera llegado a un convenio sobre la venta entre los mismos copropietarios, en términos del artículo 937 del Código Civil del Estado de Nuevo León. Así, dijo el tribunal de alzada, como al actor correspondía la carga de la prueba de los elementos constitutivos de su acción en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al no haber demostrado la inexistencia del referido convenio (esto es, que la demandada se había negado bien a vender su propia parte o bien a comprar la del actor) resultaba improcedente la acción.


En contra de esta determinación, el actor formuló demanda de amparo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; en sus consideraciones, este órgano jurisdiccional sostuvo que la demostración de que no se había llegado a un convenio implicaba la prueba de un hecho negativo, lo cual no estaba autorizado por la ley procesal del Estado.


Explicó que conforme al criterio de la responsable, el actor debió demostrar que había notificado a la demandada su intención de vender o bien de comprar; esto, según la responsable, demostraría que no se había llegado a acuerdo (convenio) sobre la adjudicación del bien entre los copropietarios. Dado que el actor simplemente había manifestado en la demanda que no era su deseo continuar en copropiedad y que la demandada se había negado a lo uno y a lo otro, sin probarlo con medios fehacientes, la acción no había sido acreditada. Éste era el argumento de la responsable.


El colegiado, sin embargo, estimó que al tenor del artículo 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, quien niega sólo está obligado a probar "Cuando su negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación de un hecho". La manifestación formulada por el actor en el sentido de que la demandada no había aceptado ni vender ni comprar si bien constituía una negativa, era una de carácter indefinido, de modo que ya no entraba en el supuesto normativo citado, pero que sí constituía una manifestación perfectamente controvertible por la demandada, la que podía aducir en contra 1) la existencia del convenio o 2) que sí está dispuesta a vender o a comprar.


Arguyó además que era imposible que el actor probara la inexistencia del convenio, pues no puede probarse lo que no existe, y esto aun y cuando probase que había notificado su intención de compra o venta a la copropietaria. Así, el colegiado concluyó que bastaba la sola manifestación del actor, producida en su demanda, de que no era su deseo mantener la copropiedad y de que no había acuerdo entre los copropietarios para que la acción prosperase, sin que esto afectara a la demandada, la que podría excepcionarse esgrimiendo la existencia del convenio o su aceptación con la venta o compra.


Las consideraciones expresas del tribunal fueron las siguientes:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación resultan en parte jurídicamente ineficaces, otros esencialmente fundados y finalmente de estudio innecesario.


"De los autos originales remitidos por la Magistrada presidenta de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, junto a su informe justificado, mismos que adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o., se advierte que el presente juicio de garantías deriva de un diverso ordinario civil sobre división de la cosa común promovido por ********** -hoy quejoso- en contra de ********** que se tramitó bajo el expediente número 852/2005, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad; dictándose sentencia el veintiocho de marzo de dos mil seis, en que se declaró la procedencia de la acción en ejercicio.


"En este fallo, la autoridad de primer grado precisó como elementos de la acción, los siguientes:


"‘1. La existencia del estado de copropiedad entre las partes contendientes; 2. La manifestación inequívoca de voluntad de uno de los copropietarios de que cese ese estado de indivisión; y 3. Que el dominio no sea divisible o que la cosa cuestionada no admita cómoda división.’ (foja 102 vuelta del expediente de origen, el subrayado es autoría de este tribunal).


"El primero de ellos lo tuvo por acreditado con la copia certificada de la escritura pública seis mil ochocientos cuatro, de fecha cinco de abril de dos mil uno, que dijo contiene un contrato de compraventa de bien inmueble urbano celebrado por ********** como vendedora y ********** y ********** como compradores -estos últimos actor y demandado respectivamente dentro del juicio natural-.


"El segundo elemento consistente en la ‘manifestación inequívoca de voluntad de uno de los copropietarios de que cese ese estado de indivisión’, lo tuvo por justificado con lo dicho por la actora al plantear su demanda, en el sentido de que:


"‘Es el caso de que el suscrito no desea continuar con la copropiedad del bien inmueble referido con antelación y en virtud de que no se puede obligar a los copropietarios a conservarlo indiviso y de que el inmueble objeto del presente juicio, no acepta una cómoda división, es por lo que solicito se proceda a la venta judicial del multicitado bien inmueble, ya que la Sra. ********** (sic) se niega a comprar la parte alícuota que corresponde al suscrito, así como también se niega a vender su parte alícuota, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código Civil vigente en el Estado, solicito se proceda a la venta judicial del bien inmueble sujeto a la copropiedad y se reparta el precio del mismo entre el suscrito y la Sra. **********.’ (foja 103 vuelta ídem).


"Externó el a quo, que además de que en ese ocurso de demanda se advierte la manifestación inequívoca del accionante en cesar (sic) el estado de copropiedad, conforme lo dispone el artículo 936 del Código Civil vigente en el Estado, nadie está obligado a conservar la indivisión, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley el dominio sea indivisible.


"Y en cuanto al tercer elemento, lo estimó acreditado con el dictamen rendido por el perito de la parte actora, teniendo a la contraparte por conforme con el mismo.


"Asimismo, en ese fallo, en estudio de la excepción opuesta por la reo a la que el a quo hizo referencia como que ‘es falso que el actor le haya respetado el derecho del tanto y, por ende, considera que no es dable la división solicitada por el actor’ (foja 113 vuelta ídem) la declaró inoperante, argumentando que los artículos 935, 936 y 937 del Código Civil en vigor en la entidad, prevén la procedencia de la acción de la liquidación de la copropiedad, basada en la existencia de la indivisibilidad de la cosa, y que de su contenido literal se desprende que si quienes tienen el dominio legal de un bien que no admite cómoda división, y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición del precio entre los interesados.


"Contra esa resolución de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, siendo en base a su análisis que los Magistrados de la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a quienes correspondió su conocimiento, dictaron sentencia en la que determinaron, por mayoría de votos, revocar la pronunciada por el inferior y declarar improcedente la acción en ejercicio.


"El ad quem, sintetizó la primera parte del primer agravio en los siguientes términos:


"‘... la recurrente aduce, en la primera parte de su primer punto de inconformidad, que le causa agravio la sentencia dictada por el J. a quo en primera instancia. Ya que de los elementos de la acción estimados por el J. a quo para su procedencia, consistentes en 1. La existencia del estado de copropiedad entre las partes contendientes; 2. La manifestación inequívoca de voluntad de uno de los copropietarios de que cese ese estado de indivisión; y 3. Que el dominio no sea divisible o que la cosa no admita cómoda división, dicha impetrante de legalidad sostiene que el segundo no se actualizó. Toda vez que, según la recurrente, el actor en ningún momento «manifestó su intención inequívoca de voluntad» a aquélla de querer vender su parte alícuota de la propiedad en cuestión. Ya que, según dicha apelante, la consideración del J. a quo relativa a que sí existe esa manifestación por parte de uno de los copropietarios, en la especie, por parte del actor ********** debe implicar que dicha impetrante de legalidad ha recibido algún tipo de oferta de venta o compra, particularmente, que se le concedió legalmente el derecho del tanto. Lo cual, a criterio de la impetrante de legalidad, en la especie no aconteció. De ahí que, en concepto de tal recurrente, resulte ilegal lo considerado en ese sentido por el J. natural en su resolución.’ (foja 62 vuelta del toca de apelación).


"Inconformidades que estimó fundadas bajo los siguientes argumentos:


"‘Toda vez que, como lo refiere la apelante, de autos del juicio natural no se advierte que aquélla hubiere recibido algún tipo de oferta de venta o compra de la restante parte alícuota que integra la copropiedad del inmueble materia de la litis. Es decir, no se advierte que el actor haya acreditado que requirió o notificó a la demandada, ahora apelante, de sus intenciones de venta respecto del citado bien o que le hubiere ofertado la venta de su porción alícuota de la copropiedad, como dicho actor lo afirma en los hechos de su demanda. De ahí que, consecuentemente, no pueda decirse en juicio que los ahora contendientes no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos, como lo establece el artículo 937 del Código Civil del Estado, para que haya lugar a la venta del inmueble objeto de la copropiedad como lo pretende el actor. Pues, de estimarse lo contrario se transgredirían en perjuicio de la demandada, ahora recurrente, sus garantías de audiencia y legalidad al pasar por alto la falta de acreditación del segundo elemento de la acción. Lo anterior se estima así, pues, conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es al actor ********** a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, en la especie, respecto a que la ahora apelante se negó a comprar la parte alícuota que a dicho actor le pertenece, o que dicha inconforme se haya negado a vender su proporción de la copropiedad a tal promovente, para efectos de que se pueda tener por válidamente acreditado el elemento consistente en la manifestación inequívoca de uno de los copropietarios de que cese el estado de indivisión. Pues, a mayor abundamiento, si tomamos en consideración que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, atento a lo previsto por el artículo 1689 del Código Civil del Estado, en consecuencia, resulta inobjetable que al promovente le correspondía acreditar el elemento consistente en que los partícipes de la copropiedad, es decir, dicho actor y la ahora recurrente no llegaron a un acuerdo en relación a que el inmueble materia de la litis se adjudicara a alguno de ellos. Toda vez, que para la procedencia de la acción intentada no basta con expresar en la demanda que la reo, ahora apelante, se ha negado a comprar la parte alícuota que pertenece al actor o a vender a éste la porción que a dicha inconforme le corresponde de la copropiedad. Hechos que constituyen los motivos por los que el actor promovió el juicio. Ya que, al expresar la ahora impetrante de legalidad en el sexto párrafo del punto dos de contestación a los hechos de la demanda:


"‘Por otra parte, lo expresado por el actor en el sentido de que la suscrita se ha negado a comprar o vender es completamente falso, obvia y evidentemente que lo afirmado por el actor en el sentido de que la suscrita se ha negado a realizar tales actos implica básicamente que me fue hecha primeramente algún tipo de oferta de venta u (sic) compra, particularmente, que se me concedió el derecho del tanto. Al efecto arrojo la carga de la prueba a la parte actora a fin de que acredite semejantes extremos, ya que es falso que el actor le haya respetado a la suscrita el derecho del tanto ... .


"‘Al efecto, tenemos que tal declaración arrojaba la carga de la prueba a la parte actora a fin de que acreditara sus manifestaciones en cuanto a la falta de convenio a que alude el artículo 937 del Código Civil del Estado. Por lo que, consecuentemente, al promovente es a quien le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su acción, atento al numeral 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo cual, como se mencionó, no aconteció en la especie, respecto a que la ahora apelante se negó a comprar la parte alícuota que a dicho actor le pertenece, o que dicha inconforme se haya negado a vender su porción de la copropiedad a tal actor. Ello, para efectos de que se pueda tener por válidamente acreditado el segundo elemento de la acción relativo a la manifestación inequívoca de uno de los copropietarios de que cese el estado de indivisión.’ (fojas 63 vuelta a 64 vuelta ídem).


"Del contexto anterior se advierte que la responsable declaró fundado el agravio sometido a su consideración, por estimar que tal y como lo señaló la apelante, aun cuando al actor le correspondía probar los hechos constitutivos de su acción conforme al numeral 223 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no acreditó el segundo elemento, consistente en la manifestación inequívoca de uno de los copropietarios de que cese el estado de indivisión.


"Adujo que para tenerlo por cumplido, era imprescindible que acreditara el requerimiento o notificación a la demandada sobre su intención de comprar la parte que a esta última le corresponde del bien en conflicto, o que le haya ofertado en venta su porción alícuota de la copropiedad, pues al no hacerlo así, no puede decirse que los contendientes no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos, como lo establece el artículo 937 del Código Civil del Estado, si se toma en cuenta que el convenio es el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.


"Pues -señala el ad quem-, es insuficiente para la procedencia de la acción intentada, que sólo se exprese en la demanda que la reo se ha negado a comprar la parte alícuota de su copropietario o a vender la que a ella le pertenece, dado que al negar esos hechos la demandada en su escrito de contestación, le arrojó la carga de la prueba al accionante para que justificara su dicho por cuanto a la falta del aludido convenio.


"Esas afirmaciones las sustentó la autoridad responsable en la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 129/2004, promovido por **********.


"Primeramente, por cuestión de orden cabe analizar aquellas aseveraciones del quejoso contenidas en el segundo concepto de violación (foja 17 del cuaderno en que se actúa), atinentes a que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues aduce que los Magistrados responsables no explican el por qué declaran improcedente la acción en ejercicio, pretendiendo fundar su determinación en un equivocado criterio sostenido en una ejecutoria de amparo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, pero sin analizar debidamente las disposiciones legales aplicables al caso concreto, limitándose a transcribir el aludido criterio y repitiendo sus argumentaciones.


"Inconformidades que devienen infundadas, dado que son precisamente esos razonamientos esgrimidos por el citado órgano colegiado federal, que sirvieron de base para fundar y motivar la determinación de la responsable, de modo que si bien se reiteró el criterio en el asunto que da origen al presente juicio de garantías, ello no significa que se falte a los principios de fundamentación y motivación; por el contrario aquellos preceptos legales y consideraciones, sustentan el cumplimiento de las mencionadas garantías, permitiendo al afectado que por medio de razonamientos jurídicos controvierta lo externado por la Sala de apelación.


"Es de citarse al respecto, la jurisprudencia constituida por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal de Justicia visible en la foja 178, T.V., Parte: SCJN, Séptima Época, A. de 1995, que señala:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.’


"En cambio, le asiste razón al quejoso cuando expresa que el ad quem pretende imponerle una carga probatoria no contemplada en la ley, al exigirle probar un hecho negativo, como lo es, el demostrar que los copropietarios del inmueble materia de la litis, no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos (foja 11 ídem); y además, también es acertada su afirmación en el sentido de que no existe disposición en nuestra legislación vigente, que establezca la obligación para el actor de requerir o notificar a un copropietario para adquirir su parte alícuota o para venderle la correspondiente a dicho copropietario (foja 12, tercer párrafo ídem).


"Conviene reproducir diversos aspectos sobre el derecho probatorio y la forma de operar de acuerdo con la ley positiva mexicana, según lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito, en cuya ejecutoria se señala:


"‘... la carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito, y puede quitarse esa carga de encima probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Las premisas descritas conducen a establecer, como principio fundamental, que aquel que afirma está obligado a probar, esto es, el que toma la iniciativa en la contienda judicial, a quien se designa con el nombre de actor, debe probar la existencia del derecho que afirma tener, y aquél a quien se exige el cumplimiento de una obligación, se llama demandado o reo, debe probar a su vez el hecho en el cual funda su defensa. Es consecuencia del principio relatado, que el que niega no está obligado a probar sino en el caso en que su negativa importe la afirmación de un hecho. El primero de los principios expuestos tiene aplicación, aun cuando se trate de hechos negativos, porque negar un hecho es afirmar otro en contrario, por ejemplo, negar que J. otorgó libremente su consentimiento para la celebración de un acto jurídico, es afirmar que se ha ejercido sobre él coacción o violencia, hecho susceptible de ser probado. La regla fundamental que sirve para determinar a quién incumbe la obligación de la prueba, reposa sobre la presunción que la razón y la lógica sugieren, según la cual todo hombre se reputa libre de todo vínculo jurídico, porque la libertad es el estado normal de los hombres, y se reputan sus bienes libres de toda responsabilidad, por la misma causa ... . Estos principios son los que en la actualidad rigen y los que sirven para determinar a quién incumbe la carga de la prueba mediante las reglas que han merecido la sanción de la ley: 1. El que afirma está obligado a probar y, en consecuencia: 2. El actor debe probar su acción. 3. El reo debe probar sus excepciones. 4. El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negativa envuelva una afirmación expresa de un derecho (sic). 5. El que niega está obligado a probar cuando, al hacerlo, desconoce una presunción legal que tiene a su favor el colitigante ... . Aquel que argumenta la existencia de un hecho constituido a su favor, está obligado a probar su adquisición, esto es, la existencia del acto jurídico de donde deriva ese derecho, pero no la persistencia de él, porque tal acto ha creado una situación determinada del demandante con relación al demandado, que se presume existente mientras no se pruebe lo contrario. Tal presunción se ha impuesto por las exigencias de la lógica y del sentido común pues, si no existiera, se atribuiría al actor la obligación de probar un hecho negativo imposible de cumplir (la falta de cumplimiento de la obligación), es por ello que, en ese caso, le bastará demostrar que el demandado la contrajo, pero no que éste la ha dejado de cumplir. En ese orden de ideas, si el demandado alega la extinción del derecho del actor, que es nulo e ineficaz, le incumbe la demostración de los hechos en que funda su defensa. De modo que el principio general de la carga de la prueba puede caber en dos campos: a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella. b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones, siguiendo, desde luego, las reglas que fijen los códigos adjetivos correspondientes. De la explicación que se ha dado de las leyes de prueba, debe tenerse presente que aunque la ley positiva haya cuidado de establecer el principio general de que al actor incumbe probar, que no hay obligación de probar los hechos negativos, a no ser que impliquen un afirmación expresa y otras reglas semejantes, la materia de que se trata es tan complicada que se necesita hacer un esfuerzo extraordinario de atención y dedicar una meditación constante y sostenida acerca de las circunstancias especiales de cada caso para vencer las dificultades que se presentan en la práctica.’ (el subrayado es autoría de este tribunal).


"Del texto anterior podemos rescatar lo siguiente:


"1) La carga de la prueba, como principio fundamental, le corresponde a aquel que afirma, de modo que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.


"2) El que niega no está obligado a probar, salvo que su negativa encierre la afirmación de un hecho.


"3) En materia de hechos y actos jurídicos, si bien se surten las normas anteriores, la carga de la prueba debe sujetarse a las reglas que fijen los códigos adjetivos correspondientes.


"Del mismo modo, es conveniente analizar la definición de hechos negativos que se toma del Diccionario de Derecho Procesal Civil del tratadista E.P., vigésima séptima edición, editorial P., México, 2003, páginas 398 y 399, donde se señala:


"‘Hechos negativos (Prueba de los). En realidad, no hay hechos negativos. Si el hecho existe, es positivo y si no existe no es hecho. Lo único que hay son proposiciones o juicios negativos, lo que es diferente. El artículo 282 exige la prueba de la negación, en los siguientes casos: a) Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (si la afirmación es expresa, no hay negación); b) Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; c) Cuando se desconozca la capacidad; d) Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción, porque aunque la ley no diga esto último, así debe ser de acuerdo con el principio de que el reo en las excepciones hace las veces de actor. Puede servir de comentario a las normas anteriores, la siguiente doctrina de Lessona que dice. «En la doctrina antigua se reconocía una excepción de las reglas sobre el peso de la prueba en las alegaciones de algunos hechos negativos. Los glosadores, ya por viciosos excesos de la interpretación o por influencia del derecho canónico, o quizás, como creemos nosotros, por haber mediado error, interpretando algunos textos, crearon una teoría que excluía a veces la prueba de los hechos negativos. Estos textos dicen sustancialmente que el demandado que ante un actor no ha afirmado nada, nada debe probar; basta que niegue y el que en tal caso niega, no debe suministrar prueba alguna. Los glosadores, examinando aisladamente las proposiciones probatio non incubit cui negat; per rerum natura factum negantis probatio nulla sit; negantis naturali rationa probatio nulla est, y por otra parte, interpretando los textos en los cuales hay obligación de la prueba de los hechos negativos, concluyeron distinguiendo la negativa de cualidad, la negativa de derecho y la negativa de hecho. Es la negativa de cualidad la proposición con la cual se niega la cualidad jurídica o física de una persona o de una cosa. Esta negativa, equivale a una afirmación, debe probarse. Así, si niego que T. está sano de inteligencia, afirmo que está loco; si niego que es mayor de edad afirmo que es menor; si niego que la piedra que se me ha vendido es diamante, afirmo que es otro mineral; si niego que un bien del estado es mostrenco, afirmo que es patrimonial; etcétera Es negativa de derecho la proposición con la cual se niega que un acto es legítimo. Existiendo de la validez de los actos una presunción, el que niega debe probarla (la negación, no la presunción). Si el hecho está definido por circunstancias de tiempo y lugar, entonces la prueba de tales circunstancias, como prueba de hechos positivos que se puede conseguir aun interrogando del contrario, puede y debe presentarse. Si el hecho es indefinido, entonces su prueba es imposible. Y si con esta imposibilidad para el que alega el hecho negativo concurre la facilidad de la prueba contraria por parte del adversario, en tal caso se quita el peso de la prueba.». Agrega que según I. el llamado hecho negativo es imposible de probar porque lo que no existe, carece de especie y de diferencias, y por esta circunstancia no hay manera de demostrar su inexistencia. Como ejemplos de casos en los que es forzoso la prueba de la negación, indica los siguientes: prueba de que no se tiene noticia del ausente, de que una persona que nació no fue viable, la que consiste en demostrar que el difunto no dejó parientes más cercanos; y en el caso del pago de lo indebido, la prueba de que no había deuda que pagar’ (el subrayado se realizó por éste órgano colegiado).


"Conforme lo antes transcrito, según la doctrina, se puede distinguir entre la negativa de cualidad, la de derecho y la de hecho.


"La primera, la hace consistir en aquélla con la que se niega la cualidad jurídica o física de una persona, y que equivale a una afirmación, por ejemplo ‘si niego que es mayor de edad afirmo que es menor’.


"La segunda, se enuncia como la proposición con la cual se niega que un acto es legítimo.


"Por último, en lo que atañe a la negativa de hecho, se afirma que si éste es definido por circunstancias de tiempo y lugar, entonces el acreditamiento de tales circunstancias, como prueba de hechos positivos que se pueden conseguir aún interrogando del contrario, puede y debe presentarse; y si el hecho es indefinido, entonces su prueba es imposible, y si con esta imposibilidad para el que alega el hecho negativo concurre la facilidad de la prueba contraria por parte del adversario, en tal caso se quita el peso de la prueba.


"Agrega el autor de la obra citada, que según I. ‘el llamado hecho negativo es imposible de probar porque lo que no existe, carece de especie y de diferencias, y por esta circunstancia no hay manera de demostrar su inexistencia’.


"Ahora bien, por lo que corresponde al caso en estudio, es preciso recordar que el actor del juicio natural demandó en la vía ordinaria civil a su codueña, la terminación de la copropiedad mediante la venta de la cosa común, al aducir que ésta no admite cómoda división, manifestando su deseo de no permanecer conservando indiviso el dominio del inmueble.


"Al respecto, los artículos 935, 936 y 937 del Código Civil en vigor, que rigen la materia en estudio, señalan:


"‘Artículo 935. Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen proindiviso a varias personas.’


"‘Artículo 936. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.’


"‘Artículo 937. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.’


"En alcance de esos numerales, particularmente del último de ellos, si el dominio de una cosa en copropiedad no es divisible, o ésta no admite cómoda división, y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.


"Del mismo modo, el segundo de esos artículos establece que los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino cuando es indivisible por cuestión de la naturaleza del bien o por determinación de la ley.


"En el presente caso, es preciso recordar, que aun cuando el J. Natural dictó sentencia declarando procedente la acción ejercitada, la autoridad de segunda instancia revocó dicho fallo, estimando fundado el recurso de apelación, bajo el argumento de que ‘no se advierte que el actor haya acreditado que requirió o notificó a la demandada, ahora apelante, de sus intenciones de venta respecto del citado bien o que le hubiere ofertado la venta de su porción alícuota de la copropiedad, como dicho actor lo afirma en los hechos de su demanda. De ahí que, consecuentemente, no puede decirse en juicio que los ahora contendientes no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos, como lo establece el artículo 937 del Código Civil del Estado, para que haya lugar a la venta del inmueble objeto de la copropiedad como lo pretende el actor.’ (foja 63 vuelta del toca de apelación).


"En efecto, la responsable reprochó al accionante el que no haya acreditado que las partes como copropietarias del inmueble en litigio, no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa, y que ello pudo hacerlo probando que requirió o notificó a la demandada de sus intenciones de venta respecto del citado bien, o que le hubiere ofertado la compra de la porción alícuota de la copropiedad, como lo afirmó en su escrito de demanda.


"El numeral 1689 del Código Civil del Estado, conceptúa lo que debe entenderse por convenio, y señala:


"‘Artículo 1689. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.’


"Igualmente, en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Autónoma de México, tomo A-CH, decimacuarta edición, editorial P., México 2000, página 739, la palabra convenio se define como sigue:


"‘Convenio. I. (De convenir y éste del latín convenire ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas). II. Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (a. 1972 CC). Las definiciones doctrinales coinciden con la que estipula el ordenamiento civil. Es pues, un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones. Los contratos son una especie de este género. III. En el derecho romano eran considerados como una fuente de obligaciones de inferior categoría de los contratos en virtud de que por sí solos no generaban obligaciones, para ello, era necesario que: a) estuvieran unidas a un contrato principal (pacta adiecta): b) los amparara el derecho pretorio (pacta pretoria), o c) los amparara el derecho imperial (pacta legítima). Para que surtieran efectos iban acompañados de palabras solemnes o menciones escritas y su cumplimiento se garantizaba a través de estipulaciones penales, de la entrega de arras, de la constitución de hipoteca o permuta, o del aval de una tercera persona.’ (el subrayado es obra de este tribunal).


"Según lo precedente, el convenio es un acuerdo de dos o más personas con el propósito de crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.


"De esa guisa, si conforme a las consideraciones anteriores, la regla fundamental que sirve para determinar a quién incumbe la obligación de la prueba, reposa sobre lo establecido por los ordenamientos procesales correspondientes, dado que el asunto en comento se rige por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, cabe reproducir sus artículos 223 y 224 integrantes del ‘título quinto, de la prueba’, ‘capítulo I, reglas generales’, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.’


"‘Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando su negación, no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387; y. II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.’ (el subrayado es obra de este tribunal).


"Conforme a dichos preceptos, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y los demandados los de sus excepciones; empero, el que niega sólo está obligado a probar cuando su negación, no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, y cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.


"En vista de ello, es preciso atender al significado de la palabra indefinido, que conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se conceptúa como:


"‘Indefinido, da. (Del lat. Indefinitus). adj. No definido. 2. Que no tiene término señalado o conocido. 3. G.. V. artículo, pronombre indefinido. 4. G.. V. pretérito indefinido. 5. L.. dícese de la proposición que no tiene signo que la determinen. 6. Mil. Decíase del oficial que no tenía plaza efectiva. U.. t. c. s.’ (obra citada, página 1157, tomo II, vigésima primera edición, editorial Espasa, Madrid 1992).


"Es decir, indefinido es aquello que no tiene término señalado o conocido, y conforme a la descripción que en párrafos precedentes se expuso en cuanto al significado de ‘hechos negativos’, nos permite agregar que es un hecho que no podemos precisar en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar.


"En efecto, es evidente que lo que se pretende por la autoridad de segunda instancia se acredite por el actor, es lo que la doctrina llama una ‘negativa de hecho’, y que ese hecho consistente en que los contendientes no llegaron a un acuerdo respecto a la adjudicación del inmueble, no está precisado por circunstancias de tiempo y lugar, es decir, no corresponde a un acontecimiento que deba darse en un momento o espacio de tiempo y sitio determinado, o dicho de otra manera, es indefinido, lo que impide su justificación.


"Se afirma lo anterior, pues no se está requiriendo se demuestre una cualidad jurídica o física de una persona, o la negativa de un derecho, lo que pudiera implicar a su vez la existencia de una afirmación -por cuanto a la primera, recuérdese el ejemplo citado en cuanto a ‘si niego que es mayor de edad afirmo que es menor’, y en lo que atañe a la segunda, se estaría afirmando que el acto es ilegítimo-; por el contrario, el negarse la inexistencia de un convenio, como ocurre en el caso en específico, deriva en la imposibilidad de probarlo, precisamente porque lo que no existe es la nada y esto es incomprobable.


"Razonamientos que son acordes con el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que establece que el que niega sólo está obligado a probar cuando su negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación de un hecho; de ahí que si el demandante del juicio de origen niega la existencia de un acuerdo para la adjudicación del inmueble, como esa negativa es indefinida, no le corresponde la carga de la prueba.


"Empero, para el demandado sí es viable la facilidad de la prueba en contrario, es decir, la demostración de que sí existe convenio y que por esa razón éste debe respetarse y no proceder a la adjudicación del inmueble vía judicial; situación que lleva inmersa deslindar el peso demostrativo en relación a ese hecho por cuanto al accionante del juicio natural.


"Es inconcuso que bajo esas condiciones, ese pacto que pudiera existir, y que resultara un obstáculo para la procedencia de la acción, debía ser motivo de excepción por la demandada y de su acreditamiento en juicio.


"Se reitera, es verdad que la responsable, al momento de reprochar la falta de ese requisito externó que debió acreditarse por el actor:


"‘... que la ahora apelante se negó a comprar la parte alícuota que a dicho actor le pertenece, o que dicha inconforme se haya negado a vender su proporción de la copropiedad a tal promovente, para efectos de que se pueda tener por válidamente acreditado el elemento consistente en la manifestación inequívoca de uno de los copropietarios de que cese el estado de indivisión.’


"‘Agregando también que:


"‘... no se advierte que el actor haya acreditado que requirió o notificó a la demandada, ahora apelante, de sus intenciones de venta respecto del citado bien o que le hubiere ofertado la venta de su porción alícuota de la copropiedad, como dicho actor lo afirma en los hechos de su demanda.’ (foja 63 vuelta del toca de apelación).


"Sin embargo, deviene incuestionable que el demostrar esos extremos no puede entenderse como la prueba de la falta de convenio sobre la adjudicación del inmueble respecto de alguno de los copropietarios; precisamente porque, como ya se dijo, al negarse por el actor la existencia de un acuerdo de voluntades tendiente a la adjudicación de un inmueble a favor de alguno de los copropietarios, resulta en un hecho que por su propia inexistencia es imposible de acreditar.


"La sola evidencia de que uno de los copropietarios requirió o notificó a otro sobre su intención de comprar o vender la parte alícuota correspondiente, no implica la inexistencia del convenio para la adjudicación del mismo, puesto que aún en ese supuesto, el notificado o requerido podría argumentar que no se probó el desacuerdo.


"En efecto, así como para llevar a cabo un convenio se requiere de un ‘acuerdo de voluntades’, del mismo modo, para manifestar un ‘desacuerdo’ es imprescindible que ambas partes lo externen así, pues bastaría que una de ellas se negara a expresar su negativa a vender la porción que le corresponde o a comprar la de su codueño, para que el otro copropietario quedare imposibilitado para ejercitar la acción sobre la división de la cosa común, lo que implicaría vedarle su derecho a no permanecer en la indivisión.


"Además, como bien lo señala el hoy impetrante, esos requisitos no se contienen en el precepto invocado, de tal manera que ello impide que puedan incidir como elementos de la acción; sino por el contrario, el numeral 936 del Código Civil de la entidad, es catégorico al establecer que ‘los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.’


"Bajo ese contexto, si dicho precepto dispone que los copropietarios no pueden permanecer en la indivisión, sino cuando por la naturaleza de las cosas o por determinación de la ley el dominio es indivisible, debemos concluir que con la sola manifestación de voluntad de uno de los codueños a no seguir en la indivisión, es suficiente para acreditar el elemento de referencia; se insiste, sin que ello implique quitarle a la parte demandada la oportunidad de excepcionarse en los términos que estime convenientes, como pudiera ser, que sí existe ese convenio, o que está de acuerdo en vender la parte alícuota que le corresponde o comprarle a su contraria la de su propiedad.


"Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1689 del Código Civil del Estado, un convenio es ‘el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.’; sin embargo, es en base a ese concepto que se reafirman aún más las consideraciones emitidas en líneas precedentes, puesto que si para llegar a un convenio se requiere la voluntad de dos o más personas -que en la especie serían sólo los dos copropietarios-, inconcuso resulta que si el hoy impetrante demandó la división de la en cosa común, su falta de voluntad implicaba la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la adjudicación del bien en litigio.


"Además, si lo que según la responsable debió acreditarse por el actor del juicio natural es la afirmación contenida en su escrito de demanda, por cuanto a que la reo se negó a comprar la parte alícuota que al accionante le pertenece o a vender la que a ella le corresponde, es evidente que aún así, no se desvirtúa el que esa negativa resulte indefinida; en efecto, en el escrito de demanda se señala:


"‘II. Es el caso que el suscrito no desea continuar con la copropiedad del bien inmueble referido con antelación y en virtud de que no se puede obligar a los copropietarios a conservarlo indiviso y de que el inmueble objeto del presente juicio, no acepta una cómoda división, es por lo que solicito se proceda a la venta judicial del citado bien inmueble, ya que la Sra. ********** se niega a comprar la parte alícuota que corresponde al suscrito, así como también se niega a vender su parte alícuota, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código Civil vigente en el Estado, solicito se proceda a la venta judicial del bien inmueble sujeto a la copropiedad y se reparta el precio del mismo entre el suscrito y la Sra. **********.’ (foja 2 del expediente de origen, el subrayado es obra de este tribunal)


"Nótese que en ningún momento se hace alusión a hechos concretos sobre la negativa de su contraria a comprarle la parte que le corresponde en copropiedad, o a venderle la que a ella le pertenece, que estén circunscritos a modalidades de tiempo y lugar en que hayan acaecido; de modo que es palmaria que al accionante no le incumbe la carga de probar conforme a la legislación procesal, por tratarse de hechos negativos indefinidos.


"En ese orden de ideas, al violarse en perjuicio del quejoso las garantías individuales, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que, haciendo abstracción de sus razonamientos en el sentido de que corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la falta de convenio entre los copropietarios para adjudicar a favor de alguno de ellos el bien en litigio, atendiendo a las consideraciones que preceden, resuelva lo que en derecho proceda en cuanto a los agravios sometidos a su potestad.


"En vista de lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de las inconformidades planteadas por el impetrante, al ser evidente que ante el nuevo examen a los agravios por parte de la responsable, los temas relacionados con el resto de los conceptos de violación propuestos pueden variar.


"Conviene citar al respecto, la jurisprudencia constituida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, T.V., Parte SCJN, Quinta Época, A. de 1995, que señala:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’


"En atención a las razones expuestas en el considerando anterior, este tribunal no comparte las consideraciones esgrimidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 129/2004 promovido por ********** en lo atinente a que le corresponde al actor probar uno de los elementos de la acción de división de la cosa común:


"‘consistente en que los partícipes no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, le correspondía al actor acreditar tal elemento de su acción, acorde con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, lo que no aconteció en la especie según constancias de autos, por lo que si tal como se aduce, si nunca fue requerido, así como tampoco fue notificado de las intenciones de venta respecto del inmueble de que se trata, no puede decirse en el juicio que las partes «no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos», por lo que se le transgreden sus garantías de audiencia y legalidad al pasar por alto la Sala responsable la falta de acreditamiento del elemento de la acción en comento.’ (foja 28 del fallo respectivo).


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio contenido en la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Cuarto Circuito y las razones dadas por este tribunal en la presente ejecutoria, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer."


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Por su parte, este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 129/2004/3 el seis de mayo de dos mil cuatro. El caso concreto fue el siguiente:


También en términos de la legislación del Estado de Nuevo León y en la vía ordinaria civil, un sujeto demandó la venta judicial de la cosa en común que tenía con un copropietario; el J. de la causa estimó que se acreditaban los extremos de la acción ejercida: 1) la existencia de la copropiedad; 2) la manifestación inequívoca de voluntad por parte de uno de los copropietarios para que cese el estado de indivisión, y 3) que la cosa no sea divisible o que no admita cómoda división. Los hechos con los que estimó fundada la acción fueron, en lo que atañe al segundo de los requisitos, las manifestaciones del actor vertidas en la demanda, en el sentido de que no era deseo suyo continuar en copropiedad. El J. acogió la pretensión del actor.


Inconforme, la parte demanda apeló la sentencia definitiva. Su argumento central consistió en sostener que el actor no le manifestó nunca su intención de llegar a un acuerdo sobre la adjudicación del bien entre ellos, de modo que no se acreditaba uno de los elementos de la acción.


El tribunal de alzada confirmó la sentencia del inferior, basándose en que conforme a la ley, nadie puede ser obligado a mantenerse en el estado de copropiedad.


En contra de esta determinación, el demandado formuló demanda de amparo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; en sus consideraciones, este órgano jurisdiccional sostuvo que, en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y que en el caso, los elementos de la acción de venta judicial de la cosa en común eran 1) la existencia de la copropiedad; 2) que el bien en cuestión no sea divisible o que no admita cómoda división; y, 3) que los partícipes no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos; así, concluyó, este último elemento debía ser acreditado por el actor al presentar su demanda.


Ahora bien, prosiguió el Tribunal Colegiado, si en el caso no se había demostrado que el demandado había sido requerido por el actor para la compra o venta de su parte alícuota, resultaba que la acción no quedaba acreditada. En ese orden, el colegiado concedió el amparo. Sus consideraciones expresas son las siguientes:


"Sentado lo anterior, le asiste la razón al inconforme al esgrimir de manera sustancial, que el Magistrado responsable al pronunciar la sentencia que se combate, transgrede en su perjuicio los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al declarar improcedentes los agravios que hiciera valer ante la autoridad responsable sin hacer una valoración correcta de los mismos, pues aduce que se tomó de la contestación de la demanda un párrafo incompleto para tener una negativa que envuelve una afirmación, al señalar: ‘... también es falso que el suscrito me haya negado a vender mi cincuenta por ciento que me corresponde ...’, pues argumenta que lo que manifestó en su integridad es lo siguiente: ‘... que es falso que el actor me haya pedido la venta del inmueble objeto de la litis ... y también es falso que me haya negado a vender mi cincuenta por ciento ...’ y que de manera ilegal se consideró que en ejecución de sentencia tiene expedita su facultad para ejercer su derecho del tanto, por lo que es ilegal que se le condene a pagar gastos y costas en un juicio del cual no dio motivo; asimismo alega que la actora no acreditó su negativa de llegar a un convenio respecto a la venta del inmueble de que se trata; que no se acreditó el elemento de la acción consistente en que los partícipes no convienen en que la cosa sea adjudicada a uno de ellos y que los elementos de la acción deben de reunirse al momento de su ejercicio; que nunca fue requerido ni notificado de las intenciones de venta de la parte actora en relación con el inmueble objeto de litis y, que por tanto, no puede tenerse por acreditado el referido elemento de la acción; que el actor se encontraba obligado a probar los hechos constitutivos de su acción en cuanto a que no se había llegado a un arreglo respecto a quién se quedaría con la casa negándose a vendérsele y viceversa y que la carga de la prueba correspondía al actor. Lo anterior es así, pues el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establece lo siguiente:


"‘Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.’


"De una correcta interpretación del precepto legal en comento, se advierte que en primer término el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y en segundo lugar el reo debe acreditar los hechos de sus excepciones y defensas, pero únicamente cuando el accionante acredite los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos o acreditar aquellos hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.


"Expuesto lo anterior, se hace necesario establecer los elementos de la acción ejercida en el juicio natural, mismos que son los siguientes: a) la existencia de la copropiedad; b) que la copropiedad no sea divisible o no admita cómoda división; y, c) que los partícipes no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos.


"Señalados los citados elementos y dada las alegaciones vertidas por el inconforme se estima incorrecta la consideración por parte del Magistrado responsable, al considerar que si bien es verdad que al promover la demanda de origen el actor es el único que manifiesta su oposición a continuar con la indivisión y que previo a la promoción de tal demanda el accionante no notificó al recurrente su intención de disolver la copropiedad, tal circunstancia no era óbice para la procedencia de la acción, pues sostuvo que tal como acertadamente lo estimó el a quo natural, la pretensión del actor se encuentra fundamentada en lo previsto por el artículo 936 del Código Civil vigente en el Estado, el cual dispone: ‘Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.’


"Sin embargo, se estima por este Tribunal Colegiado, que la Sala responsable pasó por alto lo dispuesto por los artículos 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que se transcribió en líneas precedentes, así como el precepto legal 937 del Código Civil en vigor y el cual se refiere entre otros elementos al especificado como inciso c) de los elementos de la acción ejercida en el juicio natural, y plasmado en la presente ejecutoria. Dicho numeral literalmente señala:


"‘Artículo 937. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.’


"De la anterior transcripción se advierte que tal como se alega por el peticionario de garantías, el tercer elemento de la acción consistente en que los partícipes no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, le correspondía al actor acreditar tal elemento de su acción, acorde con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, lo que no aconteció en la especie según constancias de autos, por lo que si tal como se aduce, si nunca fue requerido, así como tampoco fue notificado de las intenciones de venta respecto del inmueble de que se trata, no puede decirse en el juicio que las partes ‘no llegaron a un convenio respecto a la adjudicación de la cosa a alguno de ellos’, por lo que se le transgreden sus garantías de audiencia y legalidad al pasar por alto la Sala responsable la falta de acreditamiento del elemento de la acción en comento.


"Lo dicho es así, pues es al actor a quien conforme al artículo 223 del ordenamiento adjetivo antes mencionado, como ya se dijo, le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y si se toma en cuenta, que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, es inobjetable que al actor le correspondía acreditar el elemento consistente en que los partícipes no llegaron a un acuerdo en relación a que la cosa se adjudicara a alguno de ellos.


"En efecto, pues no basta expresar en la demanda que dio origen al acto reclamado para la procedencia de la acción intentada, entre otras cosas, que en virtud de que el demandado hoy quejoso, se ha negado a que el tercero perjudicado disfrute como legítimo propietario de la parte alícuota que le corresponde del inmueble de que se trata y que no desea vender el cincuenta por ciento que le pertenece, así como tampoco le desea vender la parte alícuota que le concierne a ********** hoy peticionario de garantías, y tomando en consideración que el inmueble no admite cómoda división, motivos por los cuales según su dicho promovió el juicio.


"Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que al momento de contestar la demanda de origen, el peticionario de amparo al contestar los hechos de la misma, manifestó entre otras cosas, que era falso que el actor le haya pedido la venta del inmueble objeto de la litis y también era falso que se haya negado a vender el cincuenta por ciento que le corresponde por lo que le arrojó la carga de la prueba a la parte actora a fin de que acreditara sus manifestaciones, por lo que se estima por este Tribunal Colegiado que la Sala responsable al abordar al estudio de los agravios señalados en los puntos primero y segundo del escrito que contiene los motivos de inconformidad hechos valer, consideró de manera incorrecta que la negativa del recurrente hoy quejoso, en el sentido de que sea falso que se haya negado a vender su cincuenta por ciento al actor, consideró tal y como lo hizo el a quo natural, que efectivamente envolvía una afirmación, mismo que dicho recurrente se encontraba obligado a acreditar atento a lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, lo cual no acontecía en la especie.


"Como es de verse, al hacer valer el peticionario de garantías su derecho de defensa que le asiste a cualquiera de las partes que intervienen en una controversia jurisdiccional, consideró la Sala responsable de manera equívoca, que la negación de los hechos en que fundamentaba el actor sus pretensiones envolvía una afirmación, siendo lo correcto que era precisamente al accionante hoy tercero perjudicado, a quien le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su acción de conformidad con lo dispuesto por el numeral 223 del ordenamiento adjetivo mencionado con antelación, lo que no aconteció como ya se dijo, en relación al tercer elemento de la acción ejercida.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual comparte y hace suya este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, página doscientos noventa y uno, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.’


"En las relatadas condiciones, al no acreditarse el tercer elemento de la acción ejercida en el juicio de origen por parte del actor hoy tercero perjudicado, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


SEXTO.-Existencia de la contradicción. Del examen de las ejecutorias transcritas se desprende la existencia de la contradicción, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito, en sendas sentencias, examinaron una misma cuestión jurídica a la luz de elementos semejantes, y arribaron a posiciones contrarias.


En efecto, los dos tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica: esclarecer si, al tenor de las reglas procesales sobre distribución de la carga probatoria, el elemento contenido en el artículo 937 del Código Civil del Estado de Nuevo León consistente en que los partícipes de la copropiedad no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, constitutivo de la acción de venta judicial de la cosa en común, debe ser acreditado por el actor.


Y ante dicho problema, los tribunales contendientes discreparon en lo referente a la carga de la prueba: mientras que el Tercer Tribunal Colegiado consideró que el actor debía probar la negativa de llegar a un convenio respecto de la venta del inmueble, el Primer Tribunal Colegiado estimó que el actor no debía probar un hecho negativo.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Ahora bien, esta Primera Sala estima que no corresponde al actor la carga de probarlo, por tratarse de un hecho negativo, cuya prueba es imposible jurídicamente.


Al tenor de los artículos 935, 936 y 937 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la copropiedad es un fenómeno que la propia ley busca deshacer, en la medida de lo posible; por ello es que se dan reglas para que el Estado en común cese:


"Artículo 935. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas."


"Artículo 936. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible."


"Artículo 937. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados."


La regla prevista en el artículo 937 establece a favor de cualquiera de los copropietarios una acción para pedir la venta judicial de la cosa en común indivisible o de difícil división, si es que no se avienen a adjudicársela entre sí. La teleología de esta norma es facilitar la desaparición del fenómeno de la copropiedad.


Ahora bien, en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se establecen las reglas sobre cargas probatorias:


"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."


"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;


"II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante."


Ciertamente, hay una regla general que prescribe que al actor corresponde acreditar los hechos constitutivos de su acción, según lo dispuesto por el artículo 223 de la ley adjetiva; en el caso específico de la acción contenida en el artículo 935 de la ley civil sustantiva, es claro que los hechos que la constituyen son; 1) la existencia de la copropiedad; 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda división; y, 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicarse entre ellos la cosa en común.


En principio, pues, podría sostenerse que al actor correspondería acreditar todos estos elementos, conforme a lo prevenido por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; no obstante, y en relación específicamente con el elemento de la acción identificado con el inciso 3), obsérvese que se trata de uno de carácter negativo: habla de la falta -esto es, la ausencia, la omisión, la inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios para adjudicarse entre ellos el bien común.


Ahora bien, la regla que rige la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, de la ley adjetiva) no necesariamente impone el onus probandi al actor; lo impone a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa, si es que su negación, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho: en caso contrario, es decir, si la pretensión o la defensa descansan en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, por la razón lógica de que sería imposible su prueba.


Para clarificar lo anterior conviene exponer algunos ejemplos. Hay ciertas proposiciones negativas que en verdad ameritan que las pruebe quien las profiere, como la de quien arguye que su contrario no es nacional. Ésta es una proposición negativa, pero contiene, implícita, una proposición afirmativa -que el contrario, al no ser nacional, es extranjero- y esta proposición implícita admite prueba directa -verbigracia, el acta de nacimiento.-Si alguien sostiene que un contrato no es válido -una negativa-, implícitamente está afirmando la existencia de un vicio de la voluntad que lo invalida -afirmativa-, y esto puede ser demostrado con una prueba directa. En estos dos ejemplos, a pesar de que la pretensión descansa en sendas proposiciones negativas, la carga de la prueba debe depositarse en quien las hace valer: son negativas que admiten otro hecho en su lugar, y éste admite prueba directa.


Hay, en cambio, otras negativas que no implican ninguna afirmación opuesta, ningún hecho positivo contrario. La doctrina propone estos ejemplos: "no he adquirido propiedades en los últimos diez años", "nunca he visitado esta ciudad", "el demandado no me ha pagado". Esta clase de negativas no envuelve ninguna afirmativa que pueda ponerse en su lugar; por ello es que no puede exigirse su prueba a quien las hace valer. Pues bien, a esta clase de negativas pertenece la que sostiene que no ha habido entre los copropietarios acuerdo alguno para adjudicarse la cosa en común entre ellos mismos; no admite ningún hecho positivo en su lugar, no envuelve ninguna afirmativa y, por ende, no puede exigirse que la pruebe quien la sostiene; en contrapartida, sí podría ser desvirtuada por los demandados.


Ahora bien, dado que cuando el actor ejerce la acción en comento en verdad no afirma la existencia de ningún hecho -que se celebró un convenio-, sino justamente su inexistencia -que no hay acuerdo- y de esto, conforme a las reglas procesales que rigen la carga de la prueba en la ley neoleonesa, resulta que su negativa no envuelve la afirmación de ningún hecho; consecuentemente, no está obligado a demostrar, por ejemplo, que acudió con su copropietario para ofrecer la venta o compra y que éste se rehusó a ello. Basta, para el ejercicio de esta acción, que el actor aporte elementos probatorios que tiendan a demostrar la existencia de la copropiedad y la indivisibilidad de la cosa o su difícil división, y la sola manifestación de que ni él ni su copropietario se han avenido a adjudicársela entre ellos.


No hay riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse aduciendo, por ejemplo, que el convenio sí existe o que él sí está dispuesto a la celebración de un convenio para la adjudicación del bien entre los mismos copropietarios.


Para fortalecer las conclusiones anteriores conviene acudir a un símil: en las acciones de pago se parte de un hecho negativo como lo es la falta de pago del adeudo. En estos casos, el actor sólo tiene que acreditar la relación contractual o ser el acreedor del demandado, pero de ninguna manera tiene que acreditar la falta de pago, pues en verdad esto sólo puede desvirtuarlo el demandado, probando que ya pagó total o parcialmente, o las circunstancias que lo llevaron a no pagar son imputables al actor, o la celebración de algún convenio, quita, etcétera.


Sirve al caso, en forma ilustrativa, la tesis del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 731:


"PRUEBAS.-El que afirma está obligado a probar; el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Así, cuando alguno afirma que aquel a quien demanda no ha cumplido con la obligación que contrajo en un contrato, esta negación no envuelve una afirmación expresa de ningún hecho, y la parte demandada es quien tiene la obligación de probar que si ha cumplido con el contrato; y la sentencia que condene al actor por no haber probado el hecho negativo en que hizo consistir uno de los elementos de su acción, constituye inexacta aplicación de las leyes de la prueba.


"Amparo civil directo 1058/24. Viuda e hijos de Z.. 16 de octubre de 1926. Mayoría de seis votos. Disidentes: G.A.V.. R.V.C., F.M.R. y S.U.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el siguiente criterio:


-Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común, contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de -ausencia, omisión, inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a celebrarlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. y S.A.V.H. (presidente). El Ministro J.N.S.M. votó en contra y manifestó que formularía voto particular. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR